Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonentePedro Jiménez Flores
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 26 DE ENERO DE 2.016

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.328.412 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana R.M.Z.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.291.072.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos identificación alguna.-

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

EXPEDIENTE Nº 012311.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de octubre de 2.015, por el abogado en ejercicio M.S.R.M., actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2.015, pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 04 de noviembre de 2.015, le dio entrada al presente expediente y fijó el decimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no habiendo sido presentadas por la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. En fecha 25 de junio de 2.015 el Tribunal de la causa dictó Sentencia en la cual expresó: (omisis) "...A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con el criterio jurisprudencial vinculante supra señalado, y verificada la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la presente acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, y en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y como quiera que dicho acto es de orden público y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO ADMITIR LA PRESENTE ACCIÓN, librándose el correspondiente edicto a que se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, lo cual se hará por auto separado, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga. En consecuencia, queda sin efecto todas las actuaciones anteriores..." tal como se evidencia de los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente.-

  2. En fecha 30 de septiembre de 2.015, el Tribunal admite la demanda y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, libran edicto a los fines de que todas aquellas personas que tengan interés manifiesto o directo comparezcan en el presente juicio. (Folio 07 del presente expediente).-

  3. En fecha 05 de octubre de 2.015 compareció el abogado en ejercicio M.S.R.M., parte demandante, actuando en su propio nombre y representación y apela de la sentencia de fecha 25 de junio de 2.015 en el cual se ordena reponer la causa al estado de admitir la presente acción, tal como consta del folio nueve (09) del presente expediente.-

  4. En fecha 08 de octubre de 2.015, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 25 de junio de 2.015. (Folio 10 del presente expediente).-

  5. En sus conclusiones escritas la parte demandante ciudadano M.R., arguyó lo que en extracto copiado textualmente se transcribe: “(…) En fecha 25 de Junio del presente año 2015, el Tribunal Primero en lo Civil del Estado Monagas, dicta Sentencia Interlocutoria la cual que es objeto del presente recurso de apelación que nos ocupa; el Tribunal en cuestión lejos de dictar Sentencia Definitiva (diferida) de una causa cuya solicitud es la declaratoria de una "Acción Mero Declarativa" de Unión Estable de Hecho, que existió en su oportunidad entre la parte demandada, y, el suscrito; se pide asimismo como juzgador en el fallo interlocutorio; "Se Reponga la Causa al Estado de Nueva Admisión de la Demanda", para lo cual arguye en el fallo recurrido, se "Libre Edicto" de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, contra todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio, no obstante el error ser del tribunal de la causa por una errónea sustanciación, quizá falta de diligencia y/o inobservancia del correcto orden procedimental del juicio. Ciudadano Juez, de lo antes expuesto, en lo particular sostengo que Librar el Edicto omitido en la fase de sustanciación, es una obligación que sirve para sanear el proceso, cuya consecuencia es obviamente la mencionada "Reposición" con la cual estoy de acuerdo con el juzgador de primera instancia, pero, reponerla al estado de Nueva Admisión de la Demanda, es un exabrupto, y, es ir contra el "Principio de Utilidad de la Reposición" por cuanto la lógica jurídica indica, como las distintas opiniones de juristas nacionales, que los jueces deben ser cuidadosos a la hora de reponer las causas, para no causar perjuicios a las partes, o a una de ellas, (como es el presente caso), y , que de reponerse la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para librarse el Edicto a quienes se crean interesados y/o con derechos en el proceso, este debe ser al Estado en el que se encuentra la Demanda, que era en mi particular caso, el estado de "Sentencia Definitiva", para evitar "Nulidades Perjudiciales a las Partes o a una de ellas", y, no al de Nueva Admisión, por cuanto el daño seria irreversible para la parte demandante en este caso, no obstante su error (el del tribunal), y, asi se librase el edicto y, se dicta la Sentencia Definitiva, todo con el objeto de mantener el equilibrio procesal, y, la igualdad entre las partes, que producirían las nulidades de las actuaciones procesales precedentes al fallo; a tales efectos como fuente subsidiaria del derecho: a los fines de colorear el contenido del presente fundamento: (anexo Jurisprudencia, de fecha 28 de Enero de 2.015) Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas) (Asunto: AP11-V-2013-001406). En la inteligencia de conclusiones, si bien es cierto me adhiero a la Reposición de la Causa, (considero que resulta inútil la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, siendo lo útil al estado en que se libre el e.A.. 507 Código Civil, y, se pase a dictar el fallo definitivo, para no contrariar el principio de Celeridad Procesal, y, el Principio de Economía procesal), esta debe ser al estado en que se encuentra el juicio en Primera Instancia que es el de (dictar Sentencia Definitiva), una vez que se libre el "Edicto" omitido, (insisto, es lo sano en este proceso), que seria una mera formalidad determinante obviamente pero que en nada perjudica al proceso, pero dictar la reposición objeto de este recurso de apelación al estado de "Nueva Admisión" es decirle a la parte demandante, (el suscrito), que debo comenzar de nuevo un juicio, que ya tiene más de (2) dos años en curso, y, va para tres (3) años, de forma innecesaria, e inútil, para así enmendarle los errores de procedimiento, se atenta entonces, contra el equilibrio procesal que debe prevalecer en todo proceso, se subvierte el orden procedimental, y, se desvirtúa la requerida Tutela Judicial Efectiva, en el presente juicio solicitada por la parte demandante. Por lo antes expuesto, solicito REVOQUE la sentencia recurrida, modifique el Fallo Interlocutorio, dictado por el juzgador de la Instancia inferior, se le ordene que se libre el (Edicto) tantas veces mencionado a los terceros que se crean con interés en el proceso, y, no al estado de Nueva Admisión, por razones incluso de economía procesal(...)" (Folio 16 al 17 del presente expediente).-

En atención a lo expuesto supra, este operador de justicia considera menester realizar las consideraciones siguientes:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ahora bien, el artículo 206 indica que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Observada tal circunstancia, el artículo 507 del Código de Civil en su último aparte establece: “ (...) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este articulo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto."

Por otra parte, conforme al criterio establecido, el cual comparte este Tribunal, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en fecha 22 de Abril del 2.015, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en el cual se deja asentado lo siguiente:

"De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el ultimo aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento publico que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada. Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo -desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales. La anterior evidencia una clara violación del orden publico que no pudo haber sido consentido ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto. (...Omisis...) "Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo, y ultimo interprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/08/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado.(...Omisis...) Como consecuencia de lo anterior, se abandona expresamente el criterio que posibilitaba la publicación del mencionado edicto en segunda instancia, antes de sentencia definitiva que resuelva la apelación, a los efectos de determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/12/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-522 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014), no aplicable al presente caso, por la particular circunstancia de la existencia de un tercero con interés directo y manifiesto, puesta en evidencia por la propia parte demandada en su contestación al alegar y acreditar su estado civil de casada, lo cual justifica la reposición de la causa al estado de nueva admisión. (...Omisis...) Es por ello que se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el ultimo aparte del artículo 507 del Código Civil y para evitar mayor dilación, se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa para que de cumplimiento a la aludida formalidad. Así se establece (...)"

Por todo lo antes expuesto y con apego a la jurisprudencia antes transcrita, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión en la publicación del edicto a que se refiere el ultimo aparte del artículo 507 del Código Civil, no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que de no reponer la causa, conllevaría a violentar una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse, lo cual además atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial a los fines de garantizar preceptos constitucionales como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que el presente asunto es una materia relativa al estado y capacidad de las personas, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la causa al estado de nueva admisión. Y así se decide.-

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior considera que la reposición de la causa es procedente y en aras de garantizar el debido proceso y no causar indefensión a terceros que puedan tener interés en el presente juicio. En consecuencia, la apelación intentada es declarada sin lugar. Y se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA PRESENTE ACCION. Y en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.S.R. actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. P.J.F..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 10:26 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

PJF/NRR/xxx.-

Exp. Nº 012311.

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