Decisión nº 062 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

201º y 152º

SENTENCIA Nº 062

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000237

ASUNTO: LP21-R-2011-000026

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.776.471, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: U.D.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.952.484, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.931, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADO: BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, inserto bajo el Nº 488, Tomo 2 - B y modificados sus estatutos según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A, representado por el ciudadano R.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.337.300, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.072, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Y.C.M.V., M.A.Z.A. y O.R.C.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.019.735, V-3.032.413 y V-3.351.175 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.304, 10.201 y 9.270 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación formulados por la profesional del derecho U.D.d.P., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada M.A.Z.A., en su condición de representante judicial de la demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 2011.

Los recursos de apelación fueron admitidos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2011 (folio 858); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011 (folio 861).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el sexto (6º) día hábil de despacho siguiente, a las 9:00 am, a través del auto de fecha 5 de abril de 2011 (folio 862); llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día miércoles, 13 de abril del año en curso, una vez efectuadas las intervenciones orales de las partes, se procedió a diferir la oportunidad para dictar la decisión oral, para las 8:45 a.m., del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, con el objeto de revisar los cálculos efectuados por el a-quo, llegado el día y la hora (martes, 26/04/2011, a las 8:45 a.m.), la Juez instó a las partes a la conciliación de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la norma 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto requerían de un tiempo para hacer las diligencias pertinentes, se difirió el acto para las 9:00 a.m., del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, oportunidad ésta en la cual, al no haber sido posible un acuerdo entre las partes, se dictó decisión oral, efectuando la motivación con los hechos y el derecho.

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto de la decisión, se hace en base a las consideraciones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Recurso de la parte actora:

La apoderada judicial de la parte actora – recurrente Abg. U.D.d.P., argumentó el recurso en los términos siguientes:

- Que, las cantidades de dinero que ordenó a cancelar la Juez no corresponden con los derechos laborales garantizados constitucionalmente, porque el patrono entregó una serie de anticipos de prestaciones sociales al trabajador que legalmente no están permitidos, ya que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuatro supuestos para otorgarlos, entre estos la compra de vivienda, y en el libelo se indicó una prueba que demuestra que el trabajador no tiene vivienda propia, la cual no fue impugnada por la parte demandada. Asimismo, la mayoría de esos adelantos fueron entregados al trabajador, por asistencia médica y en este sentido el trabajador tiene un seguro, por “Mapfre La Seguridad”, que cubre ese concepto. Además, en el expediente no se observa la intención del trabajador de solicitar todos esos anticipos, sino solo una mínima parte, y de acuerdo al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y todos los convenios que se hagan en contra de los derechos irrenunciables deben ser considerados nulos; por lo que tales anticipos deben ser considerados como parte del salario integral, ya que esas cantidades de dinero ingresaron a la cuenta del trabajador, y no deben tenerse como adelanto de sus prestaciones sociales.

- Que las pruebas aportadas en el proceso por la parte demandada se impugnaron en la oportunidad procesal correspondiente, ya que de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron obtenidas mediante violación al debido proceso, por lo que deben ser consideradas nulas.

- Que, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el salario como un salario integral y en el presente caso cuando se hicieron los cálculos de prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta una serie de incidencias que entran en el salario base, como lo son las primas de cajero y otras gratificaciones recibidas por el trabajador a lo largo de la relación.

- Que, en la decisión recurrida no se efectuó el cálculo de la hora extra de acuerdo a la convención colectiva del Banco, que establece que la misma debe ser cancelada con un 75 % adicional.

- Que, en la oportunidad probatoria se solicitó, que la parte demandada presentara los registros de horas extras del trabajador, los cuales no fueron presentados, sin embargo no se aplicó la consecuencia que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse presentado copia de los documentos cuya exhibición fue solicitada (folio 798), a pesar que la misma norma indica que cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, no es necesario presentar dicha copia, y de acuerdo al artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo es obligación del patrono llevar el registro de horas extras.

- Que, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 2011.

Seguidamente, se le concedió el derecho a la defensa a la parte demandada, a través de la profesional del derecho Y.M., quien expuso lo que este Tribunal reproduce de manera resumida, así:

- Que, si bien es cierto el Banco Provincial hizo una serie de adelantos de prestaciones sociales, las solicitudes de esos anticipos fueron confirmadas por la parte actora, al haberse interrogado en la audiencia oral y pública de juicio.

- Que, es cierto que no se impugnó la constancia consignada por la parte actora de no poseer vivienda propia, por no ser objeto del juicio que se estaba ventilando; además los adelantos no fueron hechos para comprar vivienda sino para reparar, ya que el trabajador anexaba a las solicitudes, los recibos de distintas empresas de materiales de construcción, y si eso no era cierto no corresponde ventilarlo por esta vía.

- Que, no se pueden tomar los adelantos de prestaciones sociales como parte del salario, ya que se trata de un argumento nuevo expuesto en la audiencia de apelación y no fue discutido en juicio.

- Que, todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por la demandada, son totalmente lícitas y fueron obtenidas de manera legal.

Recurso de la parte demandada:

La apoderada judicial de la parte demandada, abogada Y.M., fundamentó el recurso ejercido, así:

- Que, a los autos se trajeron los comprobantes de todas y cada una de las horas extras que laboró el trabajador para el Banco Provincial y que efectivamente se le cancelaron, los cuales no fueron desvirtuados por la parte actora, pero en el momento en que el a-quo emite su sentencia dice que efectivamente el Banco admite la existencia de horas extras, declarándolas procedentes y limitándolas al máximo legal en horas extras, no obstante, no descontó el cúmulo de horas extras que según los comprobantes, habían sido canceladas.

- Que, el a-quo ordenó una experticia complementaria del fallo en la que ordena la indexación e intereses de mora, a partir del momento de terminación de la relación laboral, como quiera que para el banco la deuda no existía sino hasta que el Tribunal ordena el pago, es injusto que se ordene desde la terminación de la relación de trabajo; que debió ser desde el momento en que queda definitivamente firme la sentencia que ordenó el pago

- Que, en la recurrida se acordó el pago del bono compensatorio y ese concepto no fue discutido en juicio.

- Que, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

Acto seguido, se le concedió el derecho a la defensa a la parte actora, a través de la profesional del derecho U.D., quien alegó lo que se transcribe de manera resumida de seguidas:

- Que, en cuanto al bono compensatorio si fue motivo de debate, incluso se impugnó un documento en que la parte demandada pretendía hacer firmar al trabajador de que él recibía todos los pasivos laborales, incluyendo el bono compensatorio.

- Que, en relación con las horas extras, el Banco nunca las ha tomado en cuenta para calcular las prestaciones sociales del trabajador y la parte demandada reconoció que efectivamente debía horas extras al trabajador, pero no la totalidad demandada; además, para nadie es un secreto que los trabajadores de los Bancos no laboran hasta las 4 pm, sino que en su mayoría lo hacen hasta las 6:30 p.m. a 7:00 p.m.

-IV-

MOTIVACIÓN

Respecto del recurso de la parte actora:

Observa esta Juzgadora, que el primer argumento de apelación, está referido a que los anticipos de prestaciones sociales entregados por la parte patronal al trabajador, no pueden ser considerados como tales, ya que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los supuestos para otorgarlos es por adquisición de vivienda o para asistencia médica, cuando –a decir del recurrente- el trabajador no tiene vivienda propia y tiene un seguro médico, y que además tales adelantos no habían sido solicitados por el demandante; a tales efectos, es propicio que este Tribunal cite el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

Del parágrafo transcrito, se extrae que durante la relación laboral el trabajador tiene derecho al anticipo de sus prestaciones sociales hasta un 75 % de lo acreditado o depositado, para la construcción, adquisición o mejora de vivienda; liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda; pensiones escolares; y, gastos por atención médica.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales concatenada con la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que el trabajador recibió anticipos de prestaciones sociales durante el tiempo que duró la relación de trabajo, cuyas solicitudes fueron efectuadas por escrito, en algunos casos para “reparación o ampliación de vivienda” o para “gastos médicos”, tal y como consta a los folios del 562 al 631, hechos reconocidos por el propio trabajador en la oportunidad de la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte accionada; en tal sentido, es de aclarar que el hecho de que la parte recurrente no tenga vivienda propia y posea un seguro médico -como lo aduce la parte actora en su recurso- no es óbice para tener como válidamente recibidos tales adelantos por prestaciones sociales, ya que si bien, lo recibido por anticipo se excede de los límites que establece la Ley, se trata de cantidades de dinero que fueron otorgadas al actor por ese concepto, por lo que al tenerlo como no recibido, estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador; advirtiéndose que tales cantidades de dinero no pueden ser consideradas como salario, ya que fueron entregadas por motivo de adelanto de prestaciones sociales, en momentos determinados y para casos específicos (reparación o ampliación de vivienda ó gastos médicos), por lo que no poseen características propias del salario, como lo son la libre disponibilidad (Art. 131 LOT) y la regularidad y permanencia (Art. 133 LOT).

Por los motivos anteriores, considera esta Juzgadora que la actuación del a-quo, al deducir de los cálculos efectuados por prestaciones sociales, los anticipos recibidos por el actor, está ajustada a derecho; en tal sentido, el primer argumento de apelación del demandante es improcedente. Y así se decide.

Respecto del segundo argumento de apelación expuesto por el demandante, el cual está referido a que las pruebas aportadas por la parte demandada, que -según la apelante- fueron obtenidas mediante violación al debido proceso, y por lo tanto debieron ser consideradas nulas por el a-quo; cabe mencionar, que la nulidad de las pruebas devienen de su ilicitud o ilegalidad, en tal sentido, las pruebas ilícitas, son aquellas que han sido obtenidas lesionando los derechos fundamentales o constitucionales, las que vulneran la ley, la moral, las buenas costumbres o las disposiciones o principios de carácter general; y, las pruebas ilegales son las que están expresamente prohibidas por la Ley.

De acuerdo con lo antes expuesto, observa este Tribunal que en el caso bajo análisis la parte actora no indicó las circunstancias por las cuales considera que las pruebas aportadas por la demandada, habían sido obtenidas a través de violación al debido proceso; en tal sentido, una vez revisadas las actas procesales concatenada con la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observó que fueron cumplidas cada una de las etapas probatorias (promoción, admisión y evacuación), sin haberse observado algún indicio que le haga a esta Sentenciadora determinar que las pruebas aportadas por la parte demandada sean ilícitas o ilegales; por ese motivo, debe este Tribunal declarar improcedente el segundo argumento de apelación del actor. Y así se decide.

Como tercer punto de apelación, relacionado con los cálculos efectuados en la recurrida, en el cual no se tomaron en cuenta una serie de incidencias que forman parte del salario base, como son: Las primas de cajero y otras gratificaciones recibidas por el trabajador a lo largo de la relación laboral.

En tal sentido, de la revisión del texto del fallo recurrido observa esta Juzgadora, que con relación al salario base para el cálculo de los conceptos condenados, la Juez a-quo indicó lo que se transcribe a continuación:

En relación al periodo que va desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, este Tribunal realizará los cálculos respectivos, a los fines de determinar si existe alguna diferencia a cancelar, tomando en consideración los salarios devengados por el actor en cada periodo, determinando el correspondiente salario integral, es decir, al salario base mensual devengado por el accionante, se le deben sumar los demás pagos recibidos de manera periódica: subsidio familiar, prima por riesgo cajero; igualmente se le debe adicionar las incidencias mensuales correspondientes a las utilidades y al bono vacacional, salario integral que tomara en consideración este Tribunal, para realizar los cálculos de la prestación de antigüedad y de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Como se observa, en el fallo recurrido se indicó, a los efectos de establecer el salario base para calcular los conceptos condenados, se debió considerar normal devengado por el trabajador, que estaba compuesto por: un salario base (fijo) más lo percibido de manera periódica, como lo es el “subsidio familiar” y la “prima por riesgo cajero”, verificándose en la recurrida, que tales incidencias no fueron incluidas en el salario normal devengado, por lo que no se aplicó lo ordenado en la misma sentencia.

Evidenciado ello, y tomando en consideración que el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “(…) A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.(…)”; considera esta Juzgadora, que para el cálculo de los conceptos laborales que fueron condenados por el a quo, se debió aplicar el salario normal devengado por el actor, es decir, el salario base con el resto de las primas y bonificaciones percibidas por el demandante, en dinero en efectivo y de forma regular y permanente, y por cuanto se observa de las documentales que obran a los folios del 423 al 540, ambos inclusive, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad legal y valoradas por la primera instancia, que el trabajador devengó adicional al salario base un “subsidio familiar” y una “prima por riesgo cajero”, el “bono guardia radio”, “prima de antigüedad”, “pago sustitución”, “retroaumento sueldo”, “premio bono cajero”, “bono único” y “bonificación especial cajero”, tales conceptos deben ser igualmente incluidos en el salario normal utilizado para el cálculo de los conceptos que tiene derecho el ciudadano J.M.S.; por lo que es procedente el tercer punto de apelación de la parte actora, y por cuanto el cambio del salario incide directamente en los conceptos condenados y calculados por la primera instancia, debe este Tribunal calcular las prestaciones sociales, como se hará en la parte final del presente fallo. Y así se decide.

En relación con el cuarto argumento de apelación, referido a que en la decisión recurrida no se efectuó el cálculo de la hora extra de acuerdo a la convención colectiva del Banco, que establece que la misma debe ser cancelada con un 75 % adicional, es propicio citar lo que se indicó en la recurrida, respecto del cálculo de las horas extras, así:

IV.- HORAS EXTRAS

Tal como se estableció anteriormente, serán calculadas las horas extras en base a 100 horas al año, equivalentes a 8,33 horas al mes, estableciendo el primer periodo, que va desde el inicio de la relación laboral el 19 de septiembre de 1994 hasta el 19 de junio de 1997: 33 meses x 8,33 horas /cada mes = 274,89 horas extras

274,89 horas extras x 0,21 (valor unitario)  Bs. 57,73

El segundo periodo que va desde el mes de junio de 1997 hasta diciembre de 2007, se aprecia el calculo discriminado mes por mes, en el cuadro anterior, en el que da un total por horas extras de Bs. 2.562,96

Ahora bien, analizados los cálculos que por horas extras adelantó el a quo, se puede concluir que no se tiene certeza si aplicó o no el porcentaje de recargo que establece la Ley Orgánica del Trabajo (50 %) o el 75 % de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del Banco Provincial; razón porm la cual, procede esta Alzada a calcular nuevamente ese concepto; advirtiendo para tales efectos, que al tratarse es menester señalar que al tratarse el caso bajo análisis de una relación de trabajo cuya fecha de inicio es 19 de septiembre de 1994, y fecha de terminación es 25 de marzo de 2010, y que la Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco Provincial comenzó a tener vigencia el 14 de julio de 2005 (folio 39), y la misma rige a todos los trabajadores del Banco Provincial a excepción de los que ejercen cargos que intervienen en la toma de decisiones o orientación de la empresa o actúan como representantes de ésta frente a los trabajadores o terceros (cláusula 3), al demandante le es aplicable dicha convención desde la fecha de entrada en vigencia (julio-2005) hasta el mes de enero de 2008, fecha ésta en la que comenzó a ejercer cargos representativos de la parte patronal (Supervisor y Gerente de Administración de Oficina), por lo que es procedente en derecho calcular las horas extras condenadas con base a lo que establece la cláusula 53 de esa convención, esto es, con el 75 % de recargo calculado sobre el salario básico-hora correspondiente a la jornada ordinaria; destacándose, que antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva (desde 19 de septiembre de 1994 hasta el 14 de julio de 2005) se debe efectuar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con el 50% de recargo.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal declarar procedente en derecho el cuarto argumento de apelación expuesto por la parte actora recurrente; en consecuencia, procederá a hacer el cálculo correspondiente en la parte final del presente fallo. Y así se decide.

Respecto del quinto fundamento de apelación del demandante, relacionado a la no aplicación de la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte demandada no presentó los registros de horas extras del trabajador, cuya exhibición fue solicitada, aún y cuando se trataba de documentos que por mandato legal debía llevar el patrono, y por ende, no era necesario presentar la copia correspondiente; pasa este Tribunal a transcribir los términos en que la Juez de Juicio se pronunció respecto de este medio de prueba, así:

CAPITULO III

EXHIBICION

Solicita a la parte patronal BBVA BANCO PROVINCIAL, exhiba de las oficinas donde el accionante laboró, lo siguiente:

PRIMERO: Originales de los permisos otorgados por la Inspectoría del Trabajo, para laborar horas extras, aproximadamente de 16 años, a los fines de demostrar las horas extras laboradas por el accionante y que no le fueron canceladas.

SEGUNDO: El registro de horas extras laboradas, desde el 19 de septiembre de 1994 hasta el 25 de marzo de 2010, en las sucursales o agencias donde el accionante laboró;

TERCERO: La declaración Trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) el registro de horas laboradas desde la fecha que se decretó la resolución.

CUARTO: Las nóminas de pago del personal de dicha empresa, desde el 19 de septiembre de 1994 hasta el 25 de marzo de 2010, es decir aproximadamente 16 años, a los fines de verificar los salarios y cargos del accionante, en los diferentes años.

QUINTO: Del Departamento de Tele Gestión de la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL, los videos de las cámaras de seguridad, con las grabaciones de entrada y cierre de las oficinas en la cual laboró el accionante, desde el 19 de septiembre de 1994 hasta el 25 de marzo de 2010, es decir 16 años aproximadamente.

SEXTO: Solicita un informe a la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL de los hechos litigiosos que aparecen en los instrumentos que solicitó su exhibición o copia de los mismos a los fines de demostrar las horas extras trabajadas por el accionante y que no le fueron canceladas.

Este Tribunal ADMITIO las exhibiciones solicitadas en los particulares primero al cuarto.

En cuanto a lo solicitado en el particular QUINTO, este Tribunal NEGO SU ADMISION, por considerar que el mismo no reúne los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser de los documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, además no se indica los datos acerca del contenido de lo solicitado, no se acompaña copia del mismo, ni se indica un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En relación al INFORME solicitado en el particular SEXTO, este Tribunal NEGO SU ADMISION, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte promovente solicita información a la misma empresa demandada.

En la evacuación de las pruebas, la demandada, manifestó en relación a la exhibición solicitada en los particulares primero al cuarto, que fue realizada de manera ambigua, sin exactitud de tiempo y lugar, que es impertinente, además de no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal, que el accionante solicita la exhibición desde el 19 de septiembre de 1994 hasta el 25 de marzo de 2010, de las agencias o sucursales del Banco Provincial donde laboró, sin embargo, no acompaña copia de los documentos a exhibir, no se indican los datos acerca del contenido de los documentos, por lo tanto forzoso es no aplicar los efectos jurídicos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De lo anterior se extrae, que el a quo, no aplicó la consecuencia jurídica que establece la norma 82 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que la parte actora no indicó de manera concreta el contenido de los documentos cuya exhibición fue solicitaba, por lo que no era posible establecer los hechos que debían tenerse por cierto una vez que no fueron presentados, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007 (caso: G.E.D.C. contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. ), asentó:

(…) La Sala para decidir observa:

La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.(…)

(Negirllas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del criterio de la Sala citado, el cual comparte este Tribunal Superior, se colige que si bien se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, no menos cierto es, que se debe tener de manera concreta cuál es el hecho que se va a tener como cierto, en caso de que no se exhiba el documento solicitado; en tal sentido, la declaración del a quo, en no aplicar la consecuencia jurídica al no presentar la parte demandada los registros de horas extras, cuya exhibición fue pedida por la contraparte, se encuentra ajustada a derecho, ya que no existen datos ni copia para tener como cierto el contenido, por lo que no es procedente el quinto punto de apelación del accionante. Y así se decide.

Respecto del recurso de la parte demandada:

Observa este Tribunal que el primer punto de apelación de la parte accionada, está referido al hecho que a pesar que el a quo, valoró los comprobantes presentados por la demandada, para declarar la procedencia de horas extras a favor del demandante, al momento de efectuar el cálculo no descontó la cantidades de dinero que por concepto de horas extras, habían sido pagadas.

En efecto, de la revisión de las actas procesales concatenada con la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, constató esta Juzgadora que existen las documentales, llamadas comprobantes, que obran a los folios 428, 430, 433, 441, 450, 451, 464 467, 473, 476, 477, 478, 480, 483, 487, 489, 490, 501, 502 y 503, que si bien fueron valorados para determinar las incidencias que debían formar parte del salario normal, en los mismos se evidencian algunos pagos realizados por concepto de horas extras, es por ello, que los montos recibidos por ese concepto deben ser descontados en los cálculos que este Tribunal realice de las horas extras en el mes correspondiente; por tal motivo, es procedente en derecho el primer punto de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

El segundo punto de apelación de la parte demandada, está relacionado con el hecho que en la experticia complementaria del fallo, no debió ordenarse la indexación e intereses de mora, a partir del momento de terminación de la relación laboral, sino –a decir del recurrente- desde el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que ordenó el pago, en tal sentido, es propicio hacer mención al fallo N° 1841, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.), cuyo contenido es del tenor siguiente:

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.(Subrayado de este Tribunal de Alzada).

Del criterio de la sala antes citado, que comparte este Tribunal de Alzada, se extrae, que los intereses de mora sobre todos los conceptos laborales deban ser pagados desde el momento en que culmine la relación de trabajo, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación debe ser ordenada, respecto de la antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, y para los otros conceptos laborales, desde la fecha en que se notifique a la parte demandada de la demanda incoada en su contra por el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en tal sentido, al observarse que la primera instancia ordenó los cálculos correspondientes en esos términos, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el segundo argumento de apelación expuesto por la parte demandada. Y así se decide.

En cuanto al tercer punto de apelación, que está referido a que en la decisión recurrida se acordó el pago del bono compensatorio y ese concepto no fue discutido en juicio; advierte esta Juzgadora, que si bien en el transcurso del juicio no se habló de manera específica de dicho concepto, una vez que fue acordado el pago de la diferencia de la antigüedad del trabajador, tratándose de una relación cuya fecha de inicio fue 19 de septiembre de 1994, lo procedente era calcular el concepto de apelación de antigüedad desde esa data, por ende, el bono compensatorio que establecen las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio del año 1997, como parte del concepto de la antigüedad que le correspondía al actor, por lo que la actuación de la Juez de juicio al realizar dicho cálculo estuvo ajustada a derecho; por esa razón, no es procedente esta pretensión de la accionada. Y así se decide.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes, tomando en consideración lo decidido, así:

Respecto de la prestación de antigüedad; de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se efectúa el cálculo correspondiente tomando en consideración el salario integral devengado por el demandante, así:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral ANTIGÜEDAD

Salario base Horas extras Salario normal mensual Salario diario Bono Vac. Utilidades Días Del período Anticipos Acumuladas

Cant. Valor Unitario Total días Alícuota días Alícuota Ordinarios Adicionales

1997

Jun 39,00 8,33 0,24 1,99 41,23 1,37 9 0,03 60 0,23 1,63 5 8,15 8,15

Jul 39,00 8,33 0,24 1,99 41,23 1,37 9 0,03 60 0,23 1,63 5 8,15 16,30

Ago 39,00 8,33 0,24 1,99 41,23 1,37 9 0,03 60 0,23 1,63 5 8,15 0,20 24,25

Sep 60,15 8,33 0,38 3,13 63,28 2,11 9 0,05 60 0,35 2,51 5 12,57 0,04 36,77

Oct 60,15 8,33 0,38 3,13 63,28 2,11 10 0,06 60 0,35 2,52 5 12,60 0,08 49,29

Nov 60,15 8,33 0,38 3,13 63,28 2,11 10 0,06 60 0,35 2,52 5 12,60 0,02 61,87

Dic 60,15 8,33 0,38 3,13 63,28 2,11 10 0,06 60 0,35 2,52 5 12,60 0,02 74,45

1998 74,45

En 60,15 8,33 0,38 3,13 63,28 2,11 10 0,06 60 0,35 2,52 5 12,60 0,04 87,01

Feb 69,00 8,33 0,43 3,59 72,59 2,42 10 0,07 60 0,40 2,89 5 14,45 0,02 101,44

Mar 69,00 8,33 0,43 3,59 72,59 2,42 10 0,07 60 0,40 2,89 5 14,45 0,02 115,87

Abr 69,00 8,33 0,43 3,59 72,59 2,42 10 0,07 60 0,40 2,89 5 14,45 0,02 130,30

May 92,29 8,33 0,58 4,81 97,10 3,24 10 0,09 60 0,54 3,87 5 19,33 0,03 149,60

Jun 126,30 8,33 0,79 6,58 132,88 4,43 10 0,12 60 0,74 5,29 5 26,45 0,04 176,01

Jul 126,30 8,33 0,79 6,58 132,88 4,43 10 0,12 60 0,74 5,29 5 26,45 0,04 202,43

Ago 126,30 8,33 0,79 6,58 132,88 4,43 10 0,12 60 0,74 5,29 5 26,45 0,04 228,84

Sep 160,39 8,33 1,00 8,35 168,74 5,62 10 0,16 60 0,94 6,72 5 33,59 0,05 262,38

Oct 160,39 8,33 1,00 8,35 168,74 5,62 11 0,17 60 0,94 6,73 5 33,67 0,05 296,00

Nov 175,43 8,33 1,10 9,14 184,57 6,15 11 0,19 60 1,03 7,37 5 36,83 0,05 332,78

Dic 175,43 8,33 1,10 9,14 184,57 6,15 11 0,19 60 1,03 7,37 5 36,83 0,08 369,53

1999 369,53

En 211,43 8,33 1,32 11,01 222,44 7,41 11 0,23 60 1,24 8,88 5 44,39 0,06 413,85

Feb 211,43 8,33 1,32 11,01 222,44 7,41 11 0,23 60 1,24 8,88 5 44,39 0,05 458,19

Mar 211,43 8,33 1,32 11,01 222,44 7,41 11 0,23 60 1,24 8,88 5 44,39 0,11 502,46

Abr 229,87 8,33 1,44 11,97 241,84 8,06 11 0,25 60 1,34 9,65 5 48,26 0,06 550,66

May 229,87 8,33 1,44 11,97 241,84 8,06 11 0,25 60 1,34 9,65 5 48,26 0,05 598,87

Jun 229,87 8,33 1,44 11,97 241,84 8,06 11 0,25 60 1,34 9,65 5 48,26 0,10 647,02

Jul 229,87 8,33 1,44 11,97 241,84 8,06 11 0,25 60 1,34 9,65 5 48,26 0,05 695,23

Ago 229,87 8,33 1,44 11,97 241,84 8,06 11 0,25 60 1,34 9,65 5 48,26 0,05 743,44

Sep 229,87 8,33 1,44 11,97 241,84 8,06 11 0,25 60 1,34 9,65 7 67,56 0,09 810,91

Oct 240,35 8,33 1,50 12,52 252,87 8,43 12 0,28 60 1,40 10,11 5 50,57 0,06 861,42

Nov 240,35 8,33 1,50 12,52 252,87 8,43 12 0,28 60 1,40 10,11 5 50,57 0,06 911,93

Dic 240,35 8,33 1,50 12,52 252,87 8,43 12 0,28 60 1,40 10,11 5 50,57 0,06 962,45

2000 962,45

En 240,35 8,33 1,50 12,52 252,87 8,43 12 0,28 60 1,40 10,11 5 50,57 0,06 1.012,96

Feb 240,35 8,33 1,50 12,52 252,87 8,43 12 0,28 60 1,40 10,11 5 50,57 0,06 1.063,47

Mar 240,35 8,33 1,50 12,52 252,87 8,43 12 0,28 60 1,40 10,11 5 50,57 0,06 1.113,99

Abr 259,96 8,33 1,62 13,54 273,50 9,12 12 0,30 60 1,52 10,94 5 54,70 0,06 1.168,63

May 259,96 8,33 1,62 13,54 273,50 9,12 12 0,30 60 1,52 10,94 5 54,70 0,06 1.223,27

Jun 259,96 8,33 1,62 13,54 273,50 9,12 12 0,30 60 1,52 10,94 5 54,70 0,11 1.277,86

Jul 259,96 8,33 1,62 13,54 273,50 9,12 12 0,30 60 1,52 10,94 5 54,70 0,06 1.332,50

Ago 276,40 8,33 1,73 14,40 290,80 9,69 12 0,32 60 1,62 11,63 5 58,16 0,07 1.390,59

Sep 276,40 8,33 1,73 14,40 290,80 9,69 12 0,32 60 1,62 11,63 9 104,69 0,10 1.495,17

Oct 282,38 8,33 1,76 14,71 297,09 9,90 13 0,36 60 1,65 11,91 5 59,55 0,09 1.554,64

Nov 282,38 8,33 1,76 14,71 297,09 9,90 13 0,36 60 1,65 11,91 5 59,55 0,07 1.614,12

Dic 282,38 8,33 1,76 14,71 297,09 9,90 13 0,36 60 1,65 11,91 5 59,55 0,07 1.673,61

2001 1.673,61

En 307,28 8,33 1,92 16,00 323,28 10,78 13 0,39 60 1,80 12,96 5 64,81 0,07 1.738,34

Feb 367,38 8,33 2,30 19,13 386,51 12,88 13 0,47 60 2,15 15,50 5 77,48 0,08 1.815,75

Mar 307,28 8,33 1,92 16,00 323,28 10,78 13 0,39 60 1,80 12,96 5 64,81 0,07 1.880,48

Abr 326,91 8,33 2,04 17,03 343,94 11,46 13 0,41 60 1,91 13,79 5 68,95 0,11 1.949,32

May 326,91 8,33 2,04 17,03 343,94 11,46 13 0,41 60 1,91 13,79 5 68,95 0,08 2.018,19

Jun 326,91 8,33 2,04 17,03 343,94 11,46 13 0,41 60 1,91 13,79 5 68,95 0,16 2.086,97

Jul 326,91 8,33 2,04 17,03 343,94 11,46 13 0,41 60 1,91 13,79 5 68,95 0,07 2.155,85

Ago 396,91 8,33 2,48 20,67 417,58 13,92 13 0,50 60 2,32 16,74 5 83,71 0,08 2.239,48

Sep 326,91 8,33 2,04 17,03 343,94 11,46 13 0,41 60 1,91 13,79 11 151,68 0,12 2.391,04

Oct 349,30 8,33 2,18 18,19 367,49 12,25 14 0,48 60 2,04 14,77 5 73,84 0,09 2.464,79

Nov 349,30 8,33 2,18 18,19 367,49 12,25 14 0,48 60 2,04 14,77 5 73,84 0,07 2.538,56

Dic 349,30 8,33 2,18 18,19 367,49 12,25 14 0,48 60 2,04 14,77 5 73,84 0,07 2.612,33

2002 2.612,33

En 349,30 8,33 2,18 18,19 367,49 12,25 14 0,48 60 2,04 14,77 5 73,84 87,90 2.598,27

Feb 419,30 8,33 2,62 21,84 441,14 14,70 14 0,57 60 2,45 17,73 5 88,64 87,90 2.599,00

Mar 349,30 8,33 2,18 18,19 367,49 12,25 14 0,48 60 2,04 14,77 5 73,84 89,60 2.583,24

Abr 349,30 8,33 2,18 18,19 367,49 12,25 14 0,48 60 2,04 14,77 5 73,84 151,04 2.506,04

May 349,30 8,33 2,18 18,19 367,49 12,25 14 0,48 60 2,04 14,77 5 73,84 76,23 2.503,65

Jun 573,87 8,33 3,59 29,89 603,76 20,13 14 0,78 60 3,35 24,26 5 121,31 301,52 2.323,44

Jul 390,82 8,33 2,44 20,36 411,18 13,71 14 0,53 60 2,28 16,52 5 82,62 85,46 2.320,59

Ago 470,82 8,33 2,94 24,52 495,34 16,51 14 0,64 60 2,75 19,91 5 99,53 98,79 2.321,33

Sep 491,42 8,33 3,07 25,59 517,01 17,23 14 0,67 60 2,87 20,78 13 270,09 171,33 2.420,09

Oct 445,79 8,33 2,79 23,22 469,01 15,63 15 0,65 60 2,61 18,89 5 94,45 139,35 2.375,20

Nov 445,79 8,33 2,79 23,22 469,01 15,63 15 0,65 60 2,61 18,89 5 94,45 97,68 2.371,97

Dic 445,79 8,33 2,79 23,22 469,01 15,63 15 0,65 60 2,61 18,89 5 94,45 105,27 2.361,15

2003 2.361,15

En 445,79 8,33 2,79 23,22 469,01 15,63 46 2,00 120 5,21 22,84 5 114,21 110,59 2.364,78

Feb 525,79 8,33 3,29 27,38 553,17 18,44 46 2,36 120 6,15 26,94 5 134,71 127,52 2.371,96

Mar 445,79 8,33 2,79 23,22 469,01 15,63 46 2,00 120 5,21 22,84 5 114,21 97,68 2.388,50

Abr 445,79 8,33 2,79 23,22 469,01 15,63 46 2,00 120 5,21 22,84 5 114,21 97,68 2.405,03

May 533,70 8,33 3,34 27,80 561,50 18,72 46 2,39 120 6,24 27,35 5 136,73 114,07 2.427,69

Jun 477,25 8,33 2,98 24,86 502,11 16,74 46 2,14 120 5,58 24,45 5 122,27 314,00 2.235,97

Jul 477,25 8,33 2,98 24,86 502,11 16,74 46 2,14 120 5,58 24,45 5 122,27 114,67 2.243,57

Ago 592,25 8,33 3,70 30,85 623,10 20,77 46 2,65 120 6,92 30,35 5 151,74 123,83 2.271,47

Sep 477,25 8,33 2,98 24,86 502,11 16,74 46 2,14 120 5,58 24,45 15 366,82 192,60 2.445,69

Oct 527,63 8,33 3,30 27,48 555,11 18,50 46 2,36 120 6,17 27,04 5 135,18 115,86 2.465,01

Nov 527,63 8,33 3,30 27,48 555,11 18,50 46 2,36 120 6,17 27,04 5 135,18 115,86 2.484,33

Dic 527,63 8,33 3,30 27,48 555,11 18,50 46 2,36 120 6,17 27,04 5 135,18 115,86 2.503,65

2004 2.503,65

En 527,63 8,33 3,30 27,48 555,11 18,50 46 2,36 120 6,17 27,04 5 135,18 249,88 2.388,95

Feb 617,63 8,33 3,86 32,17 649,80 21,66 46 2,77 120 7,22 31,65 5 158,24 130,86 2.416,33

Mar 795,70 8,33 4,97 41,44 837,14 27,90 46 3,57 120 9,30 40,77 5 203,86 160,54 2.459,65

Abr 527,63 8,33 3,30 27,48 555,11 18,50 46 2,36 120 6,17 27,04 5 135,18 144,00 2.450,83

May 870,30 8,33 5,44 45,33 915,63 30,52 46 3,90 120 10,17 44,59 5 222,97 176,44 2.497,36

Jun 740,25 8,33 4,63 38,55 778,80 25,96 46 3,32 120 8,65 37,93 5 189,65 526,20 2.160,81

Jul 630,06 8,33 3,94 32,82 662,88 22,10 46 2,82 120 7,37 32,28 5 161,42 136,40 2.185,83

Ago 715,06 8,33 4,47 37,24 752,30 25,08 46 3,20 120 8,36 36,64 5 183,20 168,15 2.200,88

Sep 730,06 8,33 4,56 38,02 768,08 25,60 46 3,27 120 8,53 37,41 17 635,95 266,08 2.570,75

Oct 658,29 8,33 4,11 34,29 692,58 23,09 46 2,95 120 7,70 33,73 5 168,66 144,90 2.594,50

Nov 658,29 8,33 4,11 34,29 692,58 23,09 46 2,95 120 7,70 33,73 5 168,66 147,71 2.615,45

Dic 846,64 8,33 5,29 44,10 890,74 29,69 46 3,79 120 9,90 43,38 5 216,91 222,55 2.609,81

2005 2.609,81

En 658,29 8,33 4,11 34,29 692,58 23,09 46 2,95 120 7,70 33,73 5 168,66 208,56 2.569,91

Feb 758,29 8,33 4,74 39,49 797,78 26,59 46 3,40 120 8,86 38,86 5 194,28 368,56 2.395,62

Mar 658,29 8,33 4,11 34,29 692,58 23,09 46 2,95 120 7,70 33,73 5 168,66 159,63 2.404,65

Abr 658,29 8,33 4,11 34,29 692,58 23,09 46 2,95 120 7,70 33,73 5 168,66 144,90 2.428,40

May 765,34 8,33 4,78 39,86 805,20 26,84 46 3,43 120 8,95 39,22 5 196,08 165,71 2.458,77

Jun 729,01 8,33 4,56 37,97 766,98 25,57 46 3,27 120 8,52 37,35 5 186,77 645,47 2.000,08

Jul 892,61 8,33 5,58 46,49 939,10 31,30 46 4,00 120 10,43 45,74 5 228,69 187,88 2.040,88

Ago 879,01 8,33 6,41 53,41 932,42 31,08 46 3,97 120 10,36 45,41 5 227,06 185,61 2.082,34

Sep 729,01 8,33 5,32 44,30 773,31 25,78 46 3,29 120 8,59 37,66 19 715,60 340,53 2.457,40

Oct 969,87 8,33 7,07 58,93 1.028,80 34,29 46 4,38 120 11,43 50,11 5 250,53 222,19 2.485,74

Nov 797,00 8,33 5,81 48,43 845,43 28,18 46 3,60 120 9,39 41,18 5 205,88 175,22 2.516,40

Dic 992,63 8,33 7,24 60,32 1.052,95 35,10 46 4,48 120 11,70 51,28 5 256,41 284,75 2.488,06

2006 2.488,06

En 797,00 8,33 5,81 48,43 845,43 28,18 46 3,60 120 9,39 41,18 5 205,88 337,61 2.356,33

Feb 917,00 8,33 6,69 55,72 972,72 32,42 46 4,14 120 10,81 47,38 5 236,88 247,01 2.346,20

Mar 797,00 8,33 5,81 48,43 845,43 28,18 46 3,60 120 9,39 41,18 5 205,88 329,24 2.222,83

Abr 797,00 8,33 5,81 48,43 845,43 28,18 46 3,60 120 9,39 41,18 5 205,88 175,22 2.253,49

May 928,76 8,33 6,77 56,44 985,20 32,84 46 4,20 120 10,95 47,98 5 239,91 201,40 2.292,01

Jun 831,00 8,33 6,06 50,49 881,49 29,38 46 3,75 120 9,79 42,93 5 214,66 767,67 1.739,00

Jul 831,00 8,33 6,06 50,49 881,49 29,38 46 3,75 120 9,79 42,93 5 214,66 182,78 1.770,88

Ago 1.054,76 8,33 7,69 64,09 1.118,85 37,30 46 4,77 120 12,43 54,49 5 272,46 222,74 1.820,60

Sep 831,00 8,33 6,06 50,49 881,49 29,38 46 3,75 120 9,79 42,93 21 901,57 386,46 2.335,71

Oct 892,80 8,33 6,51 54,25 947,05 31,57 46 4,03 120 10,52 46,12 5 230,62 196,51 2.369,82

Nov 892,80 8,33 6,51 54,25 947,05 31,57 46 4,03 120 10,52 46,12 5 230,62 196,51 2.403,94

Dic 892,80 8,33 6,51 54,25 947,05 31,57 46 4,03 120 10,52 46,12 5 230,62 211,42 2.423,14

2007 2.423,14

En 892,80 8,33 6,51 54,25 947,05 31,57 46 4,03 120 10,52 46,12 5 230,62 211,45 2.442,32

Feb 892,80 8,33 6,51 54,25 947,05 31,57 46 4,03 120 10,52 46,12 5 230,62 387,47 2.285,47

Mar 892,80 8,33 6,51 54,25 947,05 31,57 46 4,03 120 10,52 46,12 5 230,62 196,51 2.319,59

Abr 892,80 8,33 6,51 54,25 947,05 31,57 46 4,03 120 10,52 46,12 5 230,62 196,51 2.353,70

May 993,20 8,33 7,24 60,35 1.053,55 35,12 46 4,49 120 11,71 51,31 5 256,56 216,03 2.394,23

Jun 943,00 8,33 6,88 57,30 1.000,30 33,34 46 4,26 120 11,11 48,72 5 243,59 1.050,29 1.587,53

Jul 943,00 8,33 6,88 57,30 1.000,30 33,34 46 4,26 120 11,11 48,72 5 243,59 207,67 1.623,45

Ago 1.325,40 8,33 9,66 80,54 1.405,94 46,86 46 5,99 120 15,62 68,47 5 342,37 271,40 1.694,42

Sep 943,00 8,33 6,88 57,30 1.000,30 33,34 46 4,26 120 11,11 48,72 23 1.120,52 427,14 2.387,81

Oct 1.052,00 8,33 7,67 63,92 1.115,92 37,20 46 4,75 120 12,40 54,35 5 271,75 231,89 2.427,66

Nov 1.056,50 8,33 7,70 64,20 1.120,70 37,36 46 4,77 120 12,45 54,58 5 272,91 232,64 2.467,93

Dic 1.056,50 8,33 7,70 64,20 1.120,70 37,36 46 4,77 120 12,45 54,58 5 272,91 232,64 2.508,20

2008 2.508,20

En 1.056,50 35,22 46 4,50 120 11,74 51,46 5 257,28 232,63 2.532,85

Feb 1.056,50 35,22 46 4,50 120 11,74 51,46 5 257,28 547,79 2.242,34

Mar 1.056,50 35,22 46 4,50 120 11,74 51,46 5 257,28 232,63 2.266,99

Abr 1.590,94 53,03 46 6,78 120 17,68 77,48 5 387,42 407,18 2.247,23

May 1.768,79 58,96 46 7,53 120 19,65 86,15 5 430,73 361,24 2.316,72

Jun 1.595,95 53,20 46 6,80 120 17,73 77,73 5 388,64 1.482,36 1.223,01

Jul 1.553,43 51,78 46 6,62 120 17,26 75,66 5 378,29 630,94 970,36

Ago 1.872,36 62,41 46 7,97 120 20,80 91,19 5 455,95 378,50 1.047,81

Sep 1.234,50 41,15 46 5,26 120 13,72 60,12 25 1.503,12 272,19 2.278,74

Oct 1.917,65 63,92 46 8,17 120 21,31 93,40 5 466,98 402,55 2.343,17

Nov 2.188,18 72,94 46 9,32 120 24,31 106,57 5 532,86 464,08 2.411,95

Dic 1.802,50 60,08 46 7,68 120 20,03 87,79 5 438,94 399,80 2.451,10

2009 2.451,10

En 2.196,50 73,22 46 9,36 120 24,41 106,98 5 534,89 487,36 2.498,62

Feb 2.196,50 73,22 46 9,36 120 24,41 106,98 5 534,89 2.071,17 962,34

Mar 2.196,50 73,22 46 9,36 120 24,41 106,98 5 534,89 487,36 1.009,87

Abr 2.572,45 85,75 46 10,96 120 28,58 125,29 5 626,44 570,90 1.065,41

May 2.572,45 85,75 46 10,96 120 28,58 125,29 5 626,44 570,90 1.120,95

Jun 2.572,45 85,75 46 10,96 120 28,58 125,29 5 626,44 2.800,48 -1.053,09

Jul 2.572,45 85,75 46 10,96 120 28,58 125,29 5 626,44 570,90 -997,55

Ago 2.572,45 85,75 46 10,96 120 28,58 125,29 5 626,44 1.224,79 -1.595,90

Sep 2.822,45 94,08 46 12,02 120 31,36 137,46 27 3.711,52 612,57 1.503,05

Oct 3.135,50 104,52 46 13,35 120 34,84 152,71 5 763,55 696,02 1.570,58

Nov 3.135,50 104,52 46 13,35 120 34,84 152,71 5 763,55 696,02 1.638,11

Dic 3.135,50 104,52 46 13,35 120 34,84 152,71 5 763,55 696,02 1.705,65

2010 1.705,65

En 3.135,50 104,52 46 13,35 120 34,84 152,71 5 763,55 696,02 1.773,18

Feb 3.135,50 104,52 46 13,35 120 34,84 152,71 5 763,55 805,35 1.731,38

Mar 3.463,50 115,45 46 14,75 120 38,48 168,69 5 843,43 750,69 1.824,12

Abril 0,00 21 0,00 15 0,00 0,00 5 0,00

Mayo 0,00 21 0,00 15 0,00 0,00 5 0,00

Junio 0,00 21 0,00 15 0,00 0,00 5 0,00

Días complementarios 168,69 30 5.060,56 6.884,67

Días adicionales 168,69 24 4.048,45 10.933,12

T O T A L E S 1.058,3 947 46.496,36 35.563,24 10.933,12

Observa esta Juzgadora que el monto generado por la prestación de antigüedad es la cantidad total de Bs. 10.933,12, a la cual ya le fueron descontados los anticipos recibidos por el actor, teniéndose en cuenta los aportes efectuados por la parte patronal a favor del demandante, cuyas cantidades se evidencian a los folios 139 al 146; a este monto le debe ser descontado lo recibido por el trabajador, a través de la liquidación que obra al folio 138, es decir, la cantidad de Bs. 6.027,35; lo que genera una diferencia de Bs. 4.905,77.

Los cambios efectuados no tuvieron ninguna incidencia en los conceptos de “Indemnización de antigüedad” y “Compensación por transferencia”, que fueron condenados por el a quo, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), manteniéndose los cálculos efectuados por la primera instancia, así:

I.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD

Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salario mensual a Mayo de 1997: Bs. 39,oo

Salario Diario a Mayo de 1997: Bs. 1,3

2 años / 9 meses de salario x 30 días = 90 días

90 días x Bs. 1,3 diarios  Bs. 117,oo

II.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA

Artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salario mensual al 31 de diciembre de 1996: Bs. 31,5

Salario diario al 31 de diciembre de 1996: Bs. 1,05

2 años / 9 meses de salario x 30 días = 90 días

90 días x Bs. 1,05 diarios  Bs. 94,5

Respecto de las horas extras condenadas, tal y como se estableció en el presente fallo, se hará con base a la Ley Orgánica del Trabajo (50% de recargo), en el periodo que va desde el 19 de septiembre de 1994 hasta el mes de julio de 2005; y, con base a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco Provincial (75% de recargo), en el periodo que va desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de enero de 2008, debiéndose deducir las cantidades de dinero pagadas por el patrono al trabajador, por ese concepto, así:

Período Horas Extras

Salario base Monto pagado por horas extras Total

Cantidad De horas en el mes Valor Unitario por

horas extra

(1,66 X 50%) Sub-total

1994

Sep 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Oct 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Nov 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Dic 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

1995

Ene 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Feb 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Mar 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Abr 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

May 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Jun 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Jul 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Ago 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Sep 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Oct 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Nov 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Dic 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

1996

Ene 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Feb 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Mar 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Abr 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

May 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Jun 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Jul 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Ago 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Sep 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Oct 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Nov 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Dic 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

1997

Ene 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Feb 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Mar 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Abr 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

May 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Jun 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Jul 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Ago 39,00 8,33 1,99 1,99 1,99

Sep 60,15 8,33 0,38 3,13 3,13

Oct 60,15 8,33 0,38 3,13 3,13

Nov 60,15 8,33 0,38 3,13 3,13

Dic 60,15 8,33 0,38 3,13 3,13

1998

En 60,15 8,33 0,38 3,13 3,13

Feb 69,00 8,33 0,43 3,59 3,59

Mar 69,00 8,33 0,43 3,59 3,59

Abr 69,00 8,33 0,43 3,59 3,59

May 92,29 8,33 0,58 4,81 4,81

Jun 126,30 8,33 0,79 6,58 6,58

Jul 126,30 8,33 0,79 6,58 6,58

Ago 126,30 8,33 0,79 6,58 6,58

Sep 160,39 8,33 1,00 8,35 8,35

Oct 160,39 8,33 1,00 8,35 8,35

Nov 175,43 8,33 1,10 9,14 9,14

Dic 175,43 8,33 1,10 9,14 9,14

1999

En 211,43 8,33 1,32 11,01 11,01

Feb 211,43 8,33 1,32 11,01 11,01

Mar 211,43 8,33 1,32 11,01 11,01

Abr 229,87 8,33 1,44 11,97 11,97

May 229,87 8,33 1,44 11,97 11,97

Jun 229,87 8,33 1,44 11,97 11,97

Jul 229,87 8,33 1,44 11,97 11,97

Ago 229,87 8,33 1,44 11,97 11,97

Sep 229,87 8,33 1,44 11,97 11,97

Oct 240,35 8,33 1,50 12,52 12,52

Nov 240,35 8,33 1,50 12,52 12,52

Dic 240,35 8,33 1,50 12,52 12,52

2000

En 240,35 8,33 1,50 12,52 12,52

Feb 240,35 8,33 1,50 12,52 12,52

Mar 240,35 8,33 1,50 12,52 12,52

Abr 259,96 8,33 1,62 13,54 13,54

May 259,96 8,33 1,62 13,54 13,54

Jun 259,96 8,33 1,62 13,54 13,54

Jul 259,96 8,33 1,62 13,54 13,54

Ago 276,40 8,33 1,73 14,40 14,40

Sep 276,40 8,33 1,73 14,40 14,40

Oct 282,38 8,33 1,76 14,71 14,71

Nov 282,38 8,33 1,76 14,71 14,71

Dic 282,38 8,33 1,76 14,71 14,71

2001

En 307,28 8,33 1,92 16,00 16,00

Feb 367,38 8,33 2,30 19,13 19,13

Mar 307,28 8,33 1,92 16,00 16,00

Abr 326,91 8,33 2,04 17,03 17,03

May 326,91 8,33 2,04 17,03 53,81 0

Jun 326,91 8,33 2,04 17,03 17,03

Jul 326,91 8,33 2,04 17,03 8,49 8,54

Ago 396,91 8,33 2,48 20,67 20,67

Sep 326,91 8,33 2,04 17,03 17,03

Oct 349,30 8,33 2,18 18,19 69,47 0

Nov 349,30 8,33 2,18 18,19 18,19

Dic 349,30 8,33 2,18 18,19 18,19

2002

En 349,30 8,33 2,18 18,19 18,19

Feb 419,30 8,33 2,62 21,84 21,84

Mar 349,30 8,33 2,18 18,19 70,59 0

Abr 349,30 8,33 2,18 18,19 18,19

May 349,30 8,33 2,18 18,19 18,19

Jun 573,87 8,33 3,59 29,89 29,89

Jul 390,82 8,33 2,44 20,36 20,36

Ago 470,82 8,33 2,94 24,52 24,52

Sep 491,42 8,33 3,07 25,59 25,59

Oct 445,79 8,33 2,79 23,22 23,22

Nov 445,79 8,33 2,79 23,22 23,22

Dic 445,79 8,33 2,79 23,22 28,19 23,22

2003

En 445,79 8,33 2,79 23,22 56,29 0

Feb 525,79 8,33 3,29 27,38 27,38

Mar 445,79 8,33 2,79 23,22 23,22

Abr 445,79 8,33 2,79 23,22 23,22

May 533,70 8,33 3,34 27,80 27,80

Jun 477,25 8,33 2,98 24,86 24,86

Jul 477,25 8,33 2,98 24,86 24,86

Ago 592,25 8,33 3,70 30,85 30,85

Sep 477,25 8,33 2,98 24,86 24,86

Oct 527,63 8,33 3,30 27,48 27,48

Nov 527,63 8,33 3,30 27,48 27,48

Dic 527,63 8,33 3,30 27,48 27,48

2004

En 527,63 8,33 3,30 27,48 590,70 0

Feb 617,63 8,33 3,86 32,17 32,17

Mar 795,70 8,33 4,97 41,44 41,44

Abr 527,63 8,33 3,30 27,48 132,64 0

May 870,30 8,33 5,44 45,33 45,33

Jun 740,25 8,33 4,63 38,55 38,55

Jul 630,06 8,33 3,94 32,82 32,82

Ago 715,06 8,33 4,47 37,24 105,48 0

Sep 730,06 8,33 4,56 38,02 38,02

Oct 658,29 8,33 4,11 34,29 34,29

Nov 658,29 8,33 4,11 34,29 16,89 17,4

Dic 846,64 8,33 5,29 44,10 201,60 0

2005

En 658,29 8,33 4,11 34,29 270,55 0

Feb 758,29 8,33 4,74 39,49 39,49

Mar 658,29 8,33 4,11 34,29 73,18 0

Abr 658,29 8,33 4,11 34,29 34,29

May 765,34 8,33 4,78 39,86 39,86

Jun 729,01 8,33 4,56 37,97 33,48 4,49

Jul 892,61 8,33 5,58 46,49 46,49

Ago 879,01 8,33 6,41 53,41 53,41

Sep 729,01 8,33 5,32 44,30 44,30

Oct 969,87 8,33 7,07 58,93 94,95 0

Nov 797,00 8,33 5,81 48,43 48,43

Dic 992,63 8,33 7,24 60,32 319,53 0

2006

En 797,00 8,33 5,81 48,43 295,70 0

Feb 917,00 8,33 6,69 55,72 55,72

Mar 797,00 8,33 5,81 48,43 48,43

Abr 797,00 8,33 5,81 48,43 48,43

May 928,76 8,33 6,77 56,44 56,44

Jun 831,00 8,33 6,06 50,49 50,49

Jul 831,00 8,33 6,06 50,49 50,49

Ago 1.054,76 8,33 7,69 64,09 64,09

Sep 831,00 8,33 6,06 50,49 50,49

Oct 892,80 8,33 6,51 54,25 54,25

Nov 892,80 8,33 6,51 54,25 54,25

Dic 892,80 8,33 6,51 54,25 73,48 0

2007

En 892,80 8,33 6,51 54,25 74.62 54,25

Feb 892,80 8,33 6,51 54,25 175,77 0

Mar 892,80 8,33 6,51 54,25 54,25

Abr 892,80 8,33 6,51 54,25 54,25

May 993,20 8,33 7,24 60,35 60,35

Jun 943,00 8,33 6,88 57,30 57,30

Jul 943,00 8,33 6,88 57,30 57,30

Ago 1.325,40 8,33 9,66 80,54 80,54

Sep 943,00 8,33 6,88 57,30 57,30

Oct 1.052,00 8,33 7,67 63,92 63,92

Nov 1.056,50 8,33 7,70 64,20 64,20

Dic 1.056,50 8,33 7,70 64,20 64,20

T O T A L E S 1.058,33 3.576,97 2.744,61 832.36

Por concepto de horas extras, se generó la cantidad total de Bs. 832,36; una vez efectuadas las deducciones de los pagos efectuados por la parte patronal a favor del trabajador, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, tal y como fue acordado en el presente fallo.

Utilidades fraccionadas; de acuerdo al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a calcular, con base al último salario normal devengado por el trabajador, así:

Utilidades fraccionadas

Periodo días salario diario

año 2010 30 115,45 3.463,5

liquidación - 3.045,01

Total Bs. 418,49

Vacaciones fraccionadas; de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a calcular, con base al último salario normal devengado por el trabajador, así:

Vacaciones fraccionadas

Periodo días salario diario

año 2010 15 115,45 1.731,75

Deducción por liquidación - 2.341,35

Total - 609,60

Observa esta Juzgadora del cálculo anterior, que al monto total de las vacaciones fraccionadas, se le dedujo la cantidad de dinero que por éste concepto le pagó el patrono al trabajador mediante liquidación, lo que generó una cifra negativa, por lo que no se observa diferencia alguna respecto de este concepto.

Bono vacacional fraccionado; de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a calcular, con base al último salario normal devengado por el trabajador, así:

Bono Vacacional fraccionado

Periodo días salario diario

año 2010 11,5 115,45 1.327,675

Deducción por liquidación -3.590,01

- 2.262,34

Observa esta Juzgadora del cálculo anterior, que al monto total del bono vacacional fraccionado, se le dedujo la cantidad de dinero que por éste concepto le pagó el patrono al trabajador mediante liquidación, lo que generó una cifra negativa, por lo que no se observa diferencia alguna respecto de este concepto.

Respecto de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, de conformidad con la norma 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario integral devengado por el demandante, así:

Indemnización por despido (Art. 125 LOT)

periodo días salario diario

1994 al 2010 150 168,69 25.303,5

Deducción por liquidación 22.875

Total Bs. 2.428,50

Sustitutiva del preaviso Art. 125 LOT

periodo días salario diario

1994 al 2010 90 168,69 15.182,1

Deducción por liquidación 13.725

Total Bs. 1.457,10

Total diferencia de prestaciones sociales Bs. 10.253,72

Los conceptos que anteceden arrojan un total a pagar por parte de la empresa demandada al actor, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.10.253,72), por motivo del Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, los recursos de apelación ejercidos, por la parte actora y demandada, deben ser declarados Parcialmente Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho U.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora; y, PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada Y.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 2011, en el asunto principal signado con el N° LP21-L-2010-000237.

SEGUNDO: Se modifican los dispositivos “Segundo” y “Quinto” del fallo recurrido, en cuanto al monto condenado, por las diferencias que en derecho le corresponden al demandante, como se calculó en la parte motiva del presente fallo, ratificándose los demás dispositivos, y quedando lo decidido así:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.M.S., contra el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a pagar al ciudadano J.M.S., la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.10.253,72) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena el pago de los intereses de la diferencia condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.905,77), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (25 de marzo de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.347,95), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO: En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

TERCERO

En lo que corresponde a esta Segunda Instancia, no se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mjb

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