Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2010, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de pensión de jubilación, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano M.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-507.359, debidamente asistido por el abogado C.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.811, contra el DISTRITO CAPITAL.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 20 de octubre de 2010.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa el querellante que en fecha 01 de junio de 1.992, después de haber cumplido 32 años de trabajos prestados ininterrumpidos a la Administración, le fue otorgado el beneficio de la jubilación por la entonces Gobernación del Distrito Federal con una pensión de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 21.485,24). Indica igualmente que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital la homologación de su pensión, sin recibir respuesta alguna al respecto.

Menciona que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone la potestad de la Administración para revisar periódicamente el monto de la jubilación, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

El recurrente fundamenta el presente recurso en los artículos 25, 27, 49, 51, 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 9, 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento.

Por las razones expuestas, la parte querellante solicita se ordene a la ciudadana J.F.P., en su condición de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, para que convenga en homologar su jubilación de acuerdo al último salario que devenga actualmente el cargo de Jefe de División, revisando los ajustes de su jubilación desde el 01 de junio de 1992, hasta que sea ejecutada la decisión dictada, ordenándole igualmente incorporarlo al presupuesto de ingresos y gastos de esa Administración a su cargo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado no dio contestación a la presente querella, por lo que se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

La presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante del reajuste de su pensión de jubilación, tomando como base el sueldo asignado actualmente al cargo de Jefe de División, revisando tales ajustes desde el 01 de junio de 1992 y hasta la efectiva ejecución de la sentencia.

Con referencia a lo anterior, este Juzgador considera necesario aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Subrayado de este Tribunal.

Del artículo transcrito, se deduce que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

Ahora bien, alega la representación judicial del organismo querellado, que la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 13 establece el carácter discrecional del Ejecutivo para realizar los ajustes de las pensiones jubilatorias, al establecer que “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente” Al respecto, observa quien aquí decide, que dicha norma pierde su carácter discrecional convirtiéndose en imperativa al concatenarla con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como una obligación del Estado el reajuste periódico de las pensiones de jubilación a los fines de mantener el respeto a la dignidad humana de los ancianos y ancianas, garantizándoles de esta manera una pensión digna que por ningún motivo podrá ser menor que el salario mínimo urbano, el cual es ajustado anualmente por Decreto Presidencial.

En el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (caso A.R.M.A.V.. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación. Ello así, esta Corte observa que la falta de previsión de la Administración de asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento del querellante, razón por la cual esta Corte estima necesario señalar que mal podría alegar la Administración, la falta de disponibilidad presupuestaria como fundamento para no reajustar los montos de las pensiones de jubilación, razón por la cual se debe desechar el vicio alegado. Así se decide…”

En virtud de lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la obligación de la Administración al reajuste de la pensión de jubilación, estima quien aquí decide que el ciudadano M.J.S.R., anteriormente identificado tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Jefe de División, cargo este con el que fue jubilado el hoy recurrente, según consta del folio cinco (05) del expediente judicial.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente en fecha 05 de noviembre de 2010, el mismo no fue consignado por el organismo querellado.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.

Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

Visto lo anterior, se toman como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar así como las pruebas traídas al proceso, y en consecuencia se ordena al Distrito Capital ajuste el monto de la pensión de jubilación del hoy querellante en los términos expuestos en la presente sentencia, y así se declara.

En cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante de que se ordene pagarle tal reajuste de la pensión de jubilación desde el año 1992, este Sentenciador niega tal petitorio, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido. Ahora bien, tomando en cuenta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de octubre de 2010, se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria a partir del 18 de julio de 2010, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano M.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-507.359, debidamente asistido por el abogado C.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.811, contra el DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Distrito Capital, proceda a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano M.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-507.359, en la forma que lo disponen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 18 de julio de 2010, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Jefe de División.

SEGUNDO

Se niega la pretensión de la parte querellante referente al reajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de junio de 1992, por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

TERCERO

Se ordena al Distrito Capital, incorpore el monto a pagar, consecuencia del reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano M.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-507.359, en el presupuesto de ingresos y gastos de esa administración, esto a los fines de garantizar la ejecución del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

D.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 AM.

LA SECRETARIA,

D.F.

EXP: 6677/EMM

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