Decisión nº 4555 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Año 205º y 156º

Maiquetía, once (11) de febrero de 2016

ASUNTO N°: WP12-R-2014-000007.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

DEMANDANTE: M.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.256.214.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados P.P.B.M. y J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.904 y 104.623.

DEMANDADO: E.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-952.088.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.996.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).

SENTENCIA: DEFINITIVA-APELACIÓN.

-I-

LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO

Se dio inicio al presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual, expuso: Que su representado, ciudadano M.R.S., ya identificado, adquirió de los cónyuges J.A.S.D.V. y M.A.V., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.440.334 y V-3.610.404, mediante contrato de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, La Guaira el día once (11) de octubre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 55, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, todos los derechos y acciones que ellos tenían sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Edificio J.A., apartamento 1-A; situado en la Avenida La Playa, Sector El Palmar Oeste, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y demás características se desprenden de autos. Que los derechos y acciones que sobre el bien inmueble antes descrito los vendedores antes referidos le cedieron a su mandante, devienen y fueron causados, por haberlos adquirido la cónyuge J.A.S.D.V. de su anterior y única propietaria, ciudadana E.S.C., quien es venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-952.088, propiedad esta que le fue causada: 1) El cincuenta por ciento (50%) por derecho propio al haberlo adquirido en forma conjunta con su señora madre y causante, ciudadana I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-42.165, en fecha 17 de junio de 1975, quedando anotado bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 19, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas), 2) Y el otro cincuenta por ciento (50%), al haber fallecido su señora madre y copropietaria ab intestato el día 03 de noviembre de 1990 y haberle sido adjudicado la totalidad de dicho inmueble mediante partición amigable en convenimiento hecho con su hermana y coheredera D.I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.887, el día 14 de agosto de 1997, la cual fue homologada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de febrero de 1998. Que el precio por medio del cual los vendedores de su poderdante adquirieron todos los derechos de su causante E.S.C., ya identificada, fue la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) (cuyo equivalente hoy es la suma de CIENCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) que la compradora pagó y se obligó a pagar de la siguiente manera: Bs. 12.000.000,00 (Bs. F. 12.000,00), en el acto de la firma del documento de compra-venta y el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 45.000.000,00 (Bs. F. 45.000,00) mediante el pago de las deudas contraídas del inmueble, como condominio, electricidad, aseo urbano, servicio de agua, impuestos municipales y estatales, la deuda contraída por demanda incoada por la ciudadana FLORENS J.R.V., identificada con el Nº V-10.577.179, así como los honorarios de abogados; todo ello que alcanzaba la suma aproximadamente de Bs. 20.500.000 (Bs. F. 20.500,00) y lo demás fue pagado por los compradores-causantes de su poderdante mediante el pago de deudas contraídas por dicha propietaria, cuyas facturas fueron debidamente aprobadas y firmadas por la susodicha propietaria, dejando un saldo restante de Bs. 4.000.000,00 (Bs. F. 4.000,00) para cubrir cualquier otro gasto por derechos de registro e impuestos que pudieren surgir como consecuencia del registro de la partición y del documento definitivo de compra-venta, lo cual se le hizo saber a la susodicha propietaria. Que no obstante haber pagado la totalidad del precio con la excepción antes indicada, la vendedora de los causantes de su poderdante se ha negado a protocolizar el documento definitivo de compra-venta en el registro correspondiente, el cual no ha sido posible hacerlo por cuenta propia, por cuanto el documento de partición que acredita la propiedad plena de la vendedora del causante de su poderdante adolece de omisiones, tales como la señalización del porcentaje del condominio, del puesto de estacionamiento etc., por lo que requiere, se haga una aclaratoria a los fines de poder registrar el documento de venta y para ello se requiere de la partición y consentimiento de las partícipes, quienes se han negado a realizarlas. Que como se ha indicado anteriormente, la ciudadana J.A.S.D.V., adquirió para su comunidad conyugal el apartamento objeto de la presente acción, de la ciudadana E.S.C., mediante documento debidamente autenticado en fecha 26 de agosto de 2005, dejándose anotado bajo el Nº 53, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivos, estableciéndose en sus cláusulas primera y segunda lo antes referido acerca del precio y modalidades de pago. Que en la cláusula tercera se estableció un lapso de noventa (90) días a partir de la firma del contrato. Que en la cláusula cuarta la vendedora se compromete a entregarle de forma voluntaria a la compradora dicho inmueble en un plazo de ocho (08) días (obligación que fue cumplida, tomando la compradora posesión del inmueble). Y finalmente la cláusula quinta establece la cláusula penal para el que incumpla sus obligaciones. Que de lo anteriormente transcrito se evidencia la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.141 eiusdem. Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486, 1.488 y 1.527 del Código Civil. Que en razón de lo antes narrado es por lo que en nombre de su poderdante, ciudadano M.R.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.214, quien se ha subrogado en los derechos y acciones de J.A.S.D.V. Y M.A.V.J., ya identificados, con ocasión de la adquisición del inmueble objeto de la presente acción, tal como consta en el contrato de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el día 11 de octubre de 2007, donde quedó inserto bajo el Nº 55, Tomo 66 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto aquí lo hace, a la ciudadana E.S.C., en acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.474, en concordancia con los artículos 1.141, 1.488 y 1.161 del Código Civil para que reconozca: a) Que son ciertos los hechos y el derecho aludido y en consecuencia cumpla con el otorgamiento y protocolización del documento de compra-venta, previa la realización de la aclaratoria por las omisiones en el documento de partición, que le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente acción o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal o que el mismo ordene la aclaratoria de la partición y la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo aquí solicitado, a fin de que la misma sirva de título de propiedad a favor de su mandante, con cargo a la parte del precio que pueda estar insoluto, estando dispuesto su representado a sufragar dicho costo y a enterar el saldo del precio si lo hubiere en el momento que se protocolice el documento de compra-venta, o en su defecto en el momento que el Tribunal ordene la aclaratoria de la partición y la protocolización de la sentencia que declare con lugar lo aquí solicitado; b) Que pague las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados; c) Que a los efectos de lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estiman el valor de la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.000); d) Que solicita que la citación de la demandada se haga en forma personal y que la misma recaiga en la ciudadana E.S.C., ya identificada; e) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establezco el domicilio procesal para todos los efectos en la dirección de autos; f) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la demandada pudiese vender a un tercero el inmueble objeto de esta reclamación y además se ha negado a cumplir con su obligación de realizar conjuntamente con su hermana la aclaratoria de la partición que permita la protocolización de la compra-venta y con la consignación del documento de la venta del referido inmueble al causante de mi mandante, así como el respectivo documento de venta hecha por éste a su poderdante, quedando subrogado en los derechos y acciones de sus causantes antes identificados, lo que constituye una presunción grave del derecho reclamado, razón por la cual solicitan se decrete una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Practicada como fuera la citación de ley en la persona del demandado, en fecha 16 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada encontrándose en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por el a quo mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2009.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad de ley para dar contestación a la demanda en virtud de haber sido desechadas las cuestiones previas opuestas, ratifica escrito consignado en autos en fecha 30 de mayo de 2008, corriente a los folios 108 al 119 de la pieza I, a partir de lo cual se desprende lo siguiente: Que opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, en virtud que el actor M.R.S., ya identificado, no tiene ninguna relación contractual con el demandado, ya que la misma recayó (obligación contractual) entre la ciudadana E.S.C., ya identificada, en su carácter de propietaria y la ciudadana J.A.S.V.. Que no se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito; en el presente caso, el demandado niega que tenga alguna relación contractual con la parte actora, a tal efecto invoca el contrato de compra-venta que fue promovido por este. Que al examinar los contratos que presentó la parte actora con la demandada, así mismo de lo expuesto en el mismo libelo el cual sirvió como fundamento en sus pretensiones, se infiere que la obligación contractual fue efectuada entre su patrocinada y la ciudadana J.A.S.V., ya identificadas, en su carácter de propietaria; de la definición dada por la ley, la obligación contractual debe establecerse entre las partes contratantes; que en el presente caso el demandante no tiene cualidad pasiva para sostener los derechos derivados del contrato de compra-venta, ya que el actor, ciudadano M.R.S., ya identificado, no tiene ninguna relación u obligación contractual con su patrocinada, no es sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, en consecuencia, debe declararse procedente la defensa propuesta por el hoy demandado, al señalar que el actor no tiene cualidad activa para sostener la presente causa, en virtud que el actor no suscribió contrato alguno con la ciudadana E.S.C., en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe necesariamente tener interés jurídico actual, y visto que se desprende de los propios dichos del actor que requiere de algunas condiciones de otorgamiento de documentos que su patrocinada debe realizar con la ciudadana J.A.S.D.V., así como de rectificaciones o aclaratorias en los ya mencionados documentos es por lo que se afirma que el actor carece de LEGITIMATIO AD CAUSAM, en consecuencia, opera el efecto jurídico de no tener interés jurídico actual, y así debe ser declarado. Que es evidente la existencia de una serie de condiciones y advertencias que ocasionan la imposibilidad de registrar o protocolizar tal documentación, por la vendedora ciudadana J.A.S.D.V., ya que la misma carece de la capacidad de disposición necesaria para enajenar el bien al comprador, ciudadano M.R.S., ya identificado, en consecuencia se afirma nuevamente la legitimatio ad causam, en consecuencia, opera el efecto jurídico de no tener interés actual, y así debe ser declarado. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la cuantía de la demanda, pues la demanda aquí planteada por cumplimiento de contrato, con los cuales se pretende se declare la existencia de un derecho o de una relación jurídica a través de una mero declarativa, y por tal motivo pretende se le reconozca, o como ya se dijo la obligación contractual y por tanto debe ser estimada la demanda de conformidad con el artículo ya señalado, y así debe ser declarado en la definitiva a los efectos de sucumbir la parte actora por lo exagerado de la estimación. Que en nombre de su patrocinada, niega, rechaza y contradice a todo evento por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda. Que niega, rechaza y contradice a todo evento que su patrocinada deba o sea condenada a realizar o declarar que son ciertos los hechos y el derecho aludido y en consecuencia, cumpla con el otorgamiento y protocolización del documento de compra-venta, previa la realización de la aclaratoria por las omisiones en el documento de partición, que le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente acción o en su defecto a ellos sea condenado por el Tribunal o que en el mismo ordene la aclaratoria de la partición y la protocolización de la sentencia que declare con lugar lo solicitado en el libelo de demanda, al ciudadano M.R.S.. Que su patrocinada se obligó a venderle a la ciudadana J.A.S.D.V., el inmueble objeto de la presente acción, siendo que realizaron ciertas estipulaciones que condicionaban el contrato de compra-venta a ellas, para su protocolización, siendo que consta de los autos, ni en el libelo de demanda que las mismas se hayan cumplido, como lo es el pago del remanente una vez realizado los condicionamientos contractuales por parte de la ciudadana antes descrita, en tanto que la ciudadana J.A.S.D.V., mal podía enajenar el inmueble objeto de esta demanda, por no haber cumplido con las obligaciones contractuales, y bien por no haberse realizado la protocolización del documento definitivo, ante el registro respectivo. Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho por ser completamente falso que su patrocinada deba protocolizar documento alguno al actor. Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho por ser completamente falso, que su patrocinada tenga que realizar aclaratoria alguna sobre documento alguno al actor. Que contrario a lo sostenido por el actor, cuando señala en el libelo que su patrocinado no ha protocolizado el documento de compra-venta entre su causante, ciudadana J.A.S.d.V. (sic del vendedor), dichos alegatos resultan evidentes a los efectos del interés actual que demanda el actor, pues es precisamente la ciudadana A.S.d.V. quien eventualmente ostentaría tal interés pues es con ella que existe la obligación contractual y no con el actor. Con base en las consideraciones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que desconocen la LEGITIMATIO AD CAUSAM, en consecuencia, opera el efecto jurídico de no tener interés jurídico actual, el ciudadano M.R.S., en autos identificado. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por ser completamente falso, que su patrocinada deba ser condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados al actor contentivos al pago de: a) Los gastos de abogados, en virtud de la defensa por la demanda interpuesta; b) Los intereses que se generen en virtud de los gastos antes señalados. Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falsos, los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el actor M.R.S., pues al contrario de lo sostenido por el actor, la vendedora J.A.S.d.V. no ha dado cumplimiento al contrato de compra-venta, toda vez que no se ha comportado como un buen padre de familia, al no haber cumplido con todo aquello que corresponde, en virtud del referido contrato, pues de sus propios dichos y hechos todas las estipulaciones contractuales se desprende de ellas mismas que no fueron ejecutadas, sino por el contrario por un accionar desproporcionado y malicioso del objeto del contrato al haber dispuesto del bien de lo allí estipulado en especial parte del precio convenido, así mismo el simple hecho de no haber comunicado o notificado al vendedor (su patrocinado) tal operación de reventa, lo hace de suyo solo responsable al vendedor, la ciudadana J.A.S.d.V., frente a la pretensión del actor. Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de pago de las costas, costos y demás gastos que se originen de la interposición de la demanda o de la corrección monetaria, en virtud que las cantidades expresadas en el escrito libelar son calculadas al valor de los daños para el momento de la interposición de la presente demanda. Que lo solicitado en el punto anterior desvirtúa completamente el fundamento de la presente acción, quedando al descubierto la improcedencia de esta demanda en la forma de cumplimiento de contrato, por lo que espera que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas, reservándose el ejercicio de las acciones legales tendientes a resarcir el daño patrimonial y moral ocasionado con el ejercicio de tan infundada y temeraria acción.

Promovidas como fueran las pruebas de rigor de forma tempestiva y publicadas a los autos, el A quo las admite en fecha 22 de octubre de 2009.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el a quo fijó un lapso de quince (15) días de despacho la oportunidad para que las partes presentaran escritos de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso las partes de tal etapa procesal.

En fecha 23 de diciembre de 2010, el A quo fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el A Quo dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…)

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal como PUNTO PREVIO pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada y al respecto observa:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda como defensa de fondo, alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, pues el contrato que da origen a la presente acción fue suscrito entre la ciudadana J.A.S.D.V. y su persona y no con el ciudadano M.R.S.-actor-.

Ahora bien, la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

…Omissis…

En este orden de ideas, se observa que en las actas procesales corre inserta copia certificada de contrato de Opción de Compraventa suscrito entre los ciudadanos E.S.C.-demandada- y J.A.S.D.V., del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio J-A, situado en la Avenida La Playa, Municipio Vargas del Estado Vargas, autenticado ante la Notaría Publica (sic) de los Municipios Brion (sic) y Buroz (sic) del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 21.

…Omissis…

Ahora bien en el caso de autos, el ciudadano M.R. (sic) SILVA- parte actora-pretende una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana E.S. (sic) CRUZ- demandado- y siendo que del análisis del documento anteriormente señalado se evidencia del contrato de OPCION (sic) DE COMPRAVENTA fue suscrito entre los ciudadanos a mencionada ciudadana (sic) ELOVIRA SANCHEZ (sic) CRUZ y la ciudadana J.A.S.D.V., evidentemente queda demostrado que el ciudadano M.R. (sic) SILVA, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, ya que no actuó en el contrato de marras, por lo que considera quien aquí decide que es procedente la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada para sostener el presente juicio. Y ASÍ DECLARA.

Siendo procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, considera quien aquí decide inoficioso pronunciarse sobre los demás controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO (sic) Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se desecha la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano M.R. (sic) SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.214, contra la ciudadana E.S. (sic) CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 952.088.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en fecha 13 de junio de 2014 por el A quo, previa notificación de las partes, ordenándose su remisión a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 20 de junio de 2015.

En fecha 11 de agosto de 2014, esta Alzada ordena la notificación de la partes, luego de lo cual se entenderá reanudada la causa.

En fecha 09 de febrero de 2015, se avocó al conocimiento de la causa el abogado C.E.O.F., en virtud de haber sido designado como juez de este Tribunal Superior, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.

Verificada como fuera la notificación de las partes, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.

En fecha 24 de noviembre de 2015, culminados como se encontraran los lapsos de informes y sus observaciones, esta Alzada fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, debidamente asistido por la abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil, en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la defensa falta de cualidad interpuesta por la parte demandada en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por el ciudadano M.R.S., contra la ciudadana E.S.C., arriba identificados.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM

Se desprende de autos que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, interpuso como defensa para decidir en el fondo de la demanda y como punto previo, la falta de cualidad y/o interés de la parte actora, ciudadano M.R.S., así como la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, lo cual fundamenta en los términos siguientes:

(…)

Opongo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, en virtud que el actor M.R. (sic) SILVA,… no tiene ninguna relación contractual con el Demandado, ya que la misma recayó (obligación contractual) entre la ciudadana E.S. (sic) CRUZ,…, en su PROPIETARIA y la ciudadana J.A.S.d.V..

…Omissis…

En este orden de ideas, al examinar los contratos que presentó la parte actora con la demanda, así mismo de lo expuesto en el mismo libelo el cual sirvió como fundamento de sus pretensiones, se infiere que la obligación contractual fue efectuada entre nuestra patrocinada y la ciudadana J.A.S.d.V., …, en su carácter de propietaria….,; de la definición dada por la ley, la Obligación contractual debe establecerse entre las partes contratantes; que en el presente caso el demandante no tiene cualidad pasiva para sostener los derechos derivados del contrato de compra venta, ya que el actor M.R. (sic) SILVA, …, no tiene ninguna relación u obligación contractual con mi patrocinada, no es sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, ya que como lo ha señalado el Doctor Rengel Romberg, este debe instaurarse frente a sujetos que mantengan relación material o sustancial, es decir, entre personas legítimas donde cada uno se afirmen titulares activos y pasivos de esa relación, ya que para un sujeto procesal pueda intervenir en una litis debe estar legitimado por ley. En consecuencia, debe declararse procedente la defensa propuesta por el hoy demandado, al señalar que el actor no tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa, en virtud que el actor no suscribió contrato alguno con la ya tantas veces mencionada ciudadana E.S. (sic) CRUZ. En consecuencia y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe necesariamente tener interés jurídico actual, y visto que se desprende de los propios dichos del actor que requiere de algunas condiciones de otorgamiento de documentos que mi patrocinada debe realizar con la ciudadana J.A.S.d.V.; así como de rectificaciones o aclaratorias en los ya mencionados documentos, es por lo que se afirma que el actor carece de LIGITIMATIO AD CAUSAM, en consecuencia, opera el efecto jurídico de no tener interés jurídico actual, y así debe ser declarado.

Interpuesta la parcialmente transcrita defensa previa, el Tribunal de causa en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y como punto previo, declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio y asimismo desechó la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano M.R.S..

Ahora bien, vista la defensa opuesta es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Respecto a la falta de cualidad establecen los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna imitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(Negritas y subrayado de la Alzada)

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1116, de fecha 19 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., juicio C.G.P.P.V.. LAGOVEN, S.A., estableció:

…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L. como aquélla '…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede la acción o la persona contra quien la ley concede y contra quien se ejercita en tal manera…'. (Ensayos Jurídicos, 'Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad', Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.) Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico deber opuesta como defensa de fondo, tal como lo expresa el Art. 361 del C.P.C vigente…

Así pues, la inidoneidad entre aquel que interpone la demanda (sujeto activo) o de aquel llamado a sostenerla (sujeto pasivo), supone la posibilidad del demandado en el acto de contestación de la demanda de interponer la falta de cualidad e interés que recae en su persona o en cabeza del actor, lo cual podría devenir en el desechamiento de la demanda sin necesidad de entrar a conocer el fondo de la misma.

En el caso de autos, la parte actora, ciudadano M.R.S. demanda a la ciudadana E.S.C. a fin de lograr el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta que ésta suscribiera con la ciudadana J.A.S.D.V., con quien a su vez el actor celebró contrato de compra-venta sobre el mismo inmueble. Vale acotar como se evidencia suficientemente de autos y de la narración de los hechos, que el demandante en momento alguno suscribió el contrato cuyo cumplimiento se pretende con la aquí demandada, ciudadana E.S.C., razón por la cual corresponde a quien sentencia determinar si el actuar del actor deviene de ley o si, por el contrario, éste carece de cualidad o legitimatio ad causam, tal como denunciara la demandada y sentenciara el a quo.

En relación a la definición del contrato, establece el artículo 1.133 del Código Civil:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Así pues y tal como señala el autor J.M.O. en su obra Teoría General del Contrato (página 81), el contrato es un acuerdo de voluntades, pero un acuerdo que supone un compromiso entre intereses en cierta forma antagónicos, o al menos diferentes, siendo finalmente la expresión del arreglo al cual arriban quienes suscriben este.

Continúa el precitado autor, quien añade:

…Se habla de 'partes' en el contrato. Pero ¿qué es una parte? Es simplemente un interés representado por un individuo o antagonista o diferente al interés de otra persona que toman parte en el mismo contrato.

El Código Civil recoge, en verdad, el término 'partes' (Art. 1.159, 1.166). Este concepto no coincide con el de sujeto singular que interviene en el contrato, pues una sola parte puede estar integrada por varios sujetos que encarnen un mismo interés, como ocurre en los contratos colectivos…La noción de parte alude, pues, a cada uno de los polos de intereses que se contraponen en el contrato.

Establecen por su parte los artículos 1.159 y 1.166 de nuestro Código Sustantivo, lo siguiente:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

(Negritas y subrayado de la Alzada)

Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

(Negritas y subrayado de la Alzada)

En este sentido y respecto a la cualidad de la parte actora, su representación judicial en la oportunidad de consignación de informes ratifica la legitimatio ad causam e interés de su patrocinado, quien según los dichos de su apoderada:

(…)

…adquirió de los cónyuges J.A.S.D.V. y M.A.V.,... Mediante contrato de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera Del Estado Vargas La Guaira el día Once (11) de Octubre de 2.007; quedando inserto bajo el Nº 55, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones, reservados por esa Notaría; todos los derechos y acciones que ellos tenían sobre un inmueble…Los derechos y acciones que sobre el inmueble antes descrito, los vendedores antes nombrados le cedieron a nuestro mandante; le devienen y fueron causados, por haberlos adquirido la cónyuge J.A.S.D.V., para su comunidad conyugal de su anterior y única propietaria E.S. CRUZ…Pero es el caso que no obstante haber pagado la totalidad del precio, la vendedora de los causantes de nuestro representado, se ha negado a protocolizar el documento de Compra-Venta en el registro correspondiente, el cual no ha sido posible hacerlo en cuenta propia, por cuanto el documento de partición que acredita la propiedad plena de la vendedora causante de nuestro representado adolece de algunas omisiones…y para ello se requiere, se haga una aclaratoria a los fines de poder registrar el documento de venta y para ello se requiere de la participación y consentimiento de las partícipes, quienes se han negado a realizarlas, razón por la cual nuestro representado tuvo que demandar el cumplimiento de contrato de Compra-Venta, a la ciudadana E.S. (sic) CRUZ,…

A partir de lo anterior, logra apreciar quien esta Alzada preside el claro equívoco en el cual incurre la representación judicial actora, quien evidentemente confunde los términos y efectos de una cesión de créditos e incluso derechos litigiosos, con aquellos devenidos de una compra-venta.

El Código Civil se refiere a las cesiones de créditos y de cesiones de derechos litigiosos en los siguientes términos:

Artículo. 1.549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al accionario desde que haya convenio sobre el crédito o de derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo. 1.550. El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor o que éste la ha aceptado.

Así pues, en vista de las disposiciones normativas antes transcrita se observa que la cesión de créditos o derechos consiste en una convención entre el acreedor y un tercero, dirigida a transmitir y adquirir, respectivamente el crédito o derecho que el primero posee respecto a otro. Sin embargo, no podrá el cesionario hacer efectivos los derechos adquiridos contra el tercero a la convención por éste celebrada sino hasta que conste la aceptación del deudor, es decir, hasta que no se encuentre éste en conocimiento de la cesión realizada y el respectivo cambio de acreedor.

A partir de la nociones doctrinales y disposiciones normativas antes elencadas se evidencia, tal como señalara la demandada en la oportunidad de contestar a la demanda incoada en su contra y como así lo decidiera el Tribunal de la causa en ocasión del dictamen definitivo, que en efecto, el ciudadano M.R.S. carece de cualidad o legitimatio ad causam para intentar la presente demanda y la ciudadana E.S.C.d. sostenerla, pretendiendo lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales de un negocio jurídico no suscrita por él, resultando en tal convención no más que un tercero y sin participación alguna en el acuerdo arribado entre las ciudadanas E.S.C. y J.A.S.D.V..

Aunado a lo anterior, y aun cuando entre el aquí actor y la ciudadana J.A.S.D.V. se hubiese celebrado una cesión de derechos y no una compra-venta, tal como se evidencia de autos, se hubiese requerido la constancia de la notificación de la ciudadana E.S.C. así como la aceptación de ésta respecto a la referida cesión, pues ésta es tercera respecto al negocio celebrado entre los ciudadanos M.R.S. y J.A.S.D.V., tanto como el ciudadano M.R.S. es ajeno a la convención celebrada entre las ciudadanas J.A.S.D.V. y E.S.C..

Así pues, tal como apreciara el autor en líneas anteriores citado, la noción de parte se opone a la de “terceros”, entendiéndose por éstos aquellos sujetos que no han intervenido en el acuerdo de voluntades, y a las cuales, por lo mismo, no puede pretender aplicárseles la ley del contrato.

En sentido inverso a la idea antes expresada, un “tercero” mal podría exigir la observancia de un contrato al cual, como se ha planteado, es “ajeno”, debiendo aquí el demandante plantear su demanda, en caso de ser necesario, contra quien con él suscribiera el acuerdo cuyo acatamiento pretende a fin de lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales por cada parte contraída, debiendo entonces recaer su pretensión en la persona de la ciudadana J.A.S.D.V.. Así se establece.

Asimismo, establece el artículo 1.167 de nuestro Código Adjetivo:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, si bien se pretende el cumplimiento de lo pactado en un documento de opción o compromiso de compra-venta, no es menos cierto que quien concurre a demandar el acatamiento de lo acordado en la convención por él suscrita, lo hace contra sujeto distinto a aquel obligado en el acuerdo objeto de su acción, siendo la aquí demandada tercera respecto a éste y él a su vez ajeno a la contratación celebrada entre ésta y quien hoy califica como “vendedora y propietaria” del bien objeto de enajenación, en consecuencia, en virtud de lo anteriormente expresado, concluye quien sentencia en la improcedencia del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial actora y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de noviembre de 2011, la cual se confirma. Así se decide. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM de la parte actora y de la parte demandada y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano M.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.256.214, contra la ciudadana E.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-952.088. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.

EL JUEZ SUPERIOR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

Asunto: WP12-R-2014-000007

CEOF/YG.-

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