Decisión nº PJ0082013000192 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000143.

PARTE ACTORA: M.D.L.R.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.884.736, domiciliado en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., M.J.H.M., N.L.P.S., F.D.L.M.C.C. y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números bajo los Nros. 25.462, 67.736, 32.883, 175.610 y 180.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A, de los Libros de Registros respectivo, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: R.N. y R.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números bajo los Nros. 104.778 y 99.863, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: M.D.L.R.B.; y PARTE DEMANDADA: PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DE NATURALEZA LABORAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 03 de octubre de 2012 por el ciudadano M.D.L.R.B. en contra de la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral; la cual fue admitida en fecha 19 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 21 de junio de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PROCEDENTE la pretensión que por cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano M.D.L.R.B. contra la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S, C.A.).

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo tanto la parte actora como la Empresa demandada ejercieron recurso ordinario de apelación en fechas 27 de junio de 2013 y 01 de julio de 2013, respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 08 de julio de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 16 de julio de 2013.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 19 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano M.D.L.R.B., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que los fundamentos del presente recurso de apelación son básicamente dos puntos, el primero de ellos se encuentra referido a que siguen insistiendo en el Salario de Bs. 120,00 donde expresaron que el Juez apreció mal las pruebas en el sentido de que como se puede ver en los folios de las pruebas, al trabajador le hacían firmar y luego le pagaban, y posteriormente después de su firma le llenaban a bolígrafo la parte de abajo algunos beneficios como lo son las Utilidades, el Bono de Alimentación y un concepto que se llama otras asignaciones, con el objetivo de que ellos iban manipulando todos los recibos para que cuadrara con el monto que le pagaban al trabajador y de allí se ve que en algunos pagaban el bono de alimentación 02 días, otras veces era 03 días, las Utilidades son también diferentes 123 por un lado, después le dan menos y luego le dan mas, y utilizan las otras asignaciones con el objetivo de completar el salario que le daban al trabajador, la prueba de ello se encuentra en el folio Nro. 53, donde el resultado que hacen ni siquiera concuerda con lo que le están pagando en ese momento al trabajador, precisamente el folio Nro. 53 en la parte inferior ellos llenan a mano Bs. 600,00 y arriba Bs. 780,00 que le están pagando al trabajador, allí está la prueba de la manipulación que hacen con el llenado de los recibos, por lo cual allí esta la prueba de que siempre ganaba Bs. 120,00 diarios y no Bs. 60,00 como estableció el Juez en su sentencia al momento de determinar el salario, y para la formación del salario también tenemos las horas extras que fueron comprobadas, admitidas por la parte demandada por el hecho de que nunca contradijo el horario de trabajo y que el Juez lo apreció y condenó las horas extras a razón de 50%, cuando ellos demandaron con el recargo del 100% de acuerdo al artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su último aparte, donde la Empresa al no tener permiso para laborar horas extras, las mismas deben ser pagadas con recargo doble, lo cual ellos solicitan aquí que sean condenadas esas horas extras de acuerdo al recargo doble según el artículo 182 ejusdem, y con base al 50% como lo estableció el Juez de la recurrida, y por todo lo antes expuestos que modifica las bases salariales solicitan que sean modificados todos los montos y los beneficios laborales e indemnizaciones condenados.

Que el otro punto es que el Tribunal condenó 68 horas, cuando fueron reclamadas 75 horas desde el 01 de noviembre y 15 horas del año 2012, y solo condenó 68 horas; estos son los tres puntos que solicitan sean condenados y de la misma manera de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde estipula que al no tener permiso la Empresa para laborar horas extras deben ser pagadas con el recargo doble, es decir no sería el 50% de recargo sino el 100% según la mencionada disposición.

Que otro punto de apelación sería lo referente al Bono de Alimentación dado que por la manipulación que hizo la Empresa de los recibos de pago, allí colocaron que le pagaron el bono de alimentación cuando la Ley de Alimentación prohíbe el pago en efectivo y esa es la prueba de que nunca le fue cancelado y que el Juez apreció de manera errada las pruebas, con el objetivo de que fue supuestamente el trabajador haberle pagado la parte demandada en forma parcial, entonces la prueba de ello es que se trata de un pago en efectivo que allí colocaron, por lo cual solicitan sea condenado este concepto en su totalidad.

Que el cuarto punto de apelación es la indemnización por el régimen prestacional de empleo, donde en el folio Nro. 110 el mismo Juez comienza explicando que esto se paga con base al 60% de cinco meses promediado, y en Juez en el mismo folio solo condena el 60% de un solo salario, solicitando entonces que sea condenado según el artículo 31 del Régimen Prestacional de Empleo que es el 60% de cinco salarios promediados en el último año y el último punto es los intereses de mora del régimen prestacional de empleo que no fueron condenados y que ellos también demandaron, lo cual también solicitan que le sean condenado dado que fue probado que nunca inscribieron al trabajador en el Seguro Social y que le corresponde el Régimen Prestacional de Empleo; que por todo lo antes expuestos solicitan al Tribunal que declare con lugar la apelación y declare con lugar la demanda.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: determinar los salarios básico e integral correspondientes en derecho al ciudadano M.D.L.R.B. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; establecer las cantidades dinerarias realmente adeudadas por la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S, C.A.), al ciudadano M.D.L.R.B., por concepto de Horas Extraordinarias, Beneficio de Alimentación e Indemnización por el Régimen Prestacional de Empleo; y verificar si resulta procedente en derecho el reclamó efectuado por el ciudadano M.D.L.R.B. por concepto de Intereses de Mora sobre la Indemnización por el Régimen Prestacional de Empleo.

La parte demandada recurrente PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S, C.A.), a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el fundamento de la apelación de su representado se base en lo siguiente, el Juez de Juicio valoró la prueba correspondiente a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y de manera integra quedó demostrado el contenido de dicha Planilla de Liquidación visto que la parte demandante en ningún momento la impugnó ni la tachó, sino que más bien reconoció la firma del trabajador; que allí se determinó exactamente el motivo de la terminación de la relación de trabajo que en este caso esta basado en uno de los motivos establecidos en la propia Ley, como lo es la voluntad común de ambas partes, quedó así demostrado, sin embargo el Juez de Juicio a la hora de su motiva cae en incongruencia puesto que si bien es cierto valoró todos los conceptos prestacionales que debidamente su representada canceló basado en el salario que devengaba el trabajador, al momento de determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo laboral desvirtúa totalmente y condena a que hubo un despido injustificado, por eso es que hablamos incongruencia, por cuanto el valoró la Planilla de Liquidación y allí está el motivo de la terminación laboral debidamente aceptado por la parte demandante a lo largo del Juicio, está la firma del trabajador, es decir, el trabajador como tal está consciente de la terminación de la relación laboral que en este caso se fundamenta en la voluntad común de las partes, por ningún lado se habló de despido ni otro tipo de terminación, ni de despido justificado ni de despido injustificado, sin embargo el Juez de juicio va más allá, descontextualiza tal situación basado en doctrina, establece y condena que hay un despido injustificado, situación que en ningún momento, es más la parte demandante reconoce como tal la hoja de liquidación y por lo tanto esta reconociendo su contenido, y por ende en consecuencia reconoce la terminación de la relación laboral, por lo tanto a razón de ello condena dos conceptos que a su criterio no deberían ser procedentes y así lo condenó el Juez de Juicio, que son el pago doble de las prestaciones sociales y el Régimen Prestacional de Empleo, si bien es cierto sabemos que estos conceptos operan cuando hay despido injustificado, en el caso in comento en este caso en concreto no existe despido injustificado puesto que quedó demostrado que el motivo de la terminación laboral fue voluntad común de las partes y así quedó debidamente demostrado con la hoja de liquidación valorada en forma íntegra por el Juez de Juicio, sin embargo vuelve y repite a la hora de la motiva descontextualizo el motivo de la culminación de la relación de trabajo, por lo tanto en razón de ello solicita que sea revisado por esta Instancia Superior y que se declare con lugar la presente apelación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a verificar la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano M.D.L.R.B. con la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), y por vía de consecuencia si resultan procedentes en derecho o no las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de indemnización por despido injustificado.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano M.D.L.R.B. alegó que el día 22 de agosto de 2011 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), desempeñando el cargo de ayudante de los mecánicos y electricistas cuyas funciones consistían en el desarmado y armado de las piezas en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., devengando como último salario básico y normal, la suma de Bs.120,00 diarios, y como último salario integral, la suma de Bs. 162,33 diarios, desde mayo hasta el día 23 de julio de 2012 cuando terminó su relación de trabajo por haber sido despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de ONCE (11) meses y UN (01) día.

Alegó que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), no lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, y en tal sentido, solicita a este Tribunal le ordene a la empleadora regularizar su situación ordenando su inscripción y el pago de las cotizaciones debida.

Reclama a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.),, la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.56.176,99), a la cual hay que descontarle la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.4.365,38), pagados como anticipo, quedándole un saldo a su favor de la suma de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.51.811,61) por las diferencias de prestación antigüedad legal, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias de trabajo no pagadas, beneficio especial de alimentación, indemnización por el Régimen Prestacional de Empleo, así como los intereses moratorios, la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), admitió tácitamente la relación de trabajo con el ciudadano M.D.L.R.B., la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada y el horario de trabajo; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.D.L.R.B. no estuviera inscrito ante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, argumentando haber cumplido con todas las obligaciones de ley.

Negó, rechazó y contradijo los salarios básico, normal e integral invocados por el ciudadano M.D.L.R.B., en su escrito de la demanda, argumentando que durante toda la relación de trabajo devengó la suma de Bs. 60,00 diarios, y de igual modo, negó el salario normal e integral por no ajustarse a la realidad, y por ende, la existencia de alguna diferencia salarial en cuanto a la prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano M.D.L.R.B. en su escrito de la demanda por concepto de indemnización por despido injustificado, argumentando que la relación de trabajo culminó por voluntad común de las partes.

Negó adeudarle al ciudadano M.D.L.R.B. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto del beneficio especial de alimentación, invocando haberlas pagado en su oportunidad correspondiente.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.D.L.R.B. haya prestado sus servicios personales en horas extraordinarias de trabajo, argumentando, que siempre cumplió con su jornada ordinario de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano M.D.L.R.B. en su escrito de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: la relación de trabajo con el ciudadano M.D.L.R.B., la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada y el horario de trabajo. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano M.D.L.R.B. con la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.); los salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano M.D.L.R.B. durante la relación laboral con la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), en razón de ello, si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a este Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano M.D.L.R.B., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), quien deberá demostrar que la relación de trabajo del ciudadano M.D.L.R.B., finalizó por voluntad común de ambas partes; los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano M.D.L.R.B., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que los mismos fueron debidamente cancelados en su oportunidad debida; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió “fotografía digital”, constante de un (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 49; con relación a este medio de prueba observa, este Tribunal de Alzada deja constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), en la Audiencia de Juicio, sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Promovió la exhibición de las “nóminas de pago de los salarios” desde el día 22 de agosto de 2011 hasta el día 23 de julio de 2012; al respecto, esta Juzgadora debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a pesar de estar en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; no obstante en las actas del expediente no constan sus copias simple ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Promovió la exhibición del “horario de trabajo con las horas extraordinarias” desde el día 22 de agosto de 2011 hasta el día 23 de julio de 2012; al respecto, este Tribunal de Alzada debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), razón por la cual, se deben aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que se tienen como ciertos los datos afirmados por el ciudadano M.D.L.R.B. en cuanto a su horario y/o jornada de trabajo la cual discurrió desde las 07:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., con sábados y domingos como días de descanso, demostrándose al mismo tiempo, que durante la prestación de sus servicios personales laboró CINCO (05) horas extraordinarias de trabajo semanales. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Promovió la exhibición del “libro de horas extraordinarias de trabajo” desde el día 22 de agosto de 2011 hasta el día 23 de julio de 2012; en relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen la obligatoriedad del patrono o empleador de llevar el registro de las horas extraordinarias donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores y trabajadoras, y en caso de no existir dicho registro, se presumen como cierto, salvo prueba en contrario, la prestación del servicio en horas extraordinarias .

    En este sentido, este juzgador cónsono con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no puede justificarse su falta de su exhibición, y evitar de esta manera, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, éste no tuviera ningún asiento, porque no les corresponde laborar sobre tiempo a sus trabajadores, lo cual traería como consecuencia jurídica, que la exhibición no aportaría ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de esas horas reclamadas en el escrito de la demanda.

    De tal forma, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), al no haber realizado la exhibición del libro de horas extras que por mandato de la ley debe llevar a favor de sus trabajadores o trabajadoras, debe tenerse como cierto los datos afirmados por el ciudadano M.D.L.R.B. en su escrito de la demanda, en el sentido, de haber laborado CINCO (05) horas extraordinarias de trabajo semanales durante toda la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Promovió la exhibición de los “recibos de pago de los salarios” desde el día 22 de agosto de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011; con respecto a este medio de prueba, observa esta Alzada que fueron consignados en el expediente por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad de promover sus medios probatorios en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano M.D.L.R.B. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 ejusdem, demostrándose que se le pagó un salario básico de la suma Bs. 60,00 diarios, y adicionalmente, los conceptos laborales de días de descanso, el beneficio especial de alimentación, las utilidades de forma prorrateada y otras asignaciones. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Promovió la exhibición de los “recibos de pago de los salarios” desde el día 01 de diciembre de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012; con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador que fueron consignados a las actas del expediente por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al momento de promover sus medios probatorios en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano M.D.L.R.B. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 ejusdem, demostrándose que se le pagó un salario básico de Bs.60,00 diarios, y adicionalmente, los días de descanso, el beneficio especial de alimentación, las utilidades de forma prorrateada y otras asignaciones. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Promovió la exhibición de los “recibos de pago del beneficio de alimentación” desde el día 22 de agosto de 2011 hasta el día 23 de julio de 2012; con respecto a este medio de prueba, esta Juzgadora debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a pesar de estar en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no constan en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, máxime de observarse algunos abonos en los “recibos de pago de los salarios”. ASÍ SE DECIDE.

  8. - Promovió la exhibición de los “recibos de utilidades” de los periodos 2011 y 2012; con respecto a este medio de prueba, observa esta juzgadora que fueron consignados por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de promover sus medios probatorios en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano M.D.L.R.B. en la Audiencia de Juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, demostrándose el pago de la suma de Bs. 800,00 por concepto del bonificación de fin de año del periodo 2011 y la suma de Bs. 2.906,25, según la “liquidación final de contrato de trabajo”. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Promovió la exhibición de los “recibos de pago y comprobante de disfrute de vacaciones” desde el día 22 de agosto de 2011 hasta el día 23 de julio de 2012; con relación a este medio de prueba, esta juzgadora debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A, (P&S, C.A.), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a pesar de estar en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, máxime que en la “liquidación final de contrato de trabajo” se reflejan unos pagos por esos conceptos, los cuales se analizarán con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Promovió la exhibición de la “liquidación final del contrato de trabajo y copia del cheque S-92 63007192” de fecha 07 de agosto de 2012; con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador que fueron consignadas a las actas del expediente por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA (P&S CA), ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de promover sus medios probatorios en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reconocidas por la representación judicial del ciudadano M.D.L.R.B. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 ejusdem, demostrándose que se le pagó la suma de Bs. 4.365,38 por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, observándose adicionalmente, que el motivo de la culminación de la relación fue por “la voluntad común de las partes” y como último bonificable para el cálculo de las utilidades de la suma de once mil seiscientos veinticinco. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Promovió la exhibición de la “forma 14-02”; con respecto este medio de prueba, esta juzgadora debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), razón por la cual, se debe aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de dar por ciertos los hechos afirmados por el ciudadano M.D.L.R.B. en su escrito de la demanda, esto es, que no fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.

  12. - Promovió la exhibición de la “forma 14-03”; en cuanto a este medio de prueba, esta juzgadora debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), razón por la cual, se debe aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de dar por ciertos los hechos afirmados por el ciudadano M.D.L.R.B. en su escrito de la demanda, esto es, que no fue participado su retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.

  13. - Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, SA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto; con relación a este medio de prueba no fue evacuada en el proceso, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA

  14. - Promovió “Recibos de Pago”, constante de VEINTITRÉS (23) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 53 al 75; con relación a este medio de prueba, observa esta juzgadora su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.D.L.R.B. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de comprobar que la Empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), le cancelaba al ciudadano M.D.L.R.B. un salario básico de Bs.60,00 diarios, y adicionalmente, los días de descanso, el beneficio especial de alimentación, las utilidades de forma prorrateada y otras asignaciones. ASÍ SE DECIDE.

  15. - Promovió “Liquidación Final del Contrato de Trabajo”; con relación a este medio de prueba, observa esta Alzada su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.D.L.R.B. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que se le pagó al accionante la suma de Bs. 4.365,38 por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, observándose adicionalmente, que el motivo de la culminación de la relación fue por “la voluntad común de las partes” y como último bonificable para el cálculo de las utilidades de la suma de once mil seiscientos veinticinco. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de informar sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa; con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 07 de mayo de 2013, inserta a los pliegos Nros. 94 al 98, donde se informa que el ciudadano M.D.L.R.B. no fue inscrito ante la seguridad social por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.); y en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que tanto la parte demandante ciudadano M.D.L.R.B. como la Empresa demandada PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre el resto los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente puntos objeto del presente recurso de apelación, atendiendo a los hechos denunciados por las partes, los cuales serán a.e.l.t. siguientes:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    El primer punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano M.D.L.R.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se fundamenta en los siguientes argumentos:

    Que los fundamentos del presente recurso de apelación son básicamente dos puntos, el primero de ellos se encuentra referido a que siguen insistiendo en el Salario de Bs. 120,00 donde expresaron que el Juez apreció mal las pruebas en el sentido de que como se puede ver en los folios de las pruebas, al trabajador le hacían firmar y luego le pagaban, y posteriormente después de su firma le llenaban a bolígrafo la parte de abajo algunos beneficios como lo son las Utilidades, el Bono de Alimentación y un concepto que se llama otras asignaciones, con el objetivo de que ellos iban manipulando todos los recibos para que cuadrara con el monto que le pagaban al trabajador y de allí se ve que en algunos pagaban el bono de alimentación 02 días, otras veces era 03 días, las Utilidades son también diferentes 123 por un lado, después le dan menos y luego le dan mas, y utilizan las otras asignaciones con el objetivo de completar el salario que le daban al trabajador, la prueba de ello se encuentra en el folio Nro. 53, donde el resultado que hacen ni siquiera concuerda con lo que le están pagando en ese momento al trabajador, precisamente el folio Nro. 53 en la parte inferior ellos llenan a mano Bs. 600,00 y arriba Bs. 780,00 que le están pagando al trabajador, allí está la prueba de la manipulación que hacen con el llenado de los recibos, por lo cual allí esta la prueba de que siempre ganaba Bs. 120,00 diarios y no Bs. 60,00 como estableció el Juez en su sentencia al momento de determinar el salario (…)

    En atención a los hechos denunciados anteriormente, este Tribunal de Alzada debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 (vigente durante parte de la relación de trabajo que unió a los intervinientes en el presente asunto) define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Por su parte, el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo), define el salario en los términos siguientes:

    Salario

    Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    De igual forma, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el termino salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

    En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    En el caso que hoy nos ocupa el trabajador demandante ciudadano M.D.L.R.B., estableció en si libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengaba un salario básico diario de Bs. 120,00; lo cual fue negado, rechazado y contradicho expresamente por la parte demandada PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), en su escrito de litis contestación, aduciendo por su parte que el verdadero salario básico devengado por el accionante era de Bs. 60,00; en virtud de lo cual la Empresa demandada asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar los hechos aducidos por el ex trabajador demandando, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la firma de comercio PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), promovió en la oportunidad legal correspondiente originales de “Recibos de Pago”, constante de VEINTITRÉS (23) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 53 al 75, de cuyo contenido se desprenden los diferentes salarios y demás beneficios salariales cancelados por la demandada; no obstante, según lo manifestado por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano M.D.L.R.B., en el decurso de la Audiencia de Apelación, dichos Recibos de Pago fueron supuestamente manipulados y alterados indebidamente por la Empresa demandada; en razón de lo cual resulta menester señalar que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el es contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad establecida en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, consta de las actas procesales que las documentales denominadas “Recibos de Pago”, constante de VEINTITRÉS (23) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 53 al 75, no fueron debidamente impugnadas ni atacadas por la parte actora recurrente en la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia, verificándose por el contrario que las mismas fueron reconocidas expresamente por el apoderado judicial del ciudadano M.D.L.R.B., y por tanto se tiene como fidedigno tanto el contenido como la firma de las instrumentales en referencia; debiéndose señalar que si bien es cierto que en el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 53 existe una incongruencia en cuanto al monto total cancelado por la demandada al trabajador por concepto de salario y otros beneficios laborales (Bs. 780,00 en la parte superior del recibo y Bs. 600,00 en la parte inferior del recibo), ello no resulta suficiente para determinar en forma fehaciente que la firma de comercio PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), manipulaba y adulteraba indebidamente los Recibos de Pago, pues ello pudo obedecer a un error material propio del que hacer humano, toda vez que la supuesta adulteración debía ser debidamente alegada y demostrada en autos mediante la tacha de falsedad establecida en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, propuesta en la Audiencia de Juicio de Primera Instancia; fundamentos por los cuales este Tribunal de Alzada declara improcedente este punto de apelación, y establece que al ciudadano M.D.L.R.B., ciertamente le corresponde un Salario Básico diario de Bs. 60,00, que debe ser tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal y como se evidencia de los Recibos de Pago reconocidos expresamente por el accionante en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, el segundo punto de apelación aducido por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano M.D.L.R.B., en contra del fallo de Primera Instancia se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    (…) y para la formación del salario también tenemos las horas extras que fueron comprobadas, admitidas por la parte demandada por el hecho de que nunca contradijo el horario de trabajo y que el Juez lo apreció y condenó las horas extras a razón de 50%, cuando ellos demandaron con el recargo del 100% de acuerdo al artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su último aparte, donde la Empresa al no tener permiso para laborar horas extras, las mismas deben ser pagadas con recargo doble, lo cual ellos solicitan aquí que sean condenadas esas horas extras de acuerdo al recargo doble según el artículo 182 ejusdem, y con base al 50% como lo estableció el Juez de la recurrida, y por todo lo antes expuestos que modifica las bases salariales solicitan que sean modificados todos los montos y los beneficios laborales e indemnizaciones condenados.

    Al respecto, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

    (…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

    …en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…

    (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

    Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), reconoció tácitamente que el ciudadano M.D.L.R.B., prestaba servicios personales de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., es decir, que laboraba UNA (01) hora extraordinaria diariamente, CINCO (05) horas extraordinarias semanalmente, y 20 horas extraordinarias mensualmente, en virtud de no haberlo negado, rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual resulta procedente en derecho la reclamación efectuada por el ex trabajador accionante por concepto de Horas Extras no canceladas, y para su cálculo se debe visualizar lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante parte de la relación de trabajo que unió a los intervinientes en el presente asunto), el cual dispone:

    Artículo 155.- Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

    La anterior disposición conservó su redacción en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero ubicada en su artículo 118 (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes), cuyo texto en el siguiente:

    Pago de Horas Extraordinarias

    Artículo 118. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

    Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.

    En aplicación a lo dispuesto en las normas transcritas en líneas anteriores, las horas extraordinarias de trabajo deben ser canceladas con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria; sin embargo, una de las innovaciones contenidas en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo constituye el pago doble del recargo correspondiente a las horas extraordinarias de trabajo, cuando el patrono no posee la autorización para laborar horas extraordinarias sin el permiso correspondiente emitido por el Inspectoría del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual estatuye:

    Autorización de Horas Extraordinarias

    Artículo 182: Para laborar horas extraordinarias se requerirá permiso de la Inspectoría del Trabajo.

    Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector o Inspectora del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere este artículo. El Inspector o Inspectora del Trabajo comunicará su decisión al patrono o a la patrona dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la solicitud.

    En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso del Inspector o Inspectora del Trabajo, a condición de que se lo notifique al día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.

    En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    No obstante, se debe recordar que la anterior disposición entró en vigencia a partir de la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final, lo cual ocurrió efectivamente en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076, no siendo aplicable sus disposiciones en forma retroactiva conforme al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en nuestro ordenamiento a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye una elemental regla de técnica fundamental que informa a las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    En la presente controversia laboral el trabajador demandante ciudadano M.D.L.R.B., demandó el pago de SETENTA Y CINCO (75) horas extraordinarias no canceladas, distribuidas de la siguiente manera: VEINTE (20) horas extraordinarias del mes de septiembre de 2011, VEINTE (20) horas extraordinarias del mes de octubre de 2011, VEINTE (20) horas extraordinarias del mes de noviembre de 2011 y QUINCE (15) horas extraordinarias del año 2012, sin indicar en este último caso a cuales de los meses del año 2012 corresponden las horas extraordinarias laboradas; en tal sentido, las SESENTA (60) horas extraordinarias correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2011, deben ser computadas conforme al (50%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente y aplicable para el momento en que fueron generadas las horas extraordinarias, no siendo aplicable el pago doble establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de que dicha disposición entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, no resultando procedente en derecho su aplicación retroactiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a las QUINCE (15) horas extraordinarias correspondientes al año 2012, se debe destacar nuevamente que el ex trabajador demandante no indicó en forma alguna a cuales de los meses del año 2012 corresponden las horas extraordinarias laboradas, es decir, no alegó si fueron generadas antes o después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de poder determinar si resulta procedente en derecho su pago doble consagrado en el artículo 182 del referido texto legal; en consecuencia, frente a dicha indeterminación que afecta el derecho a la defensa de la Empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), por desconocer los hechos por los cuales es Juzgada, y tomando en consideración el carácter sancionatorio de la norma in comento, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia en derecho del recargo correspondiente a las horas extraordinarias de trabajo, debiéndose establecer que las mismas fueron generadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y por tanto deben ser computadas conforme al (50%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, tal y como fueran computadas por el Tribunal de Primera Instancia; fundamentos por los cuales se declara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto al alegato resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, el tercer punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano M.D.L.R.B., en contra del fallo dictado por el Juez de Primera Instancia, se encuentra fundamentado en los términos siguientes:

    Que el otro punto es que el Tribunal condenó 68 horas, cuando fueron reclamadas 75 horas desde el 01 de noviembre y 15 horas del año 2012, y solo condenó 68 horas; estos son los tres puntos que solicitan sean condenados y de la misma manera de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde estipula que al no tener permiso la Empresa para laborar horas extras deben ser pagadas con el recargo doble, es decir no sería el 50% de recargo sino el 100% según la mencionada disposición.

    En cuanto a este punto de apelación, quien suscribe el presente fallo considera necesario visualizar la motivación efectuada por el Tribunal a quo, al momento de declarar la procedencia en derecho de las horas extras reclamadas, de la siguiente forma:

    9.- sesenta y ocho (68) horas extraordinarias de trabajo por el período comprendido desde el día 22 de agosto de 2011 hasta el día 30 de noviembre de 2011, a razón de la suma de once bolívares con veinticinco céntimos (Bs.11,25), que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo previsto en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs.765,oo).

    Así las cosas, consta de las actas procesales que ciertamente el ciudadano M.D.L.R.B., prestaba servicios personales de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., es decir, que laboraba UNA (01) hora extraordinaria diariamente, CINCO (05) horas extraordinarias semanalmente, y 20 horas extraordinarias mensualmente; en virtud de lo cual le corresponde en derecho al accionante el pago de las SETENTA Y CINCO (75) horas extraordinarias reclamadas, distribuidas de la siguiente manera: VEINTE (20) horas extraordinarias del mes de septiembre de 2011, VEINTE (20) horas extraordinarias del mes de octubre de 2011, VEINTE (20) horas extraordinarias del mes de noviembre de 2011 y QUINCE (15) horas extraordinarias del año 2012; al no evidenciarse de autos que la firma de comercio PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), hubiese demostrado su pago liberatorio a través de los diferentes medios de prueba establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo; y por cuanto el Juez de la recurrida ordenó el pago de una cantidad de horas extraordinarias menores a las reclamadas, sin explanar los fundamentos de hecho y de derechos por los cuales llegó a dicha conclusión, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que este Tribunal de Alzada ordena el pago de SETENTA Y CINCO (75) horas extraordinarias, las cuales serán calculadas conforme al (50%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria; resultando procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en cuanto al punto precedentemente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    El cuarto punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano M.D.L.R.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se fundamenta en los siguientes argumentos:

    Que otro punto de apelación sería lo referente al Bono de Alimentación dado que por la manipulación que hizo la Empresa de los recibos de pago, allí colocaron que le pagaron el bono de alimentación cuando la Ley de Alimentación prohíbe el pago en efectivo y esa es la prueba de que nunca le fue cancelado y que el Juez apreció de manera errada las pruebas, con el objetivo de que fue supuestamente el trabajador haberle pagado la parte demandada en forma parcial, entonces la prueba de ello es que se trata de un pago en efectivo que allí colocaron, por lo cual solicitan sea condenado este concepto en su totalidad.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada debe traer a colación que el Beneficio de Alimentación fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público independientemente del numero de trabajador que estén bajo su cargo, según lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.666 del 04 de mayo de 2011.

    El texto legal señalado en líneas anteriores, dispone expresamente que el beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, dado que al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; sin embargo, en el parágrafo primero de su artículo 4, se establecen algunas excepciones en los casos siguientes:

    a.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente cuando el empleador o la empleadora con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.

    b.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.

    c.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

    Con base a lo expuesto en líneas anteriores, establece esta Juzgadora que nuestro legislador patrio no ha prohibido en forma absoluta el pago de dinero en efectivo o su equivalente, del beneficio de alimentación durante la jornada de trabajo; evidenciándose por el contrario que existen ciertas situaciones en las cuales esta perfectamente permitido.

    En tal sentido, al evidenciarse del contenido de las pruebas evacuadas en autos, específicamente de las documentales denominadas “Recibos de Pago”, constante de VEINTITRÉS (23) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 53 al 75, valoradas previamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la firma de comercio PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), le cancelaba al ciudadano M.D.L.R.B. en dinero efectivo el concepto denominado Bono de Alimentación; este Tribunal de Alzada concluye que dicho pago constituye un cumplimiento parcial del Beneficio de Alimentación, por permitirlo así el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en razón de que el ex trabajador accionante reconoció expresamente el contenido de dichos medios de prueba, y por tanto que le era cancelado en dinero efectivo el Beneficio de Alimentación; fundamentos por los cuales se declara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto al alegato resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, el quinto punto de apelación aducido por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano M.D.L.R.B., en contra del fallo de Primera Instancia se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que el cuarto punto de apelación es la indemnización por el régimen prestacional de empleo, donde en el folio Nro. 110 el mismo Juez comienza explicando que esto se paga con base al 60% de cinco meses promediado, y en Juez en el mismo folio solo condena el 60% de un solo salario, solicitando entonces que sea condenado según el artículo 31 del Régimen Prestacional de Empleo que es el 60% de cinco salarios promediados en el último año (…)

    En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada debe observar que la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  17. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  18. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

  19. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes; debiéndose subrayar que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la firma de comercio PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), estaba obligada a inscribir al ciudadano M.D.L.R.B., en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar que el hoy accionante no fue debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se desprende de las resultas de la prueba de informes rielada en autos a los folios Nros. 94 al 98; aunado a que de autos no quedó evidenciado que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.) hubiese enterado oportunamente las cotizaciones generadas durante la relación de trabajo del ciudadano M.D.L.R.B., ni mucho menos que le haya hecho entrega de la planilla de cesantía dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo; por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la Empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), se encuentra en la obligación de pagar al ciudadano M.D.L.R.B. la prestación dineraria a que se refiere el numeral primero del artículo 31 de la Ley del Régimen de Empleo; y por cuanto el hoy accionante prestó servicios para la Empresa hoy demandada únicamente durante ONCE (11) meses y UN (01) día, este Tribunal de Alzada considera ajustada en derecho la condena proferida por el sentenciador de la recurrida de una prestación dineraria del 60% de UN (01) de trabajo, por estar comprendida dentro de los limites legales establecidos en la norma; resultando improcedente este punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, el sexto punto de apelación argüido por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano M.D.L.R.B., en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, se fundamenta de la siguiente forma:

    (…) y el último punto es los intereses de mora del régimen prestacional de empleo que no fueron condenados y que ellos también demandaron, lo cual también solicitan que le sean condenado dado que fue probado que nunca inscribieron al trabajador en el Seguro Social y que le corresponde el Régimen Prestacional de Empleo.

    En cuanto a este punto de apelación, resulta necesario señalar que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma; el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

    La congruencia de la sentencia, según la doctrina y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en la obligatoriedad del sentenciador de producir un fallo acorde con los alegatos de la pretensión, defensa o excepción que presenten las partes en el proceso, debiendo el Juez pronunciarse sobre todo lo alegado en autos, so pena de incurrir en incongruencia, bien en sentido negativo o en sentido positivo. En este caso, el Juez incurre en incongruencia negativa, cuando no se pronuncia sobre todos los alegatos o defensas esgrimidos por las partes, tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda.

    En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo verificar que ciertamente el ex trabajador accionante ciudadano M.D.L.R.B., además de demandar el concepto denominado Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, demandó el pago de los Intereses de Mora sobre la Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, equivalente a la suma de Bs. 327,24; evidenciándose por otra parte, en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no hubo pronunciamiento alguno sobre la pretensión del actor de Intereses de Mora sobre la Indemnización Régimen Prestacional de Empleo; por cuanto se limitó únicamente a declarar la procedencia en derecho del concepto denominado Indemnización Régimen Prestacional de Empleo; fundamentos estos por los cuales se concluye que el Tribunal aquo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por no haberse pronunciado sobre la procedencia o no de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Intereses de Mora sobre la Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, el cual resulta procedente en derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, los cuales disponen que el patrono deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación dineraria por perdida de empleo, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre la suma de Bs. 1.080,00, condenada por concepto de Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, los índices de Precios al consumidor en la ciudad de Caracas, desde el 23 de agosto de 2013 (30 días siguientes a la fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; resultando procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en cuanto al punto precedentemente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    El único punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa demandada PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, se centra en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que el fundamento de la apelación de su representado se base en lo siguiente, el Juez de Juicio valoró la prueba correspondiente a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y de manera integra quedó demostrado el contenido de dicha Planilla de Liquidación visto que la parte demandante en ningún momento la impugnó ni la tachó, sino que más bien reconoció la firma del trabajador; que allí se determinó exactamente el motivo de la terminación de la relación de trabajo que en este caso esta basado en uno de los motivos establecidos en la propia Ley, como lo es la voluntad común de ambas partes, quedó así demostrado, sin embargo el Juez de Juicio a la hora de su motiva cae en incongruencia puesto que si bien es cierto valoró todos los conceptos prestacionales que debidamente su representada canceló basado en el salario que devengaba el trabajador, al momento de determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo laboral desvirtúa totalmente y condena a que hubo un despido injustificado, por eso es que hablamos incongruencia, por cuanto el valoró la Planilla de Liquidación y allí está el motivo de la terminación laboral debidamente aceptado por la parte demandante a lo largo del Juicio, está la firma del trabajador, es decir, el trabajador como tal está consciente de la terminación de la relación laboral que en este caso se fundamenta en la voluntad común de las partes, por ningún lado se habló de despido ni otro tipo de terminación, ni de despido justificado ni de despido injustificado, sin embargo el Juez de juicio va más allá, descontextualiza tal situación basado en doctrina, establece y condena que hay un despido injustificado, situación que en ningún momento, es más la parte demandante reconoce como tal la hoja de liquidación y por lo tanto esta reconociendo su contenido, y por ende en consecuencia reconoce la terminación de la relación laboral, por lo tanto a razón de ello condena dos conceptos que a su criterio no deberían ser procedentes y así lo condenó el Juez de Juicio, que son el pago doble de las prestaciones sociales y el Régimen Prestacional de Empleo, si bien es cierto sabemos que estos conceptos operan cuando hay despido injustificado, en el caso in comento en este caso en concreto no existe despido injustificado puesto que quedó demostrado que el motivo de la terminación laboral fue voluntad común de las partes y así quedó debidamente demostrado con la hoja de liquidación valorada en forma íntegra por el Juez de Juicio, sin embargo vuelve y repite a la hora de la motiva descontextualizo el motivo de la culminación de la relación de trabajo, por lo tanto en razón de ello solicita que sea revisado por esta Instancia Superior y que se declare con lugar la presente apelación.

    Al respecto, observa esta sentenciadora que el trabajador demandante ciudadano M.D.L.R.B., alegó en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente en fecha 23 de julio de 2012, sin ningún tipo de explicación; lo cual fue negado y rechazado por la Empresa demandada PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), aduciendo que la relación de trabajo que los unía culminó por voluntad común de las partes, lo cual debía ser acreditado en autos por la demandada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; pensar lo contrario equivaldría a una total inobservancia de los principios inspiradores que regulan el hecho social trabajo, haciendo más pesada la carga del débil, al imponérsele al trabajador la carga de demostrar la forma en que su relación de trabajo era prestada, cuando el mismo difícilmente tiene acceso que por razones administrativas, contables y tributarias deben ser llevados por su patrono.

    En tal sentido, del examen efectuado a los medios de prueba promovidos por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar únicamente del contenido de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio Nro. 76, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la voluntad común de las partes; sin embargo, dicho medio de prueba resulta insuficiente para sustentar los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, ya que no se evidencia en forma fidedigna los motivos por los cuales las partes decidieron finalizar la relación de trabajo por común acuerdo; toda vez que las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales constituyen documentos que son elaborados por el patrono, que contribuyen básicamente a demostrar el pago liberatorio de los beneficios laborales correspondientes al trabajado, el tiempo de servicio y los salarios utilizados para ello; más no resultan el medio de prueba idóneo para demostrar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, y menos aún que ambas partes hayan decidido por común acuerdo finalizar la relación de trabajo, pues para ello se requiere la demostración efectiva del acuerdo de voluntades manifestado en forma verbal o escrita, y los motivos de hecho y de derecho que los llevaron a ese acuerdo; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria recaída en la presente causa, se debe concluir que la relación de trabajo que unió al ciudadano M.D.L.R.B. con la Empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), finalizó por despido injustificado, resultando acreedor al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose declarar la improcedencia de la apelación ejercida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, al no objetar el ex trabajador accionante ni la Empresa demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, la misma debe ser modificada con relación a los hecho que le fueron prosperados al recurrente, pues la facultad de esta Juzgadora Superior quedó estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo; y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante conforme al tiempo de servicio laborado, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo laboral y los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes, de la forma siguiente forma:

    Fecha de Ingreso: 22 de agosto de 2011

    Fecha de Egreso: 23 de julio de 2012

    Tiempo de Servicio Acumulado: ONCE (11) meses y UN (01) día.

    Causa De Finalización: Despido Injustificado.

    SALARIO NORMAL:

    a.- La suma de Bs. 71,25 diarios, desde el día 22 de agosto de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

    b.- La suma de Bs.70,41 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011.

    c.- La suma de Bs. 70,85 diarios, desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 31 de octubre de 2011.

    d.- La suma de Bs. 71,51 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2011 hasta el día 30 de noviembre de 2011.

    e.- La suma de Bs. 73,01 diarios, desde el día 01 de diciembre de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011.

    f.- La suma de Bs. 69,18 diarios, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de enero de 2012.

    g.- La suma de Bs. 72,85 diarios, desde el día 01 de febrero de 2012 hasta el día 31 de marzo de 2012.

    h.- La suma de Bs. 69,35 diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 31 de mayo de 2012.

    i.- La suma de Bs. 72,41 diarios, desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2012.

    j.- La suma de Bs. 69,51 diarios, desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012.

    SALARIO INTEGRAL

    a.- La suma de Bs. 93,26 diarios, desde el día 22 de agosto de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

    b.- La suma de Bs. 92,70 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011.

    c.- La suma de Bs. 93,14 diarios, desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 31 de octubre de 2011.

    d.- La suma de Bs. 93,80 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2011 hasta el día 30 de noviembre de 2011.

    e.- La suma de Bs. 95,30 diarios, desde el día 01 de diciembre de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011.

    f.- La suma de Bs. 91,47 diarios, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de enero de 2012.

    g.- La suma de Bs. 95,14 diarios, desde el día 01 de febrero de 2012 hasta el día 31 de marzo de 2012.

    h.- La suma de Bs. 91,64 diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 31 de mayo de 2012.

    i.- La suma de Bs. 94,94 diarios, desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2012.

    j.- La suma de Bs. 91,80 diarios, desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012

  20. - QUINCE (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 93,80 diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de agosto de 2011 hasta el día 22 de noviembre de 2011, lo cual alcanza a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.407,00).

  21. - QUINCE (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 95,14 por el periodo discurrido entre el día 22 de noviembre de 2011 hasta el día 22 de febrero de 2012, lo cual alcanza a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.427,10).

  22. - QUINCE (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 91,64 por el periodo discurrido entre el día 22 de febrero de 2012 hasta el día 22 de mayo de 2012, lo cual alcanza a la suma de un MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.374,60).

  23. - QUINCE (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 91,80 por el periodo discurrido entre el día 22 de mayo de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, lo cual alcanza a la suma de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.377,00).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1° al 4° ascienden a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.5.585,70) y habiéndosele pagado la suma de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.3.231,21), según “liquidación final de contrato de trabajo”, cursante al folio 76 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), adeuda la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.354,49), por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.

  24. - La suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.585,70) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - TRECE PUNTO SETENTA Y CINCO (13.75) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 69,51 por el periodo discurrido entre el día 22 de agosto de 2011 hasta el día 22 de julio de 2012, lo cual alcanza a la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 955,76).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 825,00) según “liquidación final de contrato de trabajo”, cursante al folio 76 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), adeuda la suma de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 130,76), por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.

  26. - TRECE PUNTO SETENTA Y CINCO (13.75) días, por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 60,00 por el periodo discurrido entre el día 22 de agosto de 2011 hasta el día 22 de julio de 2012, lo cual alcanza a la suma de OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 830,00).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 825,00) según “liquidación final de contrato de trabajo”, cursante al folio 76 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), adeuda la suma de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.

  27. - La suma de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.531,68) por concepto de utilidades a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 19.597,00) devengado durante la relación de trabajo, con excepción del beneficio especial de alimentación y utilidades.

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.906,25), según “liquidación final de contrato de trabajo”, cursante al folio 76 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), adeuda la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.625,43), por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.

  28. - SETENTA Y CINCO (75) horas extraordinarias de trabajo por el período septiembre, octubre y noviembre de 2011 y año 2012, a razón de la suma de Bs. 11,25, que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo previsto en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual alcanza a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 843,75).

  29. - En relación al concepto laboral de Bonificación Especial de Alimentación, este juzgadora declara su procedencia conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), solo demostró parcialmente su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano M.D.L.R.B. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días efectivamente laborados de las jornadas de trabajo del reclamante, y de la cual se especificado ampliamente en el cuerpo de este fallo, esto es, de lunes a viernes excluyéndose los días sábados, domingos y feriados comprendidos desde el día 22 de agosto de 2011 hasta el día 23 de julio de 2012; para lo cual se deja constancia que estuvo vigente la suma de Bs. 76,00 por cada unidad tributaria desde el día 24 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de Bs. 19,00, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de Bs. 90,00 por cada unidad tributaria desde el día 17 de febrero de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando la suma de veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs.22,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    Así tenemos, CIENTO VEINTIOCHO (128) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 22 de agosto de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de Bs. 76,00, lo cual asciende a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.432,00); y CIENTO CINCO (105) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 17 de febrero de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de Bs. 90,00, lo cual asciende a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.362,50).

    Los conceptos laborales antes determinado ascienden a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.794,50) y habiéndosele pagado la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.873,50), según “recibos de pago de los salarios” cursantes a los folios 53 al 75 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), adeuda la suma de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 1.921,00), por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.

  30. - Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el ciudadano M.D.L.R.B., este Tribunal de Alzada declara su procedencia en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que el ciudadano M.D.L.R.B. prestó sus servicios personales por espacio de once (11) meses y un (01) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) de un (01) mes de trabajo a razón del último salario mensual básico devengado de la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, lo cual de una simple operación aritmética asciende a la suma de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00). ASÍ SE DECIDE.

  31. - Intereses de Mora sobre la Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, resulta procedente en derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, los cuales disponen que el patrono deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación dineraria por perdida de empleo, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre la suma de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00), condenada por concepto de Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, los índices de Precios al consumidor en la ciudad de Caracas, desde el 23 de agosto de 2013 (30 días siguientes a la fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; resultando procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en cuanto al punto precedentemente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 15.546,13) a favor del ciudadano M.D.L.R.B., más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses de Mora sobre la Indemnización Régimen Prestacional de Empleo. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  32. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 23 de julio de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO, BONIFICACIÓN ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN e INDEMNIZACIÓN CIVIL POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), ocurrida el día 25 de octubre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 25 al 27), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - En caso de que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO y BONIFICACIÓN ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN e INDEMNIZACIÓN CIVIL POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO; se condena al pago Intereses Moratorios (a excepción del concepto Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo) e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 23 de julio de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano M.D.L.R.B., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada PETROLERA SOCIAL (P&S C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.D.L.R.B. en contra de la Empresa PETROLERA SOCIAL (P&S C.A.), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano M.D.L.R.B., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada PETROLERA SOCIAL (P&S C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.D.L.R.B. en contra de la Empresa PETROLERA SOCIAL (P&S C.A.), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 04:08 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 04:08 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000143.

Resolución número: PJ0082013000192.-

Asiento Diario Nro. 79

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