Decisión nº 90-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequátur

EXP. N° 0577-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: M.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.617.342, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES: J.F.C. y Á.C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.648 y 37.919.

Asunto: Solicitud de exequátur de sentencia de divorcio.

Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 2 de julio de 2014, actuaciones originales correspondientes al expediente signado bajo el alfanumérico TS-S-0008-14 remitidas por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, en relación con la solicitud de exequátur planteada por el ciudadano M.R.S.G., quien declina la competencia en razón del territorio para este Tribunal Superior, para conocer de exequátur de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, División de Familia, en fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.A.G.F. y M.R.S.G., asunto en el que aparece involucrado un hijo adolescente de la pareja.

I

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de las actuaciones acompañadas con la presente solicitud, se evidencia que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento de divorcio de naturaleza no contenciosa entre los cónyuges A.A.G.F. y M.R.S.G., y el hijo adolescente de ambos, para el momento de la interposición de la solicitud tenía su residencia en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, este Tribunal Superior es competente para conocer la solicitud de exequátur, con fundamento en los artículos 173 y 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, éstos en concordancia con la sentencia vinculante dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé que en los casos de resultar un procedimiento de naturaleza no contenciosa, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de origen no contencioso, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde los niños, niñas y/o adolescentes tengan su residencia habitual. En consecuencia, verificada la competencia en razón de la persona, por la materia y por el territorio, resulta ser este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur de sentencia de divorcio. Así se declara.

II

ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL SUPERIOR

Consta que en fecha 7 de julio del presente año, se le dio entrada, numeró y registró el ingreso de la presente solicitud en este Tribunal Superior. Mediante Resolución de fecha 10 de julio de 2014 acepta la competencia declinada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, con fundamente en la sentencia de fecha dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 20 de febrero de 2014, esta alzada asumió de forma sobrevenida el conocimiento de la solicitud de exequátur presentada por el apoderado judicial del ciudadano M.R.S.G..

Aceptada la competencia y admitida la solicitud de exequátur, este Tribunal Superior ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los 4 días siguientes que conste en autos su notificación, exponga lo que a bien tenga sobre las instituciones familiares. Cumplida y notificada la Fiscal del Ministerio Público, compareció en fecha 19 de septiembre de 2014 y mediante diligencia solicitó al Tribunal instar al solicitante a consignar copia certificada de la sentencia donde quedaron establecidas las instituciones familiares del adolescente de autos; pedimento que este Tribunal proveyó concediendo al solicitante un lapso de cinco (5) días para la consignación de los recaudos solicitados.

En fecha 29 de septiembre del año en curso, el apoderado judicial del ciudadano M.R.S.G., consignó escrito y ante el requerimiento de la Fiscal del Ministerio Público, solicitó que el solicitante sea eximido de tal exigencia por estar inmerso el caso en materia de orden público y no adecuarse a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y acompaña sentencia de la Sala Político Administrativa que demuestra la no exigibilidad de tal asunto, narra casos relacionados y resueltos en esta jurisdicción especial y pide pronunciamiento declarando parcialmente con lugar el exequátur solicitado.

En fecha 30 de septiembre del año en curso el Tribunal estimó necesario la escucha de la opinión de adolescentes hijo de la pareja y solicitó al progenitor custodio lo traslade a este Despacho a fin de ser escuchado en el presente procedimiento. Llegada la oportunidad fijada para escuchar la opinión del mencionado adolescente se dejó constancia que no compareció. En fecha 7 de octubre del año en curso se fijó nueva oportunidad para la comparecencia del adolescente, con la advertencia al progenitor custodio que el incumplimiento injustificado podría ser considerado como un desacato judicial conforme a la Ley.

En fecha 13 de octubre del año en curso la representación del solicitante presentó escrito encabezado por el solicitante señalando que en virtud del constreñimiento para presentar al adolescente a emitir su opinión, en atención a esa coacción y apremio en nombre de su mandante hace observaciones en relación a que en otros casos no se ha requerido la opinión de los hijos, por lo que tal llamamiento es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la confianza legítima y expectativa plausible, al pretender someter al adolescente a un interrogatorio o careo al permitir la intervención directa del Ministerio Público, exponiendo al solicitante del exequátur a una acción criminal de desacato judicial sin justificación; señalando que el adolescente se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas aun cuando mantiene su domicilio en Maracaibo, ya que está cursando estudios de bachillerato, por lo que pide comisión al Tribunal de Protección de esa ciudad para que reciba su opinión.

En fecha 14 de octubre de 2014 se dejó constancia que en la oportunidad fijada no compareció el adolescente ni su progenitor a emitir su opinión.

En auto de fecha 16 de septiembre de 2014, se dictó auto instando al solicitante a consignar medio de prueba que demuestra las afirmaciones efectuadas por su apoderado judicial. En fecha 23 de octubre del mismo año, compareció el apoderado del solicitante y solicitó prórroga para consignar lo requerido; concedido lo solicitado, en fecha 28 de octubre compareció y consignó constancias de estudios e inscripción del adolescente. En auto de fecha 30 de octubre del mismo año, se prescindió del derecho a ser oído, y se concedió 4 días de despacho para que la Fiscal del Ministerio Público emitiera opinión.

En fecha 5 de noviembre de 2014 compareció la Fiscal del Ministerio Público y mediante diligencia señaló que el solicitante no ha dado cumplimiento a lo requerido por esa representación fiscal en el sentido de consignar copia certificada de la sentencia mediante la cual fueron acordadas las instituciones familiares, respecto al adolescente y ratifica el contenido de la solicitud; y vista la consignación de las constancias expedidas por la Unidad educativa Colegio La Concepción, presentados por el solicitante, que señalan que el adolescente cursa estudios en ese plantel educativo, pide al tribunal realice llamada telefónica o emita oficio al referido colegio para indagar desde cuándo cursa estudios en esa institución, para aclarar cuál ha sido el domicilio real del adolescente durante los últimos años.

En fecha 7 de noviembre en curso, este tribunal dictó auto y resuelve que se considera suficientemente ilustrado, y niega el pedimento formulado por la Fiscal del Ministerio Público, señalando que vencido el lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión, pasara a resolver la solicitud de exequátur.

III

DE LA SOLICITUD

Narra el apoderado judicial del solicitante que interpone solicitud de exequátur o declaración de eficacia de la sentencia proferida por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, en fecha 12 de agosto de 2009, a través del cual declaró disuelto el vínculo matrimonial civil que contrajeron los ciudadanos M.R.S.G. y A.A.G.F., venezolana, domiciliada en Miami, Florida, en los Estados Unidos de América.

Señala que ambos ciudadanos tienes hijos comunes, uno de ellos es la adulta S.G. en procedimiento de divorcio de los cónyuges A.A.G.F. y M.R.S.G., quienes contrajeron matrimonio por ante la Secretaria del Concejo Municipal del Hatillo del Estado Miranda, nacida el 18 de julio de 1993 y el otro, el adolescente NOMBRE OMITIDO nacido el 14 de octubre de 1999, que la existencia de un hijo menor de edad hace que el Tribunal Superior sea el órgano competente para conocer la eficacia del pase de la sentencia de divorcio.

Refiere que la sentencia que pretende hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela, se fundamenta en que fue en esta jurisdicción donde los cónyuges establecieron su único y último domicilio conyugal, no obstante hayan contraído el matrimonio en el estado Miranda. Que la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur ha de ser afirmada, y la sentencia apostillada y traducida al idioma castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra definitivamente firme, desprendiéndose de ese fallo que tanto la ciudadana A.A.G.F. como su poderdante, solicitaron a través del procedimiento simplificado de jurisdicción graciosa en fecha 12 de agosto de 2009 ante el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida-División de Familia, el cual fue sentenciado ese mismo día declarando la disolución del vínculo matrimonial que a ellos los unía, determinándose claramente que ambos cónyuges concurrieron al mencionado Tribunal para interponer el procedimiento de mutuo acuerdo, razones suficientes para estimarlo como un procedimiento no contencioso.

Menciona que consta en el acta de matrimonio que los ciudadanos M.R.S.G. y A.A.G.F. contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de enero de 1998, bajo la autoridad que representaba el Concejo Municipal del Municipio el Hatillo, del estado Mirando y que una vez contraído el matrimonio, ambos cónyuges, se trasladaron a la ciudad de Maracaibo en fecha 20 de enero de 1998 y fijaron de común acuerdo su domicilio conyugal en la ciudad antes nombrada, específicamente en la urbanización Monte Bello, avenida N° 14 con calle O, quinta “María del Pilar”.

Narra que por desavenencias ocurridas entre la pareja, la vida conyugal la dividieron y se fue resquebrajando al punto que se separaron de hecho en fecha 6 de enero de 2005, cuando la ciudadana A.A.G.F. se trasladó a la ciudad de Miami, mientras que el ciudadano M.R.S.G. se quedó en Maracaibo.

Manifiesta que en fecha 12 de agosto de 2009 ambos cónyuges presentaron formal solicitud no contenciosa de divorcio por ante el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida-División de Familia, de los Estados Unidos de América. Que a pesar que el juez habiendo sido informado que ese asunto se ha resuelto por mediación, le fue indiscutible que el matrimonio entre M.R.S.G. y A.A.G.F. se encontraba irrecuperablemente roto, y en ese sentido, en fecha 12 de agosto de 2009 dictó sentencia declarando disuelto por divorcio el vínculo de matrimonio civil contraído por los cónyuges, causal que se asemeja a la contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Expone que la sentencia extranjera fue proferida por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida-División de Familia, Estados Unidos de América, traducido al castellano y que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, teniendo efectos inequívocos en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, debido a que se trata de una solicitud de común acuerdo de divorcio, que además de ello tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del estado de Florida, en la cual fue pronunciada y que se encuentra definitivamente firme, toda vez que las partes no interpusieron recurso de apelación en contra de la misma. Que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni le arrebató la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.

Expresa que la norma trasladada dispone que el primer criterio atributivo de jurisdicción es el paralelismo, es decir, que tiene jurisdicción para conocer del asunto del Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del solicitante y el tiempo de residencia previa a la interposición de la solicitud, y el segundo, se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes se someten a la jurisdicción de otro estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

Argumenta que el derecho aplicable para resolver el divorcio es el domicilio de la cónyuge A.A.G.F. y que la referida ciudadana desde el año 2005 reside en el estado de Florida, mientras que su mandante se acogió a la jurisdicción del Tribunal de la accionante para disolver el vínculo. Que no se ha arrebatado la jurisdicción a Venezuela de conocer el presente asunto, que ambos tuvieron todas las garantías procesales que aseguraron una razonable posibilidad de defensa, circunstancia que se denota del contenido de la sentencia objeto de exequátur, al punto que la solicitud de divorcio fue tramitada por ambos cónyuges de manera conjunta y que no existe anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, por lo que en Venezuela no se encuentra pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes.

Señala que comparece ante esta alzada en nombre de su mandante con la finalidad de solicitar se declare la validez en la República Bolivariana de Venezuela, concediendo la fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida- División de Familia, en fecha 12 de agosto de 2009, a través del cual se declaró disuelto por divorcio el matrimonio civil que contrajo su mandante con la ciudadana A.A.G.F., toda vez que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el apoderado judicial del solicitante presentó escrito de subsanación señalando que el escrito anterior adolece de una imprecisión sobre el tiempo de separación de los cónyuges que constituye un error material subsanable, reforma el escrito incluyendo el texto íntegro de la solicitud, y ratifica la competencia, el último domicilio de los cónyuges y la naturaleza no contenciosa del asunto, y en el particular tercero ratificación de los antecedes, señala que ratifica la fecha en que se celebró el matrimonio entre ambos cónyuges, el domicilio conyugal establecido en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, junto con sus dos hijos, y refiere que “Por desavenencias ocurridas entre los ciudadanos M.R.S.G. (sic) y A.A.G.F. (sic) la vida conyugal la dividieron y se fue resquebrajando, al punto que se separaron de hecho en los primeros días del mes de noviembre de 2003, pues la ciudadana A.A.G.F. (sic), desde los primeros meses de añ0 (sic) 2009 se trasladó a la ciudad de Miami, estado de F.d.E.U. de América, mientras que el ciudadano M.R.S.G. (sic) se quedó en Maracaibo, estado Zulia (…)”.

Indica que ante ese evento en fecha 12 de agosto de 2009 ambos cónyuges presentaron formal solicitud no contenciosa de divorcio por ante el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, División de Familia, y el juez siendo informado que ese asunto fue resuelto por mediación le fue indiscutible que el matrimonio de los nombrados cónyuges se encontraba irrecuperablemente roto, y en la misma fecha 12 de agosto de 2009 ese Tribunal dictó sentencia declarando disuelto por divorcio el vínculo del matrimonio civil por los nombrados ciudadanos, en base a la solicitud conjunta y mediada presentada por ambos, causal que a su juicio se asemeja a la contenida en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, ya que para ese entonces tenían más de cinco años separados de cuerpo por la vía de hecho, viviendo en lu8gares diferentes, sin hacer vida en común, por haberse producido las ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, argumentos con los que el apoderado judicial del solicitante señala que basa la corrección a subsanar.

IV

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

  1. - Copia de la sentencia que declaró el divorcio ante el tribunal extranjero debidamente apostillada, con traducción del idioma inglés al castellano por intérpret6e público, la cual será analizada más adelante.

  2. - Original del acta de nacimiento N° 283 expedida por la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la joven S.G.S.G., actualmente de veintiún años de edad, documento público que evidencia el vínculo filial que le une con sus progenitores M.R.S.G. y A.A.G.F..

  3. - Copia certificada de acta de inserción de nacimiento N° 765 expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de insertar el acta de nacimiento que le corresponde al adolescente P.E, actualmente de quince años de edad, documento público que evidencia el vínculo filial que le une con sus progenitores M.R.S.G. y A.A.G.F..

  4. - Copia certificada de acta de matrimonio N° 3 celebrado antela Secretaria del Concejo Municipal del Hatillo del Estado Miranda, nacida el 18 de julio de 1993, entre los ciudadanos M.R.S.G. y A.A.G.F., documento público que deja demostrado el matrimonio civil celebrado por los nombrados ciudadanos el cual fue disuelto por divorcio por un tribunal extranjero, cuya sentencia es objeto de la presente solicitud de exequátur.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la petición formulada por ciudadano M.R.S.G., este Tribunal Superior pasa a analizar si la sentencia dictada por el Tribunal extranjero reúne los requisitos legales que permitan su ejecución en Venezuela, y precisa lo siguiente:

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En tal sentido, puede decirse que, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1°: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, la sentencia de divorcio cuyo pase se solicita fue dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, en este sentido, ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma que es rectora de la materia, además de los requisitos antes indicados, constituye un requisito importante atender al orden público, puesto que no es permitido decisión alguna que afecte principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico interno; aspecto sobre el cual nuestro M.T. de la República se ha pronunciado, bajo la exigencia de realizar un control para evitar que pueda dársele eficacia mediante exequátur a una sentencia extranjera, para lo cual ha invocado los artículos 1, 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando lo siguiente:

Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto. Por consiguiente, si bien los artículos 1 y 53 de la referida ley no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano. Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno (…). (TSJ-Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00553 de fecha 7 de agosto de 2008).

Ahora bien, con fundamento en la normativa y el criterio jurisprudencial antes citado, examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos, y al respecto observa:

Que la sentencia de divorcio objeto de exequátur que acompaña a la solicitud contiene la apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1.961, suscrita por la República, en idioma inglés, junto con copia certificada de la decisión emitida en el mismo idioma en fecha 12 de agosto de 1999 por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, División de Familia, de Estados Unidos de Norteamérica, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre los cónyuges; aparece traducido del idioma inglés al castellano por intérprete público, con lo cual resulta probado, de conformidad con lo previsto en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, la existencia de la sentencia extranjera en forma autentica y legalizada.

Que la sentencia sobre la cual se solicita el exequátur versa sobre materia civil, por cuanto regula en su contenido relaciones jurídicas privadas, en este caso, materia de familia, en razón a ello, puede observarse de la traducción realizada del idioma inglés al castellano por intérprete público de la sentencia extranjera de fecha 12 de agosto de 2009, que el asunto trata sobre divorcio sin contención en la cual figuran como cónyuges los ciudadana A.A.G.F. y M.R.S.G., lo cual evidencia el cumplimiento del ordinal primero del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

La sentencia extranjera reviste el carácter de firme por cuanto en la traducción se observa que el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, dictó sentencia final para la disolución del matrimonio celebrado por los ciudadanos antes nombrados, por lo que cumple el segundo requisito.

Asimismo, se observa que la presente solicitud de exequátur no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, no se ha arrebatado la jurisdicción de Venezuela, por cuanto se desprende de la traducción de la sentencia extranjera lo siguiente: “3. Que hay dos niños nacidos de este matrimonio. Todos los asuntos que involucran a los niños están siendo litigados en Venezuela y este Tribunal, en resoluciones anteriores, determinó que no tiene ninguna jurisdicción sobre los niños del matrimonio.”. En razón a lo antes dicho, Venezuela posee plena jurisdicción para conocer, sustanciar y resolver lo concerniente a los derechos e intereses de los hijos de la pareja en divorcio, y sobre bienes que puedan tener ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con el tercer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En cuanto a la jurisdicción del sentenciador, en la traducción de la sentencia extranjera se observa que la ciudadana A.A.G.F., tiene más de seis meses previos a la solicitud de divorcio, viviendo en esa ciudad, lo que implica que conforme al artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del cónyuge que intenta la demanda…”, por lo que aun cuando la sentencia extranjera no lo diga, se interpreta que fue la cónyuge quien interpuso la solicitud de divorcio, por lo que el derecho aplicable era el domicilio de la antes nombrada cónyuge la que se encontraba domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, con lo cual se cumple con el cuarto requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En cuanto al quinto requisito, si bien de la traducción realizada del idioma inglés al castellano no se evidencia cual fue el medio utilizado para practicar la citación del ciudadano M.R.S.G., o si la forma empleada fue la correcta, estima este Tribunal Superior que se garantizó el derecho a la defensa del nombrado cónyuge, pues cabe indicar que de la traducción de la sentencia extranjera que el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, se observa que se resolvió el divorcio mediante mediación, lo que da evidencia del cumplimiento de las garantías procesales que aseguran una posibilidad de defensa.

En cuanto al último requisito, en lo que respecta a que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; institución ésta que involucra el orden público, y desde el ámbito de la jurisprudencia patria se exige éste requisito; es necesario precisar que en sentencia ya antes citada bajo el N° 00553 de fecha 7 de agosto de 2008, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la correcta observancia del orden público interno y que debe cumplirse para que se otorgue el pase a exequátur, estableció que en los casos de sentencias extranjeras de divorcio, el orden público se controla a través de la causal utilizada en el juicio extranjero, a fin de verificar si se corresponde con las establecidas en el Código Civil (artículos 185 y 185-A); “por ser de orden público en el ordenamiento jurídico venezolano, las normas que regulan al matrimonio y su disolución, debe verificarse si la decisión cuya ejecutoria se solicita, produce consecuencias violatorias de principios fundamentales del foro venezolano.

Ahora bien, con vista a lo dicho con anterioridad, para resolver este punto, observa este Tribunal Superior que el apoderado judicial del solicitante, en la primera solicitud narra que por desavenencias ocurridas entre la pareja, la vida conyugal la dividieron y se fue resquebrajando al punto que se separaron de hecho en fecha 6 de enero de 2005, cuando la ciudadana A.A.G.F. se trasladó a la ciudad de Miami, mientras que el ciudadano M.R.S.G. se quedó en Maracaibo.

Luego, presentó otro escrito mediante el cual hace mención que la primera solicitud adolece de una imprecisión sobre el tiempo de separación de los cónyuges que constituye un error material subsanable, que reforma el escrito incluyendo el texto íntegro de la solicitud, ratifica la competencia, el último domicilio de los cónyuges y la naturaleza no contenciosa del asunto, y en el particular tercero señala que ratifica la fecha en que se celebró el matrimonio entre ambos cónyuges, el domicilio conyugal establecido en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, junto con sus dos hijos, y refiere que “Por desavenencias ocurridas entre los ciudadanos M.R.S.G. (sic) y A.A.G.F. (sic) la vida conyugal la dividieron y se fue resquebrajando, al punto que se separaron de hecho en los primeros días del mes de noviembre de 2003, pues la ciudadana A.A.G.F. (sic), desde los primeros meses de añ0 (sic) 2009 se trasladó a la ciudad de Miami, estado de F.d.E.U. de América, mientras que el ciudadano M.R.S.G. (sic) se quedó en Maracaibo, estado Zulia (…)”.

Refiere que tanto la ciudadana A.A.G.F. como su poderdante, solicitaron el divorcio a través del procedimiento simplificado de jurisdicción graciosa en fecha 12 de agosto de 2009 ante el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida-División de Familia, el cual fue sentenciado ese mismo día declarando la disolución del vínculo matrimonial que a ellos los unía, determinándose claramente que ambos cónyuges concurrieron al mencionado Tribunal para interponer el procedimiento de mutuo acuerdo; que ese asunto se ha resuelto por mediación, y fue indiscutible que el matrimonio entre M.R.S.G. y A.A.G.F. se encontraba irrecuperablemente roto, y en ese sentido, en la misma fecha 12 de agosto de 2009 dictó sentencia declarando disuelto por divorcio el vínculo de matrimonio civil contraído por los cónyuges, causal que se asemeja a la contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Asimismo, de la traducción realizada del inglés al castellano, se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2009 ambos cónyuges concurrieron al Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, División de Familia, de Estados Unidos de Norteamérica, y en la misma fecha se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre los cónyuges, lo cual difiere desde el punto cuantitativo en cuanto al tiempo de duración de la ruptura matrimonial equiparable a la causal de ruptura prolongada de la vida en común, prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo siguiente:

Observa este Tribunal Superior que el asunto sometido a su conocimiento, resulta incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano, pues conforme al contenido de la sentencia definitivamente firme N° 29 de fecha 13 de julio de 2009 pronunciada por la extinguida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano colegiado del cual este órgano subjetivo formó parte, y la cual conoce por notoriedad judicial, se declaró:“Improcedente en derecho la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.R.S.G. y A.A.G.F.””, ordenando el archivo del expediente. Como se aprecia, el divorcio fue solicitado por los mismos cónyuges con base a la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil, como así parece de la sentencia extranjera.

Es de advertir que ésta circunstancia no puede ser desconocida por quien aquí decide, pues por notoriedad judicial le está permitido a esta juzgadora aplicar al caso concreto los conocimientos que ha adquirido en cumplimiento de sus funciones, ello con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 0150 de fecha 254 de marzo de 2000).

Así las cosas, por notoriedad judicial este Tribunal Superior tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer a través de internet en www.tsj.gov.ve, la existencia de decisiones conexas con el caso bajo análisis, sin necesidad de instancia de parte, para tener conocimiento si existe o no una sentencia dictada que conlleve a verificaren lo que respecta a que fallos extranjeros no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, para conceder el pase a exequátur.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior que la referida sentencia dictada en Venezuela, se produjo al haber sido impugnada por vía de recurso de apelación, sentencia definitiva N° 216 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal d Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en procedimiento iniciado por solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos A.A.G.F. y M.R.S.G., el último nombrado representado por los abogados J.F.C. y Á.C.G.M., y actuando como apoderados judiciales el día 23 de mayo de 2006 en defensa técnica del ciudadano M.R.S.G. presentaron escrito en el cual alegan que la separación fáctica entre M.R.S.G. y A.A.G.F. realmente no tenía cinco (5) años calendario, por lo que niegan que haya una ruptura prolongada de la vida en común que exceda el quinquenio e igualmente rechazan que los nombrados cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de un lustro, por lo cual solicitan dar por terminado el procedimiento y se proceda al archivo del expediente, toda vez que la situación particular, específica y concreta alegada por los cónyuges solicitantes no es procedente en derecho y no encuadra en el artículo 185-A del Código Civil.

Dentro del marco de la lectura de la sentencia proferida por la extinguida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se observa que a pesar que ocurre la ciudadana A.A.G.F., asistida por la abogada Mawampi Rondón Faría y presenta escrito en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración originaria presentada en la solicitud conjunta con su cónyuge, de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que es cierto que para la fecha de introducción de esa solicitud se había presentado la ruptura de la vida en común entre el ciudadano M.R.S.G. y su persona por más de cinco años, luego de varias incidencias en ese procedimiento, se dictó sentencia declarando “Improcedente en derecho la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil”.

La disposición invocada por los solicitantes para fundamentar su solicitud de divorcio, dispone:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Para fundamentar el referido fallo, se estableció que el criterio sostenido actualmente por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al carácter del juicio de divorcio por medio del cual se extingue el matrimonio en vida de los cónyuges, es decir el divorcio como medio de disolución del matrimonio, bien sea el divorcio ordinario con fundamento en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el divorcio que surge por el transcurso de un año después de decretada judicialmente la separación de los cónyuges o el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco años, es el siguiente:

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio, así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil – incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código -. (Sala de Casación Social 30/04/2009)

Puntualizó la extinguida Corte Superior que el hecho de que los cónyuges residan en lugares diferentes, no constituye demostración de ruptura de la vida común. El artículo 140-A del Código Civil dispone que el domicilio conyugal sea el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida, de mutuo acuerdo, su residencia. Sin embargo, contempla la citada disposición que, en caso de que los cónyuges tuviesen residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. Es evidente, de acuerdo con ésta norma, que dentro de la vida matrimonial, los cónyuges pueden tener residencias separadas y ello no significa ruptura de la vida conyugal, criterio que se mantiene en este Tribunal Superior.

Asimismo, la extinguida Corte Superior luego de resolver y desestimar los argumentos expuestos por la cónyuge A.G.F. en cuanto al recurso de apelación, al dictaminar sobre la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, declaró que la solicitud de divorcio no es procedente en derecho y dio por terminado el procedimiento, ordenando el archivo del expediente en fecha 13 de julio de 2009.

Ahora bien, observa este Tribunal que la sentencia extranjera que declaró el divorcio fue dictada en fecha 12 de agosto de 2009, luego de haber transcurrido 29 días de haberse producido el fallo en la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la República Bolivariana de Venezuela, previo a un acuerdo mediado, quedando de manifiesto que en el caso bajo estudio no transcurrió el lapso de más de un año entre el acuerdo mediado de los esposos celebrado en 21 julio de 2009, como para asimilarlo a una separación de cuerpos como causal para convertirla en divorcio según la normativa establecida en nuestro país.

De igual modo, del análisis realizado a la sentencia sobre la cual se solicita el pase a exequátur, se llega a la conclusión que en la disolución del matrimonio ordenado y resuelto por mutuo acuerdo, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, lo fue con base a un acuerdo mediado en fecha 21 de julio de 2009, introducido en registro en 27 de julio del mismo año, que quedó declarado el divorcio de la pareja sin que conste en alguna parte de la sentencia la fecha de separación de los cónyuges M.R.S.G. y A.A.G.F., y si realmente tenían cinco (5) años separados, como alega el mandatario del solicitante, incurriendo nuevamente en la presente solicitud de presentar repetidas solicitudes en las que no aparece precisado acuerdo en el establecimiento de la fecha de inicio de ruptura prolongada de la vida en común de la pareja, como no existe en el cuerpo de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, acuerdo entre ellos de que a la fecha de presentación de la solicitud de divorcio, hubiesen transcurrido más de cinco años de ruptura de la vida en común, para la disolución del matrimonio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; lo cual no se corresponde con las normas establecidas en el Código civil venezolano, para que prospere la solicitud de divorcio entre los cónyuges M.R.S.G. y A.A.G.F..

En consecuencia, con fundamento en la argumentación que antecede, como quiera que la institución del matrimonio es de orden público y no puede ser relajada por los particulares ni por decisión de tribunales extranjeros que contraríen la legislación venezolana, se concluye que no procede dar el pase en autoridad de cosa juzgada solicitada por vía de exequátur, a la sentencia extranjera ampliamente analizada en este fallo, al contrariar lo que prevén los artículos 185 y 185-A del Código Civil, y el orden público según lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual la sentencia extranjera que declaró el divorcio entre los cónyuges M.R.S.G. y A.A.G.F., no tiene eficacia ni puede surtir efectos en la República Bolivariana de Venezuela, como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Visto lo decidido con anterioridad, este Tribunal Superior no hace pronunciamiento alguno sobre la opinión no emitida por el adolescente involucrado en este procedimiento, y el registro de nuevo cambio de residencia constatado de las constancias escolares para el período 2014-2015 consignadas por el solicitante; asimismo, no se considera necesario hacer pronunciamiento expreso sobre las documentales que acertadamente solicitó la Fiscal del Ministerio Público, fueran consignadas en el expediente por el solicitante, relacionadas con las instituciones familiares, como garante de la Ley y de los derechos e intereses del adolescente hijo de la pareja en común. Así se resuelve.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de exequátur presentada por el apoderado judicial del ciudadano M.R.S.G., de sentenciade divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, División de Familia, de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.A.G.F. y M.R.S.G..

PUBLIQUÉSE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° 90 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce (2014). La Secretaria,

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