Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000112

PARTE ACCIONANTE: M.P.D.N.D.C.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 10.503.114 y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No Acredito.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Turístico San Juan de

C.d.E.A..

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad

interpuesto conjuntamente con amparo cautelar

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano M.P.D.N.D.C., ya identificado, asistido en este acto por la Abogada M.J.N.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.347, contra la Alcaldía del Municipio Turístico San J.d.C.d.E.A..

En fecha 19 de junio del 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.

El 13 de agosto de 2013, se realizó Audiencia de Juicio en la presente causa, con la sola presencia de la parte recurrente, quien promovió pruebas.

En este sentido, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

Alegó la parte accionante que el 26 de noviembre de 1973, su padre adquirió un lote de terreno de 90 metros de frente por 10 metros de fondo, ubicado en la entrada de la Población de Boca de Uchire, carretera de la Costa, como consta de documento de compra venta que se encuentra asentado en los libros de Registro Subalterno, de los Municipios Autónomos Píritu, Peñalver y San J.d.C., Bajo el N° 88, folio 14 al 16, del Protocolo Primero, Tomo II, del Cuarto Trimestre. Mas adelante manifestó que su padre el 1 de diciembre de 1982 adquirió otro terreno que se encuentra por el lado Sur del anterior terreno, el cual mide 90 metros de frente por 10 metros de fondo, tal como consta en los libros llevados por el Registro Subalterno de los Municipios Píritu, Peñalver y San J.d.C., bajo el N° 125, tomo II, del cuarto trimestre de 1982. Seguidamente señaló que el 13 de febrero de 2003, su padre cede 5/8, de sus derechos sobre el terreno antes descrito a sus hermanos y a él. Posteriormente adujo que el 11 de octubre de 2002 falleció su padre por lo que él y sus hermanos heredaron una porción del terreno ya señalado, tal como consta del expediente 703-341, de fecha 4 de julio de 2003, y 341-03-03 de fecha 15 de agosto de 2003. Así también manifestó que el 7 de abril de 2003, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Decreto de expropiación N° 4, dictado por el Municipio Turístico San J.d.C., de fecha 23 de septiembre de 2002, según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 13, admitiéndose el referido recurso el 26 de mayo de 2003, dictándose medida cautelar innominada suspendiendo los efectos del decreto de expropiación dictado el 28 de octubre de 2003, siendo el hecho que aun y cuando se había dictado la referida medida cautelar el Alcalde de San J.d.C.d.E.A., dictó el 31 de agosto de 2011, Resolución N° 16, publicada en Gaceta Oficial, N° 206, de fecha 31 de agosto de 2011, mediante la cual ordena el rescate del terreno, por lo que procedió el 20 de septiembre de 2011, a interponer recurso de reconsideración, sin que haya existido pronunciamiento alguno. Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución N° 16, de fecha 31 de agosto de 2011, publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 206, de fecha 31 de agosto de 2011.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS:

De la parte accionante:

Marcado con la Letra A: Resolución N° 16 dictada en fecha 31 de agosto de 2001, por la Alcaldía del Municipio Turístico San J.d.C.d.E.A..

Marcado con la Letra B y C: Documento Compra-Venta, que se encuentra asentado en los libros de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Píritu, Peñalver y San J.d.C., Bajo el N° 88, folio 14 al 16, del Protocolo Primero, Tomo II, del Cuarto Trimestre, esta prueba tiene por finalidad demostrar su cualidad para interponer la presente acción.

Marcada con la letra D: Contrato de arrendamiento de fecha 8 de noviembre de 1988, celebrado entre su padre y el ciudadano A.P.A., con el objeto de instalar y explotar un vivero, esta prueba tiene por finalidad demostrar que el terreno siempre ha estado ocupado.

Marcado con la letra E, planilla sucesoral N° 0577528 de fecha 31 de octubre de 1996.

Marcado con la letra F: documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Píritu y San J.d.C.d.E.A., bajo el N° 45, Folio 188 al 191, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2003, esta prueba tiene por finalidad demostrar su cualidad para interponer la presente demanda.

Marcado con la letra H: Comunicado N° AMSJC/DA153-11, dictado por la Alcaldía del Municipio San J.d.C.d.E.A., esta prueba tiene por finalidad demostrar el falso supuesto de hecho, ya que la Alcaldía presentó una oferta a fin de llegar a un acuerdo amigable, y no a un procediendo de rescate.

Copia del libelo de la demanda, auto de admisión y medida cautelar innominada, del expediente N° BP02-R-2003-000153, con la finalidad de demostrar que existe un procedimiento de nulidad contra el decreto de expropiación dictado por Alcaldía del Municipio San J.d.C.d.E.A..

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte adversa, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas de informe y de inspección ocular solicitada, al respecto observa quien aquí decide, que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido no hay materia sobre la prenunciarse en el presente caso.

IV

Consideraciones para decidir

El presente recurso se origina en virtud de la solicitud de nulidad del acto de rescate dictado por la Alcaldía del Municipio San J.d.C.d.E.A., sobre un lote de terreno de 900 metros cuadrados, ubicado en la carretera vía entrada de Boca de Uchire, carretera de la costa, señalando al respecto que dicho terreno es de su propiedad y que estaba siendo ocupado.

Al respecto en primer término es menester determinar si dichos terrenos son de carácter ejidal o es propiedad privada del hoy recurrente, al respecto observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente expediente el Concejo Municipal del Distrito Peñalver vendió al ciudadano J.D.P.d.N., la parcela hoy en discusión, hecho este ratificado por el demandante en su libelo, en este sentido si bien es cierto, que existe un contrato de compraventa del terreno, dicho contrato no configura en forma alguna el carácter de propiedad privada de las tierras, por cuanto las mismas son originariamente de carácter ejidal, ya que en principio reputaban propiedad del municipio, y esta condición permanece en el tiempo. Y así se decide.

Ahora bien, teniendo claro el carácter de origen ejidal de la parcela de terreno propiedad de hoy recurrente, corresponde en este punto pronunciarse, sobre la procedencia o no del acto de rescate realizado por la Alcaldía hoy demandada, y determinar si dicho acto constituye o no una violación a los Derechos Constitucionales del ciudadano M.P.D.N.D.C..

En este sentido es menester traer a colación la sentencia dictada por el Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº 2001-0617, caso ALFARERÍA LOS LLANOS, C.A. (ALFALLANOS), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO L.I.D.E.G., la cual señala que:

(…)Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de nulidad, para lo cual resulta necesario previamente efectuar un breve análisis del marco constitucional que sustentaba el régimen de administración y gestión de los terrenos de origen ejidal desde la fecha en que se efectuó la venta objeto del presente recurso hasta su anulación acordada por el Municipio L.I.d.E.G., en ejercicio de su potestad revocatoria.

En tal sentido se observa que la Constitución de la República Venezuela de 1953, aplicable ratione temporis, consagraba en el ordinal 3° del artículo 21 lo siguiente:

Artículo 21. Es de la Competencia de las municipalidades:

3° Dictar la Ordenanza que ha de regir la administración de sus ejidos y bienes propios, en la cual se establecerá que los primeros son inalienables e imprescriptibles, salvo para construcciones y para fines de reforma agraria

.

De la norma parcialmente transcrita se constata que la referida Constitución, confería competencia a las municipalidades para dictar la Ordenanza que regía la administración de sus terrenos ejidos, dejando expresamente establecido que los mismos son de carácter inalienables e imprescriptibles, salvo aquellos que hubiesen sido destinados “para construcciones y para fines de reforma agraria”. Con fundamento en dicha norma debe entenderse que la desafectación de este tipo de terrenos se encontraba condicionada a los requisitos establecidos tanto en la Constitución como en las decisiones que al efecto dictara la municipalidad.

Asimismo, la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en el artículo 32 igualmente reconoció el carácter inalienable e imprescriptible de los terrenos ejidos, con la excepción de que sólo podrían enajenarse de manera restrictiva para construcciones y con fines de reforma agraria; norma ésta regulada de manera extensiva en el artículo 181 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -indicada por la recurrente como vulnerada- ratificando la condición de inalienables e imprescriptibles de dichos inmuebles, con la mención de que los mismos sólo podrán enajenarse previo el cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las normas señalen, conforme a la Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

De lo anterior, se colige que en razón de su condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos, en cumplimiento de las formalidades y procedimientos contenidos en las disposiciones dictadas para tal fin por el legislador municipal.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo recurrido y aplicable al presente caso ratione temporis, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales ya mencionados, subordinando la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la legislación municipal dictada para tal fin; así como la potestad de los entes municipales de procurar su rescate o recuperación, cuando no se hayan verificado tales requisitos.

En efecto, el artículo 125 de la Ley in commento, indicaba lo siguiente:

Artículo 125. Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previa las formalidades que la misma señale.

…omissis…

Los terrenos de origen ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la zona urbana, podrán ser enajenados en los términos y condiciones que establezca la ordenanza.

…omissis…

El Alcalde podrá proponer razonadamente, al Concejo la urbanización de terrenos de origen ejidal dentro de la extensión prevista para la ocupación urbana y previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Ventas de Parcelas y demás leyes y Ordenanzas especiales (…)

.

El artículo 126 eiusdem consagraba dos supuestos en los cuales se le concedía al Municipio la potestad de rescatar los “terrenos originalmente ejidos” urbanizados y adjudicados en arrendamiento con opción de compra, conforme al procedimiento establecido en el artículo antes citado; esto es: a) cuando el arrendatario adjudicatario no hubiere ejecutado la construcción dentro de un lapso no mayor de dos (2) años y b) si transcurrido el referido lapso, después de haberse otorgado el documento sin que el interesado hubiese ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la construcción de las viviendas previstas.

En el primero de los supuestos, es decir, verificado el vencimiento del lapso de dos (2) años sin que fuera ejecutada la obra, el contrato de arrendamiento con opción a compra quedaba sin ningún efecto; y en el segundo de los casos, vencido dicho lapso sin que se hubiese ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la obra, el Alcalde, previa comprobación de las condiciones previstas en la ley, declaraba el contrato resuelto de pleno derecho.

En ambas situaciones el particular sólo tenía un derecho de disposición temporal, derivado de un contrato administrativo, sometido a determinadas condiciones, que de no cumplirse, la Administración podía declarar unilateralmente y de pleno derecho la resolución; por tanto, la venta sólo se perfeccionaba una vez cumplidas las condiciones establecidas en el contrato y en la ley; de otro modo, operarían las normas rescisorias.

Por otra parte, el artículo 184 de la Ley bajo estudio establecía otro supuesto que igualmente otorgaba al ente municipal la potestad de recuperar la propiedad de terrenos ejidos; esto ocurría en los casos en que hubiesen sido enajenados dichos inmuebles con violación de lo dispuesto en el propio Texto Constitucional, leyes u ordenanzas municipales. En tal sentido dicho artículo indicaba:

Artículo 184. Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles municipales o distritales en general, han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas, o son detentados sin causa o justo título, el Municipio o Distrito tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión.

Cuando el Alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de tales bienes y derechos, cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un Fiscal del Ministerio Público para que inste al Alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo, iniciará el procedimiento de averiguación que corresponda, para el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar

.

Como se observa de la norma transcrita, las municipalidades ostentan facultades especiales tendentes a tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de los inmuebles originalmente ejidos, cuando éstos hubiesen sido enajenados en franca violación del ordenamiento jurídico existente, o bien cuando no se haya cumplido con los requisitos y condiciones acordados por el ente municipal para su enajenación. Al respecto, es preciso señalar lo establecido por esta Sala en Sentencia N° 01410 del 22 de junio de 2000 (caso: T.J.P.), en la cual se indicó:

(…) los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.

En virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas

Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar si en el caso de autos la actuación del Concejo Municipal L.I.d.E.G. se encuentra ajustada a derecho (…)

(…)En relación a la presunta violación alegada por la parte recurrente de que le fue cercenado su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al expresar que “en todo caso, se califique de administrativo o de naturaleza civil el contrato que nos ocupa, el Municipio ‘Leonardo Infante’, a través de sus personeros, no podía, a espaldas de [su] mandante, declarar nulo dicho contrato de compra-venta (…)”, considera oportuno reiterar el criterio sentado en la ya citada sentencia N° 01410 de fecha 22 de junio de 2000, que en materia de terrenos de origen ejidal estableció:

una de las manifestaciones más singulares de la prerrogativa de la Administración, se da precisamente en la facultad que le es otorgada para recobrar por sí misma sus bienes Esta posibilidad de recuperación de los bienes y derechos cuyo dominio ha ejercido, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, es la causa de la doctrina, por la cual no caben interdictos de retener ni de recobrar frente a la Administración. Si así no fuera, quedaría burlada la prorrogativa, pues bastaría con que un particular ejercitara la acción interdictal para que fueran los Tribunales, y no, la Administración, los que decidieran acerca de la posesión y usurpaciones de los bienes de las entidades locales.

Se trata pues, de un principio que tiene su causa en la facultad, reconocida a la Administración, de recuperar por sí misma sus bienes y derechos, por cuanto ‘Es necesario que el Estado dirija toda esta Administración de su derecho sobre la cosa pública hacia el fin al cual la cosa debe servir; es preciso que, en la gestión jurídica de la cosa, el Estado haga desde ya Administración Pública. Todo lo que haga de la cosa para ejercer su derecho, - que él la posea, que él la disponga, que él la defienda -, él no lo hace como Estado (en este caso como Municipio), sino como poder público (municipal)

.

Por lo antes expuesto, dado que el Municipio tiene la prerrogativa de reivindicar sus bienes, especialmente aquellos que persiguen un fin público como los terrenos ejidos, y considerando esta Sala las razones que motivaron al Concejo Municipal a establecer que la enajenación de los referidos terrenos se realizó en franca violación a lo acordado en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 1955, ha quedado desvirtuada la afirmación esgrimida por el recurrente respecto a la presunta violación de los derechos denunciados, cuestión por la que se desestima el alegato formulado. Así se decide.

Analizadas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, estima esta Sala que la decisión del Municipio L.I.d.E.G. de fecha 12 de marzo de 2001, objeto del recurso interpuesto, no infringió los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la parte actora, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que dicho acto fue dictado en ejercicio de una potestad legal que ostenta el Municipio para reincorporar a su patrimonio los terrenos vendidos, en los que no se haya dado cumplimiento a las condiciones establecidas para su venta (Vid. sentencia N° 04517 de fecha 22 de junio de 2005 caso: A.D.J.P.); facultad que a su vez constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico, de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad). En consecuencia, se ha de declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide. (…)

Del criterio parcialmente transcrito, el cual acoge esta Sentenciadora, se infiere que el Municipio tiene la facultad o prerrogativa de reivindicar sus bienes y muy en especial los que persiguen un fin público como los terrenos ejidos, por lo que considera esta Juzgadora que el acto mediante la cual el Municipio rescata la parcela de terreno, objeto del presente litigio, resulta ajustado a derecho, por lo tanto han quedado negados los alegatos hechos por el recurrente con respecto a la supuesta violación de los derechos denunciados, en consecuencia se desestiman los mismos . Y así se decide

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

IV

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano M.P.D.N.D.C., ya identificado, asistido en este acto por la Abogada M.J.N.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.347, contra la Alcaldía del Municipio Turístico San J.d.C.d.E.A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 28 días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR