Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

Exp. 4235

Vista la Querella Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales, recibida en fecha 03 de Junio de 2010; incoado por el ciudadano M.P.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.280.679, asistido en este acto por la abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.215, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS; en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

  1. Inicio su relación funcionarial el 08 de Agosto de 1987, con la Alcaldía del Municipio Libertados del Estado Monagas, ejerciendo el cargo de Sindico Municipal y posteriormente como Director de Bienes Muebles e Inmuebles del mencionado Municipio, hasta el 03 de Marzo de 2010, fecha en la cual fue notificado, mediante comunicación emitida por el Ministerio del poder popular para la Planificación y Finanzas, de su jubilación especial.

  2. Que mantuvo una relación laboral por Veintidós (22) años, Seis (06) meses y Veintitrés (23) días.

  3. Que el Municipio Libertador del Estado Monagas le adeuda los siguientes montos:

  1. Trescientos Noventa y Siete Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (397.798,80 Bs.) de prestación de antigüedad.

  2. Nueve Mil Setecientos Noventa Bolívares (9.790,00 Bs.) por vacaciones pagadas pero no disfrutadas.

  3. Igualmente señaló que demanda adicionalmente la incidencia en los intereses sobre las Prestaciones Sociales generados por la antigüedad, así como también los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria del monto a pagar, derivado de la pérdida del valor de la moneda.

  4. Señalo igualmente que estima la presente querella en la cantidad de Trescientos Sesenta y Tres Mil Sesenta con Dos Céntimos (363.060,02 Bs.), cantidad que resulta de restar la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (44.528,78 Bs.) por concepto de adelanto de prestaciones sociales que recibió por parte del identificado Municipio.

Así las cosas, se observa del escrito libelar, que el querellante fundamentó su pretensión en los artículos 1, 3, 19, 23, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 45 de la Contratación Colectiva entre la Alcaldía del antes identificado Municipio y el Sindicato Único de Empleados de dicha Alcaldía.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Querella, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.

En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 03 de Marzo de 2010, fecha en la que se les notificó de su jubilación, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 03 de Junio de 2010, transcurrieron Tres (03) meses, ambas fechas inclusive, así pues, queda determinado que la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, razón por la cual, este Juzgado la Admite y así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar a la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.-

Asimismo se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, con sede en Barrancas del Orinoco, a fin de que practique las notificaciones libradas al Alcalde y a la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Libertador, a quienes se les concede Un (01) día como termino de la distancia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la Querella de Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano M.P.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.280.679, asistido en este acto por la abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.215, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria, La Secretaria,

SILVIA J E.S.A.. MARY J CÁCERES YNFANTE

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