Decisión nº PJ0572009000083 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000192

PARTE ACTORA: M.A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.699.062

APODERADOS JUDICIALES: P.P., F.D.O., Y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.634, 62.064 y 118.368 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA NATURALYST, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: L.P.V., M.S.V.A., A.L. CORVO Y V.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 17.606, 86.223, 101.498 y 55.656 respectivamente.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2009-000192

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandante en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano M.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.062 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 62.064, contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 56, tomo 27-A, de fecha 16 de abril de 1999, representada judicialmente por los abogados L.P.V., M.S.V.A., A.L. CORVO Y V.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 17.606, 86.223, 101.498 y 55.656 respectivamente.-

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 246-274, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

...........PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano M.A.P.L., arriba identificadas contra la empresa PROCESADORA NATURALYST, S.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CIENTO DOCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.112,49), por los conceptos siguientes:

AN TIGUEDAD: Bs. 1.714,62.

VACACIONES ANUALES 2007-2008: Bs. 611,40

BONO VACACIONAL ANUAL 2007-2008: Bs. 285,32

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. 407,60

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 713,30

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Bs. 1.352,10

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 2.028,15

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INDEXACIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS.....

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte demandante y recurrente en la presente causa mediante escrito esgrimió la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

 Que su apelación es específicamente a la negativa de declarar la procedencia del reclamo de diferencia de cesta ticket

 Que el tribunal declara en forma errónea que en el libelo de la demanda no se haya mencionado los días sábados laborados, en los que no se le otorgó al trabajador el beneficio de la cesta ticket.

 Que en los folios 8, 9, 10 y 11 están indicados los días correspondientes al período comprendido desde marzo de 2007 hasta marzo de 2008 en los cuales la empresa no pagó la cesta ticket y se señalan los días de cada mes excluyendo los domingos, ya que el horario que laboraba era de lunes a sábados.

 Que la empresa sólo cumplió con el beneficio de la cesta ticket desde el mes de abril de 2008 hasta el 12 de agosto de 2008.

 Que de las pruebas de inspección y la prueba de informe no se demostró que la empresa haya pagado el beneficio de la cesta ticket en el período indicado.

 Que existe conformidad con el resto de la sentencia.-

III

LIMITES DE LA APELACIÓN

Visto los términos de la apelación de la parte actora, debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en función del recurso de apelación ejercido, -improcedencia del beneficio de alimentación- por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

En base a lo expuesto no entrará a.e.T.l. conceptos declarados procedentes por la Juez A Quo, de igual forma se advierte que al no haber recurrido la parte accionada, debe este tribunal entender que se conformó con la condenatoria de la Primera Instancia, adquiriendo frente a él carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 13)

Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

 Que ingresó a trabajar en fecha 26 de febrero de 2007 en el cargo de formulador, y cumplía un horario de trabajo rotativo de lunes a sábado, el cual consistía una semana de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y la otra semana de de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que devengaba un salario semanal y el diario promedio era de Bs. 41,30.

 Que fue despedido injustificadamente en fecha 12 de agosto de 2008.

RECLAMA:

 Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 3.105,07

 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 249,83

 VACACIONES NO DISFRUTADAS 619,50

 BONO VACACIONAL NO CANCELADO 289,10

 VACACIONES FRACCIONADAS 413,00

 UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2008 722,75

 INDEMNIZACIÒN ADICIONAL POR EL DESPIDO 2.739,60

 PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO 2.739,60

 DIFERENCIA DE CESTA TICKET 3.380,70

 MONTO DEMANDADO: 14.259,15

DE LA CONTESTACION (folio 97 al 101):

La accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

HECHOS QUE ADMITE:

 Relación de trabajo

 Fecha de ingreso y egreso

 Cargo de Formulador

HECHOS QUE NIEGA:

 Negó, rechazó y contradijo que haya sido injustificado el despido del trabajador, alegando que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, por lo que considera improcedente el pago reclamado por concepto de preaviso y el pago de indemnización por despido injustificado.-

 Negó, rechazó y contradijo, el cálculo hecho para el salario integral y el salario promedio diario alegado.-

 Negó, rechazó y contradijo, el tiempo de servicio alegado, señalando que lo correcto es un tiempo de servicio de 01 año, 05 meses y 16 días.

 Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos demandados correspondientes a prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, por cuanto el tiempo de servicio real y el salario integral verdadero no son los señalados en el libelo de la demanda.

 Negó, rechazó y contradijo los conceptos y montos demandados correspondientes a indemnización adicional por despido, pago sustitutivo de preaviso por cuanto no fue despedido injustificadamente.

 Negó, rechazó y contradijo los conceptos y montos demandados correspondientes a cesta ticket por cuanto durante la relación de trabajo fue otorgado el beneficio, en una primera fase de manera directa (le daban comida en el sitio de trabajo) y en una segunda fase bajo la modalidad de tarjetas electrónicas.

 Negó, rechazó y contradijo los conceptos y montos demandados correspondientes a indexación, corrección monetaria, intereses moratorios, costas y costos del juicio.

ALEGATOS:

 Que la relación de trabajo inició en fecha 26 de febrero de 2007 y finalizó el 12 de agosto de 2008

 Que el salario normal diario era de Bs. 30,33 y el integral era de Bs. 33,40,

 Que existe anticipito y/o adelanto a cuenta de vacaciones por Bs. 999,03.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con el actor, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no les fueron pagadas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis en esta instancia, con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

 Cumplimiento del beneficio de Alimentación a través de dos modalidades (en una primera fase de manera directa y en una segunda fase bajo la modalidad de tarjetas electrónicas.

En virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba del hecho controvertido, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

III

PRUEBAS DEL PROCESO

DEMANDANTE

DEMANDADA

  1. Documentales 1. Documentales

  2. Inspección Judicial 2. Prueba de Informes

  3. Testimoniales 3. Inspección Judicial

    ANÁLISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

    1) DOCUMENTALES:

     Corre del folio 34 al 59, marcados “A”, comprobantes de pago, emitidos a favor del trabajador M.P., por concepto de salarios semanales, los cuales se detallan a continuación:

    Nº DE RECIBO FECHA DE PAGO MONTO PAGADO FOLIO

    1965 09/03/2007 Bs. 180.060,89 34

    2086 23/03/2007 Bs. 154.764,84 34

    436 30/03/2007 Bs. 249.490,98 35

    513 13/04/2007 Bs. 217.417,67 36

    550 20/04/2007 Bs. 188.065,97 36

    588 27/04/2007 Bs. 282.738,86 37

    667 11/05/2007 Bs. 268.201,94 38

    706 18/05/2007 Bs. 250.270,76 38

    744 25/05/2007 Bs. 209.668,91 39

    626 04/05/2007 Bs. 179.740,69 39

    786 01/06/2007 Bs. 230.674,33 40

    828 08/06/2007 Bs. 392.120,75 40

    873 15/06/2007 Bs. 286.902,00 41

    916 22/06/2007 Bs. 308.995,27 41

    959 29/06/2007 Bs. 225.679,16 42

    B0916 13/06/2007 Bs. 281.778,75 43

    B0971 20/07/2007 Bs. 280.176,00 43

    D0196 27/07/2007 Bs. 185.717,81 44

    G00588 17/08/2007 Bs. 324.365,02 45

    I00588 31/08/2007 Bs. 289.783,08 45

    E00588 03/08/2007 Bs. 312.389,97 46

    F00588 10/08/2007 Bs. 191.481,47 46

    H00588 24/08/2007 Bs. 176.111,72 47

    J00588 07/09/2007 Bs. 178.032,94 48

    130 03/09/2007 AL 09/09/2007 Bs. 299.390,00 48

    129 17/09/2007 AL 23/09/2007 Bs. 225.487,10 49

    115 01/10/2007 AL 07/10/2007 Bs. 143.451,00 49

    102 05/11/2007 SL 11/11/2007 Bs. 176.111,70 50

    100 19/11/2007 AL 25/11/2007 Bs. 176.111,70 50

    95 24/12/2007 AL 30/12/2007 Bs. 166.505,60 51

    90 21/01/2008 AL 27/01/2008 Bs. 195,30 52

    90 28/01/2008 AL 03/02/2008 Bs. 195,30 52

    88 04/02/2008 AL 10/02/2008 Bs. 153,03 53

    88 11/02/2008 AL 17/02/2008 Bs. 195,30 53

    84 10/03/2008 AL 16/03/2008 Bs. 176,09 54

    80 21/04/2008 AL 27/04/2008 Bs. 280,14 54

    80 12/05/2008 AL 18/05/2008 Bs. 317,52 55

    80 05/05/2008 AL 11/05/2008 Bs. 482,46 55

    79 19/05/2008 AL 25/05/2008 Bs. 396,94 56

    78 26/05/2008 AL 01/06/2008 Bs. 260,65 56

    78 09/06/2008 AL 15/06/2008 Bs. 260,65 57

    78 16/06/2008 AL 22/06/2008 Bs. 260,65 57

    78 23/06/2008 AL 29/06/2008 Bs. 229,37 58

    76 07/07/2008 AL 13/07/2008 Bs. 212,31 58

    75 21/07/2008 AL 27/07/2008 Bs. 244,16 59

    75 14/07/2008 AL 20/07/2008 Bs. 310,68 59

    Tales documentales no fueron desconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 60, marcado “B”, misiva suscrita por el Licenciado Emilio Perozo en calidad de Jefe de Recursos Humanos, con sello húmedo de PROCESADORA NATURALYST, S.A., dirigida a M.P., de fecha 12 de agosto de 2008, en la cual señala: que la empresa ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios, debido a reestructuración interna, y que se procederá a realizar los cálculos correspondientes por concepto de indemnización.

    Tal documento al ni ser desconocido por la parte accionada, adquiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    2) TESTIMONIALES:

    J.A.S.F., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el Juez A Quo dejó constancia que el testigo promovido por la parte accionante no se encontraba presente por lo que declaró desierto el acto

    DE LA PARTE ACCIONADA:

    1) DOCUMENTALES:

    Corre del folio 65 al 69, marcados “1 al 5”, comprobantes de pago, emitidos a nombre de trabajador, por concepto salario semanal, los cuales se detallan en el cuadro siguiente:

    Nº DE RECIBO FECHA DE PAGO MONTO PAGADO FOLIO

    88 11/02/2008 AL 17/02/2008 Bs. 195,30 65

    85 18/02/2008 AL 24/02/2008 Bs. 308,95 65

    84 10/03/2008 AL 16/03/2008 Bs. 176,09 66

    85 17/03/2008 AL 23/03/2008 160,72 66

    82 24/03/2008 AL 30/03/2008 Bs. 143,43 67

    82 31/03/2008 AL 06/04/2008 Bs. 176,09 67

    78 23/06/2008 AL 29/06/2008 Bs. 229,37 68

    78 09/06/2008 AL 15/06/2008 Bs. 260,65 68

    78 02/06/2008 AL 08/06/2008 Bs. 443,10 69

    Se tiene por cierto el referido salario, al no ser desconocidas las documentales por parte del actor.

     Corre al folio 70, marcado 6, solicitud de anticipo con cargo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 999.033,75 de fecha 27 de noviembre de 2007, el cual merece valor probatorio al no ser desconocido por la parte actora, teniéndose por cierto su contenido.

    Las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio

     Corre al folio 71, marcado 7, 72, marcado 8, presupuesto Nº 000086 de fecha 21 de noviembre de 2007, emanado de FERRETERIA EL DESCUENTO, dirigido al ciudadano M.A.P.L., por un monto de Bs. 1.076.000,04 y copia al carbón de pago con membrete de PROCESADORA NATURALYST, S.A. mediante cheque librado contra el Banco Stanford Bank de fecha 30 de noviembre de 2007, por concepto de anticipo de prestaciones sociales a favor de M.A.P. por un monto de Bs. 999.033,75, los cuales se adminicula con la solicitud de anticipo.

     Corre al folio 73, marcado 9, recibo de pago por concepto de utilidades de 2007 por un monto de Bs. 512.325,00, a favor de M.P., en el mismo se señala que el pago de nómina es semanal, que las utilidades se pagaron en base a 30 dìas que el salario mensual es de Bs. 614.790,00, que el salario diario y promedio es de Bs. 20.493,00 que la fecha de ingreso es el 26 de febrero de 2007. Tal documento merece valor probatorio, al no ser desconocida por la parte actora, en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

     Corre al folio 74, marcado 10, vaucher de pago con membrete de PROCESADORA NATURALYST, S.A. mediante cheque librado contra el Banco Stanford Bank de fecha 30 de noviembre de 2007, por concepto de anticipo de prestaciones sociales a favor de M.A.P. por un monto de Bs. 512.325,00. Dicho documento merece valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la parte actora, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre de los folios 75 al 95 planilla de carga de pedidos de Sodexho, correspondiente a los meses de agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo de 2008, cuyo valor probatorio se adminicula a las pruebas de informes remitidas al Juzgado A Quo, por la compañía proveedora de servicio.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORME: SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A.:

    Corre al folio 239, resultas de la prueba de informe solicitada a SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., en el que señalan los abonos realizados al beneficiario M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.699.062 para el otorgamiento del beneficio social de alimentación desde el 09 de abril de 2008 al 04 de septiembre de 2008, igualmente señala que la empresa PROCESADORA NATURALYST S.A. le otorgó a M.P. una tarjeta de alimentación signada con el Nº 6281150957007453, que fue activada en fecha 16 de abril de 2008, y que tuvo un total de 12 abonos.

    La parte actora expuso admitió en la audiencia de juicio, que la accionada dio cumplimiento del beneficio de alimentación a partir del mes de abril de 2008.

    Tales informes merecen valor probatorio, por lo que se evidencia que la accionada cumplió con su obligación respecto al beneficio de alimentación a través de tarjeta electrónica, suministrada por Sodexho Pass Venezuela, C.A., a partir del día 09 de abril de 2008 hasta el 04 de septiembre de 2008.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA

    Corre del folio 115 al 119, acta emitida por el Tribunal A Quo, en la cual se deja constancia del traslado y constitución en la sede de la empresa demandada, por lo que se observa:

     Con respecto a la parte demandante, solicitó la prueba de la inspección judicial con el fin de: verificar en la nómina de la empresa, el pago de la cesta ticket desde el 26 de febrero de 2007 al 12 de agosto de 2008

    Sobre los puntos en referencia el A Quo dejó constancia en el acta de los siguientes puntos:

     Que la demandada suministró los documentos correspondientes al año 2007 donde consta los pagos efectuados a los trabajadores entre ellos el acto, no verificándose en dichas nóminas el pago de cesta tickets, sobre el particular el representante de Recursos Humanos señaló que le entregaban la comida a los trabajadores todos los días, y que eso se puede verificar en las facturas de contabilidad, donde “….el proveedor suministra en comida diaria….” cada trabajador y a partir de abril de 2008 se comenzó a entregar las tickeras, al respecto, el representante de la parte actora, señaló que los bauchers o recibos consignados no fueron firmados por el acciónate, por lo cual no demuestran el pago de cesta tickets.

    La parte demandada solicitó la prueba de la inspección judicial con el fin de: demostrar el salario devengado por el demandante, durante la relación de trabajo, así como las liquidaciones correspondientes a los pagos demandados.

    Sobre los puntos en referencia el A Quo dejó constancia en el acta de lo siguiente:

     Que la demandada suministró las nóminas de pago de los trabajadores, de los cuales está el accionante en la relación de pago del día 02 de marzo de 2007, igualmente se verificó que consta los salarios devengados por el actor, que de la muestra se tomó al azar y para verificar cada período el tribunal solicitó a la demandada que consignase copia de las nóminas otorgando para ello 5 días de despacho

     La información requerida en la oportunidad de la Inspección judicial fue consignada a los autos por la demandada en fecha 03 de abril de 2009 y corren de los folios 134 al 233, contentiva de copias simples de facturas emitidas por el Punto del Sabor J.R. RODRIGUEZ, R.G., CAFÉ RICHARD a nombre de PROCESADORA NATURALYST S.A. por concepto de almuerzos, con lista de nombre anexados de fechas: 18/06/2007, 28/05/2007, 16/02/2007, 19/03/2007, 08/08/2007, 13/08/2007, 03/09/2007, y copia de nóminas semanales donde aparece el trabajador y que se especifican de seguida:

    SEMANA SALARIO SEMANA SALARIO

    20/01/2008 164.56 04/11/2007 270.123.40

    27/01/2008 143.43 28/10/2007 195.323.90

    03/02/2008 258.81 21/10/2007 176.111.70

    10/02/2008 153.03 14/10/2007 303.744.70

    17/02/2008 195.30 07/10/2007 143.451.00

    24/02/2008 308.95 30/09/2007 176.111.70

    03/03/2008 176.09 23/09/2007 225.487.10

    09/03/2008 280.14 16/09/2007 178.032.90

    16/03/2008 176.09 02/09/2007 178.032.94

    23/03/2008 160.72 26/08/2007 289.783.08

    30/03/2008 143.43 19/08/2007 176.111.72

    06/04/2008 176.09 12/08/2007 324.365.02

    13/04/2008 252.80 31/07/2007 281.778.75

    20/04/2008 179.93 05/08/2007 191.481.47

    27/04/2008 280.14 29/07/2007 312.389.97

    04/05/2008 239.86 22/07/2007 185.717.81

    11/05/2008 228.56 15/07/2007 280.176.98

    18/05/2008 317.52 01/07/2007 380.016.32

    25/05/2008 396.94 17/06/2007 308.995.27

    01/06/2008 260.65 24/06/2007 225.679.16

    08/06/2008 443.10 27/05/2007 230.674.33

    15/06/2008 260.65 17/06/2007 308.995.27

    22/06/2008 260.65 10/06/2007 286.902.00

    06/07/2008 280.18 03/06/2007 392.120.75

    13/07/2008 212.31 10/06/2007 286.902.00

    20/07/2008 510.68 20/05/2007 209.668.91

    03/08/2008 219.70 12/05/2008 250.270.76

    10/08/2008 212.31 06/05/2007 268.201.94

    13/01/2008 176.09 27/05/2007 230.674.33

    06/01/2008 154.96 29/04/2007 179.740.69

    30/12/2007 166.50 22/04/2007 282.738.86

    23/12/2007 195.323.90 15/04/2007 188.065.97

    16/12/2007 238.935.70 08/04/2007 217.417.67

    09/12/2007 160.742,00 01/04/2007 273.240.00

    02/12/2007 160.742,00 25/03/2007 249.490.98

    25/11/2007 176.111.70 18/03/2007 154.764.84

    18/11/2007 176.111.70 11/03/2007 241.485.90

    11/11/2007 176.111.70 25/02/2007 215.603.44

    Se observa que las facturas consignadas a través de la inspección judicial, se trata de documentos emitidos por terceros ajenos a la controversia, cuya forma de incorporación vulnera el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    ART. 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

    Se infiere de lo anterior, que siendo las facturas de naturaleza documental, emitidas por terceros ajenos al proceso, la parte accionada debió promover su ratificación a través de la prueba testimonial, por lo que al no cumplir con dicha carga procesal, tales documentos carecen de valor probatorio.

    En cuanto a las planillas contentivas de nombres de trabajadores, se observa que las mismas no se encuentran suscritas por el actor, por lo que en consecuencia no le es oponible a éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 1.368º.-

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…….

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionante expuso que de las resultas de la inspección judicial hecha se desprende que la accionada sólo cumplió con el pago de cesta ticket a partir de marzo de 2008 hasta la fecha del despido injustificado, y la demandada esgrimió sobre tal alegato, que si bien es cierto, no se le entregaba el beneficio a través de la cesta ticket, el mismo se cumplía de manera diferente, que era dando los almuerzo a través de una compañía.

    En cuanto a este medio probatorio, debe advertirse que el Juez sólo deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, los cuales puedan ser percibidos por sus sentidos, esto es, que el Juez constata personalmente los hechos materiales que forman parte de la controversia.

    El Código Civil en el artículo 1.428, respecto a la inspección ocular, indica:

    Artículo 1.428º.-

    El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    El objeto de la prueba de inspección judicial, debe vincularse con los hechos controvertidos, pero además ésta tiene un carácter subsidiario, toda vez que su procedencia se encuentra supeditado a que las cosas o hechos que pretendan demostrarse no puedan serlo por otro medio.

    En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1999, señaló:

    ...................atribuye a la prueba de inspección judicial un carácter excepcional y subsidiario..............por lo que dicha prueba, solo procede en caso de que las cosas o hechos que pretendan ser demostrados, no puedan serlo por otro medio.

    En el caso de autos los hechos que se pretenden probar a través de la prueba de inspección judicial pueden ser demostrados utilizando otro medio de prueba............

    (Fin de la cita. Destacado del Tribunal)

    En la presente causa, se observa que la accionada consigna con la inspección judicial, facturas emitidas por terceros ajenos a la controversia y una planilla que contiene o identifica personas, a quienes se dice se le suministra el beneficio de alimentación, probanzas éstas que bien pudo traer a través de la prueba documental, por lo cual existiendo otro medio de hacerlas constar a los autos, surge la inidoneidad de la inspección solicitada, dado su carácter subsidiario.

    La parte accionada solicita la prueba de inspección en la sede de la empresa, con lo cual se violenta el Principio de Alteridad de la Prueba, esto es, que nadie puede producir en su propio provecho un medio probatorio, ello con aras de resguardar la igualdad de las partes en el proceso, así como el Principio de control y contradicción de la prueba, toda vez que, los documentos emitidos por terceros ajenos a la litis, requieren para su validez la comparecencia de éstos a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, por lo que al consignarse en autos mediante una inspección priva a la otra parte la oportunidad del contradictorio, para hacer valer las defensas que considere pertinentes

    La inspección judicial aquí solicitada, surge improcedente, por cuanto la misma no cumple con las condiciones de admisibilidad, ya que siendo ésta de naturaleza subsidiaria, los hechos o circunstancias que se pretenden constatar, no puedan ser demostrado por otro medio de prueba, lo cual no es el caso subjudice, toda vez que bien pudo traerlos a juicio a través de la prueba documental, aunado al hecho que siendo emitidos por terceros ajenos a la controversia, era menester su comparecencia a los fines de la ratificación del mismo a través de la prueba testimonial.

    En consecuencia, la inspección judicial no merece valor probatorio. Y así se decide.

    :

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se observa que la inconformidad por parte de la actora, respecto a la sentencia recurrida, estriba en la negativa de acordar el concepto demandado por beneficio de alimentación, para lo cual es menester lo que al respecto expuso la recurrida:

    ……EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Reclama el actor el pago de 342 días por diferencia de cesta ticket, no obstante no especifica los días de las jornadas de trabajo a los cuales se corresponde tal diferencia, observándose que procede a relacionar la totalidad de los días transcurridos durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, con exclusión de los días domingos. En este mismo sentido, quedó evidenciado en el proceso que la demandada daba cumplimiento al otorgamiento del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en una primera fase con el otorgamiento de comida y posteriormente a través de tarjeta suministrada por intermedio de la empresa SODEXO, no obstante dada la imprecisión de la diferencia reclamada por el actor no se puede constatar si existe alguna diferencia a favor del accionante con motivo de su no otorgamiento. Por lo antes expuesto, surge improcedente tal reclamación. Y ASI SE DECLARA…

    De lo anterior se infiere que la improcedencia del beneficio es declarada fundamentalmente por dos circunstancias:

  4. Por cuanto el actor no indica o determina las jornadas de trabajo.

  5. Por cuanto considera que la accionada dio cumplimiento con el beneficio en una primera fase con el otorgamiento de comida y posteriormente a través de la empresa SODEXHO.

    De las pruebas que consta a los autos, se evidencia que la accionada dio cumplimiento con el beneficio de alimentación a partir del 09 de abril de 2008 hasta el 04 de septiembre de 2008.

    Ahora bien, respecto al período comprendido entre la fecha de inicio de la relación de trabajo 26 de febrero de 2007 y marzo de 2008, indica la accionada que dio cumplimiento del beneficio de alimentación en forma directa a través de provisión de comida, para lo cual promovió inspección judicial, consignando a los autos una serie de documentos emitidos por terceros, tales documentos traídos a juicio en forma inidónea, y sin oportunidad de contradictorio, carece de valor probatorio, por lo cual no puede este Tribunal constatar, el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada del beneficio de alimentación en el período comprendido entre 26 de febrero de 2007 y marzo de 2008, en consecuencia surge procedente el reclamo respecto al referido período.

    La Ley Programa de Alimentación para Trabajadores tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral.

    A tal efecto, se ha implementado ciertas condiciones de procedencia:

  6. Se aplica aquellos trabajadores que no lleguen a devengar tres salarios mínimos.

  7. El beneficio se puede otorgar en las siguientes modalidades:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets".

    4. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.

    5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

  8. Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.

    Respecto al impago del beneficio de alimentación para los trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció:

    ... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    (Fin de la cita, destacado d el Tribunal).

    De lo anterior se colige que ante el incumplimiento del empleador en la provisión del beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades, resulta procedente su reclamo en dinero efectivo.

    Del escrito libelar se observa, que el actor reclama le pago de 342 días y procedió a detallar las jornadas trabajadas mes a mes, las cuales no fueron objeto de controversia, en consecuencia se tiene como ciertas las siguientes –período 26 de febrero de 2007 y marzo de 2008-:

    FECHA DIAS Valor de la U.T 0,25% Total beneficio

    Feb-07 3 37,64 9,41 28,23

    Mar-07 27 37,64 9,41 254,07

    Abr-07 24 37,64 9,41 225,84

    May-07 27 37,64 9,41 254,07

    Jun-07 26 37,64 9,41 244,66

    Jul-07 26 37,64 9,41 244,66

    Ago-07 27 37,64 9,41 254,07

    Sep-07 25 37,64 9,41 235,25

    Oct-07 27 37,64 9,41 254,07

    Nov-07 26 37,64 9,41 244,66

    Dic-07 25 37,64 9,41 235,25

    01 Ene-21 ene-08 18 37,64 9,41 169,38

    22 Ene-08-31 ene 08 9 46,00 11,50 103,50

    Feb-08 25 46,00 11,50 287,50

    Mar-08 27 46,00 11,50 310,50

    342 3.345,71

    Lo anterior arroja un total de 342 días a razón del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se causaron, tal como fue solicitado por el actor. En el mes de enero del año 2008, se computó el valor de la unidad tributaria hasta el día 21 a razón de Bs. 37,64 por cuanto a partir del día 22 de enero de 2008, el valor de la unidad tributaria aumentó en la cantidad de Bs. 46,00 según Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.

    En consecuencia se ordena el pago por concepto de Beneficio de alimentación, por la cantidad de Bs. F. 3.345,71.

    Se confirma las cantidades y conceptos condenados en la Primera Instancia, los cuales no fueron impugnadas por ninguna de las partes, así:

    AN TIGUEDAD: Bs. 1.714,62.

    VACACIONES ANUALES 2007-2008: Bs. 611,40

    BONO VACACIONAL ANUAL 2007-2008: Bs. 285,32

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. 407,60

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 713,30

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Bs. 1.352,10

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 2.028,15

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano M.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.062 y contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 56, tomo 27-A, y condena esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    1) Antigüedad: Bs. 1.714,62.

    2) Vacaciones Anuales 2007-2008: Bs. 611,40

    3) Bono Vacacional Anual 2007-2008: Bs. 285,32

    4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Bs. 407,60

    5) Utilidades Fraccionadas: Bs. 713,30

    6) Indemnización Adicional de Antigüedad por Despido: Bs. 1.352,10

    7) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 2.028,15

    8) Beneficio de Alimentación: Bs. F. 3.345,71.

    Se confirma la condenatoria proferida por el Juez A Quo, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, por no haber sido objeto del recurso de apelación:

    “……Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. …..“

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese al Juzgado A-quo la presente decisión. Librese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:24 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000192.

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