Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BC0A-L-2000-000034

PARTE ACTORA: L.M.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, con cédula de identidad N° V-8.470.962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.F.H., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.843.

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 37-A Pro., en fecha 2 de noviembre de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.H.N., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.910.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 1999.

Por auto de fecha primero (01) de abril de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano L.M.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.470.962, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro., ordenando la notificación de las partes. En fecha 25 de julio de 2000, el abogado A.H.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.910, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 16 de diciembre de 1999, que declaró con lugar la demanda intentada.

En fecha 29 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 16 de diciembre de 1999. El 04 de diciembre de 2000, el representante judicial de la demandada anunció recurso de casación contra el referido fallo. En fecha 12 de junio de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de noviembre de 2000 y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva sentencia subsanando el vicio de suposición falsa en que incurrió la recurrida.

Este Tribunal vista la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el lapso de cuarenta días siguientes para publicar sentencia en la presente causa.

Este Tribunal en su condición de Instancia de Reenvío, en acatamiento de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Sala de Casación Social, para decidir la apelación interpuesta, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del Recurso de Apelación declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano L.M.P. contra la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA S.A., antes identificados, y ordenó a la accionada cancelar al actor la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.29.900.174,00), con base a los siguientes razonamientos:

  1. - Que en el presente caso no hay prescripción puesto que “…en fecha 06 de agosto de 1998, la abogada M.E.G. solicitó copias certificadas de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado a los fines de interrumpir la prescripción… consignando en el expediente a los folios 53 al 60 copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión y orden de comparecencia del demandado, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R. en fecha 19 de agosto de 1998, es decir, antes de haber transcurrido el año…”.

  2. - Que al haber opuesto la prescripción, operaba el reconocimiento tácito de la existencia de la relación laboral.

  3. - Que el conflicto se presenta porque el trabajador considera que hay un complemento al cual tiene derecho, y que “…la excepción de pago permite concluir que el demandado aceptó los hechos… sin aportar información alguna sobre los hechos ciertos que caracterizaron dicha relación…”.

  4. - Que la empresa accionada consignó finiquito de prestaciones sociales donde se observa “… que fueron aplicadas las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero Vigente, documento éste que tiene el valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil, lo cual demuestra que el patrono efectuó los pagos en él estipulados, aplicando el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que este Tribunal atribuye valor probatorio pleno al citado finiquito…”.

  5. - Que el contrato de trabajo tuvo la vigencia señalada por el demandante y procede el pago del complemento de sus prestaciones sociales.

La parte apelante no consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

II

MOTIVACIÓN

Esta Superioridad observa que la presente demanda versa sobre una reclamación por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano L.M.P. contra la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 29.900.714,00), que es el saldo restante de la cantidad de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 60.352.913,00), que a juicio del accionante legalmente le correspondían en su liquidación de prestaciones sociales.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que la parte demandada, si bien a través de su representación judicial ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, no consignó escrito contentivo de los alegatos de su apelación, por lo que forzoso es revisar para esta Alzada el texto íntegro de la sentencia recurrida.

Sostiene el demandante, que trabajó como Técnico Operador para la empresa SCHLUMBERGER WIRELINE & TESTING (SURENCO DE VENEZUELA, S.A.), domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, devengando un salario base para el momento de su retiro voluntario de trescientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 376.000,00) mensuales, al cual se le adicionaba una suma dineraria por concepto de coeficiente geográfico y bonos de producción que se le cancelaban reiteradamente y en forma mensual con un monto variable durante el decurso de la relación laboral. Igualmente aduce que el período de vigencia de dicha relación se inicia desde el 22 de marzo de 1982, concluyendo en fecha 20 de agosto de 1997, es decir, por un período de quince (15) años, cinco (5) meses y tres (3) días. Así mismo, invoca como fundamentos legales de su reclamación, los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, además el Contrato Colectivo Petrolero de 1995 vigente para esa fecha.

En la oportunidad de la litis contestación, la empresa demandada alegó en primer término, como fundamento previo, la prescripción de la acción intentada, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que desde la confesada fecha de renuncia voluntaria del actor, “el 01 de agosto de 1997”, hasta la fecha de la citación de la empresa, realizada el 29 de octubre de 1998, habían transcurrido más de doce (12) meses sin que constara en autos que la prescripción se hubiera interrumpido por los medios conducentes señalados por la propia ley. Igualmente, niega y contradice que el accionante trabajara para SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., desde el 22 de marzo de 1982 hasta el 20 de agosto de 1997, devengando el sueldo reclamado; así mismo, niega que la parte demandada le pagara o estuviera obligada a pagar los conceptos de coeficiente geográfico, vacaciones fraccionadas, bonos de producción, vacaciones vencidas y, finalmente, contradice e impugna que el Contrato Colectivo Petrolero tuviera aplicación en esta presunta relación laboral.

Con relación a la defensa de prescripción de la acción propuesta, observa esta Juzgadora que la misma fue expresamente desestimada por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2.001 que resolviera el recurso de casación que fuera intentado en el presente procedimiento:

Señalan los formalizantes, que en el presente caso ha operado la prescripción extintiva, la cual fue alegada por el apoderado de la demandada y declarada sin lugar por el juez de la recurrida, por cuanto la fecha exacta de la renuncia fue el 1° de agosto de 1997, y la demanda fue registrada el 19 de agosto de 1998, fecha para la cual ya se había consumado...

En el presente caso, efectivamente cursa en el presente expediente, al folio nueve (9) marcado “B”, carta de renuncia a partir del 1° de agosto de 1997 suscrita por el demandante L.P. dirigido al Gerente Base el Tigre de la hoy demandada Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A. Por otra parte, consta igualmente en autos planilla de liquidación por terminación de servicios, emanada de la empresa demandada (folio 90) en donde consta que la relación laboral terminó en fecha 20 de agosto de 1997. Asimismo, cursa a los folios uno al cinco, el libelo de demanda en donde se observa al vuelto del último de los mencionados que el mismo fue presentado por sus firmantes y recibido por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de enero de 1998, y admitido mediante auto de fecha 13 de enero del mismo año, como se observa del folio trece (13), siendo evidente en consecuencia, que el demandante intentó la acción dentro del término legal establecido para ello, es decir, dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo...

De la anterior secuencia y análisis de las actuaciones ocurridas en el expediente, se observa que efectivamente la citación del demandado se llevó a cabo el 29 de octubre de 1998, momento para el cual ya habían transcurrido los lapsos consagrados en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el año y los dos meses siguientes que concede la ley para que opere la prescripción vencieron el 20 de octubre de 1998, contados a partir del 20 de agosto de 1997, fecha en que efectivamente culminó la relación laboral como quedó establecido en la recurrida. No obstante, en el caso bajo análisis, la prescripción de la acción fue interrumpida con el registro de la demanda efectuada en fecha 19 de agosto de 1998 (folios 53 al 60), todo ello de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que entra la fecha de registro de la demanda (19-08-1998) y la fecha de citación de la demandada (29-10-1998), no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no incurriendo de esa forma la recurrida en el tercer caso de suposición falsa delatado y así se declara

.

Dado el carácter vinculante para el Juez de Reenvío de la doctrina contenida en el referido fallo, resulta improcedente el señalamiento de prescripción de la acción propuesta por la empresa demandada, conforme fuere declarado por el tribunal de la causa en la recurrida.

De igual forma, corresponde a este Tribunal en su condición de Instancia de Reenvío, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos que conforman la pretensión del actor. De la revisión de las actas procesales, se observa que la demandada -tal y como se indicara precedentemente- niega y rechaza la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero invocado por el accionante, así como que la relación laboral haya comenzado en la fecha que se señala el libelo de demanda y que de igual forma estuviera obligada a pagar suma dineraria alguna por los conceptos demandados. En efecto, constata este Tribunal que la impugnación y rechazo de los hechos en que se fundamenta el libelo, contentivo de las pretensiones del reclamante, se efectúa de manera pura y simple, esto es sin señalar los argumentos en que se fundamenta dicha negativa, pues la defensa de la empresa demandada se inicia al negar la fecha de ingreso y de renuncia del demandante, la cuantía del salario base por el monto de trescientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 376.000,00) para la fecha de la renuncia, la aplicación de contratación colectiva, sin precisar e indicar lo que a su juicio correspondía efectivamente al actor.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que la empresa demandada reconoció y admitió como legítimo el instrumento promovido por el actor, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, más aún en la oportunidad del lapso probatorio, la representación judicial de la reclamada consignó a los fines de “… demostrar el pago realizado por mi representada y el finiquito de las cantidades recibidas por el mismo actor…”, original del finiquito por Terminación de Servicios Nómina Mayor de fecha 04 de septiembre de 1997, lo que sin duda alguna es demostrativo que la relación laboral se encuentra establecida en autos por expresa admisión de la demandada.

Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, constituyen hechos ciertos y admitidos en el debate probatorio, la existencia de la relación laboral entre el trabajador reclamante y la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., desde el 22 de marzo de 1982 al 20 de agosto de 1997, el cargo de Técnico Operador que desempeñaba el trabajador actor, así como el sueldo devengado por el trabajador fijado en Bs. 376.000,00.

Así mismo, se observa al folio 12 del expediente, documento referido a “Contrato de Anticipo de Prestaciones Sociales” en copia simple, de fecha 2 de mayo de 1997, suscrito por la empresa demandada y que no fuera desconocido, donde expresamente se señala en la cláusula segunda:

...Convengo y reconozco que el citado adelanto de prestaciones quedará totalmente garantizado con la indemnización de antigüedad que me corresponda por mi trabajo en LA EMPRESA, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la convención colectiva de trabajo que rige en la industria petrolera...

. (Subrayado del Tribunal).

Tal y como claramente se desprende de la cláusula transcrita, la demandada reconoce que el trabajador se encontraba amparado por la referida contratación al realizarle un adelanto de prestaciones sociales y considerar que el mismo estaría garantizado conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la contratación colectiva petrolera.

Por consiguiente, considera este Juzgado Superior, luego de la revisión de las actas procesales, que el apoderado de la demandada incurre en contradicción al negar que la relación laboral estuviera amparada en el régimen previsto en el Contrato Colectivo Petrolero invocado por la parte actora cuando al mismo tiempo cursa en autos el anterior documento no desconocido e incorpora al expediente en fase probatoria, documento consistente en Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, cursante al folio 130, al cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio, donde se constata la cancelación a favor del actor de conceptos conforme a una contratación colectiva.

En tal virtud, si bien en el expediente no consta el texto de la contratación colectiva petrolera de 1995 invocada por la parte actora, revisada la normativa legal aplicable al acto de contestación de la demanda en los juicios laborales, cual es la contemplada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de tramitación de la presente controversia, que establecía que la contestación de la demanda debía ser específica y fundamentada en todos y cada uno de los planteamientos contenidos en el libelo de la demanda y, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho recogidas en el expediente, este Tribunal de Alzada llega a la conclusión de que efectivamente existe en el presente caso la admisión de la relación laboral en la forma planteada por el reclamante en el libelo de demanda, el tiempo de prestación de servicio, así como el quantum salarial y la aplicación de la convención colectiva petrolera de 1995. En consecuencia, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del artículo 68 eiusdem, se tienen por admitidos los hechos que fundamentan la presente demanda al no haber probado la demandada la no aplicación del contrato colectivo petrolero invocado por el trabajador accionante, pues tenía la carga probatoria de desvirtuar el planteamiento libelar tal como se desprende de las actas que integran el expediente, por lo que resulta procedente tal y como lo dictaminara el tribunal de la causa, la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta por los conceptos demandados, debiendo condenar a la firma SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., a pagar al trabajador actor la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 29.900.714,00) por diferencia de prestaciones sociales y así se establece.

III

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto por el representante judicial de la demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui con sede en El Tigre, de fecha 16 de diciembre de 1999, la cual queda CONFIRMADA.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Julio 2004.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.A..

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 pm se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. S.A..

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