Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital (Distribuidor) fue interpuesto escrito contentivo de querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.846.521.en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expuso la representación judicial que el accionante ingresó a la Administración Pública, en el Ministerio de Interior y Justicia, el primero (01) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), donde se desempeñó hasta el once (11) de enero de mil novecientos ochenta (1980). Posteriormente, el dieciséis (16) de junio del mil novecientos ochenta y seis (1986) reingresó al mencionado Ministerio egresando nuevamente del mismo el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Durante ambos períodos no se le cancelaron prestaciones sociales, por lo que afirma que éstas tienen vigencia desde la primera fecha señalada.

Asimismo, indica el accionante que prestó servicio en el Ministerio de Educación desde el primero (01) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979) hasta el diez (10) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo jubilado el primero (01) de ese mes y año según la Resolución 04-13-03 de fecha siete (2007) de dos mil cuatro (2004).

Afirma la representación judicial de la parte accionante que el cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008) el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, realizando en el cálculo de éstas desde el primero (01) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), desconociéndosele beneficios como fideicomiso e intereses adicionales, sin tomarse en cuenta el lapso comprendido entre el primero (01) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) y el primero (01) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979) e indica que se le canceló la cantidad de CINCUENTA y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 56.234,87).

Arguye la parte actora que el cálculo por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.875,18), monto este que estima incorrecto por lo que debió recibir CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.210,42), ya que la tasa de interés que debió utilizarse fue la determinada por el Banco Central de Venezuela y desconoce cual fue la aplicada por el Ministerio querellado.

Por el error en el cálculo de los Intereses de Fideicomiso Acumulado se calcula erróneamente los Intereses Adicionales, ya que el Ministerio cálculo con base a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 7.544,72), cuando debió iniciarse por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 10.710,50) y estima que debió recibir la suma de CINCUENTA y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs. .F. 59.900,87) y no los TREINTA y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA y CUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 32.234,20) que recibió del querellado.

Expone que por el régimen anterior debía recibir SETENTA MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 70.701,38), y efectivamente recibió del Ministerio querellado la cantidad de TREINTA y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 39.778,92).

Según estima el accionante, en el nuevo régimen, una vez más el Ministerio cálculo de forma equivoca los intereses sobre el capital acumulado de las Prestaciones Sociales por lo que el monto correcto es de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 21.327,31) y no los DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 16.605,94).

Estima el accionante que el monto total a cancelar es la cantidad de NOVENTA y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 91.878,69) y no los CINCUENTA y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA y SIETE (BsF. 56.324,87), todo esto sin incluirse el interés laboral establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), concepto este que asciende a la cantidad de CINCUENTA y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 59.287,50).

Alega la parte actora que la diferencia en los cálculos se debe a que el Ministerio accionado incumplió con el plazo de cinco (05) años para pagar el saldo deudor de prestaciones sociales del Régimen Anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 del la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que incumplió con la obligación establecida en el artículo 668 de la citada Ley en los parágrafos primero y segundo.

Indica el accionante que el total de todas las diferencias reclamadas asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA y UN MIL CIENTO SESENTA y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F.151.166,17), y en virtud de que la Administración Pública ya canceló la cantidad CINCUENTA y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 56.234,86), el monto restante es NOVENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 94.931,30).

Manifiesta el accionante que se encuentra amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente por lo establecido en el artículo 87 de la mencionada Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 92 de la Constitución Nacional, el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 87 de la Ley Orgánica de Educación y la cláusula 9º, parágrafo primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajos, suscrita por el Ministerio de la Educación, Cultura y Deporte y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación signatarias de la mencionada convención, depositada por ante el Ministerio del Trabajo en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000) y que se encuentra vigente en virtud de la cláusula de permanencia de beneficios de la IV Convención Colectiva Del Trabajo firmada en el año dos mil cuatro (2004).

Finalmente solicita, el pago de NOVENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 94.931,30), por concepto de prestaciones sociales, intereses adicionales, fideicomiso e intereses de mora.

El pago de la cantidad que resulte y adeude el Ministerio querellado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el efectivo pago de los rubros antes demandados, según experticia complementaria del fallo.

Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades antes señaladas hasta su efectivo pago.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

Asimismo el apoderado judicial del organismo querellado en su escrito de contestación niegan, rechazan y contradicen cada uno de los alegatos de la parte querellante y expone:

Que de acuerdo a lo reflejado en la plantilla de la relación de cargos y tiempo de servicio llevada por el organismo querellado y a la proposición de movimiento de personal se observa que el querellante ingresó al Ministerio accionado el primero (01) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979) sin acogerse a lo dispuesto en el artículo 32 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y aduce que las formas 14-100 consignadas por el accionante no demuestran que no haya percibido sus prestaciones sociales al momento de ser retirado del Ministerio de Interior y Justicia, ya que lo que demuestran son los sueldos devengados en los distintos cargos que ocupó, por lo que las considera impertinentes y solicita sea desestimado este argumento.

La representante judicial del querellado estima errado que se tome en cuenta que para el cálculo de las prestaciones los años de servicio en el Ministerio de Interior y Justicia por cuanto el accionante no demostró de forma alguna que no se le fueron canceladas en su oportunidad y argumenta que no pueden cancelársele los intereses sobre las prestaciones sociales desde el primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), por cuanto el pago de los mismo fue acordado por mandato expreso de Ley a partir del veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta (1980), por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación.

Aduce que el accionante incurre en el error al señalar que desconoce cual fue la fórmula utilizada por el Ministerio para realizar su finiquito, en virtud de que se usó la del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, tanto del régimen anterior como del vigente, de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada. La fórmula mencionada es la del Interés Compuesto con Capitalización Mensual, por lo cual no puede hablarse de la fórmula del interés simple como, su entender, hizo ver la parte actora.

Afirma la parte accionada que sus cálculos se encuentran contestes con las normas vigentes y la cantidad cancelada por ésta al actor en fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), es la que realmente se le adeudaba por el término de la prestación de servicios en el organismo querellado.

Señala que la indexación judicial es un método extraño a nuestro ordenamiento jurídico, por lo que estima que los jueces no están facultados para aplicarlo ya que no es legalmente posible en nuestro país. Asimismo, estima que la indexación va dirigida especialmente a la obligaciones de valor, lo que entra en contradicción con las prestaciones sociales al considerarlas obligaciones pecuniarias.

Manifiesta el querellado que en caso de verse obligado al pago de intereses moratorios, éstos deben calcularse sobre el 3% anual según lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, aunado a esto, alega que la tasa a aplicar sería la pasiva de los principales bancos del país. Asimismo, expresa que en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, se tome en cuenta el privilegio establecido en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Arguye que el accionante fundamenta erróneamente sus pretensiones al basarlas en las consideraciones contenidas en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma fue anulada por la Sala Constitucional del M.T. el doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Finalmente solicita se declare SIN LUGAR la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le cancele por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de NOVENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 94.931,30), por concepto de fideicomiso e intereses adicionales y de mora discriminado de la siguientes manera:

Arguyó la parte actora que la Administración no consideró los años de servicios prestados en el Ministerio de Interior y Justicia. Corre inserto en los folios once (11) al catorce (14) Constancias de Trabajo para el I.V.S.S. del expediente principal, de las cuales se constata que el recurrente prestó servicios al Ministerio de Interior y Justicia en los siguientes periodos: Desde el 01 de diciembre de 1975 al 11 de enero de 1980 y desde el 16 de junio de 1983 al 03 de noviembre de 1999; así mismo, en el folio dos (02) del expediente administrativo “Relación de Cargo y Tiempo de Servicio”

Observa esta Juzgadora. Que el primero de los documentos demuestran la prestación del servicio en el Ministerio de Interior y Justicia, no obstante, las Constancias no son el documento idóneo que contenga elementos que permitan valorar y/o presumir asunto alguno relacionado con el estatus de las prestaciones sociales del trabajador y el segundo de ellos, se constata fecha de ingreso y egreso, así como los cargos desempeñados por el actor en el Ministerio de Educación. Por otra parte, no constató esta Juzgadora en los autos que conforman el expediente administrativo, que el hoy querellante haya solicitado y demostrado ante la Administración el reconocimiento de estos años de servicios, así como que se haya acogido a lo dispuesto en el artículo 32 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por lo que necesariamente debe esta Juzgadora declarar Improcedente lo solicitado. Así se decide.

Alegó la representación judicial que la Administración adeuda una diferencia por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, ya que la tasa de interés que debió utilizarse fue la determinada por el Banco Central de Venezuela.

Riela en los folios dieciséis (16) al veinte (20) ambos inclusive, planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que los cálculos se inician en primer lugar desde julio de 1980, esto de acuerdo al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, segundo que los años de servicios y las prestaciones sociales se ajustan a la fecha de ingreso a la Administración Pública y al sueldo devengado a la fecha, y en cuanto a la tasas aplicadas, verificó este Juzgado que las mismas, contrario a lo alegado por la parte actora, éstas se corresponden a las publicadas en la página web oficial del Banco Central de Venezuela en su link Tasa de Interés Aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, tercer y último punto en cuanto al cálculo de los intereses mensuales, se constató la aplicación de la formula de Interés Compuesto, lo que representa un mayor beneficio al trabajador toda vez, que esta permite la capitalización mensual de los intereses, mientras que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la capitalización de los intereses una vez al año a solicitud del trabajador. Expuesto lo anterior, se concluye que los cálculos presentados por la Administración, se encuentran ajustado a la norma que rige la materia, en consecuencia se declara Infundada la solicitud de la parte actora. Así se decide.

Así mismo, arguyó la representación judicial una presunta diferencia en el monto inicial de los interese adicionales, como consecuencia del error en los cálculos de los intereses y la indemnización de antigüedad. Dilucidado y declarado el punto que antecede, que tales los cálculos se encuentran ajustado a la norma, el monto inicial de los cómputos correspondiente a los interese adicionales de las prestaciones sociales se inician con el monto resultado correcto, es decir, de Bs. F. 7.544,72; en consecuencia se declara Improcedente la diferencia solicitada. Así se decide.

Según estima el accionante en el nuevo régimen una vez más el Ministerio cálculo de forma equivoca los intereses sobre el capital acumulado de las Prestaciones Sociales. Observa quien Juzga, que el accionante se limito a enunciar una presunta diferencia, sin aportar elementos de pruebas, así como fundamento de hechos y de derechos que permitan valorar lo solicitado, en consecuencia se declara Improcedente la diferencia aludida. Así se declara.

Finalmente, solicitó intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades antes señaladas hasta su efectivo pago.

De los intereses moratorios y de la indexación: Es sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.

Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en el folio veintinueve (29) al treinta (30), que efectivamente al accionante le fue concedido el beneficio de jubilación el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el cinco (05) de mayo de 2008 y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), al cinco (05) de mayo de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta el abogado R.G.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 57.225, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.846.521.en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

 Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004) al cinco (05) de mayo de 2008, el computados en base al monto de prestaciones sociales a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

 A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a Procuraduría General de la República

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) día del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 13-02-2009, siendo las tres (03:00) meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0826/BBS/EFT/SMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR