Decisión nº 888 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.

TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Primero (01) de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-L-2000-000034

ASUNTO: FP11-R-2009-000360

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.384.260.-

APODERADO JUDICIAL: ERISTER V.V., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.280.-

DEMANDADA: C.V.G. EDELCA, inscrita por ante el Registro Mercantil DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la ultima reforma inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de julio 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.020-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa resolución de la INHIBICIÒN planteada por la Juez Superior Segunda del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se le dio entrada a la presente causa por auto de fecha 11 de mayo del año 2010, a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de febrero del año en curso, por la representación judicial de la parte actora, abogado ERISTER VAZQUEZ, en contra de la sentencia de fecha 09-11-2009, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales.-

Por auto de fecha 18/05/2010, se fijó para el día martes 15/06/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual efectivamente fue realizada; siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo dado a la mediana complejidad del asunto para el quinto (5º) día hábil siguiente, cuestión que ocurrió en fecha 22 de junio del 2010, por lo que esta alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el texto íntegro de ese dispositivo, de la forma que sigue:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes argumentos:

Que recurre de la sentencia de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto considera que es una decisión injusta y que no tiene ningún fundamento ni de derecho ni en la jurisprudencia que se cita en el fallo, pues esa sentencia que invoca el A-quo –en su decir- expresa todo lo contrario a lo que ella decidió, habida cuenta que la sanción de inadmisibilidad no podía ser declarada de oficio, toda vez que la aludida jurisprudencia señala –según su entender- que tenia ser alegada en la contestación de la demanda, y nunca fue alegada, pero sorprendentemente el Juez de Instancia de Juicio decidió argumentos de hechos que nunca fueron alegados por el patrono. Adujo asimismo, que la sentencia que invoca el A-quo, no es una, pues existen ocho (8) mas en la que era parte el IMAU, numeradas desde el 263 al 271 de fecha julio del año 2000, en las cuales se dejó establecido –según sus dichos- que ese beneficio era solamente para la Republica no para otras instituciones, y que esa defensa de inadmisibilidad por no agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda, debía interponerse en la contestación de la demanda porque es un argumento de hecho nuevo y no se hizo, pero que el Juez de Primera Instancia lo trae a colación en la sentencia, lo cual fue una profunda sorpresa para ellos, con lo cual –en su entender- se les violo el derecho a la defensa y el derecho al acceso a la Justicia, por lo que pide se dicte sentencia al fondo de la causa.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que hubo una correcta aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica al declararse la inadmisibilidad de la acción, fundamentando esto en el principio de la expectativa plausible, según el cual todos los Jueces deben de aplicar la jurisprudencia o las decisiones que se aplicaban para el momento en fue introducida la causa, es decir, que las causas viejas que han sido decididas con posterioridad, se les debe aplicar –según sus dichos- los mismos criterios jurisprudenciales que se les aplicaba para el año en que presentó la demanda o en que pudo haber existido una decisión, por tal motivo considera el poderdante que se crearon una serie de derechos y expectativas las cuales se vulneran de no aplicarse este derecho.

Asimismo, expuso una serie de argumentos referidos al fondo del asunto que no son copiados por cuanto son inoficiosos a la resolución del recurso de apelación interpuesto.

IV

DEL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el mismo y a tal efecto observa:

De los dichos expuestos por el abogado de la parte demandante, reseñados en el punto que antecede, se observa que éste objeta la sentencia impugnada por considerar que la misma al declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por su representado en contra de la empresa CVG EDELCA, violó el derecho a la defensa y del derecho al acceso a la justicia de su defendido, toda vez que –en su criterio- el Juez de Instancia decidió sobre argumentos de hechos que nunca fueron alegados por la parte demandada; aunado a que –según sus dichos- la sentencia que invoca para fundamentar su decisión expresa que el agotamiento del procedimiento administrativo previo debe hacerse solamente cuando se intenta demanda en contra de la República, no contra una compañía anónima como es el caso de la demandada.

Por ello, considera que la decisión apelada es injusta, absurda, ilegal e inconstitucional, por lo que pide que se dicte sentencia, declarando con lugar la demanda.

Para decidir, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y observa que la Juez del A-quo, en su sentencia impugnada declaró INADMISIBLE LA DEMANDA por cobro de salarios retenidos; diferencia en el salario básico e integral; diferencia en las utilidades anuales; en el bono vacacional anual; en las primas mensuales de vivienda y vehículo; diferencia en las vacaciones y en la antigüedad, intentada por el ciudadano M.A.M., en contra de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), en base a los siguientes argumentos:

“…En el caso bajo estudio, al momento de la interposición de la demanda, por el ciudadano M.M. en contra de la empresa EDELCA, en fecha 24-02-2000, el ordenamiento jurídico vigente, en materia procesal, era la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como la le Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de 1965.

Ahora bien consagra la Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de 1965, en sus artículos:

Capítulo I. Del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República

Artículo 30º

Quienes pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio el cual corresponda el asunto para exponer correctamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un Juez o de un Notario. De la recepción del escrito se dejará constancia en nota estampada al pie.

Cuando la acción tenga por objeto la reclamación de acreencias previstas en presupuestos fenecidos se seguirá exclusivamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. El procedimiento a que se refiere este Capítulo no menoscaba la atribución que tiene la Contraloría General de la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Artículo 31º

El Ministerio respectivo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que haya recibido la representación procederá a formar expediente del caso, agregándole todos los elementos de juicio que por su parte considere necesarios y dentro de este mismo plazo remitirá dicho expediente a la Procuraduría General de la República.

Artículo 32º

Dentro de los treinta días hábiles siguiente al del recibo del expediente, la Procuraduría General de la República formulará por escrito un dictamen y lo remitirá al Ministerio respectivo quien lo deberá hacer de conocimiento del interesado dentro de los ocho (8) días siguientes aquél en que lo hubiere recibido.

Si el Ministerio se apartare del criterio sustentado por la Procuraduría General de la República, llevará a conocimiento del interesado la opinión que al efecto sustente, dentro del mismo plazo antes referido.

Artículo 33º

El interesado responderá por escrito al Ministerio que corresponda, si se acoge o no al criterio comunicado. En caso afirmativo, el asunto se solucionará con arreglo de dicho criterio, y si no fuere aceptado, quedará plenamente facultado para acudir a la vía judicial.

El Ministerio deberá enviar copia de la respuesta del interesado a la Procuraduría General de la República, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que la haya recibido; y si el asunto no hubiere quedado resuelto el Procurador General Ejercerá la Representación de la República en el juicio correspondiente.

Artículo 34º

Vencidos los lapsos previstos en los artículos anteriores, contados desde la fecha de presentación del escrito respectivo conforme al artículo 31 de esta Ley, sin haberse notificado al reclamante el resultado de su presentación, quedará éste facultado para acudir a la vía judicial.

Artículo 35º

Cuando el Procurador disienta del criterio sustentado por el Despacho respectivo, procederá conforme a lo previsto en el artículo 18.

Si aceptare dicho criterio, ejercerá la defensa ampliamente, sin que pueda invocarse como prueba en contrario, ninguno de los antecedentes u opiniones que consten en la tramitación extrajudicial del asunto, por cuanto éstos no tienen efecto vinculante.

Artículo 36º

Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores, o el contemplado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, según el caso.

Artículo 37º

El Procedimiento previsto en los artículos anteriores se equipará en sus efectos a la iniciación del procedimiento contra los actos administrativos que se instauren por ante los tribunales competentes.

En este orden de ideas, considera esta juzgadora traer acotación el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace suyo este tribunal; en el caso incoado por los ciudadanos E.C.D.S.A. y H.G.B.D., contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.), de fecha 13 de Julio de 2000, expediente signado con el N° 99-859, y ratificado en sentencia N° 387 de la misma Sala, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

En el caso bajo análisis se evidencia de la demandada, en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para ese momento; Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el Tribunal observa en el presente Asunto que de las pruebas promovidas no consta en autos que haya sido agotado el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicada, en razón que nunca el actor realizo reclamación previa a los fines del agotamiento de la vía administrativa antes, a la interposición de la, demanda. En consecuencia y acogiéndonos a la sentencia antes invocada de la Sala de Casación Social, y asÍ se establecerá en el dispositivo de este fallo. Abundando en detalles ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este orden que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales. (subrayados y negrillas del texto)

Se desprende del contenido del fallo apelado parcialmente copiado, que la Juez del A-quo, en base a los artículos 30 al 37 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica del año 1965 y en aplicación del criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 265 de fecha 13 de julio del año 2000, ambas fuentes de derecho que tratan y desarrollan el punto referido al cumplimiento previo de la vía administrativa en aquellos casos en donde se vea demandada la República, declaró inadmisible la presente acción, por estimar que de las pruebas consignadas por la parte actora no se evidencia que se hubiere agotado el trámite administrativo contenido en las disposiciones legales antes indicadas, antes de la interposición de esta demanda.

Ahora bien, ciertamente las normativas antes señaladas y la sentencia acogida por el A-quo para fundamentar su decisión, ambas vigentes para la fecha de introducción de esta demanda (24/02/2000) exigían el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas que se pretendían instaurar en contra de la República, sin lo cual no se daba curso a las mismas; y en caso que por error de cualquier índole el Juez, las admitiera, la representación del ente demandado estaba en la obligación de interponer en su contestación como defensa de carácter procesal, la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda.

Empero, como se expuso en el párrafo que antecede, de dicho privilegio o prerrogativa, para el momento en que se introduce esta demanda, sólo gozaba la República, sin que fuera extensible a las empresas del Estado, o a aquellas empresas tuteladas por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), como lo era la CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), hoy denominada ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).

En ese sentido, es preciso señalar que a raíz de la promulgación del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana en fecha 07/11/2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, se les hizo extensible a las Empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, el goce de las prerrogativas y privilegios que hasta ese momento solo estaba reservado a los entes de la Nación y a la República misma. Así el artículo 24 de dicho estatuto establecía que:

“Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República. (Subrayado Nuestro)

De allí que sólo a partir de la fecha de promulgación de esa Ley (07/11/2001) es que tales privilegios y prerrogativas deben aplicarse a aquellas empresas, cuyas acciones representativas de su capital pertenezcan total o parcialmente a la Corporación Venezolana de Guayana y así lo ha reconocido nuestra legislación y jurisprudencia, en aplicación del principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, resulta evidente que para el día 24 de febrero de 2000, fecha de interposición de la presente demanda, no era obligatorio para el accionante cumplir con el agotamiento de la vía administrativa previa, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente para esa fecha, toda vez que tales privilegios fueron extendidos a las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana en el año 2001, no existiendo en consecuencia para el demandante obligación de acatar o dar cumplimiento con lo establecido en dicha norma especial respecto a la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), situación que indefectiblemente hace concluir a esta Alzada, que el Tribunal A-quo, erró al momento de declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, vulnerando con ello el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva de la parte actora, pues no solo consideró extensible a esa empresa unos privilegios que –para el 24/02/2000- no le correspondían, sino que también declaró la inadmisibilidad de la acción, cuando esa defensa no fue alegada en el proceso por la parte demandada, y por ende, no pudo ser atacada por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior considera esta Alzada necesario señalar de manera pedagógica, que tal como lo indicó el A-quo en su sentencia, para el momento de la interposición de la presente demanda, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en cuyo artículo 32, se dispuso lo siguiente:

En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa

. (Subrayado añadido.)

La citada norma, aplicable a este procedimiento por estar vigente para el momento en que se instauró el mismo, exigía el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas que se intentaren en contra de la personas morales de carácter público, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999), en su artículo 409 establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

Es decir, los entes privilegiados eran personas morales de carácter público, tales como: la República, los estados, los municipios, distritos metropolitanos, universidades, institutos autónomos; entre los cuales no se encontraban las empresas del Estado o las tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), por lo que en ese sentido, tampoco resultaba aplicable en este caso la norma arriba señalada y no estaba obligado al actor a cumplir con el agotamiento de la reclamación administrativa previa a la interposición de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante-recurrente como fundamento del recurso de Apelación interpuesto, debiendo en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 09 de noviembre de 2009 y en preservación del principio de la doble instancia, se ordena la reposición de la causa al estado que el Juez de Juicio que resulte competente, dicte sentencia al fondo de la causa. ASI SE RESUELVE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09/11/2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.

TERCERO

SE REPONE la presente causa al estado que el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la misma se pronuncie al fondo de la controversia en atención al principio de la Doble Instancia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) civil no penal, a los fines de que distribuya la causa principal entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez vencidos los lapsos de ley; igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Líbrense oficios.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 24, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana promulgado en fecha 07/11/2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001; en el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; en el artículo 409 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de j.d.D.M.D. (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:50 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/01072010

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