Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 30 de Mayo de 2013.-

203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000087

Vista la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano EULCISIO M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.205.351 y domiciliado en el estado D.A., asistido por el abogado en ejercicio, A.L.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.743.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 113.017 en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, este Tribunal, a los fines de proveer, acuerda en primer lugar, realizar un análisis exhaustivo de las causales de admisibilidad e inadmisibilidad, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto, igualmente se realiza una revisión detallada y pormenorizada del libelo de demanda.

En fecha 27 de Mayo de 2.013, se le dio entrada en este órgano jurisdiccional.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que ingresó a prestar sus servicios en el Poder Judicial, en fecha 16 de Agosto de 1995, en el extinto Tribunal de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado D.A..

Posteriormente fue seleccionado para asistir al curso de capacitación y entrenamiento para Alguaciles en la Universidad de los Trabajadores de A.L. (UTAL), en el año 1999.

Que el 25 de octubre de 2002, fue designado como Alguacil Jefe del Circuito Penal del estado D.A., por la Abg. M.M., Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado D.A., para suplir en el cargo de Alguacil Jefe del Circuito Penal del estado D.A., a la ciudadana N.G.S.R., quien fuera removida según Resolución N° 001-2002 de fecha 24/10/2002, cesando sus funciones como Alguacil Jefe en fecha 20 de septiembre de 2005, a solicitud de mi persona.

Manifestó el querellante que “en mis diecinueve (19) años de servicios en el Poder Judicial he mantenido una conducta intachable, conducta ésta que se debe evidenciar en mi expediente, en el cual hasta la fecha no reposa amonestación alguna y considero que he cumplido a cabalidad con mis responsabilidades como alguacil en todas y cada una de las funciones que me han encomendado”.

Refiere de igual manera que en fecha 08 de febrero de 2013, fue notificado de su destitución del cargo que venía desempeñando como Alguacil del Circuito Penal del estado D.A..

Adujo el demandante que el 04 de marzo de 2013, interpuso Recurso de Reconsideración, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en contra del Acto Administrativo y Resolución N° 001-2013.

Finalmente solicita la Nulidad total del Acto Administrativo de destitución, según Resolución N° 001-2013, emanado de la Presidencia del Circuito Penal del estado D.A., del mismo modo solicita que se exija la responsabilidad personal del Magistrado que dictó la Resolución, conforme al artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 100 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y solicita su reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo como Alguacil en el referido Circuito Penal.-

DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral 6 lo siguiente:

Ordinal 6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Ahora bien, en virtud que el presente caso se trata de una Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), no cabe duda para este Juzgado, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A., por ejercer su competencia territorial en los estados antes referidos, razón por la cual declara su competencia, y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito libelar señaló que en fecha 08 de Febrero de 2013, fue notificado del acto administrativo N° 001-2013, suscrito por la ciudadana Presidenta del Circuito Penal del estado D.A..-

Ahora bien, el 08 de febrero de 2013 es la fecha que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual el actor tenía tres (03) meses para querellarse, siendo que interpuso su acción el 24 de mayo de 2013, da como resultado un tiempo que supera en quince (15) días, los tres meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omissis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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Igualmente, se ha pronunciado sobre la caducidad la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N º 1478 dictada en fecha 21 de abril de 2010, con Ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, en la que se dejó entendido lo siguiente:

Pues bien, al tener un lapso de caducidad la norma que se analiza, existe entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio: así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del referido Tribunal).

Como lo indicó esta Corte dentro de la sentencia Nº 2009-1005 del 10 de junio de 2009:

…la caducidad (…) deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

(…Omissis…)

…la caducidad es un lapso fatal que no admite interrupción ni suspensión, el cual se cuenta en principio, a partir del momento en que la persona considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso, entiéndase en este caso específico, una vez efectuada la notificación del acto recurrido, por tanto, una vez vencido el lapso correspondiente sin haberse interpuesto el recurso correspondiente se entiende que ha operado la extinción de la posibilidad del ejercicio del recurso respectivo que se pretenda hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta dentro del lapso a que haya lugar en derecho.

Al respecto, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que avala el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio sistema legal ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.( Vid. Sentencia Nº 2007-117, caso I.V.V.. Municipio A.P.d.E.M.)

Delimitado lo anterior, debe inferirse que el lapso de caducidad aplicable en materia funcionarial, como es el asunto de autos es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así debe entenderse.

Respecto al lapso de caducidad que refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública debe aplicarse indiscutiblemente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la querella fue ejercida fuera del lapso legal. Así se establece.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal le resulta forzoso tener que declarar INADMISIBLE la presente querella por haber operado la caducidad. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano EULCISIO M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.205.351. Cúmplase con lo ordenado.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A., actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede a declarar INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el Abogado A.L.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.743.308, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 113.017, actuando como apoderado judicial del ciudadano EULCISIO M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.205.351 contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A., en Maturín, a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.A.F.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000087

MSS/JAF/DV-

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