Decisión nº PJ064201200012 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000708

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-000215.-

Demandantes: M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 16.107.285, 16.427.776, 22.478.518, 11.132.719, 16.365.509, 12.550.234, 15.052.082, 14.523.724 y 13.006.993, respectivamente, actuando como miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A. mejor conocido como SUTAGNIVAR, en representación de los ciudadanos KETTY D.D.A., L.L.M.C., L.A.U.F., L.A.C.C., L.A.H.M., L.A.H.M., L.A.T., L.F.Z., L.G.G.A., L.H.B., L.Z., L.U.G., M.A.M.A., M.E.P.P., M.S.C.O., M.J.E.B., M.A.G.G., M.M.P., M.A.R. y M.J.O.V., venezolanos todos y extranjero el último, titulares de las cédulas de identidad números 22.068.154, 13.781.661, 17.938.358, 5.654.107, 19.341.663, 7.688.084, 22.068.970, 16.228.157, 16.918.115, 19.485.473, E-83.163.358, 15.720.232, 16.107.285, 19.216.237, 9.777.416, 14.681.455, 26.406.658, 10.412.223, 17.071.950, y 20.371.380, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandante: M.F., ENYOL TORRES, O.O. y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.607, 140.501, 140.089 y 120.268, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: AGROPECUARIA NIVAR C.A., (AGRONIVAR), constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de abril del año 1992, anotado bajo el no. 50, Tomo 9-A y modificados sus estatutos según acta de asamblea celebrada en fecha 11 de octubre del año 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil correspondiente en fecha 27 de noviembre del año 2006, bajo el no.32, tomo 71-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: R.A.I.A., J.J.G., KERLIN RODRIGUEZ y N.E.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.652, 23.413, 12.517, 96.533 y 101.740, respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Apelante: Parte actora recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio O.O.F., ya identificado.

Asciende ante esta Alzada el expediente principal del juicio seguido por los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.107.285, 16.427.776, 22.478.518, 11.132.719, 16.365.509, 12.550.234, 15.052.082, 14.523.724 y 13.006.993, respectivamente, actuando como miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A. mejor conocido como SUTAGNIVAR, en representación de los ciudadanos KETTY D.D.A., L.L.M.C., L.A.U.F., L.A.C.C., L.A.H.M., L.A.H.M., L.A.T.L., L.F.Z.M., L.G.G.A., L.H.B.R., L.Z., L.D.C.U.G., M.A.M.A., M.E.P.P., M.S.C.O., M.J.E.B., M.A.G.G., M.D.C.M.P., M.A.R. y M.J.O.V., venezolanos todos y extranjero el último, titulares de las cédulas de identidad números 22.068.154, 13.781.661, 17.938.358, 5.654.107, 19.341.663, 7.688.084, 22.068.970, 16.228.157, 16.918.115, 19.485.473, E-83.163.358, 15.720.232, 16.107.285, 19.216.237, 9.777.416, 14.681.455, 26.406.658, 10.412.223, 17.071.950, y 20.371.380, respectivamente, en contra de la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A., (AGRONIVAR) en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue disipada en los siguientes términos: “PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD Y REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO, alegada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos M.M., J.C.M., J.M., H.J. CHOURIO, AVILO MORAN, J.L.C., E.B., J.L.S. y J.C.M., actuando como miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A., en representación de los ciudadanos KETTY DE ARCO, L.M., L.U., L.A.C., L.A.H.M., L.A.H.M., L.A.T., L.F.Z., L.G.G., L.H.B., L.Z., L.U., M.M., M.P., M.C., M.E., M.G., M.M., M.A.R. y M.J.O., en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A., (AGRONIVAR). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”

Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2011, la parte actora por medio de su apoderado judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedieron a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día diecisiete (17) de enero del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora en el presente asunto, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte actora recurrente y las observaciones de la parte demandada, plasmadas antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

Parte demandante recurrente: “…ciudadana juez el motivo que nos lleva a demandar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, es por la diferencia de utilidades, horas extras y cesta tickets, nuestra empresa adeuda a un grupo de trabajadores, pero en primer lugar quiero hacer referencia a la falta de cualidad que se alega éste en el presente caso ciudadana juez, antes de ir al fondo de la demanda ciudadana juez debemos tomar en cuenta que hace unos meses nosotros los apoderados judiciales del sindicato de trabajadores AGRONIVAR no teníamos cualidad y desde hace una semana para acá no tenemos legitimidad, el propio circuito se ha encargado de tener criterios encontrados a nuestra representación judicial, para nosotros no cabe duda que tenemos legitimidad y cualidad ciudadana juez, hace unos meses se dicto en esta circunscripción judicial –los jueces superiores- que no teníamos cualidad hace una semana se dicto un fallo del Juez Superior Primero para ser mas directo y dicto en la misma sentencia que no teníamos legitimidad, entonces ciudadana Juez, vuelvo y repito hace unos meses no teníamos cualidad y resulta que ahora no tenemos legitimidad…por que tenemos cualidad…en ese momento hubo un directivo sindical que se dirige al tribunal representando a una serie de trabajadores sin ningún tipo de poder, la sentencia si la leemos bien establece y confirmada por la Sala…que debe otorgarse un poder mediante una asamblea ordinaria o extraordinaria, esto quiere decir que los trabajadores que allí aparecen firmando, según los estatutos de cada sindicato…fue otorgado un poder por ante un funcionario público…en algún momento no tuvimos cualidad y luego no tenemos legitimidad y si tenemos cualidad y si tenemos legitimidad…insistimos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el poder es legitimo llamen a los trabajadores y que ellos vengan y ratifiquen el poder…solicita sea declarada sin lugar la falta de cualidad y con lugar la demanda”.

Observaciones de la parte demandada: “nosotros solicitamos que se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en primera instancia”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en espacio de sesenta (60) minutos, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que sus mandantes comenzaron a prestar sus servicios para la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., mejor conocida como AGRONIVAR, la cual conjuntamente con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS ALINTECA, HUEVOS DOÑEMA, FEETINIVAR y POLLOS NIVAR conforman un grupo o unidad económica. Que sus mandantes ocuparon los siguientes cargos y desde las siguientes fechas de ingreso: KETTY DE ARCO: ingresó el 09 de septiembre de 2005, con el cargo de Obrera. L.M.: ingresó el 22 de octubre de 2010, con el cargo de Obrera. L.U.: ingresó el 09 de enero de 2008, con el cargo de Obrero. L.A.C.: ingresó el 02 de agosto de 2005, con el cargo de Chofer. L.A.H.M.: ingresó el 17 de agosto de 2007, con el cargo de Obrero. L.A.H.M.: ingresó el 25 de octubre de 2007, con el cargo de Chofer. L.A.T.: ingresó el 13 de marzo de 2008, con el cargo de Obrero. L.F.Z.: ingresó el 11 de diciembre de 2007, con el cargo de obrero. L.G.G.: ingresó el 15 de febrero de 2008, con el cargo de Obrero. L.H.B.: ingresó el 13 de agosto de 2004, con el cargo de Obrero. L.Z.: ingresó el 09 de septiembre de 2005, con el cargo de Obrero. L.U.: ingresó el 05 de marzo de 2009, con el cargo de Obrera. M.M.: ingresó el 04 de junio de 2007, con el cargo de Operador de Pelet. M.P.: ingresó el 03 de febrero de 2010, con el cargo de Obrero. M.C.: ingresó el 30 de marzo de 2009, con el cargo de Obrero. M.E.: ingresó el 31 de marzo de 2009, con el cargo de Obrero. M.G.: ingresó el 27 de noviembre de 2009, con el cargo de Obrero. M.M.: ingresó el 07 de mayo de 2010, con el cargo de Obrera. M.A.R.: ingresó el 18 de marzo de 2010, con el cargo de Obrero. Y M.J.O.: ingresó el 28 de enero de 2010, con el cargo de Obrero. Que los ciudadanos KETTY DE ARCO, L.M., L.U., L.A.H.M., L.A.T., L.F.Z., L.G.G., L.H.B., L.U., M.P., M.C., M.E., M.G., M.A.R., L.Z. y M.J.O., devengaron un salario de Bs. 1.255,50. Los ciudadanos L.A.H.M. y L.A.C., devengaron un salario de Bs. 1.656.40. El ciudadano M.M., devengó un salario de Bs. 1.456,55. Y la ciudadana M.M., devengó un salario de Bs. 1.223,50. Que sus mandantes son todos miembros afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR), y que en fecha 01 de diciembre de 2009, quedó legalmente depositada la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre la Organización Sindical y la empresa accionada, la cual no se viene cumpliendo desde incluso antes de su depósito, ya que algunas cláusulas como la 4° entraron en vigencia incluso antes del depósito por así convenirlos las partes, y que en varias oportunidades se han dirigido a la patronal, a los fines de que convenga en el pago de la mencionada cláusula, lo cual ha sido infructuoso. Que muy a pesar de lo establecido en la cláusula 6° de la Convención Colectiva, un pago de NOVENTA (90) días de utilidades, el patrono solo les cancela 32,50 días de utilidades durante el año 2010, adeudando así 57,50 días para cada afiliado. Que a pasar de laborar 44 horas semanales de trabajo, la patronal desde aproximadamente el año 1997 , y es a partir del 01 de diciembre de 2009, mantiene el SERVICIO DE TRANSPORTE acordado en la Cláusula 51°, la cual el TIEMPO DE VIAJE NO ES IMPUTABLE según la patronal ni a la jornada de trabajo ni tampoco se reconoce el tiempo de viaje (HORAS EXTRAS), el cual en la ruta que maneja la empresa corresponde a 50 minutos desde el punto donde esta el transporte de la patronal que recoge el personal, hasta cubrir la ruta y llegar a la sede de la empresa, esto antes del inicio de la jornada laboral, la cual se corresponde según la planta que labora cada trabajador, donde la jornada se inicia. PROCESADORA DE AVES, FERTINIVAR y CLASIFICADORA (DE AVES) de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 3:48 p.m.; y ABA, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:45 p.m. Que el TIEMPO DE VIAJE jamás ha sido imputado a la JORNADA DE TRABAJO ni la accionada ha cancelado el mismo, por lo que demandan HORAS EXTRAS que se han generado en ese tiempo de viaje, no reconocido ni como jornada ni como pago por parte de la patronal, contraviniendo el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que conforme a esas horas extras han generado recargas y trabajo en exceso, igualmente demandan el pago TICKETS CESTA por ese tiempo de viaje que jamás ha sido reconocido por la patronal ni su pago ni su imputación a la jornada efectiva de trabajo. Alegan para demostrar sus derechos, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 133 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 4° de la Convención Colectiva. Que como establece la cláusula señalada, existen tres aumentos de salario lineales de Bs. 100,oo cada uno, los cuales el patrono se obliga a cancelar, a saber: Bs. 100,oo a partir del 01 de Mayo del 2009, Bs. 100,oo a partir del 01 de Diciembre del 2009, y Bs. 100,oo a partir del 01 de Septiembre del 2009. Que siendo así la patronal le adeuda a cada trabajador los siguientes conceptos: KETTY DE ARCO: Bs.7.386,81. L.M.: Bs. 3.834,79. L.U.: Bs. 7.386,81. L.A.C.: Bs. 8.155,01. L.A.H.M.: Bs. 7.386,81. L.A.H.M.: Bs. 8.155,01. L.A.T.: Bs. 7.386,81. L.F.Z.: Bs. 7.386,81. L.G.G.: Bs. 7.386,81. L.H.B.: Bs. 7.386,81. L.Z.: Bs. 7.386,81. L.U.: Bs. 7.386,81. M.M.: Bs. 7.772,06. M.P.: Bs. 6.537,54. M.C.: Bs. 7.386,81. M.E.: Bs. 7.386,81. M.G.: Bs. 7.386,81. M.M.: Bs. 5.457,15. M.A.R.: Bs. 6.828,98 Y M.J.O.: Bs. 6.682,2. Todo lo cual hace un total adeudado de Bs. 142.064,46. Que en las tablas anexas al expediente se pueden observar los cálculos mes a mes de cada trabajador; y que en la misma Convención Colectiva, el patrono acordó a partir del 01 de mayo de 2010, un aumento general de salarios “en la misma cantidad o monto en que, a partir de esa fecha, se aumente el salario mínimo obligatorio mensual de los trabajadores urbanos”. Siendo así, es a partir del 01 de mayo de 2010, cuando el Ejecutivo Nacional decretó un aumento general de salarios de Bs. 1.223,89. Que por todos los argumentos expresados, solicitan se declare CON LUGAR la demanda, y se condene a la empresa accionada al pago total de Bs. 142.064,46 por concepto de horas extras, cesta ticket y diferencia de utilidades, así como las costas y costos que se generen del proceso, y los intereses de mora y la indexación.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como punto previo señala, la Falta de Cualidad y Representación de la parte actora para Sostener el Juicio, alegando: Que consta en el escrito libelar que los ciudadanos M.M., J.C.M., J.M., H.J. CHOURIO, AVILO MORAN, J.L.C., E.B., J.L.S. y J.C.M., identificados en actas, y a su decir, miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., haciéndose asistir por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, y atribuyéndose la representación judicial de un grupo de ciudadanos, exponen en su escrito libelar “actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos KETTY DE ARCO, L.M., L.U., L.A.C., L.A.H.M., L.A.H.M., L.A.T., L.F.Z., L.G.G., L.H.B., L.Z., L.U., M.M., M.P., M.C., M.E., M.G., M.M., M.A.R. y M.J.O. y cuya representación se evidencia de copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de noviembre del 2010”, y bajo esta supuesta representación pretenden el pago de Bs. 308.171,76 por un supuesto incumplimiento de contrato colectivo. Que en los anexos agregados junto con el libelo, consta “Acta de Asamblea General Extraordinaria del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (SUTAGNIVAR)” en la cual, según dice la parte actora, consta la representación judicial otorgada por los trabajadores a los otros trabajadores miembros de la Junta Directiva del Sindicato, y pretenden luego que dos (02) de los miembros certificaran la mencionada acta. Que la cualidad se puede definir, como la legitimación de las partes para obrar en juicio, y por lo tanto la falta de cualidad se define como la no legitimación de una parte para obrar en juicio. En virtud, de que el juicio no puede ser instaurado por cualquier persona natural o jurídica actuando por sí misma, sino que debe ser instaurado por la persona que legalmente tenga capacidad para ello, entre quienes se encuentra conformada la relación material y el interés jurídico controvertido, es por ello que la norma adjetiva contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece “que fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.” Que los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., pretende representar a un conglomerado de personas que a su decir, son sus representados, pero no consta en el expediente poder otorgado en forma válida y autentica por tales ciudadanos que pretenden representar, y es lógico y legal que no aparezca, ya que nunca pudo existir por cuanto no puede ser otorgado, en virtud que solo se le puede otorgar poder judicial a un Abogado, y que el haber solo consignado como instrumento de representación un Acta de Asamblea certificada por dos de los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato, instrumento que no cumple con ninguna de las formalidades establecidas en la Ley para lograr representar validamente en juicio a sus supuestos mandantes, es evidente la carencia de legitimidad activa para sostener el presente juicio, en virtud que los derechos que se pretenden discutir en la presente causa pertenecen exclusivamente a los trabajadores. En relación a lo señalado, invoca el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencia de fecha 25/03/2004 del Tribunal Supremo de Justicia. Que en concordancia con lo anterior, solicita se declare INADMISIBLE LA DEMANDA. Asimismo, en relación a lo señalado ut supra, niega que en el presente juicio exista representación judicial de los ciudadanos KETTY DE ARCO, L.M., L.U., L.A.C., L.A.H.M., L.A.H.M., L.A.T., L.F.Z., L.G.G., L.H.B., L.U., M.M., M.P., M.C., M.E., M.G., M.M., M.A.R., M.J.O. y L.Z., ya que es legalmente imposible que se les hubiera otorgado representación judicial a dichos ciudadanos demandantes que no son Abogados, y por tanto no están facultados para recibir y ejercer poderes judiciales. Que la Junta Directiva de un Sindicato está legalmente capacitada para representar a sus afiliados, sin necesidad de un poder, cuando se actúa ante los órganos administrativos, ya que para actuar en juicio se requiere un poder judicial, y por lo tanto niega que exista la representación alegada por la parte actora, a través de Acta de Asamblea Extraordinaria. Que no deberá confundirse, que si bien actuó un Abogado en ejercicio, lo hizo asistiendo a la Directiva Sindical, pero tal Directiva pretendió abrogarse en tal acto la representación judicial de otras personas. Que tampoco deberá confundirse por la existencia de un poder apud acta, que se ha convalidado o se ha otorgado una representación judicial que no existe, ya que no se puede pretender legalmente, que se está asistiendo sea a personas naturales o a la Junta Directiva Sindical, y que esos efectos se extiendan a la representación de otras personas naturales, si esas otras personas naturales, nunca le otorgaron legalmente su representación a tal Junta Directiva Sindical. Que para el supuesto negado que la defensa planteada como punto previo sea declarada sin lugar, procede a dar contestación al fondo de la controversia en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que su representada AGROPECUARIA NIVAR conjuntamente con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS (ALINTECA), HUEVOS DOÑEMA Y POLLOS NIVAR conformen un grupo o unidad económica, por cuanto no conoce la existencia legal de las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS (ALINTECA), HUEVOS DOÑEMA Y POLLOS NIVAR, ni tienen ningún tipo de relación accionaria o directiva con las mismas, si es que las mismas existen, lo cual desconocen. Acepta y reconoce que las fechas de ingreso y cargos desempeñados por los demandantes. Asimismo, acepta y reconoce que el salario básico mensual de los ciudadanos hoy demandantes es el indicado en el libelo de demanda. Desconoce, si los demandantes son o no Miembros afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR). Acepta y reconoce que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre su representada y la organización sindical, fue depositada el 01 de diciembre de 2009. Niega, rechaza y contradice que su representada esté incumpliendo la cláusula 6° de la ya nombrada Convención, ya que se evidencia en las pruebas promovidas que si se efectuó el pago tanto en concepto como en cantidades correspondiente a dicha cláusula. Niega, rechaza y contradice que su representada este incumpliendo la cláusula 6° de la convención, puesto que, en las pruebas documentales promovidas se evidencia y prueba los conceptos y cantidades que en cada uno de dichos años fueron pagados al demandante, en cumplimiento a lo establecido sea en la Legislación Laboral y/o en la cláusula respectiva de la Convención Colectiva de Trabajo, si ya ella hubiere sido legalmente aplicable para el año respectivo, por concepto de utilidades. Por lo que niega, rechaza y contradice que haya pagado 32,50 días de utilidades durante el año 2010, y que en consecuencia adeude a los hoy demandantes la cantidad de 57,50 días, ya que en dicha cláusula se estableció fue que la empresa “… procurará hacer sus mejores esfuerzos…”, para que los beneficios o utilidades “…puedan llegar a obtener, bien como participación en los beneficios o utilidades o bien como una bonificación especial única de fin de año, un monto equivalente de hasta noventa (90) días de salario…”. Que en el primer párrafo se conviene que “…el monto garantizado de acuerdo con lo previsto en el párrafo siguiente…”, “… sin que ello constituya una obligación pura y simple o incondicional para la empresa de pagar el monto máximo aquí señalado…”. Que en todo caso, la empresa garantiza a los trabajadores una cantidad mínima equivalente a 30 días de salario. Por lo que niega, rechaza y contradice los cálculos anexados en la tabla “B”. Niega, rechaza y contradice que a pesar de laborar 44 horas semanales de trabajo desde aproximadamente el año 1997 y porque a partir del 01 de diciembre de 2009, mantenga un servicio de transporte, según lo acordado en la cláusula 51, ello sea tiempo de viaje. Ratifica que el tiempo de transporte no es imputable ni a la jornada de trabajo ni al tiempo de viaje (horas extras), lo cual niega, rechaza y contradice. Niega, rechaza y contradice que la ruta que maneja la empresa corresponda a 50 minutos desde el punto donde la patronal en su transporte recoge el personal hasta cubrir la ruta y llegar a la sede de la empresa esto antes del inicio de la jornada laboral, la cual corresponde según la planta que labora cada trabajador, lo cual niega, rechaza y contradice, ya que la cláusula 51 de dicha convención estableció que: la empresa hará sus mejores esfuerzos de coordinar la facilidad de un servicio de transporte en forma referencial y el cual no podría ser modificado, alterado, reformado, ampliado, eliminado, suprimido, agregado o reducido y que por lo tanto no podía tener una naturaleza de obligación ni convencional ni de ningún tipo o naturaleza. Que igualmente se estableció que no se asumía ninguna obligación contractual ni que se estaba obligada legalmente al transporte. Por lo que niega, rechaza y contradice que el servicio de transporte deba ser legalmente entendido como tiempo de viaje y por lo tanto niega, rechaza y contradice que sea ser imputable a la jornada de trabajo y niega, rechaza y contradice que tenga que pagar a los hoy demandantes horas extras. Ya que lo cierto es

que la obligación fue convencional. Por lo que niega, rechaza y contradice los cálculos anexados a la tabla “C”. Niega, rechaza y contradice que producto de las alegadas horas extras supuestamente generadas por recargas de trabajo en exceso, le corresponda pago de cesta ticket o cualquier otro concepto, por el tiempo de viaje alegado o cualquier otro concepto. Por lo que niega, rechaza y contradice los cálculos anexados en la tabla “D”. Por todo lo expuesto, niega, rechaza y contradice que adeude a cada trabajador actor lo establecido como DIFERENCIA DE UTILIDADES 2010, HORAS EXTRAS LABORADAS y CESTA TICKETS DEBIDOS.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como los escritos de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, donde se observa a la parte actora como único apelante, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar la excepción de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora para actuar en el presente juicio.

2- De resultar improcedente la primera de las denuncias corresponde comprobar la procedencia o no de lo peticionado por la parte actora, relacionado con el cumplimiento del contrato.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora recurrente en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delaciones a saber, las cuales serán a.s.e.e.c. de ser improcedente la primera de las denuncias, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

1-Verificar la excepción de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora para actuar en el presente juicio.

Con relación a la primera de las denuncias formuladas, la parte actora arguye que posee suficiente poder para actuar en el presente juicio, correspondiéndole a este Tribunal de Alzada verificar la cualidad previamente otorgada según el Poder Apud Acta que riela en las actas que conforman la presente causa.

Ahora bien, del análisis del presente asunto se puedo constatar claramente que la JUNTA DIRECTIVA del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, mejor conocida como SUTAGNIVAR, pretendió otorgar Poder a los abogados ENYOL TORRES, O.O. Y MAZEROSKY PORTILLO todo en representación de varios trabajadores activos de la empresa demandada, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria del referido Sindicato, sin que éstos fuesen los que convalidaran tal representación como parte interesada en sus derechos e intereses colectivos.

Dentro de este marco de argumentos, se señala en el Acta de Asamblea en uno de los Únicos Puntos a tratar:

sobre el otorgamiento de Poder Judicial al Sindicato SUTAGNIVAR a los fines de demandar la diferencia de salario por aumento salarial.

.

Bajo este mapa referencial, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica permitido por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye lo siguiente:

El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad

. Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior.

Por su parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Resaltado de este Tribunal Superior.

Otra normativa relacionada al caso in comento, es el artículo 408 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo que indica:

Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: (…) d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos; (…). Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior.

En jurisprudencia reiterada extraída del Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, Edición Legis 2006:116, ha señalado que: “la representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta el orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto de omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en la que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada dicha representación.”

No obstante a ello, dicha representación que no es valida e inexistente, fue observada por la parte demandada como Punto Previo a sus defensas, en la cual se suscitó el recurrir de la parte actora en el sentido de dársele oportunidad a que los trabajadores activos de la empresa puedan “ratificar Poder”; sin embargo, de todas las normativas indicadas, se puede indicar concatenando las actas del presente asunto, que siendo la Junta Directiva del Sindicato SUTAGNIVAR su función principal de representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, no es menos cierto que no es la accionante directa de la acción, y siendo que en dicha Acta de Asamblea Extraordinaria se discutió el otorgamiento de Poder pero al Sindicato antes referido, mas no que los Trabajadores activos se lo otorgaran a profesionales del derecho, éste Poder debió existir en actas para actos judiciales otorgado en forma pública o auténtica y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, por parte de los trabajadores interesados en la causa, cuestión que no fue así. Así se establece.

Se podría acotar, que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado, pero es el caso de que en el presente asunto ni existió formalmente ni existió irregularmente. Así se establece.

Por tanto, siendo incumplida una formalidad esencial para la sustanciación del proceso, es que se considera el Poder como Inexistente, debido a que nunca fue presentado en actas y no puede interpretarse como Cuestión Previa como así lo alega el apoderado de la parte actora, toda vez que esta figura procesal no existe en el proceso laboral y su tramitación es contraria a la naturaleza teleológica del proceso laboral.

En este orden de ideas, conforme a derecho no puede existir tal Poder cuando no es presentado ni autenticado mediante las vías legales que consagran las leyes para su validez. Así se establece.

Dentro de este contexto, es necesario para esta Alzada transcribir parte de la sentencia 515, de fecha 27 de mayo de 2010, caso: Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) Sección Regional Zulia contra Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A. y otros, reiterando su criterio de fecha 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.):

La Sala para decidir observa:

El formalizante aduce, que la infracción por falsa aplicación del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción por falta de aplicación de los artículos 407, 408 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 113 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se materializó, cuando la sentencia recurrida declaró que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), no ostentaba la cualidad necesaria para ejercer la acción mero declarativa que nos ocupa, pues a su criterio -el de la recurrida- “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación.

Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

Ahora bien, con respecto al punto de la legitimación de la parte accionante, se observa que la acción mero declarativa fue interpuesta en nombre del Sindicato ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET), SECCIONAL REGIONAL ZULIA, por las abogadas Giksa Salas y Cibel Gutiérrez, en su condición de Apoderadas Judiciales, según documento poder que le fuere otorgado en fecha 26 de mayo de 2004, por el ciudadano M.Z., en su condición de Presidente de la Seccional Regional Zulia.

En este sentido, se debe precisar que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2000, caso: León Arismendí, FEDEPETROL y otros)

Ahora bien, más allá del campo de acción colectivo descrito anteriormente, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun a aquellos trabajadores que no lo sean, en ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Así se desprende del alcance y contenido de la letra d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece dentro del conjunto de atribuciones de los Sindicatos, el de “ (…) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación, y, en sus relaciones con los patronos (…)".

Por tanto, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo Sindicato) en sus derechos -subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, mediante el otorgamiento de un mandato expreso de cada uno de los trabajadores al sindicato respectivo, lo cual, válidamente se puede verificar a través de la consignación en autos del acta elaborada en la Asamblea convocada por la organización sindical, en la cual se consintiese el ejercicio de la acción judicial respectiva. En tal sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

‘…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)’.

En la interposición de la presente acción mero declarativa, la parte accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que demandan una declaración de mera certeza sobre la situación jurídica laboral que ha de amparar a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., y M-I DRILLING FLUIOS DE VENEZUELA C.A., estableciéndose por ésta vía la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero de los derechos lo que expresamente así solicitan, sin embargo, no evidencia esta Alzada de los autos que riele al expediente, la existencia de ninguna Asamblea (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiese otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores al Sindicato Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), para que éste asumiera en nombre de aquéllos la presentación de la referida acción. Por lo tanto, siendo ello así y vista la falta de cualidad de la organización sindical que agrupa a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., Y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., bajo la categoría de: RADIO OPERADOR MÉDICO, OFICIALES DE SEGURIDAD, SUPERVOSIRES (sic) DE 12 HORAS, MECÁNICOS DE 24 HORAS, ELECTRICISTAS DE 24 HORAS, ENCARGADO DE MANTENIMIENTO Y SOLDADURAS, ALMACENISTAS, INGENIEROS DE FLUIDOS, CAPITANES, JEFES DE MÁQUINAS, MAQUINISTAS Y ASISTENTE COMPANY MAN, para interponer la presente acción mero declarativa, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la presente acción; y así se decide.

De la trascripción precedentemente expuesta, no se observa las infracciones aducidas, debido a que los hechos establecidos por la recurrida guardan perfecta equivalencia con los supuestos del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d); por consiguiente, mal puede pretender el recurrente denunciar la falta de aplicación de los artículos 407, 408 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de aplicación de los artículos 113 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, como así lo reconoce el formalizante, el sentenciador de alzada, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, en cuanto al contenido y alcance del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que, “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación, por lo que al no observar la recurrida la existencia de Asamblea alguna (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiere otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical demandante, para que ésta asumiera en nombre de aquellos la representación en la referida acción, se hacía forzoso declarar sin lugar la acción de mera certeza como así efectivamente lo hizo.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la postura asumida por el sentenciador de alzada, fue esgrimida por esta Sala de Casación Social, en un caso similar al que nos ocupa, en la que estableció lo siguiente:

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...). (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala determina que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) carece de cualidad activa e interés legítimo, para solicitar una sentencia de mera certeza contra las empresas demandadas Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A., M-I Drilling Fluids de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A..

En consecuencia, en el caso bajo estudio, no se infringieron las normas delatadas, razón por la que resulta improcedente esta única denuncia analizada. Así se resuelve

.

De estas evidencias, se puede analizar que la parte actora recurrente pretende como petición, que se le reconozca la legitimidad de su representación en juicio por el solo hecho de que “existe una asamblea firmada por los trabajadores y que consta en actas su representación para actuar en juicio”.

Ahora bien, efectuando un análisis de la decisión de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, infiere esta Alzada que la misma se trata de una acción mero declarativa en donde se estableció que ciertamente los sindicatos siendo personas jurídicas de derecho social persiguen es un interés público, lo que explica su organización y funcionamiento previsto en la Ley como carácter protector e imperativo, pero es el caso de que cuando tengan que ejercer representaciones y defensas ante los órganos jurisdiccionales competentes deben garantizar los requisitos de representación judicial. Así se establece.

En tal sentido, los extremos que la Ley impone a la representación de los sindicatos, necesariamente y formalmente debe ser mediante mandato expreso de cada uno de los trabajadores al sindicato respectivo, asimismo es cierto y válido que sea a través de la elaboración de una Acta de Asamblea convocada por la organización sindical y sea consignada en autos, a los fines de consentir la acción judicial, pero no es menos cierto que ese mandato expreso, debe estar debidamente autenticado.

Pues bien, concatenando el análisis efectuado por la sentencia de la Sala, se puede determinar que en el asunto similar (de la Sala) no existía acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria en la que operara la representación del sindicato, por lo tanto se declaró la falta de cualidad de dicha organización sindical.

En este orden de ideas y llevado a cabo el estudio individual del presente expediente, se puede indicar que sí existe un Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), pero el hecho está de que la misma únicamente tiene un sello húmedo de la organización, que infiere esta Alzada primeramente: Debió tener autenticación legal. Debió llenar los extremos de Ley, por cuanto se considera que la misma es insuficiente en su contenido. Debió existir legitimación expresa y autenticada, basándose en los requisitos para la representación de los sindicatos y que debe ser otorgada a profesionales del derecho.

En definitiva, en base a la referencia de la decisión de la Sala y en el caso que hoy nos ocupa, existiendo tal documentación, la misma considera esta Alzada, que es insuficiente e ilegal por falta de autenticidad y que en forma disuasiva no existe el Poder o Mandato expreso que la Ley exige para la real legitimación que deberían tener los demandantes para sostener el juicio que se encuentran interponiendo como acción laboral.

Así pues, no cabe la menor duda que siendo la presente causa, una acción sobre derechos colectivos, los sindicatos deben actuar con representación judicial garantizando los requisitos de la misma, como lo atribuye la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 408 Literal D, en el sentido de predominar el conferimiento de Poder o mandato expreso, que NUNCA existió en actas procesales, por tales motivos este Tribunal Superior declara que existe FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO, por consiguiente se declara la SIN LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.

Tomando en cuenta lo anterior, se confirma el fallo apelado y del resto de las delaciones formuladas por la parte actora son innecesarias examinarlas, debido a que el Punto Previo Único fue resuelto en su integridad como antelación a los puntos de controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M.M., actuando como Miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A. mejor conocido como SUTAGNIVAR, en representación de los ciudadanos KETTY DE ARCO, L.M., L.U., L.A.C., L.A.H.M., L.A.H.M., L.A.T., L.F.Z., L.G.G., L.H.B., L.Z., L.U., M.M., M.P., M.C., M.E., M.G., M.M., M.A.R. y M.J.O. en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No hay condenatoria de costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

M.O.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 2: 26 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ064201200012.-

M.O.

LA SECRETARIA

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