Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.813

PARTE ACTORA:

Ciudadano M.G.M., venezolano, pescador, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.257.860.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

EGLEE DEL VALLE BARRIOS FIGUERA y R.G.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.654 y 46.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895, bajo el número 41, folios 38 al 42.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Á.P., CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, LEÓN H.C., Á.G.V., A.P., Á.B.V., A.R.P., I.E.M., J.G.R., B.A., M.D.L.V., M.T.B. y R.Á.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.692, 52.054, 7.135, 22.671, 38.998, 609, 1.135, 9.846, 3.426, 24.625, 33.996, 28.547 y 11.246 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia de alzada, en virtud de la decisión de fecha 22 de octubre de 2008 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia del 11 de abril del 2006 pronunciada en reenvío por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando por consiguiente la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juzgado superior que resultara competente resolver nuevamente, sin incurrir en el vicio censurado.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia con motivo de la apelación interpuesta por el abogado A.P. en su condición de co-apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 1996 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano M.G.M. contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y en consecuencia condenó a esta última a pagar VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.240.500,00), con imposición de las costas procesales a la perdidosa.

Oído libremente el recurso mediante auto del 6 de diciembre de 1996, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual, en fecha 4 de marzo de 1997, los profesionales del derecho R.G.R., en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, y el co-apoderado de la demandada A.P. rindieron informes, en 9 y 33 folios respectivamente. No hubo observaciones. En fecha 27 de febrero de 1998, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por A.P. en su carácter de co-apoderado de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sin lugar la defensa previa de prescripción de la acción invocada por la misma parte, con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano M.G.M. contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, condenándola por ende a pagar al actor la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.240.000,00), más las costas. Contra dicho pronunciamiento judicial anunció y formalizó recurso de casación la representación judicial de la demandada. En fecha 29 de septiembre de 1999, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 1999 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repuso la causa al estado de que el juzgado superior competente dictara nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo. Los autos fueron devueltos al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo titular para ese entonces emitió su veredicto el 11 de abril del 2006, declarando con lugar la demanda intentada por el ciudadano M.G.M. contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, condenándola consecuencialmente a pagar al demandante la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.240.500,00) por concepto de daños materiales y lucro cesante; asimismo, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo para aplicar a la cantidad antes indicada el método indexatorio para corregir la pérdida del valor de la moneda venezolana, desde el 30 de septiembre de 1992 hasta la fecha de la realización de la experticia, con imposición de las costas procesales a la perdidosa. Contra dicha decisión anunció y formalizó recurso de casación la vencida, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de octubre del 2008, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juzgado superior que resultara competente dictar nueva decisión, sin incurrir en el vicio censurado. Inhibido el Juez Superior Quinto y previo el sorteo administrativo pertinente, los autos pasaron a este ad quem, siendo recibidos el 26 de septiembre del 2008. El 29 de septiembre del 2008 se le dio entrada al expediente. Ese mismo día, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constara procesalmente la última notificación, comenzaría a correr el plazo de cuarenta días continuos para sentenciar, paralelo al lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio del 2009, la abogada PETRICA LÓPEZ se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada en su domicilio procesal.

Practicada ésta, por providencia del 15 de julio del 2009 se fijó el lapso de cuarenta días, contado a partir de esa data, para sentenciar.

Mediante pronunciamiento de fecha 11 de noviembre de 2009, se repuso la causa al estado de notificar a la demandada en su domicilio procesal; a la vez se acordó: a) requerir al a quo el envío del ejemplar del diario El Universal y la fotografía a que se refiere su auto de fecha 16 de mayo de 1993, oficiándose lo conducente, requerimiento que se hizo luego en dos oportunidades más, sin que el tribunal de conocimiento se hubiese dignado responder; b) notificar a la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 27 de octubre retropróximo, cumplida la formalidad de las notificaciones acordadas, se fijó un plazo de cuarenta días continuos para decidir.

Encontrándonos dentro del señalado plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes, prescindiendo de los recaudos solicitados al juzgado de conocimiento, en atención a que la propia parte que los produjo prácticamente ha hecho dejación de los mismos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda intentada en fecha 30 de septiembre de 1992 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución para ese entonces, por el ciudadano M.G.M., asistido por la profesional del derecho M.T.G.N.. Los hechos relevantes relatados por el actor como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que el día 19 de diciembre de 1992, a esos de las 11,05 de la mañana, en el sitio denominado Tacoa, ubicado en Arrecife, Departamento Vargas, La Guaira, ocurrió un incendio en la Planta de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas de Arrecife, Tacoa.

  2. - Que en ese incendio hubo “culpa lata” por parte de la empresa C.A. La Electricidad de Caracas, ya que el mismo comenzó el día 19 de diciembre de 1982, a esos de las 11,05 de la mañana y se extendió por toda la zona adyacente, durante 72 horas, causando explosiones de tal magnitud que destruyó todo lo existente a su alrededor.

  3. - Que tenía dos embarcaciones pesqueras: una en tierra, la denominada “LA CARCENTRO I”, al lado de la bahía donde ocurrió el desastre, que se encontraba allí para su reparación, “según se evidencia de copias de los recibos pagados y del presupuesto de dicha reparación” que consignaba marcados “A”, “B”, “C”, y “D”, aunque ya había sido reparada y “estaba lista para volver al mar cuando ocurrió el incendio”; mientras que la otra, nombrada “LA CARCENTRO”, estaba anclada en el mar y amarrada al muelle destinado para dichas embarcaciones. Que con motivo del accidente producido, el incendio abarcó las mencionadas embarcaciones, ambas de su propiedad, según se evidencia de sus registros respectivos en la Capitanía de Puerto La Guaira números AGSI-520 para “LA CARCENTRO I” y AGSI-1538 para “LA CARCENTRO”, que consignó en copias certificadas expedidas por la Capitanía de Puerto de La Guaira, marcadas “E” y “F”.

  4. - Que ambas embarcaciones se dedicaban a la pesca con redes y palangres, por cuenta propia y cargaban cien kilos diarios aproximadamente, vendiendo el producto de su pesca inmediatamente al mejor postor en un puerto cualquiera del país.

  5. - Que debido a que las embarcaciones fueron completamente incendiadas con motivo del siniestro, se le hicieron múltiples requerimientos a la C.A. La Electricidad de Caracas, como se evidencia de copias de cartas que presentaba marcadas “G”, “H”, “I” y “J”, con resultados infructuosos.

    Con base en los hechos mencionados y de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, demandó a la C.A. La Electricidad de Caracas para que conviniera en pagarle la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.240.500,00), según la siguiente discriminación:

    “1) la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 680.500,oo) suma en que estimo el precio de la embarcación “LA CARCENTRO I” para el momento del incendio y la cual tiene las características siguientes: ESLORA 9,30 Mts; MANGA 2,37 Mts; PUNTAL 1,22 Mts; TONELADAS BRUTAS DE ARQUEO 5.456 Y TONELADAS NETAS DE A QUEO 5.000; 2) la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) suma en que estimo el precio de la embarcación “LA CARCENTRO” para el momento del siniestro y la cual es de las características siguientes: ESLORA 5,20 Mts; MANGA 1,77 Mts; PUNTALZ1,05 Mts; TONELADAS BRUTAS DE ARQUEO: menor de 28,33 M3; TONELADAS NETAS DE ARQUEO: menor de 28,33 M3; 3) la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.500.000) por concepto de lucro cesante causado desde el día 19 de diciembre de 1982 hasta hoy calculados así: 100 kilogramos diarios por veinte días mensuales (20 días) or diez (10) meses del año 1983 a OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,oo) cada kilogramo, total: UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días mensuales (20 días_ por diez (10) meses del año 1984 a NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo)cada kilogramo, total: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días mensuales (20 días) por diez (10) meses del año 1985 a NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) cada kilogramo, total: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días mensuales (20 días) por diez (10) meses del año 1986 a NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) cada kilogramo Total: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo);100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez (10) meses del año 1987 a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) cada kilogramo, Total: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez (10) meses del año 1988 a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) cada kilogramo, Total: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez meses del año 1989 a CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) cada kilogramo, Total: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez (10) meses del año 1990 a CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) cada kilogramo, Total: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez meses del año 1991 a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) cada kilogramo, Total: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por nueve(09) meses del año 1992 a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) cada kilogramo, Total DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), que era lo que producían esos barcos” (copiado textualmente).

    Por último, pidió copia certificada del libelo y del auto de admisión.

    El 14 de octubre de 1992 se admitió la demanda y se ordenó expedir por secretaría la copia certificada solicitada “con inserción del presente auto, a los fines de su registro”.

    Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1993, los abogados León H.C., Á.G. y A.P., en representación de C.A. La Electricidad de Caracas, contestaron la demanda, en los siguientes términos:

  6. - Sostuvieron que no era cierto que haya ocurrido un incendio en “el sitio denominado Tacoa, ubicado en Arrecife, Departamento Vargas, La Guaira…”, el 19 de diciembre de 1992, como se dijo en los renglones 9, 10 y 11 del primer folio del libelo; por consiguiente, “al derivarse la acción de un hecho que nunca ocurrió”, sostuvieron que la demanda era improcedente y así pidieron que fuera declarado.

  7. - Para el supuesto negado de que la defensa anterior fuese declarada improcedente, alegaron la prescripción de la acción prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, por haber transcurrido más de diez años después de ocurridos los hechos señalados en el libelo, y la citación de la demandada.

  8. - Contradijeron la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, “con la excepción de aquellos hechos expresamente admitidos”.

  9. - Expresaron que la demanda debe ser declarada sin lugar por cuanto el actor en ningún momento determinó porqué razones su mandante debía responder por los daños y perjuicios que alega haber sufrido, destacando en este sentido que las únicas menciones del libelo en las que se podría considerar que se le imputa responsabilidad a su representada se refieren a que en el incendio hubo culpa lata por parte de la demandada así como el hecho de la responsabilidad común del artículo 1.185 del Código Civil, pero sin llegar a expresarse en qué consistió la culpa, infiriéndose del propio libelo que a su representada no se le atribuye culpa alguna, lo que en su concepto constituye otro motivo para declarar sin lugar la demanda y así pidieron que fuera decidido.

  10. - Para el supuesto de que las defensas anteriores fueran declaradas sin lugar; después de reconocer que el 19 de diciembre de 1982, alrededor de las 6 a.m. se produjo en la Planta de Tacoa en Arrecife, jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Departamento Vargas del Distrito Federal, propiedad de C.A. La Electricidad de Caracas, un incendio de dos depósitos para el almacenamiento de petróleo, y que aproximadamente a las 12 y 20 minutos del mediodía las llamas de dicho incendio se extendieron por todas las zonas cercanas a los referidos tanques, alegan que su mandante cumplió con todas las normas legales para la construcción de dichos tanques y con las normas legales y técnicas relativas a la previsión y control de incendios, sin que exista vinculación alguna entre la actividad de su representada ni de sus empleados y la causa desconocida que originó el incendio, a lo que adicionan que poco tiempo después de comenzar el incendio, y en todo caso a partir de las 7 de la mañana de ese día, su mandante dejó de tener la guarda sobre los depósitos para almacenamiento de petróleo en los cuales ocurrió el incendio y de toda la zona adyacente que se encontraba debidamente cercada; pues, las autoridades competentes, entre ellas los bomberos, las autoridades policiales y efectivos de la Guardia Nacional, tomaron bajo su control dichas instalaciones en toda el área adyacente, por lo cual, para el momento en que ocurrió la extensión de las llamas, aproximadamente a las 12 y 20 de esa misma fecha, las autoridades referidas tenían el completo control sobre las instalaciones y el área adyacente, por lo que la demandada no conservaba para el momento en que se produjo la expansión de las llamas, la guarda ni la tenencia del inmueble donde se produjo el incendio.

  11. - Para el supuesto de que se declarara de alguna manera que su representada fue responsable de la pérdida de las dos embarcaciones, alegaron que el pago de las sumas demandadas por concepto de lucro cesante son totalmente improcedentes, por las razones que al efecto señalaron, agregando en este orden, que en todo caso el actor no ha sufrido el daño material que reclama, que sería eventual y no cierto.

  12. - A todo evento, y subsidiariamente, impugnaron por exagerado el monto reclamado por concepto de daño material.

  13. - Manifestaron que tan incierto es lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, que estima el valor de la supuesta embarcación LA CARCENTRO I, en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 680.500,00), y acompaña marcada “G” una carta supuestamente dirigida a su representada en la cual estima el valor de la embarcación en TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), mientras que con respecto a la hipotética embarcación denominada LA CARCENTRO, estima su valor en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), pero en el documento acompañado con el libelo marcado “H” le atribuye el valor de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.600,00). Por otra parte -continúan diciendo- mediante carta sin fecha acompañada marcada “I”, el actor expresa que se privó de ganar la suma aproximada de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) “…que dejó de realizar en nueve años y cuatro meses…”, de lo que se desprende que en abril de 1992 el actor consideraba que había dejado de ganar CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), pero que no obstante lo anterior, 6 meses después indica que desde el momento del siniestro hasta diciembre de 1991 había dejado de ganar DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.800.000,00), esto sin calcular la parte proporcional de los 4 meses de 1992, por lo que en todo caso debía reducirse el monto de la condenatoria a lo indicado por el demandante en la correspondencia señalada.

    A los fines de acreditar la representación que se atribuyen, consignaron:

    1. copia simple del instrumento mediante el cual el presidente ejecutivo de C.A. La Electricidad de Caracas participa al ciudadano Registrador Mercantil que la junta directiva de esta empresa en su reunión del día 3 de septiembre de 1986 designó al doctor León H.C. como representante judicial; b) copia de la publicación de esa participación y c) copia certificada del documento a través del cual dicho representante judicial confirió poder judicial a los restantes apoderados de la querellada, citados al comienzo de este fallo.

    En fecha 5 de mayo de 1993, la apoderada actora M.T.G.N. promovió pruebas, así: i) reprodujo el mérito favorable de los autos; ii) promovió un ejemplar del diario El Universal de fecha 20 de diciembre de 1982, y otro del diario Últimas Noticias del 21 de diciembre de 1992, en los cuales, asevera, aparece publicado lo relativo a la tragedia de Tacoa; iii) promovió y consignó documento suscrito por el ciudadano M.G.M., dirigido a la Capitanía General de Puertos, con sello y firma de recibido; iv) promovió y consignó copia certificada debidamente registrada del libelo de demanda y del auto de comparecencia, que interrumpe, dice, la prescripción alegada por la demandada; v) solicitó que el tribunal requiriera al Cuerpo de Bomberos Marinos del Departamento Vargas, informe sobre los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 1982; vi) promovió prueba de experticia, a fin de que los expertos determinaran, tomando como base el tipo de embarcaciones propiedad de su representado, su producción diaria, e igualmente para que determinaran el precio de cada embarcación propiedad de su mandante para la fecha del siniestro y el precio de las mismas a la fecha; vii) promovió prueba de inspección judicial a practicarse en la Capitanía de Puerto de La Guaira; viii) de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió el testimonio de los ciudadanos S.B.F., Stanislav Frka Mihic, J.G., A.P. y A.O.P.H., de los cuales sólo declararon el primero y el segundo; ix) inspección judicial a practicarse en la sede de los diarios El Universal y Últimas Noticias; y, x) consignó en dos folios útiles, fotografía de la embarcación LA CARCENTRO I “y la chatarra de la misma”.

    Por su lado, la representación accionada promovió en fecha 29 de marzo de 1993 el testimonio de los ciudadanos J.D.M.M., A.A.C.S., R.R.M., Luis Daniel Henríquez, Carlos Herrera, C.J.C.S., D.J.P., F.L., O.E.M.S., Mels Lanza Castillo, C.T.A., H.L.F., L.M.B. y M.Á.V..

    En fecha 12 de mayo de 1993, los abogados Á.G.V. y A.P. se opusieron a la admisión de las pruebas de la parte actora.

    Por auto de fecha 19 de mayo de 1993, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó su evacuación, con los resultados de autos que luego serán analizados; asimismo, determinó que el lapso de promoción de pruebas venció el 5 de mayo de 1993, por lo que las pruebas propuestas por la demandante resultaban temporáneas.

    El 24 de mayo de 1993, la doctora M.T.G. consignó copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Decimotercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1984, que decretó la detención judicial de los ciudadanos S.M.d.A., C.A.R., M.A.C.C., J.A.C., A.C.F., Á.A.S., M.R.G. y V.E.F.G., por la presunta comisión de los delitos de incendio y homicidio culposos previstos y sancionados en los artículos 357, Único Aparte, y 411, ambos del Código Penal, por encontrar llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, todo con motivo del incendio ocurrido en la planta eléctrica de Tacoa en fecha 19 de diciembre de 1982.

    En fecha 25 de mayo de 1993, el abogado A.P. apeló del auto dictado el 19 de mayo de ese año, que admitió las pruebas y declaró tempestiva la promoción de pruebas de la parte actora, recurso éste que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de febrero de 1994, según consta a los folios 426 al 435.

    En fecha 19 de octubre de 1993 el juzgado a quo prorrogó por diez días de despacho, a contar de esa data, el lapso de evacuación de pruebas. El 21 de octubre de ese mismo año aclaró que la prórroga era para evacuar las pruebas de ambas partes que no fueron proveídas tempestivamente.

    El 26 de octubre de 1993, el juzgado a quo revocó el nombramiento de los expertos O.G. y R.L. y fijó el segundo día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de expertos navales, atendiendo a la circular emanada del Consejo de la Judicatura mediante la cual estableció que los peritajes navales debían hacerse a través de expertos navales acreditados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    En fecha 27 de octubre de 1993, el abogado A.P. apeló de los autos dictados los días 19 y 21 de octubre de ese año, sin que conste en autos las resultas de esa impugnación.

    En fecha 21 de enero de 1994, ambas partes presentaron informes ante el juzgado a quo, insistiendo cada una de ellas en sus puntos de vista expuestos en la demanda y en su contestación.

    A los informes rendidos por la apoderada actora hicieron observaciones los abogados Á.G.V. y A.P., pronunciándose la sentencia recurrida, como antes se expresó, el 5 de agosto de 1996.

    En virtud de la apelación de la parte demandada, a este ad quem concierne determinar si actuó conforme a derecho el a quo al condenarla a pagar la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.240.500,00), que fue el monto global demandado por distintos conceptos.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la actual controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

La demandada comenzó su contestación afirmando que no es cierto que haya ocurrido un incendio en “el sitio denominado Tacoa, ubicado en Arrecife, Departamento Vargas, La Guaira”, el 19 de diciembre de 1992; en consecuencia solicitó, “por derivarse la acción de un hecho que nunca ocurrió”, que la demanda fuera declarada improcedente.

Para decidir, se observa:

Es cierto que en el renglón 9 del folio 1 del libelo de demanda el demandante dijo que el incendio había ocurrido el día 19 de diciembre de 1992; sin embargo, es evidente que se trató de un lapsus mentis, pues, a las líneas 19 y 20 cita correctamente la fecha de acaecimiento del siniestro, al expresar textualmente que “el mismo comenzó el día 19 de diciembre de 1982 a esos de las 11,05 de la mañana y se extendió por toda la zona adyacente”, lo que coincide, al menos en cuanto al día del percance, con la declaración de la demandada exteriorizada en el capítulo V del escrito de contestación, quien reconoce como fecha del accidente el 19 de diciembre de 1982, difiriendo sólo en cuanto a la hora, ya que según ésta el incendio se produjo alrededor de las seis de la mañana en la Planta de Tacoa en Arrecife, jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Departamento Vargas del Distrito Federal, “propiedad de C.A. La Electricidad de Caracas”, en dos depósitos para el almacenamiento de petróleo, extendiéndose las llamas, a eso de las 12 y 20 minutos del mediodía, “por todas las zonas cercanas a dichos tanques”, lo que demuestra que no tiene razón la demandada al alegar que la acción se hace depender de un hecho que nunca ocurrió, por tanto se declara improcedente la defensa esgrimida en el capítulo I del escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Para el supuesto negado de que la defensa anterior fuese declarada improcedente, los apoderados judiciales de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS opusieron “como defensa previa”, la prescripción de la acción, prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, apoyándose en el siguiente razonamiento: “…En efecto, los hechos a que se refiere el libelo de la demanda habrían ocurrido el 19 de diciembre de 1982, y nuestra representada fue citada el 26 de enero de 1993, es decir, más de diez (10) años después de ocurridos los hechos señalados en el libelo de la demanda y, por consiguiente, más de diez (10) años después de haberse causado los supuestos daños que alega haber sufrido el demandante. En consecuencia, habiendo transcurrido más de diez (10) años entre el supuesto daño y la citación de nuestra representada, la acción ha prescrito y, por consiguiente, se han extinguido los derechos que pudiera tener el actor frente a nuestra representada. En consecuencia, solicitamos se declare sin lugar la presente demanda”.

Para decidir, se observa:

Por tratarse de una acción personal, visto que a través de su ejercicio se persigue la indemnización de daños y perjuicios, la misma estaba sujeta al plazo ordinario de prescripción decenal (artículo 1.977 del Código Civil). El artículo 1.969 eiusdem establece que la prescripción se interrumpe civilmente, entre otros supuestos, cuando se registra ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, antes de cumplirse el lapso de prescripción. En el caso de autos, la prescripción comenzó a correr a partir del día del accidente (19-12-1982), sin embargo, cursa a los folios 44 al 47 copia certificada del libelo con el auto de comparecencia, debidamente protocolizada el 6 de noviembre de 1992 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, evento que es suficiente para considerar interrumpida en tiempo útil la prescripción, por lo que no ha lugar dicha defensa. Así se declara.

TERCERO

La demandada niega que en la situación controvertida existan los elementos de la responsabilidad civil subjetiva, a saber: culpa, daño y relación de causalidad. En cuanto al primero de ellos, argumenta que la representación accionante se limitó a expresar que la demandada incurrió en “culpa lata” y a invocar el artículo 1.185 del Código Civil, pero sin especificar en qué consistió ésta, es decir, si hubo negligencia, imprudencia o impericia en la producción del incendio, además de no indicar ningún hecho que permita concluir que el mismo fue causado por alguna acción u omisión de la empresa; a lo que adiciona que el accionante simplemente aduce que hubo un incendio y que se produjeron unos daños pero “no establece ninguna relación de causalidad entre los supuestos daños y la actividad u omisión de nuestra representada”, todo lo cual conduce, en su opinión, a la desestimación de la acción propuesta.

Para decidir, se observa:

El querellante fundó su acción en los siguientes hechos: a) Que el 19 de diciembre de 1992 (rectius: 19 de diciembre de 1982), a eso de las 11,05 de la mañana, en el sitio denominado Tacoa, ubicado en Arrecife, Departamento Vargas, La Guaira, ocurrió un incendio en la planta de la compañía anónima La Electricidad de Caracas; b) que tenía dos embarcaciones pesqueras, las cuales resultaron abarcadas por el incendio; c) que dichas embarcaciones las destinaba a la explotación pesquera, de ahí que reclame no solamente el pago del valor de éstas sino también el lucro cesante.

Dado que no hay discusión entre las partes acerca de que el incendio tuvo lugar en la planta de Tacoa de C.A. La Electricidad de Caracas, piensa el tribunal, coincidiendo en ello con lo alegado por los apoderados de dicha compañía en sus informes de primera y de segunda instancia, que la cuestión que hoy nos ocupa debe enfocarse teniendo en cuenta lo estipulado en el único aparte del artículo 1.193 del Código Civil, que específicamente regula la responsabilidad especial por incendio, de la siguiente manera:

…Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable

.

Entiende el tribunal, partiendo del contenido de ese dispositivo, que para que se pueda establecer dicha responsabilidad es menester: a) que se demuestre que el demandado detentaba por cualquier título (arrendatario, poseedor legítimo, comodatario, etc.) el bien o parte de él, donde se inició el incendio; b) que el reclamante sea un tercero, puesto que si éste tiene celebrado con el accionado un contrato, obviamente dicha relación material será de aplicación preferente; c) que se demuestre que el incendio se debió a falta del demandado o de personas por las cuales debe responder (supuestos de los artículos 1.190 y 1.191 del Código Civil), lo que sustrae el asunto del ámbito de la responsabilidad civil objetiva o compleja a que se contrae la primera parte del citado artículo 1.193, cuyo texto es como sigue:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Demás está decir, que un juzgamiento de esa naturaleza comporta un análisis integral y minucioso de cada situación procesal, lo que en muchas ocasiones puede llevar al juez a liberar al actor de la presentación de pruebas que no están en su poder, o que obtenerlas puede resultarle extremadamente costoso, pudiendo echar mano entonces, en tales hipótesis, al recurso de las presunciones. Tal ductilidad tiene fundamento en el principio procesal de vieja data de facilidad y disponibilidad probatoria, a fin de no dejar sin reparación a quien en justicia la merece. En el caso bajo estudio, es cierto que el actor no precisó las razones de su imputación de culpabilidad; no obstante, ese detalle, que ordinariamente es de capital importancia, por cuanto permite a la parte demandada conocer con certeza los hechos base de la acción y en consecuencia combatirlos, y al tribunal asignarles sus consecuencias jurídicas, no tiene, en la realidad debatida, la significación que la empresa demandada le achaca, toda vez que lo expresado en el libelo, pese a su generalidad, fácilmente permite comprender que la causa de pedir consiste en que se produjo un incendio en una instalación de la demandada, que abarcó las mencionadas embarcaciones, las cuales “fueron completamente incendiadas”, de modo que aun cuando la demanda no hubiese sido los suficientemente explícita y concreta en cuanto al punto de la antijuridicidad de la conducta de la demandada, ello no impidió a ésta dar su versión de lo sucedido y ofrecer pruebas en los términos que estimó conducentes. En virtud de estas explicaciones, el tribunal rechaza la petición de la accionada de que se declare sin lugar la demanda por no especificar el actor en qué consistió la culpa lata de aquélla.

CUARTO

Formulada la declaratoria inmediata anterior, aprecia este ad quem, por un lado, que la empresa querellada reconoció que el 19 de diciembre de 1982, alrededor de las seis (6:00 a.m.) de la mañana, se produjo en la planta de Tacoa, en Arrecife, jurisdicción de la Parroquia C.l.M., Departamento Vargas del Distrito Federal, propiedad de C.A. La Electricidad de Caracas, un incendio de dos depósitos para el almacenamiento de petróleo; que aproximadamente a las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m), las llamas del incendio se extendieron “por todas las zonas cercanas a dichos tanques”, y por el otro, que no admite culpa alguna, pues, arguye: a) que “cumplió con todas las normas legales para la construcción de los referidos tanques y con las normas legales y técnicas relativas a la previsión y control de incendios”; b) que la operación de los tanques se efectuó de acuerdo con las normas citadas al efecto y con la diligencia de un buen padre de familia, “sin que exista vinculación alguna entre la actividad de nuestra representada ni de sus empleados y la causa desconocida que originó el incendio”, y c) que poco tiempo después de comenzar el incendio y en todo caso a partir de las siete (7:00 a.m.) del 19 de diciembre de 1982, dejó de tener la guarda sobre los depósitos para almacenamiento de petróleo en los cuales ocurrió el incendio, y de toda la zona adyacente que se encontraba debidamente cercada, ya que las autoridades competentes, entre ellos los bomberos, cuerpos policiales y efectivos de la Guardia Nacional tomaron bajo su control dichas instalaciones en toda el área adyacente, lo que significa -complementa- que para el momento en que ocurrió la expansión de las llamas, aproximadamente a las doce y veinte (12:20 m) de esa misma fecha, las autoridades referidas tenían el completo control sobre las instalaciones y áreas adyacentes, por lo que carecía de la guardia y tenencia del inmueble donde se produjo el incendio.

Para decidir, se observa:

Pese a que en el libelo de demanda se afirma que el incendio comenzó a eso de las 11,05 de la mañana y se extendió por toda la zona adyacente durante setenta y dos horas, la demandada puntualiza que el incendio se produjo alrededor de las seis de la mañana, lo que coincide con lo aseverado por los testigos promovidos por ambas partes, a los cuales nos referiremos más adelante; por consiguiente, el tribunal da por sentado que el siniestro en cuestión empezó en dos depósitos para el almacenamiento de petróleo el 19 de diciembre de 1982, de donde se sigue que si las autoridades competentes tomaron bajo su control las instalaciones a eso de las siete de mañana, al menos durante una hora aproximadamente, con posterioridad al inició del siniestro, la demandada mantuvo la guarda de las mismas, especialmente del área donde se inició el fuego, por lo que no cabe la excusa de que carecía de la tenencia de la cosa, pues, lo auténticamente trascendente o crucial en situaciones como la de autos, a los efectos de establecer la responsabilidad civil prevista en el único aparte del artículo 1.193 del Código Civil, era la custodia y guarda para el momento en que el incendio arrancó, ya que a su cargo estaba, según lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Sobre Previsión de Incendio del 16 de abril de 1974, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de esa misma fecha número 30.375, adiestrar y entrenar personal, integrar brigadas de prevención necesarias para la conservación, mantenimiento y operación de los sistemas y equipos en general de protección contra incendios, instalados en sus dependencias, lo que implicaba el mantenimiento permanente de vigilancia diurna y nocturna incluso en las horas de cierre de estas instalaciones y durante los días feriados. También concernía a la operadora eléctrica mantener los equipos de detección y extinción de incendio en condiciones de funcionamiento óptimas (artículo 25 de dicho Reglamento). Tales medidas, por estar latente el riesgo de incendio de rápida propagación y de difícil control, como finalmente lo pusieron de manifiesto los hechos acaecidos, al punto de incendiarse dos depósitos y en cuestión de horas producirse la nefasta explosión, debieron cumplirse con el mayor celo, cuidado y pericia posibles.

La demandada promovió la declaración de varios testigos, de los cuales rindieron testimonio únicamente los ciudadanos C.T.A. y F.J.L.T. (folios 319 al 327), en estos términos:

En horas de Despacho del día de hoy, veintidos de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano: C.T.A..

…omissis…

Acto seguido el Apoderado de la parte demandada pasa a interrogar al mencionado ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, si estuvo presente en la planta Eléctrica de Tacoa,ubicada en Arrecifes, el día 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Si, estuve desde las 8 de la mañana, hasta aproximadamente las once.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, que estuvo haciendo el 19 de diciembre de 1982 en la planta de Tacoa en Arrefices? Contesto: Estuve como servicio de apoyo al Cuerpo de Vigilancia que e encontraba prestando servicios, ya que habia aglomeración de personas extrañas y que habia que reforzar la vigilancia. TERCERA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, si el 19 de diciembre de 1982 habia un incendio en unos de los tanques que surte de combustibles la planta electrica de tacoa.? Contesto: Positivamente, exactamente el tanque Nro. 8.- CUARTA PREGUNTA: ¿ Díga el testigo, si el apoyo que usted prestaba el 19 de diciembre de 1982, en la planta de Tacoa, lo prestaba en su calidad de empleado de Vicasa.? Contesto: En calidad de empleado, para ese entonces, era supervisor de vigilancia. QUINTA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, si los bomberos y la guardia Nacional dirigían las labores deextincióndel incendio el referido 19 de Diciembre de 1982 en la planta de Tacoa.? Contesto: Si, una vez que fueron avisados del incendio, la vigilancia pasa a segundo plano. SEXTA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, si los funcionarios de la compañia electricidad de Caracas, colaboraron con los efectivos bomberiles y con los cuerpos oficiales que se encontraban en el lugar del incendio para su extinción.? Contesto: Totalmente, ya que existen cuadrillas de seguridad entrenadas para estos casos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, que Cuerpos Policiales se encontraban en el área donde se produjo el incendio.? Contesto: La DISIP, GUARDINA NACIONAL, Defensa Civil, La Policia Metropolitana y otros entes, pués, colaboradores como los bomberos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, que cuerpos de Bomberos se encontraban en las Zonas cercanas al incendio.? Contesto: Exactamente lo que representa al cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y la Delegación que se encuentra en C.L.M.,de la Delegación de la Avenida Soublett y recibieron apoyo del Distrito Federal directamente.- NOVENA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, si los Cuerpos de Seguridad del Estado, impartían instrucciones a los funcionarios de la Electricidad de Caracas, indicándoles como debían colaborar para evitar mayores daños, productos del incencia.? Contesto: Si, eran éllos directamente, los que daban las instrucciones una vez sucedido el hecho, cuando se desata el incendio son los Cuerpos de la Seguridad del Estado los que toman la decisión, a fin de que se propague el incendio.- DECIMA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, que significa para usted, que los Cuerpos de Seguridad tomaban decisiones “a fin de que se propague el incendio”.? Contesto: Bueno, propagar, significa que aumente, que pueda haber unos secundarios incendios y, cuando éllos toman la planta acordonan para evitar daños secundarios.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, si el 19 de diciembre de 1982, la función de los Cuerpos de Seguridad del Estado, era evitar que el incendio aumentara en proporción y en amplitud.? Contesto: Exactamente, la misión es esa, controlar el incendio para evitar males mayores.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, si sufrio quemaduras el 19 de diciembre de 1982 en el incendio de los tanques de combustibles de Tacoa.? Contesto: Si, exactamente a nivel de la mano izquierda, a nivel de la pierna y leves quemaduras en la cara que ya sanaron, el cual reposa en el Hospital P.C. el historial del daño que sufrí.- DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, para que empresa trabaja actualmente.? Contesto: Continuo trabajando para Vigilante Caracas Vicasa… PRIMERA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, si esta domiciliado actualmente en Caracas.? Contesto: No, resido en Guatire Araira en la dirección antes mencionada.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, si el 19 de diciembre de 1982, ocurrió un incendio en la planta Electrica de Tacoa, perteneciente a la Electricidad de Caracas? Contesto: Si, positivo, ocurrio un incendio.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, por que vino a declarar a este juicio.? Contesto: Vine porque estuve durante los hechos ocurridos en la planta de Tacoa o arrefice de Tacoa, y por supuesto fuí llamado como testigo, porque aparezco en todas las actas como unos de los miembros del Cuerpo de Vigilancia.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, donde se encuentra la sede de la empresa Vicasa? Contesto: Cuál de las dos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde se encuentra la empresa Vicasa para la cual trabaja.? Contesto: La Urbanización Boleita Norte Avenida Principal. Edificio Vicasa.- QUINTA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, que significa ser instructor de Seguros, como l o manifiesto en el interrogatorio que le fué formulado anteriormente, por el promovente.? Contesto: Instructor de Seguridad, no instructor de Seguro, soy quien forma los Cuerpos de Vigilanciay Transporte y C.d.V. de la empresa Vicasa.- SEXTA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, donde se instaló el día del incendio.? Contesto: Especificamente, en la parte superior del área incendiada, o sea, el tanque Nro. 8 y continuamente estabamos haciendo rondas dentro del área.- SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, si no se quemo más estando tan cerca del tanque Nro. 8.? Contesto: No, solo las quemaduras que anuncie en mi declaración anterior.- OCTAVA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, a que hora fueron evacuadas por parte de los Cuerpos de Seguridad las personas que se encontraban en las adyacencias del incendio.? Contesto: Desde primeras horas de la mañana, apenas ocurrio el incendio.- NOVENA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, porque ocurrio el incendio de Tacoa… el Tribunal… releva al testigo a que conteste la misma.

…omissis…

DECIMA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, si por razones de su profesión, tiene conocimiento en materia de incendio.? Contesto:… Solo lo que contempla el Decreto 699 del R glamento del Ministerio de Relaciones Interiores para los Cuerpos de Vigilancia, donde se forman dichos Cuerpos como su nombre lo acoje formación Básica de Vigilantes Privados, en las cuales el INCE nos forma para dar solo lo Básico, por ende no estamos entenados para detectar accidentes, solo para hacer prevensión cualquier entidad que nos contrate.- DECIMA PREIMRA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, que si por ese elemental conocimiento sobre prevención de incendios, puede haber notado que se incumplieron las normas para la previsión de incendios, higiene y mantenimiento p r parte de la Compañía Electricidad de Caracas?

DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, que si por ese elemental conocimiento sobre prevensión de incendios, puede haber notado que se incumplieron las normas para la previsión del incendio, higiene y mantenimiento por parte de la Compañía Electricidad de Caracas, para el momento del incendio.? Contesto: No, por que, nosotros no examinabamos la planta solo actuabamos cuando ocurrio un hecho, Electricidad de Caracas tiene su propi Departamento de Seguridad Industrial y Seguridad Física, los cuales son llamados a hacer ese tipo de investigación. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Díga al testigo, que vinculación tenia la empresa Vicasa para la cual trabajaba para el momento del accidente y donde trabaja actualmente con la C.A. Electricidad de Caracas. Contesto: Solo de clientes a empresa y le prestamos un servicio de vigilancia… DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, si la empresa para la cual trabaja tiene vinculaciones de cliente a empresa con la C.A Electricidad de Caracas? Contesto: Exactamente, como lo dije anteriormente, le prestamos un servicio de vigilancia.- DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, si tiene conocimiento, de que actualmente pesa sobre ocho personeros de la Electricidad de Caracas, auto de detención por incendio y homicidio culposo el cual esta definitivamente firme… el Tribunal… releva al testigo a que conteste la misma.

…omissis…

En horas de Despacho del día de hoy, veintitres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano: F.J.L.T..

…omissis…

Acto seguido el Apoderado de la parte demandada pasa a interrogar al mencionado ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, si estuvo presente en la planta Elctrica de Tacoa, ubicaden Arrefices, el 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Si, si estuve presente.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, desde que hora estuvo presente en la planta Eléctrica de Arrecifes, el 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Estuve presente, desde el día anterior, ya que vivia adyacente a esta instalaciones.- TERCERA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, hasta que hora aprocimada, se encontro presente en la planta de Tacoa el 19 de diciembre de 1982? Contesto: Aproximadamente hasta las 5:30 de la tarde, que fuí trasladado por efectivos del Cuerpo de Bomberos al Hospital Central de C.L.M., por haber sufrido quemaduras en mi brazo izquierdo.- CUARTA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, que hacia en la planta de Tacoa, ubicada en Arrecifes, el 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Para ese entonces, era Jefe de la Oficina de Vigilancia de la platna de Arrecifes de Tacoa.- QUINTA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, si para el 19 de diciembre de 1982, trabajaba en Vicasa.? Contesto: Si, efectivamente, como lo dije anteriormente, era Jefe de la Oficina de Vigilancia en esa planta Electrica.-… SEXTA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, como se entero del inicio del incendio de un ataque de combustible de la planta de Tacoa, el 19 de diciembre de 1982.? Contesto: A eso de las seis y diez de la mañana, fuí informado por unos Supervisores de Vigilancia en mi residencia ubicada en ese entonces en la comunidad de Picure, informado por un Supervisor,que había un incendio en el Tanque Nro. 8, que se encontraba ubicado en la parte de atras de la planta de arrecifes.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, si los Bomberos y la Guardia Nacional dirigian las labores de extinción del incendio, el referido 19 de diciembre de 1982 en la planta de Tacoa? Contesto: Si efectivamente, a primeras horas de la mañana, se presentaron diferentes unidades del Cuerpo de Bomberos y personal de la Guardia Nacional destacado en la Guaira, a reforzar al pelotón de Guardina Nacional que se encuentra en la adyacencia de la planta de arrecifes de Tacoa.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, si los funcionarios de la Electricidad de Caracas, colaboraron con los efectiso Bomberiles y Cuerpo oficiales que se encontraban en el lugar para la extinción del incendio? Contesto: Si, efectivamente, habia un Departamento de Seguridad y Protección Industrial dirigido por el Ingeniero I.R. y F.L.L. quien para ese entonces tenian una brigada de acción contra incendio con los operadores de planta, que fueron los que actuaron en primeras horas de la mañana, hasta que los Cuerpos de Bomberos se hicieron cargo total de la situación.- NOVENA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, que Cuerpos Policiales se encontraban en el área del incendio de Tacoa, el 19 de diciembre de 1982? Contesto: Como lo dijer anteriormente, adyacente a la plnta de arrecife de Tacoa, se encuentra un comando de la Guardia Nacional, que para ese entonces contaba con unos treinta hombres aproximadamente, quienes fueron lo que inicialmente controlaban la situación de resguardo y Seguridad del área, posteriormente se presento otro grupo del comando Nro. 5 de la Guaira en calidad de apoyo, también se presentaron funcionarios de la policía Metropolitana., al mando del comisario Jefe M.A.V., se presentaron tambien comisiones de la DISIP, Defensa Civil y efectivos de la Marina.- DECIMA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, que Cuerpo Bomberiles se encontr ban en el área de incendio de Tacoa, el 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Inicialmente se presentaron personal del Cuerpo de Bomberos de la Guaira, luego del Distrito Federal y Estado Miranda y Bomberos Aeronáuticos y Bomberos del Aereopuerto Internacional de Maiquetia.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, si oficiales de la Guardia Nacional, controlaban el área del incendio dandole instrucciones a los demás Cuerpos Policiales que allí se encontraban el 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Si, efectivamente, para ese entonces el Teniente de la Guardia Nacional V.D., era la persona que dirigia por tener conocimiento del área, a los demás funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado que se encontraban en el área; comoera la Policia Metropolitana y efectivos de la Guardia Nacional de la Guaira.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, si hacia el mediodia, momento en que se intensificó el incendio el, control del área del incendio se encontraba bajo la Guardia Nacional, el 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Si, efectivamente, como le dije anteriormente, el Teniente de la Guardia Nacional V.D. como jefe del Comando de la Guardia Nacional en arrecifes y de mi persona nos pusimos de acuerdo para distribuirnos las labores de Seguridad en el área de arrecifes Tacoa, donde quedamos de acuerdo que todo el personal de Vigilancia bajo mis ordenes se encargarian de la parte interna de la planta de Tacoa para evitar la penetración de personas ajenas a las instalaciones y que el personal de la Guardia Nacional por tener mayor autoridad se encargaría de la Seguridad del sector donde se encontraba el incendio… DECIMA TERCERA PREGUNA: ¿Diga el testigo si el señor C.T., se encontraba presente el 19 de diciembre de 1982 en la planta de Tacoa.? Contesto: Si, se encontraba ya que al igual que el señor O.M., L.R., e.S.d.V.C., (Vicasa), para ese entonces y se trasladaron al sector de arrecifes con un grupo de Vigilantes de la zona de Caracas para prestar apoyo de Seguridad en la zona que no habia sido afectada por el fuego.- DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Díga el testigo si las quemaduras del brazo izquierdo, que dice haber sufrido fueron consecuencias del incendio de Tacoa, el 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Si, efectivamente, fueron ocasionadas por la onda expansiva que origino una segunda reacción del tanque N° 8 que se encontraba incendiado a eso de las doce del mediodia. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Díga el testigo donde trabaja actualmente,? Contesto: Actualmente tengo una oficina de Investigaciones Privadas y Estudio de Seguridad Física.-… ¿ Díga el testigo, si tiene conocimiento del incendio ocurrido en la planta de Tacoa en fecha 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Si, tengo conocimiento.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Díga el testigo, si hubo muchos lesionados con gráves quemaduras con motivo del accidente. Contesto: Si, tuve conocimiento que hubo varias personas que sufrieron quemaduras, inclusive perdieron la vida en el incendio.- TERCERA REPRE)GUNTA: ¿Díga el testigo, el nombre del Supervisor que le informo sobr e el accidente, como anteriormente lo señalo en su declaración? Contesto: El Supervisor oara ese entonces que se encontraba de Guardia se llama Felix Lozada, quien fué la persona que se dirigio a mi residencia a informarme de lo sucedido.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, a que hora llegarón al sitio del desastre el grupo de Vigilantes procedentes de Caracas y que pertenecían a la empresa Vicasa. Contesto: Ese díá llegaron un grupo de escalonados a partir de las ocho de la mañana, hasta eso de las once del mediodia en diferentes grupos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, a que hora llego el grupo al cual estaba adscrito el Supervisor C.T..? Contesto: Con exactitud la hora no la se, solo se que fueron grupos escalonados que fueron llegaron escalonadamente desde las ocho de la mañana hasta las once de la mañana aproximadamente.- SEXTA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, hasta donde se extendió el incendio.? Contesto: Si tengo conocimiento que, el incendio tomo toda la parte de atrás de la planta de arrecifes y su parte adyacente después de la segunda evolución que tuvo.-… NOVENA REPREGUNTA:¿ Díga el testigo, si se encontraba en su residencia el dia 19 de diciembre del 1982 a eso de las seis y diez de la mañana, cuando fué informado del accidente por parte del ciudadano que anteriormente menciono en su deposición anterior.? Contesto: Si, si me encontraba.- DECIMA REPREGUNTA: ¿ Díga el testigo, a que hora comenzo el incendio.? Contesto: Según informaciones por parte del Supervisor de la Guardia Felix Lozada, el incendio comenzó a esos de las seis de la mañana.- DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Díga el testigo, que empresa se encontraban en el lugar del incendio para la Vigilancia y Seguridad contra Incendio, en Tacoa.? Contesto: Para ese entonces, única y exclusivamente se encontraba la empresa Vigilantes Caracas, Vicasa, empresa que montaba única exclusivamente Servicio de Seguridad Física de las Instalaciones, ya que la Electricidad de Caracas contaba con una Gerencia y Departamento de Seguridad Industrial quien eran las personas que se encargaban de la Seguridad Industrial de la Empresa Electricidad de Caracas.- DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Díga el testigo si tiene algún conocimiento de los daños que se produjeron en las adyacencias del incendio.? Contesto: Si, tuve conocimiento que se quemaron algunas casas que se encontraban alrededor de las instalaciones de la planta.- DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿ Díga el testigo, si a los alrededores del incendio, hubo daños de gran magnitud.? Contesto: Como lo dije anteriormente tengo conocimiento que se quemaron algunas casas del sector.- DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿ Díga el testigo, de que se ocupa la empresa Vicasa.? Contesto: Le puedo decir para que se ocupaba para ese entonces, yo trabajaba alla, que era para montar Servicio de Vigilancias en las instalaciones de la Electricidad de Caracas, actualmente, no se de que se ocupa, ya que me retire de esa empresa en el mes de Septiembre del año 87.- DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿ Díga el testigo, en que sitio de encontraba una vez que fué informado del accidente.? Contesto: Me encontraba en diferentes sitios de las instalaciones, ya que controlaba mi personal que estaba bajo mi cargo, específicamente en los sectores del almacén, de los Talleres Mecánicos y de los Talleres Industriales.-… DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, si desde el momento en que comenzó el incendio existian cuadrillas de la Electricidad de Caracas.? Contesto: Si, efectivamente existe un grupo de operadores de guardia, al igual que personal obrero que vive en la comunidad Picure, que colaboraron en primeras horas de la mañana en el sector donde se ocurrio el incendio.- DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, si el personal adscrito a esas cuadrillas resultaron ilesos o si por el contrario sufrieron quemaduras.? Contesto: Si, hubo varias personas trabajadores de la Electricidad de Caracas que sufrieron quemaduras, inclusive, perdieron la vida en el incendio de Arrecifes Tacoa.- DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿ Díga el testigo, donde se inicio el incendio.? Contesto: Como lo dije anteriormente, cuando fue informado por el Supervisor Felix Lozada, me dijo que el incendio se habia ocasionado en el tanque Nro. 8.- DECIMA NOVENAAREPREGUNTA: ¿ Díga el testigo, cuá fué entre los depositos incendiados el tanque que sufrió más daño.? Contesto: Bueno, hasta donde tengo conocimiento el incendio se ocasiono en el tanque Nro. 8, como le dije anteriormente a las seis de la mañana y en horas del mediodia, tuvo una segunda reacción, éste mismo tanque, cuando se encontraban los Bomberos tratando de extinguir el incendio.- VIGESIMA REPREGUNTA: ¿ Díga el testigo, si las personas que se encontraban en la parte superior del tanque Nro. 8, recibieron quemaduras y en el caso de que asi alla acurrido, si fueron leves o gravés. gravísimas.? Contesto: Quiero saber, cuál es la parte superior del tanque, ya que el tanque incendiado se encontraba, construído sobre una fosa.- VIGESIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿…Díga el testigo, si las personas que se encontraban en la parte superior de la fosa del tanque Nro. 8, o en sus adyacencias bien proximas sufrieron quemaduras y en el caso de que ello alla ocurrido, si fueron quemaduras leves, levísimas, gravés o gravísimas.? – Contesto: Si tengo conocimiento que personas que estuvieron cerca, sufrieron quemaduras algunas leves y algunas gráves.- VIGESIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, aproximadamente en kilómetros, cuál fué el área de expansión o de prorrogación del incendio ocurrido en Tacoa el 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Exactamente, no tengo conocimiento que cantidad de terreno fué afectado por el incendio ocurrido en Tacoa, pero se que varias zonas adyacentes, sufrieron daños.- VIGESIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿ Díga el testigo, cuales fueron esas varias zonas adyacentes que sufrieron daños.? Contesto: Sino mál recuerdo, son zonas adyacentes a las instalaciones de la Electricidad de Caracas, muy cerca de donde se encontraba el tanque incendiado. VIGESIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿ Díga el testigo, cuales son esas zonas que el considera adyacentes en incendio de Tacoa.? Contesto: Bueno, recuerdo una zona llamada Galipan y la avenida principal de arrecifes.- VIGESIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿ Díga el testigo si dentro de esas adyacencias, se encuentra, la parte de atras planta de arrecifes Tacoa.? Contesto: Efectivamente, la parte de la planta de arrecifes tacoa, la parte de atras de la planta de arrefes Tacoa, era donde se encontraba ubicado el tanque incendiado, un área totalmente restringida, propiedad de la Electricidad de Caracas.

(COPIA TEXTUAL)

El tribunal encuentra que los dichos de ambos testigos d.f.d. la ocurrencia del incendio en las condiciones de tiempo, modo y lugar que han quedado expresadas a lo largo de esta decisión, y aunque las mismas nada aportan en cuanto a las causas del siniestro, sin embargo aluden al hecho de que al menos durante las primeras horas del fatídico día, personal del Departamento de Seguridad de la Electricidad de Caracas colaboró con las autoridades a que hacen alusión. En verdad, estos deponentes refieren que finalmente la dirección de las tareas encaminadas a controlar el incendio y a evitar daños personales y patrimoniales quedó a cargo de dichas autoridades; empero, cabe advertir que según estos mismos testimonios, ello tuvo lugar justamente al cabo de cierto tiempo de desatado el percance, sin que hayan hecho mención, en lo más mínimo, a un desempeño incorrecto por parte de esos Cuerpos de Policía Judicial capaz de agravar la fase inicial de la situación, en consecuencia, el tribunal aprecia que el argumento de carencia de guarda y tenencia sacado a relucir por la demandada es abiertamente sutil y rebuscado, por lo que no puede gozar del menor crédito. Así se decide.

No pone en duda el tribunal que la construcción e instalación de los tanques de almacenamiento de petróleo se hayan efectuado satisfactoriamente, entre otras cosas, por que reglamentariamente ello debió contar con el visto bueno del organismo especializado al efecto como lo es el Cuerpo de Bomberos; empero, no puede decirse lo mismo en relación con el alegato de que “las normas legales y técnicas relativas a la previsión y control de incendios” se observaron a cabalidad, porque de haber sido así, como veremos a continuación, la combustión no abría tenido lugar. En efecto, no hay que ser ningún a.o.e. en materia de seguridad industrial para estar en cuenta de que incluso el llamado “material susceptible de combustión espontánea” a que se refiere el artículo 760 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, vigente para el día del siniestro, siempre precisa de condiciones concurrentes para su ignición. Para saberlo, basta con recurrir a la literatura especializada para lograr la información y explicaciones del caso o, si se prefiere, leer los informes que a menudo expide el Cuerpo de Bomberos como organismo público a quien especialmente le compete, de acuerdo con la ley que lo rige, indagar y pronunciarse sobre las causas de inicio del fuego. El tribunal sabe, por máximas de la experiencia, que el manejo y operatividad de una planta termoeléctrica (según el diccionario: que genera electricidad por acción del calor), como la de Tacoa, es una actividad segura si se ejecuta cumpliendo a plenitud las exigencias técnicas y científicas del caso; es decir, que si no se dan ciertos factores que actúan como desencadenantes del siniestro éste no se produce. Para aludir solamente a uno de los varios trabajos que el sentenciador ha podido consultar sobre el particular, copiaremos a continuación lo que acerca del tema ha escrito el licenciado Eduardo José Lucio Frigerio, descargado de la página web http//www.criminalistaenred.com.ar/files/INCENDIOS.doc., quien expone:

PRINCIPALES CAUSAS ORIGINARIAS DE LOS INCENDIOS:

Los incendios pueden deber su origen a diversas causas, conforme las siguientes categorías:

a. Incendios debidos a causas naturales:

Son los producidos por fenómenos atmosféricos, a saber:

1) Los meteoritos: que al penetrar en la atmósfera y por el rozamiento con el aire alcanzan temperatura de incandescencia pudiendo generar incendios al caer sobre materiales combustibles. Son los causantes de algunos incendios de bosques registrados en diversos lugares.

2) El rayo: mucho más frecuente que el mencionado en el punto precedente, el rayo calcina e inflama los elementos combustibles cuando intercepta materiales susceptibles de arder: paja, heno, madera seca, etc.

3) El sol: por concentración de los rayos solares que pasan a través de elementos refractantes tales como lentes, trozos de vidrio, etc., los que provocan el incremento de la temperatura del material que se encuentra en su "foco" ocasionando su inflamación.

b. Incendios producidos por combustión espontánea:

1) Oxidación: ciertos materiales son susceptibles de oxidarse al contacto con el aire con incremento de temperatura, pero para que esta reacción motive la inflamación de la masa, ésta debe encontrarse en condiciones tales que reciba el suficiente aire como para oxidarla pero no tanto como para difundir el calor generado.

Como condición, el material debe encontrarse finamente dividido para permitir una mayor superficie de contacto entre las partículas y el aire. Generalmente son derivados de aceites o grasas animales o vegetales y los carbones.

2) Por causas biológicas: generalmente causadas por sustancias vegetales almacenadas estando todavía húmedas que entran en fermentación debido a la acción de microorganismos, con desprendimiento de calor que a su vez acelera el proceso de fermentación elevándose progresivamente la temperatura hasta alcanzar la óptima para la inflamación de la masa.

El proceso es sumamente complejo donde la fermentación bacteriana es seguida de fenómenos químicos de oxidación, alcanzándose así la temperatura de auto inflamación.

Este fenómeno, como se ha expresado, se produce en sustancias vegetales estibadas estando todavía húmedas o “verdes", como el caso del heno, algodón, paja, estiércol, aserrín, etc.

3) Por contacto con el aire: por reacción química con el oxígeno presente en éste como es el caso del fósforo blanco, o por efecto de la humedad como en el caso de los polvos suspendidos de aluminio, magnesio o cinc.

4) Descomposición espontánea: comparables a las combustiones espontáneas, como el caso de los abonos mixtos compuestos de fosfatos, nitratos y materias orgánicas.

c. Incendios debidos a vicios de construcción o defectos de instalación:

1) Salidas de humo: por defectos de tiraje, sección insuficiente, acumulación de hollín, sobre-calentamiento de los gases de combustión, obturaciones, agrietamientos, etc.

2) Instalaciones eléctricas: para que una instalación eléctrica se halle encuadrada dentro de las normas o códigos vigentes, reglamentadas oficialmente, debe ser realizada con todo los detalles de cálculo de resistencia, intensidad, tensión, etc., determinando perfectamente los materiales a emplear, tales como conductores y aislantes, dotándola de "cortacircuitos", disyuntores u otros implementos tendientes a evitar que se produzcan cortocircuitos por cualquier causa, tales como tensión sobre elevada, contacto accidental, rupturas de lámparas, recalentamiento de conductores, sobrecargas, etc.

Estas condiciones deben ser complementadas con conexiones correctas, la perfecta instalación de interruptores, empleo adecuado de materiales de instalación y contacto, correcto cálculo de sección de conductores, en relación con la tensión e intensidad instalada, como así también la resistencia de los fusibles.

Debe tenerse especialmente en cuenta que el paso de corriente eléctrica por un conductor va acompañado, por el llamado "efecto Joule", por un calentamiento de éste. Si ese calentamiento supera los cálculos efectuados se producirá un incremento de la resistencia del conductor y, como consecuencia, un incremento aún mayor de la temperatura del mismo. En otras palabras diremos que todos los cuerpos, aun los mejores conductores, ofrecen resistencia al paso de la corriente eléctrica, resistencia que puede ser analógicamente comparada al rozamiento que se produce entre el agua y las paredes de la tubería por donde ésta circula, manifestándose mediante una disminución de la presión. Algo similar ocurre al paso de una corriente eléctrica por un conductor, notándose una caída de tensión en el sentido de la corriente. Por otra parte, al igual que en el rozamiento, la circulación eléctrica, ocasiona una elevación de la temperatura del conductor.

La resistencia de un conductor eléctrico depende de su naturaleza, su longitud y su sección y conociendo la resistencia específica o resistividad del elemento conductor, es factible calcular la resistencia de este en razón de que la misma es directamente proporcional a su longitud e inversamente proporcional a su sección. Esta resistencia aumenta con la temperatura, lo que, como ya se expresara, provocará un aumento aun mayor de esta última, llegando incluso a producir el reblandecimiento de los aislantes con el consiguiente cortocircuito.

Otra causa de inconvenientes en el sistema eléctrico está dado por los empalmes deficitarios que provocan la formación de arcos voltaicos entre las terminales llegando incluso a inflamar los aislantes, pinturas, maderas, y otros elementos combustibles a su alcance

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Como puede apreciarse de lo transcrito, para que la combustión se produzca es necesaria la presencia de un escenario proclive a ello, esto es, expresado en otras palabras, la concurrencia de: a) un aumento indebido de la temperatura del cuerpo incendiado, en este caso de los dos tanques donde principió el incendio; b) la mezcla de los vapores que pudieran desprenderse de éstos (lo que era factible, ya que almacenaban justamente petróleo) con aire u oxígeno, lo que resultaría censurable, pues, la demandada estaba obligada a tomar medidas para evitarlo (artículo 766 del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo), y c) la presencia de una fuente de ignición externa, que igualmente era de su responsabilidad impedirla, pues, el artículo 768 eiusdem prescribe: “Se evitará que botellas, cristales, equipos de vidrio de laboratorios, lupas, espejos y similares, sean causa de incendio por efecto de los rayos del sol”.

En resumen, visto que la demandada, ni por asomo siquiera, se paseó por la posibilidad de que el hecho generador del incendio haya sido una causa natural (rayo, meteorito), fatalmente ha de concluirse, en ausencia de evidencias en contrario, que el incendio, por más que no se conozca el motivo específico que lo ocasionó, tuvo su causa determinante en el comportamiento inseguro de la demandada. Así se decide.

Como es imperativo para el juez analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, “aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”, cabe apuntar que en fecha 24 de mayo de 1993 la apoderada del actor para ese momento consignó copia certificada de la decisión dictada el 17 de diciembre de 1984 por el otrora Juzgado Superior Decimotercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que declaró la detención judicial de los ciudadanos S.M.D.A., C.A.R., M.A. CERDA CONTRERAS, FOCIÓN A.C., A.C.F., Á.A.S., M.R.G. y V.E.F.G., por la presunta comisión de los delitos de incendio y homicidio culposos, previstos y sancionados en los artículos 357, único aparte, y 411 del Código Penal, una vez que llegó al parecer de que “…las explosiones y el incendio de la Planta de Tacoa no ocurrieron por caso fortuito o fuerza mayor, sino que tales hecho (sic) y el resultado, que según se ha visto se tradujo en muchas pérdidas humanas y cuantiosos daños materiales, fueron consecuencia de fallas humanas debidas a falta de diligencia o previsión…”. Se trata de un pronunciamiento de la jurisdicción punitiva que aun cuando no goza de la autoridad de la cosa juzgada, dado su carácter incidental, abona la tesis mantenida en este fallo de que el inicio del incendio no fue obra de la casualidad, de modo que es ese el mérito probatorio que puede atribuírsele a la mentada actuación de la jurisdicción penal. Así se decide.

QUINTO

El demandante alega que era propietario de dos embarcaciones, denominadas “LA CARCENTRO I” y “LA CARCENTRO”, las cuales quedaron “completamente incendiadas con motivo del siniestro, resultando de ello la pérdida total de las mismas”, en consecuencia exige que se le paguen SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 680.500,00) por la primera y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por la segunda. La demandada cuestiona ambas reclamaciones, por el hecho de que en las comunicaciones que el actor acompañó con el libelo marcadas “G” y “H”, el valor de dichas embarcaciones fue estimado en TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) y CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.600,00) respectivamente, impugnando a todo evento, de forma subsidiaria, por exagerado, el monto reclamado por concepto de daño material.

Para decidir, se observa:

Junto con la demanda se acompañaron CERTIFICADOS DE MATRÍCULA, cursantes a los folios 7 al 9, expedidos por la Capitanía de Puerto de La Guaira, Dirección de Navegación, Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Se trata de documentos administrativos, que al no haber sido tachados ni impugnados quedan amparados por la presunción relativa de legitimidad, veracidad y legalidad. Los mismos acreditan al ciudadano M.G.M. como dueño de las referidas embarcaciones. Así se decide.

En cuanto al alegato de la demandada de que en un primer momento el propio demandante asignó a dichos bienes un valor menor al reclamado judicialmente, ello no es cierto, pues, en la primera correspondencia (la marcada “G”, folio 10) se expresa:

… Arrecife, 5 de abril de 1.983

Costo de la embarcación…….. Bs. 380.000,oo

Costo de la reparación……….. Bs. 120.500,oo

Costo artículos de pesca…….. Bs. 180.000,oo

Costo total……….Bs. 680.500,oo

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En la segunda, que se refiere “al bote” LA CARCENTRO, el remitente relacionó las pérdidas así:

…Costo del bote……………………………....Bs. 50.600,oo

15 rines de pesca……………………….Bs. 5.000,oo

1 palangues…………..………………..Bs. 1.000,oo

5 salvavidas…………………………….Bs. 1.000,oo

2 embases de gasolina……………….Bs. 400,oo

100 metros de mecate de naylon……..Bs. 1.000,oo

1 lona de 10mts ………………………Bs. 1.000,oo

total………………….Bs. 60.000,oo

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Como podrá apreciarse, el actor pretendió desde un principio el pago no solamente del valor neto de cada embarcación, sino también del costo de la reparación y de los “artículos de pesca” y demás utensilios que describe, lo que se corresponde con el objeto de la pretensión resarcitoria del daño material acusado, por lo que no existe la alegada disparidad. Así se declara.

Precisado lo anterior, considera el tribunal, tomando en cuenta desde luego los términos de la contestación a la demanda, que sobre el accionante recaía la carga de demostrar que el precio demandado se corresponde con el que tenían las embarcaciones siniestradas para la fecha de la tragedia. Para resolver sobre el particular, se observa:

En la parte in fine del capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, la abogada M.T.G.N. solicitó que se hiciera una experticia a los fines de determinar “el precio de cada embarcación propiedad de mi (su) mandante, para la fecha del siniestro, es decir, el 19 de diciembre de 1982 y el precio de las misma (sic) a la presente fecha”. El resultado de dicha prueba y su aclaratoria cursan respectivamente a los folios 364 al 375 y 377 de la primera pieza.

Verifica el tribunal que los expertos, después hacer constar que e.C.d.A., licenciados en ciencias náuticas y acreditados debidamente ante el Ministerio del Ramo, y de referir que indagaron en el tribunal de la causa y en los archivos de la Capitanía de Puerto de La Guaira acerca del estado de las embarcaciones, concluyeron que la vida útil de las mismas era de varios años. También d.f. los expertos, apoyándose en las pocas probanzas a las cuales podían recurrir (títulos de propiedad, registros de la Capitanía de Puerto, etc.), de las características de las embarcaciones, lo que naturalmente cuenta a la hora de fijar el justiprecio; estimando el valor actualizado de “LA CARCENTRO I” en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Adicionalmente, hicieron saber que las embarcaciones contaban con sus respectivos permisos de navegabilidad, de donde dedujeron que seguramente debían estar regularmente equipadas, lo que a no dudarlo también influye en la determinación del avalúo, para rematar con la siguiente conclusión:

“Luego de varias reuniones entre los Peritos Navales designados por ese Despacho y ajustando criterios hemos llegado a las siguientes conclusiones:

Dividimos el informe en dos partes, la primera en lo referente a las embarcaciones (“LA CARCENTRO I” Y “LA CARCENTRO”) la segunda en cuanto a las cantidades de pesca, su valor en el mercado de la zona desde el momento del siniestro, hasta la fecha y la segunda a lo de las capturas.

EMBARCACIONES:

Referente al precio de las embarcaciones, sus aparejos accesorios y equipos de pesca, se ajustan a lo estimado para el 19 de Diciembre de 1982 fecha del accidente, es decir “LA CARCENTRO I” Bs. 680.500,oo seiscientos ochenta mil quinientos bolívares y de 60.000,oo Bs. “ LA CARCENTRO” sesenta mil bolívares, considerando el precio de reposición para 1993, esta marcada en un precio de Bs. 3.000.000,oo tres millones la primera y Bs. 800.000,oo ochocientos mil bolívares la segunda sin tomar en cuenta el índice inflacionario que se presenta durante la construcción o meses futuros.”

En los informes rendidos por los apoderados de la demandada, éstos hacen serias objeciones a la pericia realizada, a saber:

que la prueba se planteó sin mencionar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía practicarse la experticia; que no se mencionó el supuesto tipo de embarcación, haciéndose una remisión general a los autos, lo cual es improcedente por cuanto la prueba debe valerse por sí misma; que los expertos no hicieron constar en autos el día, lugar y hora en que darían comienzo a sus diligencias y que tampoco lo hicieron saber verbalmente a su mandante, lo que hace nula la prueba a tenor de lo sancionado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; que no se saben de dónde sacaron los expertos la conclusión de que “LA CARCENTRO I” estaba completamente reparada y lista para ser puesta a flote, con una vida útil de varios años; que los expertos aluden a fotos que no anexaron a su dictamen; que las conclusiones son cualquier cosa menos conclusiones; que no se tomó en cuenta la depreciación desde el año 52 hasta la fecha, amén de otras incorrecciones que le endilgan al trabajo pericial.

A criterio del sentenciador, tales reparos no tienen la suficiente consistencia como para invalidar la experticia bajo estudio, según explicaremos a continuación: si bien no consta que los expertos de modo expreso y preciso hayan hecho saber a las partes la oportunidad en que darían inicio a su actividad, ello por sí solo no dejó indefensa a la demandada en lo referente al control de la prueba, habida cuenta de que los peritos pidieron quince días para rendir su informe, lo que posibilitaba a aquélla, de estimarlo conveniente a sus intereses, agenciar ante el juez, de resultarle imposible hacerlo ante los peritos, para que éstos le informaran sobre el particular, nada de lo cual actuó; además, presentado el resultado de la peritación, perfectamente podía, el mismo día, o dentro de los tres días siguientes (artículo 468 del Código de Procedimiento Civil), pedir las aclaratorias o ampliaciones del caso, recurso al que tampoco acudió. En lo atinente a que no se tomó en cuenta la depreciación, cabe afirmar que los expertos establecieron que las embarcaciones tenían todavía años de vida útil y que una de ellas había sido reparada, lo que da la idea de que siempre tuvieron en cuenta que se trataba de bienes usados y no nuevos, y fue con base en esas apreciaciones que establecieron el precio para el día del siniestro. Por lo demás, no es cierto que no se haya definido el objeto de la prueba, ya que, como vimos ut supra, ésta tuvo por finalidad determinar el valor para el día del incendio; a lo que hay que agregar que estamos ante una evaluación post siniestro, lo que dificulta en grado sumo reconstruir, con la certeza deseada, ciertos hechos.

Aparte de la reseñada experticia, el actor promovió el testimonio de varios ciudadanos, de los cuales rindieron declaración STANISLAV FRKA MIHIC y J.G.. El primero de ellos lo hizo de esta forma:

…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su profesión? CONTESTO bueno construcción naval, embarcaciones y pesqueros y reparación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde está ubicado su lugar de trabajo? CONTESTO: ahorita está en Vista al M.A.. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el 19 de Diciembre de 1.982, ocurrió un incendio en la planta de arrecife tacoa, Departamento Vargas, propiedad de la Electricidad de Caracas? CONTESTO: si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba su lugar de trabajo para el momento en que ocurrió el mencionado incendio? CONTESTO: yo estaba en mi casa donde yo trabajo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vivia para el momento del accidente? CONTESTO: en Vista al Mar. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su dirección de habitación? CONTESTO: Vista al Mar, calle Cardón. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la hora en que comenzó el incendio en planta antes mencionada en fecha 19 de Diciembre de 1.982? CONTESTO: bueno eso fue a las seis de la mañana 19 de Diciembre primer incendio segundo incendio ocurrio a las once cerca del mediodía. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba para el momento del accidente? CONTESTO: primer accidente me encontraba en mi casa cuando ví la candela baje en la vahía de arrecife y ahí yo iba a pescar, entonces salí de ahí porque la guardia nos mandó a desalojar de ahí, de ahí me fui para mi casa en Vista al Mar. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que distancia aproximada se encontraba su residencia del lugar donde se produjo la explosicón que mencionó anteriormente? CONTESTO: más o menos unos seiscientos metros. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la casa donde usted residía para el momento del incendio sufrió daños con motivo del incendio ocurrido en la planta de Tacoa el 19 de Diciembre de 1.982? CONSTESTO: en la casa no, pero los animales en la casa si y las matas los niños que estaban jugando en ese momento en la calle todavía tienen las yagas en los brazos. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo a que distancia aproximada se encuentra la bahía de arrecife de la planta de arrecife Tacoa propiedad de la electricidad de Caracas? CONTESTO: arrecife queda como a 50 metros, y tacoa tambien esta pegada en la bahía arrecife lo que pasa la pared esta pegada ahí al lado donde estan los pescadores esa es la que divide la parte de tacoa es de allá y la parte de arrecife es de aca. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que distancia aproximada se encuentra la bahía de arrecife de la planta de arrecife propiedad de la Electricidad de Caracas donde ocurrió el incendio en la fecha antes mencionada? CONTESTO: aproximadamente como a doscientos metros tanque N° 8. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si desde el lugar en que usted se encontraba instalado pudo observar con claridad el accidente ocurrido en la plata de arrecifes tacoa propiedad de la Electricidad de Caracas? CONTESTO: lo ví cuando levanto fuego la segunda destrucción inclusive ví cuando se quemo el helicóptero y cayo a la playa. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si con motivo de la explosicón producida en la plata de arrecife tacoa la onda de expansión de fuego alcanzó a destrozar viviendas, locales comerciales y muchos otros bienes que se encontraban acyacentes al sector CONTESTO: si bastantes. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor M.G.M.? CONTESTO: lo conozco como cliente. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor M.G.M. se dedicaba a la pesca? CONTESTO: si porque el bote de el era pesquero yo se lo repare estaba listo para echar al agua, para navegar otra vez. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor M.G.M. era propietario de 2 embarcaciones? CONTESTO: si era, la calcentro primero la que se quemó en tierra y la otra pequeña que se quemó en la bahía, y la mía se quemó en la bahía también. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el nombre de las embarcaciones que usted dice eran propiedad del señor M.G. y que se quemaron según su deposición anterior? CONTESTO: la primera grande quemó en tierra de la bahía se llamaba la calcentro primero y la segunda se llama la calcentro, la matricula no me acuerdo. DECIMANOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual de las embarcaciones se encontraba en el muelle de arrecife para su reparación? CONTESTO: la calcentro primera. VIGEMA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo que tipo de reparaciones se le hicieron a la embarcación que se encontraba en el muelle? CONTESTO: bueno reforzar casco, y arreglar las cava de pesca que tenía tres mil quilos y despues lo forre en fibra bueno lo acondicione para navegar, cuatro capaz de fibra. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda el momento de la mencionada reparación? CONTESTO: bueno primero me pago treinta y seis mil y el resto me fué oagando poco a poco . VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda cual fué el monto total de la reparación mencionada? CONTESTO: no me acuerdo. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIga el testigo si recuerda el monto del presupuesto para la reparación de la embarcación la calcentro primera? CONTESTO: creo que era como Ciento Sesenta mil. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta en cual de los tanques propiedad de la Electricidad de Caracas se inició el incendio Tacoa? CONTESTO: si en el tanque N° 8. VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo cual es la distancia aproximada que existe entre la planta de arrecifes tacoa donde se encontraba el antes mencionada tanque N° 8 con respecto al muelle y al Mar? CONTESTO: eso que más o menos doscientos metros. VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el momento en que ocurrio el incendio la embarcación denominada la calcentro primera que se encontraba en el muelle ya había sido totalmente reparada? CONTESTO: estaba lista para echar al agua. VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de acierdo a su profesión como carpintero naval es posible que tales embarcaciones, la calcentro y la calcentro primera, puedan soportar una carga de cien kilogramos en productos del mar diariamente? CONTESTO: la primera calcentro tenía cava de tresmil kilos, y la pequeña mas o menos cien kilos. VIGESIMOCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a su profesión y tomando en cuenta las caracteristicas de las embarcaciones mencionadas cual era el precio aproximado de las mismas para el momento del incendio? CONTESTO: bueno por lo monos la calcentro primero aquella epoca con motor central de gasoi cubre un valor de Un Millón de Bolivares y la más pequeña supongo que valia como Ciento Veinte mil. VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: explique el testigo al tribunal porque motivo el incendio ocurrido en la planta de tacoa el 19 de Diciembre de 1.982 logra destruir las embarcaciones que antes señalo? CONTESTO: porque cuando exploto la sedugnda explosión a las once de la mañana levanto una nube de petroleo quemado arriba que agarró todas las calles de arrecife y la bahía y el mar, el petroleo corrióa por la calle y se quemó todo mundo, hasta se quemaron dos de las seguridad de la planta. TRIGESIMA: ¿Diga el testigo cual fué la extensión aproximada del incendio? CONTESTO: por menos hasta vista al mar llego fuego lo que es bahía, mar todo eso quedo bajo fuego. TRIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hubo lesionados con quemaduras de distintos grados, muertos a consecuencia del mencionado accidente? CONTESTO: claro que si quemados, muertos desaparecidos. TRIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor M.G.M. se dedicaba a la pesca? CONTESTO: si yo le repare las embarcaciones y el venxía prescado en arrecife y en otras zona también. TRIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que tipo de pesca se dedicaba el señor M.G.? CONTESTO: nasa y palanger TRIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los cuerpos de seguridad que se apersonaron para el momento del incendio? CONTESTO: todo los cuerpos, inclusive la Policia Maritima. TRIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas explosiones aproximadamente se produjeron el día 19-12-82, fecha del incendio de tacoa? CONTESTO: yo me acuerdo de la primera a las seis de la mañana y la segunda a las once del mediodía, esa fué que acabo con todo. TRIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le vonsta que en la actualidad el señor M.G. se a visto en la necesidad de realizar otro tipo de actividades para poder subsistir por haber perdido las embarciones de su propiedad, dejando de percibir las ganancias que le dejaba el producto de la venta del pescado? CONTESTO: si lo ví trabajar hasta de mesonero. Cesaron. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada Dr. A.G.V. para ejercer el derecho de repreguntar al testigo y lo hace en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez a pescado? CONTESTO: si claro. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la lancha de su propiedad que según su dicho se quemó en el incendio de tacoa se llamaba ZMAY? CONTESTO: si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el 05 de Abril de 1.983, envió una carta al Dr. L.A.B. del Departamento legal de la Electricidad de Caracas reclamando sobre los daños sufridos a la lancha de su propiedad el 19 de Diciembre de 1.982 atribuyendole un valor de Cuarenta mil bolivares? CONTESTO: que yo me acuerdo esa carta no la envie nunca yo no reclame eso era otra persona. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la Electricidad de caracas lo a indemnizado por la perdida de su lancha denominada ZMAY… CONTESTO: no ni un centavo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que distancia aproximada se encontraba su residencia para el 19 de Diciembre de 1.982, del muelle? CONTESTO: más o menos Setecientos metros. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a señor NANUEL G.M.? CONTESTO: yo lo conozco por lo menos como cliente seis meses antes de repararle la calcentro primero grande, si porque antes le había reparado la pequeña. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo cuanto tiempo había transcurrido desde que usted reparó la calcentro hasta que reparo la calcentro primera. CONTESTO: yo pare la calcentro y después la grande más o menos un mes

. (COPIADO TEXTUAL)

El segundo aportó su testimonio así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 19 de Diciembre de 1.982 en el sitio denominado tacoa arrecifes departamento Vagar ocurrió un incendio en la planta perteneciente a la Electricidad de Caracas? CONTESTO: si lo se y me consta porque vivia para ese entonces en la parte donde mismo estoy viviendo en arrecife me pare aproximadamente a las 5:30 de la mañana para ir a trabajar entonces me puse a hablar con un distinguido de la guardia llamado V.R.F. cuando a eso de las seis de la mañana escuchamos una explosión corrimos a la carretera cuando vimos un tanque incendiado y mucho humo en eso el distinguido se metió al comado a dar voz de alerta a los pocis minutos llegó un operadod llamado A.A. diciendo que había explotado el tanque N° 8 y su compañero llamado NATERA había desaparecido, el distinguido llamó al cuerpo de Bomberos de inmediato y todos los Cuerpos de Seguridad la guardia nacional empezó a evacuar a todo el mundo que se encontraba por los alrededores, como a las siete de la mañana llegaron los Cuerpos de Bomberos del Municipio Vargas y después empezaron a llegar la Disip, la petejota, capitanía de Puerto, Policia Metropolitana y una comisión de vigilantes Vicasa, como a las 9;30 aproximadamente se escuchaban los rumores que los Bomberos decían que tenían todo controlado, pero entonces a las 11:00 de la mañana aproximadamente hubo un erusión como de volcan y fué donde empezó el petroleo a correr por todas las calles alcanzando la bahía de Arrecife completa yo tuve que correr junto con otros compañeros por un malecon que queda en frente al negocio del señor B.F. puesto que ya no teniamos otra vía d escape porque el mar se encontraba incendiado tanto la bahía brincamos un muro que es propiedad de la Electricidad de Caracas y nos fuimos por las instalaciones de la Electricidad por la parte de adentro llagmos a la bahía de tacoa donde también estaba incendiado de puro petroleo, candela, estaben los cuerpos de Bomberos del otro lado que nos ayudaron a salir de ahí y pudimos subir por un sector llamado la quebrada de la iguana así salvando milagrosamente la vida. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo aproximado de duración del incendio? CONTESTO: duro aproximadamente tres días porque fué cuando entonces logramos bajar hasta arrecife que baje con el teniente W.D.G. para ver si le había sucedido algo a mi casa, fué cuando vimos todo el desastre que había hecho el incendio. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si desdeel lugar en que usted encontraba ubicado pudo observar con claridad lo sucedido con motivo de la explosión ocurrida en la planta de arrecife tacoa? CONTESTO: si en el sitio fonde estaba se podía ver porque estaba cerca de nunos doscientos metros aproximadamente del incendio. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si la casa donde usted residia para el momento del incendio sufrió daños con motivo del incendio ocurrido en la planta de arrecife tacoa? CONTESTO: si se quemó al igual que el comando y las otras casas que estaban alrededor. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo a que distancia aproximandamente se encontraba su residencia del tanque propiedad de la Electricidad de Caracas que produjo la explosión? CONTESTO: el tanque queda aproximadamente unos doscientos metros por detrás de la casa mía. SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si con motivo de la explosión producida en la planta de tacoa la onda de expansión del fuego alcanzó a destrozar viviendas, locales comerciales, y muchos otros bienes que se encontraban abyacantes al sector? CONTESTO: si, se quemaron muchas viviendas, carros de Bomberos, Carros particulares, dos negocios y varias lanchas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor M.G.M.? CONTESTO: si lo conozco hace aproximadamente quince años porque yo le compraba pescado a el. OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el señor M.G.M. era propietario de dos embarcaciones? CONTESTO: si se y me consta porque ya que yo le compraba el pescado a el, el mismo salia a pescar. NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta de donde se encontraban las embarcaciones propiedad del señor M.G.M. para el momento del incendio ocurrido en tacoa? CONTESTO: la calcentro primero la tenía en reparación en la bahía en la tierra, ya estaba lista para echarla al agua y la calcentro que es la otra embarcación del señor MANUEL la tenía en la bahía que era con la cual estaba prescando. DECIMA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que las mencionadas embarcaciones desaparecieron con motivo del accidente corrrido? CONTESTO: si se y me consta porque aparte de la del señor M.G. se quemó la que estaba al lado propiedad del señor J.B. otra que estaba más allá propiedad del señor P.L.F. y ahí lo que quedó fueron pura ceniza y escombro. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la plante de arrecifes tacoa es propiedad de la Electricidad de Caracas? CONTESTO: se que la planta es de la Electricidad de Caracas, eso es lo que se sabe. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo que Cuerpo de Seguridad se presentaron en el area incendiada? CONTESTO: los Cuerpos de Bomberos, Disip, Defensa Civil, Policia Maritima, Policia Metropolitana ,. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que con motivo del accidente de tacoa hubo un gran numero de personas lesionadas producto de las quemaduras y otras que fallecieron? CONTESTO: si hubieron inclusive muchos amigos mios que fallecieron en el imcendio hasta un Sargento de la Guardia que murió agarrado de unas vigas en la bahía decapitado. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo que quiso decir al Tribunal cuando dijo en respuesta anterior que murio decapitado? CONTESTO: que se le quemo la cabeza con motivo al petroleo incendiado, el se metió al agua se le quemó la cabeza. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si todos los Cuerpos de Seguridad llegaron al mismo tiempo? CONTESTO: no, fueron llegando primero unos, después otros y así sucesivamente. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo en cual de los tanques se inicio el incendio en la planta de arrecifes en tacoa el día 19 de Diciembre de 1.982? CONTESTO: eso lo sabe todo el mundo, fué el tanque N°8, los medios de comunicaciones y todo. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo cual es la distancia aproximada que existe entre la planta de arrecifes tacoa donde se originó el incendio y sucedió el incendio en fecha 19-12-82 y el muelle y el Mar.? CONTESTO: eso queda aproximadamente cincuenta metros. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el señor M.G.M. en razón de haber perdidi las embarcaciones de su propiedad se vió en la necesidad de realizar otros tipos de actividades para poder subsistir dejando de percibir las ganancias que le dajaban el producto de su pesca? CONTESTO: si me consta porque lo he visto trabajando de mesonero. Cesaron. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demanda pasa a ejercer el derecho a repreguntar al testigo y lo hece en la forma sigyiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo a que negocio se dedicaba para el 19 de Diciembre de 1.982 en la zona de arrecifes? CONTESTO: tabajaba en el bar restaurat San Antonio que queda al lado del comando de la guardia nacional en arrecife propiedad de un tio mío del cual yo era encargado PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si el bar restaurant San Antonio se quemo el 19 de Diciembre de 1.982? CONTESTO: no, sufrio leves quemaduras pero no llegó a quemar todo en su totalidad afortunadamente. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si le reclamó a la Electricidad de Caracas indemnización por los daños sufridos por su casa? CONTESTO: si se hizo la reclamación, se lo entregue por escrito al propietario de la casa es alquilada honestamente no se que sucedió porque nunca percibí ni un centavo de nada de eso. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el 19 de Diciembre de 1.982, se quemaron muebles de su propiedad? CONTESTO: si se quemaron quede sin ropas, camas, escaparateincluyendo sesenta latas de aceite de 18 litros que estaban en un deposito al lado de casa.” (COPIA TEXTUAL)

Observa el tribunal que el testigo FRKA MIHIC STAMISLAV, según vimos, fue categórico al exponer, en relación con la embarcación “LA CARCENTRO I”, que a ésta se le reforzó el casco y arregló “la cava de pesca que tenía tres mil quilos y después lo forré en fibra”, acondicionándola para navegar (respuesta a la vigésima pregunta), “con motor central de gasoi” (respuesta a la pregunta vigésima octava), refiriendo que la misma cubría un valor de “Un Millón de Bolivares y la más pequeña suponga que valia como Ciento Veinte mil” (sic), señalamientos éstos que en alguna medida acompañan y respaldan el parecer de los expertos.

En virtud de lo expuesto, al tribunal le merece absoluta confianza la conclusión a la que llegaron los peritos y con base en ella da por demostrado que la embarcación “LA CARCENTRO I” valía para el día del siniestro SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 680.500,00), mientras que “LA CARCENTRO”, para esa misma fecha, tenía un valor de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Así se declara.

En cuanto a que la ruina de las mismas se debió a la propagación de las llamas desde las instalaciones de la planta de Tacoa hasta la bahía donde estaban ubicadas aquéllas, ello está fuera de duda, ya que los testigos promovidos por el demandante fueron explícitos al manifestar que una vez ocurrida la segunda explosión el fuego se extendió hasta aquel sitio, arrasando con todo lo que encontró a su paso, incluyendo las referidas embarcaciones, con lo que queda confirmada la relación de causalidad, que junto con el hecho ilícito y el daño generan, como antes se apuntó, la responsabilidad civil subjetiva, lo que comporta, en la especie, el deber de la demandada de pagar al demandante el valor de sus embarcaciones. No debilita o invalida este convencimiento del sentenciador el hecho de que el Juzgado del Municipio Vargas, en la ocasión de evacuar el particular sexto de la inspección judicial ofrecida por el actor, la cual se llevó a cabo en la Capitanía de Puerto, haya dejado constancia de que en la lista de embarcaciones destruidas y reconocidas aparecía bajo el ordinal 6° “LA CARCENTRO I”, con matrícula AGSI-520, pero no “LA CARCENTRO” “Placas AGSI-1538”, en primer lugar, porque no consta que el registro de la Capitanía dependiera de una indagación oficial y acuciosa; por lo que es dable pensar que la inscripción se hacía con base en las informaciones suministradas por los interesados, lo que ha podido causar fallas en su creación, y, en segundo lugar, porque la preexistencia de la embarcación “LA CARCENTRO” está demostrada con la declaración de los testigos FRKA MIHIC STANISLAV y J.G. y con el respectivo instrumento de propiedad cursante al folio 9 de la primera pieza. Así se decide. En relación con los demás particulares de esa prueba, el tribunal no los aprecia, por cuanto estuvieron enderezados a comprobar: a) si en esa Dependencia existía un expediente relacionado con la tragedia de Tacoa, lo que es irrelevante para esta causa (particular primero); b) la fecha del siniestro (particular segundo), lo que obviamente no puede probarse con una inspección judicial); c) el listado de las embarcaciones siniestradas (particulares tercero y cuarto), respecto de lo cual nada de interés procesal se hizo constar; d) si cursaba en el expediente la denuncia del actor (particular sexto), lo que carece igualmente de importancia, ya que se trata de una declaración que en principio no aprovecha a quien la hace. En cuanto al particular séptimo, por haber sido propuesto de una manera genérica, lo que lo hace inadmisible.

SEXTO

En los informes presentados el 21 de enero de 1994 por la apoderada judicial del actor ante el juez a quo (folios 382 al 384 de la primera pieza), ésta solicitó la aplicación de la indexación, en los siguientes términos:

…Por cuanto desde la fecha de ocurrencia del accidente que origina el presente Juicio hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo prudencial y no se ha obtenido respuesta alguna por parte a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, como para llegar a un acuerdo amistoso y en virtud de que considero que este es un Juicio que será llevado a todas las Instancia, de alli que continue transcurriendo el tiempo y a medida que este pase, la moneda de nuestro país seguira devaluandose y cuando llegue el momento acordar una indemnización justa a las pretensiones de mi representado, esta no cubrira, solicito del ciudadano Juez se sirva aplicar al presente fallo la INDEXACION MONETARIA O CORRECION MONERARIA para que asi se establezca un monto ajustado para el momento del pago

.

Esta petición fue rechazada por los apoderados de la demandada en su escrito de observaciones consignado el 7 de febrero de 1994, por considerarla extemporánea, “ya que obviamente todos los alegatos de hecho y el petitorio deben contenerse en el libelo de la demanda”, siendo improcedentes si se plantean en cualquier otra oportunidad.

Para decidir, se observa:

La jurisprudencia patria, para compensar el hecho notorio representado por el fenómeno inflacionario, que se traduce en una pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, reconoce y aplica la indexación en situaciones de deudas de valor e incluso en aquellos casos de deudas puramente dinerarias, cuando éstas no se honran con la puntualidad convenida. Por tratarse hoy día de una realidad conocida por toda la población, especialmente por los profesionales jurídicos, no se justificaría a estas alturas que la petición indexatoria no se formalizara en el propio libelo de demanda. No obstante, como el hecho inflacionario no tenía tradición entre nosotros, por lo que el mismo no era mayormente conocido; para la fecha en que se introduce la demanda (30 de septiembre de 1992), como luego veremos, no existía ninguna doctrina judicial que impusiera la carga de pedir la indexación en el libelo de demanda, por lo que nada impedía al actor, dada la prolongación del juicio por motivos ajenos a su voluntad, solicitar más adelante, ante la progresiva pérdida del poder de compra del bolívar, y como un mecanismo de realización de la justicia, que los montos cuyo pago pretende fueran ajustados teniendo en cuenta los índices de inflación oficiales. Acerca de la figura de la indexación judicial y su aplicación en el sistema jurisprudencial venezolano, ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por considerarla ilustrativa y apropiada a la situación que se ventila, el tribunal se permite citar a continuación, in extenso, la doctrina de dicha Sala contenida en su sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente número AA20-C-2002-000051, Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela C.A., con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual se expresa así:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 13, 506 y 507 eiusdem, por ignorar las máximas experiencias y hechos notorios.

Para fundamentar su denuncia la formalizante, alega:

...AUTOCAMIONES CORSA C.A. ha sido objeto del más grande de los atropellos al negarle durante casi 11 años de desventajoso litigio, el derecho a una compensación justa por los daños y perjuicios, - civil y moral – ocasionados por quien en el ejercicio abusivo de los recursos procesales, ha logrado disminuir el Patrimonio de mi representada.

La recurrida violentó disposiciones contenidas en el artículo 12 y 13 del Código de procedimiento (Sic) Civil, al no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, sin considerar lo expuesto por la actora, ello conlleva la nulidad de la sentencia dictada.

Debió la recurrida pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, tal y como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando lo propuesto en el acto de informes, que a pesar de mencionarlo en su narrativa, luego lo desecha “....por ser alegado en Informes..”

Siendo la Inflación es un Hecho Notorio que no requiere ser probado en autos, y la indexación o corrección monetaria, un complemento o consecuencia de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, que es la petición principal, debió la recurrida pronunciarse conforme lo establece los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración esta circunstancia notoria.

La indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y, por lo tanto, su monto debe ser reajustado teniendo en cuenta la depreciación monetaria.

Para enero del año 1991, (fecha de introducción de la demanda) no existía disposición legal alguna ni Jurisprudencia de referencia, que obligara a la parte actora a solicitar la indexación o corrección monetaria en el libelo de la demanda. No obstante, a pesar de lo dicho por la recurrida, la corrección monetaria SI fue solicitada por la parte actora, en el acto de Informe de Segunda Instancia, primera oportunidad en la que se pudo pedir una vez conocido la aceptación de dicha figura de la indexación en los procesos civiles y mercantiles en nuestro país.

(...Omissis...)

En relación con la naturaleza de la corrección monetaria, esa Sala en fallo de fecha 6 de febrero de 2001, apuntó:

‘Profundizando con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio expuesto por la doctrina patria, según el cual:

‘....La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda.’

Por tanto, ignoró la recurrida principios elementales de derecho como son: las máximas de experiencia y hechos notorios, violentando al sentenciador los artículos 12, 13, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil....

Al respecto la sentencia cuestionada, señaló:

...En los informes presentados ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la representación querellante solicitó que se ordenara la ‘indexación y la corrección monetaria para que la cantidad a pagar por indemnización se ajuste al índice inflacionario del país’.

El concepto de indexación, no obstante no haberse requerido en el libelo de demanda, sin embargo fue acordado por este Tribunal en su sentencia del 30 de junio de 1.989 (Sic), lo que determinó la casación del fallo, estableciendo el Supremo Tribunal, con carácter vinculante a los efectos de esta sentencia, la siguiente doctrina:

‘En consecuencia, como se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado la misma tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda, lo cual no ocurrió y por tal motivo el Juez no podía pronunciarse de oficio al respecto, como efectivamente lo hizo, incurriendo en el vicio de incogruencia positiva(...)’

En razón de esta disposición del Alto Tribunal se declara improcedente la solicitud de indexación o corrección monetaria examinada. Asi se decide...

Para resolver, la Sala observa:

Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son: “...conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...” (Exp. N° 00-011 sentencia 304 de fecha 11 de agosto de 2000, en el juicio de H.C. contra J.R.).

En el caso particular, el ad quem, conforme se constata del texto transcrito de la sentencia recurrida, manifiesta que en los informes presentados por la demandante en la instancia superior, ésta solicitó “...la indexación y la corrección monetaria para que la cantidad a pagar por indemnización se ajuste al índice inflacionario del país...”; luego expresa que atendiendo a lo decidido por esta Suprema Jurisdicción, en cuanto a que la indexación pretendida fue solicitada en un procedimiento de orden privado por lo cual tenía que ser efectuada en el libelo de la demanda y no podía acordarse de oficio, razón por la que en cumplimiento de ello la declaró improcedente. Ciertamente, la Sala anuló en su oportunidad según sentencia N° 136 del 11 de mayo de 2000, expediente 99-903, la emitida en relación con este caso por la instancia el 30 de junio de 1999, al declarar con lugar la denuncia por defecto de actividad referida a la incongruencia positiva en la que incurrió el sentenciador al pronunciarse en su dispositivo sobre una pretensión no solicitada en la demanda, como la corrección monetaria, ello conforme al criterio que pacíficamente ha venido reiterando la Sala al respecto. Para una mejor inteligencia de lo que se resuelve es pertinente transcribir el texto de lo que se comenta sobre dicha decisión, el cual es del tenor siguiente:

...Ahora bien, de la comparación que hiciera la Sala de lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda y de lo decidido por el ad quem en su dispositivo, se constata que efectivamente el juzgador se pronunció sobre algo no pedido por el accionante, como lo fue la corrección monetaria de las sumas demandadas...

Bajo estos supuestos, en principio es determinante concluir que el ad quem se limitó a dar cumplimiento a lo decidido por la Sala, negando el concepto indexatorio por no haberse solicitado en la demanda. No obstante, del análisis que sobre los pormenores atinentes a la denuncia ha esculcado la Sala, observa que la recurrente en la oportunidad de presentar los informes ante el Tribunal Superior, solicitó la indexación o corrección monetaria, tal como se constata a los folios 287 y 288 de la pieza 2, al expresar:

...pedimos que en la sentencia se ordene la indexación y la corrección monetaria para que la cantidad a pagar por indemnización se ajuste al índice inflacionario del país, es decir, se proceda a determinar el monto a pagar con los aumentos propios de la inflación, y que en efecto se ordene a los expertos hacer el cálculo correspondiente tomando en cuenta en índice inflacionario aplicable.(...)

y se condene a la demandada a pagar lo reclamado por daños y perjuicios materiales y morales más la corrección monetaria o indexación...

Ante este planteamiento consignado en su denuncia por la formalizante, se hace necesario concentrar en esta decisión una breve visión sobre la figura de la indexación judicial que ha venido acogiendo nuestro sistema jurisprudencial.

Veámosla:

La Sala de Casación Civil, como ya se indicó, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda, así lo consigna en la sentencia N° 341 de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., expediente Nº 93-231), estableció lo siguiente:

...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia

(...Omissis...)

Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

En cuanto a la primera interrogante, se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...

.

Posteriormente, la Sala reiterando su decisión del 2 de junio de 1994, en sentencia N° 390 del 13 de noviembre de 1996, en el expediente N° 95-591 del caso de C.d.J.R. contra Mundial Gas S.A., señaló:

...Para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (...) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena

(...Omissis...)

Con base en el reiterado criterio de esta Sala no podía la recurrida acordar la corrección monetaria, la cual no fue pedida en el libelo, y mucho menos en este caso, que ni siquiera se hizo en la oportunidad de alegaciones correspondientes establecida para la segunda instancia...

(Subrayado de la Sala)

En el caso que ocupa esta Jurisdicción se constata que la demanda fue propuesta el 10 de enero de 1991 y admitida el 21 del mismo mes y año, del mismo modo, que el acto de informes en primera instancia se celebró el día 6 de febrero de 1992 y pese al tiempo transcurrido en el proceso para ese momento no estaba vigente la doctrina (2-6-1994) cuya transcripción antecede y que permitía solicitar indexación en informes, conforme lo prevé el literal “b”, siendo que para el momento de los informes de la segunda instancia presentados el 9 de diciembre de 1994, estaba vigente dicha doctrina y evidentemente habiendo transcurrido un tiempo prudencial en el proceso, sin lugar a dudas la pretensión de la demandante había sufrido un perjuicio inflacionario, razón por la cual a tenor de la doctrina vigente, estaba en su derecho de solicitar en sus informes la indexación o corrección monetaria, como en efecto lo hizo.

Desde este punto de vista, no obstante que la recurrida se atuvo a lo decidido por la Sala en su sentencia del 11 de mayo de 2000, ello no era impeditivo para que conforme a los pedimentos presentados por la recurrente en los informes de segunda instancia, relacionados con el concepto que estamos considerando, diera aplicación al criterio jurisprudencial que sobre las máximas de experiencia y a la indexación judicial eran subsumibles al caso particular, toda vez que para el momento de su solicitud imperaba la doctrina que admitía tal solicitud indexatoria en la segunda instancia y había transcurrido un marcado tiempo desde la interposición de la demanda hasta el momento de la presentación de los informes, con lo cual el efecto del fenómeno inflacionario como hecho notorio era evidente y se hacía necesario invocar la noción de justicia en razón al perjuicio de las pretensiones producido por causas ajenas a la demandante.

Considera oportuno la Sala dejar claramente asentado que si bien en la oportunidad ya comentada declaró la procedencia del vicio de actividad denunciado, por haberse otorgado un concepto no solicitado con la demanda, ello devino por un pronunciamiento conforme a lo que realmente se acusó en ese momento y que limitó dicho dictamen, pues existía de acuerdo a los términos planteados en la denuncia una incongruencia positiva que ha corregido el tribunal de instancia, cuya sentencia hoy se cuestiona. Sin embargo, como ya se reseñó, era obligación jurisdiccional del sentenciador considerar la máxima de experiencia que se acusa infringida con los pormenores del caso y los supuestos de la doctrina precitada aplicable al caso, que en esta oportunidad se invoca concordada con la máxima de experiencia predicha.

Vista la hilazón de los conceptos referidos, su conclusión responde a la aplicación de los criterios silogísticos, según los cuales la sentencia debe expresar la relación lógica entre lo alegado y probado. También que para garantizar la idoneidad del derecho de defensa, todos los alegatos de la demanda deben estar contenidos en el libelo, a objeto de garantizar al demandado su aplicación y prueba.

No vulnera este tipo de sustanciación la prohibición contenida en el artículo 364 del Código Procesal Civil, pues ésta se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia y no a los hechos del proceso los cuales, incluso, pueden sobrevenir a la contestación, en cuyo caso la sentencia que se produzca debe abordar la totalidad de los temas expuestos, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad y acoplarse al otro concebido en los términos de que la sentencia debe ser una decisión expresa, positiva y precisa, dictada con arreglo a las pretensiones deducidas y a las expresiones y defensas opuestas.

En otro ángulo del tema que se analiza cabe señalar que ciertamente parte de la doctrina actual, hasta ahora ha indicado que la única oportunidad para solicitar la indexacción de los derechos que no se correspondían al orden público, lo era en el libelo de la demanda, ello apunta hacia la preservación del derecho de defensa y a la naturaleza de orden público de la pretensión deducida, sin embargo considera la Sala que dentro de los supuestos de la doctrina que ha atemperado esa limitación, subsumida al caso particular, y que ha permitido se realice tal solicitud hasta en los actos de informes, está sustentada en elementos de notoriedad como lo es la inflación en el tiempo, que se suscitan o generan en razón de la actividad social y económica del Estado, y que por tanto no puede atribuírsele a la solicitud indexatoria, que evidentemente ante estos hechos inflacionarios se realiza con posterioridad a la presentación de la demanda, argumentos violatorios del derecho a la defensa, al contradictorio de la contraparte, de ultrapetita o incongruencia positiva, pues como hecho notorio o de máxima experiencia no tienen sustentos contrarios que puedan desvirtuarlos y esto lleva a considerar que mal puede cercenársele el derecho del demandante, por el sólo hecho de no predecir el futuro y conocer, primero que la demanda que intenta se extendería largamente en el tiempo y segundo que existiría un fenómeno inflacionario tal en el país, que su pretensión se devaluaría considerablemente, reflexiones estas que instan a esta Suprema Jurisdicción a revisar la doctrina limitante de tal derecho y abordar un razonamiento lógico jurídico.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, se incurre en indefensión cuando por un acto imputable al Juez se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos o se le conceden derechos o facultades no previstas en la ley. Aplicado éste criterio al procesamiento del caso que se analiza y en razón de la doctrina que diferencia las acciones provenientes de la esfera del patrimonio privado de aquellas que emergen de la esfera del patrimonio público, pareciera concluyente asumir la extemporaneidad de la solicitud de indexación propuesta en la oportunidad de Informes. Sin embargo, es preciso observar que el fenómeno inflacionario es extraño y externo a la voluntad de las partes; es un hecho que dimana de circunstancias que las partes no pueden controlar; que en el caso que se analiza, la doctrina que admite su deducción en juicio, se produjo con posterioridad a la introducción de la demanda, según se ha dicho y que dada la naturaleza del fenómeno inflacionario los mecanismos de defensa oponibles devienen ineficaces. Ante circunstancias semejantes, el derecho de defensa deviene en simple alegato. El control de la aplicación responde a la implementación de políticas de Estado dirigidas a frenar su desarrollo, circunstancias a las cuales los particulares no solamente son ajenos, sino que carecen de medios eficaces para contenerla y como los recursos se confieren para hacer operativos los derechos que otorga la ley, el de la defensa que se analiza devendría absolutamente ineficaz para desvirtuar la procedencia de una reclamación de indexación fundada, por supuesto, en el fenómeno inflacionario. La anterior afirmación no restringe la extensión y profundidad conceptual del derecho de defensa, pero limita su ejercicio a situaciones controlables que tienen en la actividad social del hombre su origen y su fin. Porque ha de repetirse que el derecho no es una entelequia ni una abstracción; ergo, los recursos que confieren se encuentran signados por similar naturaleza.

Se agrega a lo expuesto, otro elemento de carácter conyuntural referido a los fines que se persiguen con la aplicación de la indexación como efecto del fenómeno inflacionario.

El tema de la indexación nos conduce, en términos conceptuales, a asumir las diferencias entre “deuda de dinero” y “deuda de valor”, inspirándose nuestra casación en la jurisprudencia alemana, belga, italiana y francesa, posteriores a la primera guerra mundial en las cuales se aplicó el concepto de reparación al interés crediticio existente para el momento de la sentencia, pretendiendo de esta manera mitigar los efectos nocivos de la depreciación de la moneda y con ello el interés del acreedor de una deuda de valor. La obligación de resarcimiento del daño causado por hecho ilícito, es una deuda de valor porque la víctima tiene derecho a que le sea indemnizado en su totalidad el daño inferido.

En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de los conceptos a.u.p.d. equidad, según el cual al Juez incumbe restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor.

De otra parte, está admitida la procedencia de la reclamación por reparación del daño, según la previsión de ley; que se trata de una deuda de valor; que como hecho público y notorio su demostración es apreciable de oficio y, además, por vía de la máxima de experiencia y que puede el Juez valorarla de oficio cuando se trata de obligaciones laborales, entonces no se justifica mantener el criterio excluyente de inapreciabilidad de la reparación por daño proveniente de acción privada que no se haya propuesto con el libelo; es decir, en la oportunidad de intentar la demanda, tal como lo tiene establecido hasta ahora nuestra casación.

Está establecido, pues, que se trata de la aplicación de un criterio de reparación profundamente emparentado con la equidad y como la Constitución Nacional ampara este concepto y más intensamente el de Justicia Social, no encuentra la Sala razonamientos sólidos para mantener la diferencia existente, más aún si se trata, como en el caso que nos ocupa, de un fenómeno inflacionario sobrevenido a la promoción de la reclamación.

De esta manera, son otros puntos de atención que la Sala hoy analiza por instancia de la denunciante, que en ningún caso pueden constituir corrección o alteración del pronunciamiento anterior respecto al vicio de incongruencia positiva declarado con fundamento a hechos concretos, pues es una situación nueva que debe ser resuelta y atendida en grado de esta Suprema Jurisdicción que no cambia o contraría lo ya decidido, y en todo caso, de haberse configurado error alguno, perfectamente está facultada para corregirlo, lo cual no está planteado en ese estilo.

De lo anterior resulta, concluyente señalar, como se dijo, que ha sido infringida la máxima de experiencia relacionada con el fenómeno inflacionario suscitado a lo largo del proceso en esta causa y siendo que para el momento de la interposición de la demanda (1991) no existía en nuestro ordenamiento jurídico, el establecimiento jurisprudencial de la indexación o corrección monetaria como figura o pretensión impuesta al contenido de la demanda como una pretensión, pues ello ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra nación desde el llamado “viernes negro” (1983), y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por el retardo en la desidia de algunos jurisdicentes. Sobre este punto aprovecha la Sala revisar y establecer las consideraciones pertinentes, respecto a la solicitud de la indexación como elemento o pretensión que debe estar o no contenida en la demanda, salvo los casos en materia de orden público que la doctrina ha determinado, que aún cuando no haya sido solicitada el juez puede acordarla de oficio.

Sobre la materia distinta al orden público, el sentido fundado en una razón casi de lógica elemental lleva al entendimiento que hoy día la dinámica de derecho hace presumir que ningún profesional del derecho en ejercicio del patrocinio legal que le ha sido encomendado, y que tenga en cuenta las dificultades de nuestro proceso judicial, no tome la precaución o el instinto jurídico profesional de solicitar con la demanda el concepto indemnizatorio devenido de adecuar el valor de la demanda a los índices inflacionarios que se generen hasta el momento de ejecutar la sentencia, sin embargo es factible que no lo haga, de allí que independientemente de que se trate de una materia de orden público, la figura como tal, deviene de los supuestos o fenómeno inflacionario que se genera con posterioridad a la introducción de la demanda y lógicamente durante el tiempo que dure el proceso, que si bien pudo ser estimado por el demandante o su abogado, ello no obsta para sopesar el optimismo y la esperanza que tuvieron en ventilar un juicio rápido, y conforme se indicó no lo obliga a predecir el futuro. Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor, por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados éstos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en el momento oportuno del interin procesal como un efecto consecuencial del fenómeno inflacionario que pueda producir la degradación en el tiempo del valor originariamente contenido en la pretensión crediticia.

En ese sentido, esta Suprema Jurisdicción bajo la estructuración de la extinta Corte, jurisprudencialmente en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso de Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra R.O.M., reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expresó:

...Puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, ésta sería el hecho notorio y la máxima experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.

(...Omissis...)

Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

(...Omissis...)

La inflación constituye un hecho notorio, por cuanto, su repercusión es de tal magnitud que su existencia tiene que ser reflejada a través de los distintos medios de comunicación social, con lo cual es conocida por un número indeterminado de personas, nota característica de aquél, el cual es definido como ‘aquellos que entran naturalmente en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión’ (Couture, citado por L.A. (Sic) Gramcko).

Siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. Al emplear las máximas de experiencias, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito.

(...Omissis...)

en sentencia de esta Sala (...) de fecha 14 de Febrero (Sic)de 1.990 (...) se dejó sentado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser ajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia.

Esta doctrina fue acogida por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Diciembre (Sic) de 1.990,

(...Omissis...)

La notoriedad del hecho que dimana de la galopante inflación existente en nuestro país, exenta de prueba alguna que la sustente, permite al Juzgador deducir, que el aumento en el valor de la cosa debida, origina el pago de una cantidad mayor de aquella, en la que fue estimada, al momento del nacimiento del derecho reclamado...

Queda de esta manera estructurada determinada y precisada en esta Sala la doctrina sobre el fenómeno inflacionario o indexación judicial, su repercusión en el juicio y su aplicación por parte del juez como un hecho notorio, de máxima experiencia y el principio iura novit curi, el cual se aplicará a partir de la publicación de esta decisión, entendiendo que para el caso que ocupa en esta oportunidad a esta suprema jurisdicción le es aplicable el concepto indexatorio por haber sido solicitado bajo el criterio de la doctrina que permitía hacerlo en lo informes, por razones y motivos sustentados en la devaluación del crédito con ocasión del fenómeno inflacionario devenido en el interin del proceso. Así se establece.

Como conclusión se declara procedente la denuncia analizada, por infracción de los artículos 12, 13, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y la máxima de experiencia sobre el hecho notorio del fenómeno económico inflacionario. Así se establece”.

De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente reproducido, que este tribunal acoge, es manifiesto que la solicitud indexatoria de marras en modo alguno puede reputarse extemporánea, por lo tanto, y por cuanto según lo expuesto, hay suficientes motivos para estimarla, en el dispositivo de esta sentencia se ordenará indexar las cantidades acordadas por concepto de indemnización del precio de las embarcaciones “LA CARCENTRO I” y “LA CARCENTRO” (Bs. 680.500,00 y 60.000,00 respectivamente), sumas que equivalen, según la escala monetaria vigente, a SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES y SESENTA BOLÍVARES respectivamente.

En lo referente al período en que dicha indexación debe aplicarse, no puede soslayarse el hecho de que el demandado intentó la demanda casi diez años después de la ocurrencia del siniestro, en consecuencia, será a partir de la admisión de la demandada (14 de octubre de 1992) el punto de partida para el cálculo de la indexación, exclusive, hasta el día en que quede firme esta decisión, inclusive, de conformidad con el criterio jurisprudencial hoy imperante (ver sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: T.J.C.S., expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo del 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número 2006-000960). A los fines de la cuantificación de dicha indexación, en el dispositivo de este fallo se ordenará realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como elemento de cálculo el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período.-

SÉPTIMO

Fuera del pago del valor de los bienes siniestrados, el actor pide que C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS le resarza adicionalmente el lucro cesante causado desde el día del incendio hasta la introducción de la demandada, a cuyo efecto explica:

“…Tanto La embarcación “LA CARCENTRO I” como “LA CARCENTRO”, se dedicaban a la pesca con redes y palangres, por cuenta propia y cargaban Cien Kilos (100 Kgrs) diarios aproximadamente, vendiendo el producto de su pesca inmediatamente al mejor postor en un puerto cualquiera del país”.

Para decidir, se observa:

A propósito de las figuras del daño emergente y del lucro cesante, el profesor Mélich Orsini escribe:

“…El artículo 1.273 C.C. venezolano expresa: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”. Se delínea así en este artículo una subdivisión del daño material en dos categorías: daño emergente, que comprende toda disminución inmediata del patrimonio, y lucro cesante, que comprende toda privación de incremento del patrimonio ulterior al hecho dañoso.

…omissis…

…Las palabras “daños” y “perjuicios” deben entenderse en nuestra legislación como sinónimas; por lo que la expresión “daño” que emplea el Código Civil (arts. 1.185 y 1.196) en materia extracontractual debe considerarse equivalente a la de “daños y perjuicios” que él utiliza en materia contractual (arts. 1.264 y sigts.). Por esta misma razón la clasificación del daño económico en daño emergente y lucro cesante que consagra el art. 1.273 C.C. es igualmente aplicable en materia de daño extracontractual”. “Estudios de Derecho Civil”, primera edición, 1975, páginas 53, 57 y 58).

Desde el ángulo de la jurisprudencia, el lucro cesante, por ser un concepto que con frecuencia se demanda, constantemente es considerado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha hecho una serie de precisiones al respecto. Así, en sentencia N° RNyC-258, de fecha 19 de mayo de 2005, expediente 2004-704, esa M.J. señaló:

“…Establece la norma denunciada como infringida lo siguiente:

...Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...

.

Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante.

La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)”.

Tales criterios fueron ratificados en el fallo N° RC-186, de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-833.

En el sub iudice, el sentenciador constata que la embarcación de mayor capacidad (“LA CARCENTRO I”), estaba inoperativa mucho antes de que ocurriera el siniestro, siendo prueba de ello el siguiente párrafo del libelo:

“…El suscrito demandante, tenía dos (2) embarcaciones pesqueras: una en tierra, la denominada “LA CARCENTRO I”, al lado de la bahía donde ocurrió el desastre, y se encontraba allí para su reparación, según se evidencia de copias de los recibos pagados y del presupuesto de dicha reparación que consigno marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

El primero de estos recaudos contiene la relación de los trabajos a efectuar y está fechado el 6 de junio de 1980, mientras que los otros, que son simples recibos, cuya veracidad admite el propio actor, aparecen expedidos el 6 de junio y 12 de diciembre de 1980 y 11 de noviembre de 1982, lo que patentiza que no es cierto que inmediatamente antes del accidente el demandante percibía como fruto de la explotación pesquera de dicha embarcación utilidad o ganancia alguna, por lo que en rigor no tiene sentido el objetivo de la reparación que se pretende, porque reparar no es otra cosa “que colocar a la víctima en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento del daño”. A esto hay que sumar que la demanda lisamente plantea que la pesca diaria alcanzaba a cien kilogramos, que la misma se desarrollaba durante veinte días al mes y que en consecuencia la demandada debe pagarle el neto de la venta de esos cien kilos, lo que es opuesto a toda máxima de experiencia, pues, es harto sabido que en esos casos siempre se causan gastos (remuneración de personal, combustible, mantenimiento de la unidad pesquera, etc.) que hay que deducir de las eventuales ganancias, por lo que lo verdaderamente resarcible es la utilidad neta. Esta reflexión lleva al tribunal a pensar que la pretensión por lucro cesante no está soportada sobre elementos de certeza y de seriedad, por consiguiente juzga que no es procedente dicho concepto. Así se decide.

Importa acotar que la demandada, al rechazar la petición inherente al lucro cesante alegó que el demandante lo había valorado en todo caso en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en la comunicación acompañada con el libelo marcada “I”, formante de los folios 12 y 13 de la primera pieza, sin embargo, el tribunal no ha podido constar la veracidad de esa aserción, porque si bien en dicha correspondencia se expresa esa cantidad, el renglón que sigue a continuación está ilegible. Así se declara.

Por último, para cumplir con el deber de exhaustividad impuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal hace constar que no le atribuye ninguna virtud probatoria a la carta fechada en Caracas el 6 de mayo de 1992, recibida por la demandada al día siguiente según nota y firma de recepción, no desconocida, porque la misma acredita, cuando más, que antes de la demanda hubo el cobro extrajudicial del “daño causado”, lo que en puridad ningún significado especial tiene, dados los términos en que se trabó el pleito. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano M.G.M. contra la empresa C.A. ELECETRICIDAD DE CARACAS; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle al actor la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 745.oo) por concepto de reparación del valor de las embarcaciones “LA CARCENTRO I” y “LA CARCENTRO”. Se ordena la indexación de esta cantidad, desde el 30 de septiembre de 1992, exclusive, hasta cuando quede firme esta sentencia, inclusive. Para el cálculo de dicha indexación se ordena efectuar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas durante dicho período. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 5 de agosto del 1996, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda remitir, junto con oficio, copia certificada de esta sentencia a la Procuraduría General de la República.

Por el carácter de este pronunciamiento, no hay especial condenatoria en costas

Queda MODIFICADA la apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 3/12/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m., constante de cuarenta y cinco (45) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

EXP. N° 5.813

JDPM/ERG/ana.-

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