Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2275

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: M.D.J.L., portador de la cédula de identidad Nro. 4.915.648, asistido por la abogada J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.243.757.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada, contra la P.A. N° 1626 de fecha 26-06-2008, contenido en el oficio N° 0851-08, de fecha 26-06-2008, dictado por la Directora (E) de la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadana O.J.F., notificado el 27-06-2008, mediante el cual lo suspenden del cargo de Sub-Director Titular, en el Liceo Bolivariano “Juan Lovera”.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: Libis M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.757, actuando en su carácter de delegada de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 03-07-2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 04-07-2008, siendo recibida en fecha 07-07-2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que desde el año 2005, prestó sus servicios como Sub-Director Titular, en el Liceo Bolivariano “JUAN LOVERA”, ubicado en la Parroquia Macarao, las Adjuntas.

Expresa que tiene un tiempo de servicio en el Ministerio de Educación desde hace 24 años y 8 meses.

Señala que el día 27-06-2008 recibió notificación y anexa a e.P.A., dictada por la Directora (E), de la Zona Educativa del Distrito Capital, donde se le manifiesta que a partir del día 26-06-2008, quedó separado de su cargo con goce de sueldo, por un lapso de sesenta 60 días continuos.

Aduce que la separación del cargo con goce de sueldo obedece a las facultades conferidas al Director de Zona Educativa, en la Resolución N° 178, dictada por el Ministerio de Educación, de fecha 06-05-2001, específicamente en las cláusulas octava y novena.

Manifiesta que en el supuesto expediente disciplinario que se señala en la P.A., fue levantada cuando prestaba sus servicios como Director Encargado de la Unidad Educativa Nacional “José Manuel Núñez Ponte”, ubicada en Maripérez, Parroquia el Recreo, en el mes de diciembre de 2004, siendo notificado mediante oficio N° 001770, emanado de la Zona Educativa del Distrito Capital, de haberse dejado sin efecto la Credencial donde se le designaba como Director Encargado de dicha Unidad Educativa, pasando a cumplir funciones inherentes a su cargo de Sub-Director Titular, en el Liceo “JUAN LOVERA”, en virtud de no querer aceptar dicho traslado, se le tramitó el expediente administrativo.

Indica que no existe relación entre dicho expediente disciplinario iniciado en el mes de diciembre del 2004, con la separación con goce de sueldo, que ahora se le aplica sin razón alguna, ya que para este momento no tiene iniciado procedimiento disciplinario alguno ni tampoco se le ha instruido averiguación alguna.

Señala que el acto administrativo impugnado es nulo de toda nulidad, por cuanto el referido Organismo que lo dictó no cumplió con la cláusula Octava de la Resolución, ya que se le aplicó una separación con goce de sueldo lo cual no lo prevé dicha cláusula, ya que dicha medida no existe y no hay fundamento legal alguno.

Alega que el objeto del acto es de ilegal ejecución, por lo que incurre en un vicio de nulidad establecido en los ordinales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que es un acto inexistente en las leyes y resoluciones, además viola los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 49, 89, 93 y 112 ejusdem, referidos a la estabilidad, a la progresividad y a la libertad en el trabajo.

Solicita se declare la nulidad de la P.A. recurrida de conformidad con los artículos 25, 49, 89 ordinales 2 y 4, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación y 160 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Solicita sea incorporado a sus labores habituales, es decir al cargo que venía desempeñando como Sub-Director Titular del Liceo Bolivariano “Juan Lovera”.

III

ALEGATOS DE LA QUERELLADA

La Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice los infundados argumentos, con los cuales el actor pretende apoyar el presente recurso contencioso administrativo.

Indica que no es cierto el alegato del actor, conforme al cual la Directora de la Zona Educativa lo separó del cargo sin goce de sueldo, toda vez, que tal y como puede evidenciarse de la P.A. N° 1626, de fecha 26-06-2008, la ciudadana O.J.F. en ejercicio de las atribuciones delegadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a suspenderlo con goce de sueldo, incurriendo el actor en un error.

Señala que se evidencia del propio texto del acto administrativo impugnado, contrariamente a lo alegado por el Docente, que el mismo cumple con las formalidades previstas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que el acto administrativo no adolece de inmotivación, ya que, le permite conocer al actor los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los cuales se apoyó la Administración para dictar la decisión, por esa razón solicita se deseche el alegato esgrimido por el querellante.

Expresa que para la fecha de la contestación de la querella, el lapso de suspensión del cargo del querellante se encuentra cumplido, encontrándose en pleno ejercicio de las funciones inherentes a su cargo de Sub-Director Titular en el Liceo Bolivariano “JUAN LOVERA” ubicado en la Parroquia Macarao, Las Adjuntas, encontrándonos ante un típico caso de ausencia de pretensión, pues al encontrarse el querellante prestando efectivamente servicios en su cargo, se satisface el requerimiento perseguido por el recurrente, razón por la cual, considera que en el caso de autos no existe materia sobre la cual decidir y así solicita sea declarado.

Solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y confirme en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la P.A., negándose por ende cualquier petición del querellante.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

Alega la parte actora que el día 27-06-2008 recibió notificación y anexa a e.P.A., dictada por la Directora (E), de la Zona Educativa del Distrito Capital, donde se le manifiesta que a partir del día 26-06-2008, quedó separado de su cargo con goce de sueldo, por un lapso de sesenta 60 días continuos. Manifiesta que dicha suspensión se debió a un supuesto expediente disciplinario que se señala en la P.A., que fue levantado cuando prestaba sus servicios como Director Encargado de la Unidad Educativa Nacional “José Manuel Núñez Ponte”, ubicada en Maripérez, Parroquia el Recreo, en el mes de diciembre de 2004, siendo notificado mediante oficio N° 001770, emanado de la Zona Educativa del Distrito Capital, de habérsele dejado sin efecto la Credencial donde se le designaba como Director Encargado de la Unidad Educativa Nacional “JOSÉ MANUEL NUÑEZ PONTE” pasando a cumplir funciones inherentes a su cargo de Sub-Director titular, en el Liceo “JUAN LOVERA”, en virtud de no querer aceptar dicho traslado, se le tramitó el expediente administrativo.

Indica el actor que no existe relación entre dicho expediente disciplinario iniciado en el mes de diciembre del 2004, con la separación con goce de sueldo, que ahora se le aplica sin razón alguna, ya que para este momento no tiene iniciado procedimiento disciplinario alguno ni tampoco se le ha instruido averiguación alguna. Por lo que el acto administrativo impugnado es nulo de toda nulidad, por cuanto el referido Organismo que lo dictó no cumplió con la cláusula Octava de la Resolución, ya que se le aplicó una separación con goce de sueldo lo cual no lo prevé dicha cláusula, ya que dicha medida no existe y no hay fundamento legal alguno. Siendo el acto de ilegal ejecución, por lo que incurre en el vicio de nulidad establecido en los ordinales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además viola los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 49, 89, 93 y 112 ejusdem, referidos a la estabilidad, a la progresividad y a la libertad en el trabajo.

Por otra parte la recurrida expresa que no es cierto el alegato del actor, conforme al cual la Directora de la Zona Educativa lo separó del cargo sin goce de sueldo, toda vez, que tal y como puede evidenciarse de la P.A. N° 1626, de fecha 26-06-2008, la ciudadana O.J.F. en ejercicio de las atribuciones delegadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a suspenderlo con goce de sueldo, incurriendo el actor en un error. Que se evidencia del propio texto del acto administrativo impugnado, contrariamente a lo alegado por el Docente, que el mismo cumple con las formalidades previstas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Indica que el acto administrativo no carece de inmotivación, ya que, le permite conocer al actor los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los cuales se apoyó la Administración para dictar la decisión.

Expresa la parte recurrida que para la fecha de la contestación de la querella, el lapso de suspensión del cargo del querellante se encuentra cumplido, encontrándose en pleno ejercicio de las funciones inherentes a su cargo de Sub-Director Titular en el Liceo Bolivariano “JUAN LOVERA” ubicado en la Parroquia Macarao, Las Adjuntas. Encontrándonos ante una ausencia de pretensión, pues al encontrarse el querellante prestando efectivamente servicios en su cargo, se satisface el requerimiento perseguido por éste, razón por la cual, considera que en el caso de autos no existe materia sobre la cual decidir.

Como punto previo observa este Tribunal que debe pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte accionada referido a que nos “encontramos frente a un caso típico de ausencia de pretensión”, por cuanto a decir de la parte accionada, el ahora recurrente fue reincorporado a su puesto de trabajo lo que constituye el objeto del recurso interpuesto.

Al respecto debe señalar este Tribunal que la querella se constituye en la acción propia de los funcionarios, aspirantes a ingresar a la función pública y de todas aquellas personas que guarden una relación con la Administración que se rija por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual pueden incorporarse pretensiones de nulidad, condena, declarativas y toda aquella pretensión que pudiera tener cabida en derecho. En el caso de autos se observa que la pretensión del actor es “la NULIDAD de la P.A. dictada por la Directora (E) de la Zona Educativa del Distrito Capital… En consecuencia de esta declaratoria de nulidad se ordene a la Directora De la Zona Educativa y/o al Ministro de Educación, la reincorporación inmediata a mis labores habituales es decir como Sud-Director (sic) Titular del Liceo Bolivariano JUAN LOVERA”.

Se desprende claramente que la pretensión del actor es sujetar y revisar el acto contenido en una P.A. bajo el tamiz de la legalidad y determinar su ajuste o contrariedad a derecho, pretendiendo su nulidad y por vía de consecuencia el reenganche. El hecho que se haya verificado el reenganche o que por el transcurso del tiempo se verificó la condición temporal de su suspensión no implica que la pretensión del actor hubiere decaído o que exista una pérdida de interés. De allí, que debe este Tribunal rechazar el alegato formulado por la representación judicial de la República y entrar al fondo de lo discutido. Así se decide.

En relación al fondo de lo discutido y los alegatos de las partes este Tribunal observa que riela al folio 11 del presente expediente oficio N° 0851-08, de fecha 26-06-2008, suscrito por la Directora (E) de la Zona Educativa del Distrito Capital, notificado al recurrente en fecha 27-06-2008, mediante el cual le informan del contenido de la P.A. N° 1626, del 26-06-2008, en la cual se le separa del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos.

Al folio 12 del presente expediente riela P.A. N° 1626, de fecha 26-06-2008, en la cual se desprende que de conformidad con lo previsto en los puntos Octavo y Noveno de la Resolución N° 178 de fecha 08-05-2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37149 del 10-05-2001 proceden a suspender al recurrente del cargo de Docente VI/Sub-Director, en el Liceo Bolivariano “Juan Lovera”, adscrito al Distrito Escolar N° 4, con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación, lapso que sólo podrá ser prorrogado por diez (10) días continuos y que vencido el mismo el docente deberá reintegrarse a su cargo, en virtud de “representar presuntamente un factor de perturbación dentro de la Institución que impide el buen desenvolvimiento de las actividades docentes y administrativas y, considerando directrices emanadas de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través del Oficio N° 000254 de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual además se informa que el Expediente Disciplinario que en su oportunidad le fuere instruido se encuentra en ese Despacho para su revisión y definitiva decisión…”. (Negritas del Tribunal).

En relación a lo antes mencionado se desprende de la revisión del expediente administrativo, que al recurrente se le siguió un procedimiento disciplinario que inició en el año 2004, cuando desempeñaba el cargo de Director Interino en la U.E.N. J.M.N.P., en el cual se dictó “ACTA FINAL” de fecha 25-09-2006 (folios 376 al 378 expediente administrativo II), y ordena su remisión al Ministerio de Educación, el cual, no consta en autos, hubiere concluido o declarado su cierre.

Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, no se observa que con respecto al referido procedimiento, se haya dictado ningún otro tipo de decisión, ni que en virtud del procedimiento que fue iniciado en una oportunidad, se haya acordado –en el marco del referido procedimiento administrativo-, la suspensión que constituye el objeto de la presente querella, evidenciándose con ello, que el acto impugnado no guarda relación con dicho procedimiento disciplinario, así como tampoco se demuestra que se haya iniciado algún otro.

Por otra parte se tiene que al momento de celebrarse la audiencia definitiva el Juez preguntó a las partes “1.- Señala la representante de la parte actora que la nulidad de este acto, -dijo textualmente- que depende la estabilidad laboral del actor ¿Cómo que dependiendo de la nulidad de este acto depende la estabilidad laboral del actor? CONTESTÓ: resulta que ya en vista de esta retribución se han tomado otras decisiones, existen ya otras medidas donde están retirando al ciudadano de allí, mandándolo a otro colegio, donde realmente la situación es muy difícil por ser un sitio intransigente, un barrio fuerte donde se están aplicando medidas en contra de él y creo que es algo personal desde mi punto de vista. 2.- ¿Por qué usted vincula supuestamente esos actos que son ajenos a este juicio a la nulidad de este acto donde no se atiende? RESPONDIÓ: el Ministerio está esperando que van a decidir entonces con respecto a éste. 3.- ¿En que se basa usted, que el Ministerio está esperando que se haga efectivo esto? RESPONDIÓ: nosotros le dijimos personalmente a ellos de este acto en principio. 4.- Diga la parte accionada ¿Ese acto administrativo que se está impugnando fue dictado en el marco de un procedimiento? RESPONDIÓ: esa información la desconozco”. (Negritas del Tribunal).

Siendo ello así, la Administración al proceder a dictar el acto impugnado y separar al recurrente del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos, en virtud del “expediente disciplinario que en su oportunidad le fuere instruido” el cual –a decir del Ministerio del Poder Popular para la Educación- “se encuentra en ese Despacho para su revisión y definitiva decisión”, actuó en abuso de poder, ya que para tal suspensión no se desprende que se haya instaurado procedimiento alguno que demuestre los motivos por cuales se procedió a tal suspensión, ni que la misma guardase vinculación con el procedimiento disciplinario antes mencionado, toda vez que no forma parte del expediente administrativo que en copia certificada fue consignado por ante este Despacho, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

En relación a todo lo anterior este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo contenido en el P.A. N° 1626 de fecha 26-06-2008, contenido en el oficio N° 0851-08, de fecha 26-06-2008, dictado por la Directora (E) de la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadana O.J.F., notificado el 27-06-2008, mediante el cual suspenden al recurrente del cargo de Sub-Director Titular, en el Liceo Bolivariano “Juan Lovera” y así se decide.

En mérito de lo anterior este Juzgado declara Con Lugar la querella interpuesta y así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano M.D.J.L., portador de la cédula de identidad N° 4.915.648, asistido por al abogada J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.243.757, contra la P.A. N° 1626 de fecha 26-06-2008, contenido en el oficio N° 0851-08, de fecha 26-06-2008, dictado por la Directora (E) de la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadana O.J.F., notificado el 27-06-2008, mediante el cual lo suspenden del cargo de Sub-Director Titular, en el Liceo Bolivariano “Juan Lovera”.

En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 1626 de fecha 26-06-2008, contenido en el oficio N° 0851-08, de fecha 26-06-2008, dictado por la Directora (E) de la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadana O.J.F., notificado el 27-06-2008, mediante el cual suspenden al recurrente del cargo de Sub-Director Titular, en el Liceo Bolivariano “Juan Lovera”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. Nro. 08-2275

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