Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes cinco (05) de diciembre de 2008.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-001570

PARTE ACTORA: C.M.L.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 7.016.544.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.J.L.R.C. y G.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 77.467 y 61.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 926.833.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.T. y M.M.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 14.125 y 36.580.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha VEINTIUNO (21) de OCTUBRE de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.M.L.Z. contra el ciudadano R.R.C..

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.M.L.Z. contra el ciudadano R.R.C..

Recibidos los autos en fecha once (11) de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día viernes veintiocho (28) de noviembre de 2008, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.M.L.Z. contra el ciudadano R.R.C., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por in motivación, falta de apreciación de las pruebas consignadas a los autos, tal como la documental que cursa al folio 25, en la cual se evidencia que el actor señala a quien le prestó sus servicios; realizó un examen parcial de los elementos probatorios; de las documentales consignadas por su representada, se observa quien le pagaba al actor era la Orquesta R.C., lo cual se puede adminicular con la prueba de informes; que si su representada afirmó en la audiencia de juicio, que le aprobó dichos pagos, pero lo hizo como accionista, y no por ello se debe considerar que el actor prestó sus servicios con su representada.

Por su parte, la parte actora alega que en la audiencia de juicio el propio R.C. autorizó los pagos efectuados al actor.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, aduce que quiere hacerle tres observaciones al fallo recurso, y lo hace de la siguiente manera:

Alega como primera observación a la sentencia de primera instancia, en cuanto al seguro social, por cuanto el Tribunal de Juicio omitió esta solicitud efectuada en la demanda; como segunda observación a la sentencia de primera instancia, alega que el Tribunal tomó en consideración recibo de pagos pero niega el reclamo, de que se le regrese, mil bolívares mensuales; y como tercer punto, alega que el Tribunal consideró que el fondo de la demanda no haya sido totalmente a favor del actor, por lo que se debió condenar en costas a la parte demandada.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que en fecha 14 de abril de 1986 comenzó a prestar servicios para su patrono como Chofer de Autobús, cumpliendo una jornada a destajo, que no fue despedido formalmente sino que se le suspendió el salario; que entre los años 1986 y 1996 no posee información relativa al salario devengado, realizando el cálculo de sus prestaciones sociales con base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, señalando como salario en el año 2006 de Bs. 2.661.666,00.

Alega el actor que sufrió una enfermedad profesional producida por el mal estado del asiento del vehículo que manejaba, que tuvo que asistir a médicos privados porque nunca fue afiliado al Seguro Social.

A través del presente procedimiento reclama el pago de lo siguiente:

  1. Antigüedad acumulada desde 1986 hasta 1996, por la cantidad de Bs. 330.000,00

  2. Prestación de antigüedad desde 1997 hasta el mes de octubre de 2006

  3. Participación en los beneficios, desde 1986 hasta 1996, y desde 1997hasta 2006

  4. Vacaciones desde 1986 hasta 2006.

  5. Aportes a la caja de Ahorros

    Asimismo, solicita el pago de las costas procesales y los intereses sobre las prestaciones sociales.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    Como Punto Previo alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el presente procedimiento, señalando que el actor no prestó servicios para el demandado, ni estuvo bajo relación de subordinación o dependencia ni en la fecha indicada por el accionante ni en ninguna otra.

    Aduce que el accionante incurre en una contradicción, señalando, que por una parte señala que prestó servicios a la empresa y luego al ciudadano R.R.C.. Argumentó la representación judicial del demandado que el accionante para quien prestó servicios realmente fue para la “Organización R.C.”, quien es una persona jurídica totalmente distinta, de la cual es accionista el demandado (folio 290).

    Por otro lado negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada los hechos y conceptos reclamados por el actor, indicando especialmente que negaba y rechazaba que el ciudadano C.M.L.Z. hubiese prestado sus servicio como chofer para su representado, por la sencilla razón que lo prestó fue para ORGANIZACIONES R.C. C.A. tal y como se evidencia de las documentales que promovió (folio 202)

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la falta de cualidad alegada, y de no prosperar ésta defensa, desvirtuar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por el accionante, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

    CAPITULO IV

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Prueba documental:

    Con el escrito libelar:

    Cursa a los folios 15 al 24, cuadros ilustrativos para el Tribunal, con relación al cálculo de la prestación de antigüedad y vacaciones, que nada ayudan a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio, igualmente, no resultan oponibles a la contraparte.

    Cursa a los folios 25 y 26, comunicación suscrita por el actor de fecha abril 2007, mediante el cual el actor hace una descripción de las actividades desempeñadas como chofer en la organización R.C. (Los Melodicos), dicha documental la hace vale la parte demandada, por lo que Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Cursa a los folios 27 al 31, informes médicos del Hospital Central de Maracay Asociación para el Diagnostico en Medicina, y de Traumatología y Ortopedia Enfermedades y Cirugía de la Columna Vertebral, que este Tribunal desecha por cuanto nada aporta a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

  6. Cursa al folio 56 del expediente, consignó en copia simple comunicación de fecha 25 de septiembre de 2005 dirigida al Banco del Caribe, en la cual se señala que el señor C.L. se desempeña como “chofer bus” en la orquesta Los Melódicos, devengado un sueldo mensual de Bs. 1.600.000,00. Dicha documental fue objeto de impugnación por la representación judicial del demandada alegando no emanar del mismo; al respecto y toda vez que el contenido de la documental en referencia no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo es por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.

  7. Cursa al folio 57 del expediente, comunicación de fecha 09 de febrero de 2007 dirigida al Banco del Caribe, en la cual se señala que el señor C.L. se desempeña como “chofer del bus” en la orquesta Los Melódicos, devengado un sueldo mensual de Bs. 1.700.000,00. Dicha documental fue objeto de impugnación por la representación judicial de la demandada alegando no emanar de ella; al respecto y toda vez que el contenido de la documental en referencia no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo es por lo no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  8. Promovió a los folios 58 al 61 documentales relacionadas con asistencia a consulta de Medicina Ocupacional el 07 de noviembre de 2007, en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el Estado Carabobo, las cuales fueron objeto de impugnación por la parte demandada por no haber sido promovidas correctamente, al respecto y de un análisis de las documentales en referencia se observa que las mismas no aportan solución al mismo, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.

  9. Cursa a los folios 62 al 266, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, relacionados con comprobantes de egreso, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial del demandado por no emanar del mismo. Al respecto y toda vez que el contenido de las referidas documentales no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Prueba instrumental:

  10. Cursa a los folios 271, 273, 274, 275, 276, 278, 279, 280 y 282 del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Comprobantes de egreso, en las cual se evidencia, de las insertas a los folios 271, que el actor prestó servicios en la Organización R.C., durante los períodos que van desde el 31 de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2001, devengando un salario de Bs. 6.382,00, en la inserta al folio 272, que el actor recibió por concepto de aguinaldo del año 2001, la cantidad de Bs. 200.000,00; en las insertas a los folios 273 y 274, que el actor laboró en la organización R.C. desde el 01 de julio de 2002 hasta el 01 de julio de 2003, devengado un salario de Bs. 6.979,17; en las insertas a los folios 275 y 276, que el actor prestó servicios en la Organización R.C. desde el 01 de julio de 2003 hasta el 01 de julio de 2004, devengando un salario de Bs. 11.968,00; en las insertas a los folios 278 y 279, que el actor prestó servicios en la Organización R.C., y desde el 01 de julio de 2004 hasta el 01 de julio de 2005, devengando un salario de Bs. 15.759,20. En las insertas a los folios 280 y 282, se evidencia el pago al actor de Bs. 1.000.000,00 y 1.150.000,00, de fechas 15 y 30 de noviembre de 2005, respectivamente. Tanto el contenido como la firma de las referidas documentales fueron reconocidas tanto por el actor, como por el demandado, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, admitiendo el actor haber recibido dichas cantidades de dinero y el segundo, admitiendo haber dado su aprobación para el pago de las referidas cantidades de dinero; razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  11. Promovió documentales insertas a los folios 277, 281, 283284, 285, 286 y 287, recibos relacionados con depósitos bancarios. Al respecto se promovió prueba de informes tanto dirigidas tanto al Banco de Venezuela, c.a., como al a la entidad bancaria Corp Banca, C.A., no insistiendo la demandada sobre la evacuación de la prueba de informes a esta última entidad bancaria, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, con lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. En relación a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, C.A., dicho ente respondió según comunicaciones de fechas 03 de julio de 2008 y 19 de septiembre de 2008, donde señala que la empresa Organización Renato, RIF J-184200-4, emitió a favor del ciudadano C.L. los cheques números: 16821314, 21821339, 60821108, 77820981 y 73820858, de fechas 21-11-2005, 07-12-2005, 17-10-2005, 15-09-2005 y 16-08-2005, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, Bs. 529.500,00, Bs. 569.500,00, Bs. 509.500,00 y Bs. 749.500,00, respectivamente; lo cual coincide con el contenido de las documentales insertas a los folios 280 y 281 del expediente contentivo de la presente causa. Al respecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio al contenido de la prueba de informes antes mencionada y emanada del Banco de Venezuela C.A., desechándose las insertas 277 y 283 al 287, del expediente contentivo de la presente causa, por no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes y analizados los medios de pruebas aportados a los autos, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

    Aduce la parte demandada que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto de las pruebas consignadas a los autos, quedó demostrado que el actor laboró fue para la empresa ORGANIZACIÓN R.C., y no en forma personal para el ciudadano R.C., ya que la Organización R.C. en una persona jurídica totalmente distinta a su representado.

    De esta manera, observa esta Alzada, que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, aduce como punto previo la falta de cualidad e interés del demandado ciudadano R.R.C., por cuanto el ciudadano actor C.L. prestó sus servicios a la empresa denominada Organización R.C., de esta manera, de acuerdo a los términos e que la parte demandada dio contestación a la demanda, tal como quedó establecido por esta Alzada, la carga probatoria le correspondió a ésta, en el sentido, que el actor le prestó sus servicios fue a la Organización R.C. ente jurídico distinto del demandado.

    Aduce la parte recurrente, que el a quo, no valoró la documental que cursa al folio 25, al respecto se observa que efectivamente el a quo no toma en cuenta dicha instrumental consignada a los autos, no obstante observa esta Alzada, que la parte demandada la hace valer a su favor, a los fines de demostrar que el actor prestó sus servicios en la Organización R.C., de esta manera a pesar de la manifestación que hace la parte actora, no puede pretender la accionada que con esta documental haya quedado demostrado la existencia de que dicha empresa “Organización R.C.” sea una persona jurídica totalmente distinta al ciudadano demandado R.C., tal como lo aduce en su escrito de contestación.

    De esta manera, esta Alzada al igual que el a quo, de un análisis del material probatorio no se evidencia prueba alguna de la existencia de una persona jurídica denominada “Organización R.C.”, evidenciándose si, la existencia de un conjunto de pruebas aportadas por el demandado de autos sin ningún tipo de emblema que haga presumir la existencia de persona jurídica alguna (folios 271, 274, 276 y 279). De igual manera se observa de autos algunas otras pruebas insertas a los folios 272, 273, 275, 278 y 282, aportadas por el demandado, de los cuales no se evidencia emblema alguno, y que se encuentran relacionadas con pagos de aguinaldos, prestaciones, vacaciones y anticipos de prestaciones sociales, realizados a favor del actor y cuyo pago fue autorizado y aprobado por el Señor Capriles tal como así lo señaló en la audiencia de juicio, en la oportunidad de la Declaración de Partes realizada por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual debe concluirse al igual que el a quo, que el demandado si tiene cualidad para ser legitimado pasivo en el presente procedimiento. Así se decide

    Por otro lado y a los fines de determinar la naturaleza de la prestación del servicio prestado por el actor al demandado, debe invocarse como acertadamente lo hizo el a quo, lo que al respecto ha establecido, la Sala de Casación Social, quien en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Asimismo, se puede agregar que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

    En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Al respecto, y de un análisis del acervo probatorio, especialmente de las documentales insertas a los folios 271, 274, 276 y 279, 272, 273, 275, 278 y 282, aportadas por el demandado, de los cuales no se evidencia emblema alguno, y que se encuentran relacionadas con pagos de aguinaldos, prestaciones, vacaciones y anticipos de prestaciones sociales, materia exclusiva del derecho del trabajo, realizados a favor del actor y sobre las cuales el actor declaró haber recibido el pago de las cantidades de dinero allí señaladas y del demandado de haber aprobado y autorizado el pago de los conceptos allí señalados, así como por el hecho que el demandado admitió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que el actor efectivamente le prestó servicios, es por lo que debe concluirse que entre las partes existió una relación de trabajo por cuenta y bajo dependencia ajena. Así se decide.

    Decidido lo anterior, se tiene entonces que la relación de trabajo que vinculara a las partes inició el 28 de abril de 1986 por no haber señalado ni probado el demandado otra distinta. En cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, el accionante no indicó en su libelo de demanda ni en la subsanación ordenada por el Juez de la Sustanciación fecha alguna y la demandada nada señaló al respecto, con lo cual y a los fines de determinar una fecha cierta se verificó la fecha hasta la cual el accionante reclamó la prestación de antigüedad, de lo cual se pudo observar (folio 20 del expediente), que la misma fue reclamada hasta el mes de octubre de 2006, con lo cual debe considerarse como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de octubre de 2006, todo a los del cálculo de las prestaciones sociales a falta de otra señalada por las partes. Así se decide.

    En cuanto al salario se tendrán como ciertos los señalados por el actor como percibidos desde el año de 1986 hasta el 30 de julio de 2000, y discriminados en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, toda vez que el demandado nada alegó al respecto, en cuanto a los salarios devengados por el actor desde el 31 de julio de 2000 hasta el 01 de julio de 2005, quedan como ciertos y demostrados los especificados en las documentales insertas a los folios 271, 274, 276 y 279 del expediente contentivo de la presente causa, esto es, Bs. 6.382,00 como salario diario devengado por el período que va desde 31 de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2001; de Bs. 6.979,17 diarios devengados desde el 01 de julio de 2002 hasta el 01 de julio de 2003; de Bs. Diarios 11.968,00 desde el 01 de julio de 2003 hasta el 01 de julio de 2004 y de Bs. 15.759,20, desde el 01 de julio de 2004 hasta el 01 de julio de 2005, y en cuanto a los salarios devengados desde 01 de agosto de 2001 hasta el 30 de junio de 2002, y desde el 02 de julio de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006, quedan como ciertos los discriminados en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, por no evidenciarse de autos otros distintos. Toda vez que existen distintos salarios en los meses de julio de 2003 y 2004, se tomará en cuenta el que más favorezca al trabajador. Así se decide.

    En relación a los conceptos reclamados por el actor el Tribunal se pronuncia al respecto tomando en consideración las fechas de ingreso, egreso y salarios establecidos precedentemente. Así se decide.

  12. En cuanto a la antigüedad generada desde el inicio de la relación de trabajo el 08 de abril de 1986 hasta la fecha de egreso el día 31 de octubre de 2006, debe aplicarse los parámetros establecidos en los artículos 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia hasta la entrada en vigencia de dicho texto legal el 19 de junio de 1997, y luego el pago de la prestación de antigüedad generada desde esa fecha hasta el 31 de octubre de 2008, conforme al artículo 108 de la Ley en comento. Así se decide.

  13. a. En relación al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde su pago al actor por no evidenciarse de autos prueba alguna que demuestre lo contrario, esto es: 30 días por año de indemnización por antigüedad, desde el 08 de abril de 1986 hasta el 18 de junio de 1997, con base al salario normal devengado el mes anterior al 18 de junio de 1997, que no podrá ser inferior a Bs.15.000,00. De igual manera corresponde el pago de la compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio desde el 08 de abril de 1986, con base al salario normas devengado al 31 de diciembre de 1996. El cálculo de estos conceptos se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, a través de un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento. El experto deberá tomar en cuenta para el cálculo de la indemnización de antigüedad el salario mensual devengado en mayo de 1997 de Bs. 148.000 y para el cálculo de la compensación por transferencia el salario mensual al mes de diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 15.000,00, según escrito de subsanación del libelo de demanda (folios 15 y 16 del expediente). Así se decide.

  14. b. En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2006, cinco (5) dìas de salario por cada mes, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación del vinculo laboral. Al respecto, y a los fines de cuantificar este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, en los términos establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

  15. Reclama el actor el pago de las vacaciones durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, al respecto las mismas se declaran procedentes en derecho, tomando como fecha de ingreso el 08 de abril de 1986 hasta el 31 de octubre de 2006 con base al salario devengado por el actor en el último mes de servicio que según la subsanación del libelo de la demanda fue de Bs. 1.640.000,00 mensuales, todo a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario del último mes de servicio, como sanción por no el no disfrute oportuno de este concepto. De igual manera y en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1899 de fecha 14 de noviembre de 2006, el experto deberá tomar en consideración para el cálculo del número de días correspondientes a estos conceptos, lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Reforma de la Ley del Trabajo del año 1983, que contemplaban lo siguiente:

    Artículo 58: Por cada año de servicio ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles…

    De igual manera deberá tomar en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990 que ordenaba en sus artículos 219 y 223, aumentar un (1) día adicional a los quince (15) días hábiles de vacaciones anuales, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Finalmente y en cuanto a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, se mantuvo lo dispuesto en los artículos 219 y 223, referidos a las vacaciones y a la bonificación especial. Así se decide.

  16. En relación a las utilidades reclamadas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, desde el 08 de abril de 1986 hasta el 31 de octubre de 2006, las mismas se declaran procedentes en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario devengado por el actor en el último mes de servicio, y que según la subsanación del libelo de la demanda fue de Bs. 1.640.000,00 mensuales Así se decide.

  17. Se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, al no haber aportado la demandada pruebas de lo contrario. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el ultimo salario devengado por el actor, de Bs. 1.640.000,00, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, como fecha de ingreso el 08 de abril de 1986 y como fecha de egreso el 31 de octubre de 2006. Así se decide.

  18. Reclama el actor el pago de Bs. 240.000,00 por concepto de Caja de Ahorro, respecto de lo reclamado por el actor, no se evidencia de autos prueba alguna que se haya convenido con el demandado en la constitución de la denominada Caja de Ahorros, con lo cual y al no evidenciarse de autos prueba alguna que demuestre su reglamentación, mal puede acordarse al actor su pago en derecho, razón por la cual se declara la improcedencia de lo solicitado por este concepto. Así se decide.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara procedente el pago de los conceptos antes mencionados, sin embargo sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar en los términos establecidos en el presente fallo, deberá deducirse lo recibido por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, esto es, Bs. 6.164.637,20, según se evidencia de las pruebas aportadas y valoradas en los autos y que rielan a los folios 271 al 282 del expediente contentivo de la presente causa. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 31 de Agosto de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

    ..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

    Conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

    “Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

    En tal sentido, siendo este criterio ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., criterio que se ha venido manteniendo tal como se observa de recientes sentencias de fechas 1° de abril de 2008 N° 347, 08 de abril de 2008, número 0388 y 10 de abril de 2008 N° 406.

    No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, cambia el criterio con relación a la corrección monetaria, y establece que la misma será calculada desde la fecha de la notificación de la accionada de la demanda, en los siguientes términos:

    … En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

    Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

    Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

    Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

    Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

    Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

    Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

    En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

    Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    (…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

    Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

    (Omissis)

    En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

    Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

    La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

    Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

    (…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

    Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En consecuencia, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la obligación de los Jueces en acoger la doctrina de la Sala de Casación Social, para así mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada en cumplimiento de la orden dada en la sentencia en referencia en cuanto a la aplicación de la misma, en lo que respecta al periodo a indexar sobre los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda a la parte accionada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Esta Alzada deja constancia, con relación a los argumentos expuestos por la parte actora en la audiencia ante el superior, con relación a que el Juez de Juicio omitió la solicitud efectuada en la demanda con relación al seguro social, que la juez tomó en consideración los recibos de pagos pero niega el reclamo, de que se le regrese, mil bolívares mensuales, así como la condenatoria en costas, observa esta Alzada que la parte actora no recurrió en contra del fallo de primera instancia, por lo cual se conformó con el mismo, no pudiendo ésta Alzada entrar a conocer ningún aspecto que le causa agravio por el mismo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado la abogada M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.M.L.Z., contra el ciudadano R.R.C.. Se condena a la parte demandada a pagar al accionante lo correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones causadas desde el 08 de abril de 1986 al 31 de octubre de 2006, esto es, las previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la misma Ley; las vacaciones conforme los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación se realizará mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

    Se CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIA

    ABG. LORENA GUILARTE

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LORENA GUILARTE

    MAG/hg.

    EXP Nro AP21-R-2008-001570

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