Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Jurisdicción Protección Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano M.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.690.325.

APODERADAS JUDICIALES:

Las abogadas: J.C. y L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.960.861 Y 9.944.788, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.853 y 43.910 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: DANISBEL ODALLYS M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.933.677, domiciliada en la (Sic…) Urbanización Core 8, de Puerto Ordaz.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.035.

MOTIVO:

REVISION DE EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en Puerto Ordaz.

EXPEDIENTE: N° 12-4294.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de una (1) pieza, relacionada con el Juicio de Revisión de Obligación de Manutención, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, remitido junto con Oficio Nro. 2012-1008-1J, de fecha 06/07/12.

La anterior remisión es realizada por el prenombrado tribunal, en virtud de la apelación formulada al folio 124, el 13 de enero de 2012, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada L.M., supra identificada, en contra de la decisión de fecha 09 de enero de 2012 – folios 121 al 123, inclusive - dictada por el mencionado tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se constata al folio 131, de este expediente, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 06/08/2012, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó que al quinto día de Despacho siguiente a la fecha de dicho auto, fijará el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación en la causa, la cual se estableció mediante auto de fecha 14/08/2012, para el décimo (15) quinto día de despacho siguiente al mencionado auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), así consta al folio 132; avisando este tribunal en dicho auto, que la parte recurrente tendrá un lapso de cinco (05) días contados a partir del mismo, para presentar su escrito fundado, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles.

Tal como consta a los folios 133 y 134, la parte formalizante presentó escrito de fundamentaciòn, el 17 de septiembre de 2012; y tal como consta al folio 136 la contraparte, representada por la ciudadana DANISBEL ODALLYS M.P., en la oportunidad correspondiente, no hizo uso del derecho de presentar su escrito fundado en esta Alzada.

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte solicitante

Consta a los folios 1 y 2, escrito presentado en fecha 22/09/2010, por la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.M., mediante el cual alega lo siguiente:

• Que su representado es padre de la ciudadana DANISBEL ODALLYS M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.933.677.

• Que en fecha 11 de mayo de 2010, mediante sentencia definitivamente firme emanada del Extinto Tribunal Primero de Protección del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fue extendida y fijada la obligación de manutención para la hija de su representado, según lo demuestra en copia certificada de la aludida sentencia que anexa marcada “A”.

• Que a la mencionada ciudadana le fue extendida la obligación de manutención hasta que tenga (Sic…) 25 años o en su defecto deje de realizar estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajados remunerados; siendo el caso, que la misma se encuentra laborando desde el 17 de noviembre del 2008, en la empresa Alimentos Polar, ubicada en Puerto Ordaz, y quien se forja (Sic…) “a la presente fecha” todos los beneficios de un trabajador de nómina, (Sic…) “…tanto así que se encuentra inscrita en el instituto de los Seguros Sociales cotizando como trabajadora activa que es, tal como lo demuestro de anexo …”C”.”

• Que a su representada le resulta imperante solicitar una revisión de pensión de manutención y la extinción de la misma, por cuanto su hija se encuentra laborando con un empleo estable en una empresa, generando su propio sustento, (Sic…) “…lo que de manera lógica permite por tal motivo se le extinga la manutención debido a que no cumple los requisitos del artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente…”.

• Que por lo antes expuesto, en nombre de su representada solicita la revisión de la pensión de manutención para la extinción de la misma, conforme a lo dispuesto en los Arts. 523 y 363 de la LOPNNA, por considerar que han cambiado los supuestos que dieron origen a la sentencia de manutención a favor de la hija de su representado, por cuya razón demanda a la ciudadana DANISBEL ODALLYS M.P., supra identificada.

• Recaudos acompañados al mencionado escrito:

  1. Instrumento Poder inserto a los folios 4 y 5 de este expediente.

  2. Decisión de fecha 11/05/2010, dictada por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que declaró en dicha oportunidad sin lugar la solicitud de la extinción de la obligación alimentaria incoada por el ciudadano M.J.M., en contra de la ciudadana DANISBEL ODALLYS M.P.; - folios 9 al 16, inclusive de este expediente -.

  3. Página contentiva de información de la (Sic…) “…Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Cuenta Individual” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (folio 7).

- Consta al folio 20, que en fecha 19/08/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en materia de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, precedió a admitir el escrito presentado ut supra, y conforme a lo dispuesto en el Art. 457 de la LOPNNA, procedió a admitir la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, ordenando notificar a la demandada ODALLYS M.P., mediante boleta, que dentro del segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, el tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, haciéndole saber al mismo tiempo, que deberá asistir obligatoriamente, en caso contrario, se tendrán como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, hasta prueba en contrario, conforme a lo dispuesto en los Arts. 469 y 472 de La Ley Especial. Al respecto consta al folio 21, la boleta de notificación librada a la mencionada demandada; debidamente materializada a los folios 22 y 23 de este expediente.

- Consta al folio 24, que el A-quo, conforme a lo dispuesto en los Arts. 157 y 467 de la LOPNNA, mediante auto de fecha 24/11/2010, fijó la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar –audiencia preliminar de mediación; que tal como se observa al folio siguiente – 25 – la misma tuvo lugar en fecha 13 de enero de 2011, con la comparecencia de ambas partes, asistidos por los abogados R.T.G. y L.M., todos suficientemente identificados ut supra, en cuyo acto las partes no llegaron a ningún acuerdo, declarando el juzgador a-quo, concluida la fase de mediación; y así lo declaró expresamente mediante auto de fecha 14/01/2011, inserto al folio 27, conforme a lo dispuesto en los Arts. 470 y 521 de la LOPNNA, indicando a las partes que a partir de ésta última fecha, deberán dar cumplimiento a los Arts. 473 y 474 de la aludida Ley Especial.

- Tal como consta al folio 28, el a-quo, mediante auto de fecha 15/01/2011, fijó la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ello conforme a lo dispuesto en los artículos citados ut supra, al haber quedado concluida la fase de mediación en el presente juicio de Revisión de Obligación de Manutención; dejando establecido que la misma deberá tener lugar el 04 de febrero de 2011, diferida para el 22 de febrero de 2011, tal se evidencia en auto inserto al folio 34.

1.2.- De la Contestación

En fecha 09/02/2011, comparece la demandada DANISBEL O.M.P., asistida por la abogada R.T.G., supra identificadas, quien mediante escrito que cursa a los folios 35 al 42, inclusive, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos que de seguidas se sintetizan:

• En primer lugar, opone como punto previo, el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a los fines de la revisión y decisión del Tribunal sobre la cosa juzgada, aludiendo que luego pasará a contestar la demanda, y en relación a la oposición citada argumenta:

- Que en la presente causa, el demandante de autos, en forma (sic…) “terca, de mala fe y confusamente,” insiste por segunda vez en demandar la revisión de la sentencia de fijación de manutención, con la pretensión de su extinción, siendo que ello lo demandó en su primera oportunidad, fundado en los argumentos de (Sic…) “…mi mayoría de edad, de que no encontraba cursando estudios superiores y de que encontraba trabajando en la empresa Alimentos Polar desde el año 2.008,…” habiendo iniciado su primera demanda el 11/11/2009; en cuya contestación aceptó sin contradecirlo, solo el argumento de su mayoría de edad, por cuanto en el acta de nacimiento que cursa en autos, se demuestra fehacientemente.

- Que en la aludida demanda, si rechazó y contradijo los demás argumentos del actor, demostrando que fehacientemente que si se encontraba cursando estudios superiores de Administración Mención Contaduría en el Instituto Universitario de Tecnología P.E.C., siendo que además también cursaba estudios de Asistente Administrativo en el Centro de Conocimiento Aplicado (FUNDAMETAL), en donde se le requirió realizar una pasantía al finalizar dicho estudio, para obtener su titulo, la cual le fue asignada en la Empresa de Alimentos Polar, para realizó hasta fecha 18/11/2010.

- Que una vez promovidas las pruebas por ambas partes en la aludida causa, el tribunal finalmente declaró SIN LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención y consecuencialmente DECLARADA EXTENDIDA la Obligación de Manutención, hasta que tenga veinticinco (25) años de edad, o en su defecto deje de realizar estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajados remunerados; en cuya decisión el tribunal modificó el quantum alimentario, dejando libre su cumplimiento por parte del obligado, suspendiéndole las 36 mensualidades futuras en caso de retiro o despido, y ejecutándose la sentencia, adquiriendo el carácter de definitivamente firme en fecha 05 de agosto de 2010, y no en fecha 11/05/2010, como lo indica (Sic…) “maliciosamente” el demandante de autos.

- Que a partir de quedar definitivamente firme la aludida sentencia, el demandante de autos, de manera grosera, desacató al Tribunal y dejó de cumplir con su obligación frente a ella, siendo que hasta la presente fecha está en desacato judicial, asumiendo por el contrario, una actitud de terquedad, ilegal y fraudulenta; y el 22/09/2010, a escasos (Sic…) “46” días de haber quedado definitivamente firme su anterior solicitud, nuevamente instaura (Sic…) “esta nueva demanda de revisión de sentencia” en la pretensión de la extinción de la obligación de manutención, con el repetido argumento (Sic…) “de que me encontraba laborando en la empresa Alimentos Polar desde el año 2.008,…” hecho desvirtuado y demostrada su falsedad en autos del Exp. Nº 10044-1, antes referido, siendo ya ello COSA JUZGADA.

- Que la presente demanda de revisión para la extinción de la obligación de manutención es (Sic…) ilegal e improcedente, por ser ya cosa juzgada, por lo cual, pide al tribunal la declare improcedente, al ser ello cosa juzgada; todo lo cual se evidencia, a su decir, de la confesión del demandante en su libelo de demanda cuando expresa que (Sic…) “…:mediante sentencia definitivamente firme emanada del extinto Tribunal Primero de Protección del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la citada ciudadana le fue extendida la obligación de manutención hasta que tenga 25 años o en su defecto deje de realizar estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados”; cuyo argumento, dice la oponente, demostró con la copia simple de la mencionada sentencia, en que señala, se puede verificar la fecha de sus ejecución y los supuestos conforme a los cuales se dictó la misma, que a su decir, no han sido modificados como lo establece el legislador para volver a demandar y cuya sentencia el demandante no ha cumplido aún, encontrándose en desacato judicial. Y a los fines probatorios, reproduce a su favor, la confesión del demandante de autos y las copias simples de la señalada sentencia del Exp. Nº 10044(1) del extinto Tribunal Primero de Protección del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el demandante de autos acompañó a su libelo de demanda.

Luego del anterior punto previo, la parte demandada pasó dar contestación a la demanda tal como se evidencia a los folios 39 al 42, inclusive, de manera que rechazó, negó y contradijo la demanda de Revisión de Obligación de Manutención para extinción, fundamentada de la siguiente forma:

- Que los hechos en que se fundamenta la misma son falsos, y consecuencialmente el derecho en que se fundamenta, no le es aplicable; por no encontrarse laborando en un empleo estable desde el 17/11/2008, en la empresa Alimentos Polar, ubicada en Puerto Ordaz, generando a la presente fecha todos los beneficios de un trabajador de nómina, e inscrita en el Instituto de los Seguros Sociales, cotizando como trabajadora activa, generando su propio sustento.

Que ciertamente permaneció durante dos (2) años concurriendo a la sede de la empresa Alimentos Polar, desde el 17/11/2008 hasta el 18/11/2010, lo cual se debió, no solo a su condición de pasante o aprendiz, en virtud de encontrase durante ese tiempo cursando estudios de Asistente Administrativo en el Centro de Conocimiento Aplicado (FUNDAMETAL), asignándole ese centro de estudios, hacer pasantías en la empresa Alimentos Polar, en condición de aprendiz y no de trabajadora, finalizando dicha pasantía el 18/11/2010; debiendo la mencionada empresa registrarla en su condición de Aprendiz, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cumplimiento de la normativa legal del Estado Venezolano, (Sic…) “Ley Orgánica del Trabajo”, en relación a los pasantes o aprendices sin tener el carácter de trabajadora.

- Que es falso, el argumento del demandante de autos, relativo que la sentencia dictada por el (sic…) Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró EXTINGUIDA LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que tenga los 25 años o en su defecto deje de realizar estudios que su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, quedó definitivamente firme en fecha 11/5/2010; por cuanto si bien es cierto, que en esa se produjo una sentencia con motivo de la primera demanda de revisión de obligación de la manutención para la extinción de ésta, por parte del demandante de autos, la cual fue declarada sin lugar, extendiéndose por el contrario la obligación de manutención, no es menos cierto, que la misma se ordenó ejecutar fue en fecha 05/08/2010, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, no pudiendo el demandante de autos, demandar nuevamente bajo los mismos supuestos, menos cuando no ha dado cumplimiento a esta, hasta la presente fecha.

- Que es cierto, que actualmente cursa estudios superiores de Administración Mención Contaduría en el Instituto Universitario de Tecnología P.E.C., (Sic…) “…, cursando actualmente el (2) semestre de la carrera,”, y para ello depende económicamente de la manutención que recibe en autos del (Sic…) “…expediente 10044(1), del Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz,”, no pudiendo trabajar para generar su propio sustento, debido a que la naturaleza del estudio que realiza, le impide realizar trabajos remunerados, debiendo hacer trabajos de investigación, exposiciones y otros, requiriendo siempre de dinero para todo ello, aunado a ello, la falta de recursos económicos para cancelar puntualmente el semestre, con las materias que le corresponden le obliga a cursar algunas materias en el horario que de ellas quede, asignándole la Universidad el horario, debiendo por ello, inscribir algunas materias en la noche.

- Que el demandante de autos, no reúne los supuestos legales para demandar la revisión de la sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 05/08/2010, no habiendo cumplido la misma, insolventándose desde que se produjo la sentencia, por la liberación de la medida, generándole un problema grave de insolvencia, adeuda el pasado semestre, lo cual, alega, no canceló, y le permiten inscribirse el próximo semestre y sin capacidad económica para cancelarlo.

- Que IMPUGNA LA DOCUMENTACIÓN PROMOVIDA POR EL DEMANDANTE DE AUTOS CON SU LIBELO DE DEMANDA, referente a la COPIA SIMPLE DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS SEGUROS SOCIALES, que anexa marcada “B”.

- Finalmente pide la declaratoria de improcedencia de la presente demanda en atención al punto previo de Cosa Juzgada, o en su defecto, conforme a la contestación a la demanda, pide la declaratoria sin lugar de la misma, por no reunir el demandante los supuestos legales de procedencia para ello, al ser falsos, ilegales y maliciosos sus argumentos.

1.3.- Pruebas vertidas en autos.

• De la parte de demandante.

En fecha 17 de enero de 2011, compareció la abogada L.M., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano M.M., suficientemente identificados ut supra, y presentó escrito de promoción de pruebas a favor de su representado, inserto del folio 29 al 32, inclusive, junto con recaudo anexo que riela al folio 33 de este expediente, relacionado con planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• De la parte de demandada.

En fecha 09 de febrero de 2011, compareció la ciudadana DANISBEL O.M.P., asistida por la abogada R.T.G., suficientemente identificadas ut supra, y presentó escrito de promoción de pruebas a su favor, inserto del folio 43 al 46, inclusive, junto con documentales que rielan desde el folio 47 al folio 90, inclusive, relacionadas con parte del Exp. Nº 10044, de la nomenclatura del extinto (Sic…)…Tribunal Primero de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, marcada con la letra “A”; constancia de inscripción, que dice, ser expedida por el Instituto Universitario de Tecnología P.E.C. – folio 66 -; copia simple de Sentencia – folios 67 al 74, inclusive- y otras actuaciones insertas desde el folio 75 al 90, inclusive de este Exp Nº 10044; prueba de informes en el Capítulo III,de su escrito de pruebas – folios 45 y 46 –, y a su vez, impugna (sic…) “la copia simple de la inscripción en el Seguro Social,…” que promueve la parte actora en su escrito.

- Mediante auto inserto al folio 97, de fecha 23/03/2011, el tribunal a-quo, revoca por contrario imperio la actuación de fecha 22/02/2011 – folios 04 y 95 - y repone la causa al estado de celebrarse la audiencia de Sustanciación, previa agenda por Secretaría, que tal como consta en auto inserto al folio 98, la misma fue fijada para el día miércoles 20/04/ 2011, a las 9:00 a.m, ésta última diferida – folio 99 - para el 18/05/2011, a las 02:00 p.m., y tal como consta a los folios 100 y 101, la misma tuvo lugar en dicha oportunidad con la comparecencia de ambas partes. En dicho acto el juez a-quo, ordenó agregar en autos las pruebas vertidas en autos, y de seguidas las admitió, así como la prueba de informes promovida, acordando librar los respectivos oficios, pasando luego de lo anterior, a declarar concluida la audiencia de sustanciación en dicha acta.

- A los folios 104 al 106, inclusive, cursan los Oficios Nros. 11-0-1091-JMS2, 11-1092-JMS2 y 11-0-1093-JMS2, librados al Instituto P.E.C., Alimentos Polar e IVSS, respectivamente, con ocasión de la prueba de informe promovida por la parte demandada a los folios 45 y 46 de este expediente, ut supra.

- En fecha 20/10/2011 – folio 107 -, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró por auto expreso terminada la fase de sustanciación y ordenó la remisión inmediata del Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante Oficio Nº JMS2-01603-10, inserto al folio 108; cuyo tribunal lo dio por recibido en fecha 01/11/2011 – folio 109 – asignándole número a la causa – Asunto Nro. J-01603-10 -, y por auto separado de la misma fecha – folio 110 - acordó la oportunidad en que deberá tener lugar la audiencia de juicio, ello conforme a lo dispuesto en el Art. 484 de la LOPNNA, con la advertencia a las partes el deber que tienen de presentar a sus testigos para la fecha de la realización de la misma, y de comparecer personalmente; habiendo sido diferida la aludida audiencia de juicio por auto de fecha 21/11/2011 – folio 115 -.

- Consta del folios 116 al 119, inclusive de este expediente, que en fecha 14/12/2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la que fueron evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, quienes expusieron en la oportunidad que les fue cedida, sus alegatos, para posteriormente declarar el señalado tribunal de juicio, sin lugar la pretensión de la accionante, por revisión para extinción de la Obligación de Manutención, incoada en contra de la ciudadana DANISBEL ODALLYS M.P.; dejando expresa constancia al mismo tiempo, que la publicación del texto íntegro de la sentencia la hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la descrita audiencia de juicio; la cual riela del folio 121 al 123, inclusive, con fecha 09/01/2012, y sobre la cual recayó la apelación formulada el 13/01/2012, por la co-apoderada de la parte accionante, abogada L.M., mediante diligencia inserta al folio 124, oída en un solo efecto mediante auto de fecha 17/01/2012 – folio 125 -.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Tal como consta a los folios 138 y 139 de este expediente, en fecha 10/10/2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de audiencia de apelación propuesta el 13/01/2012 en contra de la decisión de fecha 09/01/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con el Art.488-A de la LOPNNA, con la sola asistencia de la parte apelante, representada por la abogada L.M., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano M.J.M., lo cual hizo constar este tribunal en dicho acto; y una vez escuchada a la recurrente y parte actora en esta causa, quien suscribe el presente fallo, procedió a declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, ciudadano M.J.M., y en consecuencia sin lugar la solicitud de revisión de la extinción de la obligación de manutención, y confirmada la sentencia de fecha 09/01/2012, dictada por el referido tribunal, cuya motivación dispuso dictar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a dicho acto.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso ejercido radica en la apelación ejercida al folio 124, el 13/01/2012 por la abogada L.M., en representación del demandante de autos, ciudadano M.J.M., en contra de la decisión de fecha 09/01/2012 – folios 121 al 123 - que declaró sin lugar la demanda (sic…) que por revisión para la extinción de la Obligación de Manutención, tiene incoada el ciudadano M.J.M. en contra de la ciudadana DANISBEL O.M.P., supra identificados.

Efectivamente consta del folio 121 al 123, de este expediente, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transito de de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 09 de enero de 2012, procede a dictar sentencia en la cual declara (sic…) “…Sin Lugar, la demanda que por revisión para la extinción de la Obligación de Obligación de Manutención, incoara el ciudadano M.J. Martines…en contra de la ciudadana Danisbel M.P.,…”.

Tal como consta en la descrita sentencia apelada, mediante la cual el a-quo, declara en fecha 09/01/2012 sin lugar la demanda de revisión para la extinción de la Obligación de Manutención, al dictar dicho dispositivo, hace énfasis respecto a la petición del ciudadano (Sic…) “M.J. Martines” de la extinción de la obligación de manutención respecto a su hija (Sic…) “Danisbel M.P.” supra identificados, refiriendo para ello, al contenido de lo dispuesto en el Art. 383 Literal B, de la LOPNNA; concluyendo, que la manutención no se extingue de pleno derecho, en virtud que la manutención obligatoria se extiende máximo hasta los 25 años de edad, en cuyo supuesto, indica el juzgador a-quo, se encuentra la beneficiaria Danisbel M.P., tomando en cuenta además, de las probanzas que promoviera en la fase de mediación de la audiencia preliminar, que se encuentra cursando estudios, (Sic…) que por su naturaleza le imposibilita realizar trabajos que le generen su propio sustento, aunado también a la prueba constituida por la sentencia dictada por el extinto (Sic…) “Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial”, mediante la cual fue declarada sin lugar la (Sic…) “…demanda de obligación alimentaria para la adolescente de autos tantas veces nombrada, hoy joven adulto,…”, a la cual el tribunal le concedió pleno valor probatorio; es esos términos dicta el juzgador de la primera instancia la decisión que hoy toca examinar en virtud de la apelación formulada en su contra, por la representación judicial de la parte demandada, abogada L.M..

En esta Alzada, tal como consta a los folios 133 y 134, la co-apoderada judicial de la parte accionada, abogada L.M., supra identificada, en su escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida en contra de la sentencia ya descrita, indica en primer lugar, que ejerce el recurso por (sic…) “…Infracción del Ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil,…”, por no proferir el a-quo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión hecha por su mandatario, conforme a las defensas y excepciones en autos. En tal sentido, alega la prenombrada abogada, que quedó demostrado en autos, que el a-quo, en su decisión no consideró los alegatos, defensas y las pruebas aportadas y que forman parte del expediente, particularmente la prueba de inscripción del IVSS y los resultados de la prueba de informes que riela del folio 111 al 113, inclusive, (Sic…) “…al tratarse” que la hija de su mandante puede sufragar sus gastos sin interrupción de sus estudios, de manera personal; arguyendo la mencionada abogada apelante, que así quedó demostrado, por cuanto, con arreglo a su labor o trabajo se independizó como ciudadana y (sic…) “laboralmente” puede mantenerse por cuenta propia, en el entendido que continuará estudiando durante los años 2008, 2009 y 2010 y siguiente; que sus estudios no le impiden ejercer un trabajo (Sic…) “…en remunerados…” conforme lo citado en Art. 383 de la LOPNNA. Asimismo expresa la apelante, que el juez a-quo, no puede pretender de manera arbitraria asumir criterios que la norma no establece, cuando en su sentencia manifiesta (Sic…) “En el caso sub examine puede verificarse con claridad que no es el caso respecto a la mayor de edad antes identificada, sin embargo en el supuesto negado de haber considerado alguna de las circunstancias antes descritas. Igual la manutención no se extingue de pleno derecho en virtud que la manutención obligatoria se extingue a los 25 años y dentro de este supuesto se encuentra la beneficiaria nombrada Danisbel Martínez, Por lo que así se declara en la definitiva.”. En segundo lugar, indica que el recurso ejercido, es además por falta de aplicación del Art. 383 literal b, de la LOPNNA. Con respecto a esta defensa, manifiesta que habiendo demostrado su representado que la ciudadana Danisbel Martínez, está laborando en una empresa ejerciendo una labor remunerada, el tribunal no aplicó el contenido de la norma en su integridad, asumiendo interpretaciones legales no contenidas en el referido texto legal; al demostrar que ante la existencia de una obligación de manutención judicial, ésta no se extingue hasta que la ciudadana u obligada cumpla los 25 años, cuya situación la norma no dispone, por el contrario indica los modos de extinción y sus excepciones dentro de las cuales la mencionada ciudadana, no se encuentra; así lo delató la abogada apelante.

En el acto de la audiencia de la apelación propuesta en esta causa el 13/01/2012, cursante a los folios 138 y 139, por la abogada L.M., co-apoderada judicial del ciudadano M.J.M., parte actora en esta causa, suficientemente identificados en autos, celebrada EN ESTA ALZADA EL 10/10/2012 SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), con la sola presencia de la prenombrado abogada apelante, ciudadano M.J.M., todos identificados ut supra; al efecto la mencionada apelante, abogada L.M., expuso (Sic…) “…Se acude a esta instancia considerado esta representación que el tribunal a.-quo, incurrió en la infracción del ordinal 5 del artículo 243 del C.P.C., y por mala aplicación del articulo 383 literal “b”, de la LOPNNA, motivado a que tal como consta de los autos y de los alegatos hechos por mi representado, en especial las pruebas de informes y sus resultas que corren insertas a los folios 111 al 113, inclusive, de la presente causa, en el cual, queda completamente probada que la ciudadana demandada, realiza trabajados remunerados para la empresa ALIMENTOS POLAR, desde el año 2008, motivo por el cual probado como fue tal argumento, y con apego a la Ley, debido a que solamente se extiende la obligación en caso que los estudios impidan realizar trabajos remunerados que no es el caso de autos, debe extinguirse la obligación alimentaria a favor de la referida ciudadana tal como lo prevé la Ley y como fue solicitada por mi patrocinado en su oportunidad. Habiendo incurrido el a-quo, en una mala interpretación del artículo 383 ut supra, al manifestar en su sentencia que la manutención es obligatoria hasta los 25 años, sin considerar las excepciones que la Ley atribuye, por todas estas razones solicito se declare con lugar la presente apelación, y se revoque la sentencia del tribunal a-quo. Es todo.”

Por lo que, al momento de dictar la dispositiva de la sentencia, esta Alzada se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó, conforme a lo que se extrae de las actas procesales y de las exposiciones de la parte compareciente y apelante de autos ut supra, SIN LUGAR LA APELACION FORMULADA POR LA ABOGADA L.M. EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 09 DE ENERO DE 2012, y como consecuencia de tal decisión, sin lugar la solicitud de revisión de extinción de la Obligación de Manutención, confirmando la señalada sentencia recurrida de fecha 09/01/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la referida causa.

Planteada como ha quedado la controversia, este Juzgador antes de extender y desarrollar la decisión que ha de recaer en esta causa en atención a los hechos narrados y pruebas vertidas en autos, pasa previamente a examinar como punto previo, lo siguiente:

2.1. Punto Previo

Se observa a los folios 35 al 39, inclusive de este expediente, que la demandada DANISBEL O.M.P., asistida por la abogada R.T.G., supra identificadas, en la oportunidad de la contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2011, opone como punto previo la COSA JUZGADA, manifestado que la parte actora (Sic…) “en forma terca, de mala fe y confusamente,” insiste por segunda vez, en demandar la revisión de la sentencia de fijación de manutención, con la (Sic…) “pretensión” de la extinción de la misma, que demandó en una primera oportunidad fundado en los argumentos, de su mayoría de edad, de que no se encontraba cursando estudios superiores y que trabajaba en la empresa Alimentos Polar desde el año 2008, iniciado su primera demanda en fecha 11/11/2009, en la cual solo aceptó respecto a su mayoría de edad, por haber quedado ello demostrado fehacientemente, pero rechazando y contradiciendo los demás argumentos del actor, declarando finalmente el tribunal de la causa, en fecha 05/11/2010 (Sic…) SIN LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención y consecuencialmente DECLARADA EXTENDIDA la Obligación de Manutención, hasta que tenga 25 años o en su defecto deje de realizar estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, en cuya sentencia el tribunal a-quo, modificó además algunos aspectos del quantum de manutención, dejando el mismo a libre cumplimiento del Obligado, ejecutándose la sentencia y adquiriendo el carácter de (Sic…) definitivamente firme (Cosa Juzgada) en fecha Cinco (5) de Agosto de 2010 y NO en fecha 11/05/2010,(Sic…) como lo indica maliciosamente el demandante de autos.(…) y hasta la presente fecha esta en desacato judicial asumiendo por el contrario una actitud de terquedad, ilegal y fraudulenta…” siendo que en fecha 22 de septiembre de 2010 (sic…) “a escasos 46 días” de haber quedado definitivamente firme su anterior solicitud, nuevamente instaura la presente demanda de revisión de la sentencia, con la pretensión de la extinción de la obligación de manutención, con el repetido argumento que (Sic…) “…me encontraba laborando en la empresa Alimentos Polar desde el año 2.008,…”, que de acuerdo a lo expresado por la prenombrada demandada, ya fue desvirtuado y demostrado su falsedad fehacientemente en autos del Exp. Nº 10044-1, que cursó con ocasión de su primera solicitud de revisión de sentencia, siendo ya ello COSA JUZGADA, que el demandante se encuentra obligado a cumplir, hasta que los supuestos efectivamente se modifiquen en el tiempo de aplicación. Manifiesta además la parte accionada, que si el demandante de autos, en esta nueva acción, fundamenta su demanda en los supuestos reales y le indica al tribunal, que en fecha 05 de agosto de 2010, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el extinto Tribunal Primero de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de su anterior solicitud de revisión de sentencia para la extinción, donde los supuestos que alegó fueron (Sic…) a) Mi mayoría de edad; b) Que no me encontraba cursando estudios superiores y c) Que actualmente me encontraba trabajando; supone que habiendo el a-quo, analizados los argumentos de su demanda, acaeciera la observancia de la existencia de la cosa juzgada y le declararía inadmisible la demanda, ya que el demandante (sic…) de mala fe se inicia mintiendo descaradamente al Tribunal, en cuanto a la fecha cierta en quedó definitivamente firme la sentencia para la extinción de la manutención que fue declarada sin lugar y en segundo lugar, también indica, que no informa al tribunal, como consecuencia de que acción, se produjo la sentencia definitivamente firme que arguye se produjo el 11/05/2010; por tales consideraciones, estima que la presente demanda de revisión para la extinción de la obligación de manutención es ilegal e impertinente, por ser ello, ya cosa juzgada, por lo que pide la declaratoria de improcedente de la presente demanda por revisión de obligación de manutención para su extinción; y a los fines de demostrarlo, reproduce a su favor el alegato del demandante de autos en su libelo de demanda, cuando señala (Sic…) “…a la citada Ciudadana le fue extendida la obligación de manutención hasta que tenga 25 años o en su defecto deje de realizar estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados,…”, así como la copia del Exp. Nº 10044(1), que el actor acompaña a su demanda.

Para decidir sobre particular, se hace importante destacar el siguiente marco teórico:

Respecto a la institución de la Cosa Juzgada, ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1.035 de fecha 26 de Abril del año 2.006, (Caso Municipio Aguasay del Estado Monagas Vs. Comunidad Indígena Jesús, Maria y J.d.A. y PDVSA Petróleo y Gas S.A.), lo siguiente: “…Cosa Juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido metería de Juicio Jurídico, sin embargo este concepto va mas allá de su acepción literal.-

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la Cosa Juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se le añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya Juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, E.J. “Vocabulario Jurídico”. Ediciones Desalma, Buenos Aíres, 1.976. p. 184).-

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa en que la sentencia ha pasado con autoridad de cosas juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contiene, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosas juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en si la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podrá ser revocada. (Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1.980, p. 591).-

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resuelto conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los limites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia.

En el caso que nos ocupa, queda esclarecido que a la luz de las disposiciones legales contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si es procedente revisar previo procedimiento legal instaurado, una Obligación por Manutención fijada con anterioridad debido a la variación de la condiciones legales establecidas por sentencia definitivamente firme, como el caso planteado.

Lo cual conlleva a la declaratoria que resulta procedente, que el actor, ciudadano M.J.M., intenta nuevamente la revisión de la obligación de manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz, en el Exp. Nº 09-10.044-1, en fecha 11 de mayo de 2010, inserta a los folios 9 al 16, inclusive de este expediente; tomando en cuenta para ello, que desde el 11/08/2010, fecha inclusive en la cual, alega el actor quedó definitivamente firme la primigenia sentencia de revisión – folio 36 - a la fecha en que el demandante de autos intenta la segunda revisión o nueva demanda, es decir, el 29/09/2010, ya habían transcurridos treinta (30) días calendarios.

Ciertamente, la cosa juzgada que se origina en este tipo de juicio es meramente formal, toda vez que, es común que los distintos ordenamientos jurídicos prevean en materia de Obligación de Manutención que el quantum fijado pueda ser modificado tanta veces como sea necesario, según lo determine la variación de las condiciones conforme a las cuales se fijo una determinada obligación de manutención. No obstante, en el caso aquí analizado, la situación denunciada por el actor en su demanda, es que han cambiado uno de los supuestos que establece el Art.383, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al manifestar el ciudadano M.J.M., en su libelo, que la ciudadana DANISBEL ODALLYS M.P., se encuentra laborando (Sic…) “…desde el 17 de noviembre de 2008 en la empresa Alimentos Polar, ubicada en Puerto Ordaz y a la presente fecha se encuentra generando todos los beneficios de un trabajador de nómina, tanto así que se encuentra inscrita en el instituto de los seguros Sociales cotizando como trabajadora activa que es, (…).”.

Entonces, si después de la declaratoria sobre la Extensión de la Obligación de Manutención, en fecha 11 de Mayo de 2010, a favor de la ciudadana DANISBEL ODALLYS M.P., sobreviene alteración de los supuestos del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar, a instancia de parte y según las circunstancias, la cesación de los mismos, o en su defecto, en este último caso, sin lugar la pretensión, y se mantienen los efectos de la referida decisión, dictada el 11/05/2010.

De la misma manera, tal previsión está contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente que dispone en su Art. 523.”Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”

Lo que supone la posibilidad cierta que posee el Juez de modificar una sentencia, respecto a un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, no existiendo además, de acuerdo con la Ley, limitación en cuanto al numero de veces en que puede ser revisada y, en consecuencia modificada una sentencia de este tipo.

La actuación del Juez en tal sentido esta condicionada por el ejercicio de una acción que tenga por objeto la revisión de la sentencia dictada con anterioridad el evento que la hace alterable, que originará un proceso en el que debe alegarse y demostrarse tal circunstancia y, naturalmente, en el que debe ser llamado o llamada a juicio la persona que ejerza la obligación, para que tenga oportunidad de conocer la pretensión de revisión y tenga posibilidad de desvirtuarla.

Empero esta sentencia que hoy se revisa, no operó de oficio, para ello fue preciso la interposición de una demanda, que pusiera en funcionamiento el aparato jurisdiccional y fuera emitido un pronunciamiento con el debido cumplimiento de los principios y garantías procesales que ello comporta. Y así se establece.

2.2. De la apelación

Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a extender el fondo de la decisión, y en tal sentido antes de entrar a examinar los elementos probatorios vertidos en autos, debe advertirse que se está en presencia de la una solicitud de extinción de obligación de manutención amparada por el Art. 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los presupuestos que se deben cumplir para que el Juez proceda a dictar el fallo correspondiente. Es así, que en el caso sub examine, el ciudadano M.M., está solicitando la extinción de la obligación de manutención para con su hija DANISBEL ODALLYS M.P., alegando que a la prenombrada ciudadana le fue extendida la obligación de manutención hasta que tenga 25 años o en su defecto deje de realizar estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, siendo el caso que la misma se encuentra laborando desde el 17 de noviembre del 2008 en la empresa Alimentos Polar, y (Sic…) a la presente fecha generando todos los beneficios de un trabajador de nomina, tanto así que se encuentra inscrita en el Instituto de los Seguros Sociales cotizando como trabajadora activa que es,…”; y en atención a tal supuesto, pasa este sentenciador al análisis y valoración de tal alegato, así como del material probatorio vertido a los autos a los efectos de subsumirlo a la norma correspondiente; por lo que a continuación tenemos, que el Art. 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

La obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

De acuerdo a la norma transcrita precedentemente, en esta oportunidad no es materia de revisión la edad de la beneficiaria, por no ser cuestión debatida, solo el alegato del actor, de fecha 22/09/2012, que la beneficiaria se encuentra realizando trabajos remunerados desde fecha 17 de noviembre de 2008 en la empresa Alimentos Polar, Ubicada en Puerto Ordaz, generando su propio sustento y los beneficios de un trabajador de nómina, e inscrita en el Instituto de los Seguros Sociales, como trabajadora activa. En el caso en estudio, de las pruebas contenidas en actas procesales se desprende lo siguiente:

De la parte actora:

• En el escrito contentivo de la demanda – folios 9 al 16 inclusive - la parte actora acompaña copia de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz, en el Exp. Nº 09-10.044-1, nomenclatura de ese tribunal, – folios 9 al 16, inclusive -. En relación a esta prueba, para su valoración resulta conveniente a este Juzgador, examinarla conjuntamente con las instrumentales que marcada “A”, promueve la parte demandada en fecha 09/02/2011, mediante escrito – folios 43 al 46, inclusive – toda vez, que las mismas, tal como lo señala la accionada de autos en dicho escrito –

folio 43 – forman parte de las actuaciones del referido Exp. Nº 10044 (1); y en tal sentido se les concede pleno valor probatorio como documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrativas que las mismas guardan relación con una (Sic…) “SOLICITUD DE LA EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA” incoada en fecha 11/09/2009 por el ciudadano M.J.M. en contra de la ciudadana DANISBEL ODALLYS M.P., cuya tramitación por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz, culminó en la declaratoria sin lugar, mediante sentencia del 11 de mayo de 2010, cuya dispositiva declaró además, extender la obligación de manutención a la ciudadana DANISBEL ODALLYS MARTINEZ, quien es la accionada en esta causa, hasta que tenga los 25 años de edad, o en su defecto deje de realizar estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajados remunerados; siento entonces demostrativo de la existencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano M.J.M. a favor de su hija, la ciudadana DANISBEL ODALLYS M.P.; como ya se ha explicado y, así se decide.

• Referente a la planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 17, traída a los autos por la parte actora marcada “C”, también junto a su libelo de demanda, debe subrayar este sentenciador, que la ciudadana DANISBEL O.M.P., en la oportunidad de dar contestación a la misma - 02/09/2011 – procedió a impugnar tal documentación, en la que se indica, que la mencionada ciudadana, fue registrada en su condición de asegurada por la empresa ALIMENTOS POLAR C.A., el 17/11/2008; que su estatus a la fecha de emisión de dicha planilla – 02/08/2010 – es activa. En ese mismo orden, y respecto a la impugnación en contra del aludido medio probatorio, debe indicarse al promovente, que esta especie de documento conforma una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los privados; siendo que la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario; mientras, deben ser considerados ciertos, y es ésta, la clase de prueba aquí promovida e impugnada por la accionada, de carácter administrativo. No obstante, debe revisar este sentenciador, la resulta de la prueba de informes promovida por la parte demandada, ciudadana DANISBELL ODALLYS M.P., al folio 46, requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe ¿si efectivamente con motivo de su pasantía en la empresa Alimentos Polar, fue registrada en su condición de aprendiz en ese Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Alimentos Polar y que su reintegro en ese instituto se hizo en cumplimiento de la normativa Legal, sin tener el carácter de trabajadora?. Luego de esta interrogante, puede evidenciar este jurisdicente, de tal resulta, inserta a los folios 11 al 113, inclusive, remitidas mediante Oficio Nº OAPOZ Nº 1614/2011, por la Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que ella informa, que la mencionada ciudadana, a quien identifica con su respectivo número de identidad personal, fue afiliada en ese Órgano, por la empresa ALIMENTOS POLAR COM C.A., Nro. Patronal D2-8325569, en su condición de aprendiz desde fecha 17/11/2008 hasta el 18/11/2010, inclusive; lo cual se corrobora con el (Sic…) “Movimiento histórico del asegurado…DANISBEL ODALYS M.P.”, al folio 112, y que efectivamente su status como asegurada por la empresa ALIMENTOS POLAR COM C.A., lo mantuvo desde su ingreso el 17/11/2008 hasta el 18/11/2010, inclusive, en calidad de aprendiz; de lo que se colige, que la demandada de autos, ciudadana DANISBELL ODALLYS M.P., estuvo registrada en el IVSS, como asegurada de la empresa ALIMENTOS POLAR COM C.A., solo por dos (2) años, pero en su condición, como ya se ha explicado, de aprendiz; lo que hace presumir a este juzgador, que luego del 18/11/2010, fecha de egreso de la accionada de autos del aludido registro, según el movimiento histórico para asegurados en el IVSS, a la fecha de emisión de las referidas resultas, esto es el 29/07/2011, la prenombrada ciudadana, no se encontraba laborando en la citada empresa, bajo ninguna condición; quedando así desvirtuado el alegato de la parte actora en su libelo de demanda, que la beneficiaria cotizaba en el IVSS, como trabajadora activa, para lo cual, promueve la referida instrumental inserta al folio 17, y así se decide.

Al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, con su escrito de pruebas - folios los 29 al 33, inclusive - junto con recaudo anexo, relacionado con la planilla emanada del Instituto de los Seguros Sociales, inserta al folio 33; debe recalcarse que esta prueba ya ha sido analizada ut supra, conjuntamente con la prueba de informes que promoviera la parte accionada en su escrito – folio 46 -, requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 111 al 113, inclusive. Por lo que, esta Alzada reproduce los mismos argumentos precedentemente dados ut supra, por cuanto resultaría inútil volver a entrar a la valoración de las mencionadas instrumentales, y así se decide.

De la parte demandada:

• Concerniente a las documentales traídas por la representación judicial de la parte demandada con su escrito inserto a los folios 43 al 46, inclusive, de fecha 09/02/2011, junto con documentales que rielan desde el folio 47 al folio 90, inclusive, relacionados con parte del Exp. Nº 10044, de la nomenclatura del extinto (Sic…) Tribunal Primero de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, marcada “A”, y sentencia emitida el 11/05/2010 dictada por el señalado tribunal; han sido suficientemente analizadas ut supra, al adminicularas con las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente con copia de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010 por el citado tribunal, por tales motivos, este Tribunal reproduce los mismos argumentos dados anteriormente a los fines de su valoración, para evitar el repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional, así se decide.

• Referente a la constancia de inscripción expedida por el Instituto Universitario de Tecnología P.E.C., como así lo delata la promovente en su escrito de promoción, inserta al folio 90, y cuya prueba resulta de difícil lectura por la naturaleza de su obtención, este juzgador forzosamente no le concede valor probatorio a tal documento privado, por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, y ser emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, ello conforme a lo dispuesto en el Art. 431 del C.P.C., y así se decide.

• Asimismo observa este sentenciador, que en el Capitulo II, de su escrito de pruebas, la parte demandada – folio 45 - reproduce y promueve a su favor (Sic…) “…la confesión del demandante de autos, contenida en su libelo de demanda, cuando expresa que la obligación de manutención fue extendida, hasta que yo tenga 25 año o hasta que deje de realizar estudios que por su naturaleza me impidan realizar trabajos remunerados, demostrativa del conocimiento exacto que tiene el demandante de autos de las resultas de primera acción de revisión para la extinción de la obligación de manutención,…”.

En cuanto a la anterior prueba así promovida, conviene señalar que valorar como prueba los hechos planteados en el escrito de demanda, atentan a los principios que rigen la prueba, por ser claro que los alegatos argüidos por la parte demandante en su pretensión, compone parte del objeto que ha de ser debatido en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos; ello en atención a la sentencia Nº 00476, de fecha 20/08/2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Exp. AA20-C-2003-001009; por lo que siendo ello así, tal medio probatorio traído a la causa, no puede constituir prueba per se, y debe desestimarse y, así se decide.

• La prueba de informes promovida por la accionada en el Capitulo III de su escrito, requiriendo información al Instituto P.E.C., Alimentos Polar e IVSS – folios 104 al 106 - respectivamente, se observa en autos, que solo consta en autos la resulta de la prueba solicitada al Instituto Venezolano del Seguro Social, inserta a los folios 111 al 113, inclusive, resultando inútil volver a su estudio, por cuanto ya ha sido analizada conjuntamente con la documental traída por el actor junto a su demanda, al folio 17, en tal sentido, se reproduce el mismo valor probatorio concedido ut supra, así se decide.

• Del mismo modo, se advierte respecto a la impugnación realizada por la accionada en el capitulo IV de su escrito - folio 46 - de la (Sic…) “copia simple de la inscripción en el Seguro Social,…” promovida por la actora al folio 17, que ello, ya ha sido dilucidado en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, ut supra, en atención al principio de la comunidad de la prueba, y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo al anterior análisis y valoración del material probatorio vertido en autos, este sentenciador debe concluir que la ciudadana DANISBEL ODALLYS M.P., actualmente con veinte (20) años de edad, a la fecha de interposición de esta demanda, es decir, del 22/09/2010, no se encontraba laborando como trabajadora activa de la empresa Alimentos Polar, ni mucho menos, desde la fecha que alega el demandante de autos, del 17/11/2008, por haber quedado demostrado, que la precitada accionada, para ésta última fecha, solo se encontraba cotizando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solo en su condición de aprendiz de la empresa Alimentos Polar, fecha en la cual contaba apenas con diecisiete (17) años de edad, recién cumplidos, lo cual se extrae de su respectivo documento de identidad inserto al folio 92, condición que mantuvo hasta el 18/10/2010, según las resultas insertas a los folios 111 al 113, inclusive de este expediente, fecha en la cual contaba con diecinueve (19) años de edad. Ahora bien, sobre este punto, que la ciudadana DANISBEL ODALLYS M.P., durante las prenombradas fechas, se encontraba afiliada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa ALIMENTOS POLAR COM C.A., cotizando como asegurada en su condición de APRENDIZ, solo viene a demostrarnos que se está en presencia de una persona, que aunque actualmente adulta, participó en la fecha indicada por el denunciante en su libelo, en un proceso sistemático de formación, actualización, mejoramiento y perfección en el m.d.p. social del trabajo, permitida solo para jóvenes adolescentes, cuya relación con la empresa donde complemente su formación, se mantendrá por el tiempo en que transcurra el aprendizaje, y ello ha quedado evidenciado con las resultas requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – folios 111 al 113 -. Este análisis igualmente se fundamenta en los Arts. 300, 301 y 302 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuya Ley Especial, hace particular referencia al derecho que tienen los jóvenes y las jóvenes de ser sujetos activos del proceso de desarrollo nacional, pero con la participación solidaria de su familia, para la inclusión en el proceso social de trabajo como aprendiz, entre otros. Respecto a este análisis, se debe acotar, que los aprendices reciben una formación por dos (2) años, como ya se mencionó, llamada por las instituciones que la imparten, dual, debido, a que la misma, comprende un proceso de formación académica o teórica que es complementada con una labor especifica, dependiendo de cual ha sido su formación, y en ésta última, las empresas que permiten al alumno (a) el aprendizaje práctico de lo que han sido instruido, conceden en muchas casos becas salarios que nunca llegan a igualarse a un salario básico de un trabajador, y esto último podría darse, cuando el patrono decida que el aprendiz, continué en el empresa, ejecutando la labor que realiza luego que haya transcurrido el tiempo del aprendizaje, caso en el cual se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá los mismos efectos establecido en la Ley Especial, para los trabajadores. Entonces, retomando el supuesto denunciado por el apelante de autos, se obtiene que en el caso aquí ventilado, no quedó demostrado en autos, por parte del ciudadano M.J.M., que desde fecha 17 de noviembre de 2008, la ciudadana DANISBEL ODALLYS M.P., se encuentre laborando en la empresa ALIMENTOS POLAR COM C.A., como una trabajadora activa y con un empleo estable, generando del mismo modo, los beneficios de un trabajador de nómina, que le permite su propio sustento, simplemente ha quedado evidenciado, mediante la información suministrada al folio 111, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la relación que hubo entre la ciudadana DANISBEL ODALLYS M.P., y la empresa ALIMENTOS POLAR COM C.A., durante las fechas 17/11/2008 al 18/11/2010, inclusive, fue como aprendiz debido a un proceso de formación académica, que no por ello la convierte en una trabajadora activa con condiciones iguales a los demás trabajadores, como lo delata el accionante de autos, quien también debe ser solidario y responsable de su formación, y constituir un apoyo moral y económico para que DANISBEL ODALLYS M.P., quien tuvo la iniciativa de prepararse en un oficio, se forme o adquiera destreza en un oficio cónsono a sus limitaciones; siendo además evidente para este sentenciador, que la conducta reiterativa del accionante de solicitar la extinción de su obligación de manutención para con su descendiente DANISBEL ODALLYS M.P., refleja la evidente intención de zafarse o desligarse de tal obligación, con supuestos, como el aquí examinado, que en si, desconoce su naturaleza; todo lo cual, nos lleva a confluir que no se debe extinguir la obligación de manutención que tiene el ciudadano M.J.M. con su hija DANISBEL ODALLYS M.P., y así se decide.

Por todo lo precedentemente expuesto y en aplicación de un derecho justo, en aras de una tutela judicial efectiva, se debe concluir POR LA DECLARATORIA SIN LUGAR de la solicitud de revisión de la obligación de manutención y extinción de la misma, solicitada por el ciudadano M.J.M. contra la ciudadana DANISBEL ODALLYS M.P., quedando confirmada la sentencia de fecha 09 de enero de 2012, pero por los motivos expuestos por esta Alzada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en Puerto Ordaz, y sin lugar la apelación ejercida por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada L.M., y en consecuencia sigue vigente todo lo relativo a la obligación de manutención alimentaria del ciudadano M.J.M. para con su hija DANISBEL ODALLYS M.P., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Este sentenciador debe señalarle a la apelante de autos, en cuanto a su denuncia del particular primero, referente a (Sic…) “Infracción del Ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,…”, al denunciar que el a-quo, no emitió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión hecha por su mandatario, conforme a las defensas y excepciones en autos; al haber quedado demostrado en autos, que el a-quo, en su decisión no consideró los alegatos, defensas y las pruebas aportadas y que forman parte del expediente, particularmente la prueba de inscripción del IVSS – folio 17 - y los resultados de la prueba de informes que riela a los folios 111 al 113, inclusive. Y es que, a la revisión de la sentencia apelada – folios 121 al 123, inclusive –, se debe destacar, que decidir conforme a lo alegado y probado en autos, mediante resolución expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, no significa obligar al juez a seguir en su decisión un método estricto y restringido, sin que le sea permitido resolver cuestiones jurídicas de naturaleza previa con influencia decisiva sobre el dispositivo. Puede el Tribunal, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión, en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre los otros planteamientos. Respecto al señalamiento del actor en su escrito de fundamentación, que el juzgador a-quo, no analizó la prueba de inscripción del IVSS y los resultados de la prueba de informes – folios 111 al 113, inclusive -, y la decisión dada por el sentenciador de la recurrida aquí analizada, debe advertir esta Alzada, que en las decisiones como la del tribunal de mérito, aquí cuestionada, al decidir el juzgador en la forma como lo hizo, lo cual es denunciado por la apelante de autos, generalmente parten del supuesto de que su resolución hace innecesario el análisis y decisión de los otros elementos; en consecuencia ello no quiere decir, que el juez deba decidir como lo pretende el accionante, a su favor, al denunciar que el a-quo, no emitió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión hecha por su mandatario, conforme a las defensas y excepciones en autos, pues la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor, por cuanto las aludidas pruebas no hayan sido señaladas expresamente, como el caso planteado; puede el juez basándose en un todo, hallar una solución intermedia, o distinta de la pretendida por una u otra parte, siempre que con ello no resulte cambiada la pretensión ejercida. Y en cuanto a la segunda denuncia, por falta de aplicación del Art. 383, literal “b” de la LOPNNA, que indica que su representada demostró que la accionada se encuentra laborando, ello ha quedado resuelto con la anterior denuncia por falta de aplicación del citado Art. artículo 243 del C.P.C., y ha sido examinado por este sentenciador en el presente fallo, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, debe este tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada L.M., el 13/01/2012 – folio 124 - en contra de la sentencia dictada el 09/01/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en Puerto Ordaz, en la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención y su Extinción, incoada por el ciudadano M.J.M. en contra de la ciudadana DANISBEL ODALLYS M.P., supra identificados; en consecuencia queda confirmada la aludida sentencia, pero por los motivos de esta Alzada, como así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Extinción Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano M.J.M. contra la ciudadana DANISBEL ODALLYS M.P.; en consecuencia queda confirmada la sentencia de fecha 09 de enero de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en Puerto Ordaz, pero por los motivos de dados por esta Alzada; quedando vigente todo lo relativo a la obligación de manutención del ciudadano M.J.M. para con su hija DANISBEL ODALLYS M.P., todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.M., co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano M.J.M., en contra de la referida decisión de fecha 09/01/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la presente causa.

- Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ym

Exp. Nº 12-4294

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