Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 16 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003057

ASUNTO : RP01-R-2013-000263

JUEZA PONENTE: Abg. M.E.B.

Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.J.G.M., en su carácter de Defensor Privado de los imputados J.C.J.R. y M.J.L.R., titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.743.719 y 18.212.755, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.J.L.R., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Exceso para los Bienes y Servicios; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo; y J.C.J.R., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Exceso para los Bienes y Servicios; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo; todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. M.E.B.. A tal efecto para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurrente sustenta su primer motivo de denuncia, con fundamento en el presupuesto legal contenido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado A Quo dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados M.J.L.R. y J.C.J.R., sin la existencia de los suficientes elementos de convicción, para estimarlos incursos en los delitos señalados en la recurrida.

Alega la defensa, que la solicitud presentada por la representación fiscal en la audiencia de presentación, era “…evidentemente insuficiente, infundada y carente de fundamentos…”, por lo que el Juzgador, “…pronunció una decisión igualmente inmotivada, carente de fundamentos de derecho y sin ningún sustento probatorio…”

Indica además, que el Tribunal recurrido dictó la medida de privación, sin encontrase cubiertos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de la lectura de la decisión impugnada se desprende “…de forma clara y evidente que podamos estar en presencia de una vinculación directa o indirecta en base al accionar de estos ciudadanos en la comisión de los delitos en mención…”

Aduce para finalizar su primera denuncia:

…que en el caso de marras no existe ningún elemento que indique la preexistencia de los tipos penales precalificados por la vindicta pública ya que la misma se sustenta en puras especulaciones, es decir, al no existir los tipos penales precalificados mal podría decirse que existen elementos de convicción.

Como segundo motivo de apelación, señala el numeral 5 del artículo 439 del cuerpo adjetivo penal, en razón que la detención de sus defendidos:

…se realizó en distintas horas y lugares, sin existir flagrancia y menos aún Orden de Aprehensión dictada por algún Tribunal de Control de la República (…), es evidente que el tribunal decreta la Privación (…), sin existir pluralidad de elementos de convicción que determinen que los mismo participaron en la transgresión de los tipos penales con estricto apego al contenido de las actas procesales que conforman la presente causa y a los posibles elementos de convicción que aporta el Fiscal…

Añade además, que de la lectura de las actas de entrevistas a las víctimas, no se desprende indicio alguno para determinar que los imputados de autos sean parte del grupo que las constriñó; así como tampoco es clara en el acta policial, las circunstancias de su detención; ni víctima o testigo que los identifiquen, ni evidencia incautada durante el procedimiento.

Considera el impugnante, que “…el Tribunal A-quo a sabiendas de que se estaban violando principio y garantías tanto Constitucionales como Procesales…”, dictó la medida privativa a los imputados de autos, “…lesionando así sus derechos y causándole un Gravamen irreparable…”

Finalmente, promueve como medios de prueba, copias de las actas procesales que componen el presente asunto y solicita sea admitido el recurso de apelación, sea declarado con lugar y en consecuencia se “…revoque la decisión recurrida…” y se acuerde a favor de sus patrocinados, “…la libertad inmediata (…) o en su defecto se le decrete una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio veintinueve (29) de la primera pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación.

En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, es criterio de este A Quem, que por no resultar impertinentes, inútiles, innecesarias, ni contrarias a derecho, lo procedente es ADMITIRLAS; así mismo considera esta Sala Única, que del contenido de las actas recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el segundo aparte del artículo 442 Ibidem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.J.G.M., en su carácter de Defensor Privado de los imputados J.C.J.R. y M.J.L.R., titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.743.719 y 18.212.755, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.J.L.R., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Exceso para los Bienes y Servicios; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo; y J.C.J.R., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Exceso para los Bienes y Servicios; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo; todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

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