Decisión nº PJ0572009000010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000310

PARTE ACTORA: M.J.G.

APODERADOS JUDICIALES: M.I.S.M., Y.R.

PARTE DEMANDADA: MONTANA GRAFICA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: P.J.A.B. y M.A.P.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2008-000310

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA, en el juicio que por Enfermedad Profesional incoare el ciudadano M.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.245.754, representado judicialmente por los abogado M.I.S.M. y Y.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 26132 y 68.962, contra la sociedad de comercio MONTANA GRAFICA, C. A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1959, antes denominada MGC: Montana Gráfica – Convepal, C. A., cuyo cambio de nombre quedó registrado por ante el mismo Registro bajo el Nº 63, Tomo 16-A, de fecha 05 de Febrero de 2004, representada judicialmente por los abogados P.J.A.B. y M.A.P.A., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N°. 45.727 y 102.624, respectivamente.

I

DEL FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado al folio 261 al 279, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2008, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano M.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.245.754 contra MONTANA GRAFICA C.A., en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.267,65/100), discriminados de la siguiente manera:

“…la aplicación al caso de autos del artículo 33 parágrafo segundo numeral tercero, el cual establece como indemnización el monto equivalente al salario de 3 años contados por días contínuos, y siendo un hecho no controvertido que el ultimo salario normal era Bs.21.249,00, multiplicados por 1.095 días contínuos (3 años por días contínuos equivalen a 365 días por 3 = 1.095 días contínuos ) = Total Bs. 23.267,65 (Bolívares Fuertes). Así se decide.-

….se condena a la demandada con fundamento al artículo 1196 del Código Civil a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 20.000.,00),…

….De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 43.267,65/100, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…

….Los intereses moratorios de lo condenado a pagar BS. 43.267,65/100, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo en caso de no haber cumplimiento voluntario.- …............ (Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria las partes, ACTORA y ACCIONADA, ejercieron el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Las partes recurrentes expusieron en audiencia oral, pública y contradictoria los argumentos que fundamentan el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

DE LA PARTE ACTORA:

- Que la Juez A Quo no condenó la indemnización prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aún cuando se comprobó que su estilo de vida no es el mismo que tenía antes de adquirir la enfermedad.

DE LA PARTE ACCIONADA:

1) Que en la presente causa operó la prescripción de la acción.

2) Que su recurso va dirigido a obtener de esta instancia la defensa y confianza legítima, por cuanto la recurrida aplica una sentencia proferida por la Sala Social, la cual no constituye criterio jurisprudencial.

3) Que la Juez A Quo, condenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aún cuando no quedó demostrado el hecho ilicito.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

PRETENSION: (Folios 1-17).

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 11 de Enero de 1982, ingresó a prestar servicios para la empresa Montana Grafica C. A., ocupando el cargo de ayudante de mecánica hasta el 01 de Julio de 1997, fecha ésta en la cual fue trasladado de puesto de trabajo para ejercer funciones como operador de cortadora, lo cual ejecutó hasta el día 18 de Agosto de 2005, fecha en la cual se extingue la relación laboral por despedido injustificado.

Que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 21.249,00 y un salario integral de Bs. 30.633,98, conformado por la alícuotas de las utilidades (21.249,00 x 120 días / 360 = 7.083,00) + alícuotas del bono vacacional ( 21.249,00 x 39 / 360 = 2.01,98)

Que su cargo como operador de cortadora consistía en:

“…… colocar las bobinas de matriz (….) en un rodillo ubicado a 60 centímetros sobre el piso, para ello tomaba la bobina matriz ubicada a un metro de distancia, la acostaba y la rodaba hasta acercarla al rodillo, luego con ayuda de su “ayudante”, desmontaba el rodillo para realizar el corte y colocarle nueva bobina, debiendo flexionar su tronco con el peso del rodillo hasta colocarlo en la bobina a una altura aproximada de 50 centímetros, la frecuencia del cambio de bobina era 4 a 5 cambios por turno, luego la bobina era rodada hasta enganchar el extremo del rodillo en el gato quien lo lleva hasta su sitio. Luego el operador asegura el rodillo con un pasador las cintas de las bobinas, son pasadas a través de un sistema de rodillo, unas cuchillas hasta ser enrolladas en otro corte para formar unas nuevas bobinas de menor tamaño y peso. Las cintas al pasar de una bobina matriz a otra se empatan entre ellas de modo de evitar tener que pasarlas manualmente. Luego se observa el cambio de bobina matriz, se coloca el operador frente al rodillo que recoge las nuevas bobinas, aquí se labora de pie observando con ayuda de una lámpara estrobascopica, cuyo efecto es hacer que la imagen se haga visible al ojo humano ya que esta pasa entre los rodillos a una velocidad considerable para captarla con el ojo humano (….) Se debe mantener la mirada en la cinta en que se enrollaba para formar la nueva bobina, es decir, mantener una labor sostenida de observancia del enrollado de la bobina. Cuando la nueva bobina alcanza el diámetro requerido se procede a detener el equipo y colocar los nuevos cortes, para continuar el proceso el operador detiene la maquina, suelta el pasador y rueda el rodillo sobre un riel a unos 60 centímetros, luego se fija un extremo del riel al rodillo y desmontó el otro para poder sacar las bobinas nuevas de menor dimensión aquí las toma a una altura de 115 centímetros girando todo su cuerpo para colocar las bobinas en un mesón a una altura de 110 centímetros……”

Que tal actividad involucra un riesgo de lesión de tipo músculo esquelético, ya que el operador debe tumbar la bobina y colocarle el rodillo, para lo cual debe flexionar su tronco y halar la bobina matriz. Que por su peso va a depender la frecuencia del montaje, de la producción que se pida y debe tener en cuenta los efectos de la calidad.

Que esta actividad es conocida por la empresa, empero, esta no se preocupó por hacer un estudio científico coordinado con la Gerencia del Personal y de Seguridad de las causas que ocasionan las hernias discales.

Que tal actividad la realizaba en forma insegura, falta de prevención, seguridad e higiene, sin ayuda técnica, mecánica, ni humana, lo que fue deteriorando su salud y que le ha ocasionado una incapacidad parcial y permanente.

Que debido al dolor continuo que presentaba en la espalda, acudió al servicio médico de la empresa varias veces por presentar lumbalgia, luego acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le prescribió realizar resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra.

Se realizó estudios de Resonancia Magnética en la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM).

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizaron investigación del puesto de trabajo, en fecha 20 de abril de 2006.

Que consta en Informe Médico realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se establece el CRITERIO OCUPACIONAL: lo siguiente: “…. Se constata que efectivamente laboró en dicha empresa con una permanencia a la fecha de 23 años y 7 meses, ocupando el cargo de ayudante de mecánica desde el 11 de Enero de 1982, y en fecha 01 de Julio de 1997 fue cambiado de puesto de trabajo a Operador de Corte y Acabado (Operador de Cortadora), hasta el 18 de Agosto de 2005. CRITERIO PARACLINICO: reposa en la historia estudio de RMN de columna lumbosacra de fecha 26-8-2004, que reporta discopatia degenerativa y anillo fibroso prominente L4-L5, L5-S1, Estenosis foraminal L4-L5 y más acentuada l5-S1, estenosis de recesos laterales L5-S1, cambios Hipertróficos Facetarios y Espondilolisis L4-L5, L5-S1, y concluye con una certificación que señala una Incapacidad parcial y permanente.

Señala como causa de la incapacidad: la falta de instrucción para ejercer tales actividades, el no haberle provisto de normas de seguridad, ni advertido de los riesgos, caracterizada por el hecho de que la misma labor implicaba un continuo esfuerzo físico.

Que la acción se fundamenta en una actitud culposa, negligente e irresponsable del patrono, que lo ha llevado a cometer un hecho ilícito que trajo como consecuencia un daño moral y psicológico, y soportando un inmenso dolor en la columna vertebral y cervical, sufriendo un menoscabo en su capacidad de trabajo y la imposibilidad de conseguir empleo en otras empresas.

Que el patrono incurrió en la violación de los artículos 1, 2, 6 y sus numerales 1, 2, y 4, parágrafos 1 y 2, 19, numerales 1, 3, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que se trata de una enfermedad profesional definida en los artículos 562, de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 28, 29, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Invoca el contenido de los artículos 31, 33 y 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 270 de la las Normas COVENIN 2270, y los artículos 236, 237, 565, de la Ley Orgánica del Trabajo, 793, 862, 863, 864, del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia reclama:

  1. Articulo 33, Parágrafo Segundo, Numeral Tercero del a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 3 años x 365 días = 1.095 x Bs. 21.249,00 = Bs. 23.267.655,00

  2. Articulo 33, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 5 años x 365 días = 1.825 x Bs. 30.633,98 (salario integral) = Bs. 55.907.013,50

  3. Daño Moral, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, Bs.60.000.000,00.

    Total Bs. 139.174.668,50

    Solicitó la indexación.

    Relama el 30 % de las costas sobre el monto de la demanda.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 292-301)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor estableció lo siguiente:

    Alego:

    • La prescripción extintiva de la acción: Por haber transcurrido más de dos años contados a partir de la constatación de la presunta enfermedad. En historia Médica consta que el 10 de Marzo de 2004, consulta por presentar dolor en pierna derecha; en fecha 12 de Septiembre de 2004, fue intervenido quirúrgicamente y permaneció de reposo desde el 06 de septiembre de 2004 hasta el 30 de mayo de 2005. En certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, refiere que la enfermedad se inició desde el año 2004, lo que evidencia que para dicho año se le había diagnosticado al hoy demandante una dolencia en la región lumbar, por lo que la acción por presunta enfermedad ocupacional se encuentra prescrita. Si se toma en cuenta la constatación de la enfermedad que dice padecer el actor, en el año 2004. La demanda fue presentada el 04 de diciembre de 2007, y la notificación de la empresa se realizó el 29 de febrero de 2008.

    • Que el actor incumplió el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Hechos admitidos:

    La prestación de servicio del actor.

    Fecha de ingreso: 11 de Enero de 1982

    Fecha de egreso: 18 de Agosto de 2005

    El salario diario de Bs. 21.249,00.

    Hechos que niega:

    La existencia de una enfermedad ocupacional, por cuanto el informe de INPSASEL, señala que se trata de una “Discopatia degenerativa”…es decir que dicha dolencia no se originó con ocasión del trabajo sino que se trata de una enfermedad degenerativa.

    Negó que la labor desarrollada por el trabajador significase un riesgo para él.

    Que su representada nunca ha incurrido en infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, ni jamás se le impuso multas tal como lo prevé la legislación laboral en su art. 633.

    Que el informe del INPSASEL Nº 00024, indica que la empresa cuenta con un servicio de seguridad, mediante las cuales se pretende prevenir, minimizar y eliminar los riesgos de accidentes o enfermedades profesionales.

    Negó que el actor padezca de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, ya que la certificación indica que se trata de una discapacidad para laborar en su puesto de trabajo, más no esta incapacitado para trabajar.

    Que no existe en autos evidencias que el Instituto hubiera determinado el porcentaje de incapacidad sobrevenida atribuido a la lesión que padece, ni que el actor hubiera consignado en la Caja Regional del IVSS, los requisitos necesarios tendentes a tramitar su incapacidad.

    Negó adeudar la cantidad de Bs. 23.267.655,00 (Bs. F. 23.267,65) como indemnización consagrada en el art. 33 parágrafo segundo numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (ley aplicable al caso en virtud de que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad antes del 26 de Junio de 2005), por cuanto la presente acción se encuentra prescrita, aunado que no encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma que señala “cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro, en el desempeño de sus labores…”, ya que nunca Montana Grafica C. A., ha actuado de manera negligente o intencional.

    Rechaza que su representada esté obligada a pagar Bs. 55.907.013,50 (Bs.F. 55.097,01) de acuerdo a lo consagrado en el art. 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se le vulneró la facultad humana al trabajador, debido a que la dolencia que padece se trata de una enfermedad “degenerativa”, lo cual ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, exp. 00-132, de fecha 25 de Octubre de 2000, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

    En el presente caso, la empresa no fue advertida con anterioridad de una corrección insegura en el medio ambiente de trabajo.

    Rechaza por incierto que esté obligada a indemnizar la cantidad de Bs. 60.000.000,00 (Bs. F. 60.000,00) por no estar llenos los extremos que componen el hecho ilícito, a saber: la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), que sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), ni que el primero sea producto de un efecto consecuencial de la otra. Que no ha incurrido en ningún hecho ilícito generador de daños materiales que puedan ocasionar repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo a la moral del actor. Al respecto reitera la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Hilados Flexilón, S. A., de fecha 17 de mayo de 2000, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

    Negó que deba ser condenada al pago de los conceptos y montos reclamados, rechazados pormenorizadamente, ya que operó a su favor la prescripción extintiva de la acción por enfermedad profesional, por cuanto precluyó el lapso para interrumpirla e inclusive el plazo de los dos meses adicionales que concede el art. 64 del a Ley Orgánica del Trabajo.

    III

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Surge como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

    La prestación de servicios del actor.

    Fecha de ingreso y egreso

    Los cargos desempeñados por el actor, (no fueron negados expresamente, por tanto se tiene por admitidos)

    El salario básico diario de Bs. 21.249,00 e integral de Bs. 30.633,98.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

  4. La interrupción de la prescripción.

  5. El origen de la enfermedad que dice padecer el actor.

  6. La relación de causalidad entre el hecho alegado –trabajo-, y el daño causado –hernia discal-,

  7. La improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

  8. Cumplimiento de las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, tales como instrucción, notificación de riesgos del cargo, capacitación y entrenamiento para su ejecución.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos contenido en los particulares 4 y 5, por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:

    ……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…………………...

    Corresponde al actor evidenciar:

    • El hecho ilícito en que incurrió la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en las leyes especiales.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales...............

    .

    • La no consumación de la prescripción.

    Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.

    VI.

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    DE LA PARTE ACTORA: 69-71

     Invocó el mérito favorable de autos.

     Documentales

     Exhibición de documentos.

     Informes.

     Inspección Judicial

    DE LA ACCIONADA: Folios 132-138

  9. Punto previo: La prescripción extintiva de la acción

  10. Documentales.

  11. Informes

  12. Testimoniales

    ANALISIS PROBATORIO.

    DEL ACTOR: Consignadas con el escrito libelar.

    Folios 21 al 31, copias fotostáticas certificadas de acta de inspección realizada en el puesto de trabajo y certificación de incapacidad realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no enervada por la parte accionada, adquiriendo pleno valor probatorio. En el acta de inspección realizada en fecha 20 de Abril de 2006, por TSU R.R., se dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Que la fecha de ingreso del actor fue el 11 de Enero de 1982, hasta el 18 de Agosto de 2005.

    - Que desempeñó en los siguientes cargos: Ayudante de mecánica. 11/01/1982, y operador de corte y acabado: 01/07/1997.

    - Que de la observación del trabajo realizado por un operador en la máquina de corte, se indicó que tal actividad consistía en: colocar las bobinas “matriz” en un rodillo ubicado a 60 centímetros sobre el piso, para ello tomaba la bobina matriz ubicada a un metro de distancia, la acostaba y la rodaba hasta acercarla al rodillo, luego con el auxilio de su “ayudante”, desmontaba el rodillo para realizar el corte y colocarlo en la nueva bobina, debiendo flexionar su tronco con el peso del rodillo hasta colocarlo en la bobina a una altura aproximada de 50 centímetros.

    - Que la frecuencia del cambio de bobina era 4 a 5 por turno, luego la bobina era rodada hasta enganchar el extremo del rodillo en el gato quien lo lleva hasta su sitio. Luego el operador asegura el rodillo con un pasador. Las cintas de las bobinas son pasadas a través de un sistema de rodillo, unas cuchillas hasta ser enrolladas en otro corte para formar unas nuevas bobinas de menor tamaño y peso. Las cintas al pasar de una bobina matriz a otra se empatan entre ellas de modo de evitar tener que pasarlas manualmente. Luego se observa el cambio de bobina matriz, vió como el operador se coloca frente al rodillo que recoge las nuevas bobinas, aquí labora de pie observando con ayuda de una lámpara estrobascópica, cuyo efecto es hacer que la imagen se haga visible al ojo humano por sí solo, ello para controlar la calidad de impresión y corte de la bobina, es decir, mantiene una labor sostenida de observancia del enrollado de la bobina. Cuando la nueva bobina alcanza el diámetro requerido se procede a detener el equipo y colocar los nuevos cortes para continuar con el proceso. Para sacar estas bobinas el operador detiene la maquina, suelta el pasador y rueda el rodillo sobre un riel a unos 60 centímetros, luego fija un extremo del riel al rodillo y desmonta el otro para poder sacar las bobinas nuevas de menor dimensión, aquí las toma a una altura de 115 centímetros girando todo su cuerpo para colocar las bobinas en un mesón a una altura de 110 centímetros, donde las etiqueta y con la ayuda de su ayudante las coloca en la cinta transportadora que esta detrás del mesón a una altura de 160 centímetros.

    - Que tal actividad ofrece un riesgo de lesión músculo esquelético ya que el operador debe tumbar la bobina y colocarle el rodillo para lo cual debe flexionar su tronco y halar la bobina matriz, cuya frecuencia va a depender de la producción que se pida.

    - Se observó que existen programas de salud y seguridad desde enero de 2006. Del Certificado de incapacidad de fecha 12 de Enero de 2007, suscrito por la Dra. N.Q., especialista en S.O., se extrae la siguiente información: Criterio Paraclinico: Reposa en la historia del Instituto copia estudio de RMN de columna lumbosacra de fecha 26 de agosto de 2004, que reporta Discopatia Degenerativa y Anillo fibroso prominente L4-L5, L5-S1, Estenosis Foraminal L4-L5 y más acentuada L5-S1, Estenosis de Recesos Laterales L5-S1, cambios Hipertróficos Facetarios y Espondilolisis L4-L5,L5-S1; Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Criterio Epidemiológico: La empresa cuenta con un servicio de seguridad y salud que reporta 15 casos de trabajadores que consultan por enfermedad de columna vertebral de enero a diciembre de 2005; Criterio clínico: El paciente refiere el inicio de enfermedad desde el 2004 la cual se ha intensificado con el transcurso del tiempo, por lo que ameritó evaluación en conjunto con especialistas en las áreas de traumatología, neurocirugía y fisiatría requiriendo de tratamiento médico quirúrgico en el 2004, rehabilitación y reposo. Concluye que se trata de una enfermedad que se agrava con ocasión del trabajo, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique alta exigencia física, levantar, halar, empujar cargas pesadas, flexión y rotación del tronco de manea repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

    Corre al folio 32, informe emitido la Asociación para el Diagnóstico en Medicina ASODIAM, de fecha 27 de Enero de 2007, suscrito por el Dr. F.P., Médico Radiólogo, sobre un estudio de Resonancia Magnética Lumbo — Sacra practicado al ciudadano M.G.d. 65 años, donde señala como conclusión que el paciente tiene: Cambios fibrosos post-quirúrgicos L4-L5 y L5-S1, correlacionar clínicamente radiculopatias L4 y L5 bilateral, discopatia degenerativa lumbar multinivel. Leves cambios espondiloartrosicos en la columna lumbo-sacra. Tal documento carece de valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado, emitido por un tercero ajeno a la controversia, para cuya eficacia probatoria era menester la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial.

    Corre al folio 33, informe médico, de fecha 08 de noviembre de 2005 emitido por la Dra. M.A., Médico en Neurocirugía-Microcirugia, en fecha 01 de Noviembre de 2005, donde indica que el ciudadano M.G. –actor- acude a consulta de Neurología desde el 13 de abril de 2004, cuando es evaluado con cuadro de lumbaciatica bilateral, con estudio de dinámica columna lumbar con síndrome de recesor lateral con cierre de agujeros L4-L5,S1, por lo que pide “……RMN columna encontrando canal lumbar estrecho por discopatia degenerativa……”. Tales documentos carecen de valor probatorio, por cuanto se trata de documentos privados, emitidos por terceros ajeno a la controversia, para cuya eficacia probatoria era menester la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial.

    Folio 34 y 44, informe médico –sin fecha de emisión-, emitido por la Dra. M.A., Médico en Neurocirugía-Microcirugía, donde indica que el paciente se encuentra en buenas condiciones físicas, sin dolor, posterior a laminectomia discompresiva L4-L5,S1, mas foraminectomia L4-L5-S1, encontrando que el mismo se encuentra en condiciones estables para poder reincorporarse a sus labores, siempre que no levante peso, ni realice ningún tipo de esfuerzo físico. Fecha de intervención 12/09/04. Tal documento emitido por un tercero ajeno a la controversia fue promovido por ambas partes y aún cuando no fue promovida la ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, las partes están contestes en su contenido, siendo demostrativo que al tiempo de la evaluación el actor se encontraba en buenas condiciones físicas posterior a intervención quirúrgica, por lo cual podía reincorporarse bajo advertencia de no levantar peso, ni realizar ningún tipo de esfuerzo físico.

    Corre al folios 35 y 78 copias fotostática de planilla tipo forma 15-30 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.V., Palo Negro, Consulta de Neurocirugía, de fecha 12 de mayo de 2005, donde se informa que el paciente puede reiniciar sus actividades, pero con un cambio de actividad, ya que encontrándose en muy buen estado y buena movilidad a nivel lumbar no puede seguir desempeñando la función de operador de máquina. Tal documento administrativo al no ser enervada su eficacia probatoria, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Corre al folio 36, copia fotostática de planilla tipo forma 15-30 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de traumatología para el servicio de S.O. de fecha agosto de 2004, no enervada su eficacia por la parte accionada, siendo demostrativa que al actor se le realizó “……RMN que reporta discopatia degenerativa en anillo fibroso prominente a nivel L4-L5, y L5-S1……”, con estenosis foraminal, estenosis en senos lumbares en L5-S1, predominio derecho, reporta antecedentes ocurridos fuera de la empresa sin relación al trabajo y sugiere corrección quirúrgica, En la empresa no ha reportado cuadros de dolor lumbar, al examen físico no hay signos de comprensión radicular. Tal documento administrativo, merece valor probatorio al no ser enervado por la accionada, por lo cual se tiene por cierto su contenido, se adminicula su valor al documento contenido en el folio 101, el cual es del mismo tenor y promovido por la empresa.

    Corre al folio 37, copia fotostática de planilla tipo forma 15-30 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Mariara, del Servicio de Personal al servicio de TRM, de fecha 17 de mayo de 2005, no impugnada por la parte accionada, adquiriendo valor probatorio, del cual se evidencia: Que el actor operado en septiembre de 2004, hemilaminectomia + foraminotomia L4-L5-S1, para la fecha de emisión del informe, se encontraba en buenas condiciones generales, en el mismo se estableció que podía reintegrase a sus labores, siempre que no implicara levantamiento de objetos pesados. Se adminicula con copia cursante al folio 45, la cual tiene sello del ambulatorio y la cursante al folio 80 por ser del mismo tenor.

    Corre al Folio 38, copia fotostática de evaluación pre-operatorio realizada al actor en la Clínica Lugo, C. A., en Maracay Estado Aragua, el 10 de septiembre de 2004, a las 6 p.m., Folio 39, copia fotostática de valoración pre-anestésica realizada al actor en la Clínica Lugo, C. A., en Maracay Estado Aragua, en fecha 11 de septiembre de 2004, servicio de neurocirugía, Folio 40, copia fotostática de estudio del tórax realizado al actor en la Clínica Lugo, C. A., en Maracay Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2004, donde se indica: “…….el estudio del tórax p.a. demuestra aorta alongada en el cayado especial segmento ascendente sin cardiomegalia con mediastino central y no hay signos de insuficiencia……..” Folio 41 y 103, copia de informe sobre “……RMN columna lumbosacra….”, de fecha 26 de agosto de 2004, en la Unidad de Imagenología Centro Médico Maracay, donde se establece que el actor para la fecha tenía: Discopatia degenerativa y anillo fibroso prominente L4-L5 y L5-S1, Estenosis Foraminal L4-L5y más acentuada a nivel L5-S1, Estenosis de recesos laterales L5-S1, a predominio derecho. Cambios hipertróficos facetarios y espondilolisis L4-L5 y L5-S1, suscritos por el Dr. I.R.. Tales documentos fueron emitidos por terceros ajenos a la controversia, quienes no acudieron a juicio a ratificar su contenido a través de la prueba testimonial, en consecuencia carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corre al folio 42, copia fotostática de una cita para el examen médico por reintegro de reposo, emitida por el servicio médico de la empresa accionada dirigida al actor, para el 30 de mayo de 2005, la cual nada aporta a la controversia.

    Al folio 43, cursa informe médico suscrito por la Dra. M.A., adscrita al servicio de Neurocirugía de la Clínica Lugo, C. A., en fecha 17 de Mayo de 2005, donde indica que el paciente fue evaluado y por sugerencias del médico de la compañía se va a discutir su reintegro, extendido hasta el 31 de mayo de 2005. Tal documento carece de valor probatorio, por cuanto se trata de documentos privados, emitidos por terceros ajeno a la controversia, para cuya eficacia probatoria era menester la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Durante la Audiencia preliminar consignó los siguientes recaudos:

    Corre a los folios 72 al 77, 79, copias fotostáticas de certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no impugnados por la accionada, siendo demostrativo, de los períodos de incapacidad –reposos- que presentó el actor con ocasión a la intervención quirúrgica que fue objeto, a nivel de la columna lumbo sacra, L5-S1, emitidos por los departamentos de traumatología del ambulatorio de Mariara y el servicio de Neurocirugía del Hospital J.V. de la ciudad de Palo Negro, Estado Aragua.

    Corre a los folios 81-82, copias fotostáticas de solicitud de Calificación de Despido incoado por el actor contra la empresa accionada en fecha 22 de agosto de 2005, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Laboral, bajo el Nº GP02-S-2005-000282, donde el actor señala que ingresó el 11-1-82 y egreso el 18-8-5005, con un sueldo diario de Bs. 21.249. Tal documental nada aporta a la controversia.

    DE LA ACCIONADA:

    Documentales:

     Cursa a los folios 93-94, Informe Medico, elaborado por la Dra. G.M., Médico Jefe adscrita al Servicio Médico Industrial de Montana Grafica, R.M.S.M., C. A., donde indica: “…….el trabajador M.G. (…), se desempeñaba como operador de corte y acabado en la maquina USIMECA V, en el área de corte y acabado, con 23 años de antigüedad en la empresa y 21 años en el cargo, inicia Enfermedad Actual el 10 de abril del 2004, cuando consulta al servicio médico de Montana Grafica C. A., presentando por primera vez dolor en pierna derecha (….) Consulta de nuevo el 31-05-04, por otra patología distinta a la anterior y sin relación a la enfermedad actual (…) el 23 de junio de 2004 consulta nuevamente por dolor en pierna; en fecha 28-06-04, el trabajador acude a consulta refiriendo que fue evaluado por especialistas en neurología en donde le diagnosticaron problemas discales, tanto en columna cervical como lumbar, pero no trajo informe médico. El 28/08/04 Consulta consignando copia de informe médico privado de la Dra. M.A., Neurocirujano, quien reporta parestesias de tipo corrientazo de lado derecho, con lumbalgia asociada, además de Trauma con bloque en la cabeza, revolcada en la playa y levantamiento de pesos con trauma en cuello y diagnostica: SINDROME DE RECESOS LATERALES POR CANAL LUMBAR ESTRECHO, CON COMPRENSION RADICULAR DE LA L4, L5-SI (….). Se le solicita al trabajador el estudio de resonancia magnética indicado por la especialista, trajo solo copia del informe el cual reporta: Discopatia degenerativa y anillo fibroso prominente L4-L5, y L5-S1, mas acentuado a nivel L5-S1, estenosos de recesos laterales L5-S1 a predominio derecho, cambios hipertoficos facetarios y espondilolisis L4-L5 y L5-S1, dichas imágenes nunca fueron observadas por mi persona (…). el 03/09/06, el trabajador trae informe (…) por consulta de traumatología del IVSS ambulatorio de Mariara, (…) el cual reporta: 1) Espondiloatrosis Cervical Lumbo Sacra, 2) Discopatia Degenerativa +HD L4-L5 y L5-S1, 3) Hipertrofia facetaria, reporta además que no cursa con signos de compresión radicular (…….) al trabajador se le realizó intervención quirúrgica el 12-09-04 y permaneció de reposo desde el 06-09-04 al 30-05-05, con reintegro el 31-05-05. Acude a examen de reintegro de reposo el día 30/05/05, al examen físico no hay dolor, ni alteraciones de la movilidad, el trabajador trae los informes tanto del especialista que lo operó como del traumatólogo quienes sugieren reintegro laboral con limitaciones para levantar, izar y empujar pesos. Se realza reintegro con limitaciones. El 17/07/05, el trabajador acude a consulta nuevamente a este servicio reportando dolor lumbar posterior a jornada laboral (…..) , se le indicó reposo por dos días y tratamiento Médico…..” Tal documento no fue impugnado o enervado por la actora, por lo que se tiene por cierto su contenido.

     Corre al folio 95, Informe médico realizado al trabajador -por la hoy accionada-, con ocasión a su reintegro el 30-05-05, donde se establece limitaciones a su trabajo con carácter permanente. De tal documento se aprecia que de la evaluación realizada al actor se determinó que era necesario asignarle un trabajo que tomara en cuenta, con carácter permanente, las siguientes limitaciones: Empujar, flexionar la columna vertebral, estar de pie por períodos prolongados, caminatas largas, temperatura elevada o baja temperatura, exposición a contaminaciones respiratorias, labores con códigos cromáticos, operar vehículos, montacargas o grúas, subir y bajar escaleras, operar equipos con riesgos de atropamiento, limitar el uso del brazo derecho e izquierdo, no utilizar calzado de seguridad, debe trabajar sentado, excluir turnos nocturnos, evitar la prolongación de jornadas de trabajo.

     Corre al folio 96, original de informe suscrito por la Dra. M.A., especialista en Neurocirugía-Microcirugía, donde indica que el paciente se encuentra en buenas condiciones físicas, sin dolor, …, posterior a laminectomia discompresiva L4-L5,S1, mas foraminectomia L4-L5-S1, encontrando que el mismo se encuentra en condiciones estables para poder reincorporarse a sus labores, siempre que no levante peso, ni realice ningún tipo de esfuerzo físico. Fecha de intervención 12/09/04. Se adminicula con las copias cursantes a los folios 34 y 44, consignadas por la parte actora, valoradas precedentemente.

     Corre al folio 97, copia al carbón de hoja de referencia emitida por el Servicio Médico de Montana Grafica, C. A. dirigida a la Clínica Lugo, en fecha 16 de Mayo de 2005, donde se le solicita a la Dra. M.A. que por cuanto existe la posibilidad de reintegro del trabajador M.G., luego de estar de reposo desde Septiembre de 2005 a la fecha, por haber sido operado de hernia discal, encontrándose con buena evolución, sin dolor y buena movilidad, se le solicita un informe médico detallado para determinar las limitaciones permanentes que tendría el trabajador, por lo que se le pidió prolongar el reposo por 15 días más, para poder estudiar el caso y ubicarlo en un puesto de trabajo acorde a las sugerencias indicadas. Tal documento es inoponible al actor por no estar suscrito por éste.

     Corre al folio 98, copia al carbón de hoja de referencia contentiva en planilla tipo forma 15-30 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Servicio de Traumatología al servicio de Medicina Ocupacional Montana Grafica, emitida en el mes de mayo de 2005, donde se informa que el trabajador M.G. fue operado por medico privado Dra. M.A. con motivo de Hernia Discal Lumbo Sacra, evolución satisfactoria al examen físico. Hay buena movilidad, no hay dolor, con tres meses de post-operatorio, quien sugirió cambio de actividad, por lo cual le solicita información de especialista para corroborar el informe del especialista privado. Tal documento administrativo al no ser enervada su eficacia, merece valor probatorio, por lo que se constata que el actor fue intervenido quirúrgicamente por motivo de hernia discal.

     Corre al folio 99, original de informe medico contentivo en planilla tipo formato 15-30, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de mayo de 2005, en el cual se informa que el paciente de 63 años de edad –actor-, operado en septiembre de 2004, Hemilaminectomia + Foraminotomia L4-L5-S1, se encuentra para la fecha de emisión del informe, en buena condiciones generales, cicatriz operatoria, no secreción ni signos de infección, sin déficit neurológico en miembros inferiores, pudiendo reintegrase a sus labores, realizando actividades que no implique levantamiento de objetos pesados. Se adminicula con las copias cursantes a los folios 37, 45, la cual tiene sello del ambulatorio y la cursante al folio 80 promovidas por la actora y del mismo tenor, ya valoradas.

     Folio 100, original de informe médico contentiva en planilla tipo formato 15-30 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Servicio de Neurología del Hospital J.V.d.P.N., Maracay, de fecha 02 de mayo de 2005, donde se informa que el trabajador M.G. puede reiniciar sus actividades laborales, pero el mismo debe tener un cambio del tipo de actividad, ya que encontrándose en muy buen estado y buena movilidad a nivel lumbar, no puede seguir desempeñando la función de operador de maquina por cuanto involucra mucho tiempo, sentado y en posición de pie. Tal documento administrativo merece valor probatorio al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, por lo que en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

     Corre al folio 102, copia fotostática de informe suscrita por la Dra. M.A., en fecha 28 Julio de 2004, donde indica que el paciente esta en tratamiento y control por consulta desde el 13/04/04, cuando es evaluado con cuadro de perestenias tipo corrientaza del lado derecho, tanto en brazo como pierna, con lumbalgia asociada, con antecedentes de caída y trauma por golpe leve en la cabeza, revolcada en la playa, levantamiento de pesos, con trauma de cuello. Se trata de un documento emanado de tercero ajeno a la controversia, cuya ratificación no fue solicitada a través de la prueba testimonial, en consecuencia carece de valor probatorio.

     Corre a los folios 104-108, historia médica ocupacional (examen médico periódico) de fecha 22-01-04, emitida por la accionada, suscrita por el actor, quien no desconoció tal documental, sin embargo de tal documento no se extrae ningún elemento de valoración por cuanto se trata de una encuesta en la cual el actor sólo marca una de las alternativas propuestas, bien sea en forma afirmativa o negativa.

     Folio 109, informe médico realizado al trabajador el 14 de Julio de 1998, emitida por la Asociación para el Diagnóstico en Medicina, ASODIAM, Medico A.V., medico radiólogo, en la rodilla derecha. Tal documento carece de valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado, emitido por un tercero ajeno a la controversia, para cuya eficacia probatoria era menester la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial.

     Corre a lo folios 110, certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que el actor estuvo de reposos post-operatorio por herniación umbilical, desde el 09-05 al 30-05-1997. Corre Folio 111, constancia emitida por el Centro Clínico Materno Pediátrico “San Miguel”, donde se hace constar que el actor por intervenido quirúrgicamente el 09-05-97, por herniación umbilical. Tales documentos nada aportan a la controversia.

     Corre a los folios 112 al 128, historial medico que lleva la empresa sobre el trabajador, donde se observa una ficha de reconocimiento médico, datos que identifican al actor así como los resúmenes de actuaciones de los informes y reposos llevados por el actor a la empresa en los últimos años de prestación de servicios después de haber sido intervenido quirúrgicamente por hernia discal el 12 de septiembre de 2004, tal documento sólo evidencia que la accionada tenía conocimiento de la patología presentada por el actor, así como las limitaciones para el trabajo.

    INFORMES:

    Corre a los folios 158 al 169, resultas de informes remitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los cuales fueron consignados por la parte actora –folios 21 al 31-, valorada precedentemente. (Vid folios 17 al 20).

    Corre a los folios 173 al 185, resultas de informes remitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se indica,

    - Que el día 01 de septiembre de 2004, el actor acude a la consulta de traumatología con el Dr. Sosa, el cual después de evaluarlo le diagnostica “…..Espóndiloartrosis Cervical –Lumbosacra, Discopatia Degenerativa mas Anillo Fibroso prominente L4-L5, L5-S1 y Síndrome facetario lumbosacro…..”.

    - Que el día 17 de mayo de 2005, al ser evaluado nuevamente por el traumatólogo, indica evolución satisfactoria y el cual entrega 15-30 para reintegrar al paciente, con la limitación de levantamiento de objetos pesados.

    De tal informe se confirma el contenido de los recaudos consignados por ambas partes, respecto a los documentos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    A.c.f.l. pruebas aportadas, este Tribunal pasa de seguida al examen de los hechos controvertidos, con vista a las probanzas aportadas.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. DE LA LEGISLACION APLICABLE.

    La demandada alegó como defensa previa la prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos años contados a partir de la constatación de la presunta enfermedad.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

    La parte actora demanda la ocurrencia de una patología lumbar, diagnosticada en fecha 26 de agosto de 2004.

    En consecuencia este Tribunal pasa a.l.o.d. su diagnóstico para el cómputo de la prescripción:

    Respecto a la patología lumbar señala el manual de medicina MERCK –dispositivo de almacenamiento digital-, décima edición, lo siguiente:

    ….(Herniación o prolapso del disco intervertebral)

    Las vértebras están separadas entre sí por discos cartilaginosos constituidos por un anillo fibroso externo y un núcleo pulposo interno. Los cambios degenerativos (con o sin traumatismo) pueden dar lugar a una protrusión o herniación del núcleo a través del anillo fibroso, generalmente en la columna cervical o lumbar; (…) Cuando el núcleo herniado comprime o irrita una raíz nerviosa a nivel lumbosacro, se produce una ciática. La protrusión posterior puede comprimir la médula o la cola de caballo, especialmente cuando existe una estenosis congénita del canal medular.

    En la región lumbar, más del 80% de las hernias afectan a las raíces L-5 o S-1…

    .

    (Exaltado del Tribunal)

    La hernia discal se produce como consecuencia de un aumento brusco de presión de un disco que ya tiene fisura, en la cual se abren grietas por donde se introduce material del núcleo, el anillo fibroso pierde su tensión, el disco cumple mal su función amortiguadora y tiende a ser inestable, el espacio discal pierde altura y por tanto las vértebras se aproximan, cada cuerpo vertebral es lo que se identifica como L1, L2, L3, L4 y L5 (vértebras lumbares) y S1, S2, S3, S4 y S5 (vértebras sacras), de tal manera que cuando se diagnostica la hernia discal, se identifica el nivel en donde ésta se encuentra localizada, de tal forma que puede surgir hernias en diferentes ligamentos.

    De la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se observa que en fecha 26 de agosto del año 2004, se diagnostica al actor “Discopatia degenerativa y anillo fibroso prominente L4-L5, L5-S1, estenosis foraminal L4-L5 y mas acentuada L5-S1, estenosis de recesos laterales L5-S1, cambios hipertróficos facetarios espondololisis L4-L5, L5-S-12”, según reporta Estudio de Resonancia Magnética.

    En cuanto a la normativa aplicable para la prescripción de la acción proveniente de un infortunio de trabajo, necesariamente se debe recurrir a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir del 26 de julio del año 2005.

    El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

    .

    Si se toma como fecha en la cual se diagnosticó la patología lumbar que padece el actor, 26 de agosto de 2004, se obtiene que la acción prescribiría en fecha 26 de agosto de 2006, ahora bien, en el transcurso del lapso temporal para la ocurrencia de la prescripción, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, en la cual se amplía el lapso prescriptivo para las acciones por motivos de infortunio laborales.

    En el presente caso, se suscita un conflicto de normas con motivo de la entrada en vigencia de una nueva ley, para lo cual se recurre a lo que al respecto ha resuelto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2008, (caso Á.E.M., contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.), cito:

    …….Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210)

    Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

    Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

    En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

    '...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

    (Omissis)

    ‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

    La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

    Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

    (…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

    (…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

    El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

    (Omissis)

    Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

    De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara…….

    …… Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

    Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley……..

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    De lo anterior se infiere que ante la no consumación de lapso de prescripción al tiempo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -26 de julio de 2005-, la norma aplicable es la prevista en el artículo 9 ejusdem por lo que el lapso temporal a tomar en consideración es de cinco años, así tenemos:

    Artículo 9: “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.

    La norma in comento establece que el lapso de prescripción es de cinco años, tomando en cuenta en forma alternativa dos circunstancias, a saber:

  13. Terminación de la relación laboral

  14. Certificación del origen ocupacional.

    La alternatividad viene determinada por la oportunidad de acaecimiento, en la presente causa la última circunstancia fue la extinción de la relación laboral 18 de agosto de 2005, fecha ésta última a considerar para el cómputo del lapso de prescripción, por lo que la acción derivada de la indemnización proveniente de la patología lumbar que padece el actor, prescribiría en fecha 18 de agosto de 2010.

    La acción fue incoada en fecha 04 de diciembre de 2007, antes del vencimiento del lapso de prescripción –cinco años-, contados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, así mismo se evidencia al folio 55 la declaración del alguacil del Juzgado de la causa, en la cual deja constancia de haber efectuado la notificación en fecha 09 de febrero del año 2008, es decir, la demanda se instauró y se efectuó la notificación de la demandada antes de consumarse el lapso prescriptivo.

    En base a lo anteriormente expuesto se desecha la defensa de prescripción alegada por la accionada.

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

    La parte actora señaló que por causa del trabajo adquirió una enfermedad profesional, consistente en una patología lumbar, certificada como una enfermedad que se agrava con ocasión del trabajo, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si la lesión que padece el actor es o no de origen ocupacional, para lo cual toma en consideración el material probatorio cursante en autos a saber:

    De la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia:

    - Que el actor se desempeñó como ayudante de mecánica y operador de corte y acabado.

    - Que en dicha actividad se requiere flexionar el tronco con el peso del rodillo hasta colocarlo en una bobina a una altura aproximada de 50 centímetros.

    - Que la frecuencia en la cual se realizaba el cambio de bobina era de 4 a 5 por turno.

    - Que se requiere movimientos giratorios de todo el cuerpo para colocar las bobinas en un mesón a una altura de 110 centímetros.

    - Que tal actividad ofrece un riesgo de lesión músculo esquelético ya que el operador debe tumbar la bobina y colocarle el rodillo para lo cual debe flexionar su tronco y halar la bobina matriz, cuya frecuencia va a depender de la producción que se pida.

    - Que se observan que existen programas de salud y seguridad desde enero de 2006.

    - Que el actor padece una enfermedad que se agrava con ocasión del trabajo, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique altas exigencias físicas, levantar, halar, empujar cargas pesadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

    Se observa que el actor padece de una patología lumbar de origen ocupacional que acarrea para el patrono la obligación de reparar el daño, empero, se deben distinguir las responsabilidades: Objetiva y subjetiva.

    Para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en los siguientes términos:

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    Constituye un requisito impretermitible para la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –vigente para la época-, la ocurrencia del hecho que se dice ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras previamente advertidas, el cual:

    …..Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasione la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigadas…

    Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado…….

    (Fin de cita).

    De tal manera, que de la disposición anterior, se evidencia que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que el actor se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo.

    Tal motivación constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 09 de diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso J.G.P. contra la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C.A) y de fecha 05 de octubre del año 2006 (FRANCISCO A.M.R., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A), cito en su orden:

    ……Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

    En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento….

    (Destacado del Tribunal).

    …Como corolario de las consideraciones anteriores, la solicitud por parte del accionante de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no tiene soporte conteste con lo acreditado en autos, en virtud que no se evidencia por una parte, el carácter profesional de la enfermedad, y por la otra, que el accidente se produjera por la no corrección del patrono de una condición insegura, previamente advertida por éste, supuesto necesario para que prospere la indemnización consagrada en dicho instrumento normativo y cuya prueba ab initio corresponde a la parte actora; es decir, no se constata la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que deviene improcedente la aplicación de la norma que acertadamente se delata como falsamente aplicada……

    (Fin de la cita, destacado del tribunal).

    En torno a este particular, esta Alzada procede a revisar las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito:

    Del informe de INPSASEL y de lo alegado por el actor y admitido por la accionada se evidencia que el trabajador prestó servicios para la accionada durante 23 años, en forma ininterrumpida, realizando como último labor de operador de corte y acabado, por lo que comenzó a presentar dolores a nivel lumbar, siéndole realizado RMN con diagnostico de Discopatia degenerativa y anillo fibroso prominente L4-L5, L5-S1, estenosis foraminal L4-L5 y mas acentuada L5-S1, estenosis de recesos laterales L5-S1, cambios hipertróficos facetarios espondololisis L4-L5, L5-S-12, lo que permite determinar y concluir que tales afecciones constituyen elementos condicionantes para la existencia de una enfermedad de tipo ocupacional y así se decide.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la lesión lumbar que padece el actor es de origen laboral, correspondía al actor demostrar el hecho ilícito.

    No obstante a lo expuesto, del material probatorio cursante en autos, no existe evidencia de que el empleador hubiera incurrido en algún incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, por lo no puede inferirse que la patología que afecta al trabajador fue ocasionada por un hecho ilícito para la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –vigente a la época de la ocurrencia del infortunio-.

    Tampoco existe algún elemento que permita a esta Azada establecer que el patrono “a sabiendas” que podía causar algún daño al actor en la actividad por este realizada, en su sede, no la hubiere corregido, de tal forma, que la responsabilidad subjetiva surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, a la cual tenía previo conocimiento por advertencia del trabajador, es por ello que al no constatarse tal circunstancia, surge improcedente las indemnizaciones previstas por hecho ilícito y consecuentemente la responsabilidad derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

    DAÑO MORAL.

    Doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, es decir, sea esta proveniente del patrono, del caso fortuito, en virtud de que el accidente de trabajo o la enfermedad, es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el.

    La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina el riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa, como lo es la repetición de movimientos, pesos variables, etc., lo que requiere de un esfuerzo físico.

    Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. ….

    . Lo exaltado del Tribunal

    El infortunio en el trabajo manifestado a través de un estado patológico como consecuencia de las labores ejercidas dentro de la sede de la demandada, produjo en el actor limitaciones físicas, que desencadena una incapacidad parcial y permanente, por lo que surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva.

    Respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, a.l.s. aspectos, a saber:

    1. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Afectación de la región lumbar y cervical con diagnóstico de Discopatia degenerativa y anillo fibroso prominente L4-L5, L5-S1, estenosis foraminal L4-L5 y mas acentuada L5-S1, estenosis de recesos laterales L5-S1, cambios hipertróficos facetarios espondololisis L4-L5, L5-S-12, que produce una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, que lo afecta física, laboral y emocionalmente.

    2. El Grado de culpabilidad del actor: No esta acreditada la responsabilidad del actor en la ocurrencia del daño, esto es, no se evidenció que la lesión que padece sea consecuencia de un proceso de origen común.

    3. La conducta de la víctima: No se evidencia de los autos que la lesión que aqueja al trabajador fue causada de manera intencional con el propósito de lucrarse.

    4. Grado de Educación y cultura del reclamante: El actor ingresó como obrero, siendo su labor realizar el trabajo que le era encomendado, lo que permite concluir que tiene un grado de instrucción y cultura medio.

    5. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de obrero, lo que demuestra que tiene una posición económica de condición modesta, que depende de su trabajo para adquirir su subsistencia y garantizar la manutención de su familiar, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.

    6. Capacidad económica de la accionada: No consta en autos.

    7. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: Que el actor fue intervenido quirúrgicamente

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Económica, a través de una indemnización que conlleve al actor a realizarse el tratamiento que sea necesario para mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.

    1. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por las lumbalgias productos del trabajo que padece, por concepto de Daño Moral la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000, oo), monto que se acuerda.

      Siendo las leyes laborales de estricto orden público, su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta que obliga a reparar el daño.

      En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

      … se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral….................

      RESUMEN PROBATORIO

      Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

      Que el actor ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 11 de Enero de 1982.

      Que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa Montana Grafica C. A., ocupando el cargo de ayudante de mecánica y posteriormente como operador de cortadora.

      Que la relación de trabajo concluye en fecha 18 de Agosto de 2005, por despedido injustificado.

      Que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 21.249,00.

      Que no quedó demostrado el hecho ilícito del actor.

      Por lo expuesto, esta Alzada declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

      SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

      PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.

      PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad profesional incoare el ciudadano M.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.245.754, contra la sociedad de comercio MONTANA GRAFICA, C. A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1959, antes denominada MGC: Montana Gráfica – Convepal, C. A., cuyo cambio de nombre quedó registrado por ante el mismo Registro bajo el Nº 63, Tomo 16-A, de fecha 05 de Febrero de 2004 y la condena a pagar la siguiente cantidad:

    2. Daño Moral la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000, oo) monto que se acuerda pagar.

      Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo.

      Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

      No se condena a las COSTAS dada la naturaleza del fallo.

      Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2009.

      Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZ

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m.

      LA SECRETARIA.

      Exp. GP02-R-2008-0000310.

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