Decisión nº 281-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-049158

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000597

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados M.N. y D.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 609-14, dictada en fecha 27.05.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano I.A.H.N., titular de la cédula de identidad No. V-7.626.831, por la presunta comisión del delito de FACILITAMIENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO, CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 18.07.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 23.07.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados M.N. y D.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Ahora bien, de dicha decisión, estas representaciones fiscales, pasan a plantear la controversia en cuanto al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso acordado por el Juzgador al imputado ILAIRO A.H.N. (sic) atendiendo el contenido del articulo (sic) 354 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), que si bien cierto, establece la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, cuyas penas no excedan en su limite (sic) máximo de ocho años de privación de libertad, no es menos cierto, que ese mismo articulo (sic) exceptúa de ese juzgamiento, independientemente de la pena a imponer, a los DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO (sic) Y LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic), siendo aquí necesario resaltar que, doctrinariamente se ha concebido al Patrimonio (sic) Público (sic) como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, lo que nos conllevaría a considerar el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción, que aunque no define expresamente lo que es patrimonio público; no obstante, si enumera un conjunto de entidades (públicas y privadas) que no solo custodian bienes o activos públicos sino que además dirigen o administran recursos para la consecución de finalidades de utilidad pública. Esos bienes públicos o los recursos estatales administrados por esas entidades calibran la noción material de patrimonio público. Por lo tanto, en función de ello, no solo podría considerarse que los delitos que generen un perjuicio contra el patrimonio público deban estar tipificados en la Ley Contra la Corrupción, siendo que la defraudación Tributaria (sic) y el contrabando, son atentados contra el fisco nacional y de igual manera se subsumen en esta categoría. En el caso que nos ocupa, podemos concluir que las operaciones relacionadas con casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, no solo reportan un rédito permanente en beneficio del Estado sino que son actividades sometidas a la autoridad permanente de la Administración y cualquier conducta ilícita que se desentienda de los cánones de control que establece la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, comprometería la obtención regular de cargas impositivas legalmente estatuidas en beneficio del Estado y burlaría trámites y controles que han sido dispuestos para regular una actividad que, según la ley, merece de una inspección y dominio estatal.

Por todo lo antes expuesto, consideran estas Representaciones Fiscales que el delito imputado de FACILITAMIENTO PARA LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS (sic) TRAGANÍQUELES SIN LA DEBIDA PERMISOLOGIA (sic), previsto y sancionado en los Artículos (sic) 53 y 54, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, no solo puede ser concebido como un atentado directo contra el patrimonio público, (por el no pago de la contribución especial que tipifica el artículo 9 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), sino que también colige una desatención a los poderes de control y fiscalización que la Administración (sic) ejerce permanentemente con respecto a las operaciones de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, y, por tanto, queda excluido de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa para la prosecución de proceso.

Finalmente, el juzgador a quo, yerra en su apreciación por cuanto considera viable la suspensión (sic) Condicional del Proceso, obviando que se trata de un delito cometido contra EL (sic) ESTADO VENEZOLANO, incurriendo en una franca contradicción con la norma, tomando en cuenta que en el presente caso se pudo evidenciar que el funcionamiento de la Sala (sic) de Juegos (sic) de forma ilícita, conllevó a la explotación de esa actividad sin el debido pago del correspondiente Tributo (sic) en virtud de no poseer la permisologia (sic) correspondiente, originándose la comisión del hecho punible de la defraudación tributaria.

PRETENSIÓN FISCAL:

En mérito a las consideraciones que anteceden, estas Representaciones (sic) fiscales, solicitamos se declare con lugar el presente escrito de apelación contra la decisión N° 609-14 producida en fecha 27 de Mayo (sic) de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y en consecuencia, deje sin efecto la decisión producida en relación al otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO impuesta al ciudadano ILAIRO A.H.N. (sic)...

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 609-14, dictada en fecha 27.05.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano I.A.H.N., por la presunta comisión del delito de FACILITAMIENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO, CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, los apelantes refieren que el delito de FACILITAMIENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO, CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES es ejercido en contra del patrimonio público y la administración pública, lo cual se encuentra exento del beneficio de suspensión condicional del proceso, razón por la cual, la defensa solicita se deje sin efecto la decisión recurrida, en relación al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, al ciudadano I.A.H.N..

Siguiendo con este orden de ideas, estas juzgadoras consideran necesario realizar un análisis de las actas remitidas a esta Alzada, y al efecto se evidencia lo siguiente:

En fecha 11.12.13, los abogados M.N.G. y D.M., actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Quinto Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público, presentaron formal acusación en contra del ciudadano I.A.H.N., por la presunta comisión del delito de FACILITAMIENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO, CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en base a los siguientes hechos:

…En fecha 03 de Abril (sic) de 2013, Efectivos Militares, adscritos a la División de Procesamiento de Información Delictual del Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituidos en comisión conjuntamente con funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, realizaron un procedimiento policial, en un inmueble ubicado en la Urbanización La Rotaría, Avenida 81 con calle 85 nomenclatura N° 19-85, en jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, atendiendo una información por fuentes vivas de inteligencia vinculada sobre el funcionamiento presuntamente ilegal de una SALA DE MAQUINAS (sic) TRAGANÍQUELES, ubicada específicamente en un local distinguido con el nombre externo de "GRAN FERIA DE LAS VERDURAS TÍO LALO, y el presunto traslado de las mismas hacia un sitio desconocido por lo (sic) iban a ser transportadas en unos vehículos que se encontraban aparcados frente al lugar; inmediatamente los Funcionarios (sic) se apersonaron hasta el sitio, realizando llamados a viva voz a los ocupantes del inmueble, observando que por las ventanas se asomaban varias personas de ambos sexos, optando los funcionarios por identificarse y solicitando la presencia de los propietarios de los vehículos a fin de que presentaran la documentación de los mismos. Luego de una larga espera de casi dos (horas), se escucharon sonidos similares a los producidos por impactos metálicos dentro del inmueble, lo que hizo presumir que estarían destruyendo las maquinas (sic), procediendo entonces los funcionarios a solicitar la presencia de dos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias para que presenciaran el procedimiento en calidad de testigos, de conformidad con lo establecido en la primera excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para evitar la perpetración o continuidad de un hecho punible, ingresando al local y constatando la existencia de TREINTA Y OCHO (38) MAQUINAS (sic) TRAGANÍQUELES, las cuales se encontraban con sus pantallas encendidas, no habiendo presencia de persona alguna en el lugar. Una vez inspeccionado el sitio, los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos levantaron un Acta (sic) de Inspección (sic) determinando la explotación ilegal de un establecimiento donde se encontraban en funcionamiento cuarenta y ocho (483) máquinas traganíqueles, no logrando obtener los documentos de propiedad de las mismas…

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Seguidamente, en fecha 27.05.2014, se celebró audiencia preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se dictó decisión No. 609-14, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este (sic) juzgador (sic) que nos encontramos en presencia del delito de FACILITAMIENTO PARA EL. FUNCIONAMIENTO DE SALAS BINGO, CASINOS Y MAQUINAS (sic) TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y siendo que en relación a la solicitud de la fórmula alternativa a la prosecución del p.d.S.C. del Proceso, es Oportuno (sic) indicar que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De tal forma que, tratándose además de un delito perseguible a través del procedimiento para los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo (sic) 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la persecución penal en delitos iguales o menores a ocho años de sanción probable, el primer requisito de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, resulta ser que la sanción aplicable, no exceda de ocho años, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa, por lo cual se encuentra colmado el primer requisito de procedibilidad, a tenor igualmente de lo previsto en el artículo 44 ejusdem, aplicable en lo pertinente por remisión supletoria del artículo 353 del texto adjetivo penal. Por otra parte, exige dicha normativa además, que el imputado solicite la aplicación de esta fórmula alternativa, reconociendo de manera pura y simple, los hechos a él atribuidos e imputados en el acto de individualización, requisito que igualmente se encuentra colmado, toda vez que en este acto, el imputado de actas señaló: "Asumo los hechos y juro y me comprometo con este tribunal a cumplir con las obligaciones que me imponga el mismo e igualmente a cumplir con cualquier obligación que se me establezca,

es todo". Asimismo, es requisito establecido por la norma, el compromiso del imputado de someterse a labores que reparen el daño causado a la colectividad y a la víctima ofreciendo igualmente cumplir con cualquier obligación que se le imponga, dando su visto bueno al igual que la representación fiscal y la propia víctima, para el otorgamiento de la fórmula requerida, con lo cual se materializan las exigencias antes referidas y además las establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala: "Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada , acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad...".

Bajo tales perspectivas, es claro, cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 360 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de TRES (03) MESES imponiendo al imputado I.A.H.N. (sic), (…Omissis…) todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado; Así mismo (sic) se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara (sic) al representante del Ministerio público (sic) para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal, prosiguiéndose a la a la (sic) reorientación del presente proceso por la vía especial establecida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE…

De lo anterior, se puede constatar que la Jueza de instancia acordó la suspensión condición del proceso, a favor del ciudadano I.A.H.N., por la presunta comisión del delito de FACILITAMIENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO, CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a ello, estas jurisdicentes consideran necesario realizar algunas observaciones sobre lo que se define como la administración pública, en virtud de las excepciones contendidas para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, siendo entendida como la función del Estado que realiza una actividad concreta, continua, práctica y espontánea de carácter subordinado a los poderes del Estado y que tienen por objeto satisfacer en forma directa e inmediata las necesidades colectivas y el logro de los f.d.E. dentro el orden jurídico establecido y con arreglo a éste.

En efecto, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

"La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho"

Por lo cual, la administración pública es el contenido esencial de la actividad de correspondiente al Poder Ejecutivo, y se refiere a las actividades de gestión que el titular de la misma desempeña sobre los bienes del Estado para suministrarlos de forma inmediata y permanente, a la satisfacción de las necesidades públicas y lograr con ello el bien general, dicha atribución tiende a la realización de un servicio público, y se somete al marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se concretiza mediante la emisión y realización del contenido de actos administrativos emitidos exprofeso.

Ahora bien, del análisis realizado a la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estas Jurisdicentes evidencian que para cualquier actividad relacionada a la operación de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles es necesaria una autorización previa concedida por la administración del estado, en efecto, el artículo 6 de la citada ley prevé:

Artículo 6°.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

De allí que, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, con autonomía funcional y presupuestaría que actúa como rector de las actividades objeto de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

Evidencia esta Alzada, que en los delitos previstos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles el patrimonio público se encuentra comprometido, pues, deben hacerse contribuciones especiales a cargo de las licenciatarias, tal como lo establece los artículos 11 y 12 de dicha ley, que establecen:

Artículo 11.- Se establece a cargo de las licenciatarias, una contribución especial destinada al presupuesto de gastos de la Comisión, el cual oscilará entre un mínimo de 0.20 y un máximo de 0.30 x 1.000, cuya base será el valor de sus activos

.

Artículo 12.- La contribución especial deberá liquidarse por adelantado ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes del respectivo ejercicio fiscal. De lo contrario deberán pagar intereses de mora, a la misma rata fijada para las obligaciones fiscales

.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera que los delitos previstos y sancionados en la ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, son por regla general, en perjuicio de la Administración Pública, como parte del Estado Venezolano, siendo que como parte de la Administración Pública, ésta debe velar porque no se atente contra el interés general en beneficio del interés particular, en cuanto a esta Ley se refiere. En tal sentido, es propicia la ocasión para citar parte de la sentencia N° 2260, del 12 de diciembre de 2006, ratificada en sentencia N° 2001, del 16 de diciembre de 2011, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando analiza la citada ley conjuntamente con la noción de Administración Pública, y a tal efecto estableció:

…cabe destacar que el artículo 1 de la mencionada ley establece que las disposiciones de ese cuerpo normativo regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esas normas que regulan la materia de casinos, salas de bingos y máquinas traganíqueles, constituyen el punto de partida para la realización de una actividad de ordenación, por parte de los órganos competentes (por ejemplo, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), siendo que aquélla constituye una actividad típica de la administración pública.

En efecto, del catálogo básico de actividades que desempeña la administración pública, puede distinguirse: 1.- La actividad de ordenación (también conocida como actividad de policía, término que, sin embargo, ha adquirido un contenido que no comprende en su totalidad lo que se conoce por actividad de ordenación); 2.- La actividad prestacional o de servicio público; 3.- La actividad promocional o de fomento; 4.- La actividad sancionadora y 5.- La actividad expropiatoria.

En lo que se refiere a la actividad de ordenación, cabe señalar que ésta se despliega sobre una serie de transacciones, negocios u operaciones de interés general que son asumidas directamente por los particulares, y que pudieran referirse a relaciones o situaciones jurídicas creadas y reguladas por normas o actos, tanto de Derecho Público como de Derecho Privado (civil y mercantil).

De igual forma, debe afirmarse que la actividad administrativa de ordenación somete a control una serie de operaciones de los particulares que, no obstante beneficiar a la colectividad, su realización desmedida y descontrolada pudiera engendrar, al mismo tiempo, “una potencialidad lesiva para el interés general: por ello, la Administración las somete a ordenación, planificación, organización, dirección, limitación, control u orientación”, es decir, las somete a un régimen que tiene por finalidad “evitar que produzcan perjuicio al interés general” (Cfr. S.P., J.A.. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II, Segunda edición. Editorial Centro de Estudios R.A., S.A., Madrid, 2001, p. 256).

El objeto de regulación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, está configurado por actividades recreativas o de esparcimiento, pero que se encuentran basadas en juegos cuyo elemento esencial radica en el envite y en el azar, siendo que la ordenación, planificación, organización, dirección, limitación, control u orientación sobre las mismas se ve materializada, por parte de la Administración, a través de la aplicación de la normativa contenida en la mencionada ley, así como también en sus respectivos reglamentos, todo ello con base en el principio de autotutela, en virtud del cual la Administración tiene el poder tutelar sus derechos y pretensiones, pudiendo con ello modificar, constituir o extinguir unilateralmente situaciones jurídicas de los particulares, sin requerir la intervención de un Tribunal…

(Destacado de la Sala)

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, condiciona la misma a la regla general para los mismos, de acuerdo al artículo 354 de la citada N.A., en el sentido de que no sólo se debe atender a la pena a imponer en su límite máximo para cada delito, sino que también no se encuentre dentro del catálogo de delitos que se encuentran excluidos de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por lo que la Jueza de Control debió analizar la solicitud del Ministerio Público en la audiencia preliminar (en este caso) y la normativa procesal al respecto.

Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada constata que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el delito de FACILITAMIENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO, CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES es cometido en contra de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, la cual deja de percibir las contribuciones ordenadas por ley.

Una vez establecido lo anterior, estas jurisdicentes consideran necesario citar lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Procedencia.

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

(Resaltado de la Sala)

De allí que, para la suspensión condición del proceso en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, si bien el delito no debe exceder el límite máximo de ocho (08) años de prisión, no es menos cierto que existen restricciones, y por ende, no todos los delitos que prevean una pena inferior o igual de ochos años de prisión gozarán de este beneficio, como es el caso de los delitos contra el patrimonio público y la administración pública, los cuales están exceptuados de ese juzgamiento, por lo que al haber determinado esta Alzada que el delito de FACILITAMIENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO, CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, es cometido en contra de la administración pública, entonces, no se hace procedente en derecho la suspensión condicional del proceso en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

En marco de las observaciones anteriores y visto que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados M.N. y D.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, se ANULA la decisión No. 609-14, dictada en fecha 27.05.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano I.A.H.N., por la presunta comisión del delito de FACILITAMIENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO, CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente realizar lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados M.N. y D.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público.

SEGUNDO

ANULA la decisión No. 609-14, dictada en fecha 27.05.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano I.A.H.N., por la presunta comisión del delito de FACILITAMIENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO, CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente realizar lo conducente, a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y emítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 281-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-000597

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