Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.H.R.D.R., J.R.D.R., M.D.L.R.R.d.O. y M.H.R.D.R., Venezolanos, Mayores de edad y titulares de la Cedulas de identidad Nos. 7.955.007, 7.951.572, 4.884.471 y 4.884.472, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado J.R.L.R., venezolano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 30.668.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Sananda IV, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 145-A-Pro, en fecha 09 de Septiembre de 2002.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada B.L.d.F. y G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.463 y 14.146, respectivamente.

EXPEDIENTE: 10218

ACCION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Abril de 2011, la cual declaró resuelto el Contrato de Arrendamiento.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, por el abogado J.R.L.R. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.H.R.d.R., J.R.d.R., M.d.l.R.R.d.O. y M.H.R.d.R.. Herederos Universales de la causante H.M.d.R.d.R., fallecida el día 19 de noviembre de 2007; dicha demanda fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil Sananda, IV, C.A, en la persona de sus directores ciudadanas Y.G.H. y E.B.d.G., a los fines que compareciere al segundo 2º días de despacho a su notificación.

En fecha 05 de noviembre de 2009, compareció la representación Judicial de la parte de la parte actora, consignando dos juegos de copias para realizar compulsa a los fines de gestionar la citación de la parte demandada. De igual manera compareció en fecha 18 de noviembre de 2009, consignando escrito de corrección y agregando en el cuarto punto del libelo de demanda por Resolución de Contrato.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado a quo, en virtud del escrito de reforma de la demanda presentada por la representación Judicial de la actora. Admitió la referida demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 de Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil Sananda, IV, C.A, en la persona de sus directores ciudadanas Y.G.H. y E.B.d.G., a los fines que compareciere al segundo 2º días de despacho a su notificación.

En fecha 25 de enero de 2010, el alguacil del Juzgado de instancia dejó constancia manifestando que la ciudadana Y.G.H., se negó a firmar la boleta de citación. De igual manera que la ciudadana E.B.d.G., no se encontraba en el local. Dichas ciudadanas en su carácter de Directoras de la sociedad mercantil Sananda IV, C.A. Consignando originales de las compulsas. Es por lo que en fecha 26 de enero de 2010, la representación Judicial de la parte actora solicitó Cartel de Citación, ratificada la misma en fecha 02 de febrero de 2010, acordado los referidos cartel en fecha 03 de febrero del 2010, por el Juzgado de instancia, retirados por la representación Judicial de la parte actora en fecha 05 de febrero de 2010.

En fecha 19 de febrero de 2010, la representación Judicial de la parte actora, consignó los ejemplares publicados en los diarios Ultimas Noticias y El universal. Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal de instancia instó a la parte de actora que consignara las direcciones exactas donde la Secretaría del Tribunal se trasladará. En fecha 8 de marzo del 2010, la parte actora consignó la dirección de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 mayo de 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando sea nombrado Defensor Judicial, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de mayo del 2010, el Tribunal de instancia designó como defensor Judicial a la abogada K.S.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.161, ordenando su notificación.

En fecha 27 de mayo de 2010, la representación Judicial de la parte actora, consignó las copias a los fines de realizar las correspondiente compulsa, en fecha 01 de junio de 2010, el ciudadano W.M., en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio deja constancia de haber realizado la notificación de la ciudadana K.S.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.161, en su carácter de Defensora Judicial, de la parte demandada. Aceptando el cargo en fecha 03 de junio del 2010.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando sea citado el Defensor Judicial de la parte actora, en fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal de instancia ordenó emplazar a la Dra. K.S.O., en su carácter de Defensora Judicial de la sociedad mercantil Sananda IV, a fin que compareciere al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 29 de junio de 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora, consignó las copias a los fines de la elaboración de las compulsa. Libradas las misma en fecha 30 de junio de 2010. Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2010, compareció la abogada G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14. 146, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, de igual manera consignó poder donde acredita su representación. Dándose por citada en la presente causa.

En fecha 09 de Julio de 2010, la representación Judicial de la parte demandada. Consignó escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2010, la representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de prueba constante de dos folios útiles. Admitida la misma en fecha 19 de julio de 2010, por la el Juzgado de instancia por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. De igual manera la representación de la parte demandada en fecha 20 de julio de 2010, consignó escrito de promoción de prueba, constante de un folio útil. Admitida en la misma fecha 20 de julio de 2010, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de julio de 2010, compareció el abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.668, apoderado de la parte actora. Consignando escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexo constante de ocho (08) folios útiles. Admitida en la misma fecha por el Juzgado de instancia, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Negando la prueba de informe por no especificar el organismo que debe suministrar la información solicitada. De igual manera compareció en fecha 26 de julio de 2010 la referida representación consignando escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, y anexo constante de nueve (09) folios útiles. Admitidas en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado de instancia por cuanto no son manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, compareció la ciudadana K.S.O., en su carácter de Defensora Judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Sananda IV, C.A. consignando recibo de citación debidamente firmado.

En fechas 10 de noviembre, 15 de diciembre del 2010, así como el 17 de enero, 10 de febrero, 23 de febrero y 02 de marzo del 2011, la representación Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de instancia dictara pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 08 de abril de 2011, el Juzgado de instancia dictó sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes H.M.d.R.V.d.R. y la sociedad mercantil Distribuidora Sananda IV, C.A representada por las ciudadanas Y.G.H. y E.B.d.G.. Apelada la misma en fecha 15 de julio de 2011, por la representación Judicial de la parte demandada, ordenando el a quo remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada, recibiéndose los autos el 13 de julio de 2011, fijándosele un lapso de diez (10) días a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2011, la parte actora procedió a consignar escrito de informe.

Mediante auto de fecha 26 octubre de 2011, esta Alzada difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia fuera del lapso legalmente establecido, procede hacerlo bajo los siguientes términos.

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

La presente demanda incoada por los ciudadanos M.H.R.d.R., J.R.d.R., M.d.l.R.R.d.O. y M.H.R.d.R.. Herederos Universales de la causante H.M.d.R.d.R..

Manifiestan que la ciudadana H.M.d.R., viuda de Rodríguez, titular de la cedula de identidad numero 6.106.832, (hoy difunta) suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos Y.G.H. y E.B.d.G., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cedula de identidades números 3.477.747 y 6.283.847, respectivamente, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Sananda IV, C.A, sobre un local comercial con una superficie de 44,33 decímetros cuadrados ubicado en el segundo nivel del bloque “A” Nº 1-2-A32, en el Centro Comercial Propatria, situado en la Avenida El Atlántico Parroquia Sucre, Caracas, como se demuestra de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Octava de Caracas, bajo el Nº 43, Tomo 55 en los libros de Autenticaciones llevados por la notaria. El referido contrato convinieron en la cláusula Segunda, del citado Contrato, en plazo de duración, será de un año que comenzará a regir a partir del día 30 de septiembre de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2007, vencido dicho plazo se considera prorrogado automáticamente por el plazo de un año bajo las mismas condiciones establecidas si algunas de las partes no da aviso de terminación del contrato debería darlo cualquiera con por lo menos 90 días continuos de anticipación de vencimiento del plazo fijo, en fecha 22 de abril de 2009, los causahabientes o sea la ciudadana M.H.R.R., le entregaron una comunicación por escrito con mas de 90 días de anticipación y fue recibida por el ciudadano Y.G.H., en dicha comunicación se le ofertaba un Contrato de arrendamiento con los nuevos dueños del local comercial para que cuando se venciera se le venciera el plazo fijo del contrato actual. No habiendo repuesta los nuevos propietarios esperaron 30 días continuos más y en fecha 16 y 03 de junio de 2009, le enviaron otra comunicación por escrito al referido ciudadano. En vista de la negativa optaron por pedir la desocupación de local comercial.

En la cláusula Décima Primera: convinieron que la propietaria no será responsable en ningún caso de daños y perjuicio que sufra la Arrendataria o terceras personas con motivo de inundación por roturas de tuberías de agua blanca o negras, filtraciones de techos o pisos o paredes, incendios, terremotos o por cualquier daño proveniente de acto fortuito o fuerza mayor, tampoco será responsable de los accidentes que puedan sufrir en el uso de las instalaciones de la Arrendataria.

Alega que los Arrendatarios no han cumplido con la cláusula antes mencionada y debido al incumplimiento las propietarias optaron por solicitar una inspección judicial, como lo establecía la cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento, efectuado por Construcciones Francois C.A.E, C.A. arrojando lo siguientes resultados: entrada del marco de la puerta de entrada, presenta bisagras o biselaje no adecuadas, Área de venta, se puede notar que el piso de cerámica esta en regular estado, los plafones o laminas de anime del cielo raso o techo están en mal estado la iluminarías consta de seis lámparas solamente trabajan dos, el extractor de aire esta fuera de servicio el sistema de riego contra incendio esta fuera de servicio, luz de emergencia no funciona, área de depósito, piso de cerámica deteriorado con falta de piezas de aproximadamente dos metros cuadrado, mezzanina improvisada construida con maderas apoyadas sobre estantes metálicos, tablero de electricidad en mal estado., Área del baño, se puede observar filtraciones de agua blanca, bote en la llave de paso, lavamanos en mal estado tubería galvanizada de ¾ de agua potable los tubos están por fuera, fisura y esconchamiento(sic) en pared de baño, estima un costo general para la realización del suministro de materiales y el empleo de mano de obra de treinta y cinco mil bolívares fuerte (Bs. F. 35.000,00). Aducen que la cláusula Décima Octava se refiere a impedimento o interrupción, el Arrendatario convino expresamente, debido a las actividades propia del negocio Comercial, que no será responsabilidad la propietaria, por lo que aducen que es evidente que dicha cláusula fue violada por parte del Arrendatario.

En la cláusula Décima Cuarta, el arrendatario convino expresamente que no podrá realizar ninguna clase de modificación en el local previa autorización escrita de la propietaria, es el caso que la Arrendatario modificó la puerta principal del local comercial sin participarle a la propietaria.

La cláusula Vigésima se refiere a impuestos, en vista que el local comercial estuvo cerrado por mes y medio aproximadamente, se le solicitó al presidente de la sociedad mercantil Distribuidora Sananda IV, C.A, todo lo referente a las contribuciones Fiscales Solvencias de pago de impuesto, se dejó constancia que se tuvo la vista Cerificado de solvencia expedido por la Alcaldía de Municipio Libertador, Planilla única de autoliquidación de pago de tributos Municipales expedida por el Sumat, constancia de liquidación de pago, constancia de liquidación otros pagos, declaración y pago de impuesto con datos de contribuyente de fecha 15/07/2009, expedido por el Seniat se observó en la entrada del local acta de apertura del establecimiento donde Consta que para 21/01/2009, fue cerrado y el mismo abierto el 03 de febrero de 2009, y el arrendatario de negó a mostrar dicha acta.

La cláusula Vigésima Segunda, el arrendatario convino en este cláusula contratar una póliza de seguro del cual se obliga la Arrendataria a contratar mientras dure la relación Arrendaticia, solicitada dicha póliza la arrendatario respondió que no la tenia porque no a celebrado ningún contrato de seguro.

La cláusula Vigésima Tercera del contrato de Arrendamiento, el arrendatario convino, en caso de que los arrendatarios no entreguen el local en fecha de terminación o Resolución del contrato, totalmente desocupado y en buenas condiciones, salvo a desgaste debido al uso normal continuaran pagando la Pensión de arrendamiento y además la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000), por cada día de atraso de entrega del local en concordancia con Cláusula Vigésima Cuarta, el incumplimiento del cualquiera de las cláusulas de contrato dará derecho a los nuevos propietarios a considerarlo resuelto de pleno derecho. Es el caso que se han incumplido las cláusulas Segunda, Décima Primera, Décima Cuarta, Vigésima, Vigésima Segunda, Vigésima Tercera y Vigésima Cuarta y Décima Octava.

Fundamentado su pretensión en los artículos 1159. 1160, 1167, 1616 del Código Civil, y del artículo 33. Solicitaron en el petitorio: Que el contrato de Arrendamiento ha quedado resuelto en virtud de su incumplimiento por las violaciones de las cláusulas ya antes enumeradas. La entrega inmediata del Inmueble constituido por un local comercial con una superficie de 44,33 decímetros cuadrados ubicado en el segundo nivel del bloque “A” Nº 1-2-A32, en el Centro Comercial Propatria, situado en la Avenida El Atlántico Parroquia Sucre, Caracas. Que pague por concepto de indemnización por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Fuerte (Bs. 130.000,00), representado por lo que debió pagar por el deterioro del local comercial y las violaciones de las cláusulas Segunda, Décima Primera, Décima Cuarta, Vigésima, Vigésima Segunda, Vigésima Tercera y Vigésima Cuarta y Décima Octava. Solicitando medida de secuestro del inmueble Arrendado. Estimando la demanda en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00).

Por su parte, la abogada G.V., apoderada Judicial de la demandada, en su contestación rechazó por exagerada el estimación hecha por la parte actora en el su libelo, puesto que a los fines de estimar la cuantía, en materia de resolución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento, el Código de Procedimiento Civil, que deberá hacerse base a lo dispuesto en articulo 36.

De igual manera alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la ley de admitir la acción de propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Tiene su procedencia, por cuanto la sociedad mercantil Distribuidora Sananda IV, C.A, suscribió contrato, en fecha 03 de octubre de 2006, donde se evidencia de la Cláusula Segunda del aludido contrato:

En plazo de duración… será de un (01) año que comenzará a regir a partir del día Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006) hasta el treinta (30) de septiembre de Dos Mil Siete (2007) inclusive. Vencido dicho plazo se considera prorrogado automáticamente por el plazo de (01) año, bajo las mismas condiciones aquí establecidas, si alguna de las partes no da aviso por escrito a la otra expresado su deseo de dar resuelto este Contrato…

De la trascripción realizada se evidencia que el contrato de arrendamiento se extinguió el día 30 de septiembre de 2008, por cuanto esa fue la fecha señalada en el contrato para dar por concluida la relación. En consecuencia la sociedad mercantil Distribuidora Sananda IV, C.A, continuó y continua en la posesión del inmueble luego del vencimiento del plazo fijo señalado en el contrato, continua pagando el canon de arrendamiento y en prueba de ello es efectuaron los depósitos en la cuenta de ahorros Nº 015100176464601083770-4, del Banco Fondo Común, cuya titular es la ciudadana M.H.R.d.R., es decir, la parte actora recibió los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2009, y a partir de esa fecha la sociedad mercantil consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 20091842. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, dicho contrato se rige por la normativa relativa a los arrendamientos sin determinación de tiempo, no procediendo la resolución de dicho contrato.

Negó y rechazó que la sociedad mercantil haya incumplido o violado lo dispuesto en el artículo 20, 34 parágrafo segundo y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil haya incumplido las cláusulas Décima Primera, por cuanto los ciudadanos Y.G. y E.B.d.G., no son arrendatarios del local comercial, ellos son los representantes de la sociedad mercantil demandada. De igual manera la Cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento. No ha exigido responsabilidad alguna a la propietaria del local objeto de demanda.

Asimismo, alegan que no se ha violado la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, por cuanto no se ha realizado modificación alguna a la puerta principal del local.

Negó, rechazó y contradijo, que la sociedad mercantil demandada, haya violado la cláusula Vigésima de Contrato de arrendamiento cuya resolución se pide. Asimismo la cláusula Vigésima Segunda del Contrato de arrendamiento.

De igual manera niegan que la sociedad mercantil haya violado o incumplido lo dispuesto en la cláusula Vigésimo Tercera del contrato de arrendamiento. La fecha de terminación del plazo inicial del contrato de arrendamiento, tal como lo señalara la parte actora en el libelo de la demandada, fue el 30 de septiembre de 2007, y su prorroga venció el 30 de septiembre de 2008, no se han producido atraso en la entrega del inmueble, simplemente su representada a partir de esa fecha continuó ocupando el inmueble sin oposición de la propietaria, quien recibió los cánones de arrendamiento correspondientes, todo lo cual trajo como consecuencia que el contrato de arrendamiento se convirtiera en indeterminado. Finalizando que el contrato haya quedado resuelto, por cuanto la sociedad mercantil no ha incumplido o violado las disposiciones del mismo.

De las pruebas

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así las cosas, pasa este Juzgador a analizarán las pruebas promovidas por las respectivas partes.

Pruebas de la parte actora:

En fecha 29 de octubre de 2010, la representación de la parte actora presentó junto con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:

• Fotocopia del poder autenticado en la Notaría Primera del Municipio Libertador de fecha 05 de octubre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 93. Del mismo se puede evidencia que es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Por cuanto fue consignado en copia simple, este Tribunal la tendrá como fidedigna ya que no fue impugnada por el adversario. Concediendo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual quedó evidenciada la representación que ejerce el mencionado profesional del derecho. Así se establece.

• Copia fotostática del acta de defunción correspondiente al Nº 1513, Folio Nº 257, Año 2007, de la ciudadana H.M.D.R.d.R., quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 6.106.832, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre. de fecha 04 de Diciembre de 2007. Se evidencia que es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Por cuanto fue consignado en copia simple, este Tribunal la tendrá como fidedigna ya que no fue impugnada por el adversario. Concediendo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia certificada del Certificado de la Solvencia de impuestos sucesorales, expediente Nº 081202, de la ciudadana H.M.d.R.d.R., de fecha 25 de febrero de 2009, expedida por el Servicio Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT) y certificada por la Notaria Primera del Distrito Capital, se evidencia que dicho mecanismo es un instrumento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se demuestra el carácter de Herederos Universales, de los ciudadanos M.H.R.d.R., J.R.d.R., M.d.l.R.R.d.O. y M.H.R.d.R.d. la causante H.M.d.R.d.R.. Así se establece.

• Copia certificada del Registro Mercantil de Distribuidora Sananda IV, C.A de fecha 26 de junio de 2009, expedida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital. Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la correspondiente probanza se evidencia de la condición de los arrendatarios. Así se establece.

• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, celebrado por la ciudadana H.M.d.R., viuda de Rodríguez, con los ciudadanos Y.G.H. y E.B.d.G., en carácter de Directores de la sociedad mercantil Distribuidora Sananda IV, C.A, expedido por la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se evidencia que dicho mecanismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la correspondiente probanza se evidencia la relación arrendaticia existente. Así se establece.

• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano A.C.F., el cual no tiene relevancia probatoria respecto a los hechos debatidos, en consecuencia se desecha. Así se establece.

• Comunicación suscrita por los herederos de la de cujus ciudadana H.M.d.R., dirigidas al ciudadano Y.G., Distribuidora Sananda, IV, C.A, de fechas 22 de abril y 16 de junio de 2009, el primera ofertando contrato de arrendamiento y el segunda expresando la negativa de la sociedad mercantil Distribuidora Sananda, IV, se observa que éstas documentales tienen sello de recibido y firma, y al ser opuestas a la demandada, ésta no las rechazó ni desconoció expresamente, en consecuencia se tienen por fidedignas. De dichas pruebas se evidencia la condición de instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371, del Código Civil, por cuanto tiene relación con el hecho controvertido. Así se establece.

• Copia del cartel de notificación dirigido a la Distribuidora Sananda IV, C.A de fecha 19 de junio de 2009. esta documental no es de las establecidas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha. Así se establece.

• Copia certificada de Inspección judicial realizada por Construcciones Francois, C.A.E., C.A, en fecha 13 de octubre de 2009, en presencia de la ciudadana Eukari Fuenmayor, portadora de la cedula identidad Nº 12.308.994, Jefe de servicio, y certificada por el Notario Dr. O.C.C.M., de la Notaria Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital. Se observa que dicha inspección practicada por una Notaría, es una prueba evacuada extra-litem, y no obstante el hecho de que uno de los representantes legales se encontraba presente al momento de la práctica de la misma, no puede ser apreciada como elemento probatorio toda vez que no existía el proceso durante su evacuación y el representante de la demandada no estaba asistida de abogado, por lo cual se desecha esta probanza. Así se establece.

En el lapso probatorio la actora promovió:

Ratificó las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, de igual manera promovió:

• Pruebas de informes “el monto de la demanda por Resolución de Contrato, aumentó su valor en bolívares, debido a daños y perjuicios ocasionados al local comercial, representado por el deterioro tal como consta en Inspección Ocular efectuada el día 13 de octubre de 2009, por construcciones francois CAE, C.A, en presencia de la Notaria Publica Eucaris Fuenmayor, de la Notaria Publica Primera de Caracas, también dejó de percibir el canon de arrendamiento con cánones ajustados a la realidad actual del país, por modificaciones realizadas al local sin previo consentimiento de la propietaria”. En cuanto a la referida prueba este Tribunal la desecha, en virtud de que la promovente no especifica el objeto ni el sentido de la prueba dicha, al extremo de no entenderse lo que solicita. Así se establece.

• Pruebas de informes su representada recibió los dos últimos canon de arrendamiento correspondiente al mes Agosto y Septiembre de 2009, depositados en la cuenta de Ahorras Nº 0151001764660100837704, del Banco Fondo Común la cual fue cerrada en el mismo mes de septiembre de 2009, no siendo depositado el mes de Octubre de 2009. En cuanto a la referida prueba este Tribunal la desecha, en virtud de que la promovente no especifica el objeto ni el sentido de la prueba dicha, al extremo de no entenderse lo que solicita. Así se establece.

• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento notariado en la notaria publica de Vigésima Octava de Caracas. Bajo el Nº 43, tomo 55, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria. Dicho mecanismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se demuestra la relación arrendaticia existente. Así se establece.

• En el lapso probatorio la parte actora solicito Inspección Judicial de local Comercial distinguido con el Nº 1-2-A-32, ubicado en el Centro Comercial, Propatria situado en la Avenida el Atlantico Parroquia Sucre Municipio Libertador. De conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, practicada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Duodecimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En Consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Pruebas promovidas por la demandada.

• Reprodujo el mérito que de autos se desprende a favor de su mandante, en especial las declaraciones efectuadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Se observa que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. es deber del Juez analizar tantas pruebas como hayan sido promovidas y admitidas en el proceso, por lo tanto resulta inoficioso solicitar el mérito probatorio en virtud del principio de comunidad probatoria. Así se establece.

• Consignó copia certificada del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 20091842. Dicho mecanismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, a.y.v.l. pruebas por esta Alzada, este Tribunal procede estudiar pormenorizadamente, la sentencia de fecha 8 de abril de 2011, que fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandada estableciendo la referida sentencia:

Al respecto este juzgadora observa que estamos en presencia de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de cláusulas contractuales que en efecto, en el presente caso la demanda se introdujo estando en curso la prorroga legal, motivo por el cual no es procedente aplicar la cláusula penal toda vez que el contrato de arrendamiento estaba vigente por estar en curso la prorroga legal, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente el incumplimiento de la cláusula Vigésima Tercera del Contrato de arrendamiento. Y así se decide.

En consecuencia, como quiera que quedó demostrado el primer lugar la cualidad con la que actúa la parte actora, la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el incumplimiento de la arrendataria sociedad mercantil Distribuidora Sanada IV, C.A. de algunas de las obligaciones de carácter contractual que sirvieron de fundamento a la acción de resolución ejercida por la demandante con arreglo a lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, del Código Civil, considera este Tribunal que la misma es procedente, pero parcialmente, toda vez que no existe vencimiento total de la accionada. Y así se decide.

- V –

DISPOSITIVO-

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran los ciudadanos M.H.R.D.R., J.R.D.R., M.D.L.R.R.D.O. y M.H.R.D.R. en contra de la empresa SANANDA IV C.A, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes H.M.D.R.V.D.R. y la Sociedad Mercantil Distribuidora Sananda IV, C.A representada por las ciudadanas Y.G.H. y E.B.D.G., en su carácter de Directoras de la mencionada empresa, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 03 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 43, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto el arriendo del local comercial ubicado en el nivel 2 del Bloque “A” Nro.1-2-A32 en el Centro Comercial Propatria.-

-SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, conformada por las Sociedades Mercantiles Distribuidora Sananda IV C.A a entregar, completamente desocupado, de bienes y personas, y en buen estado de aseo, uso, mantenimiento y conservación, el local comercial ubicado en el nivel 2 del Bloque “A” Nro.1-2-A32 en el Centro Comercial Propatria.

-TERCERO: Sin lugar el pago de Indemnización por concepto de Daños y Perjuicios.

CUARTO

Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el proceso, no hay condenatoria en costas.

-QUINTO: Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente

DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ALZADA

La actora en su escrito de informes hace un recuento de la actuaciones que llevaron a la citación de la parte demandada con la finalidad de trabar la litis, mas adelante que la sentencia recurrida ha cumplido con todas sus fases demostrando claramente que la parte demandada incurrió en violación de las estipulaciones contenidas en el instrumento que regulaba el contrato de arrendamiento, en especial el referido a la contratación de las P.d.S., que garantizan durante la vigencia del contrato, el pago de los posibles daños al inmueble objeto del arrendamiento y, al no hacerlo así la demandada perdidosa, incurrió en incumplimiento de la estipulación por ella convenida, en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento y, ello sin duda, comporta una causal de Resolución, como lo estableció el Juzgado A quo en su sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, del libelo de la demanda de puede apreciar que las cláusulas Segunda, Décima Primera, Décima Cuarto, Vigésima, Vigésima Segunda, Vigésima Tercera, Vigésima Cuarta y Décima Octava del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 30 de Septiembre de 2006, presuntamente violadas por la demandada, establecen lo siguiente:

Cláusula Segunda:

El plazo de duración de este contrato será de un (01) año que comenzará a regir a partir del día treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006) hasta el treinta (30) de Septiembre de (2.007) inclusive. Vencido dicho plazo se considera prorrogado automáticamente por el plazo de un (01) año. Bajo las mismas condiciones aquí establecidas, si alguna de las partes ni da aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar resuelto este Contrato. El aviso de terminación del contrato deberá darlo cualquiera de las partes con por lo menos noventa (90) días continuos de anticipación al vencimiento del plazo Fijo estipulado o de cualquiera de sus prorrogas si las hubiere, bastara que sea entregada dicha notificación en el local de “LA ARRENDATARIA” en donde se firmara una copia en señal de recibo si es de “LA PROPIETARIA” para “LA ARRENDATARIA” o en las oficinas de “LA PROPIETARIA . En ambos casos el aviso o notificación podrá ser firmado por cualquiera de los empleados que laboran en EL LOCAL u oficina respectivos. Asimismo ambas partes convienen en que la “LA PROPIETARIA” podrá optar, por notificar a “LA ARRENDATARIA” mediante aviso publicado en un diario de reconocida circulación de la ciudad de Caracas y pasados diez (10) días consecutivos después de la publicación se considerará que la notificación ha sido efectuada.

Cláusula Décima Primera:

LA PROPIETARIA

no será responsable en ningún caso por los daños y perjuicios que sufra “LA ARRENDATARIA” o terceras personas con motivo de inundaciones por roturas de tuberías de aguas blancas o negras, filtraciones de techos, pisos o paredes, incendios, terremotos o por cualquier daño proveniente de acto fortuito o fuerza mayor. Tampoco será responsable por los accidentes que puedan sufrir en el uso de las instalaciones de “LA ARRENDATARIA” el personal o usuarios de las mismas.

Cláusula Décima Cuarta:

LA ARRENDATARIA

podrá realizar modificaciones en EL LOCAL, únicamente previa aprobación escrita de “ LA PROPIETARIA” y sufragando en su totalidad los gastos que esto ocasione, siendo de su exclusiva responsabilidad todas aquellas modificaciones que por el mismo uso de EL LOCAL ordene el Ministerio de Sanidad Asistencia Social u Otro Organismo Publico, haciéndose responsable de las sanciones que le fueren impuestos por su no ejecución . Asimismo “LA ARRENDATARIA” tramitará y obtendrá por su cuenta , todos los permiso estadales, municipales o sanitarios, patente o cualquier otro requisito que exijan los Organismos competentes para la realización de las modificaciones, así como para el funcionamiento de su negoció y la no aprobación de los mismos, no será responsabilidad de “ LA PROPIETARIA”

Cláusula Décimo Octava:

Cualquier impedimento o interrupción en el uso de EL LOCAL, que ocurriese debido a fuerza mayor o casa fortuito o por causa de las actividades propias del negocio comercial de “LA ARRENDATARIA”, no será responsabilidad de “LA PROPIETARIA”. Esta condición rige también para caso de los trabajos de urbanismos o de otra índole requeridos por cualquier Oficina Gubernamental creare, aun los llamados Institutos Autónomos o Sociedades Privadas derivadas de aquellos, si dichos trabajos afectaren directa o indirectamente EL LOCAL. “LA ARRENDATARIA” deberá tolerar las reparaciones mayores que ejecute “LA PROPIETARIA”, sin que se establezcan términos del Articulo 1.590 del Código Civil. Si por cualquiera de las causas arriba anotadas fuere preciso pedir la desocupación del El LOCAL para derribarlos, este Contrato quedará resuelto de pleno derecho sin que “ LA ARRENDATARIA” pueda reclamar indemnización alguna a “LA PROPIETARIA”

Cláusula Vigésima:

Será por cuanta de “LA ARRENDATARIA” todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estadales o municipales que agraven su negocio, así como lo relacionado con la abstención de permisos, patentes, etc., que se requieran para el funcionamiento del mismo y será por cuenta de “LA PROPIETARIA” todos los impuestos, tasas o contribuciones que agraven el inmueble objeto de este contrato.

Cláusula Vigésima Segunda:

LA ARRENDATARIA

se obliga a contratar, mientras dure la vigencia de este contrato, Pólizas de Seguro con Compañía de primera clase y pagará las primas correspondientes para cubrir los riesgos de incendio, explosión, daños a terceros u otros riesgos que considere racionalmente prever así como también los riesgos que correspondan a sus equipos e instalaciones EL LOCAL., copias de dicha p.e. “ LA ARRENDATARIA” a “LA PROPIETARIA” en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de inicio de este Contrato y de sus respectivas prorrogas y de no hacerlo en el plazo indicado, se le considerará como un incumplimiento de este Contrato y se le aplicara la Clausula Vigésima Cuarta del mismo. A todo evento “ LA PROPIETARIA” no responderá de ningún daño ni perjuicio causado por tales hechos en caso de incumplimiento de “ LA ARRENDATARIA” en la contratación de las P.d.S., “LA PROPIETARIA” contratará la Póliza y pagará las primas correspondiente al seguro de la estructura del Conjunto de locales Comerciales y de sus instalaciones propias.

Cláusula Vigésima Tercera:

“En caso de que “LA ARRENDATARIA” no entreguen EL LOCAL en la fecha de terminación o resolución del contrato, totalmente desocupado y en buenas condiciones, salvo el desgaste debido al uso normal, continuará pagando la pensión de arrendamiento y además, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 10.000,00) por cada día de atraso en la entrega del EL LOCAL, por concepto de Cláusula Penal. Si al término de diez (10) días continuos después de la terminación o resolución del Contrato “LA ARRENDATARIA”

Cláusula Vigésimo Cuarto:

“El incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas de este Contrato dará derecho a “ LA PROPIETARIA” a considerarlo resuelto de pleno derecho este Contrato, en caso de: a) Que EL LOCAL permanezca cerrado sin actividad durante mas de dos (02) meses, salvo que sea con aprobación escrita de “LA PROPIETARIA”, y b) De existir en cualquier momento demandas judiciales reiteradas contra “LA ARRENDATARIA” o de haberse practicado alguna medida preventiva, ejecutiva o judicial que tenga como objeto cualquiera de sus bienes o en caso de que fuese solicitado su atraso o quiebra, así como en cualquier otro caso que en concepto de “LA PROPIETARIA”, haga razonable suponer que “ LA ARRENDATARIA” confronta problemas patrimoniales, comerciales o legales. “LA PROPIETARIA” deberá notificar por escrito a “LA ARRENDATARIA” su decisión de resolver el Contrato. En este caso se aplicará lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera de este Contrato. Esta notificación para que se considere hecha, bastará que sea entregada en EL LOCAL de “LA ARRENDATARIA” en donde se firmará una copia en señal de recibo. En ese caso la notificación podrá ser firmada por cualquiera de los empleados que laboren en EL LOCAL. Asimismo “LA PROPIETARIA” podrá optar por notificar a “LA ARRENDATARIA” mediante aviso publicado en un diario de reconocida circulación de la ciudad de Caracas y pasado diez (10) días consecutivos después de la publicación se considerará que la notificación ha sido efectuada. Todos los gastos que se ocasionaren por la aplicación de esta Cláusula a “LA ARRENDATARIA” serán por cuenta de ésta incluyendo los honorarios de abogados y los que pudieren originarse de la desocupación o actuación Judicial, si llegaran el caso de desahucio o cualquier gestión realizada por el incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” a una cualquiera de las obligaciones que contrae en este Contrato”

Ahora bien, vista las cláusulas antes citadas así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y las pruebas aportadas por las partes este Tribunal observa:

La demanda incoada por los ciudadanos M.H.R.d.R., J.R.d.R., M.d.l.R.R.d.O. y M.H.R.d.R.. En sus condiciones de Herederos Universales de la causante H.M.d.R.d.R.. Dicha cualidad a los fines de actual en la presente causa no esta sujeta controversia conforme lo establece el artículo 1.163 del Código Civil,

… Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato…

En consecuencia de lo anterior, se establece que los codemandantes si tienen cualidad para actuar en el presente proceso. Así se decide.

PUNTO PREVIO

La demandada alegó la cuestión previa del ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En el contrato suscrito por las partes se puede evidenciar que la cláusula Segunda establece la duración del mismo, comprendiendo desde el 30 de septiembre de 2006, hasta en el treinta (30) de septiembre de 2007, vencido este, el arrendador tendrá una prórroga automática por el lapso de un (01) año como lo establece el contrato suscrito, en consecuencia, la duración del referido contrato culminaría en fecha treinta (30) de septiembre del 2008, así las cosas, tomando en cuenta que la presente demanda fue incoada por la accionante en fecha 29 de octubre de 2009, y admitida en fecha 26 de noviembre de 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. (folio 114); por lo que se aprecia que para esa fecha (de la admisión de la demanda) la demandada se encontraba en posesión del local objeto del contrato de arrendamiento. De igual manera, en el (folio 246) se pude apreciar copia simple de los depósitos realizados a la ciudadana M.H.R.d.R., por la cantidad de 1.200,00, bolívares de fuertes, de fechas 04 de agosto de 2009, 02 de septiembre de 2009 y 29 de septiembre de 2009, así como certificado de consignación, expediente 20091842, dichas copias no fueron impugnadas por la parte actora por lo tanto son apreciadas por este Tribunal.

Cónsono con lo antes expuesto, establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

… La prorroga legal apera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendatario podrá exigir cumplimiento de su obligación de entregar del inmueble arrendado. En este caso el Juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…

subrayado del Tribunal.

Se observa que la presente demanda se basa en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, como consecuencia de la presunta violación por parte del arrendatario de varias cláusulas contenidas en el contrato suscrito, de allí se puede apreciar que la cuestión previa opuesta por la demandada (art. 346.11) se refiere a la imposibilidad de entablar la presente demanda por estar la demandada dentro del lapso de prórroga legal que le otorga la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, pero es el caso que la demanda no es de desalojo, sino de cumplimiento de contrato, por lo tanto, no es posible oponer esta defensa ya que no está planteado el desalojo, sino la resolución del contrato, en consecuencia se desecha ésta cuestión previa. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar las pruebas promovidas a los autos a los fines de resolver el fondo del asunto controvertido.

De la inspección ocular realizada por la parte actora, con el objeto de demostrar los daños ocasionado al inmueble, así la violación de la clausula Décima Primera, este Tribunal observa que dicha inspección ocular, fue ratificada en el presente juicio, como se pude apreciar en el folio 199, y de igual manera se solicitó Inspección Judicial, practicada en fecha 21 de Julio del 2010, por el Juzgado de A quo, como se evidencia en el folio 223, dejando constancia de la siguiente:

… Que dicho local esta conformado por tres dependencias la primera de ella donde funciona el negocio y se atiende a los clientes, la parte donde se encuentra el deposito y al fondo donde funciona el baño, seguida mente el tribunal paso constatar el estado físico de cada una de las dependencia, el baño el cual posee un lavamanos, de color blanco, y poceta de color blanco y que el mismo se encuentran en funcionamiento, que las paredes estar revestida de cerámica blanca, posee una puerta de madera de color blanca y que el pomo de la puerta se encuentra dañada en las paredes se observaron sin pintura y con pequeños huecos, que del interruptor de la luz sale un cable blanco sin protección que llega al techo, que el techo tiene cielo raso de color blanco observándose que el área de la luz un bombillo sin lámpara conectado a un cable blanco que sale del cielo raso, así mismo, se evidencia que el referido baño sirve de deposito de mercancía diversa de productos de peluquería . seguidamente el Tribunal procedió a dirigirse al área del deposito, observándose que el piso posee cerámica negra y un poco deteriorada por el uso y en la parte de atrás donde esta ubicadas unas cajas se observa que la cerámica falta en ese espacio, es decir que se evidencia una rotura, así mismo se observaron el cielo raso cables blancos que salían del mismo desprovisto de protección alguna, en el área donde funciona dicho deposito no se pudo observar las paredes por cuanto tienen mercancía la cual dificulta la visibilidad de la pared, acto seguido el Tribunal se traslado al área donde funciona dicho negocio observándose que su piso posee 3 tipos de cerámicas de color negra, deterioradas un poco motivo por el uso que el techo se encuentra provisto de cielo raso de color blanco marfil, que en la salida del aire acondicionando se encuentra un poco sucio, y que existe una pequeña mancha en el cielo raso como filtración, tiene 3 lámparas fluorescentes de las cuales solamente y bombillos se encuentran encendidos , y que además de estas existen 6 lámpara de color blanca las cuales tienen 2 bombillos dañados, observándose que una de las laminas del cielo raso se encuentra rota en todo la mitad y que de dicho rotura sale un alarma contra incendios, que en el la parte superior de la entrada del negocio se encuentra ubicado un aire acondicionado el cual esta montado sobre un vitrina de exhibición, que en la parte superior de las paredes laterales del local existen unos espejos divididos con alfombra de color verde y que en la parte inferior de las misma no se puede. Percibir por cuanto están tapadas por las estantes del negocio, apreciándose igualmente cable de color blanco que salen del cielo raso…

De allí, que este Juzgador evidencia de la inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de la relación arrendaticia ha sufrido deterioros ocasionados por el transcurso del tiempo y el descuido o negligencia de la parte demandada. En relación a la cláusula se observa que la Inspección Judicial no guarda relación con el hecho debatido en la referida cláusula, por cuanto lo debatido es los daños ocasionado al inmueble no a las personas. En consecuencia este Juzgado no evidencia el incumplimiento de clausula Décima Primera por parte de demandada. Así se decide.

En cuanto a la cláusula Décima Cuarta, no se observa en las actas del presente expediente prueba fehaciente de la violación de la cláusula antes citada. En cuanto que la parte arrendataria haya realizado modificaciones en el local objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide.

Referido a la cláusula Décima Octava, este Juzgado aprecia que la misma no guarda relación con la controversia plateada en la presente litis, por cuanto estamos en presencia de una demanda por Resolución de Contrato. No por una demanda de Daños ocasionado por un supuesto cierre de la actividades del local. Así se decide.

De igual manera la cláusula Vigésima, referente al pago de los impuestos. Se aprecie del escrito libelar pagina cuatro (04) donde la parte actora funda su pretensión en cuento al incumplimiento de la presente clausula expresando entre otras cosas lo siguiente:

en vista que el local comercial estuvo cerrado por mes y medio aproximadamente, solicitando al presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Sananda IV, C.A, todo lo referente a las contribuciones Fiscales Solvencia de pago de impuesto, dejando constancia que se tuvo a la vista Cerificado de solvencia expedido por la Alcaldía de Municipio Libertador, Planilla única de autoliquidación de pago de tributos Municipales expedida por el Sumat, constancia de liquidación de pago, constancia de liquidación otros pagos, declaración y pago de impuesto con datos de contribuyente de fecha 15/07/2009, expedido por el Seniat se observó en la entrada del local acta de apertura del establecimiento donde Consta que para 21/01/2009, fue cerrado y el mismo abierto el 03 de febrero de 2009, y el arrendatario de negó a mostrar dicha acta…

Ahora bien, la parte actora no demostró sus afirmaciones expuesta en el libelo por la supuesta negativa de parte arrendataria. En consecuencia este Tribunal observa que en las actas del presente expediente no existe material probatorio a los fines de demostrar en incumplimiento de la referida cláusula por parte de arrendataria. Así se decide.

En cuanto a la cláusula Vigésima Segunda en la cual la arrendataria se obliga a contratar una póliza de seguro. Este Juzgado aprecia en el folio 195 del presente expediente la parte demandada en su contestación solo se limitó a negar y rechazar el incumplimiento de la cláusula establecida. De igual manera se observa que en lapso probatorio la parte demandada no acompaño probanza a los fines de sustentar su afirmación. En consecuencia este Juzgado aprecia el incumplimiento de la cláusula Vigésima Segunda por parte arrendataria en la no contratación de una póliza de seguro. Así se decide.

De la clausula Vigésima Tercera referida a la cláusula penal del pago de la pensión arrendamiento así como la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00), por cada día de atraso. Este Tribunal observa que la referida clausula no es aplicable en el presente caso, por cuanto a la fecha que fue presentada la demandada la parte arrendataria se encontraba en el uso de la prorroga legal. Así se decide

Sobre la cláusula Vigésima Cuarta que establece el incumplimiento del cualquiera de las cláusulas de este contrato dará derecho a la propietaria a considerarlo resuelto de pleno derecho. De allí, que del análisis efectuado a las cláusulas presuntamente violadas por la arrendataria se puede observar la violación de la cláusula Vigésima Segundo referente a la contratación de la póliza de seguro. Es por lo que evidenciado el incumplimiento de la cláusula antes citada. Este Tribunal trae a colación los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena y obligan no solamente a cumplir los expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o ley..

subrayado del Tribunal.

…En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

En virtud del incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de octubre del 2006, este Tribunal considera procedente la Resolución del mismo. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada G.V., en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Sananda IV, C.A,, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2011.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2011.

TERCERO

Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana H.M.D.R., y la sociedad mercantil Distribuidora Sananda IV, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 03 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 43, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones.

CUARTO

Se ordena a la Sociedad Mercantil Distribuidora Sananda IV, C.A a entregar, complemente desocupado, del bienes y personas, y en buen estado de asea, uso, mantenimiento y conservación, el local comercial ubicado en el segundo nivel del bloque “A”Nro.1-2-A32, en el Centro Comercial Propatria.

QUINTO

Sin lugar el pago de Indemnización por concepto de Daños y Perjuicios.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 201º y 151º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10218, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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