Decisión nº HG21214000186 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Julio de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: Nº HG212014000186.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000130.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-008451.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

DELITOS: HURTO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO M.G. (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO) (RECURRENTE).

IMPUTADO: L.F.G.C..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOGADO E.M..

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2014, y recibido en esta Alzada en esta misma fecha, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOGADO M.G., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 21 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral y privada de presentación de imputado y de imposición del motivo de aprehensión, mediante la cual el referido Juzgado acordó entre otras cosas, la libertad sin restricciones a favor del ciudadano imputado L.F.G.C., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 22 de Julio de 2014, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000130 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Francisco Gerardo Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputado y de imposición del motivo de aprehensión, acordó entre otras cosas, la libertad sin restricciones a favor del ciudadano imputado L.F.G.C., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 21 del referido mes y año, en los siguientes términos:

…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión de los ciudadanos P.J.R.V. y J.E.R.G., en situación de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda para el imputado: P.J.R., LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 27 y 28 de la misma ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda la libertad sin restricción del ciudadano J.E.R.G., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, en relación al imputado L.F.G.C.), previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. QUINTO: Se legitima la detención del ciudadano L.F.G.C., en virtud de haber sido aprehendido por orden judicial emanada de este Tribunal por orden de aprehensión acordada por extrema necesidad y urgencia. SEXTO: Se acuerda tramitar la presente investigación igualmente por la VÍA ORDINARIA por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público. SÉPTIMO: Se acuerda la libertad sin restricción del ciudadano L.F.G.C., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 27 y 28 de la misma ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. OCTAVO: Se declara sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta realizada por las Defensoras de la orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Julio del presente año. NOVENO: Se declara sin lugar solicitud de nulidad de la orden de aprehensión solicitada por la Defensa. DECIMO: Se declara sin lugar solicitud de nulidad de orden de inicio a la investigación. Interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la dictada por este Tribunal de libertad sin restricción a favor del ciudadano L.F.G.C. y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la a libertad sin restricción acordada con respecto al ciudadano L.F.G.C. por este Tribunal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin del tramite respectivo del recurso de ley.…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado M.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso en la audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada en fecha 19 de Julio de 2014, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

…En este estado solicita la palabra el ciudadano fiscal del Ministerio Público, ABG, M.G., quien expone; Oida la decisión de la cudadana jueza en esta audiencia solicito el efecto suspensivo de conformidad con los artículo 374 y 430 del COPP, visto que estamos en presencia de un hecho punible, que existen fundados elementos de convicción, no está evidentemente prescrito, el Ministerio Pública nota con preocupación que fue un Hurto cometido a un ente del estado y estas personas señalaron en esta misma sala a viva voz que si tenían los objetos hurtados a estos organismos, por otra parte se desprende de las actas que al momento de practicarse el allanamiento si bien es cierto que fue acordado por el Tribunal de control Nº 03, para que fuese practicado por los funcionarios del CICPC de sal Carlos, no es menos cierto que allí estuvo presente el Ministerio Público, en la cual el ciudadano P.J.R. manifestó a viva voz que quien lo había metido en ese problema era el ciudadano L.F., al igual que una adolescente d nombre M.N., por otra parte le sorprende a esta representación fiscal cuando al ciudadano L.F.G.C. manifestó en esta audiencia que hacia presencia en la casa del ciudadano P.J.R. con el fin de ayudarle a desarmar computadoras y también esta representación fiscal logró oír en esta audiencia de parte del ciudadano P.J.R. que quien cometió se hurto en esas instalaciones era una persona conocedora que se dicara al Trabajo de tecnología por eso que se observa con preocupación que se le pueda dar una libertad a un ciudadano que fueron contradictorios al momento de su declaración, por otra partes señalo que se desprende d las actas entrevista tomada al padre de L.F., donde manifiesta que se encontraba preocupado porque su hijo se encontraba negociando unos equipos de computación por otra parte este ciudadano hizo señalamientos que su hijo andaba en cosas raras, en cuanto al adolescente se desprende de las actas una denuncia donde la madre d dicha adolescente manifiesta la desaparición de su menor hija y estos ciudadanos ratificaron en dicha audiencia que días pasados la adolescente se encontraba con ellos, vistos estos elementos que se desprenden de las actas es por lo que el Ministerio Público y que dicho ciudadano no aporta una dirección estable para ubicarlo al momento que se necesite apegarlo al proceso es por lo que se solicitó dicho recurso y ratifico la solicitud de privación de libertad para este ciudadano …

(Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Olis Farías, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en nombre del Defensor Público Abogado Emilo Melet, en representación del ciudadano L.F.G.C., contestó el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto, en los siguientes términos:

…En este estado se concede la palabra a la Defensora privada, ABG. OLIS FARIAS, quien expone; solicito no sea tramitado el recurso interpuesto por l Ministerio Público, ya que no indica cuales son esos punto de la decisión que impugna, al alegar el efecto suspensivo hizo un análisis de supuestos de convicción que corresponden a un Juicio Oral y Público, no señala el Fiscal porque debe suspender el Tribunal la Libertad sin restricciones de mi defendido, por lo que solicito no sea tramitado el recurso y se ratifique la libertad otorgada a mi defendido. Es todo…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, el Abogado M.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 19 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 21 del referido mes y año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…SÉPTIMO: Se acuerda la libertad sin restricción del ciudadano L.F.G.C., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 27 y 28 de la misma ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO...”.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano L.F.G.C., la libertad sin restricciones.

Quien presentó dicho recurso de apelación es el Abogado M.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil, en contra de una decisión recurrible y en virtud de la calificación jurídica que fue realizada en la audiencia de presentación de imputados por el Ministerio Público encuadra en el catálogo de aquellos delitos por los cuales se puede suspender el efecto de una decisión temporalmente hasta tanto la Corte de Apelaciones dicte su decisión, por lo cual cuales es procedente el efecto suspensivo en la apelación es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 21 del referido mes y año, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones a favor del ciudadano imputado L.F.G.C., a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Por su parte, la representación fiscal planteó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala:

…solicito el efecto suspensivo de conformidad con los artículo 374 y 430 del COPP, visto que estamos en presencia de un hecho punible, que existen fundados elementos de convicción, no está evidentemente prescrito, el Ministerio Pública nota con preocupación que fue un Hurto cometido a un ente del estado y estas personas señalaron en esta misma sala a viva voz que si tenían los objetos hurtados a estos organismos, por otra parte se desprende de las actas que al momento de practicarse el allanamiento si bien es cierto que fue acordado por el Tribunal de control Nº 03, para que fuese practicado por los funcionarios del CICPC de sal Carlos, no es menos cierto que allí estuvo presente el Ministerio Público, en la cual el ciudadano P.J.R. manifestó a viva voz que quien lo había metido en ese problema era el ciudadano L.F., al igual que una adolescente d nombre M.N., por otra parte le sorprende a esta representación fiscal cuando al ciudadano L.F.G.C. manifestó en esta audiencia que hacia presencia en la casa del ciudadano P.J.R. con el fin de ayudarle a desarmar computadoras y también esta representación fiscal logró oír en esta audiencia de parte del ciudadano P.J.R. que quien cometió se hurto en esas instalaciones era una persona conocedora que se dicara al Trabajo de tecnología por eso que se observa con preocupación que se le pueda dar una libertad a un ciudadano que fueron contradictorios al momento de su declaración, por otra partes señalo que se desprende d las actas entrevista tomada al padre de L.F., donde manifiesta que se encontraba preocupado porque su hijo se encontraba negociando unos equipos de computación por otra parte este ciudadano hizo señalamientos que su hijo andaba en cosas raras, en cuanto al adolescente se desprende de las actas una denuncia donde la madre d dicha adolescente manifiesta la desaparición de su menor hija y estos ciudadanos ratificaron en dicha audiencia que días pasados la adolescente se encontraba con ellos…

.

Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Considera este Tribunal que la recurrida al decretar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano L.F.G.C., señaló que del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto en el caso concreto para considerar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, deben concurrir los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el supra mencionado ciudadano ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que le imputa la vindicta pública y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así mismo se verifica que considera la Jueza de la recurrida que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia un procedimiento en la ejecución de una orden de allanamiento en el cual fueron incautadas una serie de objetos de computación, así como computadores canaima y otros artículos relacionados con el área de computación, los cuales se encontraban solicitados como hurtados, y que en ocasión a las detenciones practicadas en el lugar de los hechos, los funcionarios actuantes fueron informados por el dueño del inmueble que esos objetos le fueron entregados por un ciudadano identificado como L.F.G.C., razón por la cual se presume la autoría de un ciudadano en particular en los hechos, lo que a consideración de la jueza de la recurrida no constituye un elemento de convicción.

De igual manera, el A quo manifestó que en las actuaciones se evidenció durante el procedimiento, fue incautado un teléfono celular en poder del hijo del propietario de la vivienda el cual quedó identificado como J.R., teléfono al cual le fue realizado el vaciado de los mensajes recibidos y de mensajes realizados de dicho móvil, y que hasta la presenta fecha no se evidencia alguna llamada que relacione al imputado L.F.G.C., con los ciudadanos aprehendidos en el allanamiento, y que tampoco se evidenció en el lugar del allanamiento algún objeto perteneciente o que pueda relacionarse con el ciudadano supra indicado, y por cuanto a su consideración no existen suficientes elementos de convicción para considerar fehacientemente que el hoy imputado, es autor o partícipe en los delitos de HURTO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, hechos punibles estos imputados por la representación fiscal, donde la recurrida le otorgó la libertad sin restricciones al imputado de autos, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia de la libertad sin restricciones, que acordó la recurrida al imputado L.F.G.C., este Tribunal observa que, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se desprende que los hechos que originaron la detención del imputado de autos, fueron los siguientes:

...Encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho, me constituí en comisión en compañía de los Funcionarios Comisario J.S., Inspector WILMER MOLlNA, Detective Jefe J.O., C.P., O.P. y Detectives C.R. y J.A. (Técnico), conjuntamente con el Abogado M.G.F. auxiliar Primero del Ministerio Publico del Estado Cojedes, con la finalidad de darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO, relacionada con la causa HP21-P-2014-008435, emanada del Juzgado De Control Tercero Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, de fecha 17-07-2014, donde se acordó el registro general de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: SECTOR LAS TEJITAS, VEREDA N° 7, CASA NUMERO 2, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, por lo que procedimos a trasladamos en la unidad de inspecciones de este despacho, hacia la dirección antes mencionada, con el fin de ubicar al ciudadano P.R., ya que el mismo se encuentra involucrado en unos de los delitos Contra la Propiedad, una vez en dicho sector le solicitamos la colaboración de dos ciudadanos que se identificaron de la siguiente manera: R.P.O.J., y R.P.A.M., con la finalidad de que nos sirvieran como testigos presenciales del respectivo registro y al dirigirnos hasta la puerta principal de la citada morada, fuimos atendidos por una persona del sexo Masculino, quien al identificarnos como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco manifestó llamarse e identificarse como: R.V.P.J., al explicarle el motivo de nuestra presencia policial, expresó ser el propietario del respectivo inmueble y ciudadano requerido por la comisión, seguidamente le hicimos entrega de la orden de allanamiento correspondiente, recibiendo satisfactoriamente, permitiéndonos el acceso al inmueble, asimismo se le pregunto si se encontraba solo en el inmueble respondiendo que se encontraba en compañía de su hijo, el mismo quedando identificado de la siguiente manera: R.G.J.E., seguidamente el Detective Jefe O.P., procedió a realizarles la revisión corporal a los sujeto, basados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro encontrar al ciudadano: R.G.J.E., un teléfono celular marca ZTE, de color negro con gris, con su respectiva Batería. Acto seguido tomando las medidas policialmente necesarias de seguridad en resguardo de la comisión y de los testigos se procedió a realizar la revisión del inmueble en cuestión, en compañía de los ciudadanos antes citados y testigos, iniciamos la inspección del inmueble, una vez presenta en una de las habitaciones, ingresamos específicamente la ultima del pasillo del lado Izquierdo (vista de los observador) donde se inicio la búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalístico, luego de un rastreo minucioso se avista en una de las gavetas y debajo de la cama: 01.-) UNA TARJETA MADRE, CON PROCESADOR y DISPENSADOR DE CALOR, MARCA HP, SERIAL P9A580HVSJ714, 02.-) UNA FUENTE DE PODER, MARCA HP, MODELO 379349-81, SERIAL 381024-001,03.-) UN ROUTER WIFI, MARCA 3-COM, SERIAL 0200-MGAA68EAFAA80, 04.-) UN ROUTER WIFI, MARCA ENCORE, SERIAL 11697050000391, 05.-))UN DISCO DURO, CON CAPACIDAD DE 160 GB, MARCA WESTERN DIGITAL, SERIAL 11545J4854ZBJ3J3D25943, 06.-) UNA UNIDAD LECTORA DE DVD, MARCA HP, SERIAL 7 AZFHA1KKZA690, SE APRECIA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION, 07.-) UN SERVIDOR, MARCA HP, SERIAL MXQ04405YM, CON DISIPADOR DE CALOR, FUENTE DE PODER, TARJETA DE ALIMENTACION DE PODER, PROCESADOR, M.R., CON 2 DISCODUROS ACOPLADOS, 08.-) UN MODEM, MARCA CANTV, SERIAL 85036819119516, 09.-) SEIS (06) TARJETAS DE M.R., DE LAS CUALES 4) MARCA HP, 01) MARCA CRUCIAL y 01) MARCA TRANSCEND, 10.-) UNA TARJETA DE RED WIFI, PCI, MARCA 3-COM, SERIAL 3CRDAG675B, 11.-) CUATRO (04) CARGADORES DE COMPUTADORES PORTATILES, DE EQUIPOS CANAIMA, MARCA SAFETY, SERIALES (240113334012894, 240133342021525, 240133342008352, 240133342008843, 12.-) DOS COMPUTADORES PORTATILES, UNA MARCA SONEVIEW, MODELO N1400, SERIAL 110223Pl00135P0309 y UNO MARCA HACER, MODELO ASPIRE 4551, SERIAL LXPU50200701617FIA2000, 13.-) DOS FUENTES DE PODER, DE LAS CUALES 01) MARCA GREAT WAL y 02) MARCA COMPAQ 14.-) UN MONITOR LCD, MARCA VIT, MODELO TFT19W80PS, SERIAL T9RKRDNQH4LUNNJ, 15.-) OCHO COMPUTADORES, MARCA CANAIMA, DE COLOR BLANCO, SERIALES (SZLES1011133625285, SZLES1011133635788, SZLESlOll133625990, SZLES1011133607385, SZLES1011133635796, SZLES1011133624966, SZLES1011133630198, SZLES1011133214240, motivo por el cual el Detective J.A., en presencia de los testigo procedió a fijar fotográficamente y colectar las evidencias antes mencionadas, asimismo se le pregunto al ciudadano R.V.P.J., de donde había sacado los objetos antes nombrado, informándonos que el ciudadano de nombre L.F. apodado "LUIFER" conjuntamente con la ciudadana M.N.H.R., le habían llevado todos esos objetos, en vista de lo antes expuesto y dadas las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, se procedió a la detención en flagrancia de dichos ciudadanos amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los Contra la propiedad, siendo la misma a las 09:50horas de la Mañana, igualmente se les impuso de sus Garantías Constitucionales como reza los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y sus respectivos Derechos descritos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective J.A. (Técnico), procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos quedando fijada la misma a las 09:55 horas de la mañana, una vez fijada la dicha inspección, nos retiramos del lugar con los detenidos y las evidencias colectadas, con destino a este despacho a fin de informar a la superioridad de las actuaciones realizadas, una vez en las instalaciones de esta oficina me traslade hasta el Área de Técnica Policial, a fin de identificar plenamente a los detenidos como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados de la siguiente manera: R.V.P.J., y R.G.J.E., de igual forma se procedió verificar los datos aportados ante el Sistema Integrado de Información Policial y en los archivos alfa fonéticos, donde luego de una breve espera se pudo constatar que los datos aportados les corresponden ante el (SAIME) y que el ciudadano: R.V.P.J., presenta los siguiente resisteros policiales: 01.-) según expediente C439049, de fecha 12-04-1988, por la Sub Delegación Porlamar, por el Delito Apropiación Indebida y 02.-) según Expediente D056871, de fecha 21-07-1990, por la Sub Delegación Coro, por el delito de Droga, de igual forma se procedió a verificar dichas evidencia ante el sistema SIPOL, donde se puedo constatar que los siguientes objetos de encuentran solicitados: 01.-) cuatro (04) Computadoras marca Canaima seriales SZLESI011133635788, SZLESI011133607385, SZLESI011133624966 y SZLESI011133635796, según expediente k-14- 0258-01509, de fecha 14-07-14, por la Sub Delegación San C.e.C., por el Delito de Hurto Genérico, (se deja constancia que dichos objetos solicitados pertenecen al hurto que se produjo en IPOSTEL), motivo por el cual se da inicio por ante este despacho al Expediente K-14-0258-01536, por unos de los delitos Contra la Propiedad, culminadas las Diligencia se anexa inspección técnica criminalística a la presente acta policial, Orden de allanamiento, acta domiciliaria así como derechos de los imputados, ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN …

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En atención a ello, denota este Tribunal, que de la presente causa, se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 y 28 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente considera que 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.F.G.C., ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentado lo preceptuado en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, esta Alzada observa los siguientes elementos de convicción:

…1) Oficio Nº 9700-258-4478 de fecha 17/07/2014, suscrita por el licenciado Carlos Rafael Hernández, comisario jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.e.C., donde remite a la Fiscalía Primera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuaciones relacionadas con las actas procesales CICPC K-14-0258-01536, donde figura como víctima El Estado Venezolano, y como investigados los ciudadanos R.V.P.J. y el ciudadano R.G.J.E., asimismo solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano L.F.G.C., apodado “EL LUIFER”, y de la adolescente M.N.H.R. (folio 5 del asunto principal de marras). 2) Acta procesal de fecha 17/07/2014, suscrita por los funcionarios actuantes detective C.A., J.S., W.M., J.O., C.P., O.P., C.R. y J.A., a los a fines de practicar orden de allanamiento, emanada por el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes de fecha 17/07/2014, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: SECTOR LAS TEJITAS, VEREDA Nº 7, CASA Nº 2, SAN C.E.C. ( folio 6 y su vto, al folio 7, folio 8 y su vto, folio 11 del asunto principal). 3.) Acta de entrevista de fecha 17/07/2014, rendida por la ciudadana M.C.R.C., a fin de denunciar que su hija de nombre M.N.H.R., se encuentra desaparecida, donde la misma manifestó que su hija se encuentra en compañía frecuentemente con un muchacho de nombre L.F. (folio 25 de la causa principal). 4) Acta de investigación policial suscrita por el funcionario detective F.N., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.e.C., en donde en compañía con el inspector W.M. y el detective C.A., se constituyeron en comisión con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a un ciudadano de nombre L.F.G.C., donde una vez presentes en la avenida Bolívar, específicamente en la plaza Miranda, lograron avistar a un vehículo modelo neón color verde, donde el tripulante era el progenitor del ciudadano requerido, donde el mismo aporto sus datos personales quedando identificado como G.Z.D.G. (folio 31 y su vto, del asunto principal). 5) Acta de entrevista de fecha 17/07/2014, rendida por el ciudadano G.Z.D.G., donde el mismo manifestó en su declaración específicamente en la Séptima Pregunta; donde el ciudadano antes mencionado contesto “… Si una muchacha hace como dos noches me dijo que L.F.G.C. estaba vendiendo dos computadoras Canaima…”. (folio 32 de la causa principal de marras)…”.

Este Tribunal Colegiado al analizar todos y cada uno de los elementos de convicción, estima que dichos elementos son suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 y 28 ejusdem, considerando este Tribunal que el ciudadano L.F.G.C., se encuentra incurso en la presunta comisión de los hechos punibles antes mencionados, por lo cual no comparte esta Alzada el criterio de la Jueza de la recurrida.

Observamos igualmente, que en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial de libertad, y estos son:

1. La gravedad del delito;

2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado L.F.G.C., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

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El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al imputado L.F.G.C., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia

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El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

Considera esta Alzada que emergen de las actuaciones supra referidas una presunción del peligro de fuga, previsto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de unos hechos punibles en la cual la pena que se podría llegar imponerse, tratándose de un concurso real de delitos, puede ser igual o superior a los diez (10) años, y además con fundamento en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal, se observa que pudiera existir peligro de obstaculización, aunado al hecho que el ciudadano L.F.G.C., no tiene una residencia fija ya que el mismo progenitor ha manifestado que no vive con él y que pasan hasta dos semanas sin verlo y el propio imputado al ser identificado en la audiencia de presentación manifestó no: “…no tener residencia fija…”, de tal manera que tales circunstancias hacen emerger en estos juzgadores la grave sospecha de que el imputado puede evadirse de la persecución penal y puede influir para que las víctimas o testigos se comporten de una manera desleal o reticente, lo que pudiera poner en peligro la investigación; que es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y el fin último del proceso, la realización de la justicia, por lo que, se encuentra acreditado el periculum in mora, por las razones expuestas el imputado pudiera abstraerse del presente proceso y de la administración de justicia, todo de conformidad con en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, de manera concurrente, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, revocarse la decisión y en consecuencia decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.

Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto que la pena que se podría llegar a imponer no excede de los doce (12) años no es menos cierto que el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, observando esta Alzada que en el presente caso seguido al imputado de auto, se le imputa la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que la pena que se podría llegar imponer, tratándose de un concurso real de delitos, puede ser igual o superior a los diez años.

Aunado a ello este Tribunal de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 se desprende que el imputado L.F.G.C., se le sigue asuntos N° HP21-P-2012-004867 y HP21-P-2012-004896, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 26/10/2012 y 29/10/2012, hechos que hacen denotar la conducta de este ciudadano.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado M.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 21 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones a favor del ciudadano imputado L.F.G.C., a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 y 28 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano L.F.G.C., quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado M.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado M.G.. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 19 de Julio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 21 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones a favor del ciudadano imputado L.F.G.C., a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 y 28 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.F.G.C., quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

_______________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

________________________ _____________________________

G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 11:26 horas de la mañana.-

________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

RESOLUCIÓN: Nº HG21214000186.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000130.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-008451.

MHJ/GEG/FCM/mrr/jb.-

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