Decisión nº WP01-R-2013-000818 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de enero de 2013

203º y 154°

Asunto Principal WJ01-P-2013-003309

Recurso WP01-R-2013-000818

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso de los ciudadanos M.F.G.C., titular de la cédula de identidad N° V.-20.781.599 y J.R.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-22.282.024, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 11 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, Abogada FRANZULY M.A. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mis defendidos los detuvieron unos funcionarios adscritos a la Guardia nacional (sic) Bolivariana, en fecha 24-11-2013, cuando se encontraba en el Barrio Mirabal, Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, según las actuaciones estos funcionarios (sic) haber visto a estos sujetos cuando sacaban las puertas de la obra de construcción de unos edificios destinados a viviendas en el Centro de Adiestramiento Naval Felipe Santiago Estévez (el CANES), ubicado en Catia la (sic) Mar, donde manifiestan que realizan servicio de seguridad, llamándole poderosamente la atención a esta defensora el hecho de que si estos funcionarios están encargados del resguardo y seguridad de esas instalaciones y afirman haber observado a estos jóvenes sacando las puertas del lugar, porque no actuaron al momento para impedir la acción delictiva, tratándose de cinco puertas de madera que se evidencia de las fotografías insertas al expediente, que tienen gran tamaño y por ende deben ser de gran peso, cabe destacar que esos dichos no están sustentados con otro elemento de convicción que pueda determinar de manera cierta e inequívoca la participación de mis defendidos en ese hecho punible, cursa el acta de entrevista del ciudadano A.P., maestro de obra de esa construcción, quien refiere haberse enterado del hurto por una llamada telefónica hecha por el ciudadano J.S., sin embargo, ninguno de estos sujetos son testigos presenciales del hecho delictivo como tal, considera esta defesa (sic) que al no existir persona alguna que haya presenciado el hecho punible ni la revisión corporal a que fueron objeto mis representados, no esta ajustado a derecho la privación de libertad a que (sic) fueron objeto, lo cual va en contravención del criterio reiterado del tribual (sic) Supremo de Justicia, cito la sentencia N° 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada (sic) B.R.M.d.L., que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, máxime en el caso de autos que se trata de una construcción de una entidad del Estado Venezolano, donde queda en entredicho el sistema de seguridad de los funcionarios militares encargados de la misma. Esta defensa considera que el Ministerio Público en este caso actuó de mala fe al precalificar Hurto Calificado sustentado en los numerales 1 y 11 con el solo fin de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario y la privación de libertad de mis representados, esta defensa considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código orgánico (sic) Procesal Penal para estimar la participación de mis patrocinados en los hechos precalificados, en consecuencia solicito que se decrete la l.s.r., o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 ejusdem hasta tanto el Ministerio Público logre determinaren el (sic) transcurso de la investigación con elementos más contundentes, el nexo causal entre los delitos precalificados y la conducta desplegada por mis defendidos…Ahora bien, ciudadanos Magistrados esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 24S 250. 251 y 252 (sic) de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250 (sic), numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete La L.s.r., o en su defecto, una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS, CIUDADANOS M.F.G.C. Y J.R.G.G. Y EN SU LUGAR DECRETE LA L.S.R., en virtud de que en actas no se encuentra acreditado pluralidad de elementos de convicción que determine la participación de mis defendidos en los hechos precalificados, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 25-11-2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 (sic) de nuestro Código Adjetivo Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el ordinal (sic) 3° del artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 38 al 40 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

“…Ahora bien, el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado precalifico la conducta antijurídica de los ciudadanos J.R.G.G. y M.F.G.C., como “HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO”, previstos y sancionados en el articulo 453, numerales 1 y 11; y 286 del Código Penal, respectivamente, por lo que se observa que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (sic) (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad de los delitos cometidos, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito, máxime cuando contrario a lo alegado por la defensa, quien afirma que "no se encuentra acreditado pluralidad de elementos de convicción que determine la participación de (sus) defendidos en los hechos imputados” en el presente caso, cursan suficientes indicios que hacen presumir que los imputados incurrieron en el hecho punible (sic) arriba descrito, toda vez que al momento de su aprehensión, le fueron incautados varios elementos de interés criminalísticos, tales como el arma blanca, así como los bienes sustraídos (cinco puertas de madera de la misión vivienda). De igual manera, constan actas de entrevista a un testigo, que narra el hecho investigado y señalan a los imputados como autores del mismo, el cual será interrogado por esta Representación Fiscal, en la oportunidad procesal correspondiente…En tal sentido, nos encontramos en presencia de un delito considerado como grave que atenta directamente contra el Derecho a la Propiedad, derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que está obligado a garantizar el Estado, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de resguardarlo…En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 25 de noviembre de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por los imputados, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario descartar que las circunstancia que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado…Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal, abogada Franzuly Marín, en representación de los ciudadanos J.R.G.G. y M.F.G.C., imputados en la causa WP01-P-2013-003309, nomenclatura de ese Tribunal y N° MP-503016-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación de libertad en contra de su representado por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada a derecho…” Cursante a los folios 46 al 50 de la presente incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 17 al 22 de la presente incidencia, cursa inserta audiencia oral celebrada en fecha 25 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos G.C.M.F. y G.G.J.R., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de ventilar la causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del código adjetivo (sic). TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 11 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal (sic). CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos G.C.M.F. y G.G.J.R., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numeral 2 y parágrafo primero, y 238, numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra los imputados como es el acta de investigación policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los imputados, y el acta de entrevista ofrecida por el ciudadano A.P., en su condición de maestro de obra, quien manifestó que las puertas de madera hurtadas del Centro de Adiestramiento Naval “CN Felipe Santiago Estreves” pertenecen a la Gran Misión Vivienda. (sic) en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de l.s.r. interpuesta por la defensa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Los Pinos, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal…” Cursante a los folios 17 al 22 de la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los delitos precalificados en el presente caso, ya que no existió ningún testigo al momento de la aprehensión de sus patrocinados y el dicho de los funcionarios conforme al Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente para acreditar los fundados elementos de convicción que exige el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicita se acuerde la L.s.R. de los ciudadanos M.F.G.C. y J.R.G.G. o en su defecto una Medida Cautelar.

Por su parte, el Ministerio Público considera que si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho y que no se vulnero ningún derecho o garantía constitucional, por lo que solicita se confirme la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicio racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Terceroen Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho precalificado por el A quo imputados a los ciudadanos M.F.G.C. y J.R.G.G., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 11 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 24/11/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° CNRGP-DO- 2DA-CIA-SIP:235/13, de fecha 24 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscrito Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    "…El día de hoy 24 de noviembre del presente año, siendo las 08:20 horas de la mañana, nos encontrábamos cumpliendo con nuestras funciones, desempeñando el servicio de seguridad en las instalaciones de la construcción de los edificios del Centro de Adiestramiento Naval “CN, Felipe Santiago Esteves” (CANES), cuando avistamos a dos jóvenes que estaban sacando de la construcción unas puertas en dirección hacia el barrio Mirabal, en lo que procedimos a ir hasta el lugar donde estos jóvenes se encontraban con la finalidad de constatar de que esos objetos que tenían en su poder no fueran propiedad de la construcción “Misión Vivienda Venezuela” , al llegar al lugar, procedimos a identificarnos como funcionarios de la Policía Naval y de la Guardia Nacional Bolivariana…y le preguntamos a estos dos jóvenes que sí eran trabajadores de la construcción a lo que ellos contestaron que si, luego le preguntamos que si esas puertas eran de su propiedad y ellos contestaron que no que eran propiedad de la Misión Vivienda Venezuela. Luego procedimos a solicitarles la cédula de identidad quedando identificado como queda escrito; G.C.M.F. C.I V-20.781.599, de 23 años de edad, de tes (sic) morena, quien se encontraba vestido para el momento con una franela color verde, una bermuda color gris con rojo y zapatos negros de goma, El (sic) segundo ciudadano quedó identificado como: G.G.J.R. C.I. V-22.282.024, de 18 años de edad, de tes (sic) morena, quien se encontraba vestido para el momento con una chemise azul con rayas grises, una bermuda multicolor y zapatos de tela color azul oscuro. Luego le preguntamos a los ciudadanos que si tenían oculto o adherido a sus cuerpos algún objeto que guardara relación con un hecho punible los mismos manifestaron no tener nada, por lo que se les informó que serían objeto de una revisión corporal…designando para realizar la misma al S2. CARAGUICHE H.X., quien le retuvo al ciudadano G.C.M.F., un cuchillo de acero, tipo puñal, en vista de los hechos procedimos a informarles a los ciudadanos que serían detenido preventivamente en virtud que podrían estar presuntamente involucrados en un hecho punible, siendo trasladados hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Oeste Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la redoma de la Soublette parroquia Catia la (sic) Mar…Posteriormente se procedió a verificar a los ciudadanos por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) donde fuimos informados por el radio operador de guardia que el ciudadano: G.C.M.F. C.I. V.- 20.781.599, de 23 años de edad, presenta Registros Policiales por Delitos de Droga, así mismo nos informo que el segundo ciudadano: G.G.J.R. C.I. V-22.282.024, de 18 años de edad, se encuentra sin novedad, no posee registros policiales y no se encuentra solicitado por ningún tribunal administrador de Justicia…” Cursante al folio 2 de la presente incidencia.

  2. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 24 de noviembre de 2013, levantada por funcionarios adscrito Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

    …CINCO PUERTAS DE MADERA SI (sic) MANILLAS NI CERRADURAS DE 2 DOS METRO DE ALTO POR 60CM DE ANCHO UN CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE DE 12CM DE LARGO CON CANCA DE MADERA Y COBRE…

    Cursante al folio 5 de la presente incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano A.P. ante funcionarios adscritos Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencia físicas colectadas:

    “…soy representante de la empresa Construcciones 4D C. A. La cual se encuentra ejecutando para la fundación Misión Hábitat, un complejo de trece (13) edificios los cuales suman en total 260 apartamentos, en el Centro de Adiestramiento Naval “CN Felipe Santiago Esteves” ubicado en la Av. El Ejercito parroquia Catia la (sic) M.E.V.. Es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, hace cuanto tiempo labora en dicha Empresa? Contesto: dos (02) años y medio. PREGUNTA N° 02 ¿Diga usted, cual es el cargo que usted ocupa en la Empresa? Contesto: Director de Obras. PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la Guardia del Pueblo cumple funciones de Seguridad en dicha construcción? Contesto: si, si lo se. PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, si tiene conocimiento que los trabajadores o personas ajenas a la Empresa pueden llevarse los materiales sin ningún tipo de autorización? Contesto: no, Nadie (sic) puede llevarse ningún material ya sea con o sin autorización, ya que el mismo es propiedad de la Gran Misión Vivienda. PREGUNTA N° 05 ¿diga usted, como director de las obras, que tipo de puerta se le ponen a dichos apartamentos en construcción? Contesto: hay dos tipos de puertas, la principal que es de metal y la de las habitaciones que se le ponen de madera. PREGUNTA N° 06 ¿Diga usted, si tenia conocimiento de que el día 24 de noviembre del presente año, dos ciudadanos sustrajeron de dicha construcción la cantidad de cinco (05) puertas de madera? Contesto: si, A (sic) las 09:03 minutos de la mañana recibí una llamada de un Contralmirante llamado J.S., quien es el Primer Comandante del (CANES), quien me informo de lo sucedido. PREGUNTA N° 07 ¿Diga usted, quien es el propietario de las mencionadas puertas? Contesto: la Gran Misión Vivienda, representado en este caso por la Fundación Misión Hábitat, Organismos Dependiente del Ministerio para el Poder Popular de Hábitat y Vivienda. PREGUNTA N° 08 ¿Diga usted, si usted como director de tales obras posee la factura de compra de tales materiales. (Puertas). Contesto: si. Si (sic) las tengo pero en este momento no las traigo conmigo, ya que las mismas se encuentran en la oficina de la sede central de la empresa, la cual esta ubicada en la calle Coromoto Quinta San J.U.. Sabana Grande Caracas Distrito Capital. PREGU NTA N° 09 ¿Diga usted, si conoce de vista o trato a los ciudadanos los cuales sustrajeron las puertas de dicha construcción? Contesto: si los conozco de vista, más no de trato. PREGUNTA N° 10 ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a su acta de entrevista? Contesto: no Es todo…” Cursante al folio 10 de la presente incidencia.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de noviembre de 2013, se evidencia que los ciudadanos M.F.G.C. y J.R.G.G., se acogieron al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 24 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente la 08:50 horas de la mañana, en las instalaciones de construcción de los edificio del Centro de Adiestramiento Naval “CN. Felipe Santiago Esteves” (CANES), parroquia C.L.M., fueron avistados por los funcionarios militares encargados de la seguridad de las instalaciones, dos jóvenes que supuestamente estaban sacando de la construcción unas puertas de madera en dirección hacia el barrio Mirabal, por lo que procedieron los funcionarios militares apersonarse al lugar donde se encontraban los jóvenes, con el objeto de indagar sobre el material observado, por lo que al llegar se identifican como funcionarios de la Policía Naval y de la Guardia Nacional Bolivariana y les preguntan que si esas puertas que los mismos trasladaban eran de su propiedad, los sujetos supuestamente manifestaron que no eran de sus propiedad, procediendo a solicitar la identidad de los referidos sujetos quedando identificados como G.C.M.F. y G.G.J.R., siendo además incautado al primero de los nombrados un cuchillo de acero tipo puñal, objetos que aparecen reflejados en la cadena de custodia que cursan en autos.

    Si bien es cierto, que en el acta policial que corre al folio 2 de la presente incidencia se deja constancia de haber aprehendido a dos sujetos a los cuales se le incautaron supuestamente cinco (5) puertas de madera, material que iba a ser utilizado supuestamente para Misión Vivienda Venezuela y además a uno de ellos según dicha acta le fue incautado un cuchillo, estos hechos no aparecen corroborados por testigo alguno, ya que la persona que aparece declarando en la investigación tuvo conocimiento de lo ocurrido a través de una llamada telefónica; pero no hay alguna persona que corrobore que los hoy imputados hayan sido detenidos detentando las puertas y el cuchillo.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:

    “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L.) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Asimismo, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013, asentó entre otras cosas:

    “…las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

    Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como lo son HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, cursante en la presente incidencia es el acta policial trascrita párrafos antes, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos G.C.M.F. y G.G.J.R. y, en su lugar se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos M.F.G.C., titular de la cédula de identidad N° V.-20.781.599 y J.R.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-22.282.024, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 11 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los referidos ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. No se libran las correspondientes boletas de excarcelación, ya que el fecha 10/01/2014, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 2 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal y libró las correspondientes boletas de excarcelación. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al mencionado Juzgado.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    WP01-R-2013-000818

    RMG/RCR/ELZ/HD/artz.-

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