Decisión nº PJ0142015000105 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Agosto de 2015

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2015-000136.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2013-000546.

DEMANDANTE (Recurrente) M.F.A., titular de la cédula de identidad número 9.824.085.

APODERADOS JUDICIALES C.S., C.S. inscritos en el IPSA bajo el Nº 67.383 y 128.342, respectivamente.

DEMANDADAS (Recurrente) TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIME, CA), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo el doce (12) de febrero de 1976, bajo el Nº 37 tomo 15-B.

APODERADOS JUDICIALES J.M., A.M. y P.M., inscritos en el IPSA bajo el N° 48.773, 141.101 y 172.636 respectivamente.

TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Abril de 2.015.

ASUNTO

Enfermedad Ocupacional.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada P.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.636, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada-recurrente contra sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Abril de 2.015, en el juicio incoado por el ciudadano M.F.A., contra la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIME, CA).

Recibidos los autos, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha tres (03) de julio de 2015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el Décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual comparecieron los Abogados C.S. inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y los abogado P.M. y J.M. inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.636 y 48.773, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A ESTE, A LAS 10:00 A.M.

En fecha tres (03) de Agosto del año 2.015, se celebro audiencia a los fines de dictar dispositivo oral del fallo, a la cual comparecieron los abogados C.S. inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado J.M. inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintidós (22) de Abril de 2.015. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintidós (22) de Abril de 2.015. En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Abril de 2.015, que declaro:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano M.F.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.824.085, contra la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIME, C.A.). por lo que se condena a la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIME, C.A.), a pagar al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 133.715,75, por los montos y conceptos siguientes:

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 05, DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: BOLIVARES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 113.715,75).

DAÑO MORAL: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de BOLIVARES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 113.715,75), condenada por la indemnización prevista en el numeral 05 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de BOLIVARES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 113.715,75), condenada por la indemnización prevista en el numeral 05 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada…

Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

De las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que, cito:

EN CUANTO A LA CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD:

Alega la demandada que la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no es contundente ni capaz de dar certeza a los fines de resolver la controversia, por lo que señaló que por ser un documento público administrativo puede ser objeto de revisión por el Juez, ya que no se trata de determinar su validez como acto administrativo. Al respecto este Tribunal obse rva que la certificación Nº 000009, de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por la Medico Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), suscrita por la Dra. A.J., relacionada con la enfermedad padecida por el ciudadano M.F.A.; no ha sido objeto de nulidad alguna, conforme lo expone la propia accionada, por lo que como acto administrativo mantiene sus plenos efectos y por ende se tiene que dicha institución le certificó al actor una discapacidad parcial y permanente, lo certificado sus efectos, por presentar Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), lo cual será considerado a los efectos de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la demanda, en los términos siguientes:

En el caso de marras, la controversia se circunscribe a la determinación de la responsabilidad por parte de la demandada empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIME, C.A.), con respecto a la enfermedad que presenta el actor y que le há sido certificada como agravada por el trabajo.

En tal sentido quedó evidenciado en el proceso que el actor padece una Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso Prominente de L4-L5, que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, conforme consta en Certificación de Discapacidad certificación Nº 000009, e fecha 27 de enero de 2011, suscrita por la Medico Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dra. A.J., relacionada con la enfermedad padecida por el ciudadano M.F.A., de la cual se desprende:

… (omissis) … CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva tales como: levantar, halar, empujar y cargas pesadas, posturas forzadas, flexión, extensión y rotación de columna lumbar...

Al quedar evidenciado en el proceso la enfermedad agravada por el trabajo que padece el accionante, así como las consecuencias generadas por la misma; es por lo que surge controvertida la responsabilidad del empleador con relación al agravamiento de la señalada enfermedad, y por ende, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.

Conforme emerge del acervo probatorio cursante en autos, el actor padece una enfermedad que fue certificada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) como agravada por el trabajo. Al respecto, cabe resaltar que la parte accionante refiere en el escrito libelar, que ejerce acción indemnizatoria por incapacidad parcial permanente por enfermedad agravada por el trabajo, por lo que procede a reclamar el pago de la cantidad de La cantidad de Bs. 113.715,75, conforme a lo establecido en el artículo 130, numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en consideración el salario integral de Bs. 103,85.

DAÑO MORAL SUBJETIVO: La cantidad de Bs. 300.000,00, con fundamento de la normativa vigente.

DAÑO MORAL OBJETIVO: La cantidad de Bs. 200.000,00, con fundamento de la normativa vigente.

DAÑO MATERIAL: La cantidad de Bs. 200.000,00, con fundamento de la normativa vigente.

DAÑO EMERGENTE: La cantidad de Bs. 200.000,00.

HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS: La cantidad de Bs. 304.114,72, estimada en un 30% de lo demandado.

Conforme a los hechos explanados, el accionante en el ejercicio de las actividades propias de su cargo, se encontraba expuesto a condiciones capaces de generar lesiones músculo esqueléticas, las cuales han generado que la enfermedad que padece el trabajador accionante, se haya agravado por el trabajo, según lo certificó el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL). Se desprenden de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano M.F.E.P., padece una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Y Permanente para el Trabajo que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva tales como: levantar, halar, empujar y cargas pesadas, posturas forzadas, flexión, extensión y rotación de columna lumbar. Por lo que este Tribunal procede a determinar si existe relación de causalidad entre el padecimiento que padece la parte actora y la actividad desarrollada para la demandada.

La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 0886, de fecha 01/06/2006, Expediente No. 05-2006, caso G.H.P.A. y otros, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., estableció:

… para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).

Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), y aunque la empresa no practicó al trabajador el examen pre-empleo, lo cual ciertamente opera como una presunción en su contra, ello, adminiculado con las declaraciones de los testigos que se limitan a decir que el trabajador laboraba “después de haber cumplido su jornada de trabajo, sin descansar lo obligaban a regresar nuevamente al trabajo para solventarle problemas a la empresa”, no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada, por lo que el juzgador de alzada actuó apegado a derecho al declarar de acuerdo a las pruebas consignadas en autos, improcedente la condena de indemnización por enfermedad profesional solicitada por el actor.

Consono con la citada sentencia, en el caso de marros existen suficientes elementos que permiten establecer la existencia de relación de causalidad entre el trabajo prestado por el actor y la enfermedad agravada por el trabajo, conforme se desprende del contenido del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadano M.S., del cual se desprende:

• El estudio del puesto de trabajo del actor F.A..

• Consignación por parte de la empresa TRIME, C.A. de copias de parte de estudio y valoración de riesgo, estudios de puesto de trabajo, del Taller 03 de junio de 2006.

• Que la empresa no consignó la morbilidad general y específica a enfermedades o patologías musculo-esqueléticas, la cual consignó únicamente la morbilidad del año 2008, por lo que se le ordenó a la empresa a través del servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo consignar la morbilidad general y especificas a patologías musculo-esqueléticas, de los años 2006 y 2007, en el plazo de cinco días hábiles.

• Los datos ocupacionales y criterios higiénico-ocupacional, datos epidemiológicos, criterios clínicos y paraclínicos del accionante, figurando reflejado: fecha de nacimiento 30-12-1964; fecha de ingreso 30-10-2000; cargo de Operador de Puente Grúa; con una relación de 4.300 horas extras laboradas; los antecedentes laborales del accionante en las empresas CABEL, CARTONES NACIONALES Y METALEX.

• Se describen como tareas del cargo del hoy accionante: Cargar y descargar gandolas, carga de láminas, vigas, tuberías, ángulos, tanques, maquinarias, giratubos, uso y manipulación de guayas, cadenas, muelas, garrapatas, ganchos, muelas de tornillos y grilletes.

• En cuanto a los principios de prevención de las condiciones inseguras, según información del trabajador fue notificado de los riesgos al trabajo al ingreso al trabajo y a partir del año 2006, recibió otra notificación.

• Que por información del trabajador la empresa no realizaba capacitación en materia de salud y seguridad laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 19, numeral 3, de la LOPCYMAT derogada. Que a partir del 2006 el trabajador comenzó a recibir capacitación.

• Que la empresa no le realizó evaluación médica pre-empleo.

• En cuanto al criterio higiénico ocupacional del ciudadano M.F.A., se deja constancia: “… (omissis) … labora en la empresa desde el 30-10-2000, como Operador de Puente Grúa. El trabajo se efectúa en bipedestación prolongada. Para realizar el trabajo tiene que palanquear las láminas cuyo peso oscila entre 400 kilogramos y 11.700 kilogramos. Para palanquear utiliza una pata e´ cabra, luego otro trabajador coloca un listón o una cuña de madera. Al palanquear adopta posición del torso flexionado hacia adelante aproximadamente 90º, brazos por debajo del nivel de los hombros, fuerza al palanquear, flexión de las piernas. Cada lámina, se palanquea por ambos extremos. Luego toma la cadena que esta ubicada a nivel del suelo, con pesos que oscilan entre 20 a 50 kgs, en un recorrido entre cinco (5) a diez (10) metros. Al levantar la cadena flexiona el torso hacia adelante, flexiona las piernas y realiza flexión y extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros. El ciudadano Arriechi también carga las guayas cuyo peso oscila entre 30 a 70 kgs. Al levantar las guayas y las cadenas, éstas se manipulan dependiendo lo que se vaya a izar. Se iza tuberías, planchas, soportes, vigas, laminas, recipientes de presión, ángulos, maquinas de soldar. Para enganchar las piezas o material que se va a izar, se utiliza muelas o garrapatas, grapas, grilletes, balancín, cuyos pesos oscilan entre 1 kgs a 3,5 kgs. Al utilizar la guaya la hala en promedio de 4 o 5 metros y la fija de un lado de la tubería y luego hala otra guaya hacia el otro extremo de la tubería. Para realizar esta actividad flexiona el torso hacia adelante, flexiona las piernas y flexiona los brazos por debajo del nivel de los hombros. Luego se dirige al mando, traslada la carga. Con una mano manipula el mando y con la otra mano direcciona la carga. Que el ciudadano Arriechi como Operador de Puente-Grúa ha realizado esta actividad durante 8 años, siete meses y 15 días. La actividad del puente grúa es diaria, por lo tanto la acción la acción de flexión del torso, de los brazos y de las piernas es continua en toda la semana. Por otra parte, las actividades operativas de la empresa Trime, C.A., según manifiestan los Delegado de Prevención, ha sido continua hasta el primer trimestre del año 2009. El ciudadano Arriechi ha estado de reposo desde el 23-03-2008 con reingreso ala empresa en forma alterna. Al momento de realizar esta inspección: 08-07-2009, se encuentra de reposo…. Omissis) … conclusión (M.A.) El ciudadano M.A. ha estado expuesto a actividades que podrían originar lesiones musculo-esqueléticas durante 8 años, 7 meses y 15 días aproximadamente. Otras actividades implican: Bipedestación prolongada, flexión del torso hacia adelante, flexión de las piernas, flexión y extensión de los brazos por debajo del nivel de los hombros, manipulación de cargas que oscila entre 1 Kgs hasta 70 Kgs. Halar cargas, empujar cargas al momento de palanquear, también al momento de empujar la maquina de arco sumergido. A partir de principios del año el arco sumergido esta fijo…”

De forma que se evidencia que la empresa co-demandada viola la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, incumpliendo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Se verificó la inexistencia de examen médico pre-empleo, por lo que se presume que la enfermedad fue agravada por el trabajo. Al respecto cabe citar sentencia de la Sala de CasaciònSocial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ:

… (omissis) … En razón de ello, debió el ad quem aplicar la doctrina de la Sala a este respecto (en lo que se refiere a la demostración del vínculo de causalidad) y establecer que la enfermedad padecida por el actor tiene su etiología en las labores por él desempeñadas en la empresa, esto, adminiculado con la inexistencia en autos de examen médico preempleo, que según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que ésta fue contraída en su puesto de trabajo. Así se decide…

De igual forma surge menester destacar que al habérsele establecido limitaciones para el trabajo al acciónate, no consta en el proceso que la demandada procediera a reubicarlo de puesto de trabajo. De igual forma, se observa que quedó evidenciado en el proceso que la accionada, al inicio de la relación de trabajo, notificó al trabajador de los riesgos conforme se evidencia de documental que riela al folio 154 del expediente, mediante la cual el trabajador declara que en fecha 27/10/00, recibió de parte de TRIME, C.A., la información correspondiente a los riesgos o acción de los distintos agentes a los cuales estaría expuesto en la ejecución del trabajo y durante la permanencia en las instalaciones de la empresa, además de las normas y procedimientos de seguridad pautadas en la empresa, la forma de evitar los riesgos y los equipos de protección personal requeridos, según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, consta en dicha documental que el trabajador declara haber sido advertido de los riesgos generales y específicos del trabajo a los que se encuentra expuesto por las operaciones de la empresa. En este sentido, se observa que al pie de la aludida notificación figura como cargo ayudante, por lo que se infiere que fue aleccionado de los riesgos atinentes al cargo de ayudante y no al de operador de puente-grúa, cargo en el cual estuvo expuesto a las condiciones que conforme consta en informe de investigación de origen de la enfermedad, se agravó la patología que presenta: discopatía lumbar: Hernia discal L5-S1. De lo anterior este Tribunal concluye, que el trabajador no fue debidamente notificado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se observa que la empresa accionada no adopto las medidas necesarias para evitar que la enfermedad se agravara con el trabajo, por cuanto no consta que el trabajador haya sido reubicado de puesto de trabajo, en consideración de las limitaciones de las labores a ejecutar.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, lo siguiente:

“…., del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

……A mayor abundamiento, es menester indicar que esta Sala de Casación Social ha establecido, que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.

…… Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido…..”

“….En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En el caso bajo estudio, no encuentra la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa perentoria opuesta en su contestación. En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera –ex artículo 1.196 del Código Civil-. Así se decide

Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que se encuentran dados suficientes elementos que permiten inferir la existencia de la relación de causalidad, entre la enfermedad que padece el actor y el trabajo desempeñado, así como el hecho ilícito en que incurrió la demandada. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva. De manera que, al quedar demostrado en el presente proceso la existencia del hecho ilícito por parte del patrono TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIME, C.A.), surgen procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido reclama el accionante el pago la indemnización según lo contemplado en el artículo 130, numeral 5, de la LOPCYMAT: 3 años * 365 días = 1.095 días a indemnizar * Bs. 103,85 = Bs. 113.715,75. Al no quedar evidenciado en el proceso que el actor padece una discapacidad para el trabajo mayor del 25 %, se declara procedente la indemnización prevista en el numeral 5, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 113.715,75), correspondiente a 1.095 días por el salario integral de Bs. 103,85, que fue alegado por el actor y no rechazado por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

DAÑO MATERIAL: Reclama el accionante la cantidad de Bs. 200.000,00, con fundamento de la normativa vigente.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 560, establece:

“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Quedó evidenciado en autos que la empresa demandada. cumplió con la obligación de inscribir al accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el patrono se encuentra eximido de responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, en el que se dispone;

Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

Al verificarse de autos que la empresa demandada. cumplió con la obligación de inscribir al accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que conforme a la normativa vigente para la época, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, surge improcedente la reclamación por responsabilidad objetiva. Y ASI SE DECLARA.

DAÑO EMERGENTE: Reclama el accionante, la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de indemnización generada por daño emergente. No obstante, la parte accionante no logra evidenciar en el proceso los presupuestos constitutivos del referido daño, ni el menoscabo generado en su patrimonio por los gastos que alega haber efectuado, por lo que debe ser declarado sin lugar dicho pedimiento. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la reclamación por concepto de honorarios profesionales, al no ser la vía idónea para su reclamar y solicitar su pago mediante el presente proceso surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

Reclama la parte actora por concepto de daño moral lo siguiente: DAÑO MORAL SUBJETIVO: La cantidad de Bs. 300.000,00, con fundamento de la normativa vigente y DAÑO MORAL OBJETIVO: La cantidad de Bs. 200.000,00, con fundamento de la normativa vigente.

En cuanto a la responsabilidad objetiva, el patrono está obligado a pagar al trabajador las indemnizaciones respectivas, independientemente de la culpa o negligencia, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida en la sentencia N° 116, de fecha 17/05/2000, caso: Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón,

Con respecto al DAÑO MORAL, consta en autos que la enfermedad que padece el actor ha sido agravada por el trabajo,

En el presente caso, dado el padecimiento por parte del actor, de una enfermedad agravada por el trabajo, el patrono debe resarcir al demandante el sufrimiento que ésta le ha originado, por lo que surge procedente la reclamación por daño moral, Y ASI SE DECLARA.

A los fines de determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, en atención a la Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A., este Tribunal procede a verificar los parámetros siguientes:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia de la enfermedad ocupacional, la cual le originó al actor una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, ocasionándole un menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual que evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano M.F.A.P. limitándolo para el normal desenvolvimiento de sus labores habituales.

  2. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Ha quedado evidenciado en el proceso la responsabilidad directa del patrono en el agravamiento de la enfermedad.

  3. La conducta de la víctima: No quedó demostrada la existencia de una conducta imprudente por parte de la víctima, el cual se encontraba en cumplimiento de sus labores como Operador de Puente-Grúa.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: Ha quedado evidenciado en el proceso que el demandante posee un grado de instrucción de Bachiller, que para el momento de ser certificada la discapacidad parcial y permanente que la enfermedad le origina, tenía 48 años de edad, por lo que este Tribunal infiere que tiene una educación e instrucción que le permite desempeñar otras funciones, de naturaleza ajustada a su discapacidad física.

  5. Posición social y económica del reclamante: Se infiere que su posición económica es modesta, toda vez que provee a su grupo familiar, sin quedar evidenciado en el proceso que obtenga algún otro tipo de ingreso distinto al proveniente de su trabajo en la empresa TRIME C.A.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: Se desprende que se trata de una empresa activa, se encuentra desarrollando funciones propias de su objeto social; de lo cual se infiere que es una empresa sólida, no constando mayor información al respecto.

  7. Los posibles atenuantes a favor de la responsable: No quedó evidenciado en el proceso actuación de la empresa susceptibles de ser consideradas como atenuantes.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como ha quedado establecido, la enfermedad ocasionó al trabajador una discapacidad parcial y permanente para sus labores habituales, por lo que el daño causado es irreparable.

    En virtud con lo parámetros señalados supra, este Tribunal observa que la enfermedad que padece el actor, le origina como consecuencia una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva tales como: levantar, halar, empujar y cargas pesadas, posturas forzadas, flexión, extensión y rotación de columna lumbar, ocasionándole un menoscabo en su ocupación que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano F.A.P., por lo que este Juzgado estima el daño moral en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. Y ASI SE DECLARA.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de BOLIVARES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 113.715,75), condenada por la indemnización prevista en el numeral 05 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

    En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de BOLIVARES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 113.715,75), condenada por la indemnización prevista en el numeral 05 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Fin de la cita (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

    En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.015, fue presentado recurso de apelación por la abogada P.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 172.636, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, del cual se desprende, se l.c.:

    …Vista la sentencia que antecede de fecha 22 de abril de 2015, APELO de la misma…

    . (Fin de la Cita).

    En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Abril de 2.015, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    . Fin de la cita.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el veintidós (22) de Abril de 2.015.

    CAPITULO II

    DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

    La parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso lo siguiente:

    • Que estamos en presencia de una demanda de enfermedad ocupacional, y el trabajador que acciona todavía se encuentra activo, si bien es cierto estamos en presencia de una indemnización por una presunta enfermedad ocupacional el mismos deviene de la actividad que sigue ejecutando y en ningún momento, se le ha agravado tan es así que el certificado en el cual se basa en certificado de INPSASEL y el mismo es agravada en un porcentaje del 25 %, el tribunal de la causa considero que supuestamente, había elementos de convicción para demostrar el nexo causal pero de una lectura someramente y de los instrumentos aportados la proceso, como lo no probado por la parte actora, puede concluir que no existe nexo causal, ni culpa ni negligencia ni impudencia por parte de su representada, en lo que respecta a la indemnización que se reclama.

    • Que en lo que respecta a la inmotivación, de la lectura del fallo y de todos los antecedentes, se apoya e doctrina imperante en la materia, y pareciera ser una perfecta contradicción y la Dra. toma como referencia una estimación hecha por INPSASEL; estimación que señala que no debe tomarse en consideración, porque simplemente es una estimación al respecto, pero en el fallo condena la misma cantidad que INPSASEL estimo.

    • Que la jurisprudencia ha señalado que el actor tiene la carga probatoria de demostrar la consecuencia del hecho y el nexo causal entre la actividad desempeñada y la consecuencia de la patología, que considera que no fue demostrado en el proceso.

    • Que el trabajador desde el inicio ha sido notificado de los riesgos, fue dotado y capacitado en el puesto de trabajo, su función era operador de puente de grúa, y hay una inspección judicial.

    • Que considera que la certificación lleva implícito un hecho ilícito, una responsabilidad de carácter indemnizatorio, por parte del patrono en virtud que la enfermedad era de carácter profesional, y no es así.

    • Que la certificación determina el tipo de patología, el porcentaje de discapacidad no precisa que exista culpa, negligencia, impericia por parte del patrono, porque es una situación que debe ventilarse en sede judicial.

    • Que si no existe ningún tipo de vinculación entre la actividad desarrollada y la patología, si su discapacidad es del 25%, si el trabajador se encuentra activo, y de acuerdo a los elementos que supuestamente sirvieron para dar convicción para llegar a la conclusión no están en el proceso, difícilmente considera que su representada sea responsable de la patología que se reclama.

    • Que en el certificado de INPSASEL, es un instrumento que refleja muchas dudas, ya que cuando se practico la inspección era para determinar las condiciones que supuestamente se encontraba el trabajador, fueron 5, 6 trabajadores, y cuando los expertos han sido traídos al proceso, no son los mismos personajes que practicaron la inspección y los que fueron objeto de evacuación, ellos se basan, en unas normas técnicas, en unas normas generales, para determinar lo que supuestamente establece el certificado.

    • Que INPSASEL debe ante cualquier organismo mantener su posición, es con sus cinco sentidos que llega a la conclusión con su impericia, también, hay un detalle que no se toma en cuenta que es el norte, de la LOPCYMAT que es la reinserción del trabajador en el puesto de trabajo, en ningún momento se le practico al trabajador ningún tipo de procedimiento, o tratamiento que permitiese corregir, esta discopatìa o este problema, cirugía, tratamiento, fisioterapia, que le corrigiera esa patología, fue algo muy subjetivo por parte del organismo, al concluir que esta discapacitado, sin hacer todas esas evaluaciones previas.

    • Si bien es cierto la certificación es un documento publico, el cual no fue atacado de nulidad, el juzgado esta en la facultad de evaluar la certificación, y concluir si efectivamente, era o no procedente la reclamación.

    • Que solicita la revocatoria de la sentencia de la a quo, y los conceptos de daño moral tampoco son procedentes, ya que al trabajador no se le ha causado ningún daño, y que en la demanda no estimo el test de laboralidad, si no esta bien demandado difícilmente puede ser condenado, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

    • Que la labor no perjudica su salud y el trabajador no tiene padecimiento y las hernias tiene factores que pueden influir y difícilmente se puede atribuir el agravamiento cuando no queso evidenciado.

    Por su parte la representación judicial de la parte ACTORA alego que:

    • Que el informe de INPSASEL es bien concluyente y así lo aprecio la juez de primera instancia, en cuanto a las condiciones de su mandante que sigue laborando y se verifico en la inspección judicial y que la demanda en ningún momento trasladaron al trabajador a otro puesto de trabajo, el cual es el causante de su enfermedad ocupacional y en consecuencia, en informe de INPSASEL es bien concluyente, establece que las maniobras de trabajo que realiza en el puesto de trabajo son causantes de su enfermedad ocupacional.

    • Que la entidad de trabajo no tomo ningún remedio en reubicar al trabajador en otro puesto de trabajo, que impida que esa lesión se siga agravando, más bien sigue ocupando el mismo puesto de trabajo, sin que haya sido reubicado.

    • Que solicita se declare sin lugar la apelación.

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    DEL ESCRITO LIBELAR (Corre inserto a los folios 01 al 37 de la pieza principal del expediente -cerrada-):

    • Que inicio a prestar servicios el treinta (30) de octubre de 2000 en el cargo de ayudante general, promovido al cargo operador de puente grúa, cargo que actualmente desempeña a pesar del cuadro clínico patológico de dolencia por enfermedad ocupacional agravada y luego de un tiempo aproximado de siete (07) siete años del inicio de la relación contractual de trabajo, comenzó a sentir ciertas molestias físicas con ocasión del trabajo en la columna vertebral, que fueron aumentando, agravándose con afectación patológica, cuya degeneración ha sido musco-esquelética del área vertebral y reducción paulatina de su capacidad física.

    • Que manifestó verbalmente y en múltiples oportunidades a su patrono que le trasladara del puesto de trabajo con menos implicaciones de esfuerzo físico y ha hecho caso omiso, por lo que acudió a INPSASEL y el patrono no había declarado oportunamente la enfermedad ocupacional, por lo que le toma la declaración e inicia el procedimiento de investigación.

    • Que el funcionario M.S. inspector de seguridad y salud en el trabajo, inspecciono el puesto de trabajo y dejo constancia que el estudio de valoración del puesto de trabajo es de vieja data (2006), que la empresa al momento no consigno morbilidad general y especifica a enfermedad patológica músculo esquelética de los años 2006 y 2007, no entrego declaración de enfermedad, que la capacidad física era optima, que realizaba trabajos como cargar y descargar gandòlas, cargar y descargar laminas de hierro, vigas, tuberías, ángulos, tanques, maquinaria, que la empresa demandada no efectuaba capacitación en materia de seguridad y salud laboral ni evaluación medica pre-empleo y post vacacional.

    • Que tiene que realizar actividades diarias desde bipedestación prolongada para realizar movimientos de flexo-extensión. Palanquear laminas cuyo peso oscila entre 400 y 11.700 Kg. y para palanquear dichas laminas usaba una herramienta denominada pata e cabra, luego otro trabajador colocaba un listón o cuña de madera y al ejercer un palanqueo adopta una posición del torso flexionado hacia delante aproximadamente 90º con brazo por debajo del nivel de los hombros para poder aplicar fuerza corporal al ejercer palanqueo, al mismo tiempo flexionaba las piernas para alcanzar una mayor estabilidad del cuerpo y aplicación de la fuerza corporal. Que ambas laminas se palanqueaba por ambos extremos al mismo tiempo, agarraban una cadena desde le suelo con peso aproximado de 20 a 50 Kg. en u recorrido de 05 a 10 metros. Al levantar la cadena tenia que flexionar el torso hacia delante, conjuntamente con flexión de piernas y extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros.

    • Que como actividad complementaria tenia que cargar guayas cuyo peso aproximado era de 30 a 70 Kg. el levantamiento y manipulación de cadena y guayas, siempre dependía de la actividad de izamiento. La actividad de izamiento, consistía en izar tuberías, planchas, soportes, vigas, laminas, recipientes de presión, ángulos, maquinas de soldar entre otras.

    • Que para poder enganchar las piezas o, etrial que se va izar utiliza muelas o garrapatas, grapas, grilletes, balancín, cuyo peso oscila entre 01 y 3,5 kg. Al utilizar la guaya tiene que halarla a una distancia promedio de 4 a 5 metros para fijarla de un lado de la tubería y luego halar la otra guaya hacia el otro extremo de la tubería.

    • Que para realizar la actividad flexionaba el torso hacia adelante, las piernas y los brazos por debajo del nivel de los hombros, luego se dirige el mando para trasladar la carga. En cierto modo con una mano manipulaba el mando y con la otra mano direcciona la carga.

    • Que la actividad de operador puente grúa es una actividad diaria, por lo que se le origino enfermedad ocupacional ocasionada por el trabajo DISCOPATIA LUMBAR hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10 M 51.8) agravada por el puesto de trabajo por la conducta negligente e inobservancia de las normas técnicas y legales por parte del patrono, que le ocasiono discapacidad parcial y permanente.

    • Que la enfermedad ocupacional es imputable a la conducta de la demandada por su negligencia e inobservancia de las normas técnicas y legales que rigen la seguridad e higiene del patrono, falta de aplicación del programa de evaluación de riesgos, ausencia de debida política de prevención y disminución de factores de riesgos del puesto de trabajo.

    • Que no se le ha cambiado del puesto de trabajo y teme que con el transcurrir del tiempo en el mismo puesto de trabajo se le desencadene una discapacidad absoluta y permanente en la cual no pueda ni caminar para ir a su casa y compartir con su familia.

    • Que de acuerdo al informe pericial emanado de INPSASEL se determino para el momento del infortunio que percibía un salario integral de Bs. 103,85, por lo que debe indemnizarle 03 años y 15 días de salario, es decir, 1095 días que multiplicados por el salario integral resulta la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMO (Bs. 113.715, 75).

    • Que denuncia el hecho ilícito que surge del incumplimiento de una conducta preexistente por la demandada ya que ha obrado con negligencia e inobservancia de normas técnicas y legales establecidas y cambiado a operador de puente de grúa, la demandada no tomo sus previsiones. Lo que se considera como conducta culposa lo que tiene carácter ilícito.

    • Que la enfermedad ocupacional representa el daño moral, que le provoca depresión y angustia, irritaciones a casual del fuerte dolor.

    • Que la demandada es responsable de los daños y perjuicios, a causa de la enfermedad ocupacional padecida en su humanidad. No aplico al puesto de trabajo las políticas y prevención de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, tampoco aplico los programas y estudios de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, tampoco aplico programas y estudios de evaluación de riesgos señalados por las normas técnicas de seguridad e higiene en el trabajo, no constituyo comité de higiene y seguridad, ni notifico a DIRESAT; esa conducta culposa al cometer hecho ilícito que origino la enfermedad ocupacional determina una responsabilidad objetiva y subjetiva imputable al patrono, por falta de aplicación de normas técnicas, falta periódica de una evaluación de niveles de riesgos existentes en el puesto de trabajo, no se promovió comité de higiene y seguridad, no notifico oportunamente sobre al enfermedad.

    • Que existe relación de causalidad entre la enfermedad y el desempeño de las funciones, ya que la enfermedad la adquirió dentro de la empresa.

    • Que el empleador no solo es responsable del hecho ilícito sino que es responsable por la agravación de la enfermedad ocupacional, que en la actualidad imposibilita practicar cualquier deporte y de las dolencias más allá de limitar su condición física, la cual no tenia cuando comenzó, le ha generado sufrimiento y depresión.

    • Que en el año 2006, luego de 06 años, decide notificarlo de manera informal, ambigua e incumpliendo señalamientos legales.

    • Que de la inspección judicial quedo demostrado que las herramientas industriales y procedimiento para realizar actividades de producción son obsoletos y no cumplen con los estándares requeridos.

    • Que no recibió ningún tipo de inducción, ni adecuación sobre el manejo y utilización de maquinarias y herramientas.

    • Que en el periodo 2005-2008 el órgano administrativo detecto la enfermedad ocupacional.

    • Que de la inspección judicial el 10/07/2009 solo presento estudio de valoración de riesgos correspondiente al mes de junio de 2005 y para la fecha en que la empresa fue inspeccionada transcurrieron aproximadamente 04 años de inobservancia de incumplimiento y que al iniciar la relación de trabajo no fue notificado de los factores de riesgos sino hasta el 2006 cuando recibe una supuesta notificación extemporánea, ambigua y de difícil comprensión.

    • Que la empresa esta insolvente en los pagos del seguro social, por lo que no se encuentra cubierto para que el IVSS procediera a indemnizarlo, ya que si estuviera solvente, seria la institución que pagara la indemnización.

    • Que debe pagarla indemnización por daño material y moral, reclama conforme a la teoría del riesgo profesional indiferente o no de la culpa del patrono, pero que en este caso si existe culpa, por lo que solicita la indemnización por daño moral de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) y el pago de intereses de mora.

    • Que en la actualidad devenga un salario mínimo, tiene acuesta su núcleo familiar, sus dos menores hijos están estudiando y su esposa es ama de casa y con la enfermedad ha tenido que disponer del salario mínimo para sufragar gastos de medicinas y exámenes médicos, por lo que a mejor criterio estima el daño moral en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 200.000,00).

    • Que cuando comenzó a trabajar para el año 2000 era un hombre de 39 años de edad, tenía la destreza de practicar el deporte del béisbol, luego al nacer sus hijos era costumbre utilizar esa fuerza para jugar con ellos tanto el fútbol infantil como el béisbol de menores y desde la ocurrencia de la enfermedad esa agilidad y destreza fue disminuyendo, por lo que estima salvo mejor criterio la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) por daño emergente en razón de su responsabilidad civil extra-contractual.

    • Que reclama la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) por daño material.

    • Que reclama adicionalmente 30% por costas procesales (honorarios profesionales) a la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 304.114,72), adicionalmente corrección monetaria, intereses moratorios.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 198 al 201 del expediente –cerrada-):

    • Que la relación laboral con el actor aun se encuentra vigente como operador de puente grúa y reconoce como lo establece el actor que la enfermedad es de carácter degenerativo.

    • Que si estamos en presencia de una discapacidad parcial y permanente, cual es el basamento fundamental para la reclamación y por que se emite un certificado de discapacidad sin haber sometido así trabajador a cirugía o tratamiento que permitiera posible mejoría.

    • Que en lo que respecta a la condición de agravada por el trabajo, se encuentra una circunstancia especial como es que si dicha enfermedad es agravada, es porque no fue adquirida en el puesto de trabajo, por lo que se pregunta en que porcentaje de dicha patología es responsable por el modo en que se agravo la misma, ya que existen, multiplicidad de factores que pudieran incidir para que una lesión de esa naturaleza se genere como factores endógenos y exógenos como sobre peso, malas posturas, mala alimentación, edad del paciente, factores de carácter degenerativo, aunado a la actividad laboral.

    • Que seguramente se debatirá el por que no se ataco el documento fundamental en sede judicial y se quiere dejar claro que es un documento administrativo el cual no solo se puede atacar por vía de nulidad, sino que es sede judicial el juez laboral esta facultado para evaluar dicho instrumento.

    • Que no se encuentra evidenciado la verdadera relación causa efecto entre la enfermedad y el puesto de trabajo, como tampoco la existencia del hecho ilícito y menos la culpa o negligencia por parte del patrono que obliguen a indemnizar conceptos derivados de la responsabilidad subjetiva.

    • Que niega, rechaza y contradice adeude daño emergente, daño moral objetivo y subjetivo, así como pago de intereses, corrección monetaria y honorarios profesionales, ya que dio cumplimiento a cabalidad con las disposiciones de ley.

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    POR LA PARTE ACTORA:

    El abogado D.M., asistiendo al actor M.A., en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas lo siguiente:

    CAPITULO I. MÈRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    Solicita se aplique el merito favorable de los autos. Quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

    CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    Corre inserto a los folios 72 y 73 de la pieza principal del expediente (cerrada), Original de certificación Nº 00009 de fecha veintisiete (27) de enero de 2.011, suscrita por la Medico Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dra. A.J., mediante la cual se certifica enfermedad padecida por el ciudadano M.F.A., de la cual se desprende se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva tales como: levantar, halar, empujar y cargas pesadas, posturas forzadas, flexión, extensión y rotación de columna lumbar. Quien decide observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana Dra. A.J., Médico Ocupacional adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la cual rindió declaración con relación a la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, expedida al demandante por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), e indico que los criterios que maneja la institución para determinar que una enfermedad es agravada por el trabajo, entre ellos son el tiempo de exposición y señaló que este tipo de discopatía lumbar es multifactorial, por lo que en razón de la sintomatología y las actividades desarrolladas por el trabajador. Quien decide le otorga valor probatorio, al ser un documento público administrativo cuya eficacia no quedo enervada. ASI SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 74 y 75 de la pieza principal del expediente (cerrada), Original de Oficio 000338, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, suscrito por la Abg. M.L.A.R., Directora de la DIRECCIÓN estatal de Salud de los Trabajares Carabobo Dra. O.M.M., contentivo de informe pericial del actor, del cual se desprende el salario integral Bs. 103,85, categoría del daño: Discapacidad Parcial y Permanente de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT, porcentaje de discapacidad 25%, monto de indemnización de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 113.715,75). Quien decide no le otorga valor probatorio por no ser vinculante a efectos de la resolución de la controversia. ASI SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 76 de la pieza principal del expediente (cerrada), Original de acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de Valencia, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, en el expediente No. 080-2012-03-00134, con motivo del acto conciliatorio celebrado en razón del reclamo formulado por el ciudadano F.A. contra TRIME C.A, por el pago de la indemnización establecida en el informe pericial. Quien decide no le otorga valor probatorio, por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASI SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 77 al 87 del expediente (cerrada), Copia certificada de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORÍGEN DE ENFERMEDAD, de fecha veintinueve (29) de junio de 2012, emitidas por el TSU R.A.P., Director de la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M.M.”, de la cual se desprenden las actuaciones realizadas por el Inspector de Seguridad y salud en eL Trabajo II, M.S., cursantes en expediente CAR-13-IE-09-0392, mediante el cual se deja constancia que se traslado en fecha diez (10) de julio de 2009, a la sede de la empresa TRIME, C .A. con motivo de las ordenes de trabajo entre otras, del ciudadano actor, de la que se desprende que:

    • Consignación por parte de la empresa TRIME, C.A. de copias de parte de estudio y valoración de riesgo, estudios de puesto de trabajo, del Taller 03 de junio de 2006.

    • La empresa no consignó la morbilidad general y específica a enfermedades o patologías músculo-esqueléticas 2006-2007, solo consignó la del año 2008, por lo que se le ordenó consignar la morbilidad general y especificas a patologías músculo-esqueléticas, de los años 2006 y 2007, en el plazo de cinco días hábiles.

    • Fecha de nacimiento 30-12-1964; fecha de ingreso 30-10-2000; cargo de Operador de Puente Grúa; con una relación de 4.300 horas extras laboradas; los antecedentes laborales del accionante en las empresas CABEL como operador de segunda por 01 año, CARTONES NACIONALES como ayudante general por 06 años, METALEX como operador de segunda por 03 años y medio, y BIGOTT como ayudante por seis meses.

    • Se describen como tareas del cargo del hoy accionante: Cargar y descargar gandòlas, carga y descarga de láminas, vigas, tuberías, ángulos, tanques, maquinarias, gira tubos, uso y manipulación de guayas, cadenas, muelas, garrapatas, ganchos, muelas de tornillos y grilletes.

    • Según información del trabajador fue notificado de los riesgos al trabajo al ingreso al trabajo y a partir del año 2006, recibió otra notificación.

    • Por información del trabajador la empresa no realizaba capacitación en materia de salud y seguridad laboral, a partir del 2006 comenzó a recibir capacitación.

    • Que la empresa no le realizó evaluación médica pre-empleo.

    • En cuanto al criterio higiénico ocupacional del ciudadano M.F.A., se deja constancia que, labora en la empresa desde el 30-10-2000, como Operador de Puente Grúa. El trabajo se efectúa en bipedestación prolongada. Para realizar el trabajo se efectúa en bipedestación prolongada y tiene que palanquear las láminas cuyo peso oscila entre 400 kilogramos y 11.700 kilogramos. Para palanquear utiliza una pata e´ cabra, luego otro trabajador coloca un listón o una cuña de madera. Al palanquear adopta posición del torso flexionado hacia adelante aproximadamente 90º, brazos por debajo del nivel de los hombros, fuerza al palanquear, flexión de las piernas. Cada lámina, se palanquea por ambos extremos. Luego toma la cadena que esta ubicada a nivel del suelo, con pesos que oscilan entre 20 a 50 Kg., en un recorrido entre cinco (5) a diez (10) metros. Al levantar la cadena flexiona el torso hacia adelante, flexiona las piernas y realiza flexión y extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros. El ciudadano Arriechi también carga las guayas cuyo peso oscila entre 30 a 70 kgs. Al levantar las guayas y las cadenas, éstas se manipulan dependiendo lo que se vaya a izar. Se iza tuberías, planchas, soportes, vigas, laminas, recipientes de presión, ángulos, maquinas de soldar. Para enganchar las piezas o material que se va a izar, se utiliza muelas o garrapatas, grapas, grilletes, balancín, cuyos pesos oscilan entre 1 kgs a 3,5 kgs. Al utilizar la guaya la hala en promedio de 4 o 5 metros y la fija de un lado de la tubería y luego hala otra guaya hacia el otro extremo de la tubería. Para realizar esta actividad flexiona el torso hacia adelante, flexiona las piernas y flexiona los brazos por debajo del nivel de los hombros. Luego se dirige al mando, traslada la carga. Con una mano manipula el mando y con la otra mano direcciona la carga. Que el ciudadano Arriechi como Operador de Puente-Grúa ha realizado esa actividad durante 8 años, siete meses y 15 días. La actividad del puente grúa es diaria, por lo tanto la acción la acción de flexión del torso, de los brazos y de las piernas es continua en toda la semana. Por otra parte, las actividades operativas de la empresa TRIME, C.A., según manifiestan el Delegado de Prevención, ha sido continua hasta el primer trimestre del año 2009. El ciudadano Arriechi ha estado de reposo desde el 23-03-2008 con reingreso a la empresa en forma alterna. Al momento de realizar la inspección: 08-07-2009, se encuentra de reposo.

    • Se concluye que, el ciudadano M.A. ha estado expuesto a actividades que podrían originar lesiones músculo-esqueléticas durante 8 años, 7 meses y 15 días aproximadamente. Esas actividades implican: Bipedestación prolongada, flexión del torso hacia adelante, flexión de las piernas, flexión y extensión de los brazos por debajo del nivel de los hombros, manipulación de cargas que oscila entre 1 Kgs hasta 70 Kgs. Halar cargas, empujar cargas al momento de palanquear, también al momento de empujar la maquina de arco sumergido. A partir de principios del año el arco sumergido esta fijo.

    Quien decide observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció el Inspector de Seguridad y salud en eL Trabajo II, M.S., el cual rindió declaración con relación a la investigación de origen de la enfermedad que consta en el señalado informe, el cual de manera oral resumió lo asentado en el informe y producto de la investigación, por lo que se le otorga valor probatorio, al ser un documento público administrativo cuya eficacia no quedo enervada. ASI SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 88 de la pieza principal del expediente (cerrada), Original de informe de ASODIAM, suscrito por DR. NESTOR BAUSTE, MÉDICO RADIOLOGO, correspondiente al estudio de RM., de columna vertebral practicado al actor, en el cual se concluye CAMBIOS DE ESPONDILOSIS DEGENERATIVA DE LA COLUMNA LUMBO-SACRA. DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON PROTRUSIÓN PARACENTRAL IZQUIERDA DEL DISCO A NIVEL DE L5-S1, CON LEVE CONTACTO TECAL Y REDUCCIÓN DEL RECESO LATERAL IZQUIERDO. Quien decide observa que dicha documental fue impugnada por ser presentada en copia y carecer de sello, por lo que no le otorga valor probatorio, al tratarse de documento privado emanado de un tercero no ratificado con la prueba testimónial. ASI SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 89 de la pieza principal del expediente (cerrada), informe medico del instituto venezolano de los seguros sociales, centro medico oeste Dr. E.A., suscrito por el Dr. NAUDY ALBERTO MEZA, TRAUMATOLOGÍA, de fecha veintiuno (21) de enero de 2010, correspondiente al accionante M.A.: del cual se desprende que presenta dolor lumbar, persistente concomitante y dificultad para la flexo-extensión/ parestesia. Quien decide le otorga valor probatorio al ser documento público administrativo cuya eficacia no quedo enervada. ASI SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 90 de la pieza principal del expediente (cerrada), informe medico del instituto venezolano de los seguros sociales, centro medico oeste Dr. E.A. suscrito por el Dr. MAUDY ALBERTO MEZA, TRAUMATOLOGÍA, correspondiente al ciudadano M.A., del cual se desprende que presenta dolor lumbar, aumento de volumen, limitación funcional a flexo-extensión/ + sintomatología neurológica. Quien decide le otorga valor probatorio al ser documento público administrativo cuya eficacia no quedo enervada. ASI SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 91 de la pieza principal del expediente (cerrada), copia simple de recibo de pago, correspondiente al periodo del 24-01-2011 al 30-01-2011 y del 17/01/2011 al 23/01/2011 se evidencia fecha de ingreso el 30-10-2000, montos pagados por concepto de jornada construcción diaria, descanso construcción diaria, descanso convencional (sábado), días de permiso bonificables. Quien decide observa que en la audiencia de juicio, la demanda procedió a impugnarla por ser copia, y al no hacerlo valer la parte actora, al ser enervada su eficacia probatoria, no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 92 de la pieza principal del expediente (cerrada), original de referencia a fisiatría del p.M.A., de fecha 28/08/08, del cual se desprende hernia discal L5-S1 –radiculopatía lumbar actualmente con parestesia + pesadez en miembro inferior (d). Quien decide no le otorga valor probatorio por tararse de documento privado emanado de un tercero, no ratificado por éste. ASI SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 93 de la pieza principal del expediente (cerrada), original de informe médico de fecha 18-09-12, suscrito por el Dr. MAUDY MEZA, del que se evidencia M.A. del cual se desprende hernia Discal L5-S1, sintomática + lumbalgia mecánica. Tto medico/reposo/fisiatra. Quien decide no le otorga valor probatorio por tararse de documento privado emanado de un tercero, no ratificado por éste. ASI SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 94 de la pieza principal del expediente (cerrada), original de informe médico centro de especialidades quirúrgicas de fecha 30-10-12, suscrito por el Dr. MAUDY MEZA, del cual se desprende que el actor presenta hernia discal l5-s1, sintomática + lumbalgia mecánica severa, tto medico/reposo/fisiatra. Quien decide no le otorga valor probatorio por tararse de documento privado emanado de un tercero, no ratificado por éste. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III. PRUEBAS DE INFORMES.

    Solicita se oficie, a la inspectorìa C.P.A., a los fines que informe si sustancio y decidió acciona administrativa de reclamo de TRIME C.A, y si el acto administrativo de conciliación, la reclamada efectuó pago alguno al trabajador por concepto de indemnización de enfermedad ocupacional. Por cuanto la parte promovente desistió de dicha probanza, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV. DE LA INPECCIÒN JUDICIAL.

    Solicita inspección en el puesto de su representado ubicado en las instalaciones de la empresa, a los fines de dejar constancia sobre el tipo de actividad laboral realizada que es el operador de puente de grúa. Quien decide observa que el acta de inspección judicial de fecha diez (10) de junio de 2014, corre inserto a los folios 246 al 258 de la pieza principal del expediente (cerrada), de la cual se desprende que, la actividad desarrollada por el ciudadano M.F.A. es el de Operador de Puente Grúa, se ejecuta a través de un control manual conocido en el área como botonera mediante el cual maneja el desplazamiento de la grúa por el área del galpón, y el Tribunal a quo, dejó constancia que al momento de practicar la inspección el trabajador se encontraba ejecutando sus labores para lo cual de igual forma debe desplazarse a los fines de manipular el control manual hasta la carga trasladada por el puente grúa. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervada su eficacia probatoria. ASI SE DECIDE.

    POR LA PARTE ACCIONADA:

    El abogado J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas lo siguiente:

    DEL MÈRITOS FAVORABLE.

    Invoca el principio del merito favorable de los autos. Quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

    DE LOS INSTRUMENTOS.

    Corre inserto a los folios 99 al 123 de la pieza principal cerrada del expediente las siguientes documentales:

    • Notificación de riesgos del puesto de trabajo de fecha 30-01-2013 realizada por la accionada al actor, en el cargo de operador de puente grúa, suscrita por el actor e información sobre principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres.

    • Identificación y análisis de riesgos del cargo de operador de puente grúa, área de trabajo producción, en el cual figuran riesgos, relación causa efecto, magnitud de riesgos, efectos sobre la salud, sistema general de prevención y control básico de riesgos, de fecha 30/01/2013.

    • Capacitación en el uso correcto de los equipos de protección personal de fecha 30/01/2013, en el cargo de operador de puente de grúa.

    • Concientización ambiental de fecha 30/01/2013.

    • Capacitación en el uso correcto de los equipos de protección personal de fecha 25/10/2011.

    • Flujograma de procedimiento en caso de accidentes.

    • Políticas de seguridad y salud en el trabajo, revisión julio 2011.

    • Notificación de riesgos del 30-12-2012 realizada por la accionada al actor, en el cargo de operador de puente grúa, suscrita por el actor sobre los riesgos inherentes a su trabajo.

    • Mapa de riesgo del cargo de operador de puente grúa, área de trabajo producción, en el cual figuran riesgos, relación causa efecto, magnitud de riesgos, efectos sobre la salud, sistema general de prevención y control básico de riesgos, de fecha 03/02/2012.

    • Capacitación en el uso correcto de los equipos de protección personal de fecha 30/12/2012.

    • Registro de asistencia a los cursos: “levantamiento y transporte de cargas parte I y II” duración 30 minutos, de fecha 05/05/09; “las vacaciones de semana santa”, 30 minutos, marzo 2007; “orden y limpieza”, 30 minutos, 22/02/07; orden y limpieza 19-02-07; “el supervisor y la seguridad-inspecciones”, 30 minutos, 22-02-2007; coordinación y comunicación en la ejecución de actividades, 1 hora, 29/01/07; “utiliza tu equipo de protección personal”, 06/10/08; “emponzoñamiento de escorpiones, abejas y avispas”, 30 minutos, 05/09/2000, charla de análisis de riesgos sistemas y normas de incendio”, 15/09/05.

    Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 99 al 123 de la pieza principal cerrada del expediente, al no ser enervada. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 124 al 181 de la pieza principal cerrada del expediente las siguientes documentales:

    • Informe médico reintegro de reposo, del 05/05/09 realizado al actor, sus actuales condiciones de salud hacen necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta las limitaciones permanente: peso máximo a levantar 20 Kg., evitar empujar/traccionar pesos, evitar flexionar la columna, evitar caminatas largas, evitar subir/bajar escaleras, observaciones: hernia discal a nivel l5-s1, con sello de recibido en TRIME, CA en fecha 06/05/09.

    • Informe radiodiagnóstico del IVSS suscrita Dra. R.T., de fecha 05/05/09, mediante el cual se solicita le sea practicado al actor examen de resonancia, magnética de columna lumbo sacra.

    • Informe médico reintegro de reposo, del 14/07/09 realizado al actor, sus actuales condiciones de salud hacen necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta las limitaciones permanentes: peso máximo a levantar 15 Kg., evitar empujar/traccionar pesos, evitar flexionar la columna vertebral (frecuentemente) evitar operar vehículos pesados, montacargas o grúas, evitar vibraciones en sentido vertical, observaciones: hernia discal a nivel l5-s1.

    • Constancia de examen medico ocupacional pre-vacacional de fecha 01-02-13. realizado al actor, figura cargo de operador, en el cual se deja constancia que no se detecta patología laboral y concluye apto médicamente para salir de vacaciones, suscrito por la Dra. E.I..

    • Constancia de examen medico ocupacional post-vacacional de fecha 19-01-2012 realizado al actor, figura cargo de ayudante, en el cual se deja constancia que no se detecta patología laboral y concluye apto para reintegrarse después del periodo vacacional, suscrito por la Dra. E.I.,

    • Constancia de examen medico ocupacional pre-vacacional de fecha 25-11-11, realizado al actor, figura cargo de operador, en el cual se deja constancia que no se detecta patología laboral y concluye apto médicamente para salir de vacaciones, suscrito por la Dra. Yolimar Soler.

    • Informe médico pre vacacional, del 07/12/10 realizado al actor, sus actuales condiciones de salud hacen necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta las limitaciones permanentes: peso máximo a levantar 15 Kg., evitar empujar/fraccionar pesos, evitar flexionar la columna vertebral evitar operar vehículos, montacargas o grúas, evitar subir y bajar escaleras limitado a labores a nivel del suelo, evitar la prolongación de jornadas de trabajo. evitar vibraciones en sentido vertical, alternar posición en bipedestación o sedestación, observaciones: hernia discal a nivel L5-S1.

    • Informe médico post vacacional, realizado al actor, sus actuales condiciones de salud hacen necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta las limitaciones: peso máximo a levantar 15 Kg., evitar empujar/traccionar pesos, evitar flexionar la columna vertebral, evitar estar de pie por periodos prolongados, evitar operar, evitar subir/bajar escaleras, observaciones: hernia discal a nivel l5-s1, con sello de recibido en TRIMECA 24/01/11.

    • Informe médico post vacacional, realizado al actor, sus actuales condiciones de salud hacen necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta las limitaciones: peso máximo a levantar 15 Kg., evitar empujar/traccionar pesos, evitar flexionar la columna vertebral, evitar estar de pie por periodos prolongados, evitar operar, evitar subir/bajar escaleras, observaciones: hernia discal a nivel L5-S1, con sello de recibido en TRIMECA 14/01/10.

    • Informe médico pre vacacional, del 28/10/09 realizado al actor, sus actuales condiciones de salud hacen necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta las limitaciones permanentes: peso máximo a levantar 15 Kg., evitar empujar/fraccionar pesos, evitar flexionar la columna vertebral evitar operar vehículos, montacargas o grúas, evitar subir y bajar escaleras limitado a labores a nivel del suelo, evitar la prolongación de jornadas de trabajo. evitar vibraciones en sentido vertical, alternar posición en bipedestación o sedestación, observaciones: hernia discal a nivel L5-S1.

    • Informe medico periódico de fecha 12/01/2009 recibido por TRIMECA el 14/01/2009, y el resultado de la evaluación hacen necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta ciertas limitaciones.

    • Informe medico periódico de fecha 04/12/2008 recibido por TRIMECA el 09/12/2008, y el resultado de la evaluación hacen necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta ciertas limitaciones.

    • Informe medico periódico de fecha 02/11/2007 recibido por TRIMECA y el resultado de la evaluación, puede ser asignado a cualquier trabajo, dentro de sus experiencias, habilidades y destrezas.

    • Informe medico de reintegro de reposo de fecha 08/02/2010 recibido por TRIMECA el 09/02/2010, y el resultado de la evaluación hacen necesario limitaciones como peso máximo a levantar 15 Kg., evitar empujar/traccionar pesos, evitar flexionar la columna vertebral, evitar estar de pie por periodos prolongados, evitar caminatas largas, evitar zona de temperaturas elevadas y bajas, entre otras, observaciones: hernia discal a nivel L5-S1.

    • Observaciones, limitaciones y recomendaciones de unidad de salud del servicio de seguridad y salud en el trabajo TRIME, C.A de fecha 30/08/2008.

    • Constancia de examen medico ocupacional reintegro laboral de reposo con observaciones y condicionamiento laboral de fecha 03/12/12 emitido por la DRa. E.A. y señala como recomendaciones hacer labores de menor impacto.

    • Notificación de riesgos del puesto de trabajo como operador puente de grúa de fecha 25/10/2011.

    • Principio de prevención de las condiciones inseguras o insalubres de fecha 25/10/2011.

    • Principios de prevención de las condiciones seguras e insalubres de fecha 25/10/2011.

    • Políticas de seguridad y salud en el trabajo.

    • Constancia de inducción de seguridad de fecha 10/02/2012 y 05/05/2009.

    • Análisis de riesgos operacional de fecha 10/02/2010 y 05/05/2009.

    • Notificación de riesgos del uso del esmeril de fecha 15/10/2008.

    Notificación de riesgos de fecha 24/01/00 de la cual se desprende que se notificó al trabajador de los riesgos y que recibió de parte de TRIME, C.A., la información correspondiente a los riesgos o acción de los distintos agentes a los cuales estaría expuesto en la ejecución del trabajo y durante la permanencia en las instalaciones de la empresa, además de las normas y procedimientos de seguridad pautadas en la empresa, la forma de evitar los riesgos y los equipos de protección personal requeridos, según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, consta en dicha documental que el trabajador declara haber sido advertido de los riesgos generales y específicos del trabajo a los que se encuentra expuesto por las operaciones de la empresa.

    • Análisis de riesgos de fecha 26, 25, 27, 24, 23, de enero de 2012.

    • Análisis de riesgo de izamiento y movilización de piezas y estructuras metálicas del 23/03/2009 al 29/03/2009, del 09/11/09 al 15/11/09, 15/06/09 al 21/06/09, 16/11/09 al 22/11/09.

    • Análisis de riesgos de materias especificas de fecha 02, 01, 03, de febrero de 2102 y 31, 30 de enero de 2012, 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre 2011.

    Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 124 al 181 de la pieza principal cerrada del expediente, al no ser enervada. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 182 al 187 de la pieza principal cerrada del expediente, Registro de asistencia a charlas de fecha entrenamiento del trabajado el 04/03/2013, riesgos eléctricos el 03/11/2012, caídas, resbalones y trapies el 28/11/2011, la ergonomía el 14/11/2011, campaña de la buena nutrición el 07/11/2011 y la ropa protectora el 09/08/2010, de las que se evidencia el actor como participante. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 188 al 194 de la pieza principal cerrada del expediente, entrega de dotación de fecha 05/05/2007 del cual se desprende entre otras, la firma de actor. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 195 y 196 de la pieza principal cerrada del expediente, despacho de materiales (uso interno de almacén) de fecha 17/05/2013 del que se desprende recibido por el actor de la demandada, cuatro (04) pares de botas de seguridad, cuatro (04) camisas, dos (02) eslingas de nylon, dos (02) impermeable, lentes de seguridad, cinco (05) pantalones blue jeans, tres (03) toalla ama de casa. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada. ASÌ SE DECIDE.

    DE LA PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.

    Solicita se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada a los fines de dejar constancia de la existencia de un expediente laboral del actor y verificar la naturaleza del vinculo laboral, es decir, que actualmente se encuentra prestando servicio y si fue notificado para los riesgos a que se encuentra expuesto en el puesto de trabajo, los pagos que se le han efectuado, el cargo que desempeña y se encuentra inscrito ante el I.V.S.S, y cualquier otro particular.

    Se evidencia de inspección judicial conforme acta de fecha diez (10) de junio de 2.014, inserta a los folios 246 al 258 de la pieza principal cerrada del expediente, de la cual se desprende, se l.c.:

    El Tribunal … (omissis)… procedió a requerir del notificado el expediente laboral del ciudadano M.F.A.P., planilla de solicitud de empleo de fecha 27/10/00 identificado en el No. de ficha 0465 en la cual figuran reflejados datos de identificación del accionante. Asimismo datos formulados, formulados y experiencia laboral, igualmente se deja constancia de la existencia de hoja de actualización de datos, se hace constar que de igual forma se encuentra archivado en el expediente del actor constancias de estudios, constancia de trabajo, así como constancia y certificados otorgados por su participación en los cursos siguientes: curso de extintores y equipos contra incendios, de fecha 06(08/1987, matemáticas básicas del 18-12-91, seminario fundamental de mejoramiento continuo, taller de prevención integral social 23/03/2011, taller de prevención inespecífica sobre autoestima 11/03/2009, técnicas y procedimiento manejo y operación de puentes grúas, 10/06 año ilegible, sistema de gestión de calidad ISO 9001:2000, de fecha 07/12/2004, trabajando para el equipo ganador 25 y 26 de agosto de 2003, técnicas y procedimiento para el manejo y operación puente grúa 19/06/2005, trabajo en equipo, 28/06/2006, constancia de registro del trabajo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales en la cual señala que el ciudadano M.F.A.P. trabaja para la empresa Trabajos Mecánicos e Industriales C.A (TRIMECA) desde el 31/05/1999 devengando un salario semanal de Bs. 147,22 e inscrito por ante dicha institución en fecha 16/03/2006; de igual forma se deja constancia que figura archivado registro de asegurado correspondiente al accionante y con fecha de presentación ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 07 de junio de 1999. Fin de la cita.

    Cabe observar que en la oportunidad de la práctica de dicha inspección judicial la representación de la empresa consignó carpeta contentiva de documentación que riela en la pieza separada No. 1 del folio 02 al 402 de la pieza separada Nº 1, en las cuales constan certificado electrónico de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06/04/14, otorgada a la empresa TRIME C.A. RIF j 075129253; síntesis curricular, registro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constancias de charlas y certificados otorgados al accionante; Planilla de Registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral CAR-12-5-4521-000401 con fecha de constitución 11/10/05; constancia de registro de Delegados de Prevención de TRIME, C.A., TALLER III, de fecha 23/10/12, suscrita por J.E.R.S., INSAPSEL; FUNCIONAMIENTO Y ESTATUTOS del Comité de Salud y Seguridad Laboral; Programa de Salud y Seguridad Laboral del 26/09/2012 notificación de riesgos, Registros de Asistencias a Charlas y Talleres; entrega de Equipos de Protección Personal; actuaciones relacionadas con la investigación de origen de la enfermedad realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, quien decide observa que dichas documentales no fueron enervadas, sin embargo no se les otorga valor probatorio a dichas documentales traídas al proceso mediante la inspección judicial de conformidad con las observaciones que al respecto se harán en las consideraciones para decir de esta sentencia, en relación a que se desnaturalizaría dicho medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PRUEBA DE INFORME.

    Solicita se oficie a INPSASEL a los fines que envié copia certificada del expediente referente al ciudadano actor, cuyo oficio de certificación de discapacidad es Nº 000009 de fecha veintisiete (27) de enero de 2011 y expediente Nº 25090. Dichas resultas fueron traídas a los autos conforme oficio Nº 505, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, suscrito por TSU HILDEMARO F.V. YANEZ, GERENTE REGIONAL DE LA GERESAT CARABOBO “DRA O.M.M., mediante el cual remite adjunta copia certificada de expediente del ciudadano M.A.P., la cual consta en pieza No. 2, correspondiente a INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORÍGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 26 de junio de 2012, emitidas por el TSU R.A.P., Director de la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M.M.”, de la cual se desprenden las actuaciones realizadas por el Inspector de Seguridad y salud en eL Trabajo II, M.S., cursantes en expediente CAR-13-IE-09-0392, mediante el cual se deja constancia de su traslado en fecha diez (10) de julio de 2009, a la sede de la empresa TRIME, C .A. con motivo de las ordenes de trabajo: CAR-09-0565, del ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad No. 12.312.845; CAR-09-0566 del ciudadano F.B. titular de la cédula de identidad 7.069.269; CAR-09-0567 del ciudadano FRAIMER UGARTE, titular de la cédula de identidad 15.069.667; CAR-09-0568 del ciudadano C.D. titular de la cédula de identidad 23.241.215; CAR-09-0569 del ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad 9.824.085; CAR-09-0570 del ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad 11.354.534; CAR-09-0571 del ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad 16.154.653; CAR-09-0572 del ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad 7.174.680; CAR-09-0573 del ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad 7.145.547; y CAR-09-0574 del ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad 6.402.872. De la que se desprende conforme a documentales relacionadas con el actor que:

    • Consignación por parte de la empresa TRIME, C.A. de copias de parte de estudio y valoración de riesgo, estudios de puesto de trabajo, del Taller 03 de junio de 2006.

    • La empresa no consignó la morbilidad general y específica a enfermedades o patologías músculo-esqueléticas 2006-2007, solo consignó la del año 2008, por lo que se le ordenó consignar la morbilidad general y especificas a patologías músculo-esqueléticas, de los años 2006 y 2007, en el plazo de cinco días hábiles.

    • Fecha de nacimiento 30-12-1964; fecha de ingreso 30-10-2000; cargo de Operador de Puente Grúa; con una relación de 4.300 horas extras laboradas; los antecedentes laborales del accionante en las empresas CABEL como operador de segunda por 01 año, CARTONES NACIONALES como ayudante general por 06 años, METALEX como operador de segunda por 03 años y medio, y BIGOTT como ayudante por seis meses.

    • Se describen como tareas del cargo del hoy accionante: Cargar y descargar gandòlas, carga y descarga de láminas, vigas, tuberías, ángulos, tanques, maquinarias, giratubos, uso y manipulación de guayas, cadenas, muelas, garrapatas, ganchos, muelas de tornillos y grilletes.

    • Según información del trabajador fue notificado de los riesgos al trabajo al ingreso al trabajo y a partir del año 2006, recibió otra notificación.

    • Por información del trabajador la empresa no realizaba capacitación en materia de salud y seguridad laboral, a partir del 2006 comenzó a recibir capacitación.

    • Que la empresa no le realizó evaluación médica pre-empleo.

    • En cuanto al criterio higiénico ocupacional del ciudadano M.F.A., se deja constancia que, labora en la empresa desde el 30-10-2000, como Operador de Puente Grúa. El trabajo se efectúa en bipedestación prolongada. Para realizar el trabajo se efectúa en bipedestación prolongada y tiene que palanquear las láminas cuyo peso oscila entre 400 kilogramos y 11.700 kilogramos. Para palanquear utiliza una pata e´ cabra, luego otro trabajador coloca un listón o una cuña de madera. Al palanquear adopta posición del torso flexionado hacia adelante aproximadamente 90º, brazos por debajo del nivel de los hombros, fuerza al palanquear, flexión de las piernas. Cada lámina, se palanquea por ambos extremos. Luego toma la cadena que esta ubicada a nivel del suelo, con pesos que oscilan entre 20 a 50 kgs, en un recorrido entre cinco (5) a diez (10) metros. Al levantar la cadena flexiona el torso hacia adelante, flexiona las piernas y realiza flexión y extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros. El ciudadano Arriechi también carga las guayas cuyo peso oscila entre 30 a 70 kgs. Al levantar las guayas y las cadenas, éstas se manipulan dependiendo lo que se vaya a izar. Se iza tuberías, planchas, soportes, vigas, laminas, recipientes de presión, ángulos, maquinas de soldar. Para enganchar las piezas o material que se va a izar, se utiliza muelas o garrapatas, grapas, grilletes, balancín, cuyos pesos oscilan entre 1 kgs a 3,5 kgs. Al utilizar la guaya la hala en promedio de 4 o 5 metros y la fija de un lado de la tubería y luego hala otra guaya hacia el otro extremo de la tubería. Para realizar esta actividad flexiona el torso hacia adelante, flexiona las piernas y flexiona los brazos por debajo del nivel de los hombros. Luego se dirige al mando, traslada la carga. Con una mano manipula el mando y con la otra mano direcciona la carga. Que el ciudadano Arriechi como Operador de Puente-Grúa ha realizado esa actividad durante 8 años, siete meses y 15 días. La actividad del puente grúa es diaria, por lo tanto la acción la acción de flexión del torso, de los brazos y de las piernas es continua en toda la semana. Por otra parte, las actividades operativas de la empresa Trime, C.A., según manifiestan el Delegado de Prevención, ha sido continua hasta el primer trimestre del año 2009. El ciudadano Arriechi ha estado de reposo desde el 23-03-2008 con reingreso a la empresa en forma alterna. Al momento de realizar la inspección: 08-07-2009, se encuentra de reposo.

    • Se concluye que, el ciudadano M.A. ha estado expuesto a actividades que podrían originar lesiones músculo-esqueléticas durante 8 años, 7 meses y 15 días aproximadamente. Esas actividades implican: Bipedestación prolongada, flexión del torso hacia adelante, flexión de las piernas, flexión y extensión de los brazos por debajo del nivel de los hombros, manipulación de cargas que oscila entre 1 Kgs hasta 70 Kgs. Halar cargas, empujar cargas al momento de palanquear, también al momento de empujar la maquina de arco sumergido. A partir de principios del año el arco sumergido esta fijo.

    Quien decide le otorga valor probatorio al tratarse de documento público administrativo cuya eficacia no quedo enervada. ASÌ SE DECIDE.

    Solicita se oficie al IVSS los fines que envié copia o conforme a cerca de la inscripción del actor, por parte de la demandada. Quien decide observa que dichas resultas corre inserta al folio 242 de la pieza principal del expediente cerrada, conforme oficio Nº 720/2014, suscrito por la LCDA. I.O., Jefe de Oficina Administrativa de Valencia, del IVSS, DIERECCION GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, OFICINA ADMINISTRATIVA VALENCIA, del cual se desprende que, se l.c.:

    al respecto cumplo con informarle que revisada la base de datos de la Oficina Administrativa V.d.I.V. de los Seguros Sociales, se pudo constatar que no reposa ningún expediente del referido ciudadano, por cuanto no realizo ningún trámite de incapacidad. ASI SE APRECIA.

    Solicita se oficie al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o en su defecto al juzgado de juicio que se encuentre conociendo la causa Nº GP02-L-2013-000032 a los fines de expedir copia certificada de las pruebas que reposan en autos, específicamente anexo marcado “B” para ser agregado al expediente. Cabe observar que en relación a dicha pruebas conforme al auto de providenciacion de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 224 al 225 la juez a quo no se pronuncio al respecto, quedado firme dicho auto, al no haberse alzado la parte accionada, en consecuencia esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÌ SE DECIDE.

    DE LA DECLARACIÒN DE LOS EXPERTOS.

    Solicita se sirva notificar a los expertos M.S. y A.J. a los fines que ratifiquen los particulares relacionados con la labor como experto en relación con la certificación de discapacidad del actor. Quien decide observa que dichas declaraciones fueron tomadas en la audiencia de juicio, la Dra. A.J. en relación a la certificación Nº 00009 de fecha veintisiete (27) de enero de 2.011 realizada por ella, y M.S., rindió declaración con relación a la investigación de origen de la enfermedad del actor. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega la parte actora en su libelo de la demanda que, inicio a prestar servicios el treinta (30) de octubre de 2000 en el cargo de ayudante general, promovido al cargo operador de puente grúa, cargo que actualmente desempeña a pesar del cuadro clínico patológico de dolencia por enfermedad ocupacional agravada y luego de siete (07) siete años, comenzó a sentir ciertas molestias físicas en la columna vertebral, manifestando verbalmente y en múltiples oportunidades a su patrono que le trasladara del puesto de trabajo con menos implicaciones de esfuerzo físico y ha hecho caso omiso, por lo que acudió a INPSASEL y el patrono no había declarado oportunamente la enfermedad ocupacional, por lo que le toma la declaración e inicia el procedimiento de investigación.

    Que tiene que realizar actividades diarias desde bipedestación prolongada para realizar movimientos de flexo-extensión. Palanquear laminas cuyo peso oscila entre 400 y 11.700 Kg. y para palanquear dichas laminas usaba una herramienta denominada pata e cabra, luego otro trabajador colocaba un listón o cuña de madera y al ejercer un palanqueo adopta una posición del torso flexionado hacia delante aproximadamente 90º con brazo por debajo del nivel de los hombros para poder aplicar fuerza corporal al ejercer palanqueo, al mismo tiempo flexionaba las piernas para alcanzar una mayor estabilidad del cuerpo y aplicación de la fuerza corporal. Que ambas laminas se palanqueaba por ambos extremos al mismo tiempo, agarraban una cadena desde le suelo con peso aproximado de 20 a 50 Kg. en un recorrido de 05 a 10 metros. Al levantar la cadena tenia que flexionar el torso hacia delante, conjuntamente con flexión de piernas y extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros. Que como actividad complementaria tenia que cargar guayas cuyo peso aproximado era de 30 a 70 Kg. el levantamiento y manipulación de cadena y guayas, siempre dependía de la actividad de izamiento. La actividad de izamiento, consistía en izar tuberías, planchas, soportes, vigas, laminas, recipientes de presión, ángulos, maquinas de soldar entre otras.

    Todo lo cual le origino enfermedad ocupacional ocasionada por el trabajo DISCOPATIA LUMBAR hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10 M 51.8) agravada por el puesto de trabajo por la conducta negligente e inobservancia de las normas técnicas y legales por parte del patrono, que le ocasiono discapacidad parcial y permanente.

    Que denuncia el hecho ilícito por incumplimiento de una conducta preexistente por la demandada ya que ha obrado con negligencia e inobservancia de normas técnicas y legales establecidas, reclamando daño moral, daño material, responsabilidad civil extra-contractual, costas procesales, aduciendo relación de causalidad entre la enfermedad y el desempeño de las funciones, ya que la enfermedad la adquirió dentro de la empresa y en el año 2006, deciden notificarlo de manera informal, no recibiendo ningún tipo de inducción, ni adecuación sobre el manejo y utilización de maquinarias y herramientas.

    Por su parte la representación judicial de la parte accionada, alega en su contestación de la demanda que, la relación laboral con el actor aun se encuentra vigente como operador de puente grúa y reconoce que la enfermedad es de carácter degenerativo y que si estamos en presencia de una discapacidad parcial y permanente, por que se emite un certificado de discapacidad sin haber sometido al trabajador a cirugía o tratamiento que permitiera posible mejoría. Que si dicha enfermedad es agravada, es porque no fue adquirida en el puesto de trabajo, ya que existen, multiplicidad de factores que pudieran incidir en una lesión de esa naturaleza y que no se encuentra evidenciado la verdadera relación causa efecto entre la enfermedad y el puesto de trabajo, como tampoco la existencia del hecho ilícito y menos la culpa o negligencia por parte del patrono que obliguen a indemnizar conceptos derivados de la responsabilidad subjetiva.

    En la audiencia ante esta alzada la representación judicial de la parte accionada adujo que, estamos en presencia de una demanda de enfermedad ocupacional, y el trabajador que acciona todavía se encuentra activo, que si bien es cierto estamos en presencia de una indemnización por una presunta enfermedad ocupacional el mismos deviene de la actividad que sigue ejecutando y en ningún momento, se le ha agravado tan es así que el certificado en el cual se basa en certificado de INPSASEL y el mismo es agravada en un porcentaje del 25 %, el tribunal de la causa considero que supuestamente, había elementos de convicción para demostrar el nexo causal pero de una lectura someramente y de los instrumentos aportados la proceso, como los no probado por la parte actora, puede concluir que no existe nexo causal, ni culpa ni negligencia ni impudencia por parte de su representada, en lo que respecta a la indemnización que se reclama, ya que el trabajador desde el inicio ha sido notificado de los riesgos, fue dotado y capacitado en el puesto de trabajo, su función era operador de puente de grúa.

    Que no se toma en cuenta el norte de la LOPCYMAT que es la reinserción del trabajador en el puesto de trabajo, en ningún momento se le practico al trabajador ningún tipo de procedimiento, o tratamiento que permitiese corregir, esta discopatìa o este problema, cirugía, tratamiento, fisioterapia, que le corrigiera esa patología, fue algo muy subjetivo por parte del organismo, al concluir que esta discapacitado, sin hacer todas esas evaluaciones previas. Y que se demando sin estimar el test de laboralidad, y si no está bien demandado difícilmente puede ser condenado, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

    La representación judicial de la parte actora aduce en la audiencia de apelación que, el informe de INPSASEL es bien concluyente y así lo aprecio la juez de primera instancia, en cuanto a las condiciones de su mandante que sigue laborando y se verifico en la inspección judicial y que la demanda en ningún momento trasladaron al trabajador a otro puesto de trabajo, el cual es el causante de su enfermedad ocupacional y en consecuencia, en informe de INPSASEL es bien concluyente, establece que las maniobras de trabajo que realiza en el puesto de trabajo son causantes de su enfermedad ocupacional. Que la entidad de trabajo no tomo ningún remedio en reubicar al trabajador en otro puesto de trabajo, que impida que esa lesión se siga agravando, más bien sigue ocupando el mismo puesto de trabajo, sin que haya sido reubicado, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.

    Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

    El hecho social trabajo, se encuentra consagrado en nuestra constitución, al señalar en el artículo 87, primer a parte la cual establece que:

    Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de medidas necesaria a los fines de que toda persona pueda tener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadora no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrono garantizara a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptara medidas y creara instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Fin de la cita.

    La ley sustantiva laboral establece que la misma regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social y que es el Estado que protegerá y enaltecerá el trabajo, amparando la dignidad de la persona humana del trabajador bajo la inspiración de la justicia social y la equidad, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 eiusdem.

    De todo lo anterior deriva la importancia de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la cual los trabajadores podrían verse vulnerado en sus derechos sin que el puedan reclamar en pro de su bienestar y quienes lo rodean.

    En este orden de ideas, esta alzada debe señalar que el trabajador está expuesto a un riesgo adicional que el empleador introduce a través del proceso productivo los cuales son inherentes al trabajo, no obstante, son mas que el resultado de la falta de prevención, de la falta de higiene y de seguridad en el trabajo, de la negligencia o imprudencia, bien del patrono o del trabajador.

    A todo evento, esta Juzgadora se permite señalar en primer término, sentencia proferida por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en fecha 18 de Abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: I.J.G.B. Vs. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrolla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Por otra parte dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

    En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Por lo que hay que estudiar en el presente caso la responsabilidad objetiva y subjetiva, así como los conceptos demandados, no si antes tratar el punto en relación a la inspección judicial evacuada por la juez a quo, en este sentido tenemos:

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

    La representación judicial de la parte actora solicita inspección en el puesto de su representado ubicado en las instalaciones de la empresa, a los fines de dejar constancia sobre el tipo de actividad laboral realizada que es el operador de puente de grúa; igualmente la representación judicial de la parte accionada solicita se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada a los fines de dejar constancia de la existencia de un expediente laboral del actor y verificar la naturaleza del vinculo laboral, es decir, que actualmente se encuentra prestando servicio y si fue notificado para los riesgos a que se encuentra expuesto en el puesto de trabajo, los pagos que se le han efectuado, el cargo que desempeña y se encuentra inscrito ante el I.V.S.S, y cualquier otro particular.

    Dicha inspección judicial fue realizada el diez (10) de junio de 2014, conforme acta inserta a los folios 246 al 258 de la pieza principal del expediente (cerrada), en la oportunidad de la práctica de dicha inspección judicial la representación de la empresa consignó carpeta contentiva de documentación que riela en la pieza separada No. 1 del folio 02 al 402 de la pieza separada Nº 1, documentales que no fueron enervadas, sin embargo no se les otorgó valor probatorio a dichas documentales traídas al proceso mediante la inspección judicial por las siguientes consideraciones.

    Oportuno indicar que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, la oportunidad de promover pruebas para ambas partes –que lo es la audiencia preliminar, a excepción del documento publico que de conformidad con el articulo 520 del Código de procedimiento Civil, puede ser presentado hasta segunda instancia- estableciendo que será en la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Como es de apreciar y lo establece también la exposición de motivos de la prenombrada ley adjetiva, la audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, tan es así que en esa fase se promueven las pruebas del proceso.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio que efectivamente existe un lapso preclusivo para la promoción de pruebas por ambas partes, que “por disposición legal no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar”, tal como se evidencia en la sentencia No. 1451 de fecha 28 de septiembre de 2006.

    En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, establece cuales son los medios de pruebas admisibles en juicio, en materia laboral, como lo son aquellos señalados por la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, y otras leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley.

    El día de la audiencia preliminar, tanto la parte actora y la parte accionada consignan su escrito de promoción de pruebas, solicitando la inspección judicial; que no es mas que inspeccionar cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, tal y como se establece en al articulo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces, previa fijación del día y la hora correspondiente y es durante la práctica de la inspección judicial que, las partes, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren, ello de conformidad con los artículos 112 y 113 de la Ley adjetiva laboral.

    En relación con la inspección judicial o la ocular que prevé el Código Civil, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0528, de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., cito:

    ”…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tiene las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida…”. Fin de la cita.

    De esta forma se concluye que en el marco de inspecciones el juez puede dejar constancia de todo lo captado a través de los sentidos, inspeccionar cosas, lugares o documentos conforme a los particulares solicitados como en el caso de marras, que se promovió la inspección judicial en la sede de la demandada a los fines de inspeccionar en el puesto del actor, el actividad laboral realizada que es el operador de puente de grúa; dejar constancia de la existencia de un expediente laboral del actor y verificar la naturaleza del vinculo laboral, es decir, que actualmente se encuentra prestando servicio y si fue notificado para los riesgos a que se encuentra expuesto en el puesto de trabajo, los pagos que se le han efectuado, el cargo que desempeña y se encuentra inscrito ante el I.V.S.S, y cualquier otro particular.

    El Dr. H.D.E., ha sostenido que se entiende por inspección judicial, lo siguiente:

    …Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.

    Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales…

    . Fin de la cita. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica Diké; cuarta edición. Medellín, 1993, pág. 415).

    El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, precisó lo siguiente:

    “…Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil…”. Fin de la cita. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 1996; página 475).

    Como es de observar, la inspección es un medio de prueba, indistintamente del objeto que se pretenda acreditar, tiene como fin dejar constancia a través de los sentidos, de cosas, personas, lugares y documentos, pues si se pudiesen consignar y pasara a formar parte del expediente, las mismas deberían cursar en autos, en cuyo caso la inspección luciría inútil. Es el Juez, a través de sus sentidos, quien deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez.

    En el caso de autos, al evacuarse la inspección judicial el día diez (10) de junio de 2.014 la juez a quo indica que la parte accionada hace entrega del expediente del trabajador, contentivo de ciertas documentales que, debieron haber sido consignadas en la oportunidad de promoción de pruebas como lo era, en la audiencia preliminar, pues es la única oportunidad de consignar documentales, a menos que sea procedente la excepción tratándose de documentos públicos, caso en el cual no se corresponde, por lo que dar valor probatorio a dichas documentales traídas mediante la prueba de inspección judicial, se desnaturalizaría dicho medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.

    Reclama la parte actora indemnización de acuerdo al informe pericial emanado de INPSASEL se determino para el momento del infortunio que percibía un salario integral de Bs. 103,85, por lo que debe indemnizarle 03 años y 15 días de salario, es decir, 1095 días que multiplicados por el salario integral resulta la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMO (Bs. 113.715, 75).

    La representación judicial de la parte accionada aduce que, en lo que respecta a la condición de agravada por el trabajo, se encuentra una circunstancia especial como es que si dicha enfermedad es agravada, es porque no fue adquirida en el puesto de trabajo, por lo que se pregunta en que porcentaje de dicha patología es responsable por el modo en que se agravo la misma, ya que existen, multiplicidad de factores que pudieran incidir para que una lesión de esa naturaleza se genere como factores endógenos y exógenos como sobre peso, malas posturas, mala alimentación, edad del paciente, factores de carácter degenerativo, aunado a la actividad laboral.

    Ahora bien, el legislador prevé en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), indemnización a los trabajadores en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, señalando en su artículo 130, la obligación de la empresa de cancelar la indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, debiendo existir relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, teniendo como causa, la que mayor incidencia ha tenido en el origen del daño y considerar otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño y si la condición de la prestación del servicio es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa, alteró esa evolución.

    A mayor abundamiento sobre este punto, este Tribunal vincula y trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:

    “…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.

    En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión… (Fin de la cita). Negrilla y Subrayado de este tribunal.

    En el caso de marras, existe Certificación Nº 00009 de fecha veintisiete (27) de enero de 2.011, suscrita por la Medico Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dra. A.J., mediante la cual se certifica enfermedad padecida por el ciudadano M.F.A., de la cual se desprende se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva tales como: levantar, halar, empujar y cargas pesadas, posturas forzadas, flexión, extensión y rotación de columna lumbar. Llegándose a dicha conclusión derivada del informe de accidente de investigación realizada por INPSASEL.

    Igualmente del informe pericial del cual se desprende el salario integral Bs. 103,85, categoría del daño: Discapacidad Parcial y Permanente de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT, porcentaje de discapacidad 25%, monto de indemnización de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 113.715,75).

    Ahora bien, de los autos se observa que, del acta de investigación de origen ocupacional de fecha diez (10) de julio de 2009, de la que se desprende que:

    • Consignación por parte de la empresa TRIME, C.A. de copias de parte de estudio y valoración de riesgo, estudios de puesto de trabajo, del Taller 03 de junio de 2006.

    • La empresa no consignó la morbilidad general y específica a enfermedades o patologías músculo-esqueléticas 2006-2007, solo consignó la del año 2008, por lo que se le ordenó consignar la morbilidad general y especificas a patologías músculo-esqueléticas, de los años 2006 y 2007, en el plazo de cinco días hábiles.

    • Fecha de nacimiento 30-12-1964; fecha de ingreso 30-10-2000; cargo de Operador de Puente Grúa; con una relación de 4.300 horas extras laboradas; los antecedentes laborales del accionante en las empresas CABEL como operador de segunda por 01 año, CARTONES NACIONALES como ayudante general por 06 años, METALEX como operador de segunda por 03 años y medio, y BIGOTT como ayudante por seis meses.

    • Se describen como tareas del cargo del hoy accionante: Cargar y descargar gandòlas, carga y descarga de láminas, vigas, tuberías, ángulos, tanques, maquinarias, giratubos, uso y manipulación de guayas, cadenas, muelas, garrapatas, ganchos, muelas de tornillos y grilletes.

    • Según información del trabajador fue notificado de los riesgos al trabajo al ingreso al trabajo y a partir del año 2006, recibió otra notificación.

    • Por información del trabajador la empresa no realizaba capacitación en materia de salud y seguridad laboral, a partir del 2006 comenzó a recibir capacitación.

    • Que la empresa no le realizó evaluación médica pre-empleo.

    • En cuanto al criterio higiénico ocupacional del ciudadano M.F.A., se deja constancia que, labora en la empresa desde el 30-10-2000, como Operador de Puente Grúa. El trabajo se efectúa en bipedestación prolongada. Para realizar el trabajo se efectúa en bipedestación prolongada y tiene que palanquear las láminas cuyo peso oscila entre 400 kilogramos y 11.700 kilogramos. Para palanquear utiliza una pata e´ cabra, luego otro trabajador coloca un listón o una cuña de madera. Al palanquear adopta posición del torso flexionado hacia adelante aproximadamente 90º, brazos por debajo del nivel de los hombros, fuerza al palanquear, flexión de las piernas. Cada lámina, se palanquea por ambos extremos. Luego toma la cadena que esta ubicada a nivel del suelo, con pesos que oscilan entre 20 a 50 kgs, en un recorrido entre cinco (5) a diez (10) metros. Al levantar la cadena flexiona el torso hacia adelante, flexiona las piernas y realiza flexión y extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros. El ciudadano Arriechi también carga las guayas cuyo peso oscila entre 30 a 70 kgs. Al levantar las guayas y las cadenas, éstas se manipulan dependiendo lo que se vaya a izar. Se iza tuberías, planchas, soportes, vigas, laminas, recipientes de presión, ángulos, maquinas de soldar. Para enganchar las piezas o material que se va a izar, se utiliza muelas o garrapatas, grapas, grilletes, balancín, cuyos pesos oscilan entre 1 kgs a 3,5 kgs. Al utilizar la guaya la hala en promedio de 4 o 5 metros y la fija de un lado de la tubería y luego hala otra guaya hacia el otro extremo de la tubería. Para realizar esta actividad flexiona el torso hacia adelante, flexiona las piernas y flexiona los brazos por debajo del nivel de los hombros. Luego se dirige al mando, traslada la carga. Con una mano manipula el mando y con la otra mano direcciona la carga. Que el ciudadano Arriechi como Operador de Puente-Grúa ha realizado esa actividad durante 8 años, siete meses y 15 días. La actividad del puente grúa es diaria, por lo tanto la acción la acción de flexión del torso, de los brazos y de las piernas es continua en toda la semana. Por otra parte, las actividades operativas de la empresa Trime, C.A., según manifiestan los Delegado de Prevención, ha sido continua hasta el primer trimestre del año 2009. El ciudadano Arriechi ha estado de reposo desde el 23-03-2008 con reingreso a la empresa en forma alterna. Al momento de realizar la inspección: 08-07-2009, se encuentra de reposo.

    • Se concluye que, el ciudadano M.A. ha estado expuesto a actividades que podrían originar lesiones músculo-esqueléticas durante 8 años, 7 meses y 15 días aproximadamente. Esas actividades implican: Bipedestación prolongada, flexión del torso hacia adelante, flexión de las piernas, flexión y extensión de los brazos por debajo del nivel de los hombros, manipulación de cargas que oscila entre 1 Kgs hasta 70 Kgs. Halar cargas, empujar cargas al momento de palanquear, también al momento de empujar la maquina de arco sumergido. A partir de principios del año el arco sumergido esta fijo.

    De la declaración de los expertos de INPSASEL, de la funcionaria Dra. A.J., Médico Ocupacional adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en la audiencia de juicio, declaro con relación a la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, expedida al demandante por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), e indico que los criterios que maneja la institución para determinar que una enfermedad es agravada por el trabajo, entre ellos son el tiempo de exposición y señaló que este tipo de discopatía lumbar es multifactorial, por lo que en razón de la sintomatología y las actividades desarrolladas por el trabajador.

    De la declaración del funcionario M.S. en la audiencia de juicio, se desprende que, en relación a la investigación de origen de la enfermedad, expuso en forma oral lo asentado en el informe y producto de la investigación.

    Del libelo de la demanda, aduce el actor que, en el año 2006, luego de 06 años, decide notificarlo de manera informal, ambigua e incumpliendo señalamientos legales y del acervo probatorio se evidencia que, en el año 2000 el veinticuatro (24) de enero se notificó al trabajador de los riesgos y que recibió de parte de TRIME, C.A., la información correspondiente a los riesgos o acción de los distintos agentes a los cuales estaría expuesto en la ejecución del trabajo y durante la permanencia en las instalaciones de la empresa, así como el cinco (05) de septiembre del mismo año, asistió al curso “emponzoñamiento de escorpiones, abejas y avispas”. En el año 2005, el quince (15) de septiembre, asistió a la charla de análisis de riesgos sistemas y normas de incendio.

    Igualmente se evidencia de los autos que el actor en el año 2.007 el dos (02) de noviembre se emitió informe medico periódico al actor, del cual se desprende que el resultado de la evaluación, puede ser asignado a cualquier trabajo, dentro de sus experiencias, habilidades y destrezas; y asistió a talleres como “las vacaciones de semana santa” (marzo 2007); “orden y limpieza” (22/02/07), orden y limpieza (19-02-07); “el supervisor y la seguridad-inspecciones” (22-02-2007); coordinación y comunicación en la ejecución de actividades (29/01/07).

    En el año 2.008 recibió el actor taller “utiliza tu equipo de protección personal”, (06/10/08); del resultado de la evaluación hacen necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta ciertas limitaciones (04/12/2008- 30/08/2008), se notifico de riesgos del uso del esmeril (15/10/2008).

    En el año 2.009 el actor asistió a charla “levantamiento y transporte de cargas parte I y II” (05/05/09), según informe medico de reintegro de reposo (05/05/09) realizado al actor, se desprende que de sus condiciones de salud hacen necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta las limitaciones permanente como: peso máximo a levantar 20 Kg., evitar empujar/traccionar pesos, evitar flexionar la columna, evitar caminatas largas, evitar subir/bajar escaleras, observaciones: hernia discal a nivel l5-s1, según informe medico pre vacacional (28/10/09-12/01/2009-14/01/2009) realizado al actor, se desprende que sus actuales condiciones de salud hacen necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta las limitaciones permanentes: peso máximo a levantar 15 Kg., evitar empujar/fraccionar pesos, evitar flexionar la columna vertebral evitar operar vehículos, montacargas o grúas, evitar subir y bajar escaleras limitado a labores a nivel del suelo, evitar la prolongación de jornadas de trabajo, evitar vibraciones en sentido vertical, alternar posición en bipedestación o sedestación, observaciones: hernia discal a nivel L5-S1. Se evidencia constancia de inducción de seguridad (05/05/2009), análisis de riesgos operacional (05/05/2009), análisis de riesgo de izamiento y movilización de piezas y estructuras metálicas (23/03/2009 al 29/03/2009, del 09/11/09 al 15/11/09, 15/06/09 al 21/06/09, 16/11/09 al 22/11/09).

    En el año 2.010 se evidencia análisis de riesgos operacional (10/02/2010), informe médico pre vacacional (07/12/10) realizado al actor, se evidencia que sus actuales condiciones de salud hacen necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta las limitaciones permanentes: peso máximo a levantar 15 Kg., evitar empujar/fraccionar pesos, evitar flexionar la columna vertebral evitar operar vehículos, montacargas o grúas, evitar subir y bajar escaleras limitado a labores a nivel del suelo, evitar la prolongación de jornadas de trabajo, evitar vibraciones en sentido vertical, alternar posición en bipedestación o sedestación, observaciones: hernia discal a nivel L5-S1; le hicieron al actor un informe médico post vacacional, realizado al actor, sus actuales condiciones de salud hacen necesario las mismas limitaciones (14/01/10), informe medico de reintegro de reposo (08/02/2010) y el resultado de la evaluación hacen necesario ciertas limitaciones; y hasta el mismo informe medico del instituto venezolano de los seguros sociales (21/01/2010),se menciona que el actor presenta dolor lumbar, persistente concomitante y dificultad para la flexo-extensión/ parestesia.

    En el año 2.011 se dio al actor capacitación en el uso correcto de los equipos de protección personal (25/10/2011), políticas de seguridad y salud en el trabajo, (revisión julio 2011), existe notificación de riesgos del puesto de trabajo como operador puente de grúa de fecha, principio de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, principios de prevención de las condiciones seguras e insalubres (25/10/2011), constancia de examen medico ocupacional pre-vacacional (25-11-11), realizado al actor, se deja constancia que no se detecta patología laboral y concluye apto médicamente para salir de vacaciones, e informe médico post vacacional, realizado al actor, se señalo que las condiciones de salud hacen necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta ciertas las limitaciones, así como análisis de riesgos de materias especificas ( 31, 30 de enero de 2012, 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre 2011).

    En el año 2.012 se evidencia análisis de riesgos de materias especificas (02, 01, 03, de febrero de 2102), constancia de examen medico ocupacional reintegro laboral de reposo con observaciones y condicionamiento laboral (03/12/12) se señala como recomendaciones hacer labores de menor impacto, notificación de riesgos (30-12-2012) en el cargo de operador de puente grúa, mapa de riesgo del cargo de operador de puente grúa ( 03/02/2012), capacitación en el uso correcto de los equipos de protección personal ( 30/12/2012), constancia de examen medico ocupacional post-vacacional (19-01-2012) realizado al actor, figura cargo de ayudante, en el cual se deja constancia que no se detecta patología laboral y concluye apto para reintegrarse después del periodo vacacional, análisis de riesgos ( 26, 25, 27, 24, 23, de enero de 2012) y constancia de inducción de seguridad ( 10/02/2012).

    En el año 2.013 se evidencia notificación de riesgos del puesto de trabajo (30-01-2013) en el cargo de operador de puente grúa, identificación y análisis de riesgos del cargo de operador de puente grúa, área de trabajo producción, en el cual figuran riesgos, relación causa efecto, magnitud de riesgos, efectos sobre la salud, sistema general de prevención y control básico de riesgos (30/01/2013), capacitación en el uso correcto de los equipos de protección personal (30/01/2013), en el cargo de operador de puente de grúa, concientización ambiental ( 30/01/2013), y constancia de examen medico ocupacional pre-vacacional (01-02-13) realizado al actor, figura cargo de operador, en el cual se deja constancia que no se detecta patología laboral y concluye apto médicamente para salir de vacaciones.

    Por otra parte del informe de investigación de origen de la enfermedad, se aprecia valoración de riesgo, estudios de puesto de trabajo (03 de junio de 2006), que la empresa no consignó la morbilidad general y específica a enfermedades o patologías músculo-esqueléticas 2006-2007, solo consignó la del año 2008, entre las tareas del cargo del hoy accionante están: Cargar y descargar gandòlas, carga y descarga de láminas, vigas, tuberías, ángulos, tanques, maquinarias, giratubos, uso y manipulación de guayas, cadenas, muelas, garrapatas, ganchos, muelas de tornillos y grilletes. El trabajador indica que fue notificado de los riesgos al trabajo al ingreso al trabajo y a partir del año 2006, recibió otra notificación, a decir del trabajador, la empresa no realizaba capacitación en materia de salud y seguridad laboral, a partir del 2006 comenzó a recibir capacitación, se dejo constancia que se le realizó evaluación médica pre-empleo al actor.

    Se dejo constancia en el aludido informe de investigación que, el actor labora en la empresa desde el 30-10-2000, como Operador de Puente Grúa, trabaja en bipedestación prolongada, tiene que palanquear las láminas cuyo peso oscila entre 400 kilogramos y 11.700 kilogramos. Para palanquear utiliza una pata e´ cabra, luego otro trabajador coloca un listón o una cuña de madera. Al palanquear adopta posición del torso flexionado hacia adelante aproximadamente 90º, brazos por debajo del nivel de los hombros, fuerza al palanquear, flexión de las piernas. Cada lámina, se palanquea por ambos extremos. Luego toma la cadena que esta ubicada a nivel del suelo, con pesos que oscilan entre 20 a 50 kgs, en un recorrido entre cinco (5) a diez (10) metros. Al levantar la cadena flexiona el torso hacia adelante, flexiona las piernas y realiza flexión y extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros. También carga las guayas cuyo peso oscila entre 30 a 70 kgs. Al levantar las guayas y las cadenas, éstas se manipulan dependiendo lo que se vaya a izar. Se iza tuberías, planchas, soportes, vigas, laminas, recipientes de presión, ángulos, maquinas de soldar. Para enganchar las piezas o material que se va a izar, se utiliza muelas o garrapatas, grapas, grilletes, balancín, cuyos pesos oscilan entre 1 kgs a 3,5 kgs. Al utilizar la guaya la hala en promedio de 4 o 5 metros y la fija de un lado de la tubería y luego hala otra guaya hacia el otro extremo de la tubería. Para realizar esta actividad flexiona el torso hacia adelante, flexiona las piernas y flexiona los brazos por debajo del nivel de los hombros. Luego se dirige al mando, traslada la carga. Con una mano manipula el mando y con la otra mano direcciona la carga. Que el ciudadano Arriechi como Operador de Puente-Grúa ha realizado esa actividad durante 8 años, siete meses y 15 días. La actividad del puente grúa es diaria, por lo tanto la acción la acción de flexión del torso, de los brazos y de las piernas es continua en toda la semana. Por otra parte, las actividades operativas de la empresa Trime, C.A., según manifiestan los Delegado de Prevención, ha sido continua hasta el primer trimestre del año 2009. El ciudadano Arriechi ha estado de reposo desde el 23-03-2008 con reingreso a la empresa en forma alterna. Al momento de realizar la inspección: 08-07-2009, se encuentra de reposo.

    Por todo lo expuesto queda evidenciado el nexo causal entre la enfermedad que padece el actor y el trabajo realizado, pues las actividades expuestas a las que se somete al trabajador que ya fueron descritas, se vio afectada la zona lumbar, estando expuesto a procesos que pueden inducir lesiones osteomusculares y que en relación al actor no se le realizo examen pre empleo, sin embargo fue notificado en el año 2.000, en los años 2007, 2008 y 2009 asistió a charlas, en el año 2.008 de una evaluación practicada al actor se evidencia que era necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta ciertas limitaciones, lo que se evidencia igualmente del informe medico de reintegro de reposo en mayo de 2.009, del informe medico pre vacacional en el año 2009, se desprende que su condición de salud hacen necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta limitaciones, del informe médico pre vacacional del año 2010, del informe médico de reintegro de reposo en el año 2010, y es hasta el año 2.011 se dio al actor capacitación en el uso correcto de los equipos de protección personal y notificación de riesgos del puesto de trabajo como operador puente de grúa, principio de prevención de las condiciones inseguras o insalubres. Posteriormente, en el año 2012 existe constancia de examen medico ocupacional reintegro laboral de reposo con observaciones y condicionamiento laboral haciendo recomendaciones, notificación de riesgos en el cargo de operador de puente grúa y en el año 2.013, destacando que la actor se encuentra laborando en el mismo puesto de trabajo y que al momento del informe de investigación laboro 4300 horas extraordinarias; todo lo cual conlleva a establecer la existencia del nexo causa y como consecuencia la responsabilidad subjetiva del patrono, siendo procedente la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Protección Condición y Medio Ambiente de Trabajo. ASÌ SE DECIDE.

    Tomando en consideración, el hecho que el actor no ha culminado su relación de trabajo habiéndose certificado enfermedad padecida por el ciudadano M.F.A., tratándose de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva tales como: levantar, halar, empujar y cargas pesadas, posturas forzadas, flexión, extensión y rotación de columna lumbar. Como consecuencia de la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Protección Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por certificación con discapacidad del 25%.

    En consecuencia, establecida como a quedado, el grado de discapacidad que sufre el actor, de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 5; en caso de discapacidad parcial permanente del 25 % de su capacidad, correspondiéndole al actor el salario correspondiente a no menos de 2 años ni mas de 5 años, contados por días continuos, tomando en cuenta el termino medio entre el limite máximo y el mínimo, aumentando al superior o reduciéndola al inferior según las circunstancias atenuantes y agravantes ya expuestas, le corresponde al actor:

    Dos Años.

    Dos Años: 2 x 365 = 730 Días.

    Total de Días: 730 Días.

    Cabe observar que dicho cálculo debe hacerse en base al salario integral y si bien es cierto la parte actora alega el salario integral de CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103,85), la parte accionada no negó dicho salario ni adujo otro en la contestación de la demanda, estando conforme pues no señalo ante esta alzada estar en desacuerdo con el salario tomado en consideración por al juez a quo a efectos de calcular las indemnizaciones correspondiente.

    En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó que se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor; y conforme a la distribución de la carga de la prueba, como dio contestación a la demanda, se tiene por cierto el salario integral alegado por el actor de CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103,85). ASÌ SE DECIDE.

    Para la estimación de dicha indemnización 130.5 LOPCYMAT, se multiplica los días correspondientes el salario integral:

    730 Días x 103,85 = 75.810,15

    Le corresponde al actor por indemnización 130.5 LOPCYMAT la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 75.810,1). ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por indemnización de la LOPCYMAT, conforme a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se l.c.:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral…

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales...

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    Fin de la cita.

    Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

    Reclama el actor indemnización prevista en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil, reclamada en atención de la teoría del riesgo profesional, estimando la indemnización en DAÑO MORAL SUBJETIVO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 300.000,00), con fundamento de la normativa vigente y DAÑO MORAL OBJETIVO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), con fundamento de la normativa vigente.

    Negando rechazando y contradiciendo la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda que, deba al actor dicha cantidad por dicho concepto y aduciendo ante esta alzada que la indemnización del daño moral condenada por la a quo, el monto esta dentro del marco en lo que ha venido la sala ordenando cancelar, pero al no haber hecho ilícito, tampoco debería prosperar dicho concepto.

    Cabe observar que dicha indemnización es procedente conforme a la responsabilidad objetiva, oportuno traer a colación sentencia de fecha Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., caso J.F.T.Y., contra la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A., quedo establecido que, se l.c.:

    “…Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.)…” Fin de la cita.

    Ahora bien, siendo que el demandante solicita indemnizaciones derivadas de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, es de suma importancia para quien decide apuntar algunas consideraciones respecto a la responsabilidad objetiva; por lo que en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época del acontecimiento de los hechos- se consagra lo siguiente:

    …Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices…

    .Fin de la cita.

    Así, tenemos que el daño moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.

    El daño moral es una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y es en el caso de marras, el actor se ha visto afectado su rendimiento, ya que no es igual al que tenía en el pasado.

    De conformidad con el artículo 1.185 del código civil venezolano, el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y dicha obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, conforme al artículo 1.196 de la misma norma.

    La doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él; y es en el caso de autos, que la enfermedad padecida por el actor, conforme a las actas procesales considera como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo que implique actividades especificas, tal como se desprende de la certificación; aunado a que se evidencia perdida de su capacidad para el trabajo de 25 %, la existencia de la certificación por el organismo competente y es por lo que el empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo; en consecuencia esta sentenciadora considera procedente el daño moral. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, a los fines de la cuantificación del daño moral, esta alzada acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del m.T., con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos:

  9. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales)

  10. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) c) la conducta de la víctima

  11. Grado de educación y cultura del reclamante

  12. Posición social y económica del reclamante

  13. Capacidad económica de la parte accionada

  14. Los posibles atenuantes a favor del responsable

  15. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad

  16. Referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes citado y al aplicarlo al caso bajo estudio ésta juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos indicados, por lo que, a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por el trabajador en la presente causa realiza las siguientes consideraciones:

    IMPORTANCIA DEL DAÑO: La enfermedad ocupacional que padece el actor, conforme a las actas procesales se circunscribe a una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva tales como: levantar, halar, empujar y cargas pesadas, posturas forzadas, flexión, extensión y rotación de columna lumbar. Llegándose a dicha conclusión derivada del informe de accidente de investigación realizada por INPSASEL, con una perdida de su capacidad parea el trabajo con ciertas limitaciones del 25 %.

    LA RESPONSABILIDAD DE LA ACCIONADA: Se evidencia de los autos, que la demandada no le realizo examen pre empleo al actor, pero desde el año 2.008 era necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta limitaciones, del informe médico pre vacacional del año 2010, del informe medico de reintegro de reposo en el año 2010, y es hasta el año 2.011 se dio al actor capacitación en el uso correcto de los equipos de protección personal y notificación de riesgos del puesto de trabajo como operador puente de grúa, principio de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, destacando que la actor se encuentra laborando en el mismo puesto de trabajo y que al meno de levantar el informe de investigación el actor laboro aproximadamente 4300 horas extraordinarias.

    LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: Del acervo probatorio se evidencia que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente el daño, que haya tenido una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a originar la enfermedad ocupacional que padece.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Respecto al trabajador, no se evidencia a los autos.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA: Se desprende que se trata de una empresa activa, desarrollando funciones propias de su objeto social; de lo cual se infiere que es una empresa sólida, no constando mayor información al respecto.

    EN CUANTO A LA EDAD DE LA VÍCTIMA: El actor tenía 47 años de edad, encontrándose en fase productiva.

    ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Se observa que la accionada notifico al actor en el año 2.000, en los años 2007, 2008 y 2009 la demandada impartió charlas, en el año 2.011 se dio al actor capacitación en el uso correcto de los equipos de protección personal y notificación de riesgos del puesto de trabajo como operador puente de grúa, principio de prevención de las condiciones inseguras o insalubres.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN EN EL PRESENTE CASO: En orden a los razonamientos expuestos, visto el daño causado al accionante, el cual es considerado como irreversible, esto es, que no podrá volver al estado en que se encontraba antes de la enfermedad ocupacional, esta juzgadora estima prudencialmente a favor de la demandante, en virtud de la enfermedad que padece la actora y la discapacidad parcial y permanente con ciertas limitaciones, que le limitan parcialmente, con discapacidad del 25%.

    Ahora bien, la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no siendo menos cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación, y siendo que se determino la escala sufrimiento considera ésta sentenciadora la cuantificación de la indemnización por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), considerando que esta ajustada en forma equitativa para el caso concreto. ASI SE DECLARA.

    Se ordena intereses de mora de la suma debida por Daño Moral, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DAÑO MATERIAL.

    Reclama el accionante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 200.000,00), por responsabilidad civil extra-contractual. No obstante, la parte accionante no logra evidenciar en el proceso los presupuestos constitutivos del referido daño, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR dicho pedimento, observando pues que la parte actora quedo conteste con la declaratoria sin lugar de dicho concepto por parte de la juez a quo. ASÍ SE DECIDE.

    DAÑO EMERGENTE.

    Reclama el accionante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 200.000,00), por concepto de indemnización generada por daño emergente. No obstante, la parte accionante no logra evidenciar en el proceso los presupuestos constitutivos del referido daño, ni el menoscabo generado en su patrimonio por los gastos que alega haber efectuado, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR dicho pedimento, observando pues que la parte actora quedo conteste con la declaratoria sin lugar de dicho concepto por parte de la juez a quo. ASÍ SE DECIDE.

    HONORARIOS PROFESIONALES.

    Reclama el actor la cantidad de 30% de honorarios profesionales por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 304.114,72). Quien decide declara improcedente dicho concepto por cuanto los mismos están sujetos a retasa. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintidós (22) de Abril de 2.015. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintidós (22) de Abril de 2.015. En consecuencia, se condena a la empresa accionada a cancelar al actor, lo siguiente:

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 75.810,1), por indemnización 130. Ord. 5 LOPCYMAT. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por indemnización de la LOPCYMAT, conforme a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se l.c.:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral…

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales...

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    Fin de la cita.

    Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia. ASÍ SE DECIDE.

    En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 75.810,1), condenada por la indemnización prevista en el numeral 05 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), considerando que esta ajustada en forma equitativa para el caso concreto por daño moral. ASI SE DECLARA.

    Se ordena intereses de mora de la suma debida por Daño Moral, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DAÑO MATERIAL: SIN LUGAR dicho pedimento, observando pues que la parte actora quedo conteste con la declaratoria sin lugar de dicho concepto por parte de la juez a quo. ASÍ SE DECIDE.

    DAÑO EMERGENTE: SIN LUGAR dicho pedimento, observando pues que la parte actora quedo conteste con la declaratoria sin lugar de dicho concepto por parte de la juez a quo. ASÍ SE DECIDE.

    HONORARIOS PROFESIONALES: Se declara improcedente en derecho la reclamación del actor por este concepto (honorarios profesionales). ASÍ SE DECIDE.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes

    de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. MAYELA DÌAZ VÈLIZ.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.

    ABG. MAYELA DÌAZ VÈLIZ.

    LA SECRETARIA

    YSDF/VJPM/ys

    GP02-R-2015-000136.

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