Decisión nº PJ0662013000102 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 03 de octubre de 2.013.-

203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000009 SENTENCIA Nº PJ0662013000102

-I-

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/8347, de fecha 20 de diciembre de 2004, por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante ese mismo órgano por el ciudadano M.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.128, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº V-08894128-0, domiciliado en el Edificio E.M., Piso 2, Apartamento Nº 1-B, Centro Cívico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asistido por la Abogada M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.031.404, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.322, contra la Planilla de Liquidación Nº 081001225000 371, de fecha 14/03/2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 2005, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y al ciudadano M.E.A.S. (v. folios 56 al 68).

En fecha 30 de septiembre de 2005, el Abogado V.M.R.F., en su condición de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha, este Tribunal actuando de conformidad con el 345 del Código de Procedimiento Civil, acordó lo solicitado en fecha 27 de septiembre de 2005, por la Abogada, L.D.V.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.306, representante judicial de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por tal razón, se dejó sin efecto, la comisión librada en fecha 05 de abril de 2005, y ordenó en su lugar, librar nuevas notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor y de la entonces, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para ser entregados a la Abogada diligenciante, designada como correo especial (v. folios 69 al 79).

En fecha 06 de octubre de 2005, se levantó acta mediante la cual se le hace la entrega a la Abogada D.M., antes identificada, de los oficios Nº 2181, 2182 y 2183 (v. folio 80).

En fecha 17 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado la comisión librada al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 1629 (v. folios 81 al 88); asimismo, la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 1634 (v. folios 89 al 92).

En fecha 24 de enero de 2006, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 93).

En la misma fecha, se agregó la comisión Nº 190, remitida sin cumplir la notificación del mencionado recurrente, por el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; se ordenó a tal efecto, librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la referida notificación (v. folios 94 al 111).

En fecha 31 de enero de 2006, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la debida notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 112, 113).

En fecha 25 de abril de 2006, se agregó al presente asunto la comisión Nº AP31-C-2005-000916, cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual constan las notificaciones practicadas a los ciudadanos Contralor, Fiscal y de la entonces Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no surte efecto legal alguno debido a que quedo sin efecto, conforme al auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2005 ( v. folios 114 al 128).

En fecha 05 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se agrega al presente asunto la diligencia suscrita por la Abogada Merliyu Bueno Viña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.271, actuando en representación de la República, mediante la cual consigna los oficios Nº 2181, 2182 y 2183, correspondientes a las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y de la entonces Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 129 al 134).

En fecha 18 de octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 95-2006 (v. folios 89 al 92).

En fecha 08 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se agregó la comisión Nº 300, remitida sin cumplir con la notificación del recurrente, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 1927-07, ordenando librar la notificación por Cartel del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folios 139 al 152).

En fecha 15 de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Notificación en la cartelera de este Juzgado destinada para tal fin, dirigido al contribuyente ACOSTA SOTILLO M.E. (v. folio 153).

En fecha 30 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se Admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 154, 155).

En fecha 10 de julio de 2007, la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes (v. folios 156 al 168).

En fecha 11 de julio de 2007, se dijo “Vistos” a los Informes presentados por la República, dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, se iniciará el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la misma, según el articulo 277 eiusdem (v. folio 169).

En fecha 17 de septiembre de 2007, se difiere la decisión en la presente causa para dentro de los treinta días siguientes continuos (v. folio 170).

En fecha 04 de mayo de 2009, la suscrita Abogada Y.V.R., se ha encargado de éste Tribunal en su condición de Jueza Superior Provisoria, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando en tal sentido, la notificación de las partes (v. folios 172 al 187).

En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM, las comisiones libradas al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos ACOSTA SOTILLO M.E. y la entonces Procuradora General de la República, y al Contralor General de la República, respectivamente (v. folios 188 al 199).

En fecha 04 de febrero de 2010, Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la debida notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del auto de abocamiento dictado por la suscrita Juez Superior Provisoria (v. folios 200, 201).

En fecha 25 de marzo de 2010, se agregó la comisión Nº AP31-C-2010-000300, remitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 202 al 217).

En fecha 09 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, del auto de abocamiento dictado por la suscrita Juez Superior Provisoria (v. folios 218, 219).

En fecha 09 de agosto de 2010, se agregó sin cumplir la comisión Nº 325-2010, remitida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual no consta la notificación del ciudadano M.E.A.S., concerniente al auto de abocamiento dictado por la suscrita Juez Superior Provisoria; ordenándose a tal efecto, librar nueva comisión a los efectos de notificar al recurrente (v. folios 220 al 239).

En fecha 07 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar al recurrente (v. folios 240 al 243).

En fecha 17 de noviembre de 2010, se agregó la comisión Nº 1084, cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del oficio Nº 1558-2009 (v. folios 244 al 256).

En fecha 03 de marzo de 2011, se agregó el oficio GGL/OROBA Nº 00856 de fecha 29 de julio de 2010, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual acusa recibo de la comunicación Nº 1558-2009, de fecha 05 de agosto de 2009, librado por este Tribunal, a los fines de notificar del auto de abocamiento dictado en fecha 04 de mayo de 2009 (v. folios 257 al 259).

En fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal ordena oficiar solicitando las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar al referido contribuyente (v. folios 260, 261).

En fecha 07 de junio de 2012, deja sin efecto la comisión librada en fecha 05 de agosto de 2009, el auto y el oficio Nº 412-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, ordenando librar nueva comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación del auto de abocamiento dictado en fecha 04 de mayo de 2009, correspondiente al contribuyente M.E.A.S. (v. folios 261 al 266).

En fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar al recurrente, mediante oficio Nº 670-2012 (v. folios 267 al 270).

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que la presente Sentenciadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se intentó el presente recurso contencioso tributario, la representación judicial de la contribuyente “M.E.A.S.” no ha instado el proceso, y siendo notificada mediante Cartel de fecha 15 de febrero del 2007, y consignado en la Cartelera de este Tribunal en esa misma fecha (v. folio 153), de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, en virtud de las reiteradas notificaciones, las cuales fueron infructuosas. A partir de esa fecha, nunca ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

.

En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…

.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

. (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, ya que la parte accionante, fue notificada mediante cartel en fecha 15 de febrero de 2007, siendo la ultima actuación para notificarse a la misma, y habiéndose dicho “VISTOS” a los Informes presentados por la representación judicial del Fisco Nacional, en fecha 11 de julio de 2007, así mismo se dictó auto de diferimiento en fecha 17 de septiembre de 2007, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el día 17 de septiembre de 2007 hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 03 de octubre de 2013), ha transcurrido un lapso de seis (06) años y dieciséis (16) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que el recurrente M.E.A.S., no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R. respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como M.I. de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del presente del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/8347, de fecha 20 de diciembre de 2004, por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante ese mismo órgano por el ciudadano M.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.128, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº V-08894128-0, domiciliado en el Edificio E.M., Piso 2, Apartamento Nº 1-B, Centro Cívico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asistido por la Abogada M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.031.404, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.322, contra la Planilla de Liquidación Nº 081001225000 371, de fecha 14/03/2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al contribuyente M.E.A.S.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los tres (03) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

YCVR/Malr.

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