Decisión nº 2016-033 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2016-2476

En fecha 27 de enero de 2016, el abogado M.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.982, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Previa distribución efectuada en fecha 28 de enero de 2016, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 29 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2016-2476

En fecha 02 de febrero de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual exhortó a la parte actora corregir su petitorio, otorgando para ello un lapso de cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, en fecha 04 de febrero del 2016, la parte actora consignó escrito mediante el cual presentó formal aclaratoria a su pretensión y consignó documento emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Señaló que, en fecha 12 de marzo de 2015 renunció de manera irrevocable al cargo de Auditor Interno del Concejo Municipal del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, renuncia que –según alegó- le fue aceptada y en virtud de ello elaboro el “Acta de Entrega de la Unidad de Auditoría Interna” y le hizo entrega de la misma al Presidente del Concejo Municipal.

Indicó que, en fecha 21 de octubre de 2015, la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República le remitió por vía “empresa de traslado de encomienda “MRW” oficio Nro. 07-02-636 de fecha 09 de octubre de 2015, acompañado del informe definitivo Nro. 07-02-14 de fecha 09 de octubre de 2015, donde se le “(…) hacia del conocimiento las Recomendaciones (sic) de la Auditoria de Verificación realizada al Acta de Entrega de la Unidad de Auditoría interna (sic) del Concejo Municipal del Municipio (sic) Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”, sin embargo, mediante oficio Nro. 07-02-636 de fecha 23 de octubre de 2015, se le informa que la Dirección de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República ha procedido a la apertura de un procedimiento de potestad investigativa identificado con el Nro. 03-02-004-2015, relacionado con el Acta de Entrega y donde se le informa que “(…) como quiera que los hechos investigados ocurrieron durante mi [su] desempeño como Auditor Interno, se me informa que a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se me concede un lapso de 10 días hábiles (…Omissis…) para que presente mi escrito de defensa y mis medios de prueba. (…)”

Arguyó que en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que la Potestad Investigativa es de carácter RESERVADO. Es decir, que las actuaciones que conforman el expediente Nro. 03-02-004-2015, no podían ser vistas por personas que no tuvieran un legítimo interés en el proceso; en tal sentido, denuncia que el ciudadano Libero Montoya en su carácter de Contralor del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante Oficio Nro. CM-01-15-224 de fecha 16 de octubre de 2015, solicitó a la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República copia certificada del Informe Definitivo de Verificación del Acta de Entrega de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del municipio Los Salías, a lo que la misma respondió que estos no podían ser entregados por que se encontraban en “RESERVA LEGAL”.

Denunció que las ciudadanas D.M. y M.R., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República, en su condición de tercero interesado en el juicio de nulidad que incoo contra el concurso para seleccionar al Contralor del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que cursa por ante el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital introdujeron anexo al escrito de adhesión copia de los oficios 07-02-636 de fecha 23 de octubre de 2015 y del informe definitivo Nro. 07-02-14 de fecha 09 de octubre de 2015 los cuales forman parte del expediente Nro. 03-02-004-2015, y lo hicieron conocimiento de terceros o personas que no tienen legitimo interés en este procedimiento investigativo, violentando así las garantías constitucionales establecidas en los artículos 25, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Señaló que el único interés de presentar tales documentos en el juicio fue el de dañar su imagen y su moral por cuanto los mismos no guardaban ningún tipo de relación con los hechos controvertidos en el juicio, haciendo que estos documentos sean –en sus palabras- “NULOS de NULIDAD ABSOLUTA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó y ratificó su petitorio en el sentido que “(…) se declare la nulidad absoluta del Oficio Nro. 07-02-636 de fecha 09 de octubre de 2015 del informe definitivo Nro. 07-02-14 de fecha 09 de octubre de 2015 y la Notificación (sic) de la Apertura del Procedimiento de Potestad Investigativa recibida mediante No. 07-02-636 de fecha 23 de octubre de 2015, y a tal efecto se prohíba la utilización de estos documentos como medios de prueba en el Procedimiento de Potestad Investigativa signado con Expediente No. 03-02-004-2015, que lleva la Dirección de Municipios de la Contraloria General de la República, Igualmente, (sic) que se ordene al Juez Superior Séptima de Lo (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Quien conoce hoy de la causa) abstenerse de admitir en Juicio (Expediente 3838/2015), el Nro. 07-02-636 de fecha 09 de octubre de 2015 del informe definitivo Nro. 07-02-14 de fecha 09 de octubre de 2015 y la Notificación (sic) de la Apertura del Procedimiento de Potestad Investigativa recibida mediante No. 07-02-636 de fecha 23 de octubre de 2015, por encontrarse estos bajo una RESERVA LEGAL. (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia a los fines de conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa:

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se deriva que la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

De esta forma, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica de la Contraloría General de la República, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente acción; en este sentido, debe sentarse que el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo que a continuación se cita:

Artículo 108: “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Ahora bien, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica de la misma, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

No obstante, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 09-1269 de fecha 1 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expresó lo siguiente:

Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”.

En este sentido, de las sentencias supra transcritas, se evidencia que para determinar el Órgano Jurisdiccional que deberá conocer de una determinada acción de amparo, se hace necesario revisar las competencias que le ha sido atribuido a cada uno conforme a la Ley, para así poder determinar si conforme a dicha competencia es competente o no para conocer de la acción de amparo interpuesta. (Vid. Sentencia número 2011-1303 de fecha 16 de septiembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Ganadería Los Próceres, C.A., contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

En este contexto, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, “[...] las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal [entre los que se encuentran, las unidades de auditoría interna de los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, conforme a los artículos 9 y 26 eiusdem] se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [...]”

Ahora bien, debe igualmente señalarse en lo que se refiere a los Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal distintos a la Contraloría General de la República, el artículo 26 de la mencionada Ley, dispone que:

Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

3- La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.

4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley

Asimismo, el numeral 4, del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

(…)

4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal…

En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la presente acción de amparo autónomo ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por el abogado M.E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.059.262, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio orgánico de competencia concatenado con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en sede Constitucional, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo autónomo ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por el abogado M.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.982, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

  2. - DECLINA la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativa, en virtud del criterio orgánico de competencia.

  3. - ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Contralor General de la República así como a la Procuraduría General de la República y remítase.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA HERRERA

Y.P.R.

En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.R.

Exp. Nro. 2016-2476/MCH/YPR/AF

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