Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007658.-

En fecha 07 de abril de 2015, el ciudadano M.E.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.059.262, debidamente asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 73.826, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, contra el Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 07 de mayo de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015 y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del Abogado E.A.G.C. como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2015, compareció para dar contestación a la querella el abogado J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Relató que en fecha 05 de julio de 2010, pasó a la situación de retiro por tiempo de servicio cumplido de treinta (30) años, con el grado de Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana.

Posteriormente en fecha 06 de febrero de 2013, en sesión ordinaria del Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, fue designado como Auditor Interno adscrito a la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de haber obtenido el mayor de los puntajes en la celebración del concurso público de selección del cargo de Auditor Interno. En fecha 13 de febrero de 2015, fue juramentado en el cargo y publicado en Gaceta Municipal Nº 05/02 Extraordinario, de fecha 14 de febrero de 2013.

Agregó que en fecha 10 de marzo de 2015, presentó su renuncia con vigencia a partir del 11 de marzo de 2015, al cargo de Auditor Interno (Titular) del Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de las aspiraciones de concursar para el cargo de Contralor del municipio Carrizal del estado Miranda, lo que lo obligaba a efectuar tal renuncia de conformidad con el Reglamento para el concurso de Contralores y Auditores Internos, dictado por la Contraloría General de la República.

Indicó que en fecha 11 de marzo de 2015, fue aceptada su renuncia por los Concejales del Municipio y fue publicada en la Gaceta Municipal Nº 07/03 Extraordinaria, de fecha 11 de marzo de 2015, y en tal sentido manifestó que desde el día 14 de febrero de 2013 fecha en la que fue publicada su juramentación en Gaceta Municipal, hasta el día 11 de marzo de 2015, fecha en la que igualmente fue publicada en Gaceta Municipal su renuncia en el cargo, transcurrieron dos (2) años y veintisiete (27) días, en los que prestó servicio ininterrumpido en el cargo de Auditor Interno en el Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.

Hizo referencia al contenido del artículo 33 de la Ley de Carrera Administrativa y manifestó que en virtud de haber trabajado treinta (30) años para las Fuerzas Armadas Nacionales, su antigüedad en la Administración Pública es de treinta y dos (32) años y veintisiete (27) días y así fue reconocido por la Administración Pública Municipal al cancelarle veinticinco (25) días hábiles de vacaciones y cincuenta (50) días de Bono Vacacional.

Trajo a colación el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en relación con que no será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales. En este sentido, indicó que cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda incoada por el hoy recurrente contra el Instituto de Previsión Social del Fuerza Armada en fecha 11 de enero de 2011, por cobro de prestaciones sociales, por cuanto adujo le fue cancelada la cantidad de treinta (30) días por año de servicio y no noventa (90) días como lo establecía la antigua Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142.

Manifestó que visto que la Administración Pública Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, no le ha cancelado las prestaciones por la antigüedad de treinta (30) años de servicio en la Fuerza Armada Nacional, es que se debe computar este tiempo como lapsos de servicios prestados en la Administración Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en base al principio de la irrenunciabilidad laboral. Por lo cual, solicitó se ordene el pago de prestaciones sociales calculadas a la antigüedad de treinta y dos (32) años de servicio prestados en la administración pública, siendo su equivalente a noventa (90) días de antigüedad por año de servicio prestado, lo que equivale, a su decir, a ciento ochenta (180) días de antigüedad y no ciento veintidós (122) como pretende ser pagado por la Administración Pública Municipal.

Sostuvo que según fue establecido en la escala de sueldos y salarios de los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el salario del Auditor Interno del Concejo Municipal, es de cinco (5) salarios mínimos y su pago es responsabilidad del Concejo Municipal y no del Poder Legislativo Nacional ni local.

Afirmó que desde el día 06 de febrero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013, le fue cancelada la cantidad de Bs. 8.531,33, por concepto de salario básico más prima de profesionalización y prima de jerarquía, por veinticinco (25) días trabajados durante el mes de febrero sin haber sido cancelada la prima de antigüedad.

Por otro lado, señaló que mediante la planilla de liquidación de haberes laborales, la administración le adeuda la cantidad de trescientos dieciséis mil cincuenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 316.059,74) por concepto de haberes laborales, en los cuales están incluidos la antigüedad, vacaciones vencidas del período 2013/2014, vacaciones por el período 2014/2014, bono vacacional, días adicionales (primera quincena de marzo 2015) y caja de ahorro no depositadas.

Adicional a dicho monto, indicó que la Administración Pública Municipal le adeuda la cantidad de noventa mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y un bolívares (Bs. 90.846,61) por concepto de ajuste de aumento salarial desde el 06 de febrero de 2013 hasta el 11 de febrero de 2015, así como la cantidad de ochenta y siete mil ciento ochenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 87.188,06), por concepto de prima de antigüedad.

Finalmente resumió su petitorio de la siguiente manera, a saber: el pago por concepto de prestaciones sociales de antigüedad; el pago por concepto de ajuste por incremento salarial desde el 06 de febrero de 2013 hasta el día 11 marzo de 2015; el pago por concepto de prima de antigüedad; el pago de los intereses dejados de percibir por concepto de los depósitos trimestrales del fideicomiso, y sean calculados por experto contable designado para ello; intereses de mora de todos los beneficios laborales dejados de percibir de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; una vez sea firme la condena, le sea concedido un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles para el cumplimiento voluntario y sea condenado el Ente al pago de las costas y costos del proceso.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, el ciudadano J.R.V. fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado, que al querellante se le deba computar como tiempo de antigüedad el tiempo de servicios en la Fuerza Armada Nacional, en virtud que los beneficios correspondientes a ese lapso, se rigen por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Negó que al querellante se le deba la cantidad de Bs. 316.059,54 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto su fecha de ingreso fue el 08 de febrero de 2013 y renunció el 11 de marzo de 2015, lo que arroja un tiempo se servicios de dos (2) años, un (1) mes y quince (15) días; su último sueldo básico mensual fue de Bs. 24.445,56, más Bs. 244,46 por prima de antigüedad, más Bs. 550 por prima de jerarquía, más Bs. 600 por prima de profesionalización, para un total de Bs. 25.840,02, el cual, dividiendo entre 30 días, arroja un monto de salario diario normal de Bs. 861,33, al cual se le agrega la cantidad de Bs. 95,70 de alícuota de bono vacacional, más Bs. 215,33 de alícuota de aguinaldo, más Bs. 71,78 de alícuota de bono único especial, para un total de sueldo integral diario de Bs. 1.244,15 el cual es la base de cálculo para cancelar sus prestaciones sociales.

Expuso en relación a la prestación de antigüedad, que de conformidad con el artículo 142, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, trimestralmente se le depositó en la cuenta de fideicomiso del Banco del Caribe, la cantidad de Bs. 82.487,26, por concepto de garantía de prestaciones sociales, de los cuales, según el mismo artículo retiró por concepto de anticipo, la cantidad de Bs. 61.364. Posteriormente. al momento de su retiro, se realizó el cálculo correspondiente por prestación de antigüedad en base a dos (2) años de servicio y calculados treinta (30) días por cada año, más dos (2) días por un año después del primero, para un total de sesenta y dos (62) días, que multiplicado por el salario diario integral obtenido, arroja la cantidad de setenta y siete mil ciento treinta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 77.137,30), que es el valor de su antigüedad calculado según el último salario devengado, sin embargo, la garantía que fue depositada en el Banco del Caribe superaba el monto calculado.

Negó que al querellante se le deba pagar monto alguno por concepto de prima de antigüedad del lapso comprendido del 06 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2013, por cuanto la misma fue acordada por la Cámara Municipal para aquellos trabajadores que tuvieren más de un (1) año de servicio, todo ello según Acuerdo de Cámara Nº SM-046/2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 30, del 24 de abril de 2013 y con vigencia a partir del 01 de enero de 2013.

En relación con el ajuste del aumento salarial, negó que al querellante se le deba cantidad alguna por dicho concepto por cuanto se le cancelaron las cantidades mensuales por remuneración aprobada en el respectivo ejercicio fiscal.

Negó que se le deba al querellante la prima de antigüedad desde el 06 de febrero de 2014 hasta 01 de marzo de 2015, en el entendido que dicho pago correspondía cancelársele a partir del 06 de febrero de 2014, luego de cumplirse un (1) año de servicio y calculado de acuerdo a las reglas establecidas en el Acuerdo de la Cámara Municipal Nº SM-046/2013 de fecha 24 de abril de 2013, con vigencia a partir del 1º de enero de 2013, en el cual se estableció que la prima de antigüedad será calculado al 5% del valor del salario de Bs. 2.047,52 en el 2013 y Bs. 4.489,11 para el 2014.

Negó que el Municipio le deba al querellante cantidad por concepto de intereses de prestaciones sociales, toda vez que dando cumplimiento al artículo 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al querellante se le depositó la garantía de sus prestaciones en el Banco del Caribe, así como tampoco se le debe al recurrente monto derivado de la relación funcionarial.

En base a los argumentos expuestos, finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano M.E.R.P., antes identificado, contra el Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Al respecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden.

Por su parte, la representación judicial del Ente querellado, aludió en su escrito de contestación en primer lugar que en relación con el período de servicio ante la Fuerza Armada Nacional nada debe la Administración Pública Municipal, por cuanto durante dicho lapso, los beneficios se rigen por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, es necesario destacar que el querellante aludió en su escrito recursivo que el organismo querellado no había cancelado hasta la fecha el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, pago por concepto de prima de antigüedad, vacaciones no disfrutadas calculadas de acuerdo al tiempo total de servicio en la administración pública, por cuanto a su decir debió reconocer el tiempo de servicio prestado en la Fuerza Armada Nacional, así como otros beneficios socioeconómicos. Al respecto, es necesario destacar que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Sin embargo, en fecha 16 de septiembre del año 2015, el ciudadano M.E.R.P. consignó escrito mediante el cual declaró que la administración emitió a su favor cheque por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil trescientos noventa y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 157.397,45), por concepto de prestaciones sociales, y acompañó para su comprobación, actualización de la liquidación de prestaciones sociales realizada por la administración pública municipal, de fecha 28 de julio de 2015, aceptada también por el querellante y copia simple del cheque emitido por el monto antes mencionado, los cuales corren insertos en los folios 225 y 227, respectivamente.

Lo anterior evidencia la configuración del decaimiento parcial del objeto en la presente acción, por cuanto el órgano querellado satisfizo parte de las pretensiones aducidas por el querellante mediante el ejercicio del presente recurso. En este estado, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, ratificada recientemente por la misma Sala en sentencia Nº 716 del 17 de junio de 2015, en la cual declaró lo siguiente:

…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…

.

Del extracto anteriormente citado, se observa que la figura del decaimiento del objeto se materializa cuando se satisface la pretensión ejercida en juicio por la parte recurrente, lo cual origina la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción del proceso.

En igual sentido, este Juzgado estima conveniente citar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contenido en sentencia Nº 2009-1723 de fecha 21 de octubre de 2010, en la cual declaró lo siguiente:

Esta Corte debe señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, por la parte recurrida; y ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado

.

Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que para la procedencia del decaimiento del objeto, es necesario que concurran dos requisitos indispensables como lo son, por una parte, la satisfacción total o parcial de la pretensión del recurrente por el órgano que dictó el acto administrativo que se recurre y por otra parte, que conste en autos prueba de dicha satisfacción.

Así las cosas, visto que consta en las actas procesales del presente expediente, prueba suficiente de la cancelación al accionante del monto correspondiente a las prestaciones sociales por parte de la administración pública municipal, incluyendo además el monto correspondiente a vacaciones no disfrutadas, todo ello según consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada por la oficina de recursos humanos en fecha 28 de julio de 2015, se tiene entonces que efectivamente se ha configurado el decaimiento del objeto de la acción referida a los conceptos antes descritos. Así se decide.

No obstante lo anterior, insiste el querellante en el escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2015, que la administración a pesar del reconocimiento de más de dieciséis (16) años de servicio en la administración pública, al pagarle días de vacaciones en base a más de dieciséis (16) años de servicio, ésta no consideró el cálculo para el otorgamiento de las prestaciones sociales en base a todos los años de servicio en la administración y reconoce su antigüedad para algunos beneficios y para otros no.

Puestas las cosas en este estado, corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con el alegato del recurrente relativo a que le sean computados los años de servicios prestados en la Fuerza Armada Nacional, todo ello con fin de que sea considerado para el cálculo y posterior pago por concepto de prestaciones sociales por parte del Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 1 y 10 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, los cuales contemplan lo siguiente:

Artículo 1.- Esta Ley establece el régimen de seguridad social del personal de Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional de las Fuerzas Armadas Nacionales y un sistema de protección que comprende el cuidado integral de la salud, pensiones y demás beneficios

.

Artículo 10.- Las pensiones y demás prestaciones en dinero serán pagadas por intermedio del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), con cargo al Fondo correspondiente”.

De los artículos que preceden se infiere que el personal que presta o prestó servicios en la Fuerza Armada Nacional, los ampara un régimen de seguridad social que abarca la protección en la salud, pensiones y demás beneficios, además establece que el ente encargado del pago de dichos beneficios será el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA).

Asimismo, el artículo 27 y especialmente los artículos 28, 40 y 42 de la referida Ley, determinan que el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) organiza y administra fondos entre los cuales se encuentra el de Prestaciones Sociales del Personal Militar y tendrá a su cargo el costo de las pensiones y demás prestaciones en dinero, estableciendo el método de cálculo para la administración de fondos sobre diversos conceptos, según se desprende del artículo 37.

Puestas las cosas en este estado, es necesario incorporar a los autos el criterio de por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia Nº 607 de fecha 25 de abril de 2007, en la cual declaró lo siguiente:

Al concatenar las normas laborales antes transcritas, se puede concluir que existen materias reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo que el legislador por vía reglamentaria ha catalogado de ‘incompatibles’ con la particular naturaleza de las labores propias de los cuerpos armados, entre las cuales se encuentran: el derecho colectivo del trabajo, la representación de los trabajadores en la gestión, higiene y seguridad en el trabajo, estabilidad y terminación de la relación de trabajo.

Dicha ‘incompatibilidad’ se encuentra justificada en la obligación de obediencia y disciplina vertical que caracteriza el funcionamiento de la Fuerza Armada Nacional y su función trascendental como expresión directa del poder coactivo del Estado, lo cual explica por ejemplo que los efectivos militares no pueden disponer de la protección y del poder de negociación colectiva derivados de la legislación del trabajo, como tampoco pueda garantizárseles el no ser expuestos, eventualmente, a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas adversas y otros riesgos que pudieran suscitarse en las labores de resguardo de la seguridad y defensa de la Nación.

Por las mismas razones, señala la Sala que el Estado ha consagrado en las leyes aplicables a los militares, un régimen laboral distinto al resto de los trabajadores de la Administración Pública, tomando en cuenta las funciones que cumple la Fuerza Armada Nacional, entre las cuales se pueden mencionar la de garantizar la independencia y la soberanía de la Nación, asegurar la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la defensa del ejercicio democrático de la voluntad popular.

De igual manera, la inteligencia de la norma reglamentaria precedentemente transcrita, no ha estimado como compatibles la terminación de la relación laboral prevista para el común de los trabajadores con la de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, por la cualidad de los efectivos castrenses y por su particular vinculación con el Estado; e incluso, deja incólume la potestad de las autoridades superiores de esos cuerpos armados de disponer por vía de su propio reglamento los beneficios mínimos de su personal, como ocurre en otros ámbitos de la Administración Pública.

Así, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el derecho de prestación de antigüedad del trabajador y el fideicomiso, cuya aplicación por vía supletoria pretende la parte recurrente, está previsto en el Título II, Capítulo VI de la citada Ley, que de acuerdo con el Parágrafo Único del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente citado, es un supuesto específico de incompatibilidad con la índole de las labores propias de la Fuerza Armada Nacional.

De tal manera, que formando parte el recurrente para el momento de su pase a situación de retiro por tiempo de servicio cumplido, del personal de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales, desempeñándose como Maestro Técnico Superior de la Aviación, se concluye que el régimen aplicable para el cálculo de su prestación por antigüedad, es el establecido en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, tal como lo dispuso el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en el acto administrativo impugnado…

.

Visto el criterio anteriormente transcrito al cual se acoge este Juzgado, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, es la que establece el régimen de protección social relativo a la salud, pensiones, prestación en dinero, pensiones de retiro, vacaciones, asignaciones de fideicomiso y asignación de antigüedad por pase a retiro o cese de empleo, estableciendo esa Ley aquellos conceptos que deben valorarse para el cálculo de las prestaciones de antigüedad de aquellos que prestaron servicios a la Fuerza Armada Nacional, y por lo tanto, resulta un régimen laboral distinto al que le es aplicable a los demás trabajadores de la Administración Pública.

Lo anterior determina que ciertamente el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional es el ente llamado al cálculo, administración y pago de las prestaciones sociales, así como de las pensiones referidas al personal militar de las Fuerza Armada Nacional y por lo tanto, mal pudiera atribuírsele esta obligación a un organismo que no tiene cualidad para ello como es el Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual este Juzgado declara improcedente el alegato de la parte recurrente respecto a este particular. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, se tiene entonces que la presente querella queda limitada a la pretensión del recurrente en que le sea pagado los intereses de las prestaciones sociales y el ajuste de sueldo correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, con sus respectivos intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la pretensión del recurrente de que le sea pagado el ajuste por concepto de incremento salarial, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Si bien es cierto que del estudio de las actas que conforman el presente expediente judicial se evidencia al folio 22, hoja de cálculo del incremento del ajuste salarial en el período comprendido del año 2013 al 2015, y la cual fue consignada como anexo al escrito libelar, la misma no resulta prueba suficiente que permita a este Juzgado determinar la veracidad del origen de los monto allí descritos, por cuanto no emana ni del departamento de la administración encargado para tal fin, ni de experto contable acreditado para ello, aunado a que no se encuentra suscrito por autoridad competente ni contiene sello húmedo institucional.

Es necesario resaltar, que el querellante ingresó a la administración pública Municipal en fecha 06 de febrero de 2013, en el cargo de Auditor Interno del Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, percibiendo un sueldo base mensual de diez mil doscientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.237,60), sin embargo, a partir de la segunda quincena del mes de diciembre del mismo año, fue ajustado el sueldo base, ascendiendo a la cantidad quincenal de siete mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.432,50). Posterior a ello, para el mes de abril del año 2014, fue ajustado nuevamente el monto que percibía quincenalmente, logrando una cantidad quincenal base de ocho mil ciento setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.175,75). Para la segunda quincena del mes de diciembre de 2014, el ajuste quincenal alcanzó la cantidad de diez mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10.628,48) y para el mes de enero del año 2015, el sueldo quincenal alcanzó la cantidad de doce mil doscientos veintidós bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 12.222,78), todo ello según se desprende de comprobantes de pago que fueran consignados por el mismo recurrente como parte del acervo probatorio y los cuales corren insertos al presente expediente judicial del folio 152 al 194, ambos inclusive.

Asimismo y según la reciente planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 28 de julio de 2015 y la cual corre inserta al folio 225 del presente expediente, se denota que para el cálculo de dicho concepto se tomó en consideración como sueldo base la cantidad de veintiocho mil ciento doce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 28.112,35), lo cual se ajusta idóneamente a la escala de cinco (5) sueldos mínimos para el cargo de Auditor Interno del Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, todo ello según quedó así establecido en el artículo primero del Acuerdo Nº SM-005/2015 de fecha 21 de enero de 2015, publicado en Gaceta Municipal Nº 07/01 Extraordinario, de esa misma fecha, la cual fue consignada por el mismo recurrente y que cursa a los folios 222 al 224 del presente expediente. Lo que evidencia que la administración, periódicamente, se encargó de ajustar el sueldo que percibía el querellante mientras prestó servicios al Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Miranda, por lo que debe este Juzgado desestimar la presente denuncia toda vez que no se evidencia que al Administración no haya dado cumplimiento a los ajustes de sueldos del actual recurrente en su cargo de Auditor Interno. Así se decide.

Por otro lado observa este Juzgado, que el hoy querellante finalizó la relación laboral en fecha 11 de marzo de 2015, según así lo estableciera en su carta de renuncia, así pues y en virtud de que el monto por conceptos de prestaciones sociales fue pagado recientemente, específicamente en fecha 17 de agosto de 2015, es claro el retardo de cinco (05) meses y seis (6) días, por ende, dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a través del artículo 92, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor. Siendo así, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (11 de marzo de 2015), hasta el 17 de agosto 2015 (fecha de pago), los cuales deberán calcularse de la forma prevista en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo llevada a cabo por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizarse luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud de la parte recurrente relativa a la condenatoria en costas del Municipio es necesario destacar que si bien es cierto el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé la posibilidad que las municipalidades puedan ser condenadas en costas, en los casos de resultar totalmente vencidas en juicio, debe quien aquí decide traer a colación extracto de la sentencia Nº 2010-1664, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual declaró lo siguiente:

(…) Del artículo supra citado, esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia apelada. Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial (…).

Del extracto que antecede se colige que es necesario el cumplimiento de dos requisitos indispensables para la condenatoria en costas a los Municipios, a saber: que éste resulte totalmente vencido mediante sentencia definitivamente firme y que la causa ventilada sea una demanda de contenido patrimonial.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2013-022, de fecha 17 de enero de 2013, declaró lo siguiente:

(…) Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicha querella se pretende controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de efectuar la remoción de la ciudadana Tisbay B.R., y la restitución de los beneficios económicos como forma de indemnización, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria en costas.

Ahora bien considerando esta Corte, que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimiento de recursos funcionarial…

.

Del extracto anteriormente transcrito, se evidencia que no procede la condenatoria en costas del Municipio en las causas que se ventilen pretensiones derivadas de relaciones de empleo público y siendo que en el caso que nos ocupa las pretensiones ventiladas son consecuencia de una relación de empleo público entre el ciudadano M.E.R.P. y el Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ventiladas mediante el procedimiento contencioso funcionarial, debe este Juzgado desestimar la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte querellante. Así se decide.

De conformidad con la motivación antes expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano M.E.R.P., contra el Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en v.d.D.D.O. respecto al pago de las prestaciones sociales, pago por concepto de prima de antigüedad y vacaciones no disfrutadas; además de haber sido declarado IMPROCEDENTE la pretensión relacionada con la valoración de los años de servicio prestado ante la Fuerza Armada Nacional, para el cálculo del monto correspondiente a las prestaciones sociales; IMPROCEDENTE el pago de la diferencia por concepto de aumento salarial; PROCEDENTE el pago por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales, calculadas a través de una experticia complementaria del fallo; e IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas al Municipio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano M.E.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.059.262, asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 73.826, contra el Concejo Municipal del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de las siguientes declaratorias:

  1. - DECAIMIENTO DEL OBJETO respecto al pago de las prestaciones sociales, prima de antigüedad y vacaciones no disfrutadas.

  2. - IMPROCEDENTE la pretensión alegada por el recurrente relacionada con la valoración de los años en los cuales prestó servicios a la Fuerzas Armadas Nacionales, para el cálculo total de las prestaciones sociales.

  3. - IMPROCEDENTE el pago de la diferencia por concepto de aumento salarial.

  4. - PROCEDENTE el pago por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales.

  5. - Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a ser pagado por la Administración Pública Municipal por concepto de intereses de mora.

  6. - IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas al Municipio querellado, conforme al contenido del artículo 156 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO.

ABG. V.B..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.,

ABG. V.B.

Exp.007658

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