Decisión nº DP11-R-2009-000225 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por concepto de CANCELACION DE QUINIENTAS OCHENTA Y TRES (583) COTIZACIONES AL INSTITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES sigue el ciudadano J.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. 13.465.167, representado por los Abogados X.P.D., Inpreabogado No.30.780 y J.R., Inpreabogado No. 24.190, contra la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el No.31, Tomo 30-A; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, en fecha 906 de julio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda interpuesta.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, (Folios 62 al 66); se pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:

UNICO

Conoce esta Juzgadora de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el representante legal de la parte accionante abogado J.R., en fecha 7 de Julio de 2009, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda interpuesta, con motivo de la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, que solicito la declaratoria de incompetencia del mencionado Tribunal.

Se verifica de las presentes actuaciones que se inicia el proceso por la pretensión del accionante de que su patrono cancele al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 583 cuotas correspondientes a igual número de semanas de trabajo a objeto de completar 740 cotizaciones, que se corresponden con el tiempo real y efectivo de su trabajo laborado.

En el caso bajo estudio, el aspecto a dilucidar se ubica en determinar, si la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuó ajustada a derecho y sin incurrir en extralimitación, al declarar, sobrevenidamente, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, dejando a esta Alzada en su facultad revisora, el análisis de los supuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia. Así se establece

Precisado lo anterior, se verifica que en la audiencia de apelación, manifestó el apelante, que el motivo de su apelación está dirigido al señalamiento de que la Juez de la recurrida no debió inadmitir la demandada luego de haber sido admitida inicialmente, precisando a su vez, …(sic)que su representado demando ante los Tribunales Laborales para que de alguna manera se obligue a la demandada a cumplir con la obligación de cancelar las cotizaciones ante el Seguro Social…, arguyendo asimismo, que no se está señalando en el libelo que se le pague a su representado tales cotizaciones, sino que ello constituye una obligación de hacer por parte del empleador ante el mencionado organismo en cumplimiento de sus deberes formales.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de las actas procesales que integran el presente asunto, que efectivamente el Jugado de primer grado, en fecha 08 de diciembre de 2008, (Folios 08al 10), aplicó despacho Saneador, siendo admitida la demanda interpuesta y su reforma en fecha 09 de enero de 2009 (Folio 24), razón por la cual, se celebró la audiencia preliminar en fecha 25 de marzo de 2009 (Folios 39 y 40), la cual fue prolongada en tres (03)oportunidades, siendo que en este último acto de prolongación de audiencia, el apoderado de la demandada, Abogado M.P., Inpreabogado No. 102.468, le señaló al Tribunal que no era competente para sustanciar y tramitar la presente causa, (Vid. Folios 49 y 50), por lo que en fecha 06 de julio de 2009, la Juez A-Quo, se pronunció respecto a dicha solicitud, declarando inamisible, en forma sobrevenida, la demanda interpuesta, (Folios 51 al 54), por cuanto consideró, que en razón de que no fue analizado previamente por el Tribunal al admitir la reforma de la demanda planteada, constatando que el único concepto demandado es el cobro de las pensiones del seguro social, por lo que al no poseer legitimación activa el actor para ejercer la acción por cuanto que ello le compete al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales interponer la demanda, y a los fines de evitar vicios procesales, declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

Precisado lo anterior, y al penetrar en el conocimiento de los hechos particulares del caso, debe destacar esta Alzada en primer término, que el Despacho Saneador, constituye una institución procesal, cuya función contralora o finalidad es ser una herramienta procesal para depurar el proceso, encomendada al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para revisar la demanda in limini litis, con el fin de lograr un claro debate procesal con el objeto de evitar que surja una innecesaria actividad jurisdiccional por incidencias planteadas que puedan afectar u obstaculizar el curso del proceso, siendo esta institución, de carácter obligatorio para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de eliminar confusiones o aclarar el libelo para el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de vicios procesales, por lo que debe el juzgador, como director del proceso, controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

En el caso de autos, se ordenó el despacho saneador para despejar la duda o inconformidad que tenía la Juez en el momento de revisar el libelo de la demanda, con respecto a el tipo de salario que devengó el trabajador, a las opresiones aritméticas señaladas por el actor en el sentido de donde provienen los montos relativos a los conceptos demandados, al concepto de cesta ticket, en cuanto a los días domingos y en relación a las cotizaciones del seguro social, siendo evidente que el actor, tanto en su escrito de subsanación y de reforma del libelo de demanda, solo se mencionan tales conceptos laborales para servirse de la jurisdicción laboral y tramitar la acción interpuesta, la cual, a todas luces se verifica, que en su petitorio, está dirigida a que su patrono le CANCELE QUINIENTAS OCHENTA Y TRES (583) COTIZACIONES AL INSTITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Así se establece

Así las cosas, debe señalar esta juzgadora que la Ciudadana Jueza de primer grado, no debió admitir la demanda interpuesta desde el inicio, ni siquiera aplicar un despacho saneador, por cuanto que la pretensión del actor está clara: obligar a su patrono a que le CANCELE QUINIENTAS OCHENTA Y TRES (583) COTIZACIONES AL INSTITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, siendo que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el órgano encargado de tramitar todo lo relativo a las cotizaciones y aportes exigidos tanto a los patronos como a los trabajadores y, tales cotizaciones, son consideradas un tributo con carácter obligatorio, establecida en la Ley del Seguro Social y su Reglamento; así lo dejan establecido los artículos 63 y 64 del Reglamento, los artículos 102, 103, 104 y 105: Artículo 102: Las cotizaciones al Seguro Social se deben desde el primer día de trabajo de cada semana y para el trabajador que, sin estar empleado, entre en servicio después, desde el primer día de su trabajo en la empresa o establecimiento… Artículo 103. El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de la cotización que éste debe cubrir. Si el patrono no descontare la parte de la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador, hace presumir que aquél ha retenido la parte de la cotización que a éste le corresponde. Artículo 104. El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Artículo 105. Cuando algún patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no considere la parte de la cotización retenida a los trabajadores, se procederá a iniciar las acciones civiles o penales a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Las normas anteriormente mencionadas y parcialmente transcritas, establecen la obligatoriedad de los patronos de inscribir, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los trabajadores y de cotizar lo correspondiente a este tipo de tributo que se debe pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también establece, que en caso de incumplimiento, se debe tramitar el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, cabe destacar que la solicitud tanto para la inscripción y cobro de las cotizaciones debe hacerse ante el órgano administrativo, siendo incluso que los Tribunales Laborales no tienen competencia para dirimir este tipo de controversia que se suscita con respecto a la actuación ante la administración pública en el ámbito de la seguridad social. Así se establece

La Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento por parte del patrono, es notorio que se deben cumplir una serie de requisitos para accionar ante los órganos jurisdiccionales para obtener la efectiva administración de justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un pasaje de la sentencia Nº 2839 de fecha 19 de Noviembre de 2.002, ha establecido lo siguiente: Distinto es el caso experimentado en la morosidad de los patronos, en el aporte a otros institutos de carácter social, como ocurre con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que si resulta determinante la actuación o gestión de la directiva de dicho Instituto, en procura de agilizar el cobro de los referidos aportes. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en su sentencia Nº 487/2001, en la que estableció: “Así, respecto a la primera cuestión, esto es, el alto grado de morosidad en que han incurrido los patronos contribuyentes, esta Sala encuentra que el artículo 51 de la Ley del Seguro Social (publicada en la G.O. Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991) dispone que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la administración y control de todos los r.d.S.S.O.. De igual forma, la normativa comentada, otorga al C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, las más amplias facultades de recaudación sobre las cotizaciones de patronos y asegurados (artículo 53 eiusdem), sobre todo en circunstancias especiales que así lo ameritaran. Por tal motivo, considera esta Sala que no resulta oponible ante los beneficiarios del sistema de seguridad social que rige el prenombrado Instituto, la insuficiencia de recursos financieros derivada del incumplimiento de los patronos contribuyentes con el sistema de seguridad social, sea cual fuere su naturaleza, pues ello se circunscribe al ámbito de la administración y gerencia del órgano accionado, cuya ineficiencia no puede justificar en modo alguno, el incumplimiento del deber que le ha sido encomendado por la Ley.” (Fin de la cita)

Así también, preciso e inminente resulta destacar por parte de esta Superioridad, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., respecto a este punto, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por los ciudadanos A.C., A.A.T., Á.R., C.T., J.A.G. Y OTROS contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, marcadamente enfatizo:

…Adicionalmente, se observa que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico –contrato individual de trabajo o contrato colectivo- o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho.

En el caso de autos, los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el ad quem no condenó a la parte demandada al pago de indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la obligación patronal de retener las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, y de enterar estas cantidades al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual les privó de la posibilidad de obtener los beneficios de la seguridad social. Sin embargo, se observa que mal pudo haber quebrantado el juez de instancia la disposición señalada por los recurrentes, al no acordar una pretensión que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente –al momento de introducir la demanda- y que, en todo caso, no está expresamente tutelada por el ordenamiento jurídico; en primer lugar, debido al carácter facultativo de la potestad atribuida al juez de instancia de dictar un fallo que concede más de lo pedido, en los términos y dentro de los límites que la propia ley fija –lo que implica una apreciación soberana sobre las circunstancias de hecho debidamente probadas-, y adicionalmente, porque al abstenerse de acordar pretensiones que no tutela expresamente el Derecho objetivo, el ad quem actúa dentro de los límites que fija la norma y conforme a derecho.

En este sentido, debe observarse que sólo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social –según lo establece el artículo 87 de dicha ley-, y es a esta institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones –artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico, el juez de la recurrida no podría ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la empresa demandada al pago de tales indemnizaciones…

(destacado de esta Alzada)

Vistas las normas supra referidas así como los criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascritos que esta Alzada comparte a plenitud, de los cuales, indudablemente se identifica que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene las amplias facultades sobre administración y control de las cotizaciones que se le deben a este Instituto y el deber del mismo de impulsar su cobro, a través de la Ley que los rige; se concluye que en el caso de marras, el actor no posee legitimación activa para interponer la presente demanda, tal y como lo señaló la recurrida, lo cual se traduce incluso en un supuesto de carencia de acción, es decir, no puede el trabajador subrogarse en el órgano que tiene la legitimación activa para interponer este tipo de demandas por cuanto que ello le corresponde es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo que en criterio de esta Alzada tal pretensión debió ser declarada incluso por la Juzgadora de primer grado, no inadmisible, sino improponible, pues, a pesar de que la Juez resolvió declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda interpuesta, se observa que mal pudo haber quebrantado disposición alguna al no acordar una pretensión que si bien es cierto no fue advertida en la oportunidad procesal correspondiente – interposición del lieblo-admisión de la demanda- en todo caso, no está la acción interpuesta expresamente tutelada por el ordenamiento jurídico al trabajador; en primer lugar, debido al carácter facultativo de la potestad atribuida al juez de instancia de dictar un fallo que concede más de lo pedido, en los términos y dentro de los límites que la propia ley fija – lo que implica una apreciación soberana sobre las circunstancias de hecho debidamente demostrada en los autos - y adicionalmente, porque al abstenerse de acordar pretensiones que no tutela expresamente el Derecho objetivo, el ad quem actuó dentro de los límites de su competencia y conforme a derecho, en el sentido de evitar un despliegue innecesario de la actividad jurisdiccional de cualquier Juez al tramitar la misma, que en definitiva traería como resultado una violación del artículo 257 constitucional, antes mencionado así como de la tutela judicial efectiva, la cual fue garantizada al actor respecto a su acceso a la justicia y a través de una sentencia motivada – respuesta jurisdiccional - que rechazo su pretensión, pues cabe destacar, que desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento jurídico e irremediablemente, será declarada improcedente. Así se establece

En tal sentido, y en atención a que esta Alzada consideró que la presente acción debió ser declara improponible por la recurrida y no inadmisible, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo y, con fines meramente formativos, pertinente resulta definir lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que Acción, “es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe". La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión, ello es consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional.

Al a.l.s.b. análisis, se constata que el problema jurídico es otro: una falta absoluta y manifiesta de cualidad activa del accionante, que entra dentro del concepto de improponibilidad subjetiva y manifiesta de la pretensión, esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina, por J.W.P., A.M., Roberto Berizonce; en Brasil, por N.O., A.R., y en Venezuela, por R.O.O., A.R.R., entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.

El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:

“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para J.P. la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.

En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos: De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.

El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).

En este orden de idea, es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166, quien preciso: “El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito(demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…”

Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellos cuando la falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.

Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción en la doctrina se ha dicho: “... predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla al fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería por ejemplo, que el actor en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción).

Precisado lo anterior, y en la causa que nos ocupa, evidentemente nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción propuesta y como consecuencia de ello la misma la demanda interpuesta resulta manifiestamente improponible, toda vez que la aplicación de la improponibilidad de la demanda en su sentido amplio, sería una medida positiva que ayudaría a estructurar un sistema de justicia en el que las disputas de trascendencia jurídica, sean ventiladas con estricto apego a la ley, y con el menor sacrificio de intereses patrimoniales, temporales y personales; y es que con dicha aplicación se conseguiría, entre otras cosas, que las pretensiones sean deducidas sin dejar margen a omisiones, errores, grados de incertidumbre o mala fe, que redunden en retardos, prolongaciones o frustraciones e impidan -sobre todo- una rápida, expedita, efectiva y cumplida administración de justicia, toda vez que en la actualidad, se concibe que la anormal duración del proceso implica una denegación de justicia. Así se establece.

Asimismo, con los nuevos paradigmas constitucionales, debe considerarse que ha llegado el momento de conceder al juzgador facultades más amplias de las que actualmente posee, dentro de los límites de la discrecionalidad, la justicia y el derecho, para que aquel se convierta en verdadero director del proceso; y es que precisamente, uno de los fundamentos sobre el cual descansa la aplicación de la improponibilidad de la demanda es el ejercicio de atribuciones judiciales implícitas enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal. Así se establece

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia del análisis tanto sobre los hechos como del derecho interpretado, debe forzosamente declarase sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y modificar el fallo apelado en los términos supra expuestos. Así establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión y en consecuencia, se declara IMPROPINIBLE la demanda interpuesta por el Ciudadano J.M.C., titular de la Cédula de Identidad No.13465.167 por concepto CANCELACION DE QUINIENTAS OCHENTA Y TRES (583) COTIZACIONES AL INSTITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., identificada supra. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de su cierre y archivo.

Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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A.M.G.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

ASUNTO Nro. DP11-R-2009-000225

AMG/kg.

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