Decisión nº PJ0152010000047 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000066

Asunto principal: VP01-L-2007-002379

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano M.A.G.C., titular de la cédula de identidad No. 7.832.402, representado judicialmente por los abogados R.G., C.A., C.S., D.B. y E.S., en contra de la sociedad mercantil CAMERON VENEZOLANA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1988, bajo el No. 78, Tomo 55-A, representada judicialmente por los abogados L.F., D.F., C.M., Joanders Hernández, N.F., A.F., D.F. y L.O.; en reclamación de indemnizaciones por enfermedad profesional , pretensión que fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 25 de marzo de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el mismo día, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

    Alegatos de la parte actora

    En fecha 08 de marzo de 2004 ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, de naturaleza laboral para la demandada.

    Desempeñó en el cargo de soldador, en un horario comprendido de lunes a viernes, en una jornada diurna de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 m. a 4:00 p.m., así como también en una jornada nocturna, de 4:00 p.m. a 6:30 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:45 p.m., con un último salario básico diario de bolívares 28 mil 869, para la fecha de su despido injustificado, el cual fue practicado en fecha 06 de octubre de 2006, y un último salario integral diario de bolívares 43 mil 398.

    Desde el 20 de septiembre de 2006 comenzó a sentir fuertes dolores lumbares y como consecuencia de ello, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en donde fue atendido por el Dr. Rainero Silva, quien después de realizadas las evaluaciones correspondientes pudo determinar que presentaba: discopatía degenerativa dorso lumbar D12-L1 y L2-L3 y compresión radicular S1 bilateral, consideradas según su decir, como enfermedades ocupacionales, producto de su desempeño para la demandada.

    En fecha 22 de mayo de 2007, luego de una supervisión a su puesto de trabajo en la demandada, el Dr. Rainero Silva, certificó que padecía Discopatía degenerativa dorso lumbar D12-L1 y L2-L3 y compresión radicular S1 bilateral, hernia discal L4-L5 y L5-S1, consideradas como enfermedades ocupacionales, las cuales según su decir, le han ocasionado una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique actividades con posturas sostenidas en el tronco, como levantar cargas por encima de (sic), halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

    Que la demandada, según su criterio, es responsable tanto objetiva como subjetivamente (hecho ilícito) por la discapacidad parcial y permanente que en la actualidad sufre, y que la accionada presenta irregularidades como el hecho de que no se evidencia notificación de riesgo y de que existen inadecuaciones ergonómicas.

    Que de la certificación antes señalada, según su decir, la sintomatología que presenta constituye una patología contraída con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar.

    En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de bolívares 55 millones 440 mil 945 por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y bolívares 55 millones por concepto de daño moral, para un total de bolívares 110 millones 440 mil 945, lo que equivale a la cantidad de bolívares fuertes 110 mil 440 con 94 céntimos.

    Alegatos de la parte demandada

    Admite que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de marzo de 2004, ocupando el cargo de soldador, en un horario comprendido de lunes a viernes, en una jornada diurna de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 m. a 4:00 p.m.; y cuando le correspondía la jornada nocturna, de 4:00 p.m. a 6:30 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:45 p.m.

    Admite que el último salario básico diario del actor fue de bolívares fuertes 28 con 90 céntimos y su último salario integral diario fue de bolívares fuertes 43 con 40 céntimos.

    Admite que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realizo una evaluación al puesto de trabajo y que existe una certificación de fecha 22 de mayo de 2007 mediante la cual se expresa que el actor padece una discopatía degenerativa dorso lumbar D12-L1 y L2-L3 y compresión radicular S1 bilateral, negando que en la misma esté incluido en el diagnostico que el demandante presenta una hernia discal a nivel L4-L5, L5-S1, que es cierto que en la aludida certificación la patología diagnosticada es considerada como una enfermedad profesional, y que a causa de ésta se le dictaminó al demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, que le impide realizar el elenco de actividades que el actor narra en el libelo de demanda.

    Niega que la terminación de la relación laboral se debiera a un despido injustificado, sino que la misma se debió a su renuncia, la cual presentó a través de correspondencia dirigida a la accionada.

    Que no le consta como alega el actor en su escrito libelar, que el día 20 de septiembre de 2006, comenzó a sentir fuertes dolores lumbares y como consecuencia de ello asistió a la consulta de salud ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, ya que en ningún momento le manifestó a ella, en primer lugar, que sintiera fuertes dolores lumbares, y en segundo lugar, que iba a acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como tampoco le consta que haya sido atendido por un galeno de nombre RAINERO SILVA, y que una vez realizadas las evaluaciones le diagnosticara, discopatía degenerativa dorso lumbar D12-L1 y L2-L3 y compresión radicular S1 bilateral y que dicho instituto consideró como enfermedad ocupacional, de cuya etiología no está de acuerdo.

    Que es cierto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales hizo una evaluación al puesto de trabajo del actor y que existe una certificación expedida por el Dr. Rainero Silva, de fecha 22 de mayo de 2007, mediante el cual manifiesta que el accionante padece discopatía degenerativa dorso lumbar D12-L1 y L2-L3 y compresión radicular S1 bilateral, pero niega que en esa certificación también esté incluido en el diagnóstico que el actor presenta una hernia discal a nivel L4-L5, L5-S1.

    Niega que el demandante padezca en primer lugar, de alguna hernia discal y que ésta sea de origen ocupacional, en segundo lugar, que la discopatía degenerativa dorso lumbar y la compresión radicular que le fue diagnosticada, sean de origen ocupacional, y en tercer lugar, que la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por conducto del g.R.S., tenga alguna validez, y que ésta se encuentra totalmente viciada de nulidad, ya que según narra en su escrito de contestación de la demanda, no está dado a ningún funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, distinto a su PRESIDENTE, certificar el origen ocupacional de una enfermedad o un accidente, o debe haber sido previamente delegado para cumplir esa función y para emitir dicha certificación.

    Niega que sea responsable tanto objetiva como subjetivamente de un hecho ilícito de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el Código Civil, como también, niega que el demandante padezca de una discapacidad parcial y permanente.

    Niega que con la inspección realizada al puesto de trabajo del actor el día 18 de abril de 2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se hubiesen evidenciado la falta de notificación de riesgos y las inadecuaciones ergonómicas.

    Niega que ella haya cometido irregularidades castigadas por nuestra legislación y que esa causa o hecho sea generador de algún daño al actor.

    Niega que la patología que presenta el demandante haya sido contraída con ocasión del trabajo realizado para ella, y que sea imputable a la acción de condiciones disergonómicas.

    En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de bolívares 55 millones 440 mil 945 por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y de bolívares 55 millones por concepto de daño moral, para un total de bolívares 110 millones 440 mil 945, lo que equivale a la cantidad de bolívares fuertes 110 mil 440 con 94 céntimos.

  2. DE LA SENTENCIA APELADA.

    En fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal de Juicio publicó sentencia definitiva en los siguientes términos:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas y escuchada como fueran los alegatos y defensas expuestas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, así como apreciadas las pruebas anteriormente valoradas, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten determinar la forma de terminación de la relación de trabajo y la existencia o no de una enfermedad profesional que según aduce el actor fue contraída con ocasión del trabajo.

    En este sentido, el actor alega que fue despedido injustificadamente; sin embargo de la prueba documental denominada carta de renuncia, la cual no fue objeto de ataque alguno por la parte demandante, quedó demostrado que el actor efectivamente renunció a su puesto de trabajo. Así se establece.

    En cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad profesional u ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar la existencia de una enfermedad, lo profesional o no de la misma y que ésta originó la incapacidad laboral del demandante.

    Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    En tal sentido, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente prueba alguna, que la labor desempeñada por el actor, de soldador, las realizara en condiciones según su decir, de inadecuaciones ergonómicas, como lo son: Bipedestación prolongada durante la jornada laboral; esfuerzo pastoral sostenido y forzado al realizar trabajos de soldadura; flexo-extensión constante del tronco para levantar, mover, cuadrar, empujar tanto herramientas como válvulas; repetitividad en las tareas que realiza de cargas pesadas al acoplar la brida a la válvula de choque para soldarla, cuando arman y van soldando el plato base el cual deben levantar, mover y cuadrar; que utilizaba herramientas como: Dispositivo centralizador de pieza BOP, el cual es levantado entre 2 personas (aproximadamente 25 Kg.-30Kg.); dispositivo centralizador manual para poder girar la válvula BOP en el que implica mantenerse en flexión forzada del tronco con movimiento de rotación de miembros superiores, y que por este cúmulo de actividades y el incumplimiento de las normas de seguridad por parte de la empresa se le ocasionara la enfermedad profesional que éste dice padecer; por el contrario quedo constatado con las documentales, testimoniales e inspección judicial valoradas por esta Juzgadora así como de la propia declaración de parte, las cuales serán analizadas mas adelante, que la empresa le notificó de los riesgos y cumplía con las normas de seguridad e higiene previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sobre todo en lo que correspondía a su labor de soldador, por lo que mal puede esta Sentenciadora establecer que la enfermedad que padece el actor, sea a consecuencia, de las labores habituales que adujo desempeñar el demandante dentro de la Empresa accionada, por consiguiente, tomando en cuenta el hecho que por vía jurisprudencial se ha establecido de forma reiterada, que dada la naturaleza de la enfermedad denominada hernia discal (discopatías degenerativas), para su comprobación, es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que su origen proviene, por la labor desempeñada por el trabajador, considera importante quien aquí decide, traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    En el libelo de demanda interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2001, solicita el actor la indemnización por incapacidad laboral sufrida con ocasión del trabajo, una vez que fue expuesto a tareas que requerían de gran esfuerzo físico, tales como levantamiento de piezas pesadas, movilización de maquinarias pesadas, entre otras, las cuales trajeron como consecuencia la supuesta enfermedad profesional que padece. Considera el demandante que la empresa demandada al no prestarle la protección y brindarle condiciones adecuadas y obligatorias a su salud, así mismo al no advertirle de los daños que podían causarle, la demandada incurrió en conductas imprudentes, negligentes, así como también solicita el actor la indemnización por daños morales, lucro cesante, factibilidad de ingresos.

    Se observa en autos, que la demandada en su contestación… aun cuando reconoce la existencia de una incapacidad profesional, por cuanto así fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no es discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad de la que padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral.

    Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.

    Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones

    Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

    En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.

    En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa… es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano… en contra de la sociedad mercantil… Así se decide.

    En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide. …

    De manera que, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas por las partes en el presente juicio y valoradas por esta Sentenciadora, tales como, advertencia de riesgos en el trabajo, reunión de seguridad contratistas, control de asistencia a cursos o charlas de seguridad, descripción de cargo y competencias, las mismas desvirtúan el alegato del actor que nunca le fueron notificados los riesgos y que trabajaba bajo inadecuaciones ergonómicas, tal y como antes se indicó.

    Igualmente de la prueba de inspección judicial quedó demostrado que la empresa demandada cumple con normas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como se señalo anteriormente, capacitando al personal sobre las medidas de higiene y seguridad laboral y los riesgos en sus funciones, tales como:

    Que existen en el área avisos de seguridad tales como: “vía de escape, riesgo eléctrico, salida de emergencia, alarma contra incendios, extintor de incendios, use guantes, use botas, use lentes protectores, use careta, use protección auditiva, primeros auxilios, danger high pressure, lava ojos de emergencia, peligro altas temperaturas, use implementos de protección personal, manguera contra incendios”, asimismo se observaron extintores de incendio, botiquín de primeros auxilios, lava ojos, filtros de agua potable, detectores de humo, manguera contra incendios, y señalización en colores amarillo y rojo.

    En cuanto a los equipos y unidades, se observaron una grúa puente, la cual se utiliza conforme a lo informado por el notificado para movilizar todo tipo de materiales y/o piezas hasta 20 toneladas, existen tres tipos de montacargas con capacidad para transportar 2,5 toneladas, 7,5 toneladas y 10 toneladas, conforme a lo indicado por el notificado; que se utilizan dependiendo del peso de la pieza y se movilizan por toda la planta; dos (02) equipos denominados arcos sumergidos que se utilizan para soldar para piezas mas pesadas y piezas pequeñas, conforme a lo indicado por el notificado, teniendo este último un plato base giratoria.

    Que en las cabinas de soldadura, el soldador utiliza guantes de carnaza, para manipular el equipo de electrodos de soldadura; mesa gradual para apoyar las piezas, un control individualiza en la cabina de soldadura para el manejo de la grúa puente; lentes de seguridad, guantes, botas de seguridad, careta facial para soldar, camisa de jean manga larga y pantalón de Jean, asimismo se observo extractor de humo, filtro de agua, extintor de incendio, lámpara de iluminación de l.b., mesa.

    Que en cuanto a las medidas de seguridad la empresa, tiene conformado un Comité de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente; asimismo posee, reporte de inducción de contratista; inducción visitantes; información carteleras; reporte de accidentes INPSASEL; registro de incidentes y accidentes; permisos de trabajo y ART; SHA año 2008; análisis de riesgo e impacto ambiental; Manual de Procedimientos de seguridad, higiene y medio ambiente año 2007; manual de instrucciones (Coordinación de salud, seguridad y ambiente); informe de acciones correctivas propuestas por el INPSASEL del 03-10-08; Libros de actas del Comité de seguridad y salud laboral 2005-2006 y 01-10-07

    Y en relación a las actividades realizadas por los soldadores de dicha empresa; la empresa accionada presentó al Tribunal la descripción de cargo y competencias.

    De este modo, observa este Tribunal, como ya se ha referido, que la empresa demandada provee de todos los elementos de seguridad necesarios para preservar la vida y salud de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo y a su vez instruye y capacita a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes.

    En este mismo orden de ideas, de las declaraciones de los testigos, tanto del promovido y evacuado por la parte actora, como los promovidos y evacuados por la parte accionada, quedó demostrado que a los trabajadores de la empresa le dictaban cursos de capacitación y también le dictaban charlas de seguridad y medidas preventivas para evitar accidentes; que le eran notificados los riesgos en la empresa que los montacargas trasladaban las piezas y que cuando los montacargistas no estaban los soldadores estaban autorizados para manejarlos.

    De la declaración rendida por el testigo calificado, Dr. J.M., Médico Cirujano, con experiencia de 20 años en medicina laboral se puedo determinar; que las discopatías degenerativas son lesiones en los discos intervertebrales y son lesiones entre disco y disco; que después de 30 años de edad se va perdiendo el líquido y que el sobre peso es uno de los factores, que la compresión radicular es el aprisionamiento del nervio entre la L4 y la vértebra sacra, que el disco puede salirse un poco y puede en ocasiones comprimir ese nervio produciendo dolor; que el hecho de amarrarse los zapatos o levantar un niño puede causar dolor lumbar, que no necesariamente es por compresión radicular y que cuando hay hernia discal del 2% al 5% son operables, es quirúrgico, el resto es por tratamiento médico, rehabilitación y perder peso.

    En cuanto a la declaración de parte del actor, este manifestó que la empresa le dictaba cursos de seguridad industrial mes a mes, cursos de soldadura, de montacargista; que le entregaban equipos de seguridad, lo cual desvirtúa lo expresado por éste en el libelo de demandada, cuando indica que trabajaba en inadecuaciones ergonómicas y que no le notificaron los riesgos que correspondían a su labor de soldador.

    En conclusión, a criterio de esta Juzgadora el actor no logró demostrar que la enfermedad profesional u ocupacional que aduce padecer, sea originada o con ocasión de la prestación de sus servicios para la demandada, ya que dicha empresa cumplía con las normas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y capacita al personal sobre las medidas de higiene y seguridad laborales y los riesgos en sus funciones; por consiguiente, los conceptos reclamados por el actor por indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y daño moral son improcedentes en derecho. Así se decide.” (Resaltados de esta Alzada).

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte accionante, ejerció contra el fallo antes comentado, recurso ordinario de apelación, alegando en la audiencia de apelación lo siguiente:

    Que en el presente caso se configuró una violación de formas sustanciales del proceso, se violó lo que disponen el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que la Juez dice que no le pudo dar valor probatorio al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en virtud de que no pudo ser adminiculado con otro medio de prueba, pero el mismo es un documento público. Aduce que por la labor que prestaba el actor para la demandada, éste se enfermó, y aunado a ello, se verificaron irregularidades en la empresa, en la parte de seguridad e higiene industrial. Señaló que la patronal nunca llevó a cabo la nulidad del expediente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. La empresa alega que quien suscribe el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no es la persona calificada, y que tal institución no puede evaluar las condiciones de un trabajador; pero en la actualidad la Ley establece claramente que tal organismo es el competente.

    De su parte, la representación judicial de la demandada señala que la sentencia esta ajustada a derecho, que falló de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia. Señala que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un documento administrativo, no es público, y que no es vinculante a los efectos de ser acogido por los Tribunales del Trabajo. Los testigos fueron contestes en que la empresa cumple con todas las normas de seguridad e higiene industrial, proporcionaba a los trabajadores los instrumentos necesarios para realizar su trabajo y les daba cursos de capacitación. Aduce que ciertamente el actor padece de una patología, pero nunca quedó demostrado que se produjera a consecuencia de las labores que realizaba. Por los argumentos expuestos solicita se confirme el fallo apelado.

  4. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y DE LA CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de finalización, que la terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia del demandante y, que este padece de discopatía degenerativa dorso lumbar D12-L1, compresión radicular S1 bilateral, enfermedad que le ha ocasionado incapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades con posturas sostenidas del tronco, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, por lo que la altercación queda limitada a determinar el carácter ocupacional de la enfermedad, para lo cual le corresponde a la parte demandante demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo efectuado por él para la empresa demandada.

  5. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar la controversia:

    Pruebas de la parte actora

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    DOCUMENTALES:

    1. - Del folio 8 al 19 consignó copia certificada de certificación de discapacidad parcial y permanente del actor, y copia certificada de inspección realizada al puesto de trabajo del actor realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la sede de la demandada. La parte demandada impugnó las mencionadas pruebas por falta de veracidad científica.

      A dicho instrumento se le otorga valor probatorio, puesto que aún cuando fue impugnado por la parte demandada, ésta no logró desvirtuar la presunción de veracidad que lo reviste. Se constata del mismo que el demandante padece una discapacidad parcial y permanente, que lo limita para la realización de labores que impliquen actividades con posturas sostenidas del tronco, como levantar cargas por encima de (sic), halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manear repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren

      Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de una Discopatía degenerativa dorso lumbar D12-L1 y L2-L3, compresión radicular S1 bilateral, y que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo.

      Así mismo, en lo que respecta a la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la misma se dejaron establecidas las indicaciones del cargo que ocupaba el actor como soldador, y entre las inadecuaciones ergonómicas está la bipedestación prolongada, esfuerzo postural al realizar el trabajo, flexo-extensión constante del tronco para levantar, mover, empujar tanto herramientas como válvulas, entre otras; por lo que se les otorga valor probatorio en relación a la certificación de la incapacidad que posee el actor y a la descripción del cargo de soldador que detentaba.

      TESTIMONIALES:

      Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: V.M., DEWAR RIVERA, A.J.V.V., S.M. y A.B., de los cuales sólo rindió declaración el ciudadano V.M., quien manifestó conocer al actor porque trabajaron juntos en la demandada, desde marzo de 2004; que el actor era soldador; que no sabe que grado de enfermedad tiene el actor, sólo sabe que está enfermo; que se enteró que el Ministerio del Trabajo fue a hacer una inspección, pero no sabe cual fue el resultado; que para aprender a manejar las grúas y montacargas le dan cursos, que también le dan cursos de mejoramiento continuo para el trabajo; que él (testigo) ha hecho cursos de montacargas, de soldador, que ellos trabajan de soldador y la empresa les paga un salario fijo; que no todos los días tenían que soldar y los ponían a trabajar en otra cosa, dependía de la necesidad que requería la empresa, que hay una coordinadora de seguridad, medidas preventivas para evitar accidentes; que no todos asistían juntos a las charlas, que no recuerda si el actor asistía, que eso dependía del horario, eran rotativos.

      En cuanto a la testimonial antes transcrita, la misma posee valor probatorio en virtud de demostrar que a los trabajadores les daban charlas, cursos de mejoramiento en el trabajo, así como también cursos para aprender a manejar montacargas y grúas y que había medidas preventivas para evitar accidentes.

      INFORMES DE TERCEROS:

      Promovió pruebas de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual fue recibida en fecha 09 de julio de 2008, remitiéndose copia certificada del certificado de incapacidad del actor y de la inspección realizada a la empresa demandada; documentales sobre las cuales ya se pronunció esta Alzada.

      Pruebas de la parte demandada

      DOCUMENTALES:

    2. - En el folio 59 consignó original de carta de renuncia del actor de fecha 06 de octubre de 2006. Esta prueba no fue atacada por la parte actora, demostrando la misma que el actor renunció a su puesto de trabajo.

    3. - Del folio 60 al 70, consignó copia simple de currículum vitae del actor, el cual fue impugnado por la contraparte, por lo que al haber sido presentado en copia simple no se le otorga valor probatorio.

    4. - En el folio 71 consignó copia simple de documental referida al control de proceso de inducción del nuevo personal. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, por lo que al haber sido presentada en copia simple y no demostrarse su autenticidad no se le otorga valor probatorio.

    5. - Consignó en los folios 72 y 73 original de advertencia de riesgos en el trabajo, y en los folio 74 y 75 original de reunión de seguridad contratistas, firmadas por el actor. En cuanto a las pruebas documentales que rielan en los folios 72 y 73 (advertencia de riesgos en el trabajo) y los folios 74 y 75 (reunión de seguridad contratistas), la parte actora las desconoció por no emanar del trabajador, la demandada insistió en su valor probatorio y promovió la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el instrumento poder que riela en el folio 20 y su vuelto.

      Así las cosas, fue realizada la prueba grafotécnica por la Abogada C.Z., y en cuyo informe concluye que las firmas que aparecen suscribiendo los documentos antes mencionados, esto es, advertencia de riesgos en el trabajo y reunión de seguridad contratistas, fueron realizadas por el ciudadano M.G., quien ejecutó la firma que aparece suscrita al vuelto del folio 20, en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor a las documentales antes referidas, demostrando que efectivamente el actor si fue informado de los riesgos del trabajo, en contraposición a lo que alega en el libelo de la demanda.

    6. - Del folio 76 al 91 consignó copias simples de asistencia a cursos de: Inducción sobre los análisis de riesgo, entrenamiento proceso de desalojo y servicio médico en caso de emergencia, uso y manejo de equipos de izamiento, básico primeros auxilios.

      Estas pruebas fueron impugnadas por la parte actora por haber sido consignadas en copia simple, sin embargo, señala el Juzgado a-quo, que en la declaración de parte el actor refirió que él había recibido de la empresa diversos cursos, que no iba a mentir, pero que sólo recordaba el de montacargas; por lo que necesariamente esta Alzada les otorga valor probatorio en virtud de demostrar que efectivamente el actor si recibió cursos de inducción.

    7. - En los folios 92 y 93 consignó original de descripción de cargo y competencias, firmado por el actor. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandante y la demandada insistió en su valor probatorio, observando esta Alzada que el cargo que desempeñaba el actor no es un hecho controvertido en la presente causa, así como las labores que debía desempeñar, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    8. - En el folio 94 consignó original de registro de datos del personal para recursos humanos y nómina, firmado por el actor. Esta prueba fue impugnada por la parte actora por no emanar de ella y por estar alterada, la parte accionada insistió en su valor probatorio; observando esta Alzada que la prueba por ser un original debió ser desconocida y no impugnada, sin embargo, la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    9. - En el folio 95 consignó copia simple de solicitud para póliza de gastos médicos mayores. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, por lo que al haber sido presentada en copia simple no se le otorga valor probatorio.

    10. - En los folios 96 y 100 consignó dos originales de control de asistencia a charla de protección de manos y listado de entrega de caretas faciales. Estas pruebas fueron reconocidas por el demandante, por lo que se les otorga valor probatorio al demostrar que efectivamente si le impartían charlas de seguridad.

    11. - Del folio 97 al 99 consignó copia simple de control de asistencia a curso de ergonomía. Estas pruebas fueron impugnadas por la parte demandante por haber sido presentadas en copia simple; sin embargo esta Alzada ratifica lo expuesto en las pruebas que se encuentran desglosadas en el numeral 5, en cuanto al hecho de que en la declaración de parte el actor señaló que si había recibido cursos de instrucción, por lo que se le otorga valor probatorio.

    12. - Del folio 101 al 112 consignó copias simples de formato para la evaluación de aptitud o de actualización de contratistas en seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional, y del folio 113 al 119 copias simples de formato para la evaluación de aptitud o de actualización de contratistas en seguridad, higiene y ambiente. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandante por haber sido presentadas en copia simple, observando esta Alzada que las mismas emanan de PDVSA, un tercero ajeno a este proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio.

      INFORMES DE TERCERO:

      Promovió prueba de informes al Ministerio del Trabajo, sobre la cual no se recibió respuesta alguna.

      INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Promovió prueba de inspección judicial a la sede de la empresa demandada, la cual fue realizada en fecha 16 de octubre de 2008 (folio del 168 al 311), en la cual se constató que existen en el área avisos de seguridad tales como: “vía de escape, riesgo eléctrico, salida de emergencia, alarma contra incendios, extintor de incendios, use guantes, use botas, use lentes protectores, use careta, use protección auditiva, primeros auxilios, danger high pressure, lava ojos de emergencia, peligro altas temperaturas, use implementos de protección personal, manguera contra incendios”, asimismo se observaron extintores de incendio, botiquín de primeros auxilios, lava ojos, filtros de agua potable, detectores de humo, manguera contra incendios, y señalización en colores amarillo y rojo. En cuanto a los equipos y unidades, se observaron una grúa puente, la cual se utiliza conforme a lo informado por el notificado para movilizar todo tipo de materiales y/o piezas hasta 20 toneladas, existen tres tipos de montacargas con capacidad para transportar 2,5 toneladas, 7,5 toneladas y 10 toneladas, conforme a lo indicado por el notificado; que se utilizan dependiendo del peso de la pieza y se movilizan por toda la planta; dos (02) equipos denominados arcos sumergidos que se utilizan para soldar para piezas mas pesadas y piezas pequeñas, conforme a lo indicado por el notificado, teniendo este último un plato base giratoria. Asimismo, se observó en las cabinas de soldadura que el soldador utiliza guantes de carnaza, para manipular el equipo de electrodos de soldadura; mesa gradual para apoyar las piezas, un control individualiza en la cabina de soldadura para el manejo de la grúa puente; lentes de seguridad, guantes, botas de seguridad, careta facial para soldar, camisa de jean manga larga y pantalón de jean, e igualmente se observó extractor de humo, filtro de agua, extintor de incendio, lámpara de iluminación de l.b., mesa. En cuanto a las medidas de seguridad le fue presentado al Tribunal quince (15) carpetas identificadas de la siguiente manera: Comité de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente; reporte de inducción de contratista; inducción visitantes; información carteleras; reporte de accidentes INPSASEL; registro de incidentes y accidentes; permisos de trabajo y ART; SHA año 2008; análisis de riesgo e impacto ambiental; Manual de Procedimientos de seguridad, higiene y medio ambiente año 2007; manual de instrucciones (Coordinación de salud, seguridad y ambiente); informe de acciones correctivas propuestas por el INPSASEL del 03-10-08; Libros de actas del Comité de seguridad y salud laboral 2005-2006 y 01-10-07. En cuanto al punto, de las actividades realizadas por los soldadores de dicha empresa; le fue presentado al Tribunal en dos (02) folios útiles la descripción de cargo y competencias.

      En atención a lo antes expuesto, claramente se evidencia que la empresa demandada cumple con todas las normas de seguridad e higiene industrial que señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio.

      TESTIMONIALES:

      Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: NEURO POLANCO, D.M., A.P., R.L., J.L.O. y A.S., de los cuales solo rindieron su declaración los siguientes:

      El ciudadano ADALMO PERNIA manifestó ser Supervisor de Costo, que conoce a la demandada porque trabaja para ella y que conoce al actor porque trabajó para la demandada; que el actor era soldador y lo ejercía en la planta, que las funciones del actor era lo básico, soldar; que él (testigo) trabaja en las oficinas, en finanzas. Manifestó que la empresa implementa todo el tiempo medidas de seguridad e higiene en el trabajo; que él (testigo) pertenece a la brigada contra incendios y trabaja desde el año 1999, que la empresa tiene comité de seguridad e higiene en el trabajo, que cada persona que ingresa a la empresa se entera sobre eso, inclusive a los visitantes; que cuando él (testigo) tiene que hacer un trabajo en la planta tiene que ponerse botas y lentes de seguridad; que el actor jugaba en el equipo de softball y él (testigo) también juega. Señaló que en la empresa hay equipos de izamiento, que no puede asegurar si la empresa le dice a los trabajadores que tienen que usar los equipos de izamiento, pero cree que si; que conoce al actor desde hace muchos años atrás, aproximadamente 15 años, que no sabe el período que trabajó el actor, cree que como 2 ó 3 años; que no sabe como terminó la relación del actor; que la empresa realiza examen pre-empleo de todas las personas y la empresa al entrar le notifica los riesgos en el trabajo; que conoce a V.M., que él (testigo) se encarga de las importaciones, del valor de costo del producto hasta que está finalizado.

      El ciudadano A.S. manifestó conocer a la demandada porque tiene 20 años trabajando allí, en el almacén; que conoce al actor porque trabajó allí como soldador; que reparan piezas soldándolas; que la empresa implementa mediadas de seguridad e higiene en el trabajo; que al entrar se le dan charlas y cursos, y folletos mensualmente. Manifestó que existe un comité de seguridad e higiene en el trabajo; que el actor pertenecía al equipo deportivo de la empresa en la posición de catcher; que en la empresa hay equipo de izamiento, montacargas y otras para levantar piezas y les dan charlas para manejar esos equipos y los montacargas los manejaban otras personas; que no sabe si después de la jornada de trabajo el actor hacia trabajos para la empresa; que conoce al actor, aproximadamente desde hace 3 años y que pertenece al equipo de softball; que el actor reparaba piezas y éstas eran pesadas; que el actor se retiró a causa de dolores lumbares; que a él (testigo) la empresa le realizó un examen pre-empleo. Señaló que cuando entran le dan charlas y le notifican de los riesgos en la empresa, ya que son bastantes altos; que la semana pasada le dieron charlas de primeros auxilios; que cuando los montacargistas no estaban, los soldadores estaban autorizados para manejarlos, que a todos le dan cursos para manejar montacargas; que los almacenistas usan los montacargas para trasladar las piezas y éstas son llevadas en una estiba y que él (testigo) es almacenista.

      Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos antes analizados, en virtud de demostrar que la empresa cumple con los lineamientos que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto al hecho de que les impartía charlas de inducción a los trabajadores, les notificaba de los riesgos, tiene conformado el Comité de Seguridad e Higiene Industrial, entre otros. Así mismo, de las declaraciones de los testigos se desprende que el actor jugaba softball y pertenecía al equipo deportivo de la empresa.

      TESTIGOS CALIFICADOS:

      Promovió como testigos calificados a los ciudadanos: M.G. y J.M., y sólo rindió su declaración el ciudadano, J.M., quien manifestó ser médico cirujano; que se graduó en la Universidad del Zulia en el año 1985, que tiene 20 años trabajando en medicina laboral; que labora para la demandada como outsourcing y como médico ocupacional, que conoce al actor; quien le consultó por un dolor en la región lumbar cuando estaba de vacaciones a raíz de bajar arena en una carretilla de un camión de volteo; que el actor después lo consultó por una contractura muscular porque jugaba softball y luego por una litiasis renal (cálculos en los riñones); que las discopatías degenerativas son lesiones en los discos intervertebrales y son lesiones entre disco y disco; que después de los treinta años se va perdiendo el líquido y que el sobrepeso es uno de los factores, que el actor tiene obesidad; que la litiasis renal es dolor en la parte baja, delantera del abdomen y corre en la parte delantera del abdomen y en la parte interna del muslo y la compresión radicular aprisionamiento del nervio entre L4 y la vértebra sacra, hay compresión del nervio; que al actor le indicó antiflamatorio no esteroideo.

      Cuando fue repreguntado por la parte contraria, manifestó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el organismo encargado por la Ley de investigar las enfermedades y el médico ocupacional lo certifica; que la lumbagía es un dolor en región lumbar por un movimiento brusco; que la lumbagía es una de las principales bajas laborales; que se puede dar por condiciones disergonómicas y éste viene del término ergonómico, que posiciones inadecuadas a nivel postural a nivel del cuerpo eso es disergonómicas; que se tendrían que revisar los factores que llevan a la lumbagía o a la discopatía.

      Cuando fue interrogado por el Tribunal respondió, que la compresión radicular es a nivel S1 es la vertebra sacra, el disco puede salirse un poco y puede en ocasiones comprimir ese nervio produciendo dolor; que la lumbagía es un dolor que puede ser leve, moderado o fuerte, podría originarse el dolor por la compresión radicular; que el hecho de amarrarse los zapatos o levantar un niño puede causar dolor lumbar, que no necesariamente es por compresión radicular; que cuando hay hernia discal del 2% al 5% son operables, es quirúrgico, el resto es por tratamiento médico, rehabilitación y perder peso.

      En cuanto a la testimonial antes descrita esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, observando que el testigo demostró tener amplios conocimientos con todo lo relacionado con las patologías degenerativas específicamente la presentada por el trabajador-actor, y por haber atendido al demandante en diversas oportunidades porque jugaba softball o realizaba otras labores en sus vacaciones, así como por afirmar el hecho de que el actor tenía sobrepreso.

      DECLARACIÓN DE PARTE:

      El actor M.G. manifestó que se desempeñó en el cargo de soldador, en un horario de 07:00 a 11:30 a.m., de 12:30 p.m a 3:00 p.m., de 4:00 a 6:30 p.m. y de 7:00 a 11:45 p.m., que generó un sueldo básico de Bs. 28.869,00; que fue despedido injustificadamente en fecha 06 de octubre; que sintió fuertes dolores lumbares en la espalda del 15 al 20 de septiembre de 2006; que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y este determinó que tenía una discopatía dorso lumbar D12-L1, L2-L3 y compresión radicular S1 bilateral; en tal sentido solicitó al Tribunal ponerse de pie para explicar gráficamente con gestos como trabajaba, lo cual fue acordado; es así que comenzó explicando la forma de una cabina de soldadura, que ésta tiene una puerta y se puede cerrar; que el montacargista coloca la pieza que se va a soldar en una esquina, que hay un dispositivo para soldar y tiene una grúa y que se agarra la grúa, pero ésta no llega a la pieza, hasta la brida y ésta pesa de 20 a 35 kilogramos; que se agarra la pieza a peso, se coloca y el dispositivo la agarra y ahí es donde se comienza a soldar, el termómetro da la temperatura de 300 grados Fahrenheit y se comienza a soldar y se le da vuelta a la pieza con la mano en el dispositivo, cuando termina de soldar se agarra la pieza con la grúa, se sube y se pone en el piso; que también se agarra la pieza que se llama plato base; que tenía que soldar en diversas posiciones; que a veces tenía que soldar agachado; que podía estar todo el día semi doblado soldando; que cuando no tenía trabajo de soldadura lo enviaban a otra parte a trabajar, que agarraba las piezas del piso y las limpiaba; que si el montacargas no llegaba o estaba ocupado, porque el montacargas nada más estaba en las mañanas; que tenía que ingeniárselas para cargar peso; que él hizo un curso de montacargista, eso es verdad, pero las piezas pesadas el montacargas no estaba para entrar allí y no sabía si eso había cambiado después de su enfermedad, pero en el tiempo que él estuvo en la empresa faltaba mucho el montacargas y era un trabajo de mucho esfuerzo; que cuando no estaba soldando, lo llevaban a otra área que se llamaba “rebabado”; que el trabajo de los BOP se hace en el mismo sitio del dispositivo, que las piezas que se levantaban se llaman brida y las BOP se llaman cajeras de cambio; que éstas van soldadas en los BOP grandes que van en los pozos petroleros y éstos van en las mechas de perforación para que no hayan explosiones y que él estaba calificado para soldar ese tipo de piezas; que podía estar hasta 12 horas soldando en posición semi doblado; que los “landing base” son piezas muy pesadas, pero ellos las movían girándolas para soldarlas en una posición doblada mirando hacia abajo; que a veces la grúa estaba ocupada; que un “landing base” pesaba entre 60 a 80 kilogramos; que los montacargas si podían llevar las piezas, pero cuando ya estaba soldada, pero para poder soldarla le tenía que dar vueltas y tenía el esfuerzo de empujar y empujar, ahí mismo en el área para poder soldar; que si no estaba soldando le llamaban la atención; que la empresa le dio cursos de soldadura; que casi siempre le daban cursos de seguridad industrial, mes a mes; que si le daban equipos de seguridad; que en la actualidad no está trabajando y que tiene un negocio de teléfono de “pegaito”; que no se ha instruido para otra cosa, sino sólo para soldador.

  6. DE LA MOTIVACIÓN

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa que en la presente causa quedó admitido que el actor padece de una enfermedad, específicamente de una Discopatía Degenerativa Dorso Lumbar D12-L1 y L2-L3, y Compresión Radicular S1 Bilateral, y que esta enfermedad le causó al actor una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada quedó limitada a determinar el carácter profesional u ocupacional de la enfermedad padecida por el actor y, en consecuencia, la procedencia de los conceptos relacionados con la enfermedad profesional que alega padecer el actor para lo cual debe determinarse la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el trabajo desempeñado por él para la empresa demandada y si hubo hecho ilícito imputable a la accionada.

    Ahora bien, es de observar que el actor comenzó a laborar para la demandada el 08 de marzo de 2004 como soldador, y según él su trabajo implicaba actividades con posturas sostenidas en el tronco, como levantar, halar, empujar cargas pesadas, flexión y rotación del tronco, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, entre otras; actividades que le ocasionaron una discapacidad parcial y permanente, diagnosticándole una Discopatía Degenerativa Dorso Lumbar D12-L1 y L2-L3, y Compresión Radicular S1 Bilateral.

    Asevera el actor que el hecho ilícito por parte de la empresa se encuentra enmarcado en su negligencia e inobservancia de normas elementales de seguridad industrial, en virtud de que existen inadecuaciones ergonómicas en relación al cargo que desempeñaba el actor (soldador) y sus labores implicaban actividades con posturas sostenidas de tronco, levantar cargas, bipedestación prolongada, entre otras; y aunado a ello, no se le notificaron los riesgos del trabajo que ejecutaba.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa accionada señaló que la discopatía que sufre el actor es degenerativa, la cual en forma alguna constituye una enfermedad que sea causada por las actividades realizadas por quien la padece , sino que ésta es una degeneración que sufre la columna del ser humano por distintos factores, entre ellos, factores genéticos, la edad, el tabaquismo, malos hábitos alimenticios, entre otros, y en lo atinente al síndrome de compresión radicular, la misma se materializa cuando el disco invertebral esta protuído hacia atrás, comprimiendo los nervios, siendo sus posibles causas las mismas acotadas anteriormente.

    Ahora bien, es necesario para esta Alzada determinar de acuerdo a las pruebas promovidas y los alegatos de las partes, si en el presente caso la relación de causalidad entre el trabajo efectuado y la enfermedad padecida por el actor efectivamente fue demostrada.

    En efecto, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar, cuando y en qué condiciones, el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa-concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

    Según los criterios doctrinales antes mencionados, esta Alzada observa que en el presente caso el actor posee una Discopatía Degenerativa Dorso Lumbar D12-L1 y L2-L3 y Compresión Radicular S1 Bilateral, la cual no es más que una degeneración de la estructura del disco vertebral, sobre la cual todavía no existe un conocimiento exacto de sus causas; sin embargo, se sabe que la degeneración como consecuencia del tiempo y los traumatismos son los causantes más directos que dan lugar a este tipo de hernias.

    A mayor abundamiento, la sentencia No. 1001 de la Sala de Casación Social de fecha 08 de junio de 2006, se estableció lo siguiente:

    A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.

    Ahora bien, aunado a lo anterior, en cuanto a las inadecuaciones ergonómicas relacionadas a las actividades que realizaba un soldador (cargo que ocupaba el actor) especificadas en el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, referidas a la bipedestación prolongada durante la jornada laboral, esfuerzo postural sostenido y forzado, flexo extensión constante del tronco para levantar, mover, cuadrar, empujar tanto herramientas como válvulas, entre otros; factores éstos que según el actor originaron la enfermedad que padece, claramente no se demostró la relación de causalidad entre la labor que efectivamente realizó el trabajador y las patologías que sufre, incidiendo de manera importante el hecho de que el actor tenía sobrepeso y jugaba softball (tal como lo señaló el testigo calificado), y de que la enfermedad que padece, como lo indicó el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es DEGENERATIVA.

    Sobre este particular, recientemente la Sala de Casación Social señaló que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados (Vid. Sentencia de fecha 12-2-2010, Magistrado ponente: ALFONSO VALBUENA CORDERO, Expediente: R.C. AA60-S-2008-002036).

    De igual manera es importante resaltar, que la empresa cabalmente cumplió con todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la notificación de riesgos a los trabajadores, el adiestramiento y las charlas que se le debían brindar a éstos para que ejecutaran su labor, la entrega de equipos de seguridad y la conformación de los comités de seguridad e higiene industrial.

    En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto le correspondía a la parte accionante la carga probatoria de demostrar el nexo causal entre la enfermedad padecida por el demandante y el trabajo realizado para la demandada, lo cual no fue demostrado en actas, necesariamente debe este juzgador desestimar la pretensión del actor en cuanto a que al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve.

    En consecuencia, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a la consideración de este tribunal, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda y se confirmará la sentencia recurrida, sin que haya condenatoria en costas en virtud de encontrase el trabajador demandante en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al devengar al momento de finalizar la relación de trabajo, una remuneración equivalente a menos de tres salarios mínimos. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.G.C. en contra de la sociedad mercantil CAMERON VENEZOLANA C. A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a ocho de abril de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (Fdo.)

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 08:25 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000047

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2010-000066

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, ocho de abril de dos mil diez

    199º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000066

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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