Decisión nº 142.S-24-09-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4126.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.G.C., actuando en su propio nombre y como presidente del Instituto Universitario de Tecnología J.L.C. (a los efectos de este fallo, EL INSTITUTO), asistido por la abogada K.G., contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, intentaran los apelantes contra el ciudadano E.T.T., quien suscribe para decidir, observa.

La controversia sometida a la consideración de esta Alzada se limita a las pretensiones de los demandantes que el ciudadano E.T.T., como asociado de EL INSTITUTO pague la cantidad de ciento treinta y ocho millones seiscientos cincuenta y nueve mil ciento diecinueve bolívares (Bs. 138.659.119,oo), más los intereses, y los daños y perjuicios causados, debidamente indexados, debido a que la administración de EL INSTITUTO, cumplida por èl, no se cumplió de acuerdo a las reglas pactadas por los asociados, pues, durante el año 2003, EL INSTITUTO comenzó a incumplir con sus obligaciones económicas lo que originó la practica de una auditoria que reveló que el demandado había retirado dinero para su uso personal, sin autorización de la presidencia, por la suma indicada, incurriendo en un hecho ilícito al autorizar conjuntamente con el socio L.H.V., el pago de la cantidad de treinta millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.30.240.000,oo), a la ciudadana L.M.; que, además, se pagaron intereses al 12% mensual, que implica un interés anual del 144%; que los intereses pagados durante los años 2002, 2003 y 2004, alcanzan la suma de trescientos doce millones quinientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs.312.594.000,oo), que comporta el 17,6% de lo sustraído por L.V. y que el demandado está obligado a pagar la cantidad de cincuenta y cinco millones dieciséis mil bolívares (Bs.55.016.000,oo); que el monto sustraído indebidamente durante los años 2002, 2003 y 2004, fue de setecientos ochenta y siete millones doscientos diecinueve mil setecientos setenta y ocho bolívares (Bs.787.219.778,oo), de los cuales el demandado se apoderó de la cantidad de ciento treinta y ocho millones seiscientos cincuenta y nueve mil ciento diecinueve bolívares (Bs. 138.659.119,oo), y que, por cuanto, han sido inútiles las gestiones para lograr el reembolso de las sumas de dinero, se le demanda para que pague a EL INSTITUTO las siguiente cantidades: a) ciento treinta y ocho millones seiscientos cincuenta y nueve mil ciento diecinueve bolívares (Bs. 138.659.119,oo), por reembolso; b) seis millones doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos veintisiete bolívares (Bs.6.256.427,oo), por concepto de los intereses generados entre el 01 de enero de 2003 al 30 de junio de 2005, calculados al 3% anual; c)treinta y siete millones ciento cuarenta y siete mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs.37.147.632,oo), por concepto de corrección monetaria, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, más las que se causen hasta el pago definitivo; d)treinta millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 30.240.000,oo), por hecho ilícito; e) cincuenta y cinco millones dieciséis mil bolívares (Bs.55.016.000,oo), por daños y perjuicios; f) y las costas estimadas en la suma de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.350.000.000,oo).

Admitida la demanda y citado el demandado, éste, a través de su apoderada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: a) negó los fundamentos de la demanda y por ende que debiera las cantidades reclamadas; b) alegó la falta de cualidad del ciudadano J.G.C., alegando que no le debía a éste bajo ningún concepto cantidad de dinero alguna y que, a la vez, éste ciudadano no podía demandar en nombre de EL INSTITUTO, porque él era simplemente director administrativo y no representaba judicialmente a esa asociación civil, falta de cualidad que se evidencia del poder que la abogada K.S.B. sustituyera en la abogada K.G., poder que era especialísimo, esto es para representar al INSTITUTO en una demanda laboral intentada por L.M.A. y que la sustitución se hizo en términos generales. Que de acuerdo con las cláusulas 17 y 18 de los estatutos sociales EL INSTITUTO está representado judicial y extrajudicialmente conjuntamente por el presidente, el director general y el administrador; c) señaló que no se habían acompañado los documentos fundamentales de las pretensiones deducidas y que solo se habían acompañado copias simples de documentos privados sin ningún valor probatorio.

Durante el lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

1) acta constitutiva de EL INSTITUTO y sus respectivas modificaciones, para demostrar que la administración del mismo sería de manera conjunta por tres miembros y que no se ejerció conforme a las reglas pautadas; 2) acta de asamblea general extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2005, donde se acuerda practicar auditoria en EL INSTITUTO desde el 05 de mayo de 1998 hasta el 2003, para demostrar los inconvenientes económicos en sus operaciones; 3) Informe de la auditoria de fecha 10 de marzo de 2005, realizada por la firma Á.C. y Asociados, para demostrar el retiro sin autorización de suma de ciento treinta y ocho millones seiscientos cincuenta y nueve mil ciento diecinueve bolívares (Bs. 138.659.119,oo), y testimonial del ciudadano R.S. para ratificar dicho informe; 4) cartas: a) del 24 de enero de 2005, firmada por A.R., dirigida a E.T. y a L.V., donde se les informa los resultados de la auditoria realizada; b) del 02 de febrero de 2005, firmada por los ciudadanos E.T. y L.V., a A.P. dirigida a A.P.A. con atención al Dr. A.P. y copia a los ciudadanos J.G. y L.H., dando respuesta a la carta de fecha 24 de enero de 2005, c) del 05 de mayo de 2005, suscrita por E.T. dirigida a J.G. y a L.V., mediante la cual, acepta la deuda y ofrece pagarla con condiciones; d) del 20 de mayo de 2005, firmada por E.T. a A.P. y al Escritorio Jurídico Perales y asociados mediante la cual le remiten cartas a los asociados relacionada con el reconocimiento de la deuda; 5) testimonial de los ciudadanos H.O., M.S., R.S. (f147 p.II), H.Á. (f142 P II) y A.P.; 6) experticia a practicarse en los libros de contabilidad de EL INSTITUTO para verificar la veracidad de las auditorias practicadas; 7) informes a Banco Provincial S.A, oficina de Punto Fijo y Occidental de Descuento Banco Universal C.A. (f14 al 95 p II), agencias Punto Fijo sobre los movimientos de cuentas realizados por el demandado en perjuicio de EL INSTITUTO.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

1) Acta constitutiva, reglamento y estatutos de EL INSTITUTO inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 20 de septiembre de 1990, bajo el N° 12, folios del 26 al 27 protocolo primero, tomo 11, tercer trimestre de ese año; 2) poder conferido por J.M.G.C., L.H. y E.T., en representación de EL INSTITUTO, a las abogada K.S. y Marlenys Lugo, ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, el 26 de abril de 2001, bajo el Nº 124, tomo 21; 3) sustitución de poder por K.S. a la abogada K.G., autenticado ante dicha Notaría, el 05 de agosto de 2005, bajo el N° 146, tomo 42; 4) revocatoria del poder otorgado a las abogadas K.S. y Marlenys Lugo, ante la mencionada Notaría el 03 de marzo de 2006, bajo el N° 52, tomo 14; 5) copia del acta de la asamblea extraordinaria de fecha 11 de abril de 2006, inscrita ante-el Registro Inmobiliario antes mencionado, bajo el N° 34, tomo 15, protocolo primero.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

De acuerdo con lo expresado por el Tribunal de la causa en el fallo apelado, según el computo expresado por el mismo y lo que se evidencia de las actas procesales, la contestación de la demanda se produjo extemporáneamente por tardía.

Sin embargo, el Tribunal de la causa consideró que la demanda debería ser declarada sin lugar, tomando en cuenta que la confesión ficta solamente se produce cuando concurrentemente, el demandado no da contestación a la demanda, no promueve la contraprueba del derecho alegado y la pretensión del demandante no es contraria a derecho; criterio que comparte este Tribunal en cuanto a estos requisitos. Así, consideró el Juez de la causa que era válida la prueba para demostrar la falta de cualidad de la parte demandante y concluyó que si con la demanda pretendía el reembolso de una cantidad de dinero sustraída del patrimonio de EL INSTITUTO y el pago de daños y perjuicios por el hecho ilícito causado a éste, más los intereses e indexación monetaria, tal sustracción y supuesto daño se había causado al INSTITUTO y no a J.G.C., en lo personal, por lo que mal podía demandar en nombre propio; y en segundo lugar, porque de acuerdo con el Reglamento General y normativo de EL INSTITUTO inscrito el 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 40, folio 259 al 267, protocolo primero, tomo 11 tercer trimestre del año 2003, se evidenciaba que la representación que ejerce el mencionado ciudadano es de coordinador académico y ejecutivo y que, de conformidad con el artículo 41, la junta directiva está integrada por el demandante, por L.H.V. como subdirector y por el demandado como subdirector administrativo, concluyendo que J.M.G.C. no ejercía la representación de EL INSTITUTO y mal podía demandar para que se le pague a éste las sumas anteriormente indicadas.

Así las cosas quien suscribe para resolver observa:

En cuanto, a la pretensión que ejerce el señor J.M.G.C. para que se le pague a él en lo personal las cantidades reclamadas y teniendo como fundamento lo expresado en la demanda, según la cual el daño patrimonial se causó al INSTITUTO y no a él, lógicamente que desde este punto de vista el demandado carece de falta de cualidad para intentar el presente juicio; y así se declara.

Ahora, donde erró la abogada L.D.P. y el Juez de la causa, es en confundir la falta de cualidad, que es un presupuesto material para la procedencia de las pretensiones de condena deducidas en la demanda, con la legitimidad para el proceso, a la cual se refieren los ordinales 2º, 3º, y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que darían lugar a la cuestión previa prevista en el ordinal 3º, esto es por no tener el señor J.G.C. la representación suficiente para demandar en nombre y representación del INSTITUTO, ya que ésta debió estar conformada por dos personas adicionales, es decir, L.H.V., como subdirector y E.T.T., como subdirector administrativo; y desde este punto de vista, la conclusión del Tribunal de la causa carece de sustento; porque este alegato se ejerce mediante la cuestión previa respectiva, en lugar de contestar la demanda, cuyo acto queda diferido para la oportunidad posterior; de modo que el alegato de falta de cualidad en este caso es improcedente; y así se establece.

Tal error en el cual incurrió la abogada L.D.P. y el Tribunal de la causa, se evidencia no para demostrar una falta de cualidad en el demandante, sino para dejar claro que si la abogada K.G. no tenía legitimidad para representar al señor J.G.C. y al INSTITUTO, porque su mandato fue otorgado en términos generales y por vía de la sustitución de un poder especial para un juicio laboral hecho por la abogada K.S.B., a quien posteriormente se le revocó el poder, al igual que a la abogada M.L.M. y a la abogada K.G. Henríquez, para lo cual, la abogada L.D.P. promovió los respectivos poderes y revocatorias arriba identificados solo que para demostrar una falta de cualidad, cuando lo que debió alegar era la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De manera que esos instrumentos así promovidos carecen de eficacia probatoria para demostrar la falta de cualidad alegada; y así se decide.

En este orden de ideas quien suscribe para decidir observa:

Se ha dicho que la confesión ficta opera, siempre y cuando el demandado no pruebe algo a su favor y en el escrito de pruebas éste reiteró que la demanda se había fundamentado en documentos privados que se produjeron en copias simples y que la auditoria practicada no había sido aprobada por la asamblea de socios.

Así quien suscribe observa que al escrito de la demanda se acompañaron los siguientes documentos en copias simples:

  1. Carta del 24 de enero de 2005 dirigida por A.P.A. a los doctores L.H. y E.T.; b)carta del 02 de febrero de 2005, dirigida por el demandada a A.P.A.; c) asamblea extraordinaria del INSTITUTO del 18 de febrero de 2005, firmada por el demandante, el demandado y L.H., no registrada; d) carta del 20 de mayo de 2005 dirigida por el demandado a A.P.; e) carta del 05 de mayo de 2005 dirigida por el demandado al demandante y a L.H.; f) relación de gastos del demandado sin fecha y sin firma; g) gastos de cobranza, sin fecha y sin firma así como emitente; h) comprobante de egreso de L.M.; i) informe contable de los años 2002 y 2003 remitido por R.S. a J.G.; L.H. y E.T. de fechas 10 de marzo de 2005. Todos estos son de naturaleza, esto es, no autenticados o registrados o reconocidos judicialmente con anterioridad, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, eran pruebas inadmisibles y sin ningún valor probatorio al no haber sido acompañados en original, ni con la demanda, ni en el lapso probatorio, por lo que las pretensiones de condena deducidas por los demandantes no fueron probadas, eficazmente, no obstante que el demandado no dio contestación a la demanda tempestivamente, de acuerdo al computo practicado por el Tribunal. Así mismo las declaraciones de los ciudadanos R.S. y H.A. promovidas para ratificar las cartas e informe pericial elaborados por ellos, carecen de toda validez ya que estaban destinados a darle eficacia a unos documentos que fueron mal promovidos, ya que siendo privados se acompañaron en copia simple tal como se ha expresado y mal se podía promover la prueba de testigo para convalidar ese yerro; y así se declara.

El acta de asamblea general extraordinaria del INSTITUTO mediante la cual se modificó y reestructuró el acta constitutiva, se designó la junta directiva y se aprobó el reglamento general, a pesar de haberse acompañado en copia simple, por ser un documento público al estar inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón el 09 de febrero de 2002, bajo el N° 10, folio 59 al 68, protocolo primero, tomo 3 primer trimestre de ese año, es una prueba eficaz para demostrar la existencia del INSTITUTO y que la junta directiva está integrada por tres administradores quienes ejercen la representación judicial y extrajudicial, tal como se evidencia del reglamento general y normativo protocolizado ante la misma oficina bajo el N° 40 folios 259 al 267, protocolo primero, tomo 11, tercer trimestre del año 2003; pero este punto no està en discusión y ya hemos dicho, que si se promovieron para demostrar la falta de cualidad del demandante, porque la administración la ejercen 3 personas, el problema no es de cualidad sino de capacidad para representar al INSTITUTO y poder demandar en su nombre; y así se establece.

La experticia a practicarse en los libros de contabilidad de EL INSTITUTO para verificar la veracidad de las auditorias practicadas, no se evacuó y por ende no se demostró absolutamente nada con su ofrecimiento como prueba; y así se establece.

En cuanto a los informes promovidos por la parte demandada, solo el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A, rindió informe, remitiendo los puros estados de cuenta. Se trata de una prueba impertinente porque estaba destinada a demostrar los movimientos de cuentas realizados por el demandado en perjuicio de EL INSTITUTO, y de esa prueba aislada no se puede deducir un perjuicio, sino está avalada por una auditoria; además, la prueba de informes está encaminada a demostrar hechos litigiosos que consten en los documentos objetos del informe, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esa relación de estados de cuentas remitida por ese banco no constan hechos litigiosos, que conduzcan a concluir que el demandado sustrajo dinero, causó un hecho ilícito, pagó intereses indebidos y causó daños y perjuicios al INSTITUTO; y así se establece.

El Banco Provincial no rindió el informe solicitado por cuanto señaló que era necesario que se le suministrara la cuenta, fecha, monto y el período que comprendía la información, datos que no fueron suministrados por la parte promoverte según hizo constar el Juez de la causa; y así se establece.

No declararon los testigos H.O., A.P. y M.S., promovidos por la parte demandada.

De manera pues, que no obstante que el demandado contestó extemporáneamente la demanda y que las pretensiones deducidas por el demandado se encuentran tuteladas por la ley, sin embargo este último, por un lado en lo personal carece de falta de cualidad para intentar la demanda; y por otro, en nombre del INSTITUTO no logró demostrar con pruebas plenas y eficaces los hechos y causas sustentos de las pretensiones de condena deducidas en nombre de éste, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, al igual que la apelación ejercida, ratificándose el fallo recurrido aunque modificado en sus fundamentos; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.G.C., actuando en su propio nombre y como presidente del Instituto Universitario de Tecnología J.L.C., contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, intentaran los apelantes contra el ciudadano E.T.T..

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, intentaran los apelantes contra el ciudadano E.T.T..

TERCERO

Se modifican los fundamentos del fallo apelado y se ratifica su parte dispositiva.

Se condena en costas al apelante.

Déjense transcurrir los lapsos legales correspondientes.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/09/2007; a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.C.F.

Sentencia Nº.142. S-24- 09-07

MRG/DC/Yelixa.-

Exp. Nº 4126.-

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