Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de julio de 2.010.

Años 200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 21 de junio de 2.010, suscrita por el abogado A.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.196, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.T. –parte demandada en el presente juicio-, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 16 de abril de 2.010 , así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en forma anticipada para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día veintitrés (23) de junio de 2.010, venciendo el diecinueve (19) de julio de 2.010, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada, fue anunciado con anterioridad al inicio del lapso para interponer el mismo por lo cual considera prudente esta juzgadora citar la jurisprudencia establecida sobre ésta materia, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. No. 01-0295 de fecha 26 de julio de 2.001:

…habiendo sido anunciado el citado recurso de casación antes del vencimiento del lapso para dictar sentencia, siendo de esta forma un recurso extemporáneo anticipado, debe ser considerado como un recurso tempestivo, que cumpliendo los requisitos esenciales para la admisión del recurso de casación, es declarado admisible…

En consecuencia, si bien el anuncio del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, es extemporáneo por anticipado; no obstante el mismo se considera tempestivo. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).

La sentencia recurrida en casación, proferida por éste Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2.010, revocó la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2.004, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 16/04/2.010 –hoy recurrida- no puso fin al juicio, tampoco resolvió puntos esenciales no controvertidos durante el mismo, ni decididos en él, no realizó proveimientos contra lo ejecutoriado o lo modificó de manera sustancial, no es el resultado de la apelación de un laudo arbitral y tampoco puede ser considerada como una sentencia definitiva formal; en virtud de que el referido fallo al revocar la decisión apelada y declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil inherente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe conllevar ineludiblemente a la continuación del juicio.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones que no ponen fin al juicio, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente No. AA20-C-2004-000633 caso: P.V., ratificando el criterio establecido mediante sentencia No. 83, de fecha 13 de abril de 2000, caso O.M. contra el Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela señaló:

“…Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su continuación, pues permite que el proceso continúe su curso normal hacia los actos procesales siguientes, como es la contestación de la demanda, pruebas, informes y sentencia, oportunidad esta última que podrá o no reparar el gravamen que haya podido producir la hoy recurrida.

Por tanto, con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podría o no ser reparado en la definitiva, esta Sala mediante sentencia N° 83, de fecha 13 de abril de 2000, en el caso de O.M. contra el Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

En consecuencia, al no poner fin ésta decisión al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

De acuerdo con las razones anteriormente expuestas, la Sala estima que el recurso de casación anunciado en el presente juicio es inadmisible, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide…”

En atención al criterio jurisprudencial antes citado y al examinarse los supuestos que hacen procedente la admisibilidad del Recurso de Casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la sentencia proferida por éste Órgano Jurisdiccional no se encuentra subsumida dentro de los supuestos señalados en dicha norma, ya que dentro de otras consideraciones, no pone fin al juicio y no causa gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, por cuanto se trata de una sentencia que conlleva a la prosecución del juicio, la cual no da acceso a casación de inmediato, ya que será en la oportunidad de la decisión definitiva cuando en el ejercicio de un eventual recurso de casación se podrán impugnar tanto las decisiones interlocutorias que no pongan fin al juicio como la propia decisión definitiva. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el Recurso de Casación interpuesto por el abogado A.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.196, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.T. –parte demandada en el presente juicio-, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 16 de abril de 2.010.

La Juez,

Dra. I.P.B. El Secretario,

Exp.0020

IPB/JEFO/aml. J.E. FREITAS ORNELAS

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