Decisión nº IG012014000070 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000132

ASUNTO : IP01-R-2013-000132

PONENTE C.N.Z.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.352.529, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.101, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.103.751, residenciado en Boca del Tocuyo, calle Negro Primero, casa S/N al lado del ambulatorio, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón; contra la decisión publicada el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, inserta en la causa principal 2CO-3830-2013, por medio del cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su defendido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.S.E.B..

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Mayo de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-0000132 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg. C.N.Z..

En fecha 17 de Junio de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Se deja constancia que los días 25, 26, 27 y 28 del mes de Junio del presente año y el día 01 de Julio de 2013, no hubo despacho por encontrarse la abogada C.N.Z., integrante de esta Sala de reposo médico.

En fecha 27 de Enero se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada C.N.Z., quien se encontraba de reposo y de sus vacaciones legales.

En fecha 28 de Enero se aboca al conocimiento del presente asunto la abogada I.C., en su carácter de Jueza Suplente quien se encuentra inhibida en el presente asunto por haber emitido opinión en la referida causa.

Se deja constancia que los días 23, 24 y 27 de este mes no hubo despacho ante esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 10 de Febrero de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto la abogada R.C., en su carácter de Jueza Suplente, queda constituida la Sala Accidental de la siguiente forma: Jueza Presidenta MORELA F.B., Jueza Provisoria C.N.Z. y Jueza Accidental R.C..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

1°: De la decisión Objeto de Impugnación

Riela a los folios 19 al 29 del Expediente que cursa por este Tribunal, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión TUCACAS de la que se extrae su Dispositiva:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento ordinario SEGUNDO: Se decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado M.A.B.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.103.751, 44 años de edad, nacido en fecha 26-05-1968, hijo de A.B.C. y M.B. y residenciado en BOCA DEL TOCUYO , calle Negro Primero, CASA S-N, al lado de ambulatorio del Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, por la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO EN DOLO ENVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la victima A.A.E.B., en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de imponer una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de TERCERO: la medida privativa de libertad deberá ser cumplida en la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCÓN a solicitud de la defensa

2°: De los Fundamentos del Recurso de Apelación

Fundamenta la Defensa abogado J.R.G., del imputado M.B.C. de la causa signada con el Nº 2CO-3838-13, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Dolo Eventual el presente Recurso, en contra del auto de fecha 29 de Abril de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante el cual decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido arriba señalado con base a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega que la Fiscal del Ministerio Público una vez narrados los hechos por los cuales presentaba ante el Tribunal al imputado de marras, sin ningún tipo de análisis jurídico y sin motivación circunstanciada de los hechos, calificó los hechos e imputó a su defendido por el delito de Homicidio Intencional en grado de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Señala que la decisión en virtud del cual la Jueza A QUO, decretó medida judicial preventiva de libertad carece de motivación alguna solo se limita hacer una trascripción práctica al carbón de todas las actuaciones del expediente, sin concatenar y hacer valoración jurídica y razonada de los elementos de convicción que según la Juez le dan la certeza para decretar la conducta del imputado sin ningún razonamiento jurídico y de manera automática califica los hechos por los cuales se juzga su defendido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL apoyándose en una decisión de fecha 12 de Abril de 2011, en el expediente Nº 100681, sin ni siquiera a.l.c. particulares de modo, lugar y tiempo del caso concreto.

Expresa que se encuentra inmotivada ya que no dio respuesta a la petición de la defensa de cambiar la calificación jurídica imputada por la representación fiscal a Homicidio Culposo, mucho menos analizar o por lo menos revisar los elementos que la Doctrina penal ha establecido como esenciales para encuadrar la conducta del sujeto activo en el tipo penal de Homicidio intencional en grado de Dolo Eventual.

Agrega la defensa que el Tribunal A QUO, no dio respuesta a su petición de cambiar la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público a Homicidio Culposo ni siquiera analizo los elementos que la doctrina ha establecido como esenciales para encuadrar la conducta del sujeto activo en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de dolo eventual, por lo tanto le corresponde al Tribunal de Alzada cambiar la calificación jurídica del hecho al delito de Homicidio Culposo.

Pide que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado por falta de motivación y se decrete la libertad del imputado a los fines de que se continué el proceso en libertad.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR LA REPRESENTACION FISCAL ABOGADA M.E.M.G..

Expresa que “…en fecha 27 de Junio de 2013 el ciudadano M.A.B.C. se encontraba en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; siendo que en esa misma data, en horas de la tarde aborda un vehículo marca Ford, modelo F-150, Año 1989, placas 721XCV y toma ruta con destino a la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón. Es de destacar que tal como así se desprende del acta contentiva de la audiencia de presentación de imputados realizada ante el Tribunal A-Quo, el aludido ciudadano se encontraba bajo los efectos de ingesta alcohólica. El nivel de alcoholemia en sangre fue debidamente registrado mediante prueba que fuere practicada al momento por el funcionario actuante, incorporándola al expediente como un medio probatorio.

Agrega que el referido imputado “se encontraba cercano a la población de Tocuyo de la Costa, específicamente en la recta que conduce a la misma, siendo que al no percatarse que a un costado de la vía se localizaba un vehículo marca Ford, modelo F-150, Clase Camioneta, tipo Pick Up, Año 1982, color negro accidentado propiedad de la victima A.A.Z.E.B., el cual se encontraba ubicado específicamente a 1,20 metros de distancia del borde de la vía manteniendo su derecha. Exactamente en ese preciso lugar el vehículo conducido por el ciudadano M.A.B.C. (ya descrito) impactó por la parte trasera al vehículo de la victima arrojándolo a 9 metros del lugar de impacto (del lado derecho) cercano a un poste sin luz, mientras que su vehículo avanzó luego del siniestro a 16,10 metros del punto donde se originó el coche; tal como así se desprende del Croquis demostrativo del Levantamiento del Accidente, realizado por el funcionario DINTIGUIDO (TT) L.J.V., adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia Nro.- 72, Puesto de Vigilancia y A.V.d.T.. Con ocasión a esta colisión, resultó arrollada la victima A.A.Z.E.B., causándole graves lesiones que ocasionaron la muerte en el curso de su traslado al Hospital L.A.d. la Población de Tucacas, Municipio J.L.S., Estado Falcón.

Expresa en cuanto a lo dicho por la defensa “...Se limita a hacer una trascripción prácticamente al Carbón de todas las actuaciones del expediente, sin concatenar y hacer una valoración jurídica razonada de los elementos de convicción que según la Jueza le dan firmeza para decretar la detención preventiva, sino que por el contrario encuadra la conducta del imputado sin ningún razonamiento jurídico y de manera automática en el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, alegando única y exclusivamente como fundamento de la decisión la sentencia de la Sala Constitucional del M.T.d.P. de fecha 12 de Abril de 2011 (Expediente Nro.-100681)...”

Expone que no le asiste la razón al recurrente toda vez que la Juez A-Quo “expreso de manera clara y enfática el razonamiento bajo el cual sustenta la decisión que adoptó, siendo que con ello se cumple a cabalidad con este requisito fundamental establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, si existe motivación cuando la Juzgadora expresa de elocuente los argumentos de hecho y de derecho que le asisten para pronunciarse en un sentido u otro; apoyándose en la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº CO4-0086 de fecha 05-05-2005.

Arguye que no se configura este vicio en el caso que nos ocupa y menos aun durante el curso de realización de una audiencia de presentación de imputados donde se cuenta con algunos elementos de convicción primigenios de una investigación que aun esta por desarrollarse en toda su amplitud bajo los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva penal.

Indica que en esta fase incipiente tan solo restaba a la Juzgadora constatar si efectivamente se cumplieron las exigencias de la normativa procesal penal y constitucional, para el decreto de la medida de coerción personal impugnada, evidentemente que la misma fuere solicitada durante la audiencia fijada para la presentación del M.A.B.C. teniendo como consecuencia que resultaren sometidos a verificación si se encuentran presente o llenos los extremos del articulo 236 de la Ley Penal adjetiva.

Señala que en la presente causa se evaluaron inicialmente varios elementos fundamentales para determinar la calificación jurídica provisional adoptada, siendo éstos a saber:

  1. - El grado de ingesta etílica del imputado M.A.B.C.. (Conforme así se desprende del resultado de la prueba de alcoholemia practicada).

  2. - La magnitud del impacto del vehículo que conducía el imputado de marras contra el vehículo de la victima, lo que nos permite inferir inicialmente un desplazamiento de alta velocidad.

  3. - Ausencia de rastros de frenado en el sitio de suceso que sugiere que el ¡mputado de marras jamás realizó maniobra alguna para esquivar o evitar la colisión; no existe una conducta “Culposa’ como señala el recurrente en su escrito de impugnación, se debe esperar el desarrollo exhaustivo de la investigación que permitirá establecer la verdad como principio finalista del derecho procesal, ya que de otra forma se caería en el campo meramente especulativo en cuanto al sostenimiento de la razón.

    Pide se declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    3°: De las Motivaciones para Decidir

    De la revisión de presente recurso de apelación observa esta Alzada que la parte recurrente abogado J.R.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.B.C., incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio A.A.Z.E.B. interpone recurso de apelación contra auto de fecha 29 de Abril de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Control del Estado F.E.T., mediante el cual decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, denuncia que la misma se encuentra inmotivada, ya que la Jueza A quo, se limitó a hacer una trascripción prácticamente al carbón de todas las actuaciones del expediente, sin concatenar y hacer una valoración jurídica y razonada de los elementos de convicción que según la Juez le dan la certeza para decretar la conducta del imputado sin ningún razonamiento jurídico y de manera automática califica los hechos por los cuales se juzga su defendido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL apoyándose en una decisión de fecha 12 de Abril de 2011, en el expediente Nº 100681, sin ninguna motivación.

    En relación a la motivación de las sentencias ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 086 de fecha 14 de Febrero de 2008, lo siguiente:

    motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

    Por otra parte ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión Nº 1516 de fecha 8 de Agosto de 2006, dispuso que:

    …dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (…) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa…

    .

    En ese mismo contexto el doctrinario De la Rúa define la motivación como:

    “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como: “… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos

    Ahora bien, con relación a la primera denuncia alegada por la defensa que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, no se encuentra motivada por cuanto se limitó a hacer una trascripción prácticamente al carbón de todas las actuaciones del expediente, sin concatenar y hacer una valoración jurídica y razonada de los elementos de convicción que según la Jueza le dieron la certeza para decretar la media judicial preventiva de libertad, sin ningún razonamiento jurídico y de manera automática en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL apoyándose en una decisión de fecha 12 de Abril de 2011, en el expediente Nº 100681.

    En ese mismo sentido, observa este Tribunal Colegiado, que ciertamente en fecha 30 de Abril de 2013, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcó, extensión Tucacas, donde la Fiscal solicitó medida judicial preventiva de libertad contra el imputado M.A.B.C. y el Tribunal A quo decretó medida Judicial preventiva de libertad con el referido imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

    Posteriormente en la audiencia de presentación el Tribunal una vez oída la declaración del imputado ciudadano M.A.B.C. conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dio la palabra a la defensa abogado Y.A.R.G., lo siguiente: “ Escuchada la exposición de mi defendido nos podemos dar cuenta que el mismo está diciendo la verdad por cuanto nadie sale con intención de matar a nadie, sí vemos el croquis del accidente, no fue por la parte trasera si no que cuando trata de esquivar el vehículo lo impacta por loado (sic) derecho del vehículo por lo que no podemos hablar de Homicidio intencional y menos aun cuando el ciudadano accidentado no poseía ningún de señas que indicaran que se encontraba tal y como se desprende de las actas policiales de los funcionarios actuantes, por lo que estamos hablando del delito de Homicidio Culposo ya que lo que existe es una infracción en cuanto a la ingesta de alcohólica que bajo ninguna circunstancia lo priva de sus sentidos ya que para hablar de HOMICIDIO INTENCIONAL a titulo de dolo eventual se debe verificar la intención como elemento volitivo del agente y que de las actas policiales no se desprende ningún elemento a priori que pueda encuadrar la conducta de mi defendido en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, por lo que solicito el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo por lo que solicito una medida menos gravosa, como una cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordara la privativa de libertad sea en un sitio de reclusión que resguarde su integridad física y así mismo solcito no acoge la calificación jurídica es todo.”

    En este mismo orden de ideas, de la revisión de las presentes actuaciones verifica esta Alzada, que en fecha 30 de Abril de 2013, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas hizo el siguiente pronunciamiento el cual riela a los folios 19 al 29del asunto:

    Para la que aquí decide nos encontramos en presencia de un Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron en fecha reciente específicamente en 27/04/2013, el cual ha sido precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL; Ello en atención a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 12.04.2011 con la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Expediente Nº 100681, que establece que delito de Homicidio con Dolo Eventual, su aplicación no infringe el principio de legalidad y tipicidad. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional, la cual queda sujeta a cambio en el momento que el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo. Se ha podido apreciar que la citada Sala Constitucional, ha reconocido de forma inequívoca, pacífica y reiterada la posibilidad de imputar por Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, dándole de esta forma valor a la existencia del dolo eventual en el ordenamiento jurídico. Existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano M.A.B.C., es el posible autor de los hechos investigados, por lo que materializa del primer ordinal del referido artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en pejuicio del ciudadano A.A.S.E.B., calificación ésta acogida por quien decide; Existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es autor del delito que se investiga elementos de convicción que emergen de las presentes actuaciones: al folio 13 al 15, cursa acta policial de fecha 28 de abril de 2013, suscrita por funcionarios del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, unidad Estatal de Vigilancia Nro 72 , Falcón , Puesto de vigilancia y a.V.d.T. mediante la cual dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado. Al folio 16 y 17 cursa Acta circunstancial del accidente , suscrita por el funcionario L.V. , adscrito al cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, unidad Estatal de Vigilancia Nro 72 , Falcón , Puesto de vigilancia y a.V.d.T., mediante el cual deja constancia de la vía, de los indicios observados, de la posición final de los vehículos involucrados, de los conductores involucrados, secuencia del accidente y de las infracciones verificadas: El conductor del vehiculo Nº 01 placas 721-XCV, infringió los artículos 152 (ingesta alcohólica), 256 numeral 06 ( no reducir la velocidad al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada) del reglamento de la Ley de transito terrestre y el conductor eventual del vehiculo Nº 02 placas 96CGAK infringió el articulo 360 numeral 02( no colocar el dispositivo de seguridad correspondiente (triangulo de seguridad) del reglamento de la ley de transito terrestre. , al folio 19 cursa acta de identificación de las victimas que deja constancia de: A.A.S.E.B., de 32 años de edad, cedula de identidad nro 15.608.041, residenciado en la calle Falcón, casa Nº 19, Tocuyo de la costa, Municipio Monseñor Iturriza , estado Falcón., folio 20 cursa informe de accidente de transito , donde se deja constancia del tipo de accidente, fecha , hora , hora de la actuación ubicación, vehículos involucrados, propietarios, condiciones de los vehículos, infracciones verificadas, controles de transito, condiciones de la vía, obstáculos en la vía, condiciones climatologicas y visibilidad,y obstáculos que limitaron el campo visual y maniobra del conductor en este ultimo renglón no se observaron, al folio 22 croquis del levantamiento del siniestro vial, mediante el cual deja constancia del tipo de accidente ocasionado, al folio 23 cursa acta de inspección ocular del vehiculo PLACAS: 721-XCV, USO CARGA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCER1A: AJF1KY1O2O8. al folio 24 cursa acta de inspección ocular del vehiculo PLACAS 96CGAK, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1CM45213,al folio 26 cursa prueba de alcoholemia arrojando como resultado 0,811g/L según constancia signada con el numero de serie: 85236267, test Nº 00034, de fecha 28 de abril del año 2013, al folio 27 cursa fotocopia de cedula de identidad, carnet de circulación, licencia de conducir y certificado medico del imputado.. Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en e artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga , es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual es un delito que atentan contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado. En este sentido ha considerado la doctrina criminal que existe dolo eventual, cuando el sujeto activo se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoría y sin embargo continua procediendo del mismo modo, acepta su conducta, pese a los graves peligros que ello implica, por lo que puede afirmarse que además de aceptar, quiere el resultado. En el dolo eventual, el autor se manifiesta contrariamente al valor, el resultado de daño no lo amedrenta, aún en el caso de grave responsabilidad, ello por el contenido egoísta de la voluntad del fin, él actúa independientemente de lo que ocurra, es por ello que la imputación excede de la culpa consciente; de la misma forma existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se encuentra lleno el supuesto del artículo 238 en su numeral 2. Por todas estas razones y a.l.a. en su conjunto hacen procedente el presente caso que sea desestimado de lo argumentado por la defensa, en cuanto a la una medida en las establecidas en el art. 242 del COPP, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto. Y así se decide. …

    De la revisión de la decisión objeto de apelación, verificó esta Alzada que la Jueza A quo, decretó medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado M.B.C., por encontrarse presuntamente incurso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita siendo de reciente data, como es el delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, en perjuicio de la victima Á.A.Z.E.B., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, según lo dicho por el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción en contra del referido imputado como autor o participe en la comisión del hecho punible, por los hechos por los cuales fue imputado por la Fiscal del Ministerio Público.

    En ese mismo contexto el Tribunal dejó constancia en la audiencia de presentación cuales son los hechos por el cual se juzga del referido imputado los cuales son los siguientes:

    ... En el día de hoy 27 de abril del año 2013 me encontraba de servicio en el puesto de vigilancia Nº 72 Falcón, siendo aproximadamente las 8:50 de la noche, cuando me fue informado por el oficial de guardia sargento 2do (TT) 4810 L.S., sobre la ocurrencia de un posible accidente de transito en el sitio denominado como: CARRETERA VIA LA COST5A SECTOR TOCUYO DE LA COSTA, MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, ESTADO FALCÓN. De inmediato me trasladé al lugar antes mencionado en la unidad patrullera placas CPNB-0501 y una unidad de remolque particular adscrita al estacionamiento Caribe cars de Tucacas y al llegar pude constatar que en efecto se trataba de un Accidente de Transito del tipo; CHOQUE CON VEHICULO ACCIDENTADO Y ARROLLAMIENTO A PEATON CON PERSONA LESIONADA. De inmediato tomé loas medidas de seguridad correspondientes al caso para evitar otro posible accidente y en el lugar se encontraba una comisión policial adscrita al modulo policial de San Juan de los Cayos integrada por el oficial E.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.027.409, quien me informó que de este accidente había resultado lesionado el conductor eventual del vehiculo Nº 02 quien al momento se encontraba fuera del vehiculo ya había sido trasladado al hospital L.A.d.T. y el conductor Nº 01 se encontraba en el comando policial de San Juan de los cayos. Seguidamente elaboré el croquis del área donde ocurrió el accidente y la posición en que encontré los vehículos 01 y 02 y la fijación fotográfica de los mismos y al finalizar le ordene al conductor de la unidad de remolque para que movilizara ambos vehículos y realizara su traslado hasta el puesto de Transporte Terrestre de Tucacas. Los vehículos involucrados presentaron las siguientes características: VEHICULO Nº 01 PLACAS: 721-XCV, USO CARGA, CQ R BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: AJFIKY1O2O8. Propiedad de transporte Yanes S.R.L .RIF J.729.9159, SEGUROS Cooperativa Bieserco 65498 R.L NUMERO DE POLIZA 2999103 para el momento del accidente este conductor con su vehiculo circulaba en sentido de sur a norte por la carretera vía la costa sector el Tocuyo. VEHICULO Nº 02: PLACAS 96CGAK, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1CM45213, propiedad del ciudadano A.A.S.E.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.608.041. Para el momento del accidente este vehiculo se encontraba accidentado en la calzada en sentido de sur a norte en la carretera vía la costa sector Tocuyo, sin el dispositivo de seguridad reglamentario (triangulo de seguridad, siendo impactado por la parte trasera por el vehiculo Nº 01 y simultáneamente arrollado el conductor Nº 02. Seguidamente me trasladé al comando policial de San Juan de los Cayos donde el supervisor agregado R.V. , me hizo entrega del conductor involucrado y quien fue identificado de la siguiente manera: CONDUCTOR: M.A.B.C., de 44 años de edad, de nacionalidad venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.103.751, fecha de nacimiento 26/05/1968, de profesión mecánico y residenciado en la calle negro primero, casa sin numero al lado del ambulatorio, Boca de Tocuyo, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón. Con licencia de conducir de 5to grado expedida el 03/04/2009 y certificado médico Nº 20234583 con fecha de vencimiento 02/08/2013,. Este ciudadano al ser entrevistado presentaba signos y síntomas de haber i8ngerido licor. Seguidamente me trasladé al centro Asistencial antes mencionado donde el conductor Nº 02 fue identificado de la siguiente manera: A.A.S.E.B. , de 32 años de edad, de nacionalidad venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.608.041, fecha de nacimiento 26/01/1981, de profesión docente y residenciado en calle Falcón, casa numero 19,Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón. Este ciudadano fue atendido por el Doctor D.M., quien me informó que este ciudadano ingreso sin signos vitales a es centro asistencial, por lo que ameró su traslado hacia la Morgue de dicho centro. Finalmente me trasladé a mi comando a pasar el parte respectivo donde el oficial de guardia tuvo conocimiento y ordenó depositar ambos vehículos en el estacionamiento Caribe cars de Tucacas, al conductor involucrado se le procedió a realizar una prueba de alcoholemia arrojando como resultado 0,811g/L según constancia signada con el numero de serie: 85236267, test NC 00034, de fecha 28 de abril del año 2013...

    .

    En base a lo anterior, considera esta Alzada indagar en las actas procesales cuales son las diligencias que practicó la representación fiscal con ocasión a la aprehensión del imputado de marras de las cuales se observa las siguientes:

  4. - Acta policial de fecha 28 de Abril de 2013, suscritas por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72 de Falcón, puesto de Vigilancia y A.V.d.T. mediante el cual deja constancia de la vía, de los indicios observados, de la posición final de los vehículos involucrados, de los conductores involucrados, secuencia del accidente y de las infracciones verificadas: El conductor del vehículo Nº 01 placas 721-XCV, infringió los artículos 152 (ingesta alcohólica), 256 numeral 06 ( no reducir la velocidad al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada) del reglamento de la Ley de transito terrestre y el conductor eventual del vehículo Nº 02 placas 96CGAK infringió el articulo 360 numeral 02( no colocar el dispositivo de seguridad correspondiente (triangulo de seguridad) del reglamento de la ley de transito terrestre; 2.- Acta suscrita por el funcionario L.V. , adscrito al cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, unidad Estatal de Vigilancia Nº 72 , Falcón , Puesto de vigilancia y a.V.d.T., mediante el cual deja constancia de la vía, de los indicios observados, de la posición final de los vehículos involucrados, de los conductores involucrados, secuencia del accidente y de las infracciones verificadas: El conductor del vehículo Nº 01 placas 721-XCV, infringió los artículos 152 (ingesta alcohólica), 256 numeral 06 ( no reducir la velocidad al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada) del reglamento de la Ley de transito terrestre y el conductor eventual del vehiculó Nº 02 placas 96CGAK infringió el articulo 360 numeral 02 (no colocar el dispositivo de seguridad correspondiente (triangulo de seguridad) del reglamento de la ley de tránsito terrestre; 3.-Acta de identificación de las victimas que deja constancia de: A.A.S.E.B., de 32 años de edad, cedula de identidad Nº 15.608.041, residenciado en la calle Falcón, casa Nº 19, Tocuyo de la costa, Municipio Monseñor Iturriza , estado Falcón ; 4.- Informe de accidente de tránsito, donde se deja constancia del tipo de accidente, fecha , hora , hora de la actuación ubicación, vehículos involucrados, propietarios, condiciones de los vehículos, infracciones verificadas, controles de transito, condiciones de la vía, obstáculos en la vía, condiciones climatológicas y visibilidad y obstáculos que limitaron el campo visual y maniobra del conductor ; 5.- Croquis del levantamiento del siniestro vial, mediante el cual deja constancia del tipo de accidente ocasionado, al folio 23 cursa acta de inspección ocular del vehiculó PLACAS: 721-XCV, USO CARGA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCER1A: AJF1KY1O2O8; 6.-Acta de inspección ocular del vehiculó PLACAS 96CGAK, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1CM45213; 7.- Prueba de alcoholemia arrojando como resultado 0,811g/L según constancia signada con el numero de serie: 85236267, test Nº 00034, de fecha 28 de abril del año 2013 y 8.- declaración de la victima quien dijo lo siguiente: “Si yo estoy estacionado con un triangulo y con las luces encendidas eso quiere decir que estoy accidentado, mi hermano también venia de Valencia que fue a buscar a su novia y se le soltó y llega un amigo con una buseta encava de las grandes de color blanco de la alcaldía que es compañero de nosotros, como una persona no va a ver tremendo vehículo que aparte era blanco arrancándole la parte trasera de la camioneta accidentada, yo a lo que llamaron fui al lugar de los hechos y en ningún momento se vio el freno del carro en que venia el señor, el señor venia rascado, porque a mi me consta porque yo lo vi, yo pido ciudadana Jueza que se haga justicia y que de las gracias a Dios que no mató a los acompañantes de mi hermano y que me disculpe la defensa en cuanto que el en ningún momento puede afirmar que mi hermano no tenia ningún tipo de señalamientos porque a la hora del choque no queda nada de eso .Es todo”.

    Visto lo anterior, y de los hechos señalados por el Ministerio Público por los cuales procedió a imputar al ciudadano M.A.B.C. considera esta Alzada que tal como dejó asentado la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decreta medida judicial preventiva de libertad en su contra del referido imputado, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo eventual, previsto en el artículo y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción tales como acta policial de fecha 28 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios de transito terrestre del Estado Falcón y A.V.d.T., cuando dejaron constancia en las condiciones en se encontraba la vía, tipo de accidente, fecha y hora de la actuación, ubicación de los vehículos involucrados, quienes eran los propietarios de los vehículos involucrados, el tipo de infracciones, condiciones climatológicas, visibilidad, obstáculos en la vía, levantamiento del siniestro vial y que el conductor del Vehículo 01 de placas 721- XCV, el grado de ingesta etílica en que se encontraba el imputado M.A.B.C., conforme a la prueba de alcoholemia practicada; ausencia de rastros de frenado en el sitio del suceso, al no reducir la velocidad o evitar la colisión al momento de acercarse al vehículo donde perdiera la vida la victima A.A.S.L.B., esta circunstancia de que el imputado de marras se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólica, fue verificado por esta Alzada que esta acta es corroborado por la victima A.R.Z., quien declaró en la audiencia de presentación lo siguiente: “Si yo estoy estacionado con un triangulo y con las luces encendidas eso quiere decir que estoy accidentado, mi hermano también venia de Valencia que fue a buscar a su novia y se le soltó y llega un amigo con una buseta encava de las grandes de color blanco de la alcaldía que es compañero de nosotros, como una persona no va a ver tremendo vehículo que aparte era blanco arrancándole la parte trasera de la camioneta accidentada, yo a lo que llamaron fui al lugar de los hechos y en ningún momento se vio el freno del carro en que venia el señor, el señor venia rascado, porque a mi me consta porque yo lo vi, yo pido ciudadana Jueza que se haga justicia y que de las gracias a Dios que no mató a los acompañantes de mi hermano y que me disculpe la defensa en cuanto que el en ningún momento puede afirmar que mi hermano no tenia ningún tipo de señalamientos porque a la hora del choque no queda nada de eso .Es todo”.; verificando esta Alzada que no es cierto como lo afirma la defensa ya que la victima sí colocó un triangulo con las luces encendidas ya que se encontraba accidentado, agregando en su declaración que el imputado M.A.B.C., se encontraba ebrio aunado al exceso de velocidad en que iba conduciendo el imputado de marras, produciendo así el impacto sobre la humanidad de la hoy victima.

    En tal sentido en esta fase incipiente en que se encuentra el proceso penal, es decir en la fase preparatoria, donde el imputado o imputada, o a quienes se les haya dada la intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal las práctica de diligencias investigativas a los fines de buscar la verdad principio que se encuentra estipulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal a los fines de preparar el acto conclusivo correspondiente; aunado que la recurrida tomó en consideración para decretar medida judicial preventiva de libertad, motivando el peligro de fuga y de obstaculización previsto y sancionado en los artículos 237 y 238 eiusdem, sobre la base de la posible pena a imponer supera los diez años, tal y como lo establece el artículo 405 del Código Penal el cual dispone lo siguiente: El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    En base lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente acerca de la posibilidad de imponer medida judicial preventiva de libertad desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso al disponer lo siguiente:

    El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003).

    En base a lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada en esta fase incipiente por tratarse de una audiencia de presentación donde el Juez de Control puede acordar medida judicial preventiva de libertad, no se requiere que se haga una análisis exhaustivo de los elementos de convicción aportado hasta ese momento por la representación fiscal, como sí se exige en otros pronunciamiento como es en la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio oral y publico, aunado a que esta Alzada verificó la concurrencia de elementos de convicción conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto no tiene la razón la defensa en cuanto a que la decisión se encuentra inmotivada, y así se decide.

    En cuanto al segundo punto y última denuncia, cuando expresa la defensa que la decisión recurrida se encuentra inmotivada ya que no dio respuesta a la petición de la defensa de cambiar la calificación jurídica imputada por la representación fiscal a Homicidio Culposo, mucho menos analizar o por lo menos revisar los elementos que la Doctrina penal ha establecido como esenciales para encuadrar la conducta del sujeto activo en el tipo penal de Homicidio intencional en grado de Dolo Eventual.

    Agrega la defensa que el Tribunal A QUO, no dio respuesta a su petición de cambiar la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público a Homicidio Culposo ni siquiera analizo los elementos que la doctrina ha establecido como esenciales para encuadrar la conducta del sujeto activo en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de dolo eventual, por lo tanto le corresponde al Tribunal de Alzada cambiar la calificación jurídica del hecho al delito de Homicidio Culposo.

    Pide que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado por falta de motivación y se decrete la libertad del imputado a los fines de que se continué el proceso en libertad.

    En ese orden de ideas, verifica esta Alzada en cuanto a esta denuncia de que el Tribunal A quo, no dio respuesta a lo peticionado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional a Titulo en Dolo Eventual por Homicidio Culposo, no es cierto lo que dice la defensa toda vez que en la decisión proferida por el Tribunal A quo, sí explicó por que la llevó a ese convencimiento al indicar lo siguiente:

    de estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues los hechos ocurrieron en fecha reciente 27-04-2013, el cual ha sido precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL, ello en atención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nº 100681, que establece que (sic) HOMICIDIO CON DOLO EVENTUAL, su aplicación no infringe el principio de legalidad y tipicidad. Se deja constancia que la calificación jurídica es provisional la cual queda sujeta a cambio en el momento que el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo. Se ha podido apreciar que la citada Sala Constitucional, ha reconocido de forma inequívoca, pacifica y reiterada la posibilidad de imputar por homicidio intencional a Titulo de Dolo Eventual, dándole de esta valor a la existencia del dolo eventual en el ordenamiento jurídico…

    Por lo tanto, consideran estas Juzgadores, que en el presente caso, de la revisión texto de la decisión fraccionada, no se verifica que la misma adolezca de inmotivación ni omisión de pronunciamiento ya que la Jueza A quo, hizo un análisis de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y si explicó el porqué de su convencimiento a la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales se juzga al imputado, al indicar que es provisional hasta que el Fiscal realice su acto conclusivo, igualmente explico porque se apoya en la referida sentencia de fecha 12-04-2011, al considerar que existen fundados elementos de convicción que la hacen estimar la presencia del delito de Homicidio intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

    En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 052 de fecha 22 de Febrero de 2005, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Pública en la fase incipiente dispuso:

    Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    . ( subrayado por la Sala)

    En base a lo anterior y lo dicho por la Sala, en lo que respecta a este argumento de la defensa que no dio respuesta el Tribunal a lo solicitado por él en cuanto al cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional en Dolo Eventual a Homicidio Culposo, no tiene la razón la defensa, y esta denuncia debe ser desestimado, pues la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es provisional en esta fase cuando se inicia el proceso penal dado lo incipiente al momento de llevarse la audiencia de presentación, toda vez que puede ser modificada en la fase de investigación, que luego del acto conclusivo realizado por el Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar adquirirá el carácter definitivo. Igualmente se declara sin lugar el argumento de la defensa ya que sí explico de manera clara y precisa porque se apoya la referida jurisprudencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin lugar y así se decide.

    En base a lo anteriormente expuesto, Concluye esta Alzada en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada abogado Y.R.G. , del imputado M.B.C., contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2013, donde decretó medida judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.S.E.B.. Igualmente se confirma el auto apelado y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.G., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano M.B.C., plenamente identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, extensión Tucacas cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 30 de abril de 2013, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes, remítase el asunto a su Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C. a los diez (10) días del mes de febrero del Año Dos Mil Catorce (2014).

    LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTE

    ABG. R.C.

    JUEZA SUPLENTE ABG .C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012014000070

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