Decisión nº 203-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de junio de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza presidenta abogada R.M.T.

Asunto Nº CA- 1511-13-VCM

Resolución Judicial Nro.203-13

En fecha 06 de diciembre de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado N.P., en su condición de abogado defensor del ciudadano imputado M.A.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medias de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual en fecha 08 de noviembre de 2012, decretó la medida cautelar de prohibición de salida del país contra el referido imputado, conforme a los parámetros del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 04 de junio de 2013, mediante resolución judicial nro.199-13 con ponencia de la jueza presidenta de esta Corte, abogada R.M.T., se admitió el presente recurso de apelación, de manera que se procede a decidir el fondo del mismo en los términos siguientes:

NULIDAD DE OFICIO

El 05 de diciembre de 2012, cursa escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede Control, y suscrito por el abogado L.G.Z., en su condición de apoderado judicial de la víctima, mediante el cual solicita se decrete contra el imputado M.A.B., la medida de prohibición de salida del país como medida para garantizar las resultas del proceso, en los siguientes términos:

... Solicitud de Prohibición de Salida del País

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 89,91, numerales 2 y 3, y 92, numeral 2, de la Ley Orgánica de Violencia, en concordancia con los artículos 64 y 251, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que al imputado M.E.A.B. le sea dictada MEDIDA DE PROHIBICION DE LA SALIDA DEL PAIS en virtud del evidente peligro de fuga del territorio nacional dada la alta penalidad prevista para el delito por el cual se le acusa, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual tiene contemplada una pena de 15 a 20 años de prisión.

El articulo251, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximos sea igual superior a diez años”.

En el caso del delito acusado en esta causa, y que se atribuye a M.E.A.B., es el previsto en indicado articulo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica en comento que pauta: “Incurre el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años en prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos…1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.”

Como se puede apreciar, es el propio legislador quien considera que un hecho punible que tenga prevista pena igual o superior a 10 años en su término máximo hace presumir peligro de fuga. En el caso que nos ocupa la sanción es de 15 a 20 años, por tanto, excede al límite máximo (10 años) contemplado en el artículo 251, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, procede que sea librada la prohibición de salida del país del imputado. Así formalmente lo solicito.

Es justicia, en Caracas a los 05 días de Noviembre de 2012...

.-

El 08 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede Control dictó decisión mediante la cual acordó lo peticionado por el apoderado judicial de la víctima, y en consecuencia decretó prohibición de salida del país de los referidos imputados conforme lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica, en los siguientes términos:

... En fecha 25-10-2012 fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito acusatorio por la Fiscalia (109) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado M.E.A.B., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON LA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.v. estando fijada AUDIENCIA PRELIMINAR para fecha 14-12-2012 a las 12:00 de la tarde.

Una vez analizadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que puede haber el peligro de fuga por cuanto dicho ciudadano no se encuentra sujeto a ninguna medida que pueda sujetarlo al proceso, razón por la cual estando fijado el acto antes mencionado y a los fines de la evasión del proceso del referido imputado acuerda la solicitud planteada por la parte Querellante y Apoderado Judicial de la victima Abg. L.G.Z., y ordena prohibición de la salida del país del referido ciudadano, acordando librar oficio al DIRECTOR DE SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRATORIA Y EXTRANJERA (SAIME) DEPARTAMENTO DE MIGRACION Y FRONTERAS ello con el fin de garantizar el proceso conforme lo establecido en el artículo 89 De La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. el cual establece lo siguiente: “ Aplicación preferente de las Medidas de Seguridad y Protección y de las Medidas Cautelares las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley serán de aplicación preferente las establecidas en otras disposiciones legales sin perjuicio que el Juez o Jueza competente de oficio a petición Fiscal o solicitud de la victima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra. Y ASI DECIDE...”. .-

Tal decisión fue recurrida por el abogado defensor del imputado M.A.B., quien en su escrito de apelación hace señalamientos referidos a la violación del principio de igualdad entre las partes y debida notificación de los actos procesales, entre otros vicios que a su juicio invalidad la decisión recurrida.

En este orden de ideas, esta Corte debe señalar el procedimiento a seguir en caso de que se solicite una medida cautelar de prohibición de salida del país, o cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y el imputado se encuentre en libertad sujeto únicamente al cumplimiento de las medidas de protección y de seguridad impuestas por el Tribunal de la investigación.

El procedimiento debe ser el que garantiza el derecho a ser oído y por ende, el derecho a la defensa, en igualdad de condiciones con la otra parte (víctima y Ministerio Público), esto significa que para poder defenderse antes de la dictación de la medida en su contra, el imputado y su defensa, deben ser notificados DE LA SOLICITUD, para oponerse, bien por escrito, o en su defecto, en una audiencia que deberá fijar el Tribunal, al término de la cual se decidirá.

Y esto es así el derecho a ser oído es un derecho subjetivo del ciudadano (…). Se trata de un derecho procesal originario del ser humano que debe garantizar que el individuo no sea meramente un objeto de la resolución judicial, si no que tenga ocasión de ser oído antes de un fallo que afecte sus derechos. (…) el derecho a ser oído es un principio de derecho objetivo que como tal asegura estándares elementales del Estado de Derecho para los procesos judiciales (…) apunta a facilitar una resolución correcta y justa y a garantizar una conducción objetiva y equitativa del proceso a través de la disposición imparcial del juez a utilizar y valorar los hechos presentados en el proceso (…) La persona afectada debe tener la oportunidad de expresar su oposición en forma escrita u oral frente al Tribunal acerca de las acusaciones en su contra, presentar solicitudes y realizar alegatos

. (Hass, Evelyn. Las Garantías Constitucionales en el proceso penal alemán en A.d.D.C.L., 12° Año, 2006, p. 1018).

Así tenemos que en relación al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esclarecedor fallo del 15/03/2000, ratificado en fechas: 24-04-2002 y 14-05-2002, dispuso:

…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

Sobre el alcance de tal derecho y las posibilidades de su violación, la misma Sala Constitucional en fecha 24-01-2001, señaló:

…la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

En igual sentido se expresó la referida Sala, cuando afirmó:

…reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados.

(20-02-2002).

En este orden de idas, considera esta Corte, que el derecho a ser oído es una garantía general de los procedimientos, no solo del penal sino de las demás materias, pretende que el individuo no sea meramente un objeto de la resolución judicial, si no que tenga ocasión de ser oído antes de un fallo que afecte sus derechos y debemos comprenderlo como la oportunidad de toda persona para expresar su oposición frente al juez, jueza o Tribunal acerca de las acusaciones en su contra, presentar solicitudes y realizar alegatos. Este derecho se garantiza en primer término con los mecanismos que satisfagan el acceso a la justicia de toda persona, se materializa con el derecho de audiencia de la persona y debe otorgarse no solo al imputado, sino a las víctimas directas y al Ministerio Público.

En el presente caso se observa que la jueza de la recurrida al recibir la solicitud de imposición de la medida cautelar de prohibición de salida del país por parte del apoderado judicial de la víctima, contra el imputado, ni lo notificó ni fijó audiencia convocándolo a él y a su defensa, conjuntamente con el solicitante y el Ministerio Público, el cual a pesar de haber consignado escrito acusatorio, no solicitó contra el referido imputado medida de coerción personal alguna, procediendo a decidirla con lugar, al tercer (3) día de haberla solicitado el referido apoderado judicial de la víctima, sin escuchar al destinatario de la medida, de manera que es evidente la violación del derecho a ser oído y el derecho a la defensa, como garantía del debido proceso, trayendo ello como consecuencia que la medida así dictada esté afectada de nulidad absoluta por violentar derechos fundamentales del imputado, tal y como lo establece el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual resulta imposible sanear el acto.

Por otra parte debe acotar esta Corte, que en la dictación de las medidas cautelares como medidas de restricción de derechos del imputado, como en este caso al tratarse de una medida cautelar de prohibición de salida del país, deben observarse las reglas que sobre la motivación de las decisiones establecen las siguientes normas:

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

Artículo 157:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…

.

Asimismo el artículo 92 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece:

Artículo 92:

El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

(....)

2. orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal, de acuerdo con la gravedad de los hechos...

. (Destacado de la Corte).

Y en aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en este mismo orden de ideas se debe cumplir con el artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 232:

Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…

.

En este orden de ideas, una vez transcritas parcialmente las normas que anteceden considera esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a entender el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, ha establecido lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Magistrado Ponente Doctor J.E.C.R.. Sentencia N°. 708 de fecha 10 de mayo de 2001).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en sentencia N° 533 de 11 de agosto de 2005, que:

..Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

.

Así las cosas, analizada la decisión recurrida, a la luz de las normas adjetivas transcritas y de las jurisprudencias citadas, se advierte que en el caso particular de las medidas cautelares establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como objetivo esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello el legislador y la legisdora indican en la norma del artículo 89 de la referida Ley especial, que se debe preferir la imposición de las medidas contenidas en la misma.

En este orden de ideas, se debe precisar que medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

Ahora bien, en el caso de marras se observa la solicitud de una medida de coerción personal de prohibición de salida del país contra el imputado M.A.B., la cual, como otras medidas de coerción personal, tiene características propias de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Atendiendo a estas características, nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, incluyen en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal.

Así las cosas, esta Alzada observa que solicitada la medida, el juez o jueza que recibe la solicitud, debe fijar una audiencia para escuchar al solicitante (víctima), imputado y su defensor e incluso para escuchar la opinión del titular de la acción penal, a saber el Ministerio Público, luego de lo cual, debe cumplirse si se acoge la solicitud, con la configuración de los requisitos para su procedencia a saber: el fumus commissi delicti y el periculum libertatis, pero también a título de garantía del derecho de libertad, las reservas de legalidad, “procesalidad” y “jurisdiccionalidad”.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la jueza de la recurrida, no solo no notificó a imputado y su defensor, sobre la solicitud de la medida de prohibición de salida del país requerida por el apoderado judicial de la víctima, sino que tampoco fijó audiencia para escucharlo, , por el contrario, inaudita altera parte, decidió la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la víctima, limitándose a establecer que “ .. puede haber el peligro de fuga por cuanto dicho ciudadano no se encuentra sujeto a ninguna medida que pueda sujetarlo al proceso, razón por la cual estando fijado el acto antes mencionado y a los fines de la evasión (sic) del proceso del referido imputado acuerda la solicitud planteada por la parte Querellante...”, de allí que la decisión además violentó el derecho a la tutela judicial efectiva.

De manera que considera esta Corte que la jueza del a quo, no realizó un cuidadoso análisis de las circunstancias tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que la llevaron a la adopción de la medida de restricción de libertad, evidenciándose que con el decreto de esta medida restrictiva de la libertad personal del ciudadano M.A.B., no se respetaron los principios del debido proceso, como son, el derecho a ser oído y de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que se deben tomar en cuenta para decretar cualquier medida restrictiva y de la libertad personal, amén de la inmotivación de la decisión.

En razón a lo anterior, estima esta Alzada que la decisión recurrida dictada el 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 49.1 constitucional, y 157 y 232 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia violenta igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional, lo que conduce a su Nulidad Absoluta, todo ello conforme lo previsto en los artículos 175, 176 y 177, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la reposición de la causa al estado que un Tribunal distintito al Tribunal Primero con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial penal y sede, se pronuncie sobre la solicitud de imposición de la medida de prohibición de salida del país requerida por el apoderado judicial de la víctima, omitiendo los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide.

En tal sentido se ordena, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuidas a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto del Tribunal Primero, sobre cuya decisión recae esta nulidad, a los fines que se pronuncie sobre la solicitud planteada por el apoderado judicial de la víctima, con estricto apego a las disposiciones establecidas en los artículos 49.1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157 y 232, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 89 y 92 numeral 2, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada el 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medias de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la medida cautelar de prohibición de salida del país contra el referido imputado, conforme a los parámetros del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia se repone la causa al estado de la decisión de la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la víctima y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuidas a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede distintito al Tribunal Primero con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial penal y sede, se pronuncie sobre la solicitud de imposición de la medida de prohibición de salida del país requerida por el apoderado judicial de la víctima, con estricto apego a las disposiciones establecidas en los artículos 49.1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157 y 232 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 89 y 92 numeral 2, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, déjese copia, líbrese oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, participando lo conducente anexo a copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines expuestos en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca en la ciudad de Caracas a los 10 de junio de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA N.A.A.

O.C.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

RMT/NAA/OC/km/rmt.-

Asunto N° CA-1511-13 VCM

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