Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 205° y 156°

DEMANDANTE: M.A.V.C., sin más identificación en autos.

APODERADOS

JUDICIALES: J.G.A.P. y J.C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.925 y 44.970 respectivamente.

DEMANDADA: M.A.T.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.793.

APODERADO

JUDICIAL: M.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.019.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000938

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2013, por el abogado J.G.A.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.V.C., contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por partición de comunidad conyugal, en el expediente No. AP11-V-2012-000277 (Nomenclatura de ese Tribunal).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo, en fecha 26 de septiembre de 2013, ordenando la remisión en copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 3 de octubre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado el 9 de octubre de 2013, se le dio entrada a las presentes actuaciones y se ordenó oficiar al a quo, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible a este Tribunal, copia certificada de la diligencia a través de la cual el apoderado judicial de la parte actora apela contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013 y del auto oye dicha apelación, por cuanto tales actuaciones no fueron anexadas al oficio Nº 2013-0721 de fecha 26 de septiembre de 2013, y una vez cursen en autos las referidas copias, comenzaría a transcurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

Por auto fechado el 27 de octubre de 2015, este Tribunal ratificó el contenido del oficio No. 249-13 de fecha 9.10.2013, recibiendo lo peticionado y agregados a los autos mediante auto de fecha 2.12.2015 (f. 29 al 33).

En fecha 8 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que el lapso para que las partes presentaran informes precluyó en fecha 17 de diciembre de 2015, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que a partir de ese día 17.12.2015, exclusive, la incidencia entró en estado para emitir el fallo correspondiente (f. 35).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado J.G.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano M.A.V.C., contra el auto proferido en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por partición de comunidad, el cual es del siguiente tenor:

“…Ahora bien, tal como se evidencia del comprobante de Recepción de Documento, emitido por la unidad de Recepción y distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quienes debidamente facultados para identificar, recibir todos los escritos, documentos y diligencias que sean consignados por ante esa Unidad de Recepción, quienes le recibieron en la oportunidad legal correspondiente la diligencia donde queda demostrado que los partidores cumplieron con su obligación de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley correspondiente.- En consecuencia de ello, quedando así demostrado que los Partidores cumplieron con la carga procesal que le impone la Ley y dando cabal cumplimiento con los lineamientos establecidos en los Circuitos Judiciales, de presentar su diligencia ante la Unidad de Recepción, este Tribunal considera que tal aceptación y juramentación hecha tiene toda la validez jurídica y como claramente lo ha señalado nuestra doctrina que, la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada uno pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.

Así las cosas y del examen de las actas procesales, se desprende que, ambas partes están a derecho, por lo que el objeto del presente proceso se ha cumplido, por cuanto, las partes han comparecido y han ejercido el derecho a la defensa y en el presente caso se cumplieron los requisitos de la ley para la validez de los actos procesales. Así se establece.-

Fijado lo anterior, debe esta Alzada establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si el auto proferido por el juzgado a quo en fecha 13 de agosto de 2013, que declaró que los partidores cumplieron con la carga procesal que le impone la ley y dando cabal cumplimiento con los lineamientos establecidos en los Circuitos Judiciales al presentar su diligencia ante la Unidad de Recepción, considerando que la aceptación y juramentación de la ciudadana A.S.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.692.822, en fecha 2 de agosto de 2013, tiene toda la validez jurídica.

Al respecto, es importante señalar que de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, en fecha 25 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio de partición de comunidad conyugal, en el cual la parte actora dejó constancia de consignar carta de aceptación de partidor por parte del ciudadano A.J.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.165, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.131, y la parte demandada consignó carta de aceptación de partidor de la ciudadana A.L.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.692.822, de profesión Corredora Inmobiliaria, los cuales debería comparecer ante el tribunal al tercer 3º día de despacho siguiente, una vez notificados a los fines de manifestar su aceptación a dicho cargo al respecto.

De las actas se evidencia el comprobante de recepción de documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas que en la oportunidad legal correspondiente los partidores cumplieron con su obligación de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley correspondiente, estando debidamente firmada por la ciudadana A.d.S., por el partidor J.T., el juez y por la secretaria del tribunal.

Resulta impretermitible indicar, que mediante Gaceta Oficial Nº 38.015 publicada en fecha 3 de septiembre de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenó crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los Tribunales del país, el Sistema de Gestión, Dirección y Documentación Juris 2000, estableciendo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, indica que constituye el objeto primordial el mejorar la calidad de los Tribunales, garantizando la satisfacción de los usuarios a través de un servicio eficaz y eficiente que aumente la transparencia de las gestiones de los asuntos y la mayor actividad jurisdiccional, en concordancia con la organización de los circuitos judiciales que señala el texto constitucional que coadyuva las funciones y actividades, que debe ejecutar la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, a fin de ofrecer una herramienta metodológica que facilite y regule los procesos que se ejecuten con la finalidad que le permita agilizar los procesos de recepción, clasificación y distribución de asuntos en el circuito judicial, todo esto bajo la base legal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil, Resolución Nº 70 de fecha 27 de abril de 2004, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial antes mencionada. Así se establece.

En relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12.8.2005, dejó asentado lo siguiente:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo cual se compromete organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objetivo, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles ( art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura. La conjugación de arts. Como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

.

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el constituyente de 1999, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización. Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido p.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (arts. 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyos incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

En conclusión, este jurisdicente haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que los partidores al presentar su diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cumplieron debidamente con su aceptación al cargo y juramentación, firmadas una por el juez y la otra por la secretaria del tribunal a quo, lo que implica que dichas actuaciones se realizaron por ante el juzgado de la causa, por cuanto la referida Unidad está estructurada bajo una base legal la cual le da validez jurídica a todas las gestiones realizadas por los usuarios ante la misma, garantizando un servicio eficaz y eficiente, no procediendo la nulidad del acto y la reposición. Por todo lo antes expuesto, le es forzoso a este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en consecuencia queda confirmada la decisión cuestionada, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2013, por el abogado J.G.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora M.A.V.C., contra el auto proferido en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo actuado, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2 013-000938

AJMJ/MCP/gm.-

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