Decisión nº PJ0152015000006 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000405

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-000805

SENTENCIA

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y accidente de trabajo sigue el ciudadano M.A.M.R., representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.D.D.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 157.034, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, el da 14 de octubre de 1983, bajo el número 55 del Tomo 131-A,, representada judicialmente por los abogados S.M., J.A., Vexaida Galué, M.O., M.N., A.R., I.d.P., P.S., K.S. y L.M., el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en primera instancia, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión anterior, tanto la parte demandante, como la demandada, ejercieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de la causa, previa distribución electrónica, a este Juzgado Superior.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia pública de apelación, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, por lo cual, pasa este Juzgado Superior a reproducir la sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Alega el actor, por intermedio de su representación judicial, que desde el inicio de la relación laboral, se desempeñó como Ayudante de Valores, cuyas labores consistan en: realizar labores de escolta mientras el cajero de valores entrega o recibe las remesas, actividad que realizaba de forma frecuente durante toda la jornada laboral (cinco días a la semana por 12 horas diarias), devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 3.932,10. Igualmente, afirma que utilizaba chaleco antibalas de un peso aproximado de 8 kilos y que usaba un correaje con municiones con un peso aproximado de 3 a 4 kilos, sumando a esto también el peso de las remesas. Que efectuar actividad laboral implicaba bipedestacion prolongada, con movimientos de flexo-extensión repetida del tronco para sus labores de vigilancia y desplazamiento con distancias de 100 metros aproximadamente, dependiendo del sitio donde realizan la entrega de carga y descarga de los camiones blindados de las rutas respectivas.

Afirma que a consecuencia de las labores desempeñadas, su persona ha sufrido de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE producto de la enfermedad ocupacional sufrida concerniente a una HERNIA LUMBAR, trayéndole limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas excesivas y esfuerzo postural con movimientos repetitivos de flexo- extensión del tronco, dolores de espalda y problemas para caminar, incluyendo presión al momento de hacer la entrega de las remesas, pues la actividad acarreaba la exposición a robos y atracos. Por lo tanto, afirma que existe una relación de causalidad entre la labor prestada por su persona y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral de la empresa demandada, por lo que la enfermedad ocupacional le es imputable a la patronal, aplicándose las sanciones legales pertinentes.

Señala que a consecuencia de la enfermedad sufrida, se vio en la tarea de dirigirse a diferentes centros asistenciales desde el mes de octubre de 2010 hasta el año 2013, llevando a cabo diferentes tratamientos médicos costeados de su propio salario, ya que afirma que la patronal no lo ayuda con el costo de los tratamientos médicos de cada una de las consultas.

De otra parte, alega que en fecha 13 de octubre de 2010, aproximadamente a las 11:30 a.m., se encontraba en su ejercicio como ayudante de valores, cuando se encontraba en una unidad vehicular, en la carretera El Mojan-Maracaibo, resultando ésta impactada por un vehiculo pesado que perdió el control (cisterna de combustible), ocasionándole un traumatismo de cuello (síndrome de latigazo), que amerito tratamiento farmacológico, fisiatría y reposo. Que por tal razón, durante varios meses se dirigió a diferentes centros de salud, en los cuales recibió diversos cerificados de incapacidad, determinándose que el accidente de trabajo le produjo un traumatismo de cuello: síndrome latigazo, generando una discapacidad temporal de 2 meses.

Expone que el aludido accidente de trabajo le produjo un traumatismo de cuello, generando una discapacidad temporal certificada por el INPSASEL – Zulia, toda vez que el trabajador en fecha 04 de julio de 2012, luego de seguir con sus dolencias en la zona de la cervical, se dirigió al nombrado Instituto para que le certificarán dicho accidente, iniciándose así la investigación del accidente, la cual concluyó con su respectivo informe.

Indica que en el referido informe llevado por el INPSASEL-ZULIA, se dejó constancia que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandada, no está aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni tampoco le fue divulgado a los trabajadores, lo que pone en evidencia el desconocimiento del trabajador reclamante en cuanto a mecanismos de seguridad y prevención. Asimismo el informe de investigación también se establece que el accidente cumple con la definición de accidente de trabajo, por lo que el trabajador solicitó al órgano INPSASEL el cálculo de la Indemnización.

Que su poderdante es un padre de familia el cual tiene esposa e hijos que mantener.

Expone que , en general, el empleador incumplió con sus deberes como patrono al no mantener un ambiente de trabajo adecuado propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de su poderdante, omitiendo e irrespetando las más elementales normas de seguridad industrial, así como también violentando las normativas especiales en materia de seguridad industrial, en el entendido de que la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., violó los derechos laborales de su poderdante, aunado a que tampoco le informó con carácter previo a la actividad, las condiciones a las cuales el trabajador M.M.R., se expondrá en el desarrollo de sus labores habituales, sin recibir información teórica y practica suficiente, en la prevención de enfermedades ocupacionales. Que en consecuencia, la parte demandada incurrió en un hecho lícito, toda vez que la accionada, sus materiales y productos químicos actuaron de forma culposa causando daño en la persona de su poderdante.

En consecuencia, demanda el pago de los siguientes conceptos:

1 Daño moral tanto por el accidente de trabajo como por la enfermedad profesional, conforme a los parámetros del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se estima por la cantidad de Bs.100.000,oo.

2 Indemnización conforme a lo establecido en el articulo 130, numeral 4) de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, el equivalente a 1.800 días (5 años), lo que suma la cantidad de Bs.235.926,oo.

3 Indemnización conforme al articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, el equivalente al salario base para el calculo de las mismas, a razón de 1.800 días, lo que arroja un total de Bs.235.926,oo.

4 Indemnización por accidente de trabajo, de acuerdo al calculo realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, según oficio Nro.30-39-2012, el cual se fija de acuerdo a la parte in fine del articulo 130 de la LOCCYMAT, fijando un monto de Bs.31.923,06

Todos los conceptos anteriormente mencionados, suman la cantidad total de Bs.603.775,06, los cuales demanda el ciudadano M.A.M.R. a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA).

Dicha pretensión fue controvertida por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA) a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Como primer punto, alega que el ciudadano demandante interpuso una denuncia por ante el INPSASEL, pero que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA) nunca fue notificada al inicio de los procedimientos de investigación, culminando la misma con un acto administrativo que certificó y calificó como accidente de trabajo y enfermedad ocupacional lo sufrido por el ciudadano M.M., hecho que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme lo previene el articulo 19, numerales y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Admite que es cierto que el accionante comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 07 de octubre de 2008, con el cargo de ayudante de valores (labores de escolta), mientras el cajero entrega y recibe las remesas, pero niega que las labores prestadas por el trabajador fueran de 12 horas diarias de lunes a viernes, igualmente niega que los implementos de trabajo pesasen 20 kilos, que en todo caso el accionante reconoce en el libelo que el cargo de ayudante de valores era de escolta o vigilante.

Niega que el accionante hubiera reportado a los supervisores de la empresa que antes que el accidente de transito ya sentía mucho dolor de espalda y presentaba problemas para caminar incluyendo presión y estrés al momento de hacer entrega de las remesas.

Que es cierto el accidente alegado por el accionante ocurrido bajo las causas establecidas en el libelo de demanda, pero que en todo caso, no se le puede atribuir la responsabilidad a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA) y que durante todo el periodo de suspensión de la relación laboral, el ciudadano actor recibió el pago completo de su salario, por lo que a su representada no se le puede atribuir responsabilidad en el referido accidente de tránsito. Niega que el demandante no tuviera conocimiento sobre los mecanismos de seguridad y prevención, desde el inicio de la relación laboral, tal y como consta de las pruebas promovidas, pues el ciudadano actor fue informado oportunamente sobre los riesgos específicos en el ejercicio de sus cargos.

Niega que el actor devengaba como último un salario básico de Bs.3.932,10 y un salario integral diario de Bs.131,07 y que en todo caso, el trabajador se encuentra activo, que ha recibido los incrementos salariares contractuales, por lo que el último salario no es aplicable para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas en el libelo.

Que con relación a la enfermedad ocupacional, afirma que su representada desconoce las razones por las cuales el actor deambuló por los centros asistenciales enunciados en el libelo, razones por las cuales niega tales afirmaciones. Que no es cierto que la empresa no haya ayudado al actor en lo que concierne al tratamiento médico, en tal sentido afirma que la empresa demandada tiene contratada una póliza de seguro que cubre todos los siniestros que el actor dice haber pagado.

Niega que en el presente caso sean aplicables las opiniones que el actor atribuye al Dr. G.C., sobre la relación causal, igualmente niega que la carga y descarga de remesas, por si solas pueda producir daño a la salud, as como la entrega de remesas en comercio y bancos. Niega que el accionante no conociera los procedimientos de trabajo seguros, por cuanto el accionante siempre fue notificado de los riesgos ocupacionales y del análisis de seguridad y s.l..

Con respecto a la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, la demandada niega que no haya cumplido con garantizar las condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo, y que las labores efectuadas por el accionante sean consideradas de alto riesgo, por lo tanto, niega que la demandada no haya cumplido con el deber de realizar los exámenes pertinentes pautados en la legislación laboral y también niega que su representada use materiales o productos químicos en su actividad empresarial de transporte de valores, ya que se reitera, su representada cumplió y cumple de manera estricta con las disposiciones legales referidas a las prácticas seguras contenidas en la LOTTT y en la LOPCYMAT.

Arguye la demandada que no basta con la sola implementación de las normas de higiene y seguridad laboral, por lo que es necesario que los trabajadores cumplan con sus obligaciones de prevención que se encuentren bajo su control, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondan las indemnizaciones establecidas en el artículo 1.185 del Código Civil, artículo 130, numeral 4 y 71 de la LOPCYMAT, así como también los montos estimados en daño moral indicados por la parte actora en su libelo de demanda, en consecuencia, niega todos los conceptos demandados y que el actor tenga derecho al pago de la cantidad de Bs.603.775,06.

DE LA SENTENCIA APELADA

A fecha 08 de octubre de 2014 el Juez de Juicio sentenció la controversia, estableciendo la procedencia de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, no siendo así en lo referente a la enfermedad profesional, razón por la cual estima parcialmente la demanda, estableciendo que la demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., debe pagar al ciudadano M.A.M.R. la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.41.923,6), por concepto de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, sin que hubiera imposición de costas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión, las partes ejercieron recurso ordinario de apelación, y en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, expusieron lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora, fundamentó su apelación señalando que el A-quo profirió una sentencia incongruente, ya que le otorgó valor probatorio a un cúmulo de pruebas promovidas en pro de la demostración de la existencia de la enfermedad ocupacional alegada en juicio, entre las que se pueden nombrar, la decisión establecida por el ciudadano O.M., en su carácter de medico ocupacional designado por el Tribunal, la formula 14-08 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la certificación de enfermedad emitida por el INPSASEL, siendo esta última la prueba fundamental, porque en ella explica que el siniestro se produjo por causas imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA). En este sentido, agrega que la representación judicial de la parte demandada debió en todo caso, hacer uso de los medios de impugnación para atacar la certificación emitida por el INPSASEL (como la tacha de falsedad, el recurso jerárquico o el recurso contencioso administrativo), cosa que no se llevó a cabo y por lo tanto la misma goza de pleno valor probatorio.

También alega que se evidencia la incongruencia antes mencionada en el momento en que el Tribunal A-quo le otorga conducencia a la Convención Colectiva de Transbanca, cuando de ella se evidencia en su cláusula 45, la obligación que tiene la empresa demandada en reconocer la enfermedad ocupacional sufrida por un trabajador, siempre y cuando se cumplan los procedimientos indicados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), hecho que se verificó con la certificación emitida por el INPSASEL, pero que aún así el Tribunal decidió dictaminar la improcedencia de la pretensión de enfermedad ocupacional.

Bajo este mismo orden, también alega que la Inspección judicial arrojó que el ciudadano actor alzaba una cantidad de peso que propicia el infortunio de la enfermedad ocupacional y también se evidencia que la empresa no cumplió con llevar a cabo la notificación de riesgos establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), aunado a que uno de los testigos que funge como delegado de prevención, también ratificó que no se había efectuado tal requerimiento bajo las pautas legales, pues testificó que el trabajador había firmado la notificación de riesgo un año después de haber ingresado al sitio de trabajo, por lo que afirma que no existe, según su decir, ninguna atenuante legal que favorezca a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA) de la alegada enfermedad ocupacional.

Por lo tanto, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta por cuanto insiste que existe una incongruencia en la parte motiva de la sentencia recurrida, con el valor probatorio que le otorgó el Tribunal de Juicio al acervo versado en la demostración de la enfermedad ocupacional y por lo tanto, no coinciden los hechos valorados en juicio con la conclusión obtenida.

De su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), fundamentó su apelación única y exclusivamente sobre los conceptos condenados en el accidente de trabajo, señalando que su representada no tuvo ningún tipo de responsabilidad sobre dicho hecho, ya que el mismo fue a consecuencia de una colisión del transporte de valores en donde se trasladaba el ciudadano M.A.M.R., con un camión cisterna, sin verificarse si hubo un problema técnico que pueda ser imputable a la patronal y por esta razón, afirma que fue excesivo el monto condenado por daño moral por el Tribunal A-quo.

En este sentido, alega que el Juez de Primera Instancia se valió para condenar el daño moral por lo dicho en un informe pericial que no se encuentra definitivamente firme y que mal puede adminicularse esta prueba cuando es evidente que el hecho se originó por un hecho que no es imputable a la patronal.

Por otro lado, ratifica la sentencia en lo que concierne a la parte de la improcedencia de la enfermedad ocupacional, agregando que nunca quedó demostrado que el ciudadano M.A.M.R. alzaba un peso por encima de lo debido, pues su cargo versaba en ser “ayudante de valores” y que sus funciones era de ser escolta de la persona que se encarga de llevar las remesas, cosa que, según su decir, se evidencia de las testimoniales promovidas por el actor y de la inspección judicial.

Afirma que el Juez de Primera Instancia se valió para negar la procedencia de la enfermedad ocupacional por la valoración de un informe médico que indicaba que el ciudadano M.A.M.R. padece de una enfermedad originada por una discopatía multifactorial y que poco tiene que ver la culpabilidad de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), aunado a que también se demostró que el trabajador cuenta con una póliza de seguro, cuentan con un comité de seguridad y s.l., así como también se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por lo tanto, solicita se declare sin lugar la apelación de la parte demandante, con lugar su apelación y se ratifique la negativa de la alegada enfermedad ocupacional.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y CARGAS PROCESALES

Planteada la controversia en los términos expuestos, vistos el libelo de demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los planteamientos en que se fundamentaron los respectivos recursos de apelación, observa el Tribunal que no son hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, el salario devengado, pues la entidad de trabajo si bien negó que el trabajador devengara las cantidades que señaló en el libelo de la demanda, no alegó cual era el verdadero salario; la ocurrencia de un accidente de tránsito donde estuvo involucrado el trabajador, así como la existencia de un padecimiento que afecta al trabajador, estando la controversia delimitada a determinar el carácter ocupacional de los infortunios sufridos por el trabajador, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Corresponde al demandante, la carga de la prueba en cuanto a que la enfermedad que dice padecer fue agravada con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo al cual se encontraba obligado a laborar (relación de causalidad); así mismo, en cuanto a las reclamaciones efectuadas con fundamento a la responsabilidad patronal subjetiva, le corresponde de igual forma a la parte actora, la carga de demostrar en juicio que la patología médica que padece fue el resultado de una actitud negligente o culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá demostrar que la sociedad mercantil demandada actuó con negligencia, imprudencia o impericia, al no cumplir con la normativa legal en materia de higiene y seguridad laborales, lo cual ocasionó que se agravara la enfermedad en cuestión. A la demandada le corresponde, demostrar el cumplimiento por parte del ente de trabajo, de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo.

En relación al accidente de trabajo alegado por el actor, como se expresó, ha quedado admitido que en fecha 13 de octubre de 2010, aproximadamente las 11:30 am, el ciudadano M.A.M.R., se desplazaba por la carretera El Mojan-Maracaibo, cuando fue colisionado el vehículo donde se transportaba por otro vehículo pesado que perdió el control, generándole esto síndrome de latigazo, por lo tanto, se infiere que quedó admitido el hecho de la ocurrencia del accidente de tránsito acontecido en la fecha antes mencionada en la cual el demandante estuvo involucrado, quedando además admitido que a causa del accidente de tránsito el demandante presentó síndrome de efecto latigazo. Sin embrago a esto, la representación judicial de la parte demandada negó que el hecho se debiera a un incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, por lo que afirma que no puede imputársele responsabilidad al hecho ocurrido a los montos que corresponden al daño moral establecidos en la sentencia recurrida.

En este caso, la carga de la prueba de demostrar que el accidente sufrido tiene carácter ocupacional le corresponde al demandante, quien igualmente, deberá demostrar su dicho en relación a que el accidente se debió al incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

En la presente causa, la representación judicial de la parte demandante alega que existe incongruencia en la sentencia recurrida respecto a las pruebas valoradas por el Juez A-quo al momento de negar la procedencia de la enfermedad ocupacional, los cuales, afirma que demuestran la existencia fáctica de tal pretensión. Ante esto, la representación judicial de la parte demandada declaró que el Juez actuó apegado a derecho al negar la existencia de la enfermedad ocupacional, ya que le fue otorgado valor probatorio a otros elementos que según su decir, avalan la negativa de la existencia de la enfermedad profesional, de allí, que corresponde al Tribunal verificar el análisis probatorio.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas de la parte demandante

DOCUMENTALES

  1. Copia simple de Carnet de identificación del ciudadano M.A.M.R., expedido por la empresa demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRASBANCA), documento que riela en copia fotostática simple y riela en el folio 08 de la pieza única de pruebas. Con respecto a esta documental, vemos que la misma va dirigida a demostrar la existencia de la relación laboral entre los sujetos involucrados, acontecimiento que no se encuentra controvertido en la presente causa, por lo tanto se desecha la misma del acervo probatorio.

  2. Copia simple de Carta de trabajo expedida por al empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRASBANCA), a favor del ciudadano M.A.R., documento que riela en el folio 09 de la pieza única de pruebas de este expediente. Al respecto, este Tribunal desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto la existencia de la relación de trabajo, no es un hecho controvertido.

  3. Recibos de pago expedidos por la empresa demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRASBANCA), a favor del ciudadano M.A.R., los cuales rielan en los folios 10 y 11 de la pieza única de pruebas pertenecientes a este expediente. Al respecto, considera este Tribunal de Alzada que las instrumentales en referencia van dirigidas a demostrar el salario devengado por el ciudadano actor, hecho que como se indicó supra, no se encuentra controvertido en la presente causa, por lo tanto se desechan los mismos.

  4. Copias certificadas de Investigación de Enfermedad Ocupacional realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, los cuales rielan del folio 13 al folio 80 de la pieza principal de este expediente, observando el tribunal que igualmente riela la correspondiente Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. Con relación a este medio de prueba, evidencia esta Alzada que la misma versa en la necesidad de demostrar el origen ocupacional de la enfermedad que el actor alega padecer y siendo que dichos documentos son públicos ( Artículos 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) y no fueron objeto de impugnación, este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio, para ser adminiculado con el resto del material probatorio.

    De la Certificación, se evidencia que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, verificó que la actividad desarrollada por el trabajador implica bipedestación prolongada con movimientos repetitivos de flexo extensión del troinco, esfuerzo postural y manipulación de cargas, y se diagnostica que el trabajador presenta diagnóstico de discopatía lumbosacra: protusión discal L4-L5, y que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, y que el ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten, manejo manual de cargas excesivas y esfuerzo postural con movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco.

    En relación al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, se evidencia que el trabajador afectado tenía conocimiento sobre las tareas que desarrollaría en su puesto de trabajo; que al empresa cuenta con política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, para el momento de su ingreso, y que dichas políticas fueron notificadas por escrito; que el trabajador tenía conocimiento por escrito, desde su ingreso a la empresa, sobre los riesgos asociados a las actividades que debía desarrolla; que le fueron entregados equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo y se le notificó por escrito sobre la utilización de los equipos de protección.

    Se evidencia que en las labores del trabajador se encuentran presentes en el momento de ejecutar la tarea condiciones disergonómicas, tales como manipulación de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos, en forma habitual. Igualmente que en la labor desempeñada se encuentran presentes condiciones de presión y estrés al momento de entregar las remesas, por estar expuesto a robo y atraco.

    Se evidencia que la empresa cuenta con delegados de prevención para el momento del diagnóstico de la enfermedad, que estos tuvieron conocimiento del diagnóstico, que está constituido el Comité de Seguridad y S.L., y que existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que llevaba el registro de la patología presentada por el trabajador.

    Se observan documentos correspondientes a notificación de riesgos ocupacionales al trabajador, análisis de seguridad en el trabajo, estadísticas de enfermedades ocupacionales, en las cuales se observa que los trabajadores de la empresa padecen casos de discopatía lumbar, presentándose seis casos en el año 2011; constancias de entrega de uniformes y de asistencia a talleres.

  5. Planillas 14-08 y 12-39, ambas expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al ciudadano M.A.R.M., el cual rielan en los folios 82, 83 y 84 de la pieza de prueba de este expediente. Al respecto, se evidencia que las pruebas en referencia demuestran que el ciudadano actor se encontraba inscrito en el referido Instituto y que presenta hernia discal lumbar.

  6. Certificados de incapacidad expedidos por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano M.A.R., los cuales se encuentran recibidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), instrumentales que rielan del folio 85 al folio 103 de la pieza única de pruebas de este expediente. Con relación a las mismas, la representación judicial de la parte demandada las impugnó alegando que correspondan a copias simples de los originales. Ante tal situación, esta Alzada verifica que no todas las documentales fueron promovidas en copias simples, pues, salvo aquellas que rielan en los folios 86, 87, 88, 95, 101 y 102, se evidencia que poseen firma y sello húmedo en original de la empresa demandada, particularidad que la acredita como documento original. En consecuencia y visto que la parte demandada no ejerció el medio de impugnación idóneo para impugnar o desconocer las documentales promovidas en original, este Tribunal de Alzada desecha las documentales promovidas en copia simple y le otorga valor probatorio a los originales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, para ser admiculadas con el resto del material probatorio, evidenciando que el demandante padece de hernia discal lumbar.

  7. Copias simples de informes médicos emitidos al ciudadano M.A.M.R., los cuales rielan del folio 104 al folio 126 de la pieza de prueba de este expediente. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada las impugnó por ser copias simples de sus originales, por lo que este Tribunal de Alzada las desecha.

  8. Copias certificadas de Investigación de accidente de trabajo realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, los cuales rielan del folio 128 al folio 199 de la pieza única de pruebas de este expediente. Con relación a este medio de prueba, evidencia esta Alzada que la misma versa en la necesidad de demostrar el origen del accidente de trabajo alegado por la parte actora en su escrito libelar y siendo que la misma no se encuentra tachada, ni mucho menos atacada de nulidad, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser admiculado con el resto del material probatorio.

    Se evidencia la existencia de Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación a accidente sufrido por el trabajador en fecha 13 de octubre de 2010, laborando para la demandada, desempeñando de el cargo de ayudante de valores cuando se trasladaba en una unidad vehicular blindada de la empresa, en la carretera sentido El Moján- Maracaibo, resultando esta impactada por un vehículo pesado, el cual perdió el control, ocasionando lesión en el cuello: Síndrome de Latigazo, que ameritó tratamientpo farmacológico, fisiátrico y reposo, siendo certificado accidente de trabajo que produce traumatismo en el cuello: Síndrome de Latigazo, que origina en el trabajador una discapacidad temporal de dos meses.

    Cálculo de indemnización de fecha 28 de septiembre de 2012, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en la cual se establece la indemnización que correspondería al trabajador de conformidad con el artículo 130 de la Lopcymat (sic), documento que no fue impugnado.

    En relación a la investigación del accidente, se evidencian los hechos relativos a la ocurrencia del accidente, existencia de delegados de prevención, Comité de Seguridad y S.L., Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, inexistencia de Programa de Seguridad y salud en el Trabajo para el momento del accidente, aún cuando si existe para el momento de la investigación, pero no presentado ante el Comité de Seguridad y Salud en la Empresa.

    Se observa igualmente, Declaración de Accidente de Trabajo a cargo de la demandada, así como informes médicos y certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificación de riesgos ocupacionales de fecha 2 de junio de 2009, Análisis de Seguridad en el Trabajo, asistencia a talleres y entrega de uniformes.

  9. Convención colectiva TRANSBANCA concerniente periodo 2011-2013, el cual riela del folio 201 al folio 222 de la pieza de prueba principal de este expediente, la cual conoce este Juzgado en virtud del principio iura novit curia; de la cual se evidencia la Cláusula 45, conforme a la cual, la empresa conviene que ante la ocurrencia de accidentes laborales, que le ocasione al trabajador alguna discapacidad, la empresa pagará el salario a base del salario promedio del mes anterior inmediato y de conformidad con la ley.

  10. Carta de residencia expedida por el Concejo Comunal Puerto Rico I, Carta de Concubinato, Registro de Nacimiento expedido por la Unidad de Registro Civil Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., los cuales rielan en los folios 224 al folio 229. Con respecto a este medio de prueba, la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, por lo que las mismas son valoradas conforme a las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el lugar del domicilio del demandante, que el demandante tiene un hijo nacido el seis de enero de 2012 y que vive en concubinato con la ciudadana A.J.B..

  11. Resumen del Dictamen de Calificación de Riesgos realizado por la sociedad mercantil SOFTLINE, el cual rielan en los folios 230 al folio 237 de la pieza de prueba de este expediente. Con respecto a este medio de prueba, evidencia esta Alzada que la misma emana de un tercero, sin haberse aplicado la condición establecida en el artículo 79 eiusdem, por lo tanto, la misma debe ser desechada del acervo probatorio correspondiente.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Se promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., el cual efectivamente fue llevada a cabo en fecha 18 de marzo de 2014, siendo que el Tribunal A-quo constató los hechos indicados por la parte demandante en su escrito de promoción de prueba. Así las cosas, con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio a la información recabada en el sitio de trabajo por el Juez de Primera Instancia, para ser adminiculadas con el resto del material probatorio, especialmente a aquellas que versan en las cargas o pesos que tienen los implementos de trabajo y los que deba levantar el accionante de forma regular, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 eiusdem.

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G.R.R., H.E.F., A.A.H.C., R.A.M. ARENAS, RANIERO SILVA, G.R., J.L.M.M., sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia de juicio, tan solo se tomó las declaraciones de los ciudadanos R.M. y A.A.H.C., quienes previa juramentación manifestaron lo siguiente:

    El ciudadano A.A.H.C., manifestó que funge para la demandada en el cargo de asistente administrativo, desempeñándose en las funciones estadísticas, atendiendo nuevos clientes, etc; que no ha sido notificado sobre los riesgos asociados a su cargo y manifiesta estar en conocimiento que desde el 2007 existen en la empresa Delegados de Prevención, pues él es delegado de prevención, y actualmente tiene un procedimiento de desmejora contra la empresa. De otra parte, en cuanto a la testimonial del ciudadano R.M., manifestó que trabaja en el Departamento de Operaciones de la empresa, encargándose de recoger el dinero efectivo (dinero) y que la demandada no le informo sobre los riesgos ocupaciones inherente al cargo que desempeña.

    En cuanto a las anteriores declaraciones, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto si bien ambos testigos fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones, se refieren a condiciones propias de sus labores y no en referencia a las del trabajador demandante.

    Pruebas de la parte demandada

    DOCUMENTALES

  12. Notificaciones de riesgos efectuadas al ciudadano M.A.M.R., los cuales rielan del folio 249 al folio 271. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de los originales de documentos privados, que no fueron desconocidos por la parte contra quien fueron opuestos, este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, evidenciándose notificaciones de riesgos ocupacionales al demandante en fechas octubre de 2008 y enero de 2009; así como análisis de Seguridad en el Trabajo.

  13. Recibos de pagos de salario y acta de donación, ambas efectuados por la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., a favor del ciudadano M.A.M.R., los cuales rielan del folio 274 al folio 305 de la pieza de pruebas de este expediente. Al respecto, considera esta Alzada que las pruebas en referencia fueron promovidas con la finalidad de probar derechos sociales percibidos por el ciudadano actor en el transcurso de la relación de trabajo, empero, tal hecho no se encuentra controvertido en la presente causa, razón por la cual se desechan la misma del acervo probatorio correspondiente.

    PRUEBA DE INFORME DE TERCEROS:

    Se promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue dirigida a la Sociedad Mercantil MPAFRE LA SEGURIDAD C.A., SEGUROS MERCANTIL C.A., MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. y BANCO DE VENEZUELA S.A., empero al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se evidencia información remitida por la Sociedad Mercantil MPAFRE LA SEGURIDAD C.A. Ante esto, las pruebas arrojaron que la empresa demandada posee suscrita una póliza de seguros con la entidad aseguradora MUNTINACIONAL DE SEGUROS C.A. y a su vez, también se evidencia que el ciudadano actor para la fecha, se encuentra devengando el salario percibido en razón de su prestación de servicios.

    EXPERTICIA MÉDICA:

    Con relación a las experticias médicas practicadas a los fines de determinar la existencia de las patologías que el ciudadano M.A.M.R. aduce padecer en su escrito libelar, el Tribunal A-quo designó al experto medico O.M.E., quien es médico Traumatólogo Ortopedista, inscrito en el COMEZU bajo el Nro.2461 y en el MSDS 15.531, y explicó la anatomía de la columna vertebral, las posibles lesiones o enfermedades relacionadas a esta y específicamente determinó que el accionante sufre una Discopatía Lumbar: Degenerativa multisegmentaria cervical con osteofito C5-C6 y Discopatía Multisegmentaria Lumbar con complejo disco osteofito, y que esta era de tipo degenerativo, pero que podía empeorarse debido a diferentes factores (multifactorial).

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    En la presente causa, se observa que corresponde analizar sendos recursos de apelación ejercidos por las partes, que se resumen en el estudio de la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones derivadas de dos hechos fácticos distintos, esto es, de una alegada enfermedad a la que se le atribuye carácter ocupacional, así como de un accidente al cual igualmente se le atribuye el carácter de ser un accidente de trabajo.

    En efecto, como primer punto, la parte actora recurrió la sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, arguyendo que la misma incurre en vicio de incongruencia al no tomar en consideración las pruebas que demuestran la existencia de la alegada enfermedad ocupacional. Por el contrario, la parte demandada insistió en que ese punto se encuentra apegado en derecho porque, según su decir, el Juez de Primera Instancia le otorga valor probatorio a otros elementos que infieren lo contrario.

    Así las cosas, de una exhaustiva revisión por parte de este Tribunal de Alzada a las actas procesales, pudo verificar que consta en actas que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante certificación Nº 0772-2012 de fecha 31 de agosto de 2012, estableció, que la actividad desarrollada por el trabajador implica bipedestación prolongada con movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, esfuerzo postural y manipulación de cargas, y se diagnostica que el trabajador presenta discopatía lumbosacra: protusión discal L4-L5, y que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, y que el ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten, manejo manual de cargas excesivas y esfuerzo postural con movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco.

    Se pudo constatar de la investigación del origen de la enfermedad, una antigüedad laboral de 3 años y 2 meses (hasta el momento de la investigación), donde realizaba las siguientes actividades: custodiar al Cajero de Valores durante la entrega de valores, recoger los valores en los diferentes puntos de servicio adecuado al uso y mantenimiento de los insumos e instrumentos asignados para el desempeño de las labores, recogida y entrega de valores, entre los que se mencionan armas de reglamento, municiones, máscara de gas, chaleco antibala, equipo técnico, uniformes, entre otras cosas. Así, en cuanto a la verificación de los procesos peligrosos se encontró: bipedestación prolongada con movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, esfuerzo postural, manipulación de cargas.

    En cuanto al diagnóstico, se recalca que presenta Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas excesivas y esfuerzo postural con movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco.

    Asimismo, se constata del informe de investigación de origen de enfermedad que el demandante posee un nivel educativo de secundaria y posee carga familiar (Folio 19), además, se evidencia que el demandante tenía conocimiento sobre las tareas que desarrollaba en su puesto de trabajo, siendo notificado por escrito de tales obligaciones, asimismo, la demandada cuenta con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, relacionados con los puestos laborales, para el momento del ingreso del trabajador, política esta que fue notificada al demandante por escrito; lo que evidencia que la patronal, en todo momento garantizó al demandante la formación teórica y práctica suficiente y de forma periódica, desde su ingreso hasta la actualidad, para la ejecución de las funciones inherentes a su cargo y en la prevención de enfermedades ocupaciones durante su jornada laboral; igualmente, la demandada entregó al demandante los equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo, en cantidad suficiente, durante el tiempo de exposición; constatándose también que el actor tenía conocimiento sobre la forma como debía utilizar los equipos de protección personal

    En cuanto al proceso peligroso asociado con la enfermedad, se constata que el demandante deba realizar posturas forzadas, bipedestación prolongada, manipulación y levantamiento de cargas. Respecto de los delegados de prevención, se observa que la demandada contaba con delegados, para el momento del diagnóstico de la enfermedad del trabajador, los cuales se encuentran registrados en el INPSASEL, además tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L.. Finalmente, se observa en cuanto a los anexos aportados por la demandada al INPSASEL, que fueron indicados el programa de instrucción, capacitación y charlas; notificación de riesgos y condiciones inseguras o insalubres, descripción de tareas prescritas, así como charlas de capacitación dictadas para enfatizar el rendimiento del trabajador.

    En relación al alegado accidente de trabajo, es oportuno citar el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, el cual expresa claramente lo que se entiende por accidentes de trabajo, a saber:

    Artículo 69. Se entiende por accidentes de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo.

    En conformidad con lo previsto en la citada disposición legal, el Tribunal establece que el caso bajo examen se trata de un accidente de tránsito que se produjo con ocasión del trabajo, por cuanto se ejercieron funciones inherentes al cargo de ayudante de valores, cuando el ciudadano M.A.M.R. se trasladó, como se indicó supra, en un vehículo blindado que resultó impactado por un vehículo pesado (cisterna de combustible), tomando en consideración que de conformidad con las labores desempeñadas por el actor, este asuma un riesgo mayor y especial en su trabajo que produjo un riesgo consecuencial del accidente de tránsito, con ocasión del trabajo y que le ocasionó una discapacidad temporal de 2 meses.

    De acuerdo a lo establecido, considera este juzgado superior que quedó demostrado que el accidente de tránsito sufrido por el actor, y cuya ocurrencia quedó reconocida por la demandada, efectivamente se trata de un accidente de trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de la ocurrencia del accidente de trabajo en cuestión, ha quedado establecido que el accidente en modo alguno se debió al incumplimiento de las condiciones de seguridad en el trabajo que competen a la empresa accionada, pues esta logró demostrar que cumple con la normativa legal en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y en todo caso se debió al hecho de un tercero, sobre el cual la demandada no tiene control posible alguno, sin que pueda determinarse que el incumplimiento detectado por la investigación del accidente de trabajo, haya tenido ingerencia directa en la ocurrencia del accidente, pues, como se expresó tuvo su causa en el hecho de un tercero, de allí que resulten improcedentes las indemnizaciones reclamadas, como derivadas del accidente de trabajo, en virtud de la responsabilidad subjetiva del patrono, con fundamento en el artículo 130, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

    En cuanto al daño moral reclamado en virtud del accidente de trabajo, observa el Tribunal que el mismo deriva de la responsabilidad objetiva del patrono, y el mismo fue fijado en la cantidad de diez mil bolívares por el Tribunal a-quo, sin que la parte demandante objetara su cuantificación, la cual si fue objetada por la empresa accionada por considerarlo excesivo.

    En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de este.

    De allí que, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.196 del Código Civil, corresponde al juez cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada.

    Para ello, la Sala de Casación Social ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, se pasa a analizar los aspectos establecidos, con referencia al caso concreto, en específico, al accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

    En cuanto al daño fisco y psíquico sufrido por el demandante (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, el accidente de trabajo sufrido, le trajo al trabajador como consecuencia, una discapacidad temporal de dos meses.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada: la demandada demostró que cumplió con los deberes establecidos para los empleadores y empleadoras por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, que no incurrió en violación alguna de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo que diera origen al accidente, pues este fue causado por un tercero.

    En relación con la conducta de la victima: no se evidencia de autos que el accidente su ocurrencia haya sido consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

    Respecto del grado de educación y cultura de la victima: se observa, que el trabajador, tenía como profesión u oficio para con la empresa demandada, el cargo de ayudante de valores, con nivel educativo de educación secundaria, y en todo caso, su labor es de preeminencia física, no intelectual.

    En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: de las pruebas que constan en el expediente, se constata que el ciudadano en referencia subsiste con su salario y tiene a su cargo concubina y un hijo.

    Con respecto a la capacidad económica de la demandada: de autos no se encuentran datos referentes a su capacidad económica, no obstante, se observa que la demandada, es una empresa dedicada al transporte y distribución de documentos y valores a las distintas entidades bancarias que solicitan de los servicios de la empresa, hecho que se evidencia en la inspección judicial; y en tal sentido, se interpreta por máxima de experiencia que la empresa en referencia posee un manejo importante de capital, lo que se traduce que el ejercicio económico de la empresa es estable y sólido en sus ingresos.

    Respecto a las posibles atenuantes a favor del responsable: se aprecian como atenuantes las siguientes: la demandada cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, notificándole los riesgos al trabajador, las funciones que deba realizar, los peligros a los que estaba expuesto, la dotación de equipos de protección personal y charlas de capacitación, siendo inscrito en el Seguro Social.

    El tipo de retribución satisfactoria que necesitara la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: considera este juzgador que una compensación dineraria ayudará a la víctima a proveerse de algunas satisfacciones que atenúen su el dolor sufrido por el accidente, por lo cual, considera este juzgador que una retribución por la cantidad de bolívares 10 mil, resulta justa y equitativa.

    En cuanto a la enfermedad profesional, cabe señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 388 de fecha 4 de Mayo de 2.004 (caso: J.V.B. contra Molinos Nacionales C.A.) establece que es el actor quien debe demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, con relación a este punto, se observa que se promovió la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 0772-2012 de fecha 31 de agosto de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y en efecto de ella, documento público, se evidencia, la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el agravamiento de la enfermedad que el demandante alega padecer, al indicarse que en las actividades y tareas realizadas por el trabajador se implica como proceso peligroso la bipedestacin prolongada, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, esfuerzo postural y manipulación de cargas, estando el trabajador obligado a trabajar básicamente bajo condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial permanente.

    En consecuencia, establece este Juzgado Superior que quedó comprobada en primer lugar, la existencia de la enfermedad, en segundo lugar, que el agravamiento de la misma es producto del trabajo desempeñado y en tercer lugar la discapacidad que lo afecta, muy por el contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, en cuanto a que en la presente causa, según alegó, nunca se demostró la relación de causalidad, haciendo énfasis esta Alzada que la enfermedad padecida por el demandante no fue certificada como ocasionada por el trabajo, sino agravada por el trabajo, es decir, por las actividades desempeñadas dentro de la empresa, sin que la demandada demostrara tampoco por otro lado que la discopatía que padece el actor fuera degenerativa como así lo pretende hacer ver por medio de la experticia médica, pues esta determinó que puede ser de origen multifactorial, lo que en modo alguno desvirtúa lo determinado por la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, quedó demostrado de las pruebas precedentemente valoradas, que la demandada cumplió con los deberes establecidos a los empleadores y empleadoras, a fin de implementar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras, las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, contenidos en las disposiciones establecidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la demandada le notificó al demandante sobre las tareas que desarrollaría en su puesto de trabajo, notificación esta efectuada por escrito. Igualmente se constata que la demandada le garantizó al demandante la formación teórica y práctica suficiente, de forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su cargo y en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupaciones durante su jornada laboral, otorgándole charlas de seguridad; igualmente, la demandada entregó al demandante los equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo.

    En virtud de lo antes señalado, se establece que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA) cumplió con los deberes establecidos para los empleadores y empleadoras por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, no incurrió en violación alguna de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que fuera causa directa en el agravamiento de la enfermedad del demandante, por lo que se declaran improcedentes las indemnizaciones reclamadas por aplicación de los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono, pues no existe demostración que el incumplimiento detectado por la investigación, relativo a la inexistencia de programa de seguridad y salud en el trabajo, tuviera ingerencia directa en el agravamiento de la enfermedad del actor.

    Sin embargo, en lo que atañe a la indemnización por daño moral producto de la enfermedad padecida, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de este.

    En consecuencia, se pasa a analizar los aspectos establecidos por la jurisprudencia, con referencia al caso concreto, en específico, al agravamiento de la enfermedad padecida por el demandante, a los efectos de cuantificar el daño moral:

    En cuanto al daño fisco y psíquico sufrido por el demandante (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad agravada por el trabajo, ocupacional, le trajo como consecuencia al demandante, limitaciones para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas excesivas y realizar movimientos repetitivos en flexo- extensión de tronco.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada: la demandada demostró que cumplió con los deberes establecidos para los empleadores y empleadoras por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, que no incurrió en violación alguna de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que a su vez haya tenido ingerencia directa en el agravamiento del padecimiento.

    En relación con la conducta de la victima: no se evidencia de autos que el agravamiento de la enfermedad padecida por el demandante, haya sido consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

    Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: se observa, que el trabajador, tenía como profesión u oficio para con la empresa demandada, el cargo de ayudante de valores, con nivel educativo de educación secundaria, y en todo caso, su labor es de preeminencia física, para ser mas precisos no intelectual.

    En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: de las pruebas que constan en el expediente, se constata que el ciudadano en referencia se encuentra devengando salario correspondiente a su cargo de ayudante de valores, del cual subsiste, teniendo a su cargo concubina y un hijo.

    Con respecto a la capacidad económica de la demandada: de autos no se encuentran datos referentes a su capacidad económica, no obstante, se observa que la demandada, es una empresa dedicada al transporte y distribución de documentos y valores a las distintas entidades bancarias que solicitan de los servicios de la empresa, hecho que se evidencia en la inspección judicial; y en tal sentido, se interpreta por máxima de experiencia que la empresa en referencia posee un manejo importante de capital, lo que se traduce que el ejercicio económico de la empresa es estable y sólido en sus ingresos.

    Respecto a las posibles atenuantes a favor del responsable: se aprecian como atenuantes las siguientes: la demandada cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, notificándole los riesgos al trabajador, las funciones que deba realizar, los peligros a los que estaba expuesto, la dotación de equipos de protección personal y charlas de capacitación, e inscribió al trabajador en el Seguro Social.

    El tipo de retribución satisfactoria que necesitara la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Considera este juzgador que una compensación dineraria ayudará a la víctima a superar las afecciones sufridas por el agravamiento de su enfermedad, por lo cual, considera justo y equitativo fijar una indemnización por daño moral, en la cantidad de bolívares 80 mil.

    En total, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 90 mil por concepto de daño moral.

    En caso de que no hubiere cumplimiento voluntaria de las cantidades condenadas a cancelar en la presente decisión por concepto de daño moral, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.E.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.).

    En razón de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante y parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.A.M.R. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), modificando el fallo apelado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.R. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 90 mil por concepto de daño moral. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA en costas procesales.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo, a veintiuno de enero de dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U. HENRヘQUEZ

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    Lisseth PノREZ ORTIGOZA

    Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 10:58 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000006

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    Lisseth PノREZ ORTIGOZA

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 21 de enero de 2015.

    204º y 155º

    ASUNTO: VP01-R-2014-000405

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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