Decisión nº PJ0172016000015 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO Nº FP02-R-2015-000137 (8926)

RESOLUCIÓN N° PJ0172016000015

PARTE ACTORA: M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.909.960, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.S.D.D., venezolana, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 92.642, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: C.A.R.R. y L.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.600.213 y 20.554.671, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.N. y J.A. NATERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 15.792 y 125.636, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SIMULACIÓN

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto deL Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el abogado J.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.792, co-apoderado judicial de la parte demandada C.A.R.R. y L.M.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.600.213 y V-20.554.671, contra la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2015, la cual fue declarada Con Lugar la demandada de Simulación de Negocio Jurídico.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 02 de Julio de 2015, constante de una (1) pieza, de doscientos sesenta (260) folios útiles y un (1) cuaderno separado de constante de doce (12) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio doscientos sesenta y uno (261) del presente expediente. En fecha 02 de julio del año 2015, fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.

II- CONSIDERACIONES PREVIAS.

Llegada la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su consideración, pasa hacerlo, previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso:

El presente caso trata sobre una demanda por Simulación de Negocio Jurídico interpuesta por el ciudadano M.A.P.R. venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.909.960, representado por la abogada, L.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 92.642, en contra de los ciudadanos C.A.R.R. y L.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.600.213 y V-20.554.671 respectivamente, mediante la cual sostuvo en el libelo de demanda (folios 2 al 13) lo siguiente:

…Que en fecha 03/03/2008, constituyó con el ciudadano C.A.R.R., la empresa DRY WALL´S BOLÍVAR C.A., con un capital de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de los cuales cada uno puso el 50%, tal y como se evidencia en acta constitutiva debidamente registrada, acompañada marcada “X1”.

Que el 19/11/2008, la empresa adquiere del ciudadano A.G.L.T., por la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150 6306 4.6 Aut, Año: 2006, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería 3FTRF17W46MA04693, Serial Motor: 6A04693, Placas: 65L-FAK, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, anotado bajo el Nº 42, tomo 131 de los libros de autenticaciones, acompañado marcada como “X2”.

Indicó que la compra del vehículo se había pactado por partes, una cuota inicial por el monto de 40.000,00 Bs., que fue cancelado con un préstamo que le hizo a titulo personal a la empresa con cheque de gerencia Nº 34071919 del Banco Mercantil, el otro 50% le correspondía pagar el socio C.A.R.R., quien se comprometió a hacerlo en un mes, y al no hacerlo se comprometió a cancelar el saldo deudor mas los intereses en cuatro giros a razón de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) cada una, de los cuales solo canceló tres giros.

Que posteriormente, el día 25/02/2010, recibió una llamada del Sr. López, vendedor del vehículo, quien le manifestó que si no le cancelaba la letra que tenia pendiente, embargaría la camioneta por falta de pago, y es cuando se entero que un año después del vencimiento de la cuarta letra su socio C.A.R.R., no la había cancelado, por lo que a fines de que no le embargara el vehículo, procedió a cancelar ese mismo día la letra pendiente por la cantidad de Tres Mil bolívares (Bs. 3.000,00), cuyo monto está pendiente por cancelarle el socio C.A.R.R.. Que el vendedor se comprometió a entregarle la documentación de la propiedad del vehiculo.

Que es fácil deducir que la camioneta tuvo un costo de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000.00) de los cuales cancelo con su dinero el 62,06% del valor de la misma, y el socio C.A.R., cancelo la suma de treinta y tres mil bolívares, vale decir 37,93%, anexo copia del cheque de gerencia, giro y recibo por los intereses marcados como “X3”, “X4” y “X5”.

Arguyó que el 8 de mayo de 2010, por diferencias, el socio C.A.R. se separó de la empresa y sin mediar palabra se llevó el vehículo de la empresa.

Que en fecha 18 de octubre de 2011 obtuvo la documentación original del vehiculo, con inclusión de la liberación de la reserva de dominio, acompañada con la letra “X6”.

Manifestó que el 31 de julio de 2012, el vehículo antes descrito, propiedad de la empresa le fue robado al socio C.A.R.R., y quien al momento de presentar la denuncia consignó como documento de propiedad la copia del certificado de origen donde aparece como propietaria del vehículo la empresa Transporte Anferca, C.A., cuando ya para esa fecha el vehículo había sido objeto de venta de Trasporte Anferca, C.A., a C.E.S.G., de este a Guiseppe Spadaro y luego de este a su vendedor A.G.L.T. y este ultimo le venda a su empresa DRY WALL´S BOLÍVAR, C.A.

Que su socio C.A.R.R. en su denuncia, manifestó que él tenia los papeles originales de propiedad, por lo que le fue avisado la recuperación del vehículo y la Fiscalía Primera según oficio Nº BO-F1-1C-2645-2012, le hizo entrega del vehículo, todo lo cual consta en el expediente Nº 07-1C-DDC-F1-1030-12/I1973.446, acompañado marcado “X7”.

Expreso que en fecha 13 de marzo de 2013, fue citado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas CICPC, como imputado por el presunto delito de Estafa, según expediente Nº 07-1C-DDC-F4-24161-2013/K-13-0070-01037, y quien aparece como denunciante –victima- es la ciudadana L.M.D.G., y que ante las preguntas efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Publicó manifestó que no la conocía de vista trato y comunicación, y que no ha tenido relación comercial con ella. Que luego se informo es que la misma L.M.D. es compañera sentimental del socio C.A.R.R., que de cuya unión tienen una menor hija.

Que posteriormente tuvo conocimiento de la existencia de un documento de venta del vehículo que hicieran los ciudadanos C.A.R.R. y L.M.D.G., en fecha 16 de febrero de 2012, por ante la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar, anotada bajo el Nº 54, tomo 48 de los Libros de autenticaciones, anexado marcado con la letra “X8”.

Destaco que por presentar la documentación en original del vehículo, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Bolívar, le hizo entrega material de la mencionada camioneta, según oficio que acompaño en copia marcados “X9” y “X10”.

Que son muchas las razones que lo motivan y fundamenta la pretensión de la simulación del negoció jurídico de venta: 1) El socio C.A.R.R., contraviniendo las disposiciones estatutarias de la empresa DRY WALL´S BOLÍVAR, C.A., simulo la venta del vehículo propiedad de la empresa ello porque no podía como no puede disponer de los bienes de la empresa, ya que en el acta constitutiva y estatutos sociales, en la cláusula octava y décima segunda se desprende que aun cuando ambos socios de manera separada o conjuntamente pueden vender, ceder o traspasar bienes de la empresa por ser actos que exceden la simple administración, se requiere la aprobación de la mayoría absoluta de los socios o al menos de 3/4 partes del capital social, cosa que no ocurrió, ya que el socio C.A.R.R., solo detenta el 50% del capital social. 2) Que es claro que la simulada venta se hizo con el ánimo de dañar y lesionar sus intereses, pues el socio C.A.R.R., sin estar facultado para ese acto, hace la venta a su compañera sentimental madre de su menor hija. 3) Que como pudo llevarse a cabo la venta sin contar con la documentación de liberación de la reserva de dominio, puesto que no consta en documento alguno que el vendedor A.G.L.T., hubiese liberado el dominio del vehículo, si los originales del vehículo, incluido el certificado de registro, estaban en su propiedad. 4) Que el precio de la presunta venta simulada es irrisorio. 5) Que ni la compradora L.M.D.G. pagó el monto de la venta ni el vendedor C.A.R.R. entrego el vehículo vendido, sino mas bien continuo utilizándolo, y prueba de ello del uso, es que en julio de 2012, 5 meses después de la simulada venta, es quien denuncia el robo de un vehículo propiedad de la empresa DRY WALL´S BOLIVAR, C.A.

Que por todo lo antes expuesto solicito que: 1) Se declare la simulación del negocio jurídico de venta que hiciera los ciudadanos C.A.R.R. y L.D.G., en fecha 16 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 54, tomo 48 de los libros de autenticaciones. 2) Se condene a los demandados al pago de las costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) el equivalente de 4.205,60 unidades tributarias.

Solicitó medida preventiva sobre el vehículo…

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Consignó conjuntamente con el escrito de libelo lo siguiente:

- Original y copia poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar N° 41, Tomo 121 de fecha 25 de septiembre de 2002, marcado “X”.

- Original y copia del acta constitutiva de la empresa DRY WALL´S BOLÍVAR C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, inscrito bajo el N° 71, Tomo 3-A-sdo, de fecha 03 de marzo de 2008, .arcado “X1”.

- Original y copia de documento de compra-venta entre la empresa DRY WALL´S BOLÍVAR C.A.; y el ciudadano L.T.A.G.d. un (1) vehiculo marca Ford… Placas 65L-FAK, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el N° 42, Tomo 131 de fecha 19 de noviembre de 2008, marcado “ X2”.

- Copia simple de cheques de gerencia del banco Mercantil N° 34071919, por un monto de cuarenta mil bolívares con cero céntimo (Bs.40.000,00) a favor del ciudadano L.T.A.G.d. fecha 15 de noviembre de 2008, marcadas “X3”.

- Copia simple de letra de cambio N° 4/4 por la cantidad de once mil bolívares (Bs.11.000,00) emitida en fecha 12 de noviembre de 2008 y con fecha de vencimiento 19 de febrero de 2009, a favor del ciudadano L.T.A.G., marcada “X4”.

- Copia simple de recibo N° 16, emitido por el ciudadano M.P. por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) por concepto de finiquito de documento de camioneta Ford Fortaleza Placas 65L-FAK, de fecha 15-02-2010, marcado “X5”.

- Original y copia de Certificado de vehículo N°30411553 y N° de autorización 1197FD910694, marcado “X6”.

- Copia certificada de expediente N° 07-1C-DDC-1F 1030 -12/ I-973-446, por ante el Ministerio Público, por motivo de robo de vehiculo de fecha 02 de agosto de 2012, denuncia presentada por el ciudadano C.R., marcado “X7”.

- Copia certificada de documento de compra-venta entre los ciudadanos C.A.R.R. y L.M.D.G., por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, N° 54, Tomo 48 de fecha 16 de febrero de 2012, marcado “X8”.

- Copia certificada de oficio N° 07-BO-F4-AC-0698-13 de fecha 17 de abril de 2013, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se le ordena al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la entrega del vehículo Camioneta Fortaleza placas 65L-FAK al ciudadano M.A.P.R., marcadao “X9”.

- Copia certificada de oficio N° 07-BO-F4-1C-0697-13 de fecha 17 de abril de 2013, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se le ordena al representante del Estacionamiento Judicial “ORINOKIA”, la entrega del vehículo Camioneta Fortaleza placas 65L-FAK al ciudadano M.A.P.R., marcada “X9”.

  1. DE LA SENTENCIA APELADA.

    En fecha 03 de junio de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de simulación de negocio jurídico en los términos siguientes:

    …(omissis)…

    … lo que hace determinar a este juzgador, que la venta del vehículo en referencia, realizada por el aludido documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 16/02/2012, anotada bajo el N° 54, tomo 48… donde el mencionado ciudadano C.A.R.R., actuando en representación de la Sociedad Mercantil DRY WALL´S BOLÍVAR C.A., vende el referido vehículo a la ciudadana L.M.D.G., fue SIMULADA, por cuanto no hubo la tradición legal del vehículo en referencia, manteniéndose éste (vehículo) en posesión del demandado C.A.R.R., por lo que es evidente que el sujeto finge una enajenación ante los demás, haciendo creer una transferencia que no existe, ya que en el patrimonio del supuesto enajenante, el bien aun continua en su poder, en consecuencia, estamos en presencia de una SIMILACIÓN DE VENTA, y así debe de ser declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    …(omissis)…

    Primero: Con Lugar la demanda por SIMULACIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO en consecuencia se declara la SIMULADA la operación de compra venta realizada en documento autenticado por ante… de fecha 16/02/2012, anotado bajo el N°54, tomo 48… donde el codemandado C.A.R. ROJAS… vende a la co-demandada L.M.D.G., el vehículo clase… marca Ford…placas 65LFAK…

    .

    En fecha 10 de junio de 2015, el Abg. J.R.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló a la decisión dictada, por lo que mediante auto fechado 16/06/2015, oyó la misma en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 290, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia acordó remitir el presente asunto a este Tribunal de Alzada.

    DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    El abogado J.R.N., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes en el cual expreso:

    … Que el actor pretender basar la causal de simulación o nulidad de acción, en que el ciudadano C.A.R., debía ser autorizado en asamblea para realizar esa operación.

    Que por documento autenticado ante la Notaría Publica II de ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 50, tomo 394º, de fecha 10 de diciembre de 2012 -10 meses luego de la venta que se pretende anular-, el actor M.A.P.R., actuando como presidente de DRY WALL´S BOLIVAR, C.A., vendió sin autorización de asamblea alguna el mismo vehículo, con reserva de dominio al ciudadano L.E.C.F., cuyo documento lo anexaron como medio probatorio y no fue impugnado, tachado ni cuestionado por la parte accionante, lo cual le da el carácter de plena prueba a favor de su promovente, es decir, sus representados.

    Arguyo, que otro elemento que alego el actor como hecho simulado, es el precio del vehículo, el cual dijo ser muy superior al que se le vendió a la co-accionada L.M.D.G., lo cual resulta, a su criterio, un daño patrimonial enorme a los intereses de la empresa, pero que sobre ese valor que alega jamás llegó a probarlo en el curso del debate probatorio, pero que él como presidente de la empresa propietaria, vende nuevamente el vehículo, con reserva de dominio, por un precio superior (Bs.191.000,00) pero sin inicial, y en un periodo de inflación galopante, fraccionado el precio en 32 cuotas fijas, que luego en el mismo documento cede la reserva de dominio a favor de un tercero J.A.A., y no señala o fija el valor de cesión, por lo que la empresa vendedora DRY WALL´S BOLIVAR C.A., no recibió cantidad alguna de dinero por la venta del vehículo vendido en dos (2) oportunidades.

    Que otro hecho que sostiene el actor en su pretensión de simulación, es el hecho que la compradora L.M.D.G., es pareja sentimental de C.A.R.R., que ciertamente el nexo o vinculo parental entre los contratantes, es materia indiciaria que pudiera hacer entrar en sospechar la credibilidad de la negación, pero que obviamente fue la empresa quien realizó la operación –venta- y su vice-presidente, el órgano por el la persona jurídica se expresa, por lo que la co-acionada L.M.D.G. no es compañera sentimental de la empresa DRY WALL´S BOLIVAR C.A.

    Indicó que la sentencia apelada declara con lugar la demanda, señalando como único elemento de convicción, el hecho de que cuando C.A.R.R., acudió a la delegación del C.I.C.P.C, a interponer la denuncia de robo de vehículo, él alegó en el interrogatorio que el vehiculo era de su propiedad, por lo que con esta respuesta el sentenciador de la instancia da por sentado la simulación, que indudablemente ese hecho vicia la sentencia impugnada, pues constituye un falso supuesto, al atribuir al declarante la propiedad de un bien mueble sometido a régimen de publicidad, del cual nunca fue propietario, por mucho que haya dicho que lo fuese.

    Que por todo lo antes expuesto, solicitó que se revocada la sentencia con expresa condenatoria en costas a la parte actora perdidosa…

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    DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    Por su parte En fecha 04/08/2015, la abogada L.A.S., actuando en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes, en el cual solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la sentencia apelada.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este tribunal superior pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

    DE LA CUALIDAD

    Como punto previo antes de entrar analizar cualquier otro asunto, es necesario verificar el asunto de la cualidad, ya que en el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado J.R.N., inscrito en el Inpreabogado Nº15.792, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos C.A.R.R. y L.M.D.G., ya identificados, cursante a los folios 180 al 181 alegó la falta de cualidad y de interés del demandante para sostener el juicio, señalando su defensa en lo siguiente:

    …la falta de Cualidad e Interés en el actor para intentar el presente juicio, toda vez, que es a la empresa vendedora, y repito en caso de que hipotéticamente llegue a existir vicios en dicha operación que afecte la validez y eficacia de la misma, la que si ciertamente tiene la cualidad e interés suficiente para intentar bien sea la nulidad, simulación o cualquiera otra acción que conlleve a enervar e invalidar el negocio jurídico realizado, más no al actor M.A.P.R. ,aun cuando es socio de la misma, pero dicha empresa de manera alguna cedió o traspasó dichos derechos al tercer socio, por lo que tampoco se configura la subrogación…

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    La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

    Así también, la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 01116 del 19/09/2002, precisó:

    "La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "

    Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Analizado lo anterior, es necesario destacar si efectivamente existe inaplicabilidad o no del artículo 1.281 del Código Civil, respecto al demandante de auto, pues bien, el precitado artículo reza: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” (Omissis). Con respecto a esto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sentencia de fecha (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº. AA20-C-200 2-000952, dictada por la Sala de Casación Civil en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    …El artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, ha sido estudiado y analizado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ha expresado que la legitimación activa para intentar la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que él sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (Sentencia (Sic) del 10 de Junio (Sic) de 1936, memoria de 1937, Tomo (Sic) segundo, página 518; Sentencia (Sic) del 22 de Enero (Sic) de 1937, memoria 1938, Tomo (Sic) segundo, Página (Sic) 13; Sentencia (Sic) del 16 de Diciembre (Sic) de 1947, Memoria (Sic) de 1948, página 411; sentencia del 4 de Noviembre (Sic) de 1980, Gaceta Forense Nº. 110, Volumen (Sic) primero, páginas 669 y siguientes; Sentencia (Sic) del 18 de Diciembre (Sic) de 1985, Gaceta Forense Nº. 130, Volumen (Sic) IV, Página (Sic) 2.779 y siguientes. Este aporte jurisprudencial concuerda plenamente con la doctrina y jurisprudencia más autorizada de los países extranjeros en cuyos ordenamientos se da cabida a la acción por simulación , la cual coincide en señalar que el interés jurídico necesario, pero también suficiente, para promover la acción por simulación es el de disipar la incertidumbre objetiva sobre la posición jurídica de la actora en relación al acto que se pretenda atacar por simulación, para prevenir así el daño que de la persistencia de tal acto pudiera seguirse para el actor. Este interés no se confunde, pues, con el que puede tener el actor en la acción constitutiva o de condena que éste pretenda ejercer sucesivamente y que será el que le confiera legitimación activa para promover tal acción sucesiva, sino que es en sí mismo un interés actual en destruir tal incertidumbre de la que podrá derivarse un eventual o futuro daño, razón por la cual la doctrina y jurisprudencia señaladas hacen hincapié en que la demanda por simulación puede ser intentada aún por quien sólo posee un crédito sometido a una condición suspensiva. Creemos expone F.F. en su clásica obra sobre La Simulación de los negocios jurídicos, versión castellana, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, P. 415 que debe reconocerse también un interés actual para ejercitar la acción de simulación en a que (Sic) ve discutido judicialmente su derecho, porque éste, aún discutido, no ha sido anulado ni perdido su eficacia. CSJ. Sentencia del 213 de Octubre de 1991 de P.T.O. OB Cit Nº 10, pp 132-133. “.

    De la trascripción parcial de la anterior sentencia, se desprende que toda persona que tenga un interés legítimo para solicitar la simulación, tiene legitimatio activa; no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor. En ese sentido, de conformidad con el artículo 1.281 ejusdem y apoyados en conceptos jurisprudenciales y doctrinarios en la materia, se verifica que el actor si tiene cualidad para intentar la acción. Así se declara.

    Visto y analizado lo anterior, y con carácter primordial a cualquier otro asunto, esta alzada considera necesario entrar a a.a.f.l.a. de simulación, sus requisitos y procedencia, con la finalidad de verificar si efectivamente en el presente caso ocurrió lo alegado por la parte actora y al efecto podemos observar lo siguiente:

    En primer lugar, hay que señalar que el actor ciudadano M.A.P.R., en su libelo de demanda instauro el juicio de simulación de negocio jurídico en contra de los ciudadanos C.A.R.R. y L.M.D.G. señalando:

    …1) El socio C.A.R.R., contraviniendo las disposiciones estatutarias de la empresa DRY WALL´S BOLÍVAR, C.A., simulo la venta del vehículo propiedad de la empresa ello porque no podía como no puede disponer de los bienes de la empresa, ya que en el acta constitutiva y estatutos sociales, en la cláusula octava y décima segunda se desprende que aun cuando ambos socios de manera separada o conjuntamente pueden vender, ceder o traspasar bienes de la empresa por ser actos que exceden la simple administración, se requiere la aprobación de la mayoría absoluta de los socios o al menos de 3/4 partes del capital social, cosa que no ocurrió, ya que el socio C.A.R.R., solo detenta el 50% del capital social.

    2) Que es claro que la simulada venta se hizo con el ánimo de dañar y lesionar sus intereses, pues el socio C.A.R.R., sin estar facultado para ese acto, hace la venta a su compañera sentimental madre de su menor hija.

    3) Que como pudo llevarse a cabo la venta sin contar con la documentación de liberación de la reserva de dominio, puesto que no consta en documento alguno que el vendedor A.G.L.T., hubiese liberado el dominio del vehículo, si los originales del vehículo, incluido el certificado de registro, estaban en su propiedad.

    4) Que el precio de la presunta venta simulada es irrisorio.

    5) Que ni la compradora L.M.D.G. pagó el monto de la venta ni el vendedor C.A.R.R. entrego el vehículo vendido, sino mas bien continuo utilizándolo, y prueba de ello del uso, es que en julio de 2012, 5 meses después de la simulada venta, es quien denuncia el robo de un vehículo propiedad de la empresa DRY WALL´S BOLIVAR, C.A.

    Que por todo lo antes expuesto solicito que: 1) Se declare la simulación del negocio jurídico de venta que hiciera los ciudadanos C.A.R.R. y L.D.G., en fecha 16 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 54, tomo 48 de los libros de autenticaciones. 2) Se condene a los demandados al pago de las costas y costos del proceso.

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    Al hablar de la simulación, es necesario conocer en que consiste por lo que debe tenerse noción de lo que es en sí la simulación y sus variantes. J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (1998) dice lo siguiente: “Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostentan (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)”.

    La simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación de terceros mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico: Si el acuerdo busca destruir la causa del negocio simulado se llamará simulación relativa; si solo se ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, se llama simulación por interposición de personas.

    Ahora bien, en este orden de ideas, se destaca al doctrinario E.M.L., en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, en relación a la simulación donde dejó sentado lo siguiente: “(...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)”.

    Prosiguiendo con Melich-Orsini en su obra comentada, este señala lo siguiente:

    “La referencia que se hace en el artículo 1281 del Código Civil a “acto simulado” y en el artículo 1362 ejusdem a lo “pactado” entre “los contratantes”, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico: En efecto, la simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad”.

    En este sentido, entre los elementos de la simulación se tienen: 1º La voluntariedad para la realización del acto simulado, se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada; este aspecto involucra el ánimo o deseo de engañar; 2º El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada y 3º El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

    En cuanto a la naturaleza de la simulación, debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, puede ser también de carácter mercantil, y en segundo lugar puede ser: Declarativa y Conservatoria; la primera, persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y la Conservatoria, ésta no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores. Además, la Simulación puede surtir los siguientes efectos: a) Entre las partes y; b) Respecto de terceros.

    En ese sentido, se destaca que la simulación no sólo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes; dentro de ese orden, es necesario que: a) El tercero tenga un interés legítimo para impugnar por simulación el acto efectuado; b) Que el acto que se ataca como simulado le cause algún perjuicio y; C) Que la acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más).

    En conclusión, quiere decir, que la simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita regir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo requerido y deseado por las partes.

    En este sentido, el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores.

    Ahora bien, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse se diferencia cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero. En el primer supuesto, situación que no es el caso bajo estudio, la simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley; y respecto a los terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones, que si es el caso bajo estudio; en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2001 señalo lo siguiente:

    …Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convicción contenida en documento público o privado aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado…

    .

    De lo anterior, se colige que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre las partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Y a los fines de demostrar los anteriores elementos, la jurisprudencia ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil, por lo solapado de los actos que se impugnan, siendo los medios de pruebas más utilizados los siguientes: los indicios y las presunciones, los cuales deben ser graves y concordantes; como por ejemplo, el hábito de engañar en cualquiera de los otorgantes, vileza del precio, la clandestinidad del acto, la falta de retribución, la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor, y la insolvencia del comprador.

    La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

    2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

    3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

    4.- Inejecución total o parcial del contrato; y

    5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.

    (…omissis…).

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala: “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia”.

    Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma.

    Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta.

    Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, en fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación.

    Con base a lo expuesto podemos señalar un listado de las conductas típicas o indicios o presunciones simulatorios establecidos por la doctrina que sirven de guía para los sentenciadores a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta que demanda el actor del proceso. Así, se consideran conductas simulatorias:

    1.- Falta de necesidad de enajenar o gravar. Constituye para el simulador ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo.

    2.- Relaciones parentales, amistosas o de dependencia. El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad.

    3.- Conocimiento de la simulación por el cómplice. Este elemento indiciario se refiere al conocimiento que debe existir entre las personas del carácter simulatorio del mismo y la necesidad de insolvencia del simulador.

    4-. Ausencia de movimiento bancario: Pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo.

    5.- Pasividad del cómplice: la inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad.

    6.- Fortuna: falta de medios económicos del adquirente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquirente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial. 7.- Precio vil: Precio bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado.

    8.- Inejecución total o parcial del contrato: Esto es cuando el nuevo adquirente no se encuentra en posesión del bien una vez que ha realizado la compra.

    9.- El propósito de transferir el bien (entre el comprador y el vendedor) con la finalidad de simular el negocio.

    10.- Clandestinidad en el acto de venta.

    Ahora bien, con base a estos criterios jurisprudenciales sobre las presunciones, esta Juzgadora procede a examinar el material probatorio presentado por las partes, y a tal efecto tenemos:

    Es de observar que las partes tanto la actora como la demandada no ofrecieron prueba en le lapso establecido para ello, acompañando tanto al libelo de la demanda como a la contestación de esta las que siguen:

    PARTE ACTORA:

    - Original y copia poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar N° 41, Tomo 121 de fecha 25 de septiembre de 2002, marcado “X”.

    En cuanto a esta documental, tenemos que la misma no fue impugnada por la parte adversaria en virtud de ello, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 CPC. Así se decide.

    - Original y copia del acta constitutiva de la empresa DRY WALL´S BOLÍVAR C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, inscrito bajo el N° 71, Tomo 3-A-sdo, de fecha 03 de marzo de 2008, .arcado “X1”.

    El citado documento no fue tachado por la parte demanda en consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del CPC. Así se establece.

    - Original y copia de documento de compra-venta entre la empresa DRY WALL´S BOLÍVAR C.A.; y el ciudadano L.T.A.G.d. un (1) vehiculo marca Ford… Placas 65L-FAK, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el N° 42, Tomo 131 de fecha 19 de noviembre de 2008, marcado “ X2”.

    Por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva. Así se resuelve.

    - Copia simple de cheque de gerencia del banco Mercantil N° 34071919, por un monto de cuarenta mil bolívares con cero céntimo (Bs.40.000,00) a favor del ciudadano L.T.A.G.d. fecha 15 de noviembre de 2008, marcadas “X3”.

    - Copia simple de letra de cambio N° 4/4 por la cantidad de once mil bolívares (Bs.11.000,00) emitida en fecha 12 de noviembre de 2008 y con fecha de vencimiento 19 de febrero de 2009, a favor del ciudadano L.T.A.G., marcada “X4”.

    - Copia simple de recibo N° 16, emitido por el ciudadano M.P. por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) por concepto de finiquito de documento de camioneta Ford Fortaleza Placas 65L-FAK, de fecha 15-02-2010, marcado “X5”.

    En relación a estas documentales (copia de cheque, letra de cambio y recibo) tenemos, que las mismas fueron ofrecidas en copia simple, y en razón de que las únicas copias que pueden ser promovidas en juicio son las copias de documentos públicos y la de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le da ningún valor probatorio en consecuencia se desecha de la litis. Así se determina.

    - Original y copia de Certificado de vehículo N°30411553 y N° de autorización 1197FD910694, marcado “X6”.

    En cuanto a este medio probatorio, tememos que el mismo es un documento administrativo, el cual no fue atacado a través de ningún medio de impugnación por la parte contraria en virtud de ello se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Copia certificada de expediente N° 07-1C-DDC-1F 1030 -12/ I-973-446, sustanciado por ante el Ministerio Público, por motivo: Robo de vehiculo de fecha 02 de agosto de 2012, a través de denuncia presentada por el ciudadano C.R., marcado “X7”.

    - Copia certificada de oficio N° 07-BO-F4-AC-0698-13 de fecha 17 de abril de 2013, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se le ordena al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la entrega del vehículo Camioneta Fortaleza placas 65L-FAK al ciudadano M.A.P.R., marcadao “X9”.

    - Copia certificada de oficio N° 07-BO-F4-1C-0697-13 de fecha 17 de abril de 2013, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se le ordena al representante del Estacionamiento Judicial “ORINOKIA”, la entrega del vehículo Camioneta Fortaleza placas 65L-FAK al ciudadano M.A.P.R., marcada “X10”.

    En cuanto a estas documentales marcadas “X7, X9 y X10”, tenemos que las mismas fueron tachadas por la parte demandante, por tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y el articulo 1357 del Código Civil.

    - Copia certificada de documento de compra-venta entre los ciudadanos C.A.R.R. y L.M.D.G., por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, N° 54, Tomo 48 de fecha 16 de febrero de 2012, marcado “X8”; documento este contentivo de la operación de la cual el actor señala que fue simulada.

    En cuanto a este documento, es en sí el objeto del litigio, por lo tanto, considera quien aquí juzga que por ser el objeto fundamental del juicio, al final de la valoración del acervo probatorio de las partes, es que se determinará si existe simulación o no de la venta y por ende el valor probatorio o no de dicho documento. Así se determina.

    PARTE DEMANDADA:

    - Copia certificada de documento de venta a crédito con reserva dominio entre los ciudadanos M.A.P.R. y E.L.C.F. un (1) vehiculo marca Ford… Placas 65L-FAK, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 50, Tomo 394° de fecha 10 de diciembre de 2012, marcado “X”.

    Dicho documento, esta Superioridad no entra a valorarlo en razón de que ese contrato de venta a crédito con reserva de dominio no es materia de estudio en la presente causa, ya que es un hecho distinto al ventilado en la presente juicio como lo es la simulación. Así se juzga.

    Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio de las partes, esta alzada pudo constatar que de las pruebas a.e.e.c.b. estudio, así como los conceptos doctrínales para determinar si existe o no simulación, se pudo puntualizar varias presunciones que arrojan de manera asertiva y convincente la simulación, como lo son: 1.) La relación sentimental entre la compradora simuladora y el vendedor simulador: Hecho este que no fue desvirtuado por los demandados, siendo confesado por el co-apoderado judicial de éstos en el escrito de formalización de la apelación ante esta superioridad anexo a los folios 270 al 272 de la primera pieza, específicamente en las líneas 54 al 62 del referido escrito al señalar lo siguiente: “… lo es el hecho alegado que la compradora L.M.D.G., es pareja sentimental de C.A.R.R., en la cual tienen en común una niña. Ciertamente el nexo o vinculo parental entre los contratantes, es materia indiciaria…”. Así como en las líneas 84, 85 y 86 del mismo escrito cuando expresa: “… El vehículo es de mi propiedad,... El hecho de que haya dado tal declaración de alguna manera anula o enerva el derecho de propiedad que le asiste sobre el vehículo a la co-demandada L.M.D.G., en razón del documento de traspaso de propiedad, pues un solo dicho, de paso rendido ante una autoridad policial, donde el co-demandado como pareja sentimental de la propietaria dándole el debido apoyo a su compañera a quien le fue robada la unidad vehicular…”. 2.) La inejecución parcial del contrato: En razón de que la adquirente no se encuentra en posesión del vehículo, siendo que cuando el co-demandado C.A.R.R. interpuso la denuncia del robo del vehículo estaba en su posesión tal y como se desprende de la copia certificada del expediente N° 07-1C-DDC-1F 1030 -12/ I-973-446, sustanciado por ante el Ministerio Público de fecha 02 de agosto de 2012, específicamente en folio 37 cuando señala: “…Comparezco ante éste Despacho con la finalidad de denunciar que el día jueves 26-07-2012, en horas de la noche fui interceptado por un sujeto quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de mi vehiculo…”. Así como al ser interrogado en la pregunta octava al vuelto del mismo folio (37) “…OCTAVA: ¿Diga Usted, a quien le pertenece en vehículo en cuestión? CONTESTO: “El vehículo es de mi propiedad”…”. 3.) La clandestinidad en el acto: Pues dicha venta se realizo a espaldas del la empresa DRY WALL´S BOLÍVAR, C.A, estando éste (el co-demandado C.A.R.R.) en posesión del mueble (vehículo) y teniendo conocimiento de la venta del bien perteneciente al patrimonio de la empresa ya identificada el presidente ciudadano M.A.P.R. en fecha 13-03-2013, presunciones éstas que reunidas todas junto con los documentos arriba valorados emerge gravedad, precisión y concordancia al proyectar que la venta es simulada, por lo que no puede tener ningún valor probatorio ni efecto jurídico el documento de venta celebrado entre los ciudadanos C.A.R.R. en representación de la empresa DRY WALL´S BOLÍVAR, C.A., y L.M.D.G.d. fecha 16 de febrero de 2012, por lo que en consecuencia éste se declara nulo. Así se decide.

    En este orden de ideas, con ánimo de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, quien aquí decide, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar Sin lugar la apelación planteada, y confirmar en los términos expuestos por este tribunal de alzada la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 03 de junio de 2015. Así se determina.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano: J.R.N., inscrito en el IPSA, bajo el N° 15.792, co-apoderada judicial de los ciudadanos C.A.R.R. y L.M.D.G. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 03 de junio de 2015.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de simulación de negocio jurídico interpuesta por el ciudadano M.A.P.R. en contra de los ciudadanos C.A.R.R. y L.M.D.G..

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida dictada en fecha 03 de junio de 2015. Con los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veinte (2016) Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 2:50 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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