Decisión nº 027-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de Octubre de 2013

204º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-0000025

SENTENCIA DEFINITIVA N° 027/2013

El 21 de marzo de 2013, el ciudadano V.R.R.P., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.831, actuando en nombre y representación del ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.651.513, interpuso querella funcionarial en contra el acto administrativo N° 150-13 del 28 de febrero de 2013, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, el cual le otorgó la Jubilación por los años de servicios prestados en dicho Cuerpo Policial.

Mediante auto emanado el 22 de marzo de 2013, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2013-000025; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 036/2013 del 24 de abril de 2013, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley.

Siendo la oportunidad para hacerlo, la representación judicial del Cuerpo Policial demandado, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta en su contra, la cual reposa entre los folios 46 al 52 del expediente.

En atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se llevó a cabo el 7 de agosto de 2013, la Audiencia Preliminar, en presencia de los representantes de las partes.

Con la sola presencia del Instituto querellado se realizó el 20 de septiembre de 2013, la Audiencia Definitiva, en acatamiento de lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Relata la representación judicial del ciudadano M.A.M., que el acto administrativo impugnado se encuentra nulo por cuanto el mismo pasa por alto la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos para los funcionarios y funcionarias que conforman la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el ex mandatario Nacional, H.R.C., ello así por cuanto en dicha escala se estableció para el cargo de Oficial Agregado, un sueldo básico de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.996,00) mensuales, cantidad que no le fue pagada por el Instituto querellado, pese a ostentar dicho cargo.

En consecuencia de lo expuesto, solicitó, que desde, el mes de julio de 2011 hasta el mes de febrero de 2013, le sea pagada la diferencia de sueldo conforme a la escala invocada líneas arriba, puesto que lo devengado mensualmente por el ejercicio de sus funciones en el cuerpo policial recurrido fue mucho menor, como se demuestra en los folios 13 y 17 del expediente.

Así mismo exhortó al Tribunal para que le sean calculadas sus prestaciones sociales, tomando en cuenta el sueldo previsto en las tantas veces citada escala de sueldos de la Policía Nacional Bolivariana.

Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, rechazó categóricamente las pretensiones del querellante, a tal efecto indicó que la escala en referencia se circunscribe únicamente a los funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, pues así se desprende de su contenido, aunado al hecho de que la policía estadal es un ente autónomo que cuenta con patrimonio propio y autonomía organizativa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.l.a.d. las partes, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar si la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos para los funcionarios y funcionarias que conforman la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el ex mandatario Nacional, H.R.C., es aplicable o no al querellante.

Tales alegatos son perfectamente subsumibles en lo que la doctrina ha denominado como vicio de falso supuesto de derecho, del cual ya se ha referido nuestro M.T. como es el caso de la Sentencia N° 01117 del 19 de septiembre de 2002, en su Sala Político Administrativa, la cual indicó:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

Así las cosas efectivamente aprecia este Tribunal entre los folios 17 y 18 del expediente “Punto de Cuenta al Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”, presentada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de ese momento, donde presentó un cuadro demostrativo de cargos y escala de sueldos para los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, lo cual fue aprobado por el Presidente de la República en fecha 4 de diciembre de 2009.

Igualmente se desprende de los folios 9 y 10, Acto de fecha 16 de julio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la que se le otorga al querellante el grado de Oficial Agregado, devengando para ese momento por concepto de sueldo hasta la fecha de su jubilación las cantidades que reposan en el folio 88 del expediente.

Ahora bien siendo que la escala de sueldo establecida en el punto de cuenta N° 080 aportada por la parte querellante prevé para el cargo de Oficial Agregado, la cantidad de DOS MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 2.996,00), es a todas luces inferior a lo devengado por el recurrente en su cargo de Oficial agregado durante su labor en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en consecuencia debe este Tribunal indicar si legalmente le es aplicable o no la escala de sueldo invocada.

En este sentido resulta propicio señalar que la Policía del estado Táchira, fue concebida como un Instituto Autónomo, mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, el 26 de diciembre de 2005, así las cosas, se hace menester invocar el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual reza:

Artículo 95:

Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley, nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

(Resaltado del Tribunal)

Es así como comenzamos a apreciar la autonomía que reviste los Institutos Autónomos y que los hace independientes del Poder ejecutivo, tan es así que el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la función Policial prevé:

Artículo 67:

Los gobernadores, gobernadoras, alcaldes o alcaldesas, fijarán mediante decretos publicados en los órganos de publicación oficial correspondientes:

1. Escala de sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios, según el caso: en la cual se fijarán los montos iniciales, intermedios y máximos de sueldos de cada cargo o jerarquía, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario , dentro de los límites establecidos por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo anterior. “

2. (omisis…)

Como podemos observar esa autonomía de la cual se hace referencia líneas arriba se encuentra limitada, pues los gobernadores y alcaldes a la hora de fijar los sueldos y demás remuneraciones de los funcionarios policiales deberá someterse a los límites mínimo y máximo dictados por el Poder Ejecutivo, a tal efecto el artículo 66 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la función Policial indica:

Artículo 66:

El presidente de la República mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, previa opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, fijará el contenido del sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función Policial, bajo los siguientes parámetros:

(Omisis…)

3. Escala de sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios: en la cual se establecerá el límite mínimo y máximo de los montos de los sueldos que correspondan a cada cargo o jerarquía de los cuerpos de policía correspondientes, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario.

Ahora bien, si observamos la escala consignada por el querellante, se puede apreciar que la misma expresamente versa sobre la escala de sueldos y salarios de los funcionarios que conforman la Policía Nacional Bolivariana, estipulando el monto exacto de cada sueldo, según el rango desempeñado dentro de dicho organismo, y a diferencia de lo dispuesto en el artículo 66 supra citado, no se desprende un baremo de sueldos entre mínimo y máximo en que los gobernadores puedan ajustar las remuneraciones devengadas por los funcionarios que conforman sus cuerpos policiales.

Aunado a lo expuesto, se desprende del folio 8 del expediente, parte integrante del punto de cuenta en estudio, la siguiente advertencia;

es de destacar que los nueve (09) grados policiales únicos y aplicables a todos los Cuerpos de Policía del país, están establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Sin embargo cabe señalar que esto no significa que estos sueldos y salarios sean los mismos para todos los Cuerpos de Policía del país.

Con ánimos de abundar en lo transcrito hasta el momento, vale acotar que el Decreto N° 7.138 de fecha N° 21 de diciembre de 2009, el cual hace referencia a la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos aplicables a los funcionarios policiales del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estable en su artículo 2 y 4 lo siguiente:

Artículo 2:

Las nuevas escalas salariales, estarán sujetas a la existencia de los recursos presupuestarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Artículo 4:

Las escalas de sueldo previstas en el presente decreto, se aplicaran a todos los funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana del presente Decreto.

En este orden de ideas, recientemente fue emanado, el Decreto N° 387, Publicado en Gaceta Oficial N° 40.249 del 12 de septiembre de 2013, prevé:

Artículo 1°. El presente Decreto tiene por objeto, regular y establecer la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

(Resaltado del Tribunal.)

Artículo 6°. La Escala de Sueldos prevista en el presente Decreto, se aplicará a partir del 1° de septiembre de 2013, a todos los funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

(Resaltado del Tribunal)

Aunado a lo expuesto, cabe acotar que la representación judicial de la parte querellante, consignó un resumen noticioso publicado en el Diario La Nación del 4 de septiembre de 2013, en la que se puede leer:

La homologación de sueldos, incluyendo las primas a policías del estado Táchira con los efectivos de la Policía Nacional Bolivariana, oficializó este martes el gobernador J.V.M., con lo cual un funcionario sub alterno que devengaba 3 mil 300 bolívares, pasará a ganar desde este primero de septiembre, 4 mil 800 bolívares, aumento que catalogó como significativo, por oscilar entre 38 y 40%, porque fueron ajustadas las nueve categorías de las policías…

El anuncio en referencia no da como noticia un hecho cierto, habla que el funcionario subalterno pasará a ganar Bs. 4.800,00, a partir del primero de septiembre, pero no enfatizó si ello se encuentra publicado en Gaceta oficial del estado, o en el presupuesto del ejecutivo, o que el mismo ya se encuentre devengado.

En el mismo sentido se debe indicar que de ser cierto el aumento supra descrito, no puede aplicarse retroactivamente a las remuneraciones devengadas por el querellante, pues sería darle efectos al pasado a la ley, es más, con el anuncio realizado por el gobernador del estado Táchira se desprende la potestad que tiene éste para fijar el sueldo y salarios de su cuerpo policial con independencia a las medidas que se dicten para la Policía Nacional Bolivariana, olvidando el accionante que lo que aquí pretende es la aplicación del punto de cuenta 080 emanado por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia de lo expuesto, puede concluir este Órgano Jurisdiccional, que los sueldos previstas en el punto de cuenta N° 080 aportado por la parte querellante se corresponden únicamente a la Policía Nacional Bolivariana, lo cual podía dictar perfectamente el ejecutivo por permitirlo las disposiciones del artículo 17 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no se trata pues, de límites mínimos y máximos de sueldos y demás remuneraciones que permitieran a los entes territoriales que conforman la República adaptar su escala de sueldos a ellos, aunado a lo expuesto, el referido punto de cuenta N° 080 excluye expresamente a otros cuerpos policiales distintos a la Policía Nacional; y para ir más a fondo, de lo largo del contenido del Decreto N° 7.138 del 21 de diciembre de 2009, no se desprende que la escala de sueldo en estudio pueda aplicarse a las policías estadales y municipales, lo cual también es palpable del Decreto N° 387, debiendo resaltar este Sentenciador que dicho Decreto comenzó a aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2013.

En virtud de lo expuesto y visto además que los Decretos invocados por el querellante no indican expresamente que lo allí previsto es aplicable a los cuerpos de policía regional, es propicio invocar el aforismo que reza: “ donde no distingue el autor no puede hacerlo el interprete”, pensar lo contrario es nugatorio al principio de legalidad que impera en nuestro país, pues sería darle al texto normativo en estudio un alcance mas extenso al que prevé, en consecuencia se desestima el vicio de falso supuesto alegado por la querellante. Así se decide.

En virtud de lo decidido, este Juzgador considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esbozados por la parte querellante, pues los mismos se circunscriben a presuntos errores de cálculos por no aplicar la escala de sueldos objeto de estudio, lo cual se indicó líneas arriba no le es atribuible al querellante. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano V.R.R.P., actuando en nombre y representación del ciudadano M.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.651.513, en contra el acto administrativo N° 150-13 del 28 de febrero de 2013, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho horas y cincuenta y tres minutos de la mañana.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

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