Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 13 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003365

ASUNTO : TP01-R-2013-000174

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogados J.V.S. y G.D.J.C.S., Defensores Privados del ciudadano M.A.H..

Fiscalía: IX DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fechas 02 y 07 de agosto de 2013, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde:

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de auto alfanumérico TP01-R-2013-000174, interpuesto por los Abogados J.V.S. y G.D.J.C.S., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano M.A.H..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22/11/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 05 de diciembre de 2013, se Admite parcialmente el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abogados J.V.S. y G.D.J.C.S., interponen recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“ …

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para mayor abundamiento sobre los puntos y términos en que ha quedado planteada la decisión adoptada por la operaria de justicia, en contra de lo pretendido por esta defensa técnica y nuestro patrocinado, se considera prudente y provechoso señalar y transcribir parcialmente cada punto y cada argumentación dada por la recurrida, en el presente escrito y en este acto, y así la Alzada, tenga conocimiento más claro sobre los puntos impugnados por esta representación, y la debida motivación, respecto a cada uno de los puntos cuestionados, a saber:

  1. -AL REFERIRSE A LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD, QUE ORDENARA SU PRONUNCIAMIENTO ESA ALZADA, respecto a la declaratoria de IMPROCEDENCIA, que hiciera el aguo, a saber:

    Señaló la recurrida: omissis

    ...SIN LUGAR la solicitud de nulidad, interpuesta por la defensa revocada del ciudadano M.H., conforme a lo establecido en los artículos: 2, 26, 49 Y (sic) 256 de la Constitución Nacional.. .1... Al haberse cumplido cabalmente el debido proceso, obteniendo entonces una Tutela Judicial Efectiva, justa, inequívoca y equitativa, sobre el encartado M.A.H.. Así se declara.

    .

    Ciudadanos Magistrados, al declarar SIN LUGAR la nulidad planteada, por la defensa revocada, como lo señala en su texto, considera esta defensa que la misma, adolece de la enfermedad de inmotivación la que debe ser declarada por esta Superioridad, al dejar de justificar detalladamente, punto a punto plateado por la defensa en su escrito de solicitud de nulidad, quedando en total estado de indefensión tanto el imputado de autos, como esta propia defensa técnica; pues, al ser expresada de forma oral, en la audiencia preliminar y haber tenido tiempo suficiente para motivar la negativa y no hacerlo, la infección debe ser remediada por esta Alzada. El Juez, conoce el derecho y debe aplicarlo aun de oficio, es decir, que esta Corte de Apelaciones al detectar la denuncia o infracción delatada, debe proceder de oficio a su declaratoria por estar interesado el orden público procesal; aparte de lo que se plantea en el fondo del planteamiento de la nulidad, que no es más que el acto de imputación no fue realizado como lo ordena el COPP-2013, dejando de cumplirse a cabalidad con la obligación de ley, pues no solo se deben señalar los preceptos jurídicos sino detallar cada caso en particular, los hechos que se le imputan; es decir, debe ser explicado todo el alcance de lo que el delito imputado significa, es así como se dejaría de violentar el debido proceso y derecho a la defensa; por lo tanto, esta Alzada debe declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en cuanto a este punto se refiere.

    (Omisis)

  2. - AL REFERIRSE A LA INADMISIBILIDAD DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS QUE FUERON OFRECIDOS PARA SER EVACUADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA O DEBATE PROBATORIO, A SABER:

    Ciudadanos Magistrados, conocedores de este recurso de apelación, se disiente de la operadora de justicia, en cuanto a la inadmisión de algunos elementos de pruebas, a los que se harán referencia más adelante, y NO respecto, a la recurribilidad del auto de apertura a juicio per se, por estar conteste de la prohibición de ley, de este último, a saber:

    PRIMERA DENUNCIA:

    Sentó la recurrida, respecto a las pruebas de informe y experticia de diagramación de llamadas o enlaces entre móviles, que fueron inadmitidas, lo siguiente:

    No se admiten las pruebas de informe y de la experticia de diagramación de llamadas o enlaces entre móviles

    .

    En el anterior orden de ideas, ciudadanos Magistrados, la operadora de justicia, no admitió las pruebas de informe y la experticia de diagramación de llamadas o enlace entre móviles.

    Ahora bien, ciudadanos Magistrados, a los fines de justificar se declare CON LUGAR, la presente apelación, esta defensa técnica, se permite, citar el texto integro de la. promoción y oferta del medio probatorio de informes, que fuera declarada INADMISIBLE, por el a- quo, lo que viene a ser contrario al principio de libertad de prueba, contenido en el articulo 182 del COPP-2013, a saber:

    TÍTULO III

    DE LA PRUEBA DE INFORME

    1. Ciudadana Jueza, ofrecemos, promovemos y solicitamos, para ser incorporado al debate judicial, por intermedio de la prueba de informe y certificación de documentos, exhibición y lectura, se ordene a la Coordinación de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, remitir por la vía más rápida al tribunal de juicio, copia certificada de todo el expediente administrativo, el que según información está identificado con 74° 106/2013, contentivo de la permisología, por esa Alcaldía, otorgada al Parque de Diversiones FAMILY PARK, C.A., Rif N° J-2960613-9, para colocar dicho Parque, desde el 16 de marzo al 16 de mayo del presente 2013, en las instalaciones de un terreno ubicado en la Avenida Bolivariana con Avenida 4, entre cales: 19 y 20, sector Las Acacias, Valera Edo. Trujillo; con Indicación expresa de la identificación completa de quién fungió ante esa oficina de Coordinación de Finanzas, como representante de la referida empresa. Fundamos el anterior medio de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 228 del COPP/2013, en armonía con el artículo 341 eiusdem.

    De la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad, radica en que a través de la prueba de informe y certificación de los documentos requeridos, se podrá incorporar, además, por intermedio de la exhibición y lectura para llevar al proceso y debate, y al convencimiento del juez o jueza que resulte competente, su incorporación al debate judicial, los recaudos consignados por la empresa o su representante legal o autorizado para ello, ante la autoridad municipal, y las autorizaciones entregadas, y a quién le fueron entregados, así como, la persona del representante de la empresa para despejar las dudas acerca de quién fungía como representante de la empresa para el día 04 de abril de 2013, y así dejar claro, que nuestro representado M.A.H., no es ni ha sido empleado y menos representante de dicha empresa ante las autoridades gubernamentales.

    2. Ciudadana Jueza, ofrecemos, promovemos y solicitamos, para ser incorporado al debate judicial, por intermedio de la prueba de informe y certificación de documentos, exhibición y lectura, le requiera a la administradora de la empresa Atracciones FAMILY PARK, C.A., empresa mercantil registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el numero 41, tomo 54—A, de fecha 13 de junio de 2008, remita al tribunal de juicio que resulte competente, la certificación del listado y nóminas de pago de los obreros, empleados y representantes de la empresa durante los meses de febrero, marzo y abril de 2013, por la vía más rápida y sin retraso alguno, así como información expresamente escrita, de quién es el representante y responsable de la instalación del Parque de Atracciones Family Park, C.A., en la ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo, para el funcionamiento entre los días 16 de marzo al 16 de mayo de 2013, así como el representante ante la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, en las instalaciones de un terreno ubicado en la Avenida Bolivariana con Avenida 4, entre cales: 19 y 20, sector Las Acacias, Valera Edo. Trujillo. Fundamos el anterior medio de prueba y petición, en lo establecido en el artículo 228 del COPP/2013, en armonía con el artículo 341 eiusdem.

    De la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad, radica en que a través de la prueba de informe y certificación de los documentos requeridos, se podrá incorporar, además, por intermedio de la exhibición y lectura para llevar al proceso y debate, y al convencimiento del juez o jueza que resulte competente, su incorporación al debate judicial, la información necesaria de quienes eran los empleados, obreros y representantes de la empresa Atracciones Family Park, CA., así como el responsable de la instalación del Parque de Atracciones Family Park, CA., en la ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo, para el funcionamiento entre los días 16 de marzo al 16 de mayo de 2013, así como el representante ante la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, en las instalaciones de un terreno ubicado en la Avenida Bolivariana con Avenida 4, entre cales: 19 y 20, sector Las Acacias, Valera Edo. Trujillo, y así desvirtuar que lo haya sido nuestro defendido M.A.H., y- que no es, ni ha sido empleado, obrero o representante de dicha empresa durante los meses de la cuenta, tampoco trabaja para ella, y menos es, o ha sido representante de dicha empresa ante las autoridades gubernamentales.

    3. Ciudadana Jueza, ofrecemos, promovemos y solicitamos, para ser incorporado al debate judicial, por Intermedio de la prueba de informe y certificación de documentos, exhibición y lectura, le requiera a la administradora de la empresa Atracciones FAMILY PARK, C.A., empresa mercantil registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 41, tomo 54-A, de fecha 13 de junio de 2008, remita al tribunal de juicio que resulte competente, la certificación del listado y nóminas de pago de los obreros, empleados y representantes de la empresa durante los meses de febrero, marzo y abril de 2013, por la vía más rápida y sin retraso alguno, así como Información expresamente escrita, de quién es el representante y responsable de la instalación del Parque de Accciones Family Park, C.A., en la ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo, para el funcionamiento entre los días 16 de marzo al 16 de mayo de 2013, así como el representante ante la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, en las instalaciones de un terreno ubicado en la Avenida Bolivariana con Avenida 4, entre cales: 19 y 20, sector Las Acacias, Valera Edo. Trujillo. Fundamos el anterior medio de prueba y petición, en lo establecido en el artículo 228 del COPP/2013, en armonía con el artículo 341 eiusdem.

    De la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad, radica en que a través de la prueba de informe y certificación de los documentos requeridos, se podrá incorporar, además, por Intermedio de la exhibición y lectura para llevar al proceso y debate, y al convencimiento del juez o jueza que resulte competente, su incorporación al debate judicial, la información necesaria de quienes eran los empleados, obreros y representantes de la empresa Atracciones Family Park, C.A., así como el responsable de la instalación del Parque de Atracciones Family Park, C.A., en la ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo, para el funcionamiento entre los días 16 de marzo al 16 de mayo de 2013, así como el representante ante la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, en las Instalaciones de un terreno ubicado en la Avenida Bolivariana con Avenida 4, entre cales: 19 y 20, sector Las Acacias, Valera Edo. Trujillo, y así desvirtuar que lo haya sido nuestro defendido M.A.H., y que no es, ni ha sido empleado, obrero o representante de dicha empresa durante los meses de la cuenta, tampoco trabaja para ella, y menos es, o ha sido representante de dicha empresa ante las autoridades gubernamentales.

    4. Ofrecemos, promovemos y solicitamos, para ser incorporado al debate judicial, por intermedio de la prueba de informe y certificación de documentos, exhibición y lectura, le requiera a la operadora MOVISTAR, que suministre el registro de llamadas existentes entre los móviles: 0414-5882419 (Del uso de nuestro defendido M.A.H.) y el 0414-3646066 (Del uso personal del ciudadano A.A., propietario y representante legal de la empresa Atracciones Famlly Park, C.A.), desde las 8:00 de la tarde, hasta las 12 de la media noche del día 04 de abril de 2013, con lo que se Incorporará al debate judicial, la llamada recibida por nuestro representado, de parte del su amigo A.A., pidiéndole la colaboración de que se trasladara hasta las instalaciones del Parque de Atracciones Family Park, C.A., la noche del 04 de abril de 2013.

    La pertinencia, utilidad y necesidad, radica en que se llevará al debate judicial y al convencimiento del juez o jueza de juicio que resulte competente, el día y la hora en que hubo un enlace comunicacional entre los abonados o móviles celulares de uso personal de nuestro representado y su amigo A.M., dueño de Atracciones Family Park, CA., por lo que queda probado que efectivamente nuestro representado se hizo presente en el sitio donde ocurrió la muerte de la Adolescente, a pedimento vía telefónica, del ciudadano A.M., amigo de nuestro representado.

    TÍTULO IV

    DE LA EXPERTICIA

    DIAGRAMACIÓN DE LLAMADAS

    O ILUSTRACIÓN DE ENLACE ENTRE MÓVILES

    1.- Ofrecemos, promovemos y solicitamos, para ser incorporado al debate judicial, por intermedio de la prueba de experticia de diagrama de enlace entre móviles celulares arriba señalados, de forma ilustrada (plano) para llevar a conocimiento del debate judicial y al convencimiento del juez o juez de juicio que resulte competente, el día y la hora del registro de las llamadas y enlaces existentes entre los abonados: 0414-3646066 y 0414-5882419, (Del uso de nuestro defendido A.M., propietario y representante legal del Parque de Atracciones F’amlly Park, CA.) y (Del uso personal de nuestro representado M.A.H.), todo de conformidad con lo establecido en los artículos:

    Experticia de diagrama de comunicación 223 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. La evacuación del anterior medio de prueba, es pertinente, útil y necesario, debido a que, con el resultado se llevará al debate judicial y al convencimiento del juez o jueza, la hora y el día en que se comunicación, tanto nuestro representado y su amigo A.L., propietario del Parque de Atracciones Family Park, C.A., la noche del día 04 de abril de 2013, a eso de las 9:20 minutos de la noche.

    La pertinencia, utilidad y necesidad, radica en que se llevará al debate judicial y al convencimiento del juez o jueza de juicio que resulte competente, el día y la hora en que hubo un enlace comunicacional entre los abonados o móviles celulares de uso personal de nuestro representado y su amigo A.A., dueño de Atracciones Y.P., C.A., por lo que quedará probado que efectivamente nuestro representado se hizo presente en el sitio donde ocurrió la muerte de la Adolescente, a pedimento vía telefónica, del ciudadano A.M., su amigo personal.

    El diagrama ilustrado que pedimos se haga, para ser presentado en el debate judicial, aclarará que si hubo comunicación entre los celulares, señalados arriba, y las personas que lo usan, y que se incorporará tal información al debate judicial.

    .

    De lo anterior se colige, ciudadanos Magistrados, que la prueba de informes inadmitida por el A-QUO, ES CONTRARIO AL PRINCIPIO D4 L.D.P., contenido en el artículo 182 del COPP-20 13, al que se hizo referencia anteriormente; para lo cual, fue debidamente, señalada su pertinencia, utilidad y necesidad; aparte de ser legales y lícitos, pues tienen su asiento en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria aplicable al proceso penal, lo que no está ni es objeto de discusión, pues el Juez conoce del derecho y éste no es objeto de prueba; en tal sentido, ciudadanos Magistrado, al tratar de impedir la incorporación de estos medios de prueba, al proceso o debate judicial, es negar el derecho que le asiste a nuestro representado y defendido.

    No existe, impedimento alguno, para que el operador de instancia, cercene el derecho del debido proceso y a la defensa, en juicio oral y público, cuando esos medios probatorios fueron promovidos en la etapa de investigación, de los 45 días que señala la ley, pero la representación fiscal, ni siquiera los tomó en cuenta; no obstante, la importancia que revestían para esta defensa técnica, en cuanto a que con ello, quedaba probado quién es el representante de la empresa y el propietario; así que, era inexorable, que el acto conclusivo fiscal, lo era, el sobreseimiento de la causa o el archivo fiscal, pero nunca la acusación penal, como se dictaminó; es por ello, más que procedente se declare CON LUGAR, este recurso de apelación; por ende se ordene, la admisión de tales medios de pruebas, que contienen la verdadera representatividad de la empresa ATRACCIONES FAMILY PARK, C.A., para ello, esta representación, solicita a esta Alzada, solicite y revise la causa o expediente principal. Así se pretende, se declare.

    Para robustecer la motivación del presente recurso de apelación, esta defensa técnica, arguye lo siguiente:

  3. - Ciudadanos Magistrados, ante el tribunal de instancia, y dentro de la oportunidad legal señalada en el articulo: 311 del COPP-2013, ofrecimos, promovimos y solicitamos, para ser incorporado al debate judicial, por intermedio de la prueba de informe y certificación de documentos, exhibición y lectura, se admitiera y se ordenara a la Coordinación de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, remitir por la vía más rápida al tribunal de juicio que corresponda, copia certificada de todo el expediente administrativo, el que según información está identificado con N° 106/2013, contentivo de la permisología, por esa Alcaldía, otorgada al Parque de Diversiones FAMILY PARK, C.A., Rif N J-2960613-9, para colocar dicho Parque, desde el 16 de marzo al 16 de mayo del presente 2013, en las instalaciones de un terreno ubicado en la Avenida Bolivariana con Avenida 4, entre cales: 19 y 20, sector Las Acacias, Valera, Edo. Trujillo; con indicación expresa de la identificación completa de quién fungió ante esa oficina de Coordinación de Finanzas, como representante de la referida empresa. Fundamos el anterior medio de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 228 del COPP/2013, en armonía con el artículo 341 eiusdem. Se señaló que la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad, radicaba en que a través de la prueba de informe y certificación de los documentos requeridos, se podrá incorporar, además, por intermedio de la exhibición y lectura para llevar al proceso y debate, y al convencimiento del juez o jueza que resulte competente, su incorporación al debate judicial, los recaudos consignados por la empresa o su representante legal o autorizado para ello, ante la autoridad municipal, y las autorizaciones entregadas, y a quién le fueron entregados, así como, la persona del representante de la empresa para despejar las dudas acerca de quién fungía como representante de la empresa para el día 04 de abril de 2013, y así dejar claro, que nuestro representado M.A.H., no es ni ha sido empleado y menos representante de dicha empresa ante las autoridades gubernamentales; todo ello fue desestimado por el a-quo al declarar su inadmisibilidad; lo que debe ser revisado por esta Alzada, y aplicar el remedio procesal para que dichos medios de pruebas, a través del principio de “Prueba libren, conforme a los establecido en el artículo 182 del COPP-20 13, declarando la procedencia de esta apelación, y se ordene la admisión del referido medio de prueba, para que sea el Tribunal de Juicio, sea quien, por medio del principio de la inmediación observe su evacuación, y a través de la Sana Crítica, pondere y le de la valoración que resulte; así esperamos sea declarada.

  4. — Adicionalmente, ciudadanos Magistrados, ante el tribunal de instancia, dentro de la oportunidad legal señalada en el articulo: 311 del COPP-2013, ofrecimos, promovimos y solicitamos, para ser incorporado al debate judicial, por intermedio de la prueba de informe y certificación de documentos, exhibición y lectura, le requiera a la administradora de la empresa Atracciones FAMILY PARK, C.A., empresa mercantil registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 41, tomo 54—A, de fecha 13 de junio de 2008, se remitiera al tribunal de juicio que resultase competente, la certificación del listado y nóminas de pago de los obreros, empleados y representantes de la empresa durante los meses de febrero, marzo y abril de 2013, por la vía más rápida y sin retraso alguno, así como información expresamente escrita, de quién es el representante y responsable de la insta1ón del Parque de Atracciones Family Park, C.A., en la ciudad de Valera., municipio Valera del estado Trujillo, para el funcionamiento entre los días 16 de marzo al 16 de mayo de 2013, así como el representante ante la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, en las instalaciones de un terreno ubicado en la Avenida Bolivariana con Avenida 4, entre cales: 19 y 20, sector Las Acacias, Valera Edo. Trujillo; lo que fue declarado inadmisible, sin razón ni fundamento alguno. Se fundó el anterior medio de prueba y petición, en lo establecido en el artículo 228 del COPP/2013, en armonía con el artículo 341 eiusdem. Se señaló, también que, la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad, radicaba en que a través de la prueba de informe y certificación de los documentos requeridos, se podría incorporar, además, por intermedio de la exhibición y lectura para llevar al proceso y debate, y llevar al convencimiento del juez o jueza que resulte competente, su incorporación al debate judicial, la información necesaria de quienes eran los empleados, obreros y representantes de la empresa Atracciones Family Park, CA., así como el responsable de la instalación del Parque de Atracciones Family Park, CA., en la ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo, para el funcionamiento entre los días 16 de marzo al 16 de mayo de 2013, así como, quién era, el representante ante la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, en las instalaciones de un terreno ubicado en la Avenida Bolivariana con Avenida 4, entre cales: 19 y 20, sector Las Acacias, Valera Edo. Trujillo, y así desvirtuar que lo haya sido nuestro defendido M.A.H., como lo sostiene la representación y el propio tribunal de control, y que no es, ni ha sido empleado, obrero o representante de dicha empresa durante los meses de la cuenta, tampoco trabaja para ella y menos es, o ha sido representante de dicha empresa ante las autoridades gubernamentales; todo ello fue desestimado por el a-quo al declarar su inadmibílida ; lo que debe ser revisado por esta Alzada, y aplicar el remedio procesal para que dichos medios de pruebas, a través del principio de “Prueba libre’, conforme a los establecido en el artículo 182 del COPP-20 13, declarando la procedencia de esta apelación, y se ordene la admisión del referido medio de prueba para que sea el Tribunal de Juicio, sea quien, por medio del principio de inmediación observe su evacuación, y a través de la Sana Crítica, pondere y le de la valoración que resulte; así esperamos sea declarada.

  5. - También, ciudadanos Magistrados, esta defensa ofreció, promovió y solicitó para ser incorporado al debate judicial, por intermedio de la prueba de informe y certificación de documentos, exhibición y lectura, le requiriera a la administradora o administración de la empresa Atracciones FAMILY PARK, CA., empresa mercantil registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 41, tomo 54-A, de fecha 13 de junio de 2008, remitiera al tribunal de juicio que resultare competente, la certificación del listado y nóminas de pago de los obreros, empleados y representantes de la empresa durante los meses de febrero, marzo y abril de 2013, por la vía más rápida y sin retraso alguno, así como información expresamente escrita, de quién es el representante y responsable de la instalación del Parque de Atracciones Family Park, C.A., en la ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo, para el funcionamiento entre los días 16 de marzo al 16 de mayo de 2013, así como el representante ante la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, en las instalaciones de un terreno ubicado en la Avenida Bolivariana con Avenida 4, entre cales: 19 y 20, sector Las Acacias, Valera Edo. Trujillo. Fundamos el anterior medio de prueba y petición, en lo establecido en el articulo 228 del COPP/ 2013, en armonía con el articulo 341 eiusdem. Se señaló, además que, la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad, radicaba, en que a través de la prueba de informe y certificación de los documentos requeridos, se podrá incorporar, además, por intermedio de la exhibición y lectura para llevar al proceso y debate, y al convencimiento del juez o jueza que resultase competente, y la incorporación al debate judicial, la información necesaria de quienes eran los empleados, obreros y representantes de la empresa Atracciones Family Park, C.A., así como el responsable de la instalación del Parque de Atracciones Farnily Park, C.A., en la ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo, para el funcionamiento entre los días 16 de marzo al 16 de mayo de 2013, así como el representante ante la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, en las instalaciones de un terreno ubicado en la Avenida Bolivariana con Avenida 4, entre cales: 19 y 20, sector Las Acacias, Valera Edo. Trujillo, y así desvirtuar que lo haya sido nuestro defendido M.A.H., y que no es, ni ha sido empleado, obrero o representante de dicha empresa durante los meses de la cuenta, tampoco trabaja para ella y menos es, o ha sido representante de dicha empresa ante las autoridades gubernamentales; como lo sostiene la representación y el propio tribunal de control, y que no es, ni ha sido empleado, obrero o representante de dicha empresa durante los meses de la cuenta, tampoco trabaja para ella, y menos es, o ha sido representante de dicha empresa ante las autoridades gubernamentales; todo ello fue desestimado por el aquo al declarar su inadmisibilidad; lo que debe ser revisado por esta Alzada, y aplicar el remedio procesal para que dichos medios de pruebas, a través del principio de “Prueba libre”, conforme a los establecido en el artículo 182 del COPP-20 13, declarando la procedencia de esta apelación, y se ordene la admisión del referido medio de prueba, para que sea el Tribunal de Juicio, sea quien, por medio del principio de la inmediación observe su evacuación, y a través de la Sana Crítica, pondere y le de la valoración que resulte; así esperamos sea declarada.

  6. -. De igual manera, ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica, ofreció, promovió y solicitó para ser incorporado al debate judicial, por intermedio de la prueba de informe y certificación de documentos, exhibición y lectura, le fuera requerido a la operadora MOVISTAR, que suministrara el registro de llamadas existentes entre los móviles: 0414-5882419 (Del uso de nuestro defendido M.A.H.) y el 0414-3646066 (Del uso personal del ciudadano A.A., propietario y representante legal de la empresa Atracciones Family Park, C.A.), desde las 8:00 de la tarde, hasta las 12 de la media noche del día 04 de abril de 2013, con lo que se incorporará al debate judicial, la llamada recibida por nuestro representado, de parte del su amigo A.M., pidiéndole la colaboración de que se trasladara hasta las instalaciones del Parque de Atracciones Family Park, C.A., la noche del 04 de abril de 2013. Se señaló que, la pertinencia, utilidad y necesidad, radicaba en que se llevará al debate judicial y al convencimiento del juez o jueza de juicio que resultase competente, el día y la hora en que hubo un enlace comunicación al entre los abonados o móviles celulares de uso personal de nuestro representado y su amigo A.A., dueño de Atracciones Family Park, C.A., por lo que quedaría probado que efectivamente nuestro representado se hizo presente en el sitio donde ocurrió la muerte de la Adolescente, a pedimento vía telefónica, del ciudadano A.A., su amigo personal; todo ello fue desestimado por el a-quo al declarar su inadmisibilidad; lo que debe ser revisado por esta Alzada, y aplicar el remedio procesal para que dichos medios de pruebas, a través del principio de “Prueba libre”, conforme a los establecido en el articulo 182 del COPP-2013, declarando la procedencia de esta apelación, y se ordene la admisión del referido medio de prueba, para que sea el Tribunal de Juicio, sea quien, por medio del principio de la inmediación observe su evacuación, y a través de la Sana Crítica, pondere y le de la valoración que resulte; así esperamos sea declarada.

    Lo anterior, con respecto a la prueba de informes que fueron declaradas inadmisibles, sin más pronunciamiento, inclusive no de detalló o enumeró cada una de ellas, incurriendo así en el vicio de inmotivación o falta de motivación de la decisión, al dejar de señalarlas. Se espera la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación; y sea admitida la evacuación de los elementos de pruebas, objeto de la inda misión declarada, y el objeto de la presente apelación.

  7. - Ahora bien, ciudadanos Magistrados, con lo que respecta a la inadmisión de la evacuación de la experticia, esta defensa técnica, en su escrito, hizo la siguiente solicitud, en el escrito de Contestación a la Acusación Penal, en fecha: 12 de julio de 2013, a saber:

    (omissis)

    SEGUNDA DENUNCIA: Dejó sentado la recurrida, en relación a la testimonial del ciudadano C.A.A., que fue inadmitida, lo siguiente:

    No son útiles, no son legales, no son pertinentes y no son necesarias, ya que toda promovida implica una argumentación clara, explicita, precisa y expresa, que se verificaría en el curso que se dé, a las pruebas y su valoración plena en un sentido u otro, directa o también Indirectamente ya sean para impulsar el proceso penal o para ponerle fin, es decir, el juez de juicio le corresponde el análisis de todos los elementos de pruebas, confrontándolas entre sí, para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio...

    Omissis...

    En el anterior sentido, ciudadanos Magistrados, el punto en cuestión es que no se ha promovido el testimonio, como testigo presencial y/o referencial, se trata de una, excepción que se hace procedente al referirse la misma, en una presencia que hace falta, para que reconozca o no, como emanada de su puño y letra, la firma que aparece al pie del instrumento privado que fue adjuntado, con el número “01”, al escrito de Contestación de la Acusación Penal, interpuesto en fecha: 12 de julio de 2013, y que procede, por vía de excepción, a la prohibición de rendir su testimonio ordinario; pues, de proceder la INADMISIBILIDAD, por cual vía se llevaría a reconocimiento o no del instrumento privado tanto en la firma con en el contenido, cuando ha sido dividida la continencia de la causa, y ahora son causa diferentes, aunque en el fondo pudieran asimilarse, y en caso tal del juzgamiento de ambos personas, es decir: C.A., y A.A., como querellados por las víctimas de autos; el juicio va a ser distinto y en fechas distintas, pues solo es querellado de las víctimas, el Ministerio Público inexplicablemente ha silenciado pronunciarse al respecto, y por el contrario, da la impresión y así lo observa esta defensa, se hecho de la vista gorda, y ha sido bastante benevolente, cuando a pedido de los querellantes, solo solicitó una medida cautelar sustitutiva, lo que quizás se comparta; pero, en ese sentido, debió proceder la aplicación del principio extensivo, el que fue silenciado de pronunciamiento por la parte de la operadora de justicia, claro, quizás por lo extenso de la audiencia y la dificultad presentada, haya quedado como un gazapo jurídico, lo que es entendible y que será tratado en otra denuncia.

    Es así, ciudadanos Magistrados que, esta representación solicitó y promovió, conforme a la regla de la prueba libre y con aplicación supletoria de la materia civil, al proceso penal; fuera citado, para exhibir el instrumento privado, en el debate probatorio al ciudadano J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.624.609, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, quien posee y tiene en su poder instrumento privado, de fecha: 05 de febrero de 2013, y que para dar cumplimiento de ley, conforme a los dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se adjuntó como presunción grave de que lo tenga en su poder, copia marcada con el número “01”, al escrito de contestación a la acusación penal del Ministerio Público, solicitándole a tribunal se instancia, lo admitiera, para que el tribunal de juicio que corresponda, lo intime y exhiba ante las partes, en el debate oral, y se ordene su incorporación al proceso, adicionalmente, o también, por su lectura, en armonía con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende que el ciudadano C.A.A., es el representante de la empresa Atracciones Family Park, C.A., lo que fue declarado inadmisible, y con lo que no está de acuerdo esta representación; pretendiendo sea declarado CON LUGAR este recurso de apelación y se ordene admitir dichos elementos de pruebas, que son útiles, pertinentes y necesarios; aparte de ser lícitos y legales, contrariamente a lo sostenido por el a-quo en su decisión; al considerar todo lo contrario. Ciudadanos Magistrados, esta representación señaló La pertinencia, necesidad y utilidad, arguyendo al respecto lo siguiente: Omisis “...radica que con la exhibición y lectura de dicho instrumento privado se llevará al debate judicial la identificación de quién es el representante el Parque de Atracciones FAMILY PARK, C.A., la fecha en que fue dada dicha autorización, así como para qué fue dada, y por orden de quién. Además, es un medio probatorio legal y lícito, en cuanto a la obtención e incorporación al debate judicial, conforme a las reglas del juicio oral, previstas en el COPP/2013, y las partes podrán ejercer el control de la evacuación del medio de prueba, pudiendo solicitar explicación al tercero deponente, sobre el instrumento privado y todo cuanto tenga conocimientos sobre los hechos, objeto del debate, y responda a las posibles preguntas y repreguntas que le pudieran hacer las partes a viva voz, al momento de su deposición”.

    Con lo antes trascrito, ciudadanos Magistrados, procede CON LUGAR, el presente recurso de apelación, por ende, se ordene la admisión de los referidos elementos de pruebas.

    (omissis)

    Ciudadanos Magistrados, es oportuno advertir que la decisión de la operadora de justicia, lesiona el orden procesal de interpretación, respecto al principio de l.d.p., al cuestionar severamente y oponerse a que, esta defensa técnica lleve al debate oral y público, una serie de elementos de pruebas (en lo que respecta a la inadmisión de éstos), que en nada afectan al proceso; por el contrario, desconocer este principio subvierte el principio de libertad de prueba invocado y contenido en el COPP-2013, en el artículo 182, al señalar Omissis... “...y por cualquier medio de prueba...”, máxime cuando se invocan unos medios de pruebas, contenidos en el Código Civil, y su promoción y forma de evacuación contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que negar la aplicación supletoria, sería nugatorio del derecho aplicable; por ende, el debido proceso que correspondía y derecho a la defensa, al pronunciarse contrariamente al espíritu, propósito y razón de lo preceptuado supra, lo que debe ser advertido por esta Alzada; y, así evitar que esta defensa técnica, vea mermada la defensa que con toda responsabilidad debe asumir frente al juramento que hizo, para defender al patrocinado para reclamar la correcta interpretación y aplicación del derecho y la justicia; cuando, está dentro de esta Alzada, repasar y restablecer la situación jurídica infringida por la decisión de primera instancia, llámese: Jueza de Control Nº 03). Así, se pretende por esta defensa técnica.

    (omissis)

    Resultaría entonces, desproporcionado y excesivamente formalista sacrificar la Justicia, en la argumentación que funda la recurrida, toda vez que la defensa privada cumplió con su carga procesal impuesta por la ley adjetiva penal, de promover y ofrecer los medios probatorios de que se quiere servir para ser evacuados en el juicio oral y público, a lo que no se opuso la parte querellante, tampoco, el Ministerio Público; pues están contestes que es saludable para el proceso penal que dichos medios de prueba sean evacuados en el debate oral y público, y que son por demás, pertinentes, útiles y necesarios; aparte de ser legales y lícitos, con base al principio de libertad de prueba, para el proceso y las partes mismas; y, así han sido entendidos; debiendo permitir su incorporación salvo la valoración que le pueda dar el Juez o Jueza de Juicio, que resulte competente para aquélla oportunidad procesal; en tal sentido, se debe permitir que dichos elementos de pruebas sean incorporados al proceso; por qué no?, y. que al estar, interesado el orden público procesal, la juzgadora de instancia debió aplicar el derecho sin más reparo, lo que dejó de hacer de la forma más amplia; procediendo CON LUGAR el presente recurso de apelación; toda vez que, se traduciría en un sacrificio palpable de la Justicia, dejar pasar la evacuación de estos elementos de pruebas; así se espera sea declarado.”

    TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Las abogadas Yoleida V.Q.M. y Y.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, dan contestación al recurso, reproduciendo lo señalado en los motivos de apelación admitidos en los siguientes términos:

    …resulta necesario mencionar lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de este Estado en la decisión recurrida, en cuanto a la nulidad absoluta invocada por la defensa del ciudadano M.A.H., al respecto refiere: “un recurso interpuesto por la defensa de M.H., sobre la solicitud de nulidad se fundamenta sobre un principio como lo es falta imputación en la audiencia de presentación, y se verifica la audiencia de presentación, no se han violado los derechos constitucionales de los procesados de autos, en pronunciamiento del Tribunal en todo evento en cuanto al ciudadano M.H. no se le violentaron los derechos constitucionales, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa del ciudadano M.H., tal como lo solicito la Corte de Apelaciones..”

    Sumado a lo expresado por el Tribunal a quo, es necesario mencionar lo señalado por el Representante del Ministerio Público en la audiencia que conllevó a la decisión aquí recurrida en la cual refirió en cuanto a la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano M.H. que invoca, si están cubiertos por el Ministerio Público, es un vicio que según el puede acarrear la nulidad del proceso, el Ministerio Público fue más garantista y se hizo ante un Juez de Control, ya que se le garantiza los derechos a los imputados, y dichos ciudadanos fueron escuchados en su debido momento, y no entiende el Ministerio Público como la defensa expone que no hubo imputación, existe imputación ante la sede fiscal e imputación ante el Órgano Jurisdiccional, y los mismos fueron aprehendidos en flagrancia y presentados ante un Tribunal de Control, y estos motivos fueron los elementos de convicción para el acto de imputación y para así poder solicitar la medida solicitada por el Ministerio, ya que dichos ciudadanos fueron imputados en el Órgano Jurisdiccional y dicha excepción debe ser declara sin lugar..

    Ciertamente, los ciudadanos acusados en la presente causa, fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de de este Estado, cuya audiencia se realizó en fecha 07 de abril de 2013, oportunidad en la cual el Ministerio Público realizó la correspondiente imputación con la indicación precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, estableciéndose la calificación jurídica al hecho imputado y requiriendo a su vez el procedimiento a seguir lo las medidas de coerción personal para asegura la presencia y sometimiento de los imputados al proceso, tomando en consideración las circunstancias del hecho y la magnitud del daño causado; dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual tal como los señala a ciudadana Juez del Tribunal a quo se pueden apreciar en el acta de la audiencia e presentación, siendo en consecuencia la única fundamentación para que el Tribunal declare sin lugar dicha solicitud de nulidad absoluta.

    (omissis)

    En lo que respecta a la inadmisibilidad de los elementos de prueba que fueron ofrecidos por la defensa para ser evacuados en la audiencia oral y pública la Defensa recurrente expresa en su Recurso:

    (Omissis)

    Sobre estas promociones de informes y de experticia de diagrama de llamadas entre el dueño del parque de Atracciones Family Park, CA. y el ciudadano M.A.H. el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 en su decisión expreso:

    …en cuanto a la prueba de informes promovida por la defensa, la prueba de informes como tal deviene de su naturaleza de dejar constancia de su valor que se quiera demuestra en ese informe y si bien es cierto el Código Penal establece la libertad de la prueba pero no es menos cierto que se tienen cumplir una serie de requisitos para poder admitirías, el Tribunal no tiene la dirección del proceso y el desenvolvimiento del control de la prueba, y los querellantes no pueden sobrepasar al Ministerio Público, por estas razones se declara sin lugar a cada una de los medios probatorios en cuanto a la prueba de informes, en cuanto a la experticia de diagrama de llamadas entre el dueño y el imputado M.H., esta prueba debe ser controlada por un tribunal pero dicha prueba debe ser solicitada por el Ministerio Público, le corresponde solicitar la prueba al Ministerio Público y al Tribunal de Control controlar la prueba solicitada por el Ministerio Público, por estas razones se declara sin lugar la interposición de la solicitud del diagrama de llamadas solicitadas por la defensa del ciudadano M.H...

    Sobre estas promociones de prueba considera el Ministerio Público tal como lo asevera el Tribunal A quo, el Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad de prueba, sin embargo debe tenerse siempre presente que la incorporación de toda prueba debe estar sometida a los medios legalmente establecidos a los lapsos previstos en las reglas de la legislación procesal penal, debiendo ser incorporadas en la fase preparatoria y no en la fase intermedia como lo pretende la defensa del ciudadano M.A.H., siendo en consecuencia la fase preparatoria donde las partes tienen el derecho de solicitar la incorporación de las pruebas, debiendo solicitarlas a quien tiene atribuido la Dirección de la Investigación, es decir al Ministerio Público, impregnado de la atribución Constitucional del Ejercicio de la Acción Penal contenida en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal como lo tipifica el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando atribuido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Investigación y no el de Director de la Investigación, en consecuencia las pruebas aquí referidas y promovidas por la Defensa del ciudadano M.A.H., no fueron incorporadas en la fase preparatoria a través de los mecanismos establecidos legalmente, y no es la etapa preliminar la fase indicada para su incorporación, aunado a ello el Tribunal de Control no es el Órgano competente para solicitar la práctica de estas diligencias de investigación; puesto que en fase intermedia el órgano jurisdiccional solo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito, tal como lo establece la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 608 de fecha 20 de octubre de 2005.

    En lo que respecta a la admisión de las declaraciones de los ciudadanos A.A. y C.A., El Tribunal A quo al referir su inadmisión señala: “No se admite las declaraciones de los ciudadanos ANGEL O ALU titular de la cédula de identidad N 16.838.722 y C.A. en virtud de que están siendo investigados, ya existe una interposición de una querella y sobre ellos pesan una medida cautelar por lo que jurídicamente no es procedente su admisión..”

    Aun cuando la Defensa del ciudadano M.A.H. considera que deben ser admitidas las declaraciones de los ciudadanos A.A. y C.A. para reconocer un documento de índole privado; esta Representación Fiscal diciente de lo considerado por la defensa mencionada, toda vez que tal corno lo señala el Tribunal a quo, dichos ciudadanos están siendo investigados por los mismos hechos y en consecuencia su admisión de declaraciones, sería incongruente y contradictoria, respecto a la situación de investigados que actualmente ostentan, aunado a ello que seria violatorio de su derechos en el proceso en el cual aparecen señalados. …”

    TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

    Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

    En concreto se observo que los motivos de apelación admitidos por esta Sala Accidental son dos, el primero versa sobre la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad planteada por la defensa y resuelta en la audiencia preliminar relativo a la ausencia de imputación formal que a juicio de la defensa presenta el ciudadano M.A.H. estando afecta de inmotivación la decisión tomada por la A quo, y el segundo sobre la inadmisibilidad decretada por la jueza de primera instancia de los siguientes elementos de prueba: Informe y experticia de diagramación de llamadas enlaces entre móviles, solicitando fuera requeridas de la operadora MOVISTAR suministrara el registro de llamada entre los móviles 041-5882419 (de su defendido) y 0414-3646066 (de uso personal del ciudadano A.A.); Copia certificada del Expediente administrativo contentivo de la permisología por la Alcaldía del Municipio Valera, otorgada al Parque de Diversiones FAMILY PARK, C.A., RIF N° J-2960613-9; Certificación de listado y nóminas de pago de los obreros, empleados y representantes de la Empresa FAMILY PARK, C.A., de los meses febrero, marzo y abril de 2013; testimonial del ciudadano C.A.A.; y por último, fuera citado el ciudadano J.V.F. para exhibir documento privado y ser incorporado al debate oral y público.

    En relación a la Nulidad, de la decisión recurrida se observa que la jueza para fundar su declaratoria Sin Lugar, señaló:

    “De la decisión emitida en fecha 25 de Julio de 2013; por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la revocada defensa del ciudadano imputada M.A.H., a los fines de que este Despacho Judicial emita pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar; por ende, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el fundamento de la solicitud de nulidad absoluta recae en la ausencia de imputación formal de su defendido al momento de celebrase la audiencia de presentación en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, y la segunda (consecuente) la falta de individualización de la conducta desplegada por el imputado, en la audiencia de presentación, destacando la violación flagrante del derecho de la defensa de su defendido.

    Al respecto señala este Tribunal, que si hubo el acto de imputación formal como acto de procedimiento en el que el Ministerio público, titular de la Acción Penal, informa al aprehendido en flagrancia los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente calificación jurídica, que configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación formal que se realiza en el despacho del Ministerio Público, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia v.gr. en la sentencia Nº 276 de fecha 20-03-2009. De igual forma señala, la Sentencia Nº 092 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-315 de fecha 09/04/2010:

    ... las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso.

    Y conforme a la Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-121 de fecha 14/05/2009:

    ... las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal...

    En otras palabras, se verifica que en su exposición el Ministerio Público hizo saber de manera sucinta, no sólo al imputado, sino a la defensa y a la jueza (para su debido control jurisdiccional), el hecho que le estaba imputando en base al acta de investigación levantada por los funcionarios aprehensores, como fundamento de sus peticiones procesales, estando enterado del porque lo detienen en flagrancia, que hecho le señalan en su contra y cual es el delito por el que lo estén investigando, confundiendo la defensa revocada la ausencia fáctica de imputación con el hecho de no describirse el hecho el acta levantada por el Tribunal.

    En relación a ello y en garantía de dejar por escrito el hecho que se imputa, se observa que, la defensa presente y cualesquiera que fuese designada con posterioridad, la tendría descrita cuando la jueza al momento de calificar la aprehensión flagrante establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, no verificándose en el presente caso vulneración al derecho a la defensa, a los Principios Inherentes Constitucionalmente establecidos al encartado M.A.H., como tampoco falta de imputación formal. Ya que, se observa que desde el inicio se establece cual es la conducta individualizada que se le imputa al acusado M.A.H., con garantía de defensa para imponerse de ella y refutarla, siempre bajo el principio de inocencia que invierte la carga probatoria y obliga al Ministerio Público a determinar en su caso, la existencia del delito y la responsabilidad del imputado, con la debida congruencia entre el hecho imputado y el hecho establecido en el escrito acusatorio. En efecto de ello, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa revoca del ciudadano imputado M.A.H., conforme a lo establecido en el artículo 2, 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse cumplido cabalmente el Debido Proceso, obteniendo entonces una Tutela Judicial Efectiva, Justa, Inequívoca y Equitativa sobre el encartado M.A.H.. Y ASI SE DECLARA. “

    De lo trascrito se evidencia que no le asiste la razón a la defensa en la nulidad planteada al verificarse que la decisión tomada por la Jueza A quo esta suficientemente motivada, estableciendo las razones por las que conforme a derecho y en su criterio jurisdiccional, la Imputación, no sólo formal, sino material, se encuentra hartamente cumplida como garantía de la exigencia de defensa, al estar enterado y entendido el ciudadano M.A.H. y su defensa, desde la primera oportunidad, del hecho que se le imputa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la calificación jurídica, destacando esta alzada la congruencia entre el hecho imputado y el establecido en el Escrito Acusatorio, por lo que de Perogrullo debe declararse sin Lugar como en efecto se declara el primero motivo de apelación, confirmándose la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad resuelta en la audiencia preliminar por la jueza A Quo.- Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, se pasa a resolver sobre la inadmisibilidad de las pruebas denunciada por la defensa, en los siguientes términos:

    En relación al elemento de prueba ofrecido relativo al Informe y experticia de diagramación de llamadas enlaces entre móviles, solicitando fuera requeridas de la operadora MOVISTAR suministrara el registro de llamada entre los móviles 041-5882419 (de su defendido) y 0414-3646066 (de uso personal del ciudadano A.A.), afirma esta Alzada que el alcance que le da el recurrente a la libertad probatoria no puede entenderse que se pueda incorporar los elementos de prueba de cualquier manera, ya que daría elementos de sorpresa lejanos al sistema acusatorio, ya que, tal y como lo señala la decisión recurrida, la misma resulta inadmisible, no siendo cierto lo afirmado por la defensa en relación a que realizó todo lo que conforme al proceso penal exige para el aporte probatorio, ya que, en un proceso de parte, la defensa tiene la oportunidad de solicitar en la fase preparatoria las diligencias de investigación que considere para hacer valer su tesis defensiva, tal y como lo señala el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ofrecerlas como medio de prueba en caso de que el Ministerio Público no la considere para la producción de su acto conclusivo, por lo que no resulta ajustado a derecho el ofrecimiento de “elementos de prueba” que no formaron parte de la investigación, con excepción de aquellos que se hayan enterado luego de la presentación de la acusación, conforme al artículo 311.8 eiusdem, que no se verifica en el presente caso, por lo que se confirma la Inadmisibilidad de este medio de prueba acordada por la Jueza al momento de celebrar la Audiencia Preliminar.

    Igual consideración se tiene de la Certificación de listado y nóminas de pago de los obreros, empleados y representantes de la Empresa FAMILY PARK, C.A., de los meses febrero, marzo y abril de 2013, ya que tampoco fue solicitado en la fase preparatoria como diligencia de investigación, sumado a que la defensa pretende probar sus tesis defensiva de que su defendido no tiene responsabilidad por lo sucedido en donde perdiera la vida la adolescente, destacándose que tal cualidad generadora de responsabilidad es carga del Ministerio Público, dada las características singulares del hecho objeto de debate derivadas de la responsabilidad penal por función que cumplía el ciudadano M.A.H. en la actividad generada por la empresa FAMILY PARK, C.A., por lo que evidencia el carácter también inadmisible de este medio de prueba ofrecido por la defensa.

    En cuanto al ofrecimiento de la testimonial del ciudadano C.A.A., también resulta inadmisible, ya que el mismo se encuentra imputado en la causa, por lo que a todas luces ofrecerlo como medio de prueba atenta contra su derecho constitucional relacionado al Debido Proceso que garantiza el derecho a no ser obligado a declarar en causa que se le sigue, conforme al 49.5 Constitucional, por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión tomada por la A quo.

    En relación a los elementos de prueba: Copia certificada del Expediente administrativo contentivo de la permisología por la Alcaldía del Municipio Valera, otorgada al Parque de Diversiones FAMILY PARK, C.A., RIF N° J-2960613-9; testimonio del ciudadano J.V.F. para exhibir documento privado y ser incorporado al debate oral y público, revisado el auto de apertura a juicio que cursa en la causa, se observa que fueron admitidas por lo que no le asiste la razón al recurrente en relación a estas, ya que las mismas si fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, estando dirigidas las misma a demostrar su tesis defensiva sobre la ausencia de función de su defendido en el parque de atracciones.

    Establecido lo anterior, declarando sin lugar este segundo motivo de apelación relativo a la inadmisión de pruebas por parte del A quo, se debe declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa recurrente, confirmándose la decisión impugnada.- Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.V.S. y G.D.J.C.S., defensores designados por el ciudadano M.A.H., en contra de la decisión que declara Sin Lugar la Nulidad Planteada por la defensa e inadmite elementos de prueba ofrecidos por la defensa, dictada en fecha 02 de agosto de 2013 y publicada en fecha 07 de agosto de 2013, en la causa que se le sigue por el delito de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. A.M.M.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. A.M.P.

Secretaria

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