Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 25 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003365

ASUNTO : TP01-R-2013-000106

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: ABOGADA D.M.A. Defensora Privada designada por el ciudadano M.A.H.

Fiscal: NOVENA (IX) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Victima: E. del V. K. M. (OCCISA) (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 23/05/2013, donde el Tribunal Aquo Declara INADMISIBLE por Extemporánea las nulidades absolutas solicitadas por la defensa de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte en Sala Accidental, conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000106, interpuesto por la ABOGADA D.M.A., Defensora Privada designada por el ciudadano M.A.H., imputado en la causa Nº TP01-P-2013-003365, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en artículo 405 en armonía con el artículo 61 del código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en Audiencia celebrada en fecha 23/05/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde Declara Inadmisible por Extemporánea las nulidades absolutas solicitadas por la defensa de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 09/07/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 12 de julio de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada D.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.198, defensora de confianza del ciudadano M.A.H., identificado en actas precedentes, APELA FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013, por la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en los siguientes términos:

Obrando con el carácter que tengo acreditado en actas como defensora del ciudadano M.A.H., presenté ante la Unidad de Registros y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, escrito que contiene la solicitud de nulidad sobre actos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo según lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa Nº TPO1-P-2013-003365, a quien se le sigue la misma causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente E. del y. K .M (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiendo el conocimiento a la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en la misma quedó constancia de la decisión en los siguientes términos:

… Improcedente… por extemporánea…

Ahora bien, como defensora del ciudadano M.A.H. presenté ante la Unidad de Registros y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en oportunidad previa a la audiencia preliminar, escrito que contiene las solicitudes de nulidad de actos procesales, la cual le dio entrada, señalándose como fundamento de la solicitud de entre otras caso siguiente:

…FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL DE LOS HECHOS: el proceso que hoy nos ocupa debe ser anulado, ya que el representante de la vindicta publica, bajo ninguna circunstancia, imputó a mi patrocinado, limitándose en manifestar los hechos históricos, a que según refiere el Ministerio Público, dieron origen al presente proceso penal. Ya que en su pronunciamiento, no individualizó la conducta del hoy procesado, ni mucho menos individualizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aquellos. En efecto, el Ministerio Público se limita a describir el evento según el acta levantada por la secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 07 de Abril de 2013, en la audiencia de presentación de los detenidos ABEIRO J.H.C. y M.A.H., en su contra sin que se le hiciera señalamiento alguno a mi defendido sobre el hecho por el cual se le investiga, la fundamentación de la calificación jurídica supuestamente imputada y las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la privación preventivamente de libertad de mi patrocinado

…omisis…

FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE MI DEFENDIDO EN CUANTO A LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN: Como antes se expuso, en momento alguno la representación fiscal determina concretamente cuáles fueron los hechos desplegados por mi defendido en tiempo, modo y lugar, que puedan calificarse como ilícito perpetrado en contra de la presunta victima, individualmente considerada, constituyendo esto último un mandato legal que debió haber acatado la vindicta publica en ambos momentos procesales, toda vez que no se llenan los extremos exigidos por el principio de legalidad que debe sustentar al tipo legal invocado y hoy imputado. Principio este del cual se desprenden cuatro garantías estructurales: criminal, material, preservación del estado de derecho (segundad jurídica) y penal. Así la jurisprudencia patria señala que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, deben ser discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria en un nexo adecuado, con cada delito acusado y establecer su re/adán con cada procesado, que permita individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno, vale decir, que el representante fiscal debe indicar expresamente la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la imputación y la participación de cada encausado. (Sentencia Nº 519 de fecha 06-12-2010, expediente 2010-197, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte). En consecuencia, debe ser decretada conforme a derecho se requiere LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO DE IMPUTACION de acuerdo con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que se anule el acta del 07 de Abril de 2013, levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y que se ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público realice el Acto de Imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 127 (numerales 1 y 5), 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 186, del 8 de abril de 2008) (Sentencia Nº 175 del 25-05-2010), por ser nulos todos los actos de investigación que se hicieron a espalda de mi defendido y en consecuencia de ello, se le otorgue la libertad sin restricción personal alguna y de manera plena...

(omissis)

Ciudadanos Magistrados, la vindicta pública señala a mi defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente E. del V. K .M (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); describiendo como conducta punible unos hechos en los cuales mi defendido nunca participo; sin determinar las circunstancias concretas de modo, tiempo y lugar que configuren el supuesto de hecho de las normas penales invocadas en su contra y que mi defendido haya realizado, individualmente consideradas en el daño sufrido por la victima, ni menos aun, no consta expresamente en el acta de la audiencia de presentación respectiva, (que por cierto debe ser constancia del cumplimiento del acto y del aseguramiento de los derechos y garantías de las partes, por cuanto no existe otra forma material de asentarse, como ya lo dijo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia), que el Ministerio Público, haya comunicado detalladamente a mi representado, cuáles son los hechos que se le atribuyen, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y participación en el delito, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, antes de declarar y ser interrogado.

Cabe observar, Ciudadanos Magistrados, que en las actas cursan diligencias de investigación tendientes a verificar si dichos hechos ocurrieron, entre ellos se practicaron diferentes experticias, (búsqueda de elementos de interés criminalístico) todos los cuales se realizaron posterior al acto de imputación impugnado por ser nulo de manera absoluta.

(omissis)

Resulta claro que la Juzgadora ha colocado en estado de indefensión al imputado, por cuanto se pronuncia de manera genérica, confusa, sin fundamento jurídico sobre una solicitud tan importante como lo es la de nulidad absoluta como derecho que le asiste al imputado, motivo por el cual la recurrida violenta de manera flagrante el debido proceso, al dictar una decisión que no se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión dictada por la A quo, decretar la nulidad del acto de imputación en virtud de que la violación del derecho a la defensa a ocurrido desde la primera fase del proceso penal, debiendo reponerse la causa hasta dicha fase al haberse fundado la nulidad decretada en la violación de la garantía del derecho a la defensa efectiva, establecida a favor del encartado, todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgásmico Procesal Penal. Y PIDO ASÍ SE DECLARE.

Por otra parte la Abogada YOLEHIDA Q.M., Fiscal Provisorio en la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presenta escrito contestando el recurso, señalando:

Se desprende del escrito presentado al efecto de recurrir del Auto de fecha 23 de mayo de 2013, a través del cual el Tribunal de Control N 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró Inadmisible la solicitud de nulidad del acto de imputación planteada por la defensa actuando en su condición de defensora privada del imputado M.A.H., en el cual uno de los alegatos de la defensa señalo “...se trata de una decisión dictada el 23 de mayo del 2013, mediante la cual se DECLARA “...improcedente...por extemporánea” las nulidades absolutas solicitadas con fundamente en lo establecido en los artículos 114 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de manera genérica se niega dar un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional a un acto procesal como ¿o es la solicitud planteada....

Ahora bien, resulta importante indicar que la Audiencia de Presentación del imputado M.A.H. fue realizada en fecha 07 de abril del 2013, donde le fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, así como se cumplieron con todas y cada una de las garantías contempladas en dicho artículo y en el artículo 236 y el 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la defensa interponer cualquier recurso en el tiempo hábil correspondiente, a tal efecto señala el artículo 161 del COPP:

(omissis)

El artículo 426 del COPP establece las condiciones de tiempo y forma en que se deben interponer los recursos, señalando que se determinaran en el mismo Código, y aún cuando, tal como lo señala la defensa, el carácter vinculante de las Sentencia Nº 2560, señala que los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal deben computarse como días hábiles, olvida ésta que el 07 de abril de 2013; la ciudadana Juez de Control Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió decidir sobre la Aprehensión en Flagrancia y la solicitud de Medida Privativa de Libertad interpuesta por el Ministerio Público en contra de M.A.H., motiva su decisión a través del Auto de fecha 10 de abril de 2013, en el cual deja sentado la descripción detallada de los hechos objeto de la investigación, así como la pre-calificación jurídica del hecho por el delito de Homicidio intencional a Titulo de Dolo Eventual y el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos y no es sino hasta el 21 de mayo del 2013, cuando la Defensa consigna escrito de Nulidad, olvidando que los actos procesales tienen un cometido en un todo integral del proceso, puesto que la audiencia en el caso de marras, tenía previsto una finalidad como lo era garantizar al imputado los derechos contemplados en el artículo 49 Constitucional, como consecuencia de la imputación formal que le hace el Ministerio Público en dicha audiencia, finalidad esta que se garantizó en todas y cada una del desarrollo de la misma, en consecuencia al existir una relación entre la forma y el fin del acto, es evidente que la obtención del fin priva sobre la forma del acto de manera que observando que la forma en que se llevó a cabo el acto en modo alguno constituyó afectación del derecho procesal alegado por la defensa.

(omissis)

En modo alguno, puede señalarse que han sido transgredidos los derechos fundamentales del imputado, al no habérsele imputado formalmente los hechos, pues en la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito judicial Penal de este Estado, en fecha 07 de Abril de 2013, esta Representación Fiscal al momento en que le fue concedido el derecho de palabra procedió a exponer al ciudadano M.A.H. el motivo de su aprehensión, indicándose de manera detallado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos que dieron origen a su aprehensión y fueron aquellos ocurridos en fecha 04-04-2013 donde falleció la adolescente E. del y. K .M (se omite identidad Adolescentes), por lo que de acuerdo a dichas circunstancias se procedió a imputarle el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando registro en el acta levantada por dicho Tribunal, en la cual se verifica que el Ministerio Público dio cumplimiento al acto formal de imputación, pues el acta que se levanta para tal efecto se realiza de manera general sin detallar cada palabra que expresa las partes, pero si dejando constancia del cumplimiento de las formalidades que cada acto debe contener y el caso específico la formalización del acto de imputación en la audiencia de presentación, tal como lo señala la decisión de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de fecha 20-03-2009, a la cual hace referencia la defensa.

Partiendo de todo lo antes expuesto y de la verificación del Acta y de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°04 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, así como el auto dictado por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 en fecha 23-05-2013, con sus respectivas motivaciones, deben ser consideradas ajustada a derecho y suficientemente motivadas. Por tal motivo solicito que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa privada Abg. D.A., sea declarado SIN LUGAR, y se ratifiquen las decisiones dictadas.

Igualmente presenta escrito de contestación el Abogado R.J.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 197.39, apoderado de los ciudadanos Z.D.V.M.P. y E.K.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.894.676 y 10.032.946, en con condición de victimas adherentes a la acusación fiscal, señalando:

Como primer punto resulta pertinente indicar cual es la finalidad de las actas procesales en el sistema penal acusatorio gobernado entre otros por el Principio de la oralidad; especialmente la finalidad del acta en la audiencia de presentación; al respecto el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(omissis)

Es decir, la finalidad de las actas en esta fase del proceso penal, esta en dejar constancia del cumplimiento de las formalidades de cada uno de los actos procesales que la componen; tal aserto es comprensible si nos ubicamos dentro de un proceso penal oral, donde lo escrito se ve desplazado por lo dicho. En ese mismo orden de ideas, debo manifestar que en el acta no consta manifestación alguna por parte de la defensa en ese momento, sobre la defectuosa o ininteligible compresión de la imputación fiscal; lo que nos hace concluir que si se explicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que debe contener toda imputación, en tal caso se debe concluir que simplemente el secretario del tribunal se limito a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades del acto, sin extenderse hasta el punto de transcribir textualmente los señalamientos del Ministerio Público, que por además no estaba obligado a hacerlo, de acuerdo al criterio antes trascrito.

En tal sentido, siendo que el defecto invocado se circunscribe dentro de las denominadas nulidades relativas; establecidas en los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando éste último que “Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado”; de tal forma que no habiendo la defensa solicitado la corrección del defecto de forma del acta, o no señalando la violación del derecho del imputado a que se le haga una relación clara y precisa de los hechos por los cuales se les Investiga y además derechos que la constitución y el COPP le confieren al imputado durante la audiencia de presentación entendemos que lo recurrido por la defensa lo constituye un defecto formal en el acta, en consecuencia que no afecta el fondo del acto procesal como tal.

Ahora bien; el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 178 prevé varios supuestos en los cuales se considera que los actos anulables se encuentran convalidados, salvo claro esta en caso de tratarse de nulidades absolutas; es así como dispone: los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento...

; es decir que, habiendo tenido la defensa la oportunidad en audiencia de solicitar el saneamiento del acta y además, dejando transcurrir los tres días a que se contrae el artículo 177 eiusdem, para solicitar su corrección, se asume que la defensa convalido el acto, por la cual consideramos fue acertada la decisión del tribunal de la cusa al declarar inadmisible la solicitud de nulidad planteada; siendo así se debe aplicar lo establecido en el último aparte del artículo supra indicado, donde se señala que contra ésta decisión no se oirá recurso alguno, lo que de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 423 ibidem esta ajustado a derecho; y por demás seria inoficioso hacerlo, pues a la defensa no le esta vedado en el caso de que considere la existencia de alguna violación a los derechos del imputado, interponer las excepciones correspondientes durante la etapa intermedia (audiencia preliminar) de conformidad con las normas establecidas en el COPP.”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto esta alzada establece que el motivo de impugnación lo funda la defensa recurrente en contra de la decisión que dicta la A quo, al declarar la Inadmisibilidad por Extemporánea de la Nulidad Absoluta planteada por falta de imputación de su defendido, considerando que la decisión es contraria a derecho, debiendo haberla declarado con lugar al verificarse la ausencia de imputación, señalando tanto el Ministerio Público como la Víctima que la Nulidad había sido convalidada, por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión tomada por la A quo.

Ante tal planteamiento, analizado el auto recurrido se observa que la decisión objeto de impugnación, no entra a resolver sobre el fondo de la nulidad planteada sino que la declara Inadmisible por extemporánea, por lo que será este el tema a decidir por esta alzada.

Aclarado el punto se observa que el Sistema de las Nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide, señalando expresamente las Nulidades que en forma absoluta se presentan en el proceso en el artículo 175 eiusdem, específicamente las relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada y la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

Ahora bien, conforme a interpretación de la norma, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables, verificándose la existencia de actos saneables y otro no saneables; siendo estos últimos que la constitución del acto está gravemente afectada (nulidad Absoluta), y los saneables en lo que, a pesar de su error de carácter no esencial, se puede convalidar, (Anulable), tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, v.gr. la sentencia publicada en fecha 10-02-2009, Nº 82, y la publicada en fecha 16-03-2009 Nº 215.

Valiendo lo señalado, se observa que la solicitud de Nulidad que realiza la defensa a la jueza de instancia, es la ausencia de imputación, que a su juicio se verifica en el proceso seguido a su defendido M.A.H., considerando la misma como Absoluta al estar relacionada al debido proceso, que conforme al 49.1 Constitucional le garantiza el derecho de ser notificado de los hechos por los que se le investiga a los fines del ejercicio del derecho de la defensa.

Por lo que, solicitando la defensa la Nulidad Absoluta, debe atenderse que la misma es oponible en todo estado y grado del proceso, y si la misma se solicita en fase intermedia, podrá el A quo, conforme a la urgencia de la nulidad de que se trate, resolverla en forma autónoma, o al momento de celebrar la Audiencia preliminar, tal y como lo explica la sentencia de la Sala Constitucional Nº 29, de fecha 30-01-2009, en la que señala el procedimiento de la solicitud de nulidades en fase intermedia, y la oportunidad en toda estado y grado de proceso para oponerla.

Por lo que es de perogrullo concluir que la A quo no podía decretar la Inadmisibilidad de la Nulidad Absoluta opuesta por la defensa hoy recurrente, por considerarla extemporánea, por lo que estima esta alzada que le asiste la razón a la recurrente y tal auto debe anularse, como en efecto se hace, ordenándose que la jueza de instancia se pronuncie sobre la nulidad planteada a los fines de verificar o no el supuesto señalado por la defensa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.A., Defensora designada por el ciudadano M.A.H., imputado en la causa Nº TP01-P-2013-003365, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 61 eiusdem, y en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/05/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Municipales en función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde Declara Inadmisible por Extemporánea las Nulidades Absolutas solicitadas por la defensa de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

QUEDA ANULADA la decisión objeto de impugnación, debiendo el Tribunal entrar a resolver la Nulidad Absoluta opuesta.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese.- Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. R.P.V.

Juez Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Dr. R.R.G.P.D.. A.J.M.M.J. (S) de Corte Juez (s) de Corte

Abg. A.Y.M.P.

Secretaria

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