Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Venta

PARTE ACTORA: M.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.562.636.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M.V.A., H.D.J.O., A.M.B., J.S.L.P., A.N. TOFANO IMPERATORI y OLIVETTA CLAUT SIST, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.308, 16.557, 5.157, 29.795, 19.015 y 30.569, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.281.851 y 4.835.303, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.B. y R.Q.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.882 y 1.702, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 9960

ACCIÓN: NULIDAD DE VENTA (CUADERNO DE MEDIDAS)

MOTIVO: REENVÍO.

CAPITULO I

NARRATIVA

En la presente incidencia de la oposición de la medida preventiva de secuestro, del juicio intentado por el ciudadano M.A.P.R., en contra de los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., conoce esta alzada como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión proferida en fecha 27.09.2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano M.A.P.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30.01.2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando en consecuencia, se decrete la nulidad del fallo recurrido, y se ordene al Tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.

Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia que el Juez a quem incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, por resultar evidente la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08.08.2006, mediante el cual, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada tendiente a suprimir la posesión que detentan los demandados ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESIA y A.E., sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se ventila en el presente procedimiento.-

Al respecto se observa:

Se inició la presente incidencia cautelar abriéndose el cuaderno de medidas el día 18.04.2006, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 18.04.2006, el Juzgado aquo decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, designándose como depositaria judicial a la Depositaria Monay C.A., en la persona de su representante legal, y comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada por el mencionado juzgado aquo.

En fecha 18.05.2006, la abogada V.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Giacoma Cuius Cortesía, parte co-demandada, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro.

Por auto de fecha 18.05.2006, el Juzgado aquo agregó las resultas de la práctica de la medida de secuestro, la cual fue practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26.05.2006, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de alegatos.

En fecha 31.05.2006, la apoderada judicial de la co-demandada, presentó escrito de pruebas de la articulación probatoria de la incidencia de la medida y la parte actora presentó su escrito de pruebas el día 02.06.2006.

Por auto de fecha 02.06.2006, el Tribunal aquo le dio entrada a los escritos de pruebas presentado por ambas partes y las admitió cuanto ha lugar en derecho por ser manifiestamente legales ni impertinentes, salvo su apreciación en la presente incidencia.

Por sentencia dictada en fecha 08.08.2006, el juzgado aquo declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada tendiente a suprimir la posesión que detentan los ciudadanos GIACOMA CUIUS COTESIA y A.E., sobre el bien inmueble objeto del litigio.

En virtud de dicha decisión incidental, en fecha 20.09.2006, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

El Tribunal de la causa oye la misma en un solo efecto, y en consecuencia remite el cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Turno.

Realizado el respectivo sorteo, fue asignada la causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 25.01.2007, fijó el término correspondiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.

Fijado dicho término, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, el cual fue agregado a los autos.

Por auto de fecha 29.03.2007, el Juzgado aquo difirió la sentencia para dentro de los treinta días consecutivos siguientes.

En fecha 06.08.2007, el ad quem dictó sentencia mediante la cual declaró primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.Á.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.08.2006; Segundo: se suspende la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.04.2006, y practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15.05.2006.

Notificada ambas partes de la sentencia ut supra, contra ella la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual, fue admitido en fecha 08.11.2007, por el Tribunal que la profirió y asimismo ordenó la remisión del presente cuaderno a la Sala de Casación Civil, a los fines que conozca del recurso de casación ejercido.

En fecha 22.05.2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 06.08.2007, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENÓ al Tribunal Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

En fecha 01.10.2008, el Dr. C.D.A., Juez Superior del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, procedió a Inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de allanamiento, establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno.

Realizado nuevamente sorteo, fue asignada la causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13.10.2008, ordenó notificar a las partes.

Notificadas como se encuentran las partes, el Tribunal aquem, fijo correr el lapso de 40 días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 19.01.2009, el Juzgado aquo difirió la sentencia para dentro de los treinta días consecutivos siguientes.

En fecha 30.01.2009, el ad quem dictó sentencia mediante la cual declaró primero: con lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la presentación judicial de la co-demandada ciudadana GIACOMA CUIUS CORTESÍA; Segundo: con lugar el recurso de apelación interpuesto el 20.09.2006 por la abogada V.Á.B. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 08.08.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Tercero: se revoca la medida de secuestro decretada el 18.04.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De la sentencia ut supra, contra ella la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual, fue admitido en fecha 15.04.2009, por el Tribunal que la profirió y asimismo ordenó la remisión del presente cuaderno a la Sala de Casación Civil, a los fines que conozca del recurso de casación ejercido.

En fecha 27.11.2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano M.A.P.R., contra la sentencia dictada en fecha 30.01.2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal que resultare competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.

En fecha 16.12.2009, el Dr. J.D.P., Juez Superior del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, procedió a Inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de allanamiento, establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno.

Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de la presente causa a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 03.02.2010, fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a las partes que dicho lapso comenzaría a computarse una vez constara en autos la ultima notificación que de las partes se practicara en el presente proceso.

Notificadas ambas partes en el presente proceso, esta alzada pasa de seguidas a dictar sentencia, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 27.11.2009.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en el lapso para dictar sentencia, en fecha 06.08.2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. C.D.A., procedió a resolver la apelación ejercida por la parte demandada, bajo los siguientes términos:

…. OMISSIS….

De manera pues, este Tribunal Superior observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2006, procedió a decretar la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, sin comprobar suficientemente la existencia de los requisitos necesarios para su procedencia.

Así las cosas, si bien es cierto que la medida preventiva decretada y ejecutada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, esto es, la actividad preventiva del Juez, debe estar dirigida a garantiar la futura y eventual ejecución de su fallo, no es menos cierto que el Juez A quo al decretar la medida de Secuestro consideró que estaban llenos los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar con precisión cuales medios probatorios lo llevaron a la convicción determinar que era procedente el decreto de la Medida de Secuestro.

Además de ello, el A quo no tomó en cuenta que no existía riesgo manifiesto que quedará ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2005, decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 119, ubicada en Manzana “G” del Plano General de la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual notificada al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio No. 2005-997, de fecha 18 de mayo de 2005, quedando a salvo las resultas del presente juicio.

De esta manera, en virtud de la soberanía y discrecionalidad del Juzgador, y a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar que no está ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2006, en consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la mencionada decisión que declaró sin lugar la oposición a la Medida de Secuestro formulada por la parte demandada, y así se decide

.-

Esta decisión, como antes se apuntó resultó casada, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes términos (pieza Nº 1; f. 351 al 367):

…OMISSIS…

De la sentencia antes transcrita se desprende con meridiana claridad y sin duda alguna, que el juez de alzada afirma en primer término y para desestimar la denuncia realizada ante esa instancia por la parte apelante, que el juzgador a quo identificó, analizó y valoró las pruebas, y que por lo tanto, no se puede hablar de ausencia de motivación, para concluir señalando posteriormente, que no es menos cierto que el juez de cognición al decretar la medida de secuestro consideró que estaban llenos los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar con precisión cuales medios probatorios lo llevaron a la convicción para determinar que era procedente el decreto de la medida de secuestro, lo cual se traduce en una evidente contradicción. Esto es claramente una afirmación del juez de la recurrida que la lógica del razonamiento rechaza, al ser contradictorio.

Ahora bien, tal como ha sostenido de manera reiterada la doctrina de esta Sala, la contradicción entre los considerándonos del fallo, constituye en si el vicio de inmotivación, siempre que naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues indefectiblemente tal infracción conduce a la destrucción recíproca de los mismos y hace al fallo inmotivado.

Todo lo antes expuesto, determina claramente que el fallo recurrido es nulo por inmotivación al ser contradictorio en sus motivos, de tal forma que hace sus razonamientos se destruyan por ser inconciliables entre si.

Por lo tanto, siendo que tal infracción resulta de incidencia determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, la Sala estima pertinente declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstienen de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Asimismo, anulado como fue la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30.01.2009 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. J.D.P.M., procedió a resolver la apelación ejercida por la parte demandada, bajo los siguientes términos:

…. OMISSIS….

No obstante, ninguno de estos documentos esta relacionado con el hecho especifico de la falsificación alegada por el demandante, por lo que los mismos resultan impertinentes y en modo alguno desnaturalizan la conclusión a la que antes se llegó de que el actor no demostró el fumus boni iuri. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO.- CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro formulada por la representación judicial de la co-demandada ciudadana GIACOMA CUIUS CORTESÍA. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2006 por la abogada V.Á.B. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 8 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- SE REVOCA la medida de secuestro decretada el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Esta decisión, como antes se apuntó resultó igualmente casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes términos (pieza Nº 2; f. 78 al 89):

…OMISSIS…

Así las cosas, y, siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de legalidad el fallo, tenemos que, en el presente caso, tal como lo alegó el formalizante de autos y quedó corroborado de la trascripción de extractos de la recurrida insertos al presente proyecto en párrafos procedentes, que el sentenciador superior en su fallo de reenvío, en la oportunidad de analizar las pruebas acompañadas por la parte actora solicitante de la medida cautelar de secuestro de que trata el presente cuaderno de medidas, desechó la constancia expedida por la Subdelegación Regional en el Aeropuerto Internacional de México, donde se dejaban sentadas entradas y salidas del ciudadano M.A.P.R. a la República mexicana, por considerar que dicho documento se encontraba suscrito por una autoridad extranjera, y no constaba en autos que hubiese sido legalizado, motivo por el cual concluyó que el mismo carecía de autenticidad y se encontraba desprovisto de eficacia probatoria.

Más sin embargo, en párrafo subsiguiente, y apoyándose precisamente en el documento previamente desechado, el Sentenciador de la recurrida también descartó el proceso copia del pasaporte del mencionado M.A.P.R., por considerar que los sellos estampados en el mismo no se correspondían con los señalado por la autoridad mexicana en la referida constancia expedida por la Subdelegación Regional del Aeropuerto Internacional de Ciudad de México.

Con tal forma de sentenciar, indudablemente, tal como lo alude la parte recurrente de autos, el Tribunal de reenvío incurrió, por lo menos en lo que a esta parte de la sentencia se refiere, en el vicio de inmotivación por contradicción de motivos, pues, mal podía desechar del proceso las copias de entradas y salidas de la República de México del mencionado ciudadano, expedida por la ya también identificada Subdelegación Regional del Aeropuerto Internacional de Ciudad de México, y de seguida proceder a utilizar este elemento descartado del proceso por considerarlo carente de autenticidad, para precisamente soportar en él, el descarte de otro elemento probatorio consignado por la misma parte actora.

Proceder éste que, a todo evento, se encuentra reñido con los principios básicos de la mas elemental lógica jurídica, pues, si un documento es considerado carente de autenticidad y, por ende sin valor probatorio, mal puede ser utilizado o empleado de seguida en el mismo fallo, como un elemento plenamente válido que demuestra la invalidez del elemento probatorio subsiguiente. Si carece de autenticidad y, por consiguiente de valor probatorio, queda desechado del proceso. No puede considerarse inválido para unos fines y para otros no.

Por todo ello, la presente denuncia, sustentada en el vicio de inmotivación por contradicción debe ser declarada procedente, por resultar evidente la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con la disposición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano M.A.P.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado

.

En consecuencia, el presente fallo sustituye aquel que resultó anulado, por lo que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal es la revisión de la que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual su dispositivo es de tenor siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede la codemandada pretender enervar la medida de secuestro decretada en el presente juicio, con la sola argumentación de que es propietaria del inmueble secuestrado, toda vez que justamente, -como se indicara- tales argumentos son los que ha de sopesar esta sentenciadora al momento de resolver el fondo de lo debatido, no aportando la ciudadana GIACOMA CUIUS elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la ley, dado que con tal actuar la misma no desvirtúo(sic) los requisitos del “fumus bonis(sic) iuris”, del “periculum in mora” –artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, y el “periculum in dan(sic)” –parágrafo primero del artículo 588 eisudem- que informaron el decreto de la medida cautelar innominada tendente a suprimir la posesión que detentan la opositora y el ciudadano A.E.. Así se decide”.-

De dicha sentencia apeló la parte demandada, oyéndose la misma en un solo efecto en fecha 10.11.2006.

INFORMES PRESENTADOS ANTE EL A-QUEM

La parte actora en su escrito de informes arguyó:

Que han demostrado abundante y fehacientemente que se encuentran llenos los extremos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Que de los medios probatorios aportados al proceso, salta a la vista y sin lugar a dudas que se perpetró un delito, una estafa, que inclusive esta siendo investigada por la jurisdicción penal.

Que entre otros medios de pruebas que fueron aportados al cuaderno de medidas, señalan los siguientes:

1) constancia de audiencia Pública celebrada en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante el juicio de amparo, en el tribunal de la causa instó a los co-demandados, GIACOMA CUIUS CORTESIA Y A.E. a presentar a la persona con quien negociaron la casa de su representado (anexo B-15);

2) Que la constancia de la audiencia Pública celebrada en el juicio de amparo, en el cual el Tribunal dejó constancia de que los co-demandados no comparecieron a presentar a su vendedor, ni a reconocer a su representado como la persona que les vendió, el cual fue positivamente identificado por la ciudadana Juez. (anexo B-16);

3) Acta levantada pro el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15.05.2006, en la que se dejó expresa constancia que el inmueble se encontraba totalmente libre de bienes y personas, con lo que demostraron que no es cierto que el inmueble constituye el hogar de los co-demandados, como falsamente lo alega en la oposición, sino que además se encuentra desvalijado o de ser invadido;

4) Que la constancia de entradas y salidas del país de su representado, expedida por el Instituto Nacional de Migración de los Estados Unidos Mexicano debidamente apostillado (anexo B-17) con lo que demuestran que su representado no se encontraba en Venezuela el día en que supuestamente tuvo lugar la sedicente operación de compra-venta, lo cual constituye una presunción grave del derecho que se reclama;

5) Que el documento acredita a su representado como propietario de la casa-quinta Criselyn (Anexo B-3);

6) Denuncia Penal interpuesta por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y

7) la Experticia Grafotécnica (anexo B-14) realizada por un experto acreditado en la cual se deja constancia que la firma que aparece como perteneciente al vendedor en el documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda con fecha 30.10.02003, anotado bajo el Nº 41, Tomo 11, Protocolo Primero, cuya nulidad han solicitado, no coincide con la firma de quien aparece como comprador en el titulo original de adquisición del inmueble.

De los informes presentados por la parte demandada alegó lo siguiente:

Que la decisión mediante la cual se decreta la medida preventiva solicitada no tiene apelación.

Que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho de manera reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho esta probado, sin señalar un elemento probatorio concreto.

Que el solicitante de la medida debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y de que exista riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo, dado que la Jueza de Primera instancia sostuvo lo siguiente “…no aportando la ciudadana Giacoma Cuius, elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la ley…”; que cabe destacar que casi la totalidad de ellos cursaron en un juicio de amparo iniciado por el mismo actor en el juicio al cual estos informes se refieren.

Que con escrito de fecha 23.03.2006, se acompañó a los autos oficio Nº 2005 del 18.05.2005, conforme el cual el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, participó a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que a solicitud de quien dice ser M.A.P.R. y aparece como actor en este juicio decreto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien que haya opuesto.

Que se pretende acreditar la falsedad de que el mismo pudiese quedar ilusorio la ejecución del fallo extremo este invocado por la parte actora y aceptado por el Tribunal de Primera Instancia.

Que la jueza aquo violó los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a la fé pública que merecen los instrumento públicos, mientas no sean declarados falsos o se demuestre la simulación del negocio jurídico en ellos contenidos.

Que la juez desconoció totalmente la fé pública derivada del documento protocolizado, el carácter de sus representados como propietarios regístrales del inmueble sobre el cual se solicitó la medida de secuestro.

DE LAS OBSERVACIONES

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria de la siguiente manera:

Como primer punto la parte actora hace su planteamiento en los informes que la oposición a la medida de secuestro fue apelada solo por la codemandada GIACOMA CUIUS CORTESÍA, por lo cual afirma que a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, dicho recurso no puede beneficiar al codemandado A.E., pero lo cierto que la norma procesal invocada no es aplicable al caso de autos, por cuanto en el presente la relación jurídica litigiosa tiene que ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes demandados, por lo cual y tratándose de un litisconsorcio necesario, la norma aplicable es el del artículo 148 y por consiguiente y conforme a ella, los efectos de la apelación ejercida por la codemandada Giacoma Cuius Cortesia se extiende a su litisconsorte Aquimedes Espinoza.

Que a lo largo del proceso ha sido alegado, tanto por la parte actora como por la jueza de primera instancia, que el auto por el cual esta funcionaria judicial decretó la medida de secuestro no fue apelado por la codemandada Giacoma Cuius Cortesía. A su vez, han insistido y lo hacen nuevamente en esa oportunidad que por su conocimiento de las normas procesales que regula la materia y específicamente lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el auto en cuestión no tiene apelación.

Insiste la actora que tanto en la primera instancia como en la decisión confirmatoria de la misma que pronunció, fueron debidamente a.l.a.d. las partes, como los recaudos con los cuales el demandante pretendió llenar los extremos de ley para la procedencia de las cautelares en la vía de causalidad, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando en verdad tal análisis de haber existido, los ha puesto en duda pues la jueza no los incorporó a los autos, conforme era su deber, y que son de particular relevancia en el caso de decretarse medidas cautelares que limitan el derecho de la propiedad privada garantizado por la Constitución y respecto de lo cual ha habido numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil.

Que en los informes de la parte actora, enumera lo que aportó a los autos con el fin de comprobar, según su criterio, los extremos exigidos por la Ley para obtener una medida cautelar en la vía de la causalidad.

Que no obstante que el criterio relevante en cuanto a la apreciación de cualquier medio probatorio, no es el de la parte promovente del mismo, si no el de que ostenta a su cargo administrar justicia, se van a permitir hacer referencia a algunos de ellos, por cuanto de los propios autos consta que lo que al respecto afirma el demandante no es cierto.

Insisten en lo que han sostenido a lo largo de la presente incidencia; esto es, que la hermenéutica del derecho, las normas legales y muy especialmente las del derecho procesal no puede ser interpretadas aisladamente de allí que en lo relativo a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando requiere presunciones graves como medio de prueba de los extremos requeridos para el decreto de medidas preventivas en la vía de la causalidad.

Y en este orden de ideas, es menester pronunciarse sobre el legajo probatorio aportado por las partes:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora en su escrito de pruebas presentado en la articulación probatoria promovió lo siguiente:

1 Promovió el mérito favorable de los autos de las siguientes documentales 1) Constancia de la Audiencia Pública celebrada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante el juicio de amparo, en la cual el Tribunal instó a los co-demandados, GIACOMA CUIUS CORTESIA y A.E., a presentar a la persona con quien negociaron la casa de su representado; dicha documental, considera esta alzada que dicha acta no corresponde con la necesidad probatoria de ésta incidencia, toda vez que no consta la sentencia dictada al efecto. Por lo tanto se desecha la misma. Así se establece.

2 Constancia de la Audiencia Pública celebrada durante el juicio de amparo, en el cual el Tribunal dejó constancia de que los co-demandados no comparecieron a presentar a su vendedor, ni a reconocer a su representado como la persona que les vendió; dicha documental, considera esta alzada que dicha acta no corresponde con la necesidad probatoria de ésta incidencia, toda vez que no consta la sentencia dictada al efecto. Por lo tanto se desecha la misma. Así se establece.

3 Copia simple de constancia de entradas y salidas del país de su representado M.A.P.R., expedida por el Instituto Nacional de Migración de los Estados Unidos Mexicanos (anexo B-17); dicha documental, por tratarse de un documento presuntamente emanado de una autoridad oficial extranjera, no llena los requisitos de legalidad para ser admitido y valorado en la República, en consecuencia se desecha el mismo. Así se establece.

4 Documento que acredita a su representado como propietario de la casa-quinta Criselýn (B-3); dicho instrumento considera esta alzada que del contenido del mismo, se evidencia que en el mismo la parte accionante es la “propietaria”, del bien objeto de la medida de secuestro solicitada, razón por la cual se le otorga valor probatorio y así se establece.

5 Denuncia penal interpuesta por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicho instrumento considera esta alzada que esta denuncia si bien demuestra la existencia de una presunta venta ilegal, no produce plena prueba de la misma y por lo tanto no puede ser apreciada como elemento probatorio a los efectos de la medida cautelar. Así se establece.

6 Experticia Grafotécnica (anexo B-14) realizada por experto acreditado, en la cual se deja constancia que la persona que firmó como M.A.P.R., en el documento de compra-venta, registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30.10.2003, anotado bajo el Nº 41, Tomo 11, protocolo Primero, el cual aparece como vendedor el ciudadano M.A.P.R., y como compradores los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., ha sido producida por una persona distinta a la que identificándose como M.A.P.R., aparece suscribiendo como el OTORGANTE en el documento; dicho informe consiste en una prueba de experticia evacuada fuera del presente proceso, en consecuencia de ello no `puede ser apreciada dado que carece del debido control probatorio. Así se establece.

7 Acta levantada por el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15.05.2006, en la que se deja expresa constancia que el inmueble objeto de la medida se encontraba totalmente libre de bienes y personas. Dicha acta, considera esta alzada que no se denota de modo alguno los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, por cuanto ya la medida fue decretada por el Tribunal de la causa y practicada por el mencionado juzgado el cual dejó constancia lo arriba indicado, así se establece.

Una vez a.c.u.d.l. documentales promovidas por la accionante, la actora promovió el mérito favorable de los autos en su escrito de pruebas, ahora bien, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

La parte demandada en su escrito de pruebas en la articulación probatoria presentó lo siguiente:

1 Presentó (pieza Nº 1; f.225), copia simple del Registro de Vivienda Principal, expedido por el Seniat. Dicha copia fotostática, se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fueron impugnadas dentro de la articulación probatoria, se tienen fidedignas a su original y es pertinente por cuanto del contenido del mismo, se encuentra indicado como propietario de la vivienda objeto de la medida de secuestro el ciudadano M.A.P.R., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

2 Presentó (pieza Nº 1; f. 226), copia fotostática de la Certificación de Gravamen por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; Dicha copia fotostática, se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnada dentro de la articulación probatoria, se tiene por fidedigna a su original y es pertinente por cuanto del contenido del mismo, se encuentra indicado que el ciudadano M.A.P.R., solicitó la certificación de gravamen e igualmente se indica que es el propietario del bien objeto de la medida de secuestro solicitada razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide;

3 Presentó (pieza Nº 1; f. 227), Certificado de Solvencia emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; Dicha copia fotostática, se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnada dentro de la articulación probatoria, se tiene fidedigna a su original y es pertinente ya que del contenido del mismo, se encuentra indicado que el ciudadano M.A.P.R., es mencionado en la certificación de solvencia del bien objeto de la medida de secuestro solicitada razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

4 Presentó Registro de Información Fiscal (pieza Nº 1; f. 228), emanado del Servicio Integrado de Administración Tributaria (Seniat), referidos al inmueble que dio en venta a los demandados y la nulidad de cuya negociación se pretende. Dicha copia fotostática, se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnada dentro de la articulación probatoria, se tiene fidedigna a su original y es impertinente ya que del contenido del mismo, no guarda relación con la solicitud de medida de secuestro solicitada razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Analizados como fueron todos los medios probatorios presentados en la articulación probatoria en la presente incidencia, este Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar, en relación al argumento planteado en los informes por la parte demandada de la no apelación de la decisión de la oposición a la medida, cabe destacar que el proceso cautelar tiene sus respectivos recursos ordinarios y extraordinarios siempre y cuando fueren ejercidos dentro de su oportunidad procesal correspondiente, asimismo, la apelación ejercida por uno de los co-demandados como lo fue el de la ciudadana Giacoma Cuius Cortesía, la apelación ejercida por su apoderada judicial, fue oída en un solo efecto y es válido, ya que la sola apelación de la parte co-demandada se extiende a los demás, en tal caso al ciudadano A.E., tal y como lo estatuye el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, para que luego el superior que conozca de la apelación realice la revisión correspondiente. Así se decide.

Por otra parte, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(Negritas nuestras)

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficacia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón es imperativo para el Juzgador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar una medida cautelar, esto es, (fumus boni iuris) la presunción grave del derecho que se reclama y (periculum in mora) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

Así las cosas, dispone el artículo 243 ordinal 4º de la ley adjetiva lo siguiente:

Toda sentencia debe contener: …omissis…

Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

En armonía con el contenido del artículo 244 ejusdem

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; (….)

Una vez verificados los anteriores requisitos, es deber del Juez por mandato del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razonar su fallo, pues, de esta manera revela los motivos por el cual, acuerda ó niega su decisión. Así su omisión puede vulnerar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la sentencia de que se trate, como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por la misma, razón por la cual, el Juez se encuentra constreñido a su cumplimiento; de tal modo que su inobservancia imposibilita el control de las decisiones judiciales por las vías idóneas

En atención a lo anterior, se presenta oportuno referir la decisión Nº 3514, del 11 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el caso Uniteg, en la cual quedó establecido el requisito de la motivación del fallo, como parte integrante del derecho a la defensa y del debido proceso. Sentido en el cual se sostiene reiteradamente que:

“…En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental. (Negritas y subrayado nuestro).-

En tal sentido, resulta relevante citar sentencia 1295/2002, caso: “Bertha J.H. y otros”, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer de este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden público, al efecto, se sostuvo lo siguiente:

(...) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución (...) es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porqué se declara con lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema e (sic) responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)

. (Negritas y Subrayados Nuestro).-

De este modo, en el caso de autos, se puede evidencia de los folios (236 al 241) del presente expediente, que el tribunal de cognición por sentencia interlocutoria ratificó en todo su contenido y fuerza el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble construido sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en fecha 08.08.2006, fallo éste que una vez a.p.e.J. considera que no presenta de modo alguno, vicio de inmotivación, pues al igual que esta alzada, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Tal y como mas adelante en este fallo se señalará.

Dicho lo anterior, este Tribunal procede a citar el mas reciente criterio de la Sala de Casación Civil, en donde estableció en sentencia signada con el N° 352, expediente N° 06-294, de fecha 11 de mayo de 2007 lo que a continuación se señala:

Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.

Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares…

…De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).

Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem…

A tal efecto, este Juzgado en aplicación al criterio antes trascrito, pasa de seguida a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, en lo siguientes términos:

La presente demanda de nulidad de venta, fue intentada por la parte actora, en virtud de la presunta nulidad absoluta del contrato de compra-venta del bien inmueble objeto de la petición de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, razón por la cual, solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble antes identificado, fundamentándolo con el contenido del ordinal 2º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:

Se decretará el secuestro:

…..Omissis…

De la cosa litigiosa, cuado sea dudosa su posesión

En cuanto a dicha norma, el maestro R.H.L.R.h.s.q.

…lo que se discute en la cosa litigiosa, no es la posesión propiamente dicha sino el derecho a poseer la cosa litigiosa, es decir, aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio.

(Negritas nuestras).

Así la jurisprudencia ha señalado que para que proceda la medida cautelar de secuestro en base al ordinal 2º del articulo en referencia, debe verificarse en autos dos condiciones: (i) Que la medida verse respecto de la cosa objeto del litigio, (ii) Que existan dudas respecto al derecho de posesión ejercido por el demandado.

Aplicando todos los razonamientos anteriores al caso de autos, debemos señalar que la parte accionante a través de la presente acción, pretende que la parte demandada cumpla con la entrega del bien inmueble objeto de la medida de secuestro para lo cual, demuestra su alegado derecho de titularidad sobre el bien, anexando los medios probatorios antes valorados, como lo es el documento de propiedad del bien inmueble y a los fines de demostrar el dudoso derecho de posesión de la parte demandada sobre el bien inmueble, en la práctica de la medida preventiva de secuestro, se dejó constancia en el acta levantada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial que el bien inmueble objeto de la practica de la medida se encuentra “libre de bienes y de personas”, vale decir, que se efectuó la desposesión física y jurídica del bien, ya no estando la parte demandada en la posesión. Dichos instrumentos, además fueron presentados a los fines de demostrar el fumus boni iuris, y el periculum in mora, mediante el cual, evidenciaron el buen derecho de quien solicita la cautelar, de una contienda ordinaria como lo es la nulidad de venta del contrato de compra-venta, toda vez que, -y sin que ello signifique en modo alguno un pronunciamiento previo al fondo- del análisis de los elementos probatorios aportados se evidencia que existe una presunción de haberle sido suplida la identidad al actor, lo cual deberá ser plenamente demostrado en el debate probatorio en el juicio principal, pues tanto la experticia grafotécnica como los documentos públicos indican la existencia de un manejo de la titularidad del inmueble que no se encuentra definitivamente claro, por lo que este Juzgado considera que han quedado satisfechos los extremos señalados en el artículo 585 en armonía con el contenido del artículo 599 ordinal 2º, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia así debe declararlo el tribunal a-quo. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes determinadas, resulta indudable para quien aquí decide que la presente apelación no debe prosperar y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada GIACOMA CUIUS CORTESIA y A.E., contra la sentencia interlocutoria dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 08.08.2006.

SEGUNDO

se MANTIENE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.04.2006.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9960, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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