Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 23 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000794

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: M.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.378.332, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.C.Q. y R.V.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 6.590 y No 1.866 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMASA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº127, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.A.P., O.D.Q., O.D.A., A.D.A., B.O.B., S.Q.A.M.E.N., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 42.965, 3.547, 19.338, 31.014, 24.369, 51.041 y 30.966 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de abril de 2.002, por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los abogados M.S.C.Q. Y R.V.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.A.C.Q., en contra de la empresa PROMASA C.A la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de abril de 2002, a quien correspondió el conocimiento de la causa, y ordenó la citación de la parte demandada.-

Agotados todos los intentos de citación se designa defensor ad- litem al abogado W.S., quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda la parte demandada contesta por medio de apoderados judiciales.

En fecha, 10 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Medición y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto, mediante el cual declara inadmisible la intervención del tercero por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 382 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicho auto ejerció recurso de apelación la abogada Betsaide Ochoa Bello, representante judicial de la parte demandada, en fecha 16 de junio de 2.004, el cual fue oído en ambos efectos por la instancia y remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 16 de julio del mismo año, fijándose así oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 17 de agosto de 2004, en la cual se ordena reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para la Audiencia Preliminar, por lo que llegada la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien el presente recurso de apelación versa sobre la procedencia o no en admitir la tercería planteada por la accionada PROMASA C.A, constituye para esta Alza.d.v. importancia establecer prima facie ante que etapa del proceso se encuentra la presente causa, para así las partes tener la certeza jurídica de invocar las defensas pertinentes y obtener del órgano de administración de justicia una adecuada respuesta, razón por la cual se procede a continuación a verificar si en el caso de marras se produjo una alteración del debido proceso, tomando en cuenta las siguientes premisas:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

(Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Así pues, siendo que el debido proceso constituye el deber tanto del Juez como de las partes de ceñirse a lo procesal, esto es, a lo establecido en la norma adjetiva, tenemos que en el caso bajo examen, efectivamente como lo esbozó la recurrente en audiencia, insurge en el proceso una suerte de confusión provocada por los juzgadores de instancia, ya que, acto seguido a la admisión o no de la tercería no se encuentra determinado de manera alguna, si lo que sigue es la celebración de una audiencia preliminar conforme al nuevo proceso o contestación a la cita en base al sistema abrogado.

Aunado a lo anterior, observa esta superioridad que en la presente causa se aperturó el lapso probatorio y fueron promovidas pruebas, a pesar de encontrarse en suspenso la tercería, con lo cual se denota una inseguridad jurídica, así como la trasgresión al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace forzoso para esta Alzada abstenerse de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de de la tercería opuesta y en procura de establecer un sano orden procesal, reponer la causa al estado de realizarse la audiencia preliminar, partiendo que los sujetos que integran la relación se encuentran a derecho conforme al artículo 7 de la Ley Procesal Vigente y así, una vez encaminado el proceso, podrán ejercerse las acciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente, verbi gratia intervención de terceros artículo 52, promoción de pruebas artículo 73 iusdem, entre otras. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: REPONER la causa al estado en que se fije oportunidad para la audiencia preliminar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galindez

En igual fecha y siendo las 12:00 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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