Decisión nº 0048 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 31 de Enero de 2011

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA: 1Aa-8654-11

ACUSADO: M.A.C.

FISCAL 9° DEL M.P: Abg. M.G.

DEFENSA: Abg. I.G.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.G.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-11-2010, que niega la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Nº 0048.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado I.G.M., en su condición de defensor privado del ciudadano M.A.C., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-11-2010 por el referido Tribunal, que niega la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa.

Esta Corte observa y considera:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

El abogado I.G.M., en su condición de defensor privado del ciudadano M.A.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19-11-2010 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, I.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.412, abogado en ejercicio inpreabogado N° 145.359 con domicilio procesal en la comunidad 5 de julio, calle 6 #98 de la Parroquia S.R., Maracay Estado Aragua. Actuando en este acto en mi condición de defensor privado del ciudadano M.A.C., plenamente identificada en las actas de la causa N° 2C-25-430-10, quien se le sigue proceso por la presunta negada participación del DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 46, ord. 1 del Código Penal vigente, encontrándose recluido en el centro penitenciario de Tocorón, desde el 12 de agosto del 2010, en tal sentido ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en audiencia preliminar:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia preliminar, en la cual mi persona debidamente autorizada, cumplí con la asistencia técnica, a tal evento asistieron todas las partes:

  1. La ciudadana juez, la representación fiscal, el alguacil, la secretaria, la defensa y el imputado, se procedió a la apertura de la audiencia con sus incidencias respectivas.

  2. Tomando en cuenta que los hechos que dieron origen a la apertura de la causa donde se señala coma acusado al ciudadano M.A.C., fue el homicidio de los ciudadanos J.G.M. Y W.J.F., hechos ocurridos el 17 de agosto de 2007, en el Centro Comercial Coropo 2000, ubicado en el Barrio Coropo de S.R.M.F.L.A. delE.A.; fueron señalados como autores materiales, tres sujetos apodados, EL CARA E LLUVIA, EL KAMBA Y A.E.M., en ningún momento, ni el testigo presencial ni los testigos referenciales, dieron a conocer los nombres específicos de dichos sujetos, siempre se mantuvieron los apodos, como, medios para identificarlos, presumiblemente por temor, ya que al entrevistar los testigos, estos manifestaron que dichos sujetos son elementos de alta peligrosidad, pudiéndose corroborar en las actas de entrevistas de los ciudadanos: VILLAMIZAR M.L.F., SALVATIERRA VANESSA KATHERINA Y PIMENTEL F.J.E., este ultimo hermano del occiso W.J.F., quien manifestó en la entrevista policial conocer al sujeto apodado A.E.M. y los demás involucrados, dando característica de cada uno de ellos; de A.E.M., dijo lo siguiente : Yo lo conozco de vista y A.E.M. es de color de piel blanco, cabello liso color negro y corte como de platabanda, de contextura delgada, 165 metro de estatura y tiene marca en la cara como de acné (palabras textuales, se pueden leer en el folio 82 del expediente) los otros testigos también manifestaron conocer a los sujetos conocidos con los apodos CARA E LLUVIA, KAMBA Y A.E.M., pero cabe destacar que en ningún momento aportaron nombre. En vista de eso y con la certeza de la inocencia de mi defendido M.A.C. a quien se le acusa por error y falta de investigación de ser autor material del HOMICIDIO de W.J.F. Y J.G.M. , esta defensa privada solicitó el diferimiento de una audiencia preliminar anterior, pautada para el día 4 de noviembre de 2010, a los fines, que se notificaran a los ciudadanos arriba nombrados como testigos, presentarse a la audiencia preliminar a efectuarse el día 19 de noviembre 2010, por ser ellos testigos clave, capaces de reconocer a los sujetos, .señalados como autores material del homicidio objeto de la investigación, en rueda de reconocimiento, conforme lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Esta defensa técnica en cumplimiento al JURAMENTO hecho en el momento del nombramiento de ley, de hacer todo lo necesario para la defensa de la persona solicitante de su servicios y en busca de la verdad, hizo lo pertinente para asegurar la presencia de los testigos en dicha audiencia, pudiendo contactar a PIMENTEL F.J.E., hermano del occiso W.J.F., quien manifestó, no solo conocer de vista y trato al sujeto apodado A.E.M., también aportó el nombre, según sus palabras se llama: YUBER A.M., aclarando que teme por su vida, por considerar la peligrosidad del sujeto, más sin embargo estuvo dispuesto asistir a dicha audiencia.

  4. En un escrito dirigido al tribunal de la causa el día 15 de noviembre del 2010, cuatro días antes de la audiencia, puse al conocimiento de la juez, estos elementos de convicción que le son favorables a mi defendido, aportando aun el nombre del presunto homicida, a objeto de solicitar una medida menos gravosa.

  5. Habiéndose dado apertura a la audiencia y contando con la presencia del testigo PIMENTEL F.J.E., cumpliéndose con todas-las formalidades de rigor, se procedió a la rueda de reconocimiento, donde el testigo un tanto nervioso por el temor manifiesto, de algún tipo de represalia en su contra por parte del sujeto apodado A.E.M., dio a conocer el verdadero nombre y ciertas características del presunto homicida, siendo registrada la información por la secretaria del tribunal, acto seguido fueron expuesto a la vista del testigo los ciudadanos para su reconocimiento, estando entre ellos EL IMPUTADO- M.A.C., el testigo manifestó no reconocer entre el grupo al sujeto APODADO A.E.M.; cabe aclarar que PIMENTEL F.J.E., no rae testigo presencial de los hechos, pero todos los testigo coinciden en que el presunto homicida es un sujeto apodados A.E.M., RECONOCIDO en la zona por su carrera DELICTUAL y ronda por las adyacencias donde vive el testigo, por eso el testigo manifiesta conocerlo y además siendo hermano del OCCISO, reconoce la injusticia que se está cometiendo en la persona de M.A.C..

  6. En el escrito de excepción dirigido al tribunal en respuesta a la ACUSACION fiscal en contra del imputado hoy acusado, hecho por de su anterior defensa privada, fueron consignadas LA CANTIDAD DE 57 FIRMAS DE VECINOS de la localidad los cuales dan de FE de la conducta de mi defendido, no reconociendo en el IMPUTADO un sujeto de conducta DELICTUAL y mucho menos que tenga por APODO A.E.M..

  7. Estando en sala de audiencia, la ciudadana juez procedió a darle la palabra a la representación del Ministerio Público, la cual manifestó no oponerse a una medida menos gravosa, tomando en cuenta la proranda duda, surgida a raíz de las declaraciones de el testigo en la rueda de reconocimiento y el hecho de no haber señalado al imputado como responsable de los hechos atribuidos, pero manteniendo la acusación y pidiendo la apertura juicio. No aportando en ningún momento elementos de convicción para fundamentar dicho acusación.

  8. Oída la exposición del acusado, quien declaró ser inocente del delito que se le atribuye. Se le puso en conocimiento al tribunal, que el día 21 de febrero de 2003, M.A.C., se presentó ante la Prefectura Del Municipio F.L.A.D.E.A. para denunciar la perdida de sus documentos personales, como consta en oficio N° 126 emanado de dicha prefectura y que reposa en los autos folio 09 y no supo más de ellos ni del uso que se le haya dado. Cuatro años antes de ocurridos los hechos del 17 de agosto 2007

  9. Dada la palabra a esta defensa privada, procedí alegar todo lo que consideré necesario, en función de que el ministerio público es quien tiene la responsabilidad de demostrar la culpabilidad, mostrando elementos de prueba suficientes que permitan al juez valorar, si debe o no admitir o rechazar la acusación.

  10. Concluidas todas las exposiciones y habiendo oído el testimonio y reconocimiento por parte del testigo PIMENTEL F.J.E. hermano de quien en vida se llamara W.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.765.814, quien manifestó no reconocer en mi defendido al sujeto APODADO A.E.M. y los alegatos expuestos por esta defensa, en cuanto a la falta de elementos de convicción para fundamentar la acusación por parte de la vindicta pública, el tribunal no tomando en cuenta todos estos elementos de prueba en favor del imputado y no habiendo hecho lo suficiente en pro de la justicia, ya que tuvo la oportunidad de conversar concienzudamente con el testigo en presencia de todas las partes y no lo hizo, facultad que le concede la ley a los jueces para el mejor desempeño de sus funciones en cuanto a la búsqueda de la verdad, según lo establece el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (autonomía e independencia de los jueces y juezas) procedió a ADMITIR la acusación fiscal manteniendo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre* el ciudadano M.A.G., con la increíble argumentación de que las circunstancia no habían variado, sin tomar en cuenta la posibilidad de un cambio de medida, sugerida por la representante del Ministerio Público y solicitada por esta defensa técnica, violándose de esta manera y en forma flagrante los derechos de mi prenombrado establecidos en la constitución y demás leyes venezolana y convenios internacionales, firmados y ratificados por nuestro país, como son: EL DERECHO A LA LIBERTAD Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, no encontrándose llenos los extremos establecidos en los art. 250, 251,252, del Código Orgánico Procesal penal y la ley sustantiva en su articulo 406 que califica EL HOMICIDIO INTENCIONAL , aun así en este estado de cosas y circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin menospreciar las actas procesales: actas policiales, actas de investigación penal, actas de entrevista entre otras, ya que todas cumplen un papel importante para el esclarecimiento de un hecho antijurídico.

  11. En tal forma que dictada la decisión de remitir la causa a juicio, este defensor privado I.G.M., titular de la Cédula de Identidad N°5.911.412, inpreabogado N°145.359, quien estando en el lapso y la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 298 del Código de Procedimiento Civil, APELA la decisión dictada por el tribunal en la causa 2C-25-430-10 en todas sus partes, en conformidad con el art. 447 ord.4 del código orgánico procesal penal, por no estar de acuerdo con tal decisión, este abogado solicita sea. ADMITIDA conforme a derecho, los hechos aquí narrados.

CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO QUE SE ALEGA

Del escrito acusatorio presentado por la representación FISCAL no se desprende ningún tipo de elemento de convicción que señale a M.A.C. como autor de los hechos atribuidos, el código Orgánico Procesal penal en su artículos 326 ordinales 2, 3,4. Establece:

El escrito acusatorio debe contener: Ord. 2) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada. En el hecho ocurrido el 17 de agosto, donde perdiera la vida W.J.F. Y J.G.M., ninguna de los testigo dio a conocer nombre de los sujetos que dispararon, solo APODOS y de acuerdo a la investigación penal, no se logro colectar evidencias que relacionara a ninguno de los APODADOS como autor material ESPECIFICO del homicidio, no se incautó armas de fuego, ni ningún otro elemento que pudiera servir para identificar a los autores del DELITO por sus huellas DACTILARES; pueden haber un sin numero de persona, poseedores del mismo apodo y aun tener registros policiales por diversos DELITOS, pero eso no garantiza que sea autor de un delito, donde nadie los señale en forma especifica y pueda reconocerlo como tal.

Ord. 3) los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los nombre utilizados por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, no surgieron de una investigación hecha en el lugar, ya que nadie aportó nombres, fue en la central policial donde se hizo la relación de los APODOS con los NOMBRES, lo cual no garantiza que realmente coincidan con exactitud; como es el caso de M.A.C. a quien relacionan con el sujeto apodado A.E.M.. (Folio 105 del expediente)

Ord. 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a mantenido el criterio de que la responsabilidad penal debe ser individual para cada uno de los sujetos interviniente en el delito, en la acusación la FISCAL no establece la relación exacta del acusado con el delito y su participación, se limita a generalizar, como olvidando que fueron cinco los señalados por los testigos como interviniente en el hecho y sin elementos de convicción para fundar la misma, de los cuales a tres se le identifica por APODOS delos de más no se sabe nada.

El MINISTERIO PÚBLICO en el curso de las investigaciones hará constar, no solo los hechos y circunstancia útiles para la inculpación del imputada o imputada sino también aquellos que sirvan para exculparle (art.282 de la ley adjetiva), en vista de que son seres humanos y está en juego la libertad y la vida, derecho fundamental tutelado por el Estado, la vindicta pública esta obligada por la ley a hacer todo lo necesario para conseguir la verdad, en una rueda de reconocimiento donde se hubiese hecho venir al testigo presencial, con la fuerza publica de ser necesario, estaríamos ante un sobreseimiento y no una acusación. (Hace falta un poco de misericordia).

Entre los elementos de convicción que presenta LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, se encuentran 16 testimoniales, testigo presencial, testigos referenciales y funcionarios participantes y doce documentales, que bien son útiles para la resolución de cualquier incidencia antijurídica, pero en este caso no son pruebas fehacientes que sirvan para demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible del cual se le acusa. De ser admitida esta APELACION propuesta por esta defensa, posiblemente estaríamos evitándole al Estado y mi representado un juicio largo y estéril.

Puede acotar esta representación privada, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que mi defendido no fue aprehendido en flagrancia porque la flagrancia solo procede cuando cumple algunos de estos supuestos:

1- Se tendrá por delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse

2- Tambien se tendrá por delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público.

3- 0 el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor.

Como se desprende de las actas procesales, se puede evidenciar que en este caso en específico no procede ninguno de los supuestos exigidos por la norma adjetiva, ya que mi representado plenamente identificado en auto, fue aprehendido por funcionarios de la guardia nacional bolivariana, adscrita al Core 2 del Estado Cojedes, en horas de la tarde del día 06 de agosto de 2010, cuando el mismo retornaba de su destino a la ciudad de Maracay Estado Aragua, proveniente del Estado Táchira, en una unidad de transporte Público, al solicitarle la Cédula de Identidad, para ser verificada por el sistema SIPOL, encontrándose en registros policial, una orden de aprehensión en su contra, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

CAPITULO TERCERO

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE LE HAN SIDO VIOLADO AL IMPUTADO-ACUSADO.

Violación del DEBIDO PROCESO establecido en nuestra CARTA MAGNA, y ratificado en convenios y tratados internacionales, en el articulo 49 Ord. Io en concordancia con el art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la representante del MINISTERIO PÚBLICO en su oportunidad procesal correspondiente, debió librar boleta de notificación a mi defendido a los fines de realizarse el debido ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, conforme a lo establecido en el art. 49 Ord. 3o y 5o de la constitución, concordada con el art. 130 del copp, tomando en cuenta la falta de elementos de convicción y la improcedencia de la flagrancia.

Violación de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecida en el Ord.2° art. 49 de la constitución, en concordancia con el art. 8 del copp, al librar orden de aprehensión sin elementos de convicción con que fundarla, con la sola relación de APODO Y NOMBRE emanada de un banco de datos de los cuerpos policiales, es una flagrante violación de este principio, y refleja el desconocimiento e irrespeto de las leyes del órgano competente que la emite.

Violación del principio de INVIOLABILIDAD DE LA L.P. consagrado en nuestra CARTA MAGNA en su artículo 44 y concordada con los artículos 243 de copp, este ultimo en su segundo aparte establece lo siguiente:

La privación de la libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. La vindicta pública no puede argumentar la presunción de que mi defendido no se presentara al proceso, porque en los autos esta reflejada la dirección del mismo y no fue notificado para comparecer ante el ministerio público, a los fines de aclarar los hechos y su posible participación, es solo después de haberse agotado los canales regulares, que proceden las demás medidas.

CAPITULO CUARTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Por cuanto mi defendido ha pasado todo el proceso en estado de detención y privado de su libertad desde el día 06 de agosto de2010, fecha en que fue aprehendido, solicito respetuosamente se decrete las siguientes medidas cautelares. En función de lo establecido en el artículo 264 del Código Procesal Penal.

Primero

solicito para mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera que ella sea, de las consagradas en el art. 256, del nombrado código mientras se provee la siguiente solicitud de APELACON fundamento de lo solicitado.

De conformidad con el derecho de se juzgado en LIBERTAD. Art.44 y 49 de la CARTA MAGNA.

Con fundamento en la sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo de2005, con ponencia del magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, EN SALA CONSTITUCIONAL, la cual expresa:

" Se insta a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar - en todo proceso panal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad."

Segundo

Concluyo de esta manera la formalización de la presente solicitud de APELACION, solicitando se provea lo conducente.

CAPITULO QUINTO. DE LO POSIBLE

Si bien parece a este honorable tribunal esta DEFENSA TECNICA, está dispuesta de ser ADMITIDA la presente apelación (confió en DIOS que así será), a hacer todo lo conducente para presentar en la sala de AUDIENCIA DE APELACIÓN, a la MADRE del hoy occiso W.J.F., quien funge en esta causa, como una de las VICTIMA, en representación del occiso, y que manifiesta conocer al sujeto APODADO A.E.M., con quien confunden a mi defendido.

CAPITULO SEXTO. DE LA CONDUCTA DE MI REPRESENTADO

La conducta de mi representado M.A.C., ha sido hasta este momento una de las más aceptable en un recinto carcelario, porque es un ciudadano que nunca ante había estado detenido, es un indicativo de no tener una conducta contraria a la de una persona pasiva y tranquila en la espera de que se haga justicia en su causa, desde donde se encuentra contrariamente privado de LIBERTAD, en virtud de la violación de las normas constitucionales.(…)

DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio 13 de la presente causa, cursa auto mediante el cual la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado I.G.M., en su condición de defensor privado del ciudadano M.A.C., observándose del contenido de las actas que la Fiscalía 9° (A) del Ministerio Público de este Estado, dio contestación a dicho recurso en los siguientes términos:

“(…) DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACION

Al tenor de lo dispuesto en el articulo 449 del del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, en el caso que me ocupa, la decisión recurrida por parte abogado I.G.M. inscrito en el inpreabogado N1 145.359 quien actúa en representación de su patrocinado el ciudadano M.A.C. plenamente identificado como imputado en la causa 20-25.4:30-10, fue proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual fue interpuesto en lecha 19 de Noviembre del año 2010 ante dicho tribunal, siendo notificada esta representación fiscal mediante boleta de notificación S/N de fecha 29 de Noviembre de 2010, la cual fue recibida en la sede del Despacho Fiscal el día Jueves 09 de Noviembre de 2010, por tal motivo considera quien suscribe que se está dentro del lapso legal establecido para su contestación.

II

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 19 de Noviembre de este año en curso, una vez constituido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, SE CELEBRO Audiencia Preliminar en la Causa Nro 2C-25.430-10, seguida al ciudadano imputado M.A.C. ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de] delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO conforme a lo dispuesto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos J.G.M. Y WILMR J.F., quien fue presentado ante el mencionado tribunal en fecha 12 de Agosto del año en curso en virtud de haberse materializado Orden de Aprehensión que recaía sobre el mismo, la cual fue acordada por ese mismo tribunal en virtud de que el mismo es señalado por testigos presenciales de los hechos como coautor del mencionado delito, quien es mejor conocido como "A.E.M.", por lo que dicho tribunal en su oportunidad decretó como legitima la detención del mencionado ciudadano y acordó medida privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos sus extremos asi como los supuestos establecidos en los articulo 251 y 252 del mismo código.

Luego del detenido estudio hecho al escrito contentivo del recuso de apelación interpuesto por la representación de la defensa del prenombrado imputado y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quien aquí suscribe observa que el abogado recurrente I.G.M. en su escrito de recurso de apelación primeramente no hace referencia al articulado jurídico que invoca para sustentar el mismo, por lo que jurídicamente mal esta puede-no obstante esta representación fiscal da contestación oportunamente del mismo conforme a lo dispuesto en el articulo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal y en el mismo refiero que la decisión emitida por el tribunal a quo se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto solicito sea declarado dicho Recurso SIN LUGAR, en tal sentido abundando en los comentarios:

Por otra parte .el recurrente señala lo siguiente: "estando en la sala deAudiencia la ciudadana Juez procedió a darle la palabra a la representación del Ministerio publico ….manteniendo lo sostenido en la Acusación y pidiendo la Apertura a Juicio….. no aportando ningún momento elemento de convicción para fundamentar dicha acusación oida la declaración del acusado quien declaro ser inocente del delito que se le atribuye ……dada la palabra a esta defensa privada procedí alegar todo lo que considere necesario, en función de que es el ministerio público quien tiene la responsabilidad la demostrar la culpabilidad, mostrando elementos de pruebas suficientes que permitan al juez valorar si debe o no admitir y procesar la acusación…….. en atención al derecho a la libertad y a la presunción de inocencia no encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en tal forma que dictara la decisión de remitir la causa a juicio, este defensor privado conforme a lo establecido en articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal del en concordancia con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, APELA a la decisión dictada por el tribunal en la causa 2C-25.430-10 en todas sus partes"

Ahora bien, respecto a la decisión del tribunal ad quo puedo decir que ejerció eficazmente su facultad de controlador del proceso y actuó objetivamente' apegado a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de las actas de investigación se desprende que si existen elementos suficientes que conducen* al ministerio público a determinar en su escrito de acusación la participación del ciudadano M.A. CfCDEÑO en los hechos que encuadran en el Tipo Penal calificado jurídicamente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO contenido en el artículo 40b numeral 1 del Código Penal actualmente vigente, en tal sentido se pudo determinar que el up supra ciudadano se encontraba incurso en los hechos objeto de ia presente causa en virtud de que el mismo fue aprehendido legítimamente en virtud de que sobre él reca una Orden de Aprehensión por los mismos hechos por lo que es evidente que es procedente la medida privativa de libertad acordada en virtud de que si existente varios argumentos de convicción que señalan al acusado M.A.C. como autor de los hechos que se le siguen, y detalles de fondo que deberán ser debatidos en la Audiencia Oral y Pública por tratarse de asuntos propios de su procedencia, no obstante la representación de la Defensa sostiene que no existe elemento alguno que señale de las más mínima responsabilidad a su patrocinado y a su vez pretendía que los mismos debieron ser ventilados en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el dia 19 de Noviembre del año en curso, cuestión que resulta legítimamente improcedente, y así su decisión hubiese sido contraria a derecho pero si a favor de su defendido, lo que generó gran molestia, desespero e inconformidad a la Defensa técnica lo que motivo a recurrir al Recuso de Apelación contra la Decisión Del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Cual acordó: Se Admite totalmente la acusación fiscal y todos los medios de prueba allí contenidos, se mantiene la medida privativa de libertad de-conformidad a lo establecido en el artículo 250 del COPP y se ordena la Apertura del Juicio Oral y Publico, tildando la decisión como inconstitucional y violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa presuntamente por la existencia de incongruencias en la investigación lo que a su juicio supone la presencia de defectos de forma en la acusación, cuestión que no es cierta y asi se demostró en la audiencia preliminar.

Pues, opina esta representación de la vindicta pública que la decisión del Tribunal Quinto de Control estuvo ajustada a derecho conforme ordenamiento jurídico venezolano en virtud que el legislador es claro al establecer la no apelación para la decisión que hiciere el juez de control que se pronuncie respecto a las cuestiones establecidas en el numeral 2 del articulo 330 del COPP.

Ahora bien ciudadanos Magistrados dicho lo anteriormente expuesto y relacionándolo con lo establecido en el articulo 330 y 33 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. - Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a los hechos a la de la acusación fiscal o de la víctima,"

    Esto se entiende como la potestad que tiene el Juez de control de emitir ciertos pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre la cuales esta admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio oral y público, asi como decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas en acuerdo al numeral 9 del mismo articulo; asimismo debe afirmarse que el acusado no podra impugnar ninguno de los pronunciamientos que se establece en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende los que declare la admisión de la acusación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar a las demás decisiones que señala el mencionado artículo.

    III

    DEL DERECHO

    Dicho lo anteriormente expuesto a los fines demostrar que tal pronunciamiento del tribunal a quo estuvo objetivamente ajustado a derecho, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte:

    "El auto de apertura a Juicio será inapelable".

    Según E.L.P.S. en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal penal (P. 435) expresa: "EL auto de apertura ajuicio es inapelable, por cuanto implica el paso del proceso a su fase más garantiste y allí las posibilidades de alegatos y defensas ele las partes se potencian de manera notoria".

    Así también, le Sala de Casación Constitucional he interpretado tal disposición como la prohibición de apelar el Auto de Apertura a Juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia pera impulsar la fase del Juicio Oral.

    Aceptar que el auto de apertura e juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del COPP, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho código.

    Al respecto esa misma sale ha expresado específicamente en le sentencie con carácter VINCULANTE Número 1303 de fecha 20-de Junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se ha pronunciado al respecto aduciendo lo siguiente:

    "Partiendo del criterio de que el Auto de Apertura e Juicio es inapelable, he establecido que, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de: los pronunciamientos que se establece en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende los que declare la admisión de la acusación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por le cual el Juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

    Como colorario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto apertura a juicio es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate y que ordena el pase ajuicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio....

    Dicho lo anterior, ....en otro orden de ideas, la negativa del legislador de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra articulo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco contra la garantía jurídica contemplada en el articulo 8.2h de la Convención Americana de los Derechos Humanos o "Pacto de San José...

    En consecuencia esta sala...establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso (3c-apelación contra la primera parte del auto de apetura a juicio-admisibilidad de la acusación y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajusfándolos a la ratio del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura ajuicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración a la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela Judicial efectiva establecido en el articulo 26 constitucional...."

    Considera quien aquí suscribe que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control de esta Jurisdicción en la presente causa 2C-25.430-10, no ha vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa tal como denuncia el abogado recurrente, pues si existen fundados elementos que señalan al ciudadano el ciudadano M.A.C. como partícipe de los hechos que se le atribuyen y que mejor oportunidad la de materializar el Debate Oral y Público para ejercer su derecho a la defensa, de tal modo que el escrito de acusación si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP en su totalidad, aunado a la la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 es innegable la procedencia en la decisión de mantener incólume la medida privativa de libertad. Por todo lo anteriormente expresado considera esta representación del Ministerio Público que el recurso de apelación invocado por la representación de la defensa es improcedente y como tal deberá ser acordado.

    IV PETIRORIO

    En concordancia a los argumentos antes expuestos solicito sea declarado SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa del imputado M.A.C., abogado privado I.G.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Noviembre del año 2010, igualmente solicito que dicha decisión sea ratificada.(…)

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 19-11-10, cursante del folio (06) al (12) de la presente causa, entre otras cosas señala lo siguiente:

    (...) DISPOSITIVA. En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el ciudadano M.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.779.131, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece la Comunidad de la Prueba a solicitud de la defensa Abogado I.G.. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa, toda vez que no han variado las circunstancias que sirvieron de base para la imposición de la medida privativa y, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado M.A.C., manteniéndose en consecuencia el sitio de reclusión. QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa con respecto a la no admisión de la acusación, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por la ley y que se encuentran establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena Abrir Juicio Oral y Público al ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l8.779.131, residenciado en el Sector S.R., Calle Fuerza Aragua, Casa N° 66, Municipio L.A., Estado Aragua, en relación a los hechos antes expuestos, que le han sido imputado ante este Tribunal por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, y así de declara.- SEPTIMO: SE IMPONE AL SECRETARIO del deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente en su oportunidad legal y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio, en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. (…)

    .

    Así las cosas, es importante transcribir el contenido de los artículos 432, 435, 437 literal “c” y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

    “…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

    Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

    “….Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  2. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  3. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  4. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  6. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  7. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  8. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas de la Corte).

    Asimismo, resulta ilustrativa la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde establece lo siguiente:

    (…) Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: L.V.M.), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.

    En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

    3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:

    3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;

    3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

    De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.

    Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”

    Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

    Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    (...)

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

    (subrayado de la Sala)

    Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

    (…)

    Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

    Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

    (…)

    Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (…)” (Negrillas de esta Alzada)

    En este sentido, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada por el recurrente abogado I.G.M., versa sobre la negativa de la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa en la audiencia preliminar, la cual, el referido abogado encuadra en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es una decisión recurrible. No obstante, en el presente caso, dicha decisión es irrecurrible por expresa disposición de la Ley y de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut-supra citada, en virtud de que el único asunto en que pueden ser apeladas los fallos pronunciados, una vez culminada la audiencia preliminar, y que se refieran a los medios de prueba, son los que declaren su inadmisibilidad cuando se hayan ofrecido conforme al lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso objeto de análisis. Aunado a ello, la solicitud de examen y revisión las medidas cautelares, fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, conforme lo establece el mismo artículo en su parte in fine.

    Por todo lo antes expuesto, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.G.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-11-2010, que niega la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así expresamente se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.G.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-11-2010, que niega la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

    Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL (LA) SECRETARIO (A),

    ABG. KARINA PINEDA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

    EL (LA) SECRETARIO (A),

    ABG. KARINA PINEDA

    CAUSA 1Aa 8654/11

    FC/AJPS/FGCM/ruth.

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