Decisión nº WP01-R-2008-000297 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 25 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado M.A.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29/07/1980 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.767.565, hijo de J.M. (v) y de T.P.d.M. (v), residenciado en la Urbanización Solidaridad, residencia Los Robles, apartamento 2E, piso 2 Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N. en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Julio de 2008, mediante la cual le decretó al mencionado imputado las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, en concordancia con el artículo 89, ambos del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.

A los fines de resolver el recurso, esta Alzada previamente observa:

Alegó la Defensa del imputado de autos en su escrito de apelación, que:

…La presente causa se inicia en fecha 29-07-08, cuando mi representado quien se trasladaba en una gandola como copiloto, luego de ser retenido el conductor, por la presunta víctima quien se desempeñaba como Fiscal de Transito, quien solicita la entrega de los documentos del vehiculo, negándose a regresarlos posteriormente, solicitando al conductor la siguiera al punto de control de la policía de vargas (sic), ante tal situación mi representado interviene solicitando a la Funcionaria la devolución de los documentos, haciéndole saber ser abogado, conocer las leyes y que legalmente para imponer la multa no tenía porque retener los documentos y menos ser trasladado el conductor a la Policía del Estado Vargas, la funcionaria reacciono de manera no acorde con sus funciones, resultando mi representado detenido posteriormente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado (sic) Vargas, quienes se encontraban adyacentes al lugar de los hechos; dejando constancia los funcionarios aprehensores que según su dicho, observaron cuando mí representado tomaba por el brazo a la funcionaria de transito, procediendo a su detención, trasladando posteriormente a la presunta víctima a un centro hospitalario, donde le diagnosticaron un trauma contuso en el codo derecho… La defensa, solicitó la desestimación del petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber testigos que den fe del dicho de los funcionarios aprehensores, ni de la víctima quien es funcionaria de transito y se encontraba en actividades propias de su función, de igual manera resaltó el hecho que deben existir otros elementos para que se pueda estimar la responsabilidad penal del imputado…Observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado como VIOLENCIA FISICA, toda vez que no consta en actas un examen médico forense, mediante el cual se determine la existencia de la lesión denunciada, por la presunta víctima, quien señalo que la tomo por el brazo y la batuqueo, en el informe médico mencionado en actas, se describe un trauma contuso en codo derecho, el cual, sin pretender subrogarme en el experto forense, la lesión diagnosticada, vale decir TRAUMA CONTUSO, es producto de la fuerza aplicada a un objeto contundente de superficie roma a los fines de impactarla sobre una zona del cuerpo humano… Aunado a ello, solo tenemos en actas el dicho del funcionario aprehensor y de la presunta víctima que como antes mencione es funcionaria de transito… Lo que lleva a esta defensa a considerar que no se encuentra demostrada la corporeidad del hecho, ni la responsabilidad penal de mi representado, en razón de lo cual, no puede el Tribunal de Control considerar que se cumplieron las exigencias de los numerales 1° 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera la defensa que el Ministerio Público no realizó las diligencias necesarias para obtener con prontitud el examen médico forense de la presunta víctima, de igual manera, el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral (sic) 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las medidas procedentes eran las medidas de seguridad y protección impuestas, las cuales causaron un gravamen irreparable en el honor de mí representado, quien es un ciudadano de reconocida conducta intachable, resultando víctima de una actuación policial viciada…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido M.A.M.P. la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y sean revocadas las Medidas de Seguridad y Protección impuestas…

(Folios 01 al 06 de la incidencia)

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folio 20 al 26 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 30 de Julio de 2008, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…Se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.A.M.P., arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que deberá el imputado no acercarse a la víctima ciudadana R.R. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. de Violencia…

Se evidencia de autos que el hecho imputado por el Ministerio Público, fue precalificado por el Juzgado a quo como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por ser presuntamente cometido en fecha 29 de Julio de 2008.

Se requiere a los efectos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, además de la comprobación de la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita, indicios que permitan presumir la participación en los hechos por parte del imputado; y en este sentido, se observa que cursa en autos, los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 29 de Julio de 2008 en el cual, se deja constancia aspectos del procedimiento realizado:

    …Cuando nos encontrábamos en el punto de control ubicado en la entrada del sector mare abajo parroquia C.S. implementando un dispositivo de orden y seguridad avistamos a pocos metros del lugar donde nos encontramos a un ciudadano de contextura gruesa, estatura alta, de piel color morena, vestía una franela de color rojo y un blue jeans, quien estaba agrediendo verbalmente con palabras obscenas y físicamente halándola por uno de sus brazos a una ciudadana quien se encontraba presente en el lugar, laborando como funcionaria de transito terrestre, motivo por el cual me acerque a este ciudadano descrito, dándole la voz de alto, identificándome como funcionario policial, logrando practicarle la retención preventiva, indicándole que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome el mismo no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento que seria objeto de una inspección corporal…No logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico siendo luego identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como: MOLINA PEREZ MANUEL ALEJANDRO… Quien me informó que momentos antes cuando se encontraba desempeñando sus labores de trabajo, como funcionaria, adscrita a transito terrestre del Estado Vargas, abordo a un ciudadano conductor de un vehiculo de transporte de carga pesada, indicándole que le hiciera entrega de los documentos del vehiculo, ya que había cometido una infracción, tornándose en ese instante bastante agresivo el ciudadano referido, quien se encontraba como pasajero del vehiculo vociferándole palabras obscenas y agrediéndola de igual manera físicamente, halándola por unos de sus brazos, acto seguido de acuerdo a los hechos antes narrados hace presumir que el ciudadano referido preventivamente es autor o participe de un hecho punible, motivo por el cual siendo las 04:00 horas de la tarde, procedí a practicarle la aprehensión informándole el motivo de la misma e informándole de igual forma de sus derechos constitucionales…

    (Folio 08 de la incidencia)

  2. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana R.C.R.D.L.A., ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:

    …Siendo las 03:40 horas de la tarde, me encontraba en la parroquia C.S. a la altura del semáforo que se encuentra frente al Mercal desempeñándome como vigilante de transito, cuando aviste a un ciudadano que vestía camisa de color rojo y pantalón blue jeans… que se encontraba mal estacionado con una gandola me le acerque y le informe que se aparcara de un lado se bajara y me diera los documentos del vehiculo para verificarlo, al verificarlos me percate de que el ciudadano en cuestión tenía tres infracciones, le indique que me siguiera hasta el punto de control de la policía que se encontraba adyacente, al ver lo que le dije se mostró sumamente agresivo hacia mi persona, me agarro por el brazo derecho comenzando a jamaquearme gritándome en medio de la calle que él era abogado y que le tenía que devolver sus documentos, amenazándome que tenía influencia y que eso no se iba a quedar así, por lo que le indique que lo denunciaría por su agresión hacia mi como mujer que soy, ya que solamente estaba cumpliendo con mi trabajo, los funcionarios policiales me prestaron la colaboración trasladándome hasta el Hospital para que me atendieran los galenos de guardia donde me diagnosticaron trauma contuso en el codo Derecho, luego me indicaron que tenía que acompañarlos hasta su sede policial para rendir entrevista de lo sucedido…

    (Folio 10 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado M.A.M.P., en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, ya que los funcionarios aprehensores OFICIAL DE PRIMERA (PEV) S.M. y OFICIAL (PEV) A.C. dejan constancia a través de acta policial que el día 29 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, al momento de estar apostados en el punto de control ubicado en la entrada del sector Mare Abajo, Parroquia C.S., avistaron al hoy imputado, quien estaba agrediendo físicamente, halando por uno de sus brazos a una ciudadana, quien se encontraba en el lugar, laborando como fiscal de transito, procediendo a practicar la retención preventiva del agresor quedando identificado el mismo como MOLINA P.M.A., siendo corroborado lo asentado en el acta policial con la entrevista realizada a la victima ciudadana R.C.R.D.L.Á.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se acredita a través de la posibilidad que tiene el imputado de influir en la victima a los fines de que se informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, para lo cual la Juez de Instancia no estimo necesario el decreto de una medida cautelar de las que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, sino Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en ordenarle al imputado la prohibición de acercarse a la victima y de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la misma.

    En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión 272 del 15 de Febrero del año 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia vinculante en relación a los delitos de genero, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

    “… La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data …

    … Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una v.l.d.v., más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente …

    … En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección … pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la v.l.d.v. con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección … (Negrillas y subrayado de la Sala).

    En ese orde de ideas también señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en referencia a las normas de positivas de protección lo siguiente:

    … Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    La presente ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado …

    .-

    Como lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la misma tiene la particularidad de tener como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, deviniendo el legislador en un concepto novedoso que estatuye leyes especiales de discriminación positiva.

    Con lo cual la concepción tradicional de la tutela cautelar de establecer que las medidas tienen carácter de instrumentalidad –que no son un fin en sí misma- se ve ampliado cuando se trata del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que su concepción legislativa es de generar Medidas de Protección y Seguridad, cuya génesis deviene de una discriminación positiva para lograr el cometido de la Ley, con lo cual no es necesario el ser dictadas dichas medidas dentro del ámbito jurisdiccional, sino que hasta el órgano auxiliar de investigación esta facultado para emitirlas, en razón que al ser medidas de protección positiva de los derechos humanos de las mujeres se despoja de formalidades, se atemperan los rigorismos y permiten que hasta los órganos administrativos las dicten, ya que lo que se busca en primer termino, es reestablecer de manera inmediata el derecho de la mujer a una v.l.d.v. y no la investigación o el castigo de las infracciones o delitos, los cuales son objetivos ulteriores del legislador.

    En este orden de ideas, el test de la razonabilidad y de proporcionalidad que debe contener una medida de Protección y Seguridad, implica la adecuación de los medios implementados para conseguir el objeto de la ley del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre dicho medio y el fin.

    Siendo la proporcionalidad la condición mas difícil de establecer, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Pero determinar si la medida de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la perspectiva del presunto agresor, sino también desde la óptica de la posible víctima (mujer), que invoca su derecho a la v.l.d.v., recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.

    Con lo cual a criterio de esta Alzada el mantenimiento de una Medida de Protección y Seguridad, que posee el carácter de protección positiva frente a las posibles amenazas al derecho de la mujer a una v.l.d.v., en el contexto de sus derechos humanos, no decae su validez mientras exista su necesidad y no exista la conclusión de la causa mediante una decisión definitivamente firme.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, con lo cual se hace procedente el acordar las medidas de Protección y Seguridad a que se contrae la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como lo realizo el Tribunal A quo, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión de fecha 30 de Julio de 2008 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual decreto al imputado M.A.M.P. las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, en concordancia con el artículo 89, ambos del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 30 de Julio de 2008 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual decreto al imputado M.A.M.P., las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, en concordancia con el artículo 89, ambos del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la Defensora Pública A.B.N..

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    Abg. BELITZA MARCANO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. BELITZA MARCANO

    Causa Nº WP01-R-2008-000297

    ELZ/NS/RMG/greisy.-

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