Decisión nº 0666-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6024

PARTES:

DEMANDANTE: M.M.A., C.I. Nº V-1.913.903.-

Apoderados: Abg. W.L., IPSA Nº 10.177.-

Abg. J.A.A., IPSA N° 64.251.-

Domicilio Procesal: Av. Independencia c/c Calle Acosta, Edificio Saladino, Piso 1, Oficina 1-B, Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADO: P.R., C.I. Nº V-11.559.056.-

Domicilio Procesal: El Copey, frente a la Posada “La Escollera”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESLINDE.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados W.L.E. y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.177 y 64.251, respectivamente, en sus carácteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano M.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.913.903, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez en fecha Once (11) de Octubre de 2013, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda, en el juicio que por Deslinde, sigue su Representado en contra del Ciudadano P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.559.056, asistido por la Abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis)…Que “según documento de fecha 23 de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) registrado bajo el número 31 de la serie, del protocolo primero, tomo sexto del tercer trimestre del año 1992, y bajo el número 32 del protocolo primero, tomo sexto del tercer trimestre del año 1992, que acompañó anexo a la presente solicitud marcado con la letra “A” vendió a P.R., unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno que también está comprendida en esta venta, según los documentos que aquí respectivamente ha señalado, ubicados en la Urbanización El Copey, en Playa Copey, Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela de Terrenos que es o fue de T.d.S., Sur: Con casa que es o fue de A.M., antes parcela del mencionado Ciudadano A.M., Este: Su frente con Avenida N° 3 y Oeste: Parcela que es o fue de J.Z..-

Que, la parcela así alinderada mide veintidós metros de frente (22 mts) por veintiún metros de fondo (21 mts) para una superficie total de cuatrocientos sesenta y dos metros (462 mts2) cuadrados, que posee actualmente P.R. en propiedad, posesión y uso.-

Que, al momento de redactarse el documento referido se incurrió en el error de señalar en forma equivoca los linderos así como los datos de adquisición de la propiedad de dicho inmueble, colocando los que corresponden a un inmueble contiguo anexo a este, también de su propiedad, el cual le pertenece por compra que hizo al Ciudadano Joussif E.K. según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Sucre en fecha 25 de Junio de 1985, quedando anotado bajo el número 51, segundo trimestre del año 1985, con una superficie de trescientos setenta y ocho (378) metros cuadrados, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle que conduce a la Playa, Sur: con terreno que es o fue de E.J., Este: Calle del Parcelamiento, Oeste: Terreno que es o fue de A.Q..-

Que, acompaño a la presente solicitud marcado con la letra “B”.- Así mismo quiere señalar que también se estamparon dos (02) notas marginales en el documento que acredita la propiedad de su terreno, el cual se encuentra distinguido con el número 51, tomo primero, segundo trimestre del año 1985, de fecha 25 de junio de 1985; dichas notas debieron haberse estampado en los documentos correspondientes, anotado bajo los números 31 y 32 de la serie, tomo segundo, segundo trimestre de 1976, de fecha 10 de mayo de 1976.-

Que, ante esa confusión, intenta Acción Real petitoria de Deslinde y que se aclaren y distingan los linderos ciertos sobre el inmueble de su propiedad ya descritos y los del inmueble o terreno contiguo, perteneciente al Ciudadano P.R. que actualmente están confundidos y son atentatorios a los intereses de ambos propietarios, es por lo que como acción carácter sustancial y por los motivos ya señalados y descritos, con fundamento en lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la citación del Ciudadano P.R., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.559.056, domiciliado en la Urbanización El Copey, en Playa Copey, frente a la Posada “La Escollera”, Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que, a los efectos de dictaminar sobre las circunstancias planteadas previa Inspección Judicial que solicita con objeto de que el Tribunal aprecie y constate la veracidad de los hechos narrados, para lo cual ruega se habilite el tiempo necesario, jurada la urgencia del caso y así se decrete. Primero: Se determine con exactitud cuáles deben ser de conformidad con los recaudos presentados los verdaderos linderos correspondientes a cada inmueble, que actualmente se encuentran confusos.-Segundo: Verificado lo solicitado en el particular anterior, se ordene a la autoridad Inmobiliaria Registral, mediante el pronunciamiento de ese Tribunal, las correcciones que deban realizarse, tomando en cuenta que el objeto principal de esta acción es determinar con exactitud los linderos y corregir los datos de registro insertos en los documentos que acreditan la propiedad de ambas partes, así como las notas estampadas en los protocolos respectivos.-

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Procesal Civil, estimaron la presente acción en ciento veintiocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 128.400), equivalente a 1200 Unidades Tributarias”.- (Omissis) (F-1 y 2).-

A los folios 3 al 15 del expediente, corren insertas las pruebas mencionadas por el actor en su libelo de demanda.-

Por auto de fecha 05 de Abril de 2013, se admitió la presente demanda y se emplazó al Ciudadano P.R. para que concurriera al acto de Deslinde que se llevara a cabo en el lugar donde se encuentra ubicado en inmueble objeto de la presente solicitud.- Así mismo con respecto a la Inspección solicitada se niega por improcedente.- (F-16).-

Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2013, el Juzgado A Quo acordó la citación por Cartel de la parte demandada.- (F-28).-

Por auto de fecha 03 de Julio de 2013, el Juzgado A Quo, ordenó designar como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada E.G., a solicitud del apoderado actor.- (F-36).-

Al folio 40 del expediente, corre inserta la juramentación de la Ciudadana E.G., como Defensor Judicial de la parte demandada.-

A los folios 54 al 56, corre inserto el acto de Operación de Deslinde y Trazamiento de Línea Divisoria entre los inmuebles objeto de la presente acción.-

De la sentencia recurrida:

El Juzgado A Quo, para decidir observó:

(Omissis)…Que “establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o los medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”

Que, la parte solicitante al interponer la presente Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, consignó copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, de fecha 23 de septiembre de 1992, anotado bajo el N° 31 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Tercer Trimestre del año 1992, presentado por M.M.A. y P.R.; así mismo, consigno copia fotostática simple de documento N° 31, protocolizado en fecha 10 de mayo de 1976, otorgado por M.M.A. y C.B.; y copia fosfática simple de documento N° 51, protocolizado en fecha 25 de junio de 1985, presentado por Youssif E.K. y M.M.A..-

Que, la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

Que, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente. “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o los medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.-

Que, del artículo ut supra transcrito, se desprenden los Requisitos concurrentes de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:

• Legitimados. Ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga el derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.-

• Que las propiedades a deslindar sean colindantes.-

• Objeto de la pretensión. Que exista confusión o duda real en cuanto a la línea divisoria o que el linero sea desconocido debiendo indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.-

Que, así las cosas, determinados de esta forma los Requisitos concurrentes de procedencia de la acción intentada y examinados detenidamente por ese órgano Jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, se concluye que: es apreciable que la acción incoada es de Deslinde, el cual tiene sus requisitos de procedencia tanto en el artículo 550 del Código Civil, así como en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, ya transcritos.-

Que, se evidenció en el acto de deslinde, que aún cuando el accionante y el accionado coincidieron en expresar la no existencia de diferencias respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de sus inmuebles, sino que lo que existía era errores en las notas asentadas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aunado al hecho que no existe entre ambos terrenos amojonamiento ni cerca de ninguna clase que puedan determinar los linderos que separan la propiedad del Ciudadano P.R. y el del solicitante.-

Que, se demostró que no existe conflicto entre líneas divisorias o confusión de límites, adicionalmente no corresponde a predios rústicos; es decir, ni se estableció entre otras cosas “los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria”; tal y como lo exige el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, requisito ese indispensable para que proceda el deslinde, ya que el mismo comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión grafica y siendo que las partes se limitaron a indicar que los errores se encuentran en la nota marginal de los documentos presentados, es por lo que ese Tribunal considera que la solicitud debe ser declarada Inadmisible de conformidad con los Artículos 720 y 341 de Nuestra Ley Adjetiva Civil por no cumplir con los requisitos concurrentes expresados en la Ley.

Que, por todo lo antes expuesto, el Juzgado A Quo en fecha 11 de Octubre del 2013, declaró Inadmisible la presente Acción de Deslinde, incoada por el Ciudadano M.M.A. contra el Ciudadano P.R.”.- (Omissis) (F-57 al 60).-

De la apelación:

Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2013, los apoderados actores apelaron de la anterior decisión.- (F-62).-

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2013, fue oída en ambos efectos.- (F-63).-

Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2013, se ordenó remitir las actuaciones a esta Instancia.- (F-64).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 04 de Noviembre de 2013; y por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.-(F-66).-

Los Apoderados Actores, presentaron Informes en los términos siguientes:

(Omissis)…Que “se inicia el presente proceso mediante acción que intentara en fecha dos (029 de Abril de 2013, su representado Ciudadano M.A., por ante el Tribunal de Municipio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en esta ciudad de Carúpano, donde solicita que se aclaren y distingan los linderos ciertos sobre un i9nmueble de su propiedad y un inmueble contiguo, perteneciente al Ciudadano P.R., cuyos linderos se encuentran confundidos por error involuntario del abogado redactor y la inadvertencia responsable de la verificación que debió hacer la autoridad registral para el momento de hacer público la inserción de la venta referida, tanto en los protocolos como en las notas respectivas, cuyos instrumentos documentales se encuentran acompañados al libelo de la acción y que en forma razonada explicaron en la narrativa de la demanda intentada como acción de deslinde, fundamentado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, como han expresado en el texto de esta fundamentación de informes por estar dentro de los objetivos primordiales perseguidos por la acción de deslinde como es la confusión de linderos.-

Que, la Jurisprudencia Patria ha señalado: “El objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, así como determinar la facultad que tiene todo propietario de determinar con precisión los límites de su finca y al mismo tiempo la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad, se determine y se esclarezca los verdaderos linderos que confundan los inmuebles colindantes, tanto de los hechos reales como loes efectos registrales que le dan legalidad y fundamentación a los inmuebles desde el punto de vista registral, para que surtan efectos ante terceros ¡Que han requerido entonces para que se cumpla ese objetivo? (aclarar la confusión de linderos y confusión de asientos registrales).- La misma Jurisprudencia ha establecido: “Exige, desde luego dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones, y juicios en los cuales son susceptibles los jueces tanto de apreciación material como documental.”

Que, la doctrina actual es unánime en reconocer que la acción de deslinde tiene por objetivo dividir terrenos cuyos linderos se encuentran confundidos y cuyas propiedades no se encuentran bien determinadas en los instrumentos que d.f. pública y especifican los verdaderos límites y medidas entre propiedades contiguas y dudas en la realidad verificada por la autoridad jurisdiccional, en cuanto a la reciproca confusión de los títulos adquisitivos invocados.-

Que, corre inserto al folio 54 al 56, del expediente declaración de la Ciudadana Abg. E.G., Defensora ad Litem del Ciudadano P.R. quien en el acto donde se constituyo el Tribunal para la operación de deslinde a que se refiere el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, expuso “Visto que las medidas y linderos corresponden a su representado, y revisadas las notas de los asientos que corren insertos a los libros llevados por el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez, y de la revisión de los documentos se desprende que estas no le corresponden a el (P.R.) sino al inmueble de M.A., el cual se encuentra ubicado al lado del inmueble que represento en este acto, es por ello que no hace oposición a las medidas realizadas ni a los linderos revisados y establecidos en este acto.”

Que, así mismo cursa al folio 55 del señalado expediente declaración del experto Ciudadano Ing. O.O., quien manifestó lo siguiente:

Del cotejo realizado a los documentos presentados pude observar que los inmuebles objetos del deslinde el que guarda relación a los ciudadanos M.A., y Yousiff E.K., los linderos este y oeste, están invertidos, así mismo, se observa que los asientos registrales y las notas marginales del mismo, por error humano involuntario, se encuentran asentados en el documento relacionado con M.A. y P.R..

Que, al folio 56 “existe confusión en los datos registrales de los documentos presentados, es decir, que según sus dichos las notas marginales de los mismos presentan errores, por lo tanto al no haber discrepancia entre linderos y medidas en el presente acto y sin que las partes señalaran a su juicio por donde debía pasar la línea divisoria tal y como lo señala el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, asunto ese que atiende a la naturaleza propia del procedimiento instaurado de deslinde. En consecuencia ese Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir. El texto integro de la decisión se dictara por auto separado”.-

Que, en su apreciación el Juzgador para fundamentar su sentencia no tomo en cuenta las peticiones del accionante, ni las declaraciones tanto del experto como de la Defensora del Ciudadano P.R., lo que les ha llevado a aseverar en cuanto a la mencionada sentencia que existe una incongruencia negativa que equivale a una omisión de pronunciamiento por parte del Juez que no resuelve sobre todo lo alegado por las partes ante esta situación y con esta decisión se precarizan las condiciones benéficas del accionante. La discrepancia entre la sentencia y demanda, permite el recurso intentado, por la inconformidad entre el fallo judicial y sus pretensiones como accionantes o partes.-

Que, hacen valer en todo momento y para que surtan sus efectos legales, el escrito contentivo de la acción intentada y se declare con lugar por esta Alzada, con todos los pronunciamientos de ley, así como ratificaron, se ordene a la autoridad inmobiliaria registral hacer las correcciones pertinentes, en virtud de corregir los datos de registro insertos en los documentos que acreditan la propiedad de ambas partes”.- (Omissis) (F-67 al 71).-

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (F-74).-

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-75).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes observaciones:

De la narrativa que antecede se desprende que el presente asunto consiste en una Solicitud de Deslinde que presentara el Ciudadano M.M.A., por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial.-

Expone el solicitante entre otras cosas lo siguiente:

Que, “ al momento de redactarse el documento referido se incurrió en el error de señalar en forma equivoca los linderos así como los datos de adquisición de la propiedad de dicho inmueble, colocando los que corresponden a un inmueble contiguo anexo a este, también de su propiedad, el cual le pertenece por compra que hizo al Ciudadano Joussif E.K. según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Sucre en fecha 25 de Junio de 1985, quedando anotado bajo el número 51, segundo trimestre del año 1985, con una superficie de trescientos setenta y ocho (378) metros cuadrados, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle que conduce a la Playa, Sur: con terreno que es o fue de E.J., Este: Calle del Parcelamiento, Oeste: Terreno que es o fue de A.Q..-

Que, Así mismo quiere señalar que también se estamparon dos (02) notas marginales en el documento que acredita la propiedad de su terreno, el cual se encuentra distinguido con el número 51, tomo primero, segundo trimestre del año 1985, de fecha 25 de junio de 1985; dichas notas debieron haberse estampado en los documentos correspondientes, anotado bajo los números 31 y 32 de la serie, tomo segundo, segundo trimestre de 1976, de fecha 10 de mayo de 1976.-

Que, ante esa confusión, intenta Acción Real petitoria de Deslinde y que se aclaren y distingan los linderos ciertos sobre el inmueble de su propiedad ya descritos y los del inmueble o terreno contiguo, perteneciente al Ciudadano P.R. que actualmente están confundidos y son atentatorios a los intereses de ambos propietarios, es por lo que como acción carácter sustancial y por los motivos ya señalados y descritos, con fundamento en lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil…..-

Que, a los efectos de dictaminar sobre las circunstancias planteadas previa Inspección Judicial que solicita con objeto de que el Tribunal aprecie y constate la veracidad de los hechos narrados, para lo cual ruega se habilite el tiempo necesario, jurada la urgencia del caso y así se decrete. Primero: Se determine con exactitud cuáles deben ser de conformidad con los recaudos presentados los verdaderos linderos correspondientes a cada inmueble, que actualmente se encuentran confusos.-Segundo: Verificado lo solicitado en el particular anterior, se ordene a la autoridad Inmobiliaria Registral, mediante el pronunciamiento de ese Tribunal, las correcciones que deban realizarse, tomando en cuenta que el objeto principal de esta acción es determinar con exactitud los linderos y corregir los datos de registro insertos en los documentos que acreditan la propiedad de ambas partes, así como las notas estampadas en los protocolos respectivos”…..-

Por auto de fecha 05 de abril de 2013, el Juzgado de la causa admitió la presente solicitud de deslinde, ordenándose el emplazamiento del Ciudadano P.R., para que comparezca al acto de deslinde.-

En virtud de la imposibilidad de la citación del demandado, se le designó Defensor Judicial.-

En fecha 02 de Octubre de 2013, se llevó a cabo la operación de deslinde, en el cual el Juzgado de la Causa declaró no tener materia sobre la cual decidir; dictando sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 11 de Octubre de 2013, declarando inadmisible la acción de deslinde.-

Ahora bien, la figura del deslinde ésta debidamente contemplada en nuestro Código Civil, específicamente en el artículo 550, el cual dispone: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades continuas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separen”.-

Encontrándose contemplado el procedimiento mediante el cual ha de tramitarse en los artículos 720 al 725 ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.-

Disponiendo el artículo 720 lo siguiente: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberá cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.-

En cuanto al acto propio del Deslinde, establece el artículo 723 ejusdem: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Solo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

Al colindante a quien se compruebe haber traspasado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicio que hubiere ocasionado”.-

Se observa de autos, que el Juzgado A Quo, en el acta levantada en el acto de la operación de deslinde, declaró (no tener materia sobre la cual decidir), en virtud de “no haber discrepancia en los linderos y medidas en el presente acto, y sin que las partes señalaran, ni determinaran a su juicio por donde debía pasar la línea divisoria, tal y como lo señala el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”…...-

Así las cosas, de la revisión del escrito de la solicitud de deslinde, ciertamente se puede observar que el solicitante no indica, por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, tal como taxativamente lo ordena el citado artículo 720 de la Ley Adjetiva Civil; hecho este que conlleva al incumplimiento por parte del solicitante, de uno de los requisitos exigidos por ésta norma, para que la solicitud de deslinde sea procedente; y por consiguiente tal incumplimiento traería como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de dicha solicitud; lo que a consideración de quien aquí suscribe, debió declarar el Juzgado A Quo en forma In limini Litis, y no admitir y darle continuidad al proceso como erróneamente lo hizo.- Y Así se establece.-

Es preciso también señalar, que al acto de la operación de deslinde, acudió en representación del Ciudadano P.R., la Defensora Judicial designada por el Juzgado A Quo, evidenciándose en el acta de la operación de deslinde, que ésta no presentó documento alguno y amen de ello expuso: “Que, visto que las medidas y linderos corresponden a mi representado y revisadas las notas marginales de los asientos que corren insertos a los libros llevados por el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez y de la revisión de los documentos, se desprende que estas no les corresponde a él sino al inmueble del Ciudadano M.A., el cual se encuentra ubicado al lado al inmueble que represento en este acto, es por ello que sugiero que por medio del Registro Público se corrija las notas marginales de los asientos registrales que correspondan razón por la cual no hago oposición a las medidas ni a los linderos revisados y establecidos en este acto”.(Sic).- Exposición esta esgrimida por la Defensora Judicial, la cual a criterio de éste Juzgador, desdice mucho de la función que debe ejercer un Defensor Judicial en defensa de los derechos de su representado; por cuanto éste debe ejercer dicha función de defensa, tal como lo ejercería un Apoderado Judicial; y al no ser así esa actuación es de considerarse violatoria del derecho a la defensa en el debido proceso y en consecuencia vicia de nulidad dicho acto.-Y Así se establece.-

Siguiendo en este mismo orden, con respecto a la participación de la Defensora Judicial en el presente asunto de deslinde, es importante señalar, que el procedimiento de deslinde se inicia como una solicitud por jurisdicción Voluntaria de las contempladas en los artículos 895 al 901 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la citación que ha de hacerse a las partes en este procedimiento es calificada como una citación especial, puesto que se emplaza al propietario del inmueble contiguo para que cumpla una obligación de hacer, esto es para que concurra al acto del deslinde acompañado de los títulos correspondientes a su propiedad y emita su opinión con respecto a lo reclamado, (conformidad o disconformidad) en cuanto al lindero provisional que pudiera demarcar el Tribunal, mas no es emplazado para dar contestación a la demanda. Por lo que considera quien aquí suscribe que en el presente asunto debió insistirse en el agotamiento de la citación personal del propietario del inmueble a delimitar, puesto que debe ser éste o un apoderado judicial designado por él, quien pueda manifestar su acuerdo o desacuerdo en el acto del deslinde, por la misma naturaleza del asunto. Por lo que a consideración de este Juzgado de Instancia Superior, debió el Juzgado A Quo, después de agotada la citación personal, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, para la designación del defensor judicial. Así queda establecido.-

Por consiguiente al evidenciarse de las presentes actuaciones que la presente solicitud de deslinde no cumple a plenitud con lo preceptuado en los artículos 720 y 723 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estima este Sentenciador de Instancia en Alzada que la presente apelación no puede prosperar, trayendo ello como consecuencia que la sentencia recurrida debe ser confirmada. -Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados W.L.E. y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.177 y 64.251 respectivamente, Apoderados Judiciales del Ciudadano M.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.913.903, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente solicitud de deslinde en fecha 11 de Octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida pero con motivación ampliada.-

Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiuno de Enero de Dos Mil Catorce (21-01-2014), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6024.-

ORMB/NMG.-

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