Decisión nº 001-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 04 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2015-000110

SENTENCIA DEFINITIVA N° 001/2016

En fecha 30 de Julio de 2015 se recibió del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la esta Circunscripción Judicial del estado Táchira (expediente signado con el N° 8423-15), las actuaciones relacionadas con el Recurso de Habeas Data, interpuesto por la ciudadana A.M.H.P., titular de la cédula de identidad N° V- 20.426.020, asistida por la Abogada M.K.D.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.913; en virtud de la apelación ejercida por elaborado M.A.V.H., en su condición de apoderado del C.N.E. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la esta Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14/07/2015, y que cursa en los folios 51 al 57 del presente expediente.

En fecha 05/08/2015, se admitió la apelación mediante la sentencia interlocutoria N° 219/2015. (Folio 128).

En fecha 25/09/2015, el ciudadano B.A.P.R., titular de la cedula de identidad No.-V- 12.088.457, asistido por el Abogado Eddigar R.J.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el No.- 105.557, presentó escrito de la fundamentación de la apelación. Folios 136-137 del presente expediente.

En fecha 0/10/2015 la Abogada M.K.D.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.913, en su condicion de Apoderada judicial de la ciudadana A.M.H.P., titular de la cédula de identidad N° V- 20.426.020, presento escrito de contestación a la apelación. Folios 140 al 142 del presente expediente.

I

FUNDAMENTO DEL HABEAS DATA.

Indicó la accionante, que nació en la maternidad de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Venezuela, el 27 de Febrero de 1993, siendo hija de la ciudadana N.P.P., según consta de la boleta de nacimiento expedida por la maternidad de Tariba y partida de nacimiento No 1100 expedida por el Registro Civil y también Registro Principal, todos anexos.

Refiere, que en el año 2012 requirió suscribir un documento autenticado y no pudo realizarlo, en virtud de que su numero de cedula se encontraba objetado.

Que acudió en reiteradas oportunidades a variar oficinas dependientes del C.N.E., solicitando la actualización de sus datos, acompañando todos los recaudos exigidos y no le dieron respuesta a la solicitud de actualización de datos, y sigue su numero de cedula objetado.

Que posee todos los documentos suficientes para demostrar su nacimiento en la República Bolivariana de Venezuela, que por tal razón, solicita que se incluya y se actualice sus datos en el libro de registro de nacimiento llevados por el Distrito Sanitario No.- 09 de Tariba, así como por ante el Registro Nacional Electoral y se proceda al levantamiento de la objeción que presenta su cedula de identidad.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14/07/2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró admisible la acción de Habeas Data interpuesta, al considerar entre otros, que:

(…)

De conformidad con las pruebas antes señaladas y que constituyen elementos de convicción, es forzoso para quien juzga concluir que la pretensión de la recurrente en haberas data, ciudadana A.M.H.P., es procedente en derecho, y habiendo tenido acceso a la información y a los datos que consten en el registro contenidos en el libro de partos y que reposa en el Distrito Sanitario No.- 09 de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, le asiste el derecho a solicitar de conformidad con el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del articulo 167 y 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la actualización e inclusión al folio 169 del libro antes señalado, de su nombre, como nacida el día 27 de Febrero de 1993…

…Igualmente consta de autos, que la parte recurrente, ciudadana A.M.H.P., acompaño al presente recurso de habeas data, su cedula de identidad, su pasaporte, copia fotostática de su tarjeta de presentación del niño, expedida por la maternidad de Tariba, mediante la cual, el funcionario certifica que Alejandra, de sexo femenino, nació en ese centro asistencial, a las 6:35 PM, del día 27 de febrero de 1993; constancia de su nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como por ante el Registro Principal del Estado Táchira, su Certificación de Bautismo, expedido por la Parroquia Eclesiástica San J.B.d. fecha 27 de Marzo de 2015; la matricula para extranjeros y que constituye un documento provisional de identidad… Y que constituyen prueba suficiente para demostrar que la recurrente nació en la Republica Bolivariana de Venezuela y que su madre ingreso legalmente al país siendo una niña de nueve (9) años de edad, y su padre para la fecha de su nacimiento poseía residencia en el país con cedula de identidad No.- E- 81.859.952, otorgada por la Republica de Venezuela, y que la objeción por parte de la Coordinación Regional de Registro Electoral y Supervisión, Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E., de la cedula de identidad No.- 20.426.020, perteneciente a la recurrente A.M.H.P., no tiene Razon de ser, dado a que como quedo demostrado su nacimiento tuvo lugar después del ingreso legal al país de sus padres, en consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar con lugar el presente recurso de habeas data, tal como quedara ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

CUARTO: De la multa por desacato.

4.1 El articulo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica:

(…)

En el caso de autos, el Tribunal ordeno la notificación del presunto agraviante, la Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E., en la persona de su Director, ciudadano Ing, B.A.P.R., constando en el expediente, que el día 22 de Julio de 2015, se recibió la notificación practicada por el alguacil del Juzgado Primero Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por tanto, los cinco días siguientes a su notificación transcurrieron desde el 25 de Junio al 01 de Julio de 2015, tal como consta de los días de despacho transcurrido en el libro diario de este Juzgado, sin que el Director de la presunta agraviante hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo antes citado…

… Habiendo hecho caso omiso el Director de la presunta agraviante, ciudadano B.A.P.R., a la orden dada por el Tribunal de presentar informe sobre el objeto de la controversia y remisión de la documentación correspondiente considera quien juzga, que incurrió en la sanción a que se refiere el aparte primero del articulo ut supra citado, y que fija la aplicación de la correspondiente multa prevista en el articulo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

…DISPOSITIVA…

PRIMERO: Se le ordena al Distrito Sanitario No.- 09, ubicado en Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, representado por su Directora, ciudadana A.B., la inclusión del nombre de la ciudadana A.M.H.P. en el libro de registro de partos, correspondiente al folio 269, de fecha 27 de Febrero de 1993, como nacida de parto de la ciudadana Nacy Pinzon Poveda….

SEGUNDO: Se le ordena a la Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E., en la persona de su Director, ciudadano Ing, B.A.P.R., la supresión o levantamiento de la objeción del numero V- 20.426.020 perteneciente a la cedula de identidad de la ciudadana A.M.H. Pinzon…

TERCERO: Se sanciona e impone al ciudadano B.A.P.R., en su carácter de Director de la Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E. el pago equivalente de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T ), como multa por desacato e incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal…

La multa se pagara ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones de la presente decisión…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción de habeas data, interpuesta por la ciudadana A.M.H.P., titular de la cédula de identidad N° V- 20.426.020, asistida por la Abogada M.K.D.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.913; y dilucidar el Recurso de apelación ejercida por elaborado M.A.V.H., en su condición de apoderado del C.N.E. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la esta Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14/07/2015.

Ahora bien, el Habeas Data el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la Ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”(subrayado por este despacho)

En base a los anteriores artículos constitucionales, observa este Despacho que en el caso de marras la accionante fundamentado que nació en la maternidad de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Venezuela, el 27 de Febrero de 1993, siendo hija de la ciudadana N.P.P., según consta de la boleta de nacimiento expedida por la maternidad de Tariba y partida de nacimiento No 1100 expedida por el Registro Civil y también Registro Principal, todos anexos.

Refiere, que en el año 2012 requirió suscribir un documento autenticado y no pudo realizarlo, en virtud de que su numero de cedula se encontraba objetado.

Que acudió en reiteradas oportunidades a variar oficinas dependientes del C.N.E., solicitando la actualización de sus datos, acompañando todos los recaudos exigidos y no le dieron respuesta a la solicitud de actualización de datos, y sigue su numero de cedula objetado.

Que posee todos los documentos suficientes para demostrar su nacimiento en la República Bolivariana de Venezuela, que por tal razón, solicita que se incluya y se actualice sus datos en el libro de registro de nacimiento llevados por el Distrito Sanitario No.- 09 de Tariba, así como por ante el Registro Nacional Electoral y se proceda al levantamiento de la objeción que presenta su cedula de identidad.

Así pues, es de inferirse, que la accionante demostró haber realizado actuaciones administrativas de petición ante la Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E., presentando los recaudos correspondientes, tales como: cedula de identidad, su pasaporte, copia fotostática de su tarjeta de presentación del niño, expedida por la maternidad de Tariba, mediante la cual, el funcionario certifica que Alejandra, de sexo femenino, nació en ese centro asistencial, a las 6:35 PM, del día 27 de febrero de 1993; constancia de su nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como por ante el Registro Principal del Estado Táchira, su Certificación de Bautismo, expedido por la Parroquia Eclesiástica San J.B.d. fecha 27 de Marzo de 2015; la matricula para extranjeros y que constituye un documento provisional de identidad.

Con dichos documentos y demás anexos que cursan insertos en autos, queda evidenciado que el nacimiento de la acciónate es la Republica Bolivariana de Venezuela y que tuvo lugar después del ingreso de sus padres al País, en consecuencia, es forzoso para quien aquí juzga ratificar la el habeas data declarado con lugar por el Juez de Instancia, en lo que respecta a los dispositivo denominados PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia dictada por el Juez A quo. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al Recurso de Apelación presentado por ciudadano B.A.P.R., en su carácter de Director de la Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E., quien fundamenta el referido recurso de la manera siguiente:

“…Al respecto debo hacer del conocimiento de este d.J. lo siguiente: En primer lugar, el Director de la Oficina Regional del Estado Táchira Ing. B.A.P.R., remitió mediante oficio No ORET/001181/2015 de fecha 22 de Junio de 2015-cuya copia se encuentra inserta en el expediente, la solicitud de información emanada del Tribunal a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación del C.N.E., ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 28, numeral 4, de la Ley Orgánica de Registro Civil, es una competencia de la mencionada Oficina “…constatar que los actos y hechos inscritos en el Registro Civil se hayan registrado conforme a los procedimientos administrativos correspondientes…”

Por lo tanto, no es una facultad del Director de la Oficina Regional del Estado Táchira efectuar el levantamiento de la objeción de la cedula de identidad de la ciudadana acciónate.

Además informa el apelante, que se encuentra como prueba comunicación suscrita por la Directora General de la Oficina Nacional de Registro Civil e Identificación del C.N.E., en la cual informan que al estudio y análisis del caso de la ciudadana Mariosky Hurtado Pinzon, titular de la cedula de identidad No.-V- 20.426.020, se procedió al levantamiento de la objeción, con lo cual queda demostrado plenamente que el C.N.E. dio cumplimiento al requerimiento planteado en el caso de marras.

En consideración de lo antes expuesto, en cuanto a la multa establecida en la sentencia dictada en fecha 14/07/2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Juzgador señala lo siguiente: La boleta de notificación de fecha 11/06/2015 dirigida al ciudadano B.A.P.R., en su carácter de Director de la Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E., que cursa inserta en el folio 31 del presente expediente, notificación que fue anexada al expediente en fecha 22/06/2015, según consta en el folio 38, cabe señalar, que si bien la boleta de notificación solicita se presente ante el Tribunal de la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación un informe del objeto de la controversia y remita la documentación correspondiente, la cual guarda relación con la objeción de la cedula de identidad Nro 20.426.020, perteneciente a la accionante.

No se hace en dicha boleta de notificación ninguna información relacionada con las consecuencias que podría generar el desacato en el caso de que el informe no se presentara en el laso establecido, y si bien, las ordenes de los Tribunales deben ser cumplidas, pues, en caso contrario se produciría el desacato judicial, debe el Tribunal indicar expresamente las consecuencias de un posible desacato, es decir, debió el Tribunal de Instancia informar a la autoridad que se le pidió el informe, que en caso de desacato se podría aplicar un a multa e informar el monto de la multa, es decir, que la notificación se debió dejar constancia expresa del apercibimiento y en la boleta de notificación dirigida al ciudadano B.A.P.R., en su carácter de Director de la Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E., este apercibimiento no fue realizado.

Por otra parte, observa este Juzgador, que el folio 50 del expediente cursa oficio marcado con el No.- 001195, suscrito por el ciudadano B.A.P.R., en su carácter de Director de la Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E., en fecha 22/06/2015, dirigida al Tribunal de la causa, el cual fue anexado al expediente en fecha 14/07/2015, oficio mediante el cual se informa que dada la boleta de notificación recibida en fecha 17/06/2015 en la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.H.P., referente a la objeción No.- 75 (HIJO DE EXTRANJEROS NACIDO ANTES DEL INGRESO DE ESTOS AL PAIS), que se remitió la demanda junto con el expediente y formulario de verificación en el registro sanitario No 9 (maternidad de Tariba) a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil en fecha 22/06/2015 con el oficio No ORET/001181/2015 para su debida procedencia, siendo ese superior despacho el que posee el carácter vinculante para el levantamiento de la objeción el cual es objeto la ciudadana antes mencionada.

El citado oficio, consta en autos el mismo día que el Tribunal de la causa emitió la sentencia, es decir, la información solicitada constaba en autos antes de ser emitida la sentencia de fondo, y si bien, la información fue remitida fuera del lapso estipulado por el Tribunal de la causa, el Juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado, informado y presentado en autos, mas cuando, la información remitida es de una autoridad publica, y por lo tanto, la información suministrada goza de legalidad y legitimidad al ser emitida por la autoridad publica competente.

En este mismo sentido, el artículo 28, numeral 4, de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece de manera expresa, que es una competencia de la General de la Oficina Nacional de Registro Civil e Identificación del C.N.E.:

…constatar que los actos y hechos inscritos en el Registro Civil se hayan registrado conforme a los procedimientos administrativos correspondientes…

En consecuencia, no es competencia del Director de la Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E., realizar pronunciamientos relacionados con el levantamiento de objeciones de la cedula de identidad de ningún ciudadano, y esta demostrado en el caso de autos, que ciudadano B.A.P.R., en su carácter de Director de la Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E., en fecha 22/06/2015 con el oficio No ORET/001181/2015, remitió la Oficina Nacional de Registro Civil e Identificación del C.N.E., la demanda presentada por la accionante para su debido estudio y consideración.

Por lo tanto, Director de la Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E., cumplió con sus obligaciones legales administrativas al recibir la notificación del Tribunal de solicitud de informe, específicamente, remitió la demanda con todos los recaudos a la Oficina competente a efectos del análisis y del pronunciamiento respectivo, además informo al Tribunal de la causa que se había realizado dichas actuaciones administrativas,

Por otra parte, verifica este Juzgador que de conformidad con el articulo 28, numeral 4, de la Ley Orgánica de Registro Civil, que en el caso de objeciones de cedulas de identidad, es una competencia de la Oficina Nacional de Registro Civil e Identificación del C.N.E. y no es competencia Director de la Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E., en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide anular la multa impuesta al B.A.P.R., en su carácter de Director de la Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E., de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAR (100 U.T), y por lo tanto, revocar el dispositivo tercero de la sentencia de fecha 14/07/2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.

Por ultimo, observa este Juzgador que de los folios 145 al 152 del presente expediente, cursa oficio marcado con el No.- CI/1052/2015, de fecha 30/09/2015, emanado de la Consultaría Jurídica del C.N.E., donde informan a este Tribunal y remiten copia certificada del reporte histórico de la Oficina Nacional de Registro Civil e Identificación del C.N.E., del expediente de la ciudadana A.M.H.P., titular de la cedula de identidad No.- 20.426.020, en el cual se evidencia que “…demostrado el principio constitucional del ius soli establecido en el articulo 32 No.- 1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela SE APRUEBA EL LEVANTAMIENTO DE LA OBJECION.

Además señalan que dieron cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14/07/2015.

En consideración de estos recaudos anexos al expediente este Tribunal verifica el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente en cuanto al levantamiento de la objeción que presentaba la cedula de identidad la ciudadana A.M.H.P., por lo tanto, se verifica el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal de instancia y con ello se ha garantizado el derecho del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, es forzoso para el Tribunal determinar con lugar la apelación presentada por el Abogado M.A.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 180.331, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del C.N.E. y fundamentada dicha apelación por el ciudadano B.A.P.R., en su carácter de Director de la Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14/07/2015. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en Alza.C., impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la apelación planteada por el Abogado M.A.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 180.331, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del C.N.E. y fundamentada dicha apelación por el ciudadano B.A.P.R., en su carácter de Director de la Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14/07/2015. En consecuencia, por cuanto, dicha apelación solo fue ejercida en contra de la multa impuesta por la sentencia de primera instancia y en la misma apelación se señala que ya se dio cumplimiento al resto del dispositivo de la sentencia como lo es el levantamiento de la objeción de la cedula de identidad, el cual era el objeto de la pretensión de la accionante, en consecuencia, SE REVOCA PARCALMENTE la sentencia proferida por el a quo constitucional.

SEGUNDO

SE RATIFICA LOS DISPOSITVOS IDENTIFICADOS COMO PRIMERO y SEGUNDO DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14/07/2015, en consecuencia, SE RATIFICA y surtirá todos sus efectos lo decidido por el Tribunal a quo siguiente:

PRIMERO: Se le ordena al Distrito Sanitario No.- 09, ubicado en Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, representado por su Directora, ciudadana A.B., la inclusión del nombre de la ciudadana A.M.H.P. en el libro de registro de partos, correspondiente al folio 269, de fecha 27 de Febrero de 1993, como nacida de parto de la ciudadana Nacy Pinzon Poveda….

SEGUNDO: Se le ordena a la Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E., en la persona de su Director, ciudadano Ing, B.A.P.R., la supresión o levantamiento de la objeción del numero V- 20.426.020 perteneciente a la cedula de identidad de la ciudadana A.M.H. Pinzon…

TERCERO

SE REVOCA EL DISPOSITIVO IDENTIFICADO COMO TERCERO DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14/07/2015, así como se revoca la parte motiva relacionada con el precitado dispositivo, es decir sólo lo relacionado con la aplicación de la multa. En consecuencia, se declara revocados y sin ningún efecto jurídico lo decidido por el Tribunal a quo siguiente:

TERCERO

Se sanciona e impone al ciudadano B.A.P.R., en su carácter de Director de la Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E. el pago equivalente de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T ), como multa por desacato e incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal…

La multa se pagara ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones de la presente decisión…”

En consecuencia, el ciudadano Ing, B.A.P.R., en su carácter de Director de la Oficina Regional Electoral Táchira del C.N.E., no deberá pagar la multa establecida por el Tribunal de Primera Instancia, debido A QUE DICHA MULTA FUE REVOCADA y declara sin efecto jurídico alguno.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal, Y remítase el expediente al Tribunal a quo una vez se encuentre la sentencia definitivamente firme.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha (04) cuatro de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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