Decisión nº 193-S-24-9-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5927

PARTE DEMANDANTE: M.A.Q.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.369.209.

APODERADO JUDICIAL: M.A.E.N., R.J.R.C., E.R.R.M. e IVIANNY C.G.G., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 216.747, 155.710, 184.866 y 176.103 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.H.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.474.085.

APODERADA JUDICIAL: IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, abogada, en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.242.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.242, en representación del ciudadano R.H.D.P., antes identificado, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el JUzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano M.A.Q.B., antes identificado, contra el recurrente.

Cursa del folio 1 al 16, escrito de demanda presentada por el ciudadano M.A.Q.B., contra el ciudadano R.H.D.P., por DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la avenida Los Medanos entre el Colegio de Abogados del estado Falcón y Auto Farma; específicamente en el edificio “Hotel Médano” de esta Ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., signado con el N° 1, que forma parte de dicho edificio, de un área de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153,00 M2), alegando su condición de arrendador por subrogación de compraventa, celebrada el 26 de Septiembre de 2013, ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., inscrita bajo el N° 2013.1326, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2.2626 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Que en fecha 12 de Noviembre de 2007, celebró ante la Notaría Pública de Coro, Municipio M.d.e.F., contrato de arrendamiento a tiempo determinado, anotado bajo el N° 25, Tomo 165, entre los ciudadanos F.L.P., titular de la cedula de identidad N° V-9.923.901, en su condición de PROPIETARIO-ARRENDADOR, hoy fallecido, ab-intestato, y el ciudadano R.H.D.P., médico pediatra neumonólogo, titular de la cedula de identidad N° V-7.474.085, en su condición de ARRENDATARIO. Que el mismo tenía una duración de un (1) año prorrogable por periodos iguales a menos que una de las partes manifestara a la otra su voluntad de no renovarlo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, comenzando a regir desde el 1 de noviembre de 2007 al 1 de noviembre de 2008; estableciéndose un canon de arrendamiento de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), canon éste que sufrió variaciones durante las distintas prórrogas que ha tenido dicho contrato, siendo el último canon acordado entre las partes, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), que deposita el “ARRENDATARIO” R.H.D.P., en la cuenta corriente N° 0191-0102-94-2100003701, del Banco Nacional de Crédito, a nombre del “Hotel Médano”, cuenta esta convenida con el arrendatario, en virtud de que es el actual propietario-arrendador por subrogación y donde autorizó a realizar los depósitos correspondientes a los cánones; que en la actualidad se encuentra solvente con todos y cada uno de los cánones; que de la Cláusula Segunda del contrato se puede apreciar que la voluntad de las partes contratantes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él, se estableció como lapso de duración un (1) año prorrogable por igual lapso; es decir, vencido el plazo de un (1) año concedido al ARRENDATARIO, en fecha 1 de Noviembre de 2008, dado que ninguna de las partes (arrendador o arrendatario) efectuó el desahucio de ley, vale decir, no notificó a la otra conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, es decir, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de cualesquiera de sus prorrogas, y siendo que efectivamente éste contrato se fue prorrogando automáticamente para los años subsiguientes de la siguiente manera: del 02-11-2008 al 01-11-2009, la primera prorroga; del 02-11-2009 al 01-11-2010, la segunda prorroga; del 02-11-2010 al 01-11-2011, la tercera prorroga; y, del 02-11-2011 al 01-11-2012; periodo este correspondiente a la cuarta y última prorroga convencional, y hace especial mención, de ser esta la cuarta y última prorroga, ya que en fecha 19 de junio de 2012, los Sucesores del Arrendador originario ciudadanos M.N.L.M., R.C.L.D.G., F.J.L.M., A.Y.L.M., J.A.L.M. y M.C.L.M., notificaron en su carácter para entonces de arrendadores por subrogación mortis causa, su voluntad o intención de no renovar el contrato de arrendamiento, y donde se le señalaba además que a partir del 1 de noviembre de 2012 empezaría a correr la prorroga legal establecida en la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS vigente para la fecha; desahucio éste verificado, conforme se evidencia de copia simple que acompaña al libelo de demanda; que, correspondiéndole al ARRENDATARIO, una prórroga legal de dos (2) años a contar del 1-11-2012, siendo que dichos periodos, quedaron así: 01-11-2012 al 01-11-2013, el primer año de prórroga legal, y del 2-11-2013 al 1-11-2014, el segundo año de prórroga legal; por lo que, vencido como fue dicho lapso, y por cuanto no se había ejercido alguna actividad o conducta destinada a obtener la entrega material del inmueble, es decir, que una vez agotada la prórroga legal el ARRENDATARIO, R.H.D.P., continuó ocupando el inmueble arrendado hasta la presente fecha, operando en consecuencia, la denominada tácita reconducción del contrato, trayendo como consecuencia que la relación contractual que en principio era a tiempo determinado, entre el ciudadano F.L.P., hoy fallecido, ad-intestato, y el ciudadano R.H.D.P., por lo que, al operar la subrogación arrendaticia, respecto a su persona en virtud de la operación de compraventa, celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Miranda, del estado Falcón, inscrito bajo el N° 2013.1326, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.2626 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, dicho contrato se convirtió en a tiempo indeterminado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil venezolano; que por cuanto tiene la necesidad de ocupar dicho inmueble, en virtud de que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un local comercial ubicado en la avenida J.C., entre calle Sierralta y avenida Los Medanos, edificio “Río Tinto”, sector Duvisí, en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., con el ciudadano O.R.M.M., a los fines de poner en funcionamiento la sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.”, empresa que es de su propiedad, por un (1) año, contados a partir del primero 1º de Junio de 2013, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de catorce mil bolívares, pagaderos dentro de los dos (2) primeros días calendarios al vencimiento de cada mes, siendo el caso, que en la actualidad dicho canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de (Bs.36.400,00) más Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo cual suma la cantidad de (Bs. 40.768,00), dado que en la actualidad su empresa está haciendo uso de la prorroga legal ya que dicho contrato venció el 30 de mayo de 2014; es por lo que le ha sido requerido el Desalojo del referido local, por parte de su arrendador; ahora bien, mas allá de dicha solicitud, en su condición de comerciante dedicado al ramo de fianza y seguros, tiene la necesidad de utilizar el descrito local comercial objeto de la presente demanda y que es de su propiedad, ocupado en la actualidad por el ciudadano R.H.D.P., para trasladar a dicho local y poner en funcionamiento la sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.”, así en primer lugar, ante la amenaza latente de una acción de desalojo que puede incoarse en contra de su empresa y poder concentrar en su edificio la referida empresa de fianza y seguros, propiedad de su esposa y suya y poder ocupar un local propio; dejando a su vez de pagar un arrendamiento mayor al percibido por el arrendamiento de su local, lo cual coadyuvaría al crecimiento económico de la empresa familiar. Que en virtud de los hechos invocados por el y de conformidad con el literal “b” del artículo 34 de la Ley De Arrendamiento Inmobiliario, solicita el desalojo del inmueble arrendado. Estimó la acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), equivalente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 U.T.).

Recibidas las actuaciones contentivas del escrito libelar y sus recaudos anexos, el Tribunal de la causa por auto de fecha 17 de junio de 2015, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano R.H.D.P., para que compareciera ante ese Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a contestar la demanda (f. 48).

Debidamente cumplida la citación del demandado, conforme consta de diligencia suscrita por el Alguacil de Tribunal de la causa en fecha 1 de julio de 2015, mediante la cual consigna recibo de citación firmado por el demandado (f. 50-51).

Al folio 52, consta diligencia suscrita en fecha 2 de Julio de 2015, por el ciudadano M.A.Q.B., debidamente asistido por la abogado M.A.E.N., mediante la cual, le otorga poder apud acta, a la referida abogada.

Consta en autos diligencia de fecha 3 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano R.H.D.P., asistido por la abogado IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, mediante la cual otorga poder apud acta (f. 56).

Del folio 58 al 62 se evidencia, escrito de fecha 3 de julio de 2015, presentado por la abogada Ivelie Figueroa actuando en representación del demandado, mediante el cual da contestación a la demanda, en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que el edificio donde se encuentra ubicado el local comercial arrendado se denomine “Hotel Médano”, lo cual se evidencia del propio contrato de arrendamiento; que haya operado la subrogación arrendaticia respecto a la persona del demandante M.A.Q.B., en virtud de la venta efectuada en fecha 26 de septiembre de 2013, por ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., bajo el N° 2013-1326, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2.2626, correspondiente al folio real del año 2013, conforme al articulo 1.163 del Código Civil; que le asista al demandante el derecho a demandarlo por la pretensión de que sea desalojado con el carácter de propietario-arrendador por subrogación, conforme a la citada operación de compraventa antes identificada, argumentando que el edificio del cual forma parte el local comercial que detenta su representado como arrendatario del mismo, es de su propiedad; que el demandante sea el titular activo del interés jurídico controvertido; que el actor tenga la legitimidad a la causa, que deviene de ser la titularidad y que es un presupuesto material de la sentencia favorable, cuya demostración es de su exclusiva carga procesal como demandante, indistintamente de que sea opuesta como defensa de fondo o no por la contraparte en la contienda judicial; que es falso y por tanto niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado como fundamento para solicitar el desalojo del inmueble, lo cual hace que sea improcedente el derecho alegado a tal fin y la improcedencia de la acción incoada y resulta igualmente falso la imposibilidad material reconciliar la renovación del contrato o prorroga del contrato con su mandante, por encontrarse vencido, por lo cual, se contradice al alegar que la causa para demandar el desalojo es la necesidad que tiene reconstituir en dicho local una empresa de su propiedad y de su esposa M.J.M., denominada CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., la cual esta arrendada en otro local cuyo contrato esta vencido y no tiene otro inmueble en donde ponerla en funcionamiento para continuar su giro comercia, todo lo cual igualmente niega rechaza y contradice por ser igualmente falso.; niega rechaza y contradice que con fundamento por todas las circunstancias de hecho y de derecho expresadas en el libelo le asista al actora actuar con el negado carácter de supuesto propietario y arrendador por subrogación y de acudir ante esta competente autoridad a demandar a su mandante por desalojo conforme a lo previsto en los artículos 33 y 34 literal b) del decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario; niega rechaza y contradice, que la presente acción pueda ser estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), en virtud de ser excesiva o exagerada además de no tener fundamento alguno tal estimación observándose del propio relato de la actora que su mandante no debe cantidad de dinero por canon de arrendamiento lo cual invoca a favor de su representante; niega, rechaza y contradice, que los sucesores de la arrendataria original hayan cumplido con la obligación de efectuar el desahucio a su mandante, conforme a la cláusula segunda del supra identificado contrato de arrendamiento y la ley, en razón de ser falso que le hayan notificado a este de su deseo de no continuar la relación arrendaticia con su mandante; por lo que es falso, que su mandante haya disfrutado de la prorroga legal a que se contrae el articulo 38 del Decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, ya que no fue notificado legalmente; niega rechaza y contradice, que la cantidad establecida como canon de arrendamiento correspondiente a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), haya sufrido variaciones durante las distintas prorrogas que ha tenido dicho contrato de arrendamiento; que haya existido o exista relación arrendaticia entre el demandante ciudadano M.A.Q.B., y su mandante ni desde el 12 de noviembre de 2007, ni en otra fecha, y menos aun con el carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR POR SUBROGACIÓN POR VENTA, y finalmente niega rechaza y contradice, que el demandante sea el titular activo del interés jurídico controvertido; que en virtud de lo expuesto resulta evidente la improcedencia de la demanda incoada en contra de su mandante ante la ilegitimidad de éste, su falta de interés, la ausencia de desahucio legalmente practicado.

Al folio 65 se evidencia, diligencia de fecha 7 de julio de 2015 mediante la cual la abogada M.A.E.N. actuando en representación del demandante sustituyó el poder pero reservándose su ejercicio a los abogados R.J.R.C., E.R.R.M. e IVIANNY C.G.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 155.710, 184.866 y 176.103 respectivamente.

Del folio 67 al 68, se evidencia escrito de pruebas de fecha 8 de julio de 2015, presentado por el abogado R.R., actuando en representación del demandante., con anexos (f. 69-78). Pruebas admitidas por el Tribunal de la causa (f. 79-81).

Del folio 94 al 95, cursa escrito de pruebas presentado por la abogada M.A.E.N. actuando en representación del demandante. Admitidas por el Tribunal de la causa el 13 de julio de 2015 (f. 96-97).

Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2015 (f. 99 al 102), la parte demandada promovió pruebas; y anexó documentos f. 103 al 138.

En fecha 13 de julio de 2015 (f. 139), la abogada M.E., actuando en representación del demandante, promovió testimoniales de los ciudadanos Y.E.V.R. y S.I.C.G.. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 13 de julio de 2015 (f. 140-142).

Del folio 145 al 147, se evidencia que en fecha 14 de julio de 2015 se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa, en la sede del Hotel Médano, y dejó constancia de la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante.

Asimismo, del folio 148 al 150 se evidencia que se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en la sede del Edificio “Río Tinto” y dejó constancia de la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante.

Cursa del folio 153, oficio Nº O.A.T-222-2015, de fecha 15 de julio de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda oficina de administración Tributaria, informando lo solicitado, con anexos (f. 154). Corre inserto a las actas procesales, declaraciones rendidas por los ciudadanos Y.E.V.R. (testigo promovido por la parte demandante), M.N.L.M. y F.J.L.M. (quienes ratificaron el contenido y firma del documento acompañado al libelo de demanda). F. 156 al 163.

Al folio 165, se evidencia comunicación S/N y S/F, emanada del Hotel Médano C.A. Agregada al expediente por auto de fecha 17 de julio de 2015 (f. 166).

En fecha 17 de julio de 2015 (f. 171), la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió copias simples de la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano F.d.E.D.A.F. contra el ciudadano O.R.M.M. ante el mismo Tribunal de la causa, expediente Nº 1756 (nomenclatura de ese Juzgado). En dicho escrito se evidencia nota Secretarial en el cual se dejó constancia que no fueron consignados los anexos junto con el escrito de pruebas.

Prueba admitida por el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2015 (f. 172).

Del folio 191 al 233, se evidencia sentencia de fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa dictó decisión que declaró Con lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano M.A.Q.B., contra el ciudadano R.H.D.P., sentencia contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, escuchado en ambos efectos y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2015, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó (10) días de despacho para sentenciar sin informes (f. 240).

Estando en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la parte actora alegando su condición de arrendador por subrogación de compraventa, solicita el desalojo de un inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Los Médanos entre el Colegio de Abogados del estado Falcón y Auto Farma; específicamente en el Edificio “Hotel Médano” de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., signado con el N° 1, que forma parte de dicho edificio; que en fecha 12 de Noviembre de 2007 el ciudadano F.L.P. (fallecido), dio en arrendamiento al ciudadano R.H.D.P., a tiempo determinado por el lapso de un (1) año prorrogable; que éste contrato se fue prorrogando automáticamente, y para la última prorroga del 2-11-2011 al 1-11-2012, los sucesores del arrendador originario ciudadanos M.N.L.M., R.C.L.D.G., F.J.L.M., A.Y.L.M., J.A.L.M. y M.C.L.M., notificaron su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y donde se le señalaba además que a partir del 1 de noviembre de 2012 empezaría a correr la prorroga legal; que vencida dicha prórroga el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado hasta la presente fecha, operando en consecuencia, la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado; alega que a los fines de poner en funcionamiento la sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.”, empresa que es de su propiedad, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un local comercial con un tercero, y en la actualidad su empresa esta haciendo uso de la prórroga legal ya que dicho contrato venció el 30 de mayo de 2014; es por lo que en virtud de la necesidad de ocupar el local que es de su propiedad, requiere el desalojo del referido local, por lo que demanda el desalojo de conformidad con el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el edificio donde se encuentra ubicado el local comercial arrendado se denomine “Hotel Médano”, lo cual se evidencia del propio contrato de arrendamiento; que haya operado la subrogación arrendaticia respecto a la persona del demandante M.A.Q.B.; que es falso la necesidad que tiene el demandante de reconstituir en dicho local una empresa de su propiedad y de su esposa M.J.M., denominada CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.; niega rechaza y contradice, que la presente acción pueda ser estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), en virtud de ser excesiva o exagerada además de no tener fundamento alguno tal estimación observándose del propio relato de la actora que su mandante no debe cantidad de dinero por canon de arrendamiento lo cual invoca a favor de su representante; niega, rechaza y contradice, que los sucesores de la arrendataria original hayan cumplido con la obligación de efectuar el desahucio a su mandante, en razón de ser falso que le hayan notificado de su deseo de no continuar la relación arrendaticia con su mandante; que es falso, que su mandante haya disfrutado de la prorroga legal a que se contrae el articulo 38 del Decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario; y finalmente niega rechaza y contradice, que el demandante sea el titular activo del interés jurídico controvertido; que en virtud de lo expuesto resulta evidente la improcedencia de la demanda incoada en contra de su mandante ante la ilegitimidad de éste, su falta de interés y la ausencia de desahucio legalmente practicado.

A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Original del contrato de arrendamiento, objeto de la presente demanda de desalojo, autenticado el 12 de noviembre de 2007, ante la Notaría pública de Coro, municipio M.d.E.f., bajo el Nº 25, Tomo 165, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que anexa marcado “A”, suscrito por los ciudadanos F.L.P., en su carácter arrendador, y el ciudadano R.H.D.P., en su carácter de arrendatario, sobre un local comercial signado con el N° 1, ubicado en la planta baja del Hotel Falcón, Avenida Los Médanos, al lado del Colegio de abogado s del estado Falcón, por un lapso de un año prorrogable por períodos iguales, a menos que las partes manifestaran por escrito su voluntad de no renovarlo por lo menos con treinta días de anticipación, contados a partir del 1 de noviembre de 2007 (f. 17 al 20). Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar que la relación arrendaticia existente entre el hoy decujus F.L.P. y el demandado de autos, por el local antes identificado, así como las condiciones estipuladas en el mismo.

  2. - Copia certificada de documento de compraventa protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2013, ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., matriculado con el Nº 338.9.10.2.2626, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que anexa marcado “B”, mediante el cual los ciudadanos M.C.L.M., M.N.L.M., R.C.L.D.G., F.J.L.M., J.A.L.M. y A.Y.L.M., pertenecientes a la sucesión de F.L.P., le venden al ciudadano M.A.Q.B., un inmueble ubicado en la ciudad de Coro, Parroquia san Gabriel, Municipio M.d.e.F., constituido por un edificio, constante de dos mil metros cuadrados de construcción (2000 M2), cuyos linderos son: Norte: con inmueble que es o fue de A.A.; Sur: con el Edificio Colegio de Abogados del estado Falcón; Este: con cercas que son o fueron de F.P.; y Oeste: con Avenida Los Médanos (f. 23 al 32). A este documento público se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el demandante de autos adquirió el identificado inmueble por compra que hiciera a la sucesión de F.L.P..

  3. - Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas de Corporación de Fianzas Bolívar, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 4, Tomo 109-A (f. 35 al 46). Con este documento público se demuestra, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil que el ciudadano M.Q.B., es propietario de novecientas cuarenta mil acciones; F.C.V., propietario de setecientas ochenta mil acciones; y M.J.M., propietaria de ciento cuarenta mil acciones; además que en dicha asamblea se acordó la apertura de tres sucursales, una de ellas en la ciudad de Coro, específicamente en la avenida J.C., entre Avenida Los Médanos y Calle Sierralta, Sector Duvisi, Edificio Río Tinto, Local N° 1.

  4. - Testimoniales de los ciudadanos B.M.N., J.R.E., A.J.C.G., C.I.P., Y.E.V.R. e I.C.G. quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - J.R.E.: Dijo conocer de vista trato y comunicación a M.Q.B.; y le consta que éste es comerciante dedicado al ramo de fianzas y seguros; que es propietario de la Corporación Fianzas Bolívar, C.A.; que ésta sociedad mercantil ocupa en condición de arrendatario un local comercial en la Avenida J.C. con calle Duvisí, de la ciudad de Coro, estado Falcón; que le fue solicitado el desalojo de dicho local al ciudadano M.Q.B.; al ser repreguntado, la apoderada judicial del demandado le repreguntó al testigo en ocasión a qué conocía al demandante de autos, y éste señaló que se lo presentó un amigo y que no tenía ninguna relación y que sabía lo acontecido, porque ese amigo que tenía y que conoce al demandante de autos, le contó que éste era el dueño de Corporación de Fianzas Bolívar, que es el dueño del local que pide se desalojo, pero que estaban esperando a que el Dr., le regresara el local (f. 86-88).

    -A.J.C.G.: Dijo conocer de vista trato y comunicación a M.Q.B.; y que es propietario de la Corporación Fianzas Bolívar, C.A.; que dicha Corporación funciona en la Avenida J.C., llegando a la Iglesia San Bosco, cerca de una parrillera C.M.; que al ciudadano M.Q.B., le están solicitando el desalojo de dicho local; y también tiene conocimiento que el demandante es propietario del edificio Hotel Médano, antiguo Hotel Falcón y necesita el local N° 1, para que su empresa Corporación Fianzas Bolívar, C.A., continúe su giro comercial (f. 89-90).

    - Y.E.V.R.: : Dijo conocer de vista trato y comunicación a M.Q.B.; y que es propietario de la Corporación Fianzas Bolívar, C.A.; que dicha Corporación funciona en la Avenida J.C., que le están solicitando el desalojo de dicho local por lo que tiene la necesidad del local; y que le consta lo dicho, porque dicha información aparece en Internet y la Oficina tiene un aviso grande que tiene el nombre y apellido de él (f. 156-158).

    Para valorar los anteriores testigos, se observa que están contestes en sus dichos, quienes no entraron en contradicción en sus declaraciones, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la empresa Corporación Fianzas Bolívar, C.A. de la cual es accionista el demandante de autos, ocupa un inmueble propiedad de un tercero, quien le está solicitando su desocupación.

  5. - Testimoniales de M.C.L.M., M.N.L.M. y F.J.L.M.: para que reconozcan el contenido y firma del documento privado acompañado al escrito de demanda contentivo de comunicación de fecha 19 de junio de 2012 dirigida al demandado arrendatario, debidamente suscrita por aquél el 12 de julio de 2012, mediante la cual se practicó el desahucio y donde se le notifica que no se iba a renovar el contrato, por lo que debería hacer uso de la prorroga legal a partir del 1 de noviembre de 2012. Al respecto se observa que el documento que se pretende hacer valer a través de esta testimonial y que corre inserto al folio 33 y 34, fue traído a los autos en copia fotostática simple, razón por la cual, siendo copia de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no pertenece a la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no se le concede ningún valor probatorio.

  6. - Informes a la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., oficina de Administración Tributaria para que indique la fecha de instalación o funcionamiento de la empresa sociedad mercantil “Corporación de Fianzas Bolívar C.A (Prueba evacuada conforme se evidencia de oficio Nº O.A.T-222-2015, de fecha 15 de julio de 2015, emanado de dicha Alcaldía (f. 153), en el que se indica que la empresa CORPORACIÓN FIANZA BOLÍVAR, C.A. Rif: J-00259680-5, N° Patente 2014-0024, fue inscrita por la Oficina de la Administración Tributaria el 25-02-2014 y está domiciliada en la Avenida J.C. con Calle J.D.C., Edificio Río Tinto, de la ciudad de Coro, estado Falcón. Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.

  7. - Inspección judicial, a los fines de que el Tribunal de la causa se traslade y constituya en las siguientes direcciones: a) En la Avenida Los Médanos Colegio de Abogados del Estado Falcón y Auto Farma, específicamente en el Edificio denominado “Hotel Médano”; prueba evacuada en fecha 14 de julio de 2015, (folios del 145 al 147); y en que se dejó constancia que el Tribunal se trasladó a un Edificio denominado Hotel Médano, situado en la Avenida Los Médanos, entre el Colegio de Abogados y Autofarma, de la ciudad de Coro, estado Falcón, y en donde se constata un aviso que se lee: HM Hotel Médano; Rif J-30779399-6; y que se constata un local identificado L-01, otro aviso que se lee: “R.D.. Neumonólogo Pediatra. R.D.; y un tercer aviso que se lee: New City Restaurant, C.A.; y b) En la Avenida J.C. entre calles Sierralta y Avenida Los Médanos Edificio Río Tinto, sector Duvisí; prueba evacuada en fecha 14 de julio de 2015, (folios del 148 al 150), donde se dejó constancia que el Tribunal se trasladó a un Edificio denominado Río Tinto, situado en la Avenida J.C., Municipio M.d.e.F., y en donde se constata que en la Planta baja funciona la Corporación Fianza Bolívar, C.A. (f. 149-150). A estas inspecciones se les concede valor probatorio conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos a que se contraen las mismas verificados por la jueza a quo.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  8. - Ratificó el Contrato de arrendamiento, objeto de la presente demanda de desalojo celebrado el 12 de noviembre de 2007, valorado en los antecedentes de este fallo.

  9. - Promovió los siguientes documentos privados:

    1. Constante de dieciocho (18) folios útiles, originales de recibos de pago mediante los cuales la empresa “Hotel Médano” C.A., deja constancia del pago de los canones de arrendamiento por la cantidad mensual de Quince Mil bolivares (Bs. 15.000,00), y de la diferencia de dos (2) meses de depósito arrendaticio por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 18.576,oo), correspondientes al local comercial arrendado a su mandante, cuyos pagos fueron realizados por éste mediante transferencias bancarias realizadas a través de la banca de Internet, desde su cuenta corriente en Banesco Nº 01340409754093004251 signada con el Nº 019101029421000037, cuyo titular es la empresa mercantil “Hotel Médano” C.A., instrumentos que consignan marcados con las letras desde la “A” hasta la “S” (f. 103 al 120).

    2. Constante de dieciocho (18) folios útiles, consigna recibos de Banesco Online de las transferencias bancarias realizadas por su mandante para los pagos de los canones de arrendamiento del local comercial arrendado, de los cuales se evidencia que se debitan de su cuenta Bancaria Nº 01340409754093004251 la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), correspondientes al canon de arrendamiento mensual, cuyo beneficiario es la cuenta corriente Nº 0191-0102-94-21000037 del Banco Nacional de Crédito cuyo titular es la empresa mercantil “Hotel Médano” C.A., al igual que un pago por la suma de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo), según documentos que se consignan marcados con las letras desde la “A.1” hasta la “R.18” (véase folios 121 al 138).

    En relación a los recibos de pago emanados de Hotel Médano C.A., se observa que por ser instrumentos emanados de terceros, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos tal ratificación, no se les concede ningún valor probatorio. Y en cuanto a las transferencias bancarias, por cuanto no fueron impugnadas, se valoran de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Firmas y Datos Electrónicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra que el demandado de autos realiza los pagos de los canones de arrendamiento al Hotel Medano, C.A.

  10. - Prueba de informes a la empresa mercantil “Hotel Médano C.A”., para que indique si en sus archivos consta haber expedido al ciudadano R.D., los recibos antes descritos, mediante los cuales dicha empresa dejó constancia de los pagos de los canones de arrendamiento y diferencia de los dos (2) meses de depósitos arrendaticios, correspondientes del local comercial arrendado a su mandante, mediante transferencia bancaria a la cuenta antes descrita del Banco Nacional de Crédito de la empresa Hotel Médano C.A.; prueba evacuada mediante comunicación en la cual informa que el ciudadano R.H.D.P. en su condición de arrendatario del local Nº 1 ubicada en la planta Baja del edificio Hotel Médano, C.A., ha hecho los mencionados depósitos de canon de arrendamiento, a la cuenta Corriente de esa empresa, propiedad del Sr. M.A.Q.B., siendo autorizado por el mismo (f. 165). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos informados.

    A.c.f.l. pruebas presentadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 12 de abril de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    Quien decide se apega al criterio sostenido por la sala Político Administrativa, en cuanto se requiere que el demandado de autos que rechaza e impugna la estimación efectuada por la contraparte, debe establecer los motivos de hecho y de derecho de los cuales se desprende el hecho nuevo alegado, no es suficiente rechazar pura y simplemente el monto estimado, el contenido de la norma exige que el demandado podrá impugnarla estableciendo con ella los fundamentos y los supuestos de hecho que dan origen a su impugnación al punto que se permite establecer en su escrito una nueva estimación, quedando de lo contrario firme la estimación efectuada por la contraparte, en el caso de autos la parte demandada rechaza la estimación efectuada por el actor, mas sin embargo, se observa, que no hizo estimación alguna, razón por la cual la referida impugnación no puede prosperar, como se decidirá en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.-

    Resuelto el punto previo, procede esta Sentenciadora a pronunciarse respecto al fondo de la causa y lo hace en los siguientes términos:

    Analizadas como han sido las probanzas considera esta Juzgadora que tratándose la presente causa de una demanda de desalojo de local comercial basado en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, siendo que el accionante M.A.Q.B., conforme a documentos valorados en el presente fallo resulta ser el propietario del inmueble arrendado (LOCAL COMERCIAL) al ciudadano R.H.D.P., el cual forma parte de un edificio denominado HOTEL MEDANO, debiéndose tener por imperio legal a tenor de lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario al accionante con el carácter de arrendador por subrogación, teniendo en consecuencia, la legitimidad para sostener el presente juicio así como ser el titular del interes jurídico,

    considera esta Juzgadora, hacer un pronunciamiento sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble cuyo desalojo se peticiona, observando quien aquí decide, que la parte actora alega que el mismo es un contrato a tiempo indeterminado, por haberse iniciado como contrato a tiempo determinado y que habiéndose, practicado el desahucio y agotado la prorroga legal y estando el arrendatario en posesión u ocupando el inmueble sin oposición del arrendador se convirtió en a tiempo indeterminado, hecho este rechazado por la representación judicial de la parte demandada; pero se observa además que en las consideraciones que hace en el escrito de contestación de la demanda que la representante judicial expresa textualmente: “…. Siendo evidente la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, tal y como lo admite la parte demandante en su escrito libelar .. ”, con lo cual resulta imperioso declarar esta juzgadora que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y así se decide.-

    (…)

    Siendo que demostrado como esta por así convenirlo ambas partes, que se esta frente a un contrato a tiempo indeterminado, el Tribunal considera demostrado este requisito, ya que tal y como la admitió la parte demandada en su escrito de contestación, aun cuando el contrato era inicialmente a tiempo determinado, tal como se evidencia de las actas, se convirtió a tiempo indeterminado, verificándose así el primer presupuesto para la procedencia de la acción de Desalojo; y el segundo derivado de las documentales aportadas al proceso por el accionante donde se demostró su cualidad de propietario a través de la compra del edificio que hiciere el accionante a los sucesores del arrendador original documento este ya valorado, donde además, se deriva el carácter de arrendador por subrogación por venta.-

    Asimismo, alegó el actor M.A.Q.B., en su condición de comerciante dedicado al ramo de fianza y seguros que tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad ocupado por el ciudadano R.H.D.P., en razón de que una empresa de su propiedad denominada Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.”, la cual ocupa en condición de arrendataria otro local y donde le exigieron el desalojo, hechos estos señalados como falsos por la representación judicial de la parte demandada al contestar la demanda.- quedando esto como una hecho controvertido, a lo cual la parte actora a través de cúmulo probatorio demostró lo siguiente: su condición de comerciante, dedicado al ramo de fianza; que es presidente y accionista junto con su esposa de la empresa “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.”, y que necesita ocupar el inmueble de su propiedad; a tal efecto esta Sentenciadora, considera oportuno citar un criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, a saber:

    (…)

    Asimismo, considera quien aquí decide, que la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.

    (…)

    Como ha de concluirse, muchos han sido los criterios respecto a la necesidad no solo del propietario o propietaria, sino al propietario comerciante quien tiene el derecho a solicitar tal y como lo hizo y demostró el actor de solicitar el desalojo basado en la necesidad de continuar su giro comercial (ramo de fianza) en una empresa de su propiedad, basada a su vez en que solicitado como le fue la desocupación del local que a su vez tiene arrendado, debe entregarlo, con lo cual queda evidentemente demostrado su necesidad y así se decide.-

    Conforme con lo anterior es forzoso concluir que habiéndose demostrado todos y cada uno de los supuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, este Tribunal procede a declarar con lugar la presente demanda de Desalojo conforme a la causal alegada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide

    De la anterior decisión se observa que el Tribunal a quo declaró con lugar la acción intentada, al considerar que la parte demandante había demostrado los supuestos de procedencia de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble; por lo que apelada como fue la decisión anterior, y vistas las pruebas aportadas por las partes al proceso, esta alzada procede a pronunciarse en primer lugar al punto previo alegado, relativos a la impugnación de la cuantía y falta de cualidad de la parte demandante, opuestas por la parte demandada.

    PUNTO PREVIO

    De la Impugnación de la cuantía

    En la contestación, el demandado rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la misma era exagerada y no tenía el demandante fundamento alguno tal estimación, si éste mismo había alegado en el libelo de demanda que el demandado no debía cantidad alguna por canon de arrendamiento.

    Con respecto a la cuantía, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía al accionado demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por el demandante era excesiva; razón por la cual, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte actora en su libelo de demanda, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), y en consecuencia declara SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda, y así se decide.

    De la falta de cualidad

    Por otra parte el demandado opuso la falta de cualidad, indicando que es falso que el demandante sea el titular activo del interés jurídico controvertido, que tenga legitimidad a la causa. Al respecto se observa, en primer lugar que es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como se hizo en el presente caso. La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).

    Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica. En el presente caso, se observa que el ciudadano M.A.Q.B., solicita el desalojo de inmueble, su condición de arrendador por subrogación de compraventa, es decir alega que el local comercial es de su propiedad, y a tal efecto trajo a los autos documento mediante el cual los ciudadanos M.C.L.M., M.N.L.M., R.C.L.D.G., F.J.L.M., J.A.L.M. y A.Y.L.M. le dan en venta un inmueble ubicado en la ciudad de Coro, Parroquia san Gabriel, Municipio M.d.e.F., constituido por un edificio, constante de dos mil metros cuadrados de construcción (2000 M2), cuyos linderos son: Norte: con inmueble que es o fue de A.A.; Sur: con el Edificio Colegio de Abogados del estado Falcón; Este: con cercas que son o fueron de F.P.; y Oeste: con Avenida Los Médanos; y en cual alega la parte actora, se encuentra el local que hoy pide en desalojo, adminiculada esta documental a la prueba de inspección judicial donde se verificó que el local que ocupa el demandado de autos en calidad de arrendatario, forma parte del mencionado edificio; así como de la prueba de informes solicitada por la parte actora al Hotel Médano, C.A., queda demostrado que en el presente caso efectivamente operó la alegada subrogación arrendaticia respecto al demandante de autos ciudadano M.A.Q.B., por haber adquirido por compra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.L.P. y el ciudadano R.H.D.P.; por lo que siendo así queda demostrada la cualidad del demandante para intentar la presente acción por desalojo del inmueble, y así se decide.

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Resueltos los puntos previos, opuestos por la parte demandada, procede esta Alzada a pronunciarse al fondo del asunto planteado de la siguiente manera:

    El caso de autos versa sobre una demanda el desalojo de un local comercial, de conformidad con el literal “b” del artículo 34 de la Ley De Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (… )

    1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo (…)

    De acuerdo a la norma parcialmente transcrita se constata que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de un contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito a tiempo indeterminado; y c) que la acción se fundamente en cualquiera de las causales establecidas de manera taxativa en la ley; pues la falta o carencia de cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

    Así las cosas, se constata en primer término que en el presente caso la acción versa sobre el desalojo de un local comercial signado con el Nº 1, que se encuentra dentro del Edificio “Hotel Médano”, ubicado en la Avenida Los Médanos entre el Colegio de Abogados del estado Falcón y Auto Farma de esta ciudad de Coro, estado Falcón, en este punto cabe observar que el demandado señaló, que es falso que el local comercial arrendado, se encuentre en el Hotel Médano, lo cual se evidencia del propio contrato, para lo cual la demandante promovió prueba de inspección judicial evacuada en fecha 14 de julio de 2015, mediante la cual se dejó constancia que el Tribunal se trasladó a un edificio denominado Hotel Médano, situado en la avenida Los Médanos, entre el Colegio de Abogados y Autofarma, de la ciudad de Coro, estado Falcón, y en donde se constata un aviso que se lee: HM Hotel Médano; Rif J-30779399-6; y que se constata un local identificado L-01 con el aviso que se lee: “R.D.. Neumonólogo Pediatra. R.D.” (f. 145-147), de lo que no queda lugar a dudas que se trata del mismo inmueble dado en arrendamiento por el hoy decujus F.L.P..

    En segundo lugar se verifica la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual no fue un punto controvertido.

    Por último procede quien aquí juzga a establecer si en el presente juicio se configura la causal establecida en el literal “b” de la norma supra transcrita, esto es, la necesidad del propietario o, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble arrendado; en tal sentido, de las pruebas aportadas por la actora, en especial de las testimoniales de los ciudadanos J.R.E., A.C.G. y Y.E.V.R., adminiculadas al acta de asamblea de la empresa mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., donde se evidencia que el demandante de autos es accionista mayoritario de esa empresa, la cual tiene su domicilio actual en un inmueble ubicado en el Edificio denominado Río Tinto, situado en la Avenida J.C., Municipio M.d.e.F., se verifica la necesidad del arrendatario de ocupar el local dado en arrendamiento, por cuanto al haber demostrado el demandante ser accionista mayoritario la sociedad mercantil “Corporación de Fianzas Bolívar, C.A. y que este se encuentra ubicada en un local comercial arrendado; razón por la cual resulta procedente la demanda de desalojo, por lo que el demandado deberá entregar el accionante el inmueble objeto del litigio libre de personas y bienes, en un lapso improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, actuando en representación del ciudadano R.H.D.P., mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano M.A.Q.B., contra el ciudadano R.H.D.P..

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince. (2015).

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo.)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo.)

Abg. A.V.S.P.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/9/15, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo.)

Abg. A.V.S.P.

Sentencia N° 193- S-24-9-15.-

AHZ/AVSP/jéssica.-

Exp. Nº 5927.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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