Decisión nº 164-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 07 de abril de 2006

195º y 147º

DECISIÓN Nº 164-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.C.Z., W.U. y J.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.970, 9.853 y 60.878, respectivamente, en su carácter de defensores del imputado M.A.M., en contra de la decisión N° 337-06 dictada en fecha 26 de enero de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declara inadmisible la solicitud de prueba anticipada de experticias en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo, a fin de determinar mediante un estudio Batimétrico y un estudio con sonar de barrido lateral la profundidad y la forma del lecho marino en el Canal de Navegación, en el lugar del accidente. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 24-03-06, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DEL IMPUTADO M.M.:

    Los abogados A.C.Z., W.U. y J.I., interponen su recurso de apelación, con base a los siguientes términos:

    PUNTO ÚNICO: fundamentan los accionantes su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Juez a quo incurrió en errónea interpretación, causando un gravamen irreparable a su defendido, puesto que lo coloca en un estado de indefensión, al negarle la posibilidad de que se practique en el Canal de Navegación, específicamente en el área donde ocurrió el abordaje, un estudio batimétrico y un estudio con sonar de barrido lateral, a los fines de determinar la profundidad y la forma del lecho marino en el referido canal del navegación; a tales efectos pretenden demostrar tal error de la siguiente manera:

    Arguyen los accionantes, que el Tribunal a quo solicitó información al Instituto Nacional de Canalizaciones, que informaran a dicho despacho, sobre si fue practicado el dragado del canal de navegación de la batimetría respectiva del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, entre los meses de octubre a diciembre; por tal motivo el Instituto Nacional de Canalizaciones, contestó dicho pedimento de la siguiente forma: “al respecto le comunico, que en el lapso señalado la unidad de dragado de este Instituto dragó en el sector comprendido entre las progresivas Km. 0+000 al Km. 4+000 Sur, sector denominado LAS TORRES…”.

    En el mismo orden de ideas manifiestan los recurrentes, que el Tribunal a quo incurrió en errónea interpretación al considerar que la información suministrada por el INC (Instituto Nacional de Canalizaciones), significaba que el dragado se había practicado en el sector del accidente, cuando lo que informó el INC fue que ese dragado se había practicado en el canal, en un sitio diferente al del accidente, localizado a 18 Kilómetros del área donde tuvo lugar el abordaje de los buques Maersk Holyhead y Pequot; en tal sentido, se desprende que en virtud de haberse realizado el dragado en un lugar distinto al lugar del accidente, éste mantiene básicamente las mismas condiciones que tenía, lo que hace procedente la prueba anticipada solicitada por los apelantes.

    Manifiestan los accionantes, que ante un accidente ocurrido con ocasión del abordaje entre los buques Maersk Holyhead y Pequot, a los fines de determinar las causas que lo generaron, se debe ir investigando y descartando las posibles fuentes; por ello es importante verificar varios aspectos, que a continuación mencionan:

    …(Omissis) En primer lugar se debe revisar si existía en el sitio del accidente suficiente profundidad y en el segundo término, si existía algún objeto que estuviera posado sobre el lecho marino.

    La profundidad del canal es esencial, puesto que de acuerdo a la normativa aplicable, debe existir una profundidad de al menos 12,80 metros. Si no hay esta profundidad y la profundidad existente es menor, esto pudiera haber ocasionado el accidente, puesto que el buque necesita navegar en ciertas condiciones y una de ellas es tener suficiente agua por debajo de su quilla.

    Pero, aunque la profundidad del canal estuviera en orden, pudiera ocurrir que existiese otra circunstancias en el canal que de existir pudiera haber causado el accidente y nos estamos refiriendo a la posibilidad de que algún objeto estuviera posado sobre el lecho marino, o existiesen protuberancias del mismo, con lo que hubiese rozado el casco del buque o le hubiese producido una perturbación al mismo, capaz de afectar su maniobrabilidad. Si este fuese el caso, ese objeto pudiera haber explicado la reacción que tuvo el buque que quedó sin maniobrabilidad.

    Pues bien, el caso que para poder investigar estos aspectos se requiere de dos medios diferentes. En efecto, para poder determinar si el canal tenía la profundidad mínima necesaria (12,80 mts.) se requiere realizar una medición de la columna de agua desde la superficie del lecho marino en el sector del accidente. Esto es que se denomina técnicamente, como un levantamiento o estudio batimétrico. Los resultados de las profundidades medidas se colocan en un plano denominado batimétrico.

    PRUEBAS: Los accionantes promueven las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron en su oportunidad debidamente admitidas por esta Alzada: 1) copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control, en fecha 26-01-06, 2) copia certificada del oficio N° 218-06, de fecha 26-01-06, 3) copia certificada del oficio N° GCM-010068, de fecha 19-01-06, dirigido al Juez Décimo de Control, por el Gerente del Canal de Maracaibo, 4) copia certificada del escrito de solicitud, suscrito por el fiscal 40 del Ministerio Público, 5) copia certificada del acta de audiencia de fecha 21-12-2005, 6) copia fotostática del Plano Batimétrico MO-DI-6911, de fecha de Sondeo 20-11-05, y 7) copia fotostática de la Carta de Navegación DHN-1003, emitida por la Dirección de Hidrografía y Navegación de la República Bolivariana de Venezuela, Canal de Maracaibo.

    PETITORIO: Los accionantes solicitan sea declarada con lugar el Recurso de Apelación, y por vía de consecuencia se ordene directamente la práctica de la prueba anticipada solicitada al Tribunal de Primera Instancia, o en su defecto se ordene al Ministerio Público, la práctica del estudio batimétrico, así como el estudio con sonar de barrido lateral en el canal de navegación del Lago de Maracaibo.

  2. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERO

manifiesta el Ministerio Público, su oposición a la práctica de la prueba anticipada solicitada por al defensa, relativa a un estudio batimétrico y un estudio con sonar de barrido lateral, a los fines de determinar la profundidad y la forma del lecho marino en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, y lo hace bajo los siguientes fundamentos:

Alega la representación fiscal, que fue recibido en fecha 08-12-05 informe emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones, en el cual se anexan resultas del estudio Batimétrico realizado al Canal de Navegación los días 20-10-05 y 06-12-05, con motivo a la solicitud realizada por dicha Fiscalia en fecha 01-12-05, en el cual entre otras cosas indican lo siguiente:

…(Omissis) Conclusión: Al comparar la profundidad del canal de navegación con el calado del buque Maersk Holyhead de 8.2 mts, observamos que existía suficiente espacio libre bajo la quilla tanto en la franja de navegación, como la franja de seguridad, por su parte, el buque Pequot con un calado de 11.22 superior al del Maersk Holyheah, no presentó ninguna novedad en su navegación, (…) los días 05 y 06 de noviembre transitaron 12 buques… sin reportar ningún tipo de novedad en la navegación.

(Ver folio 55).

En el mismo orden alegan, que fue recibido en fecha 27-01-06, comunicación N° 0011, emanada de la dirección de Hidrografía y Navegación de la Comandancia General de la armada de Venezuela, por medio de la cual remite resultados del estudio Batimétrico realizado en fecha 29-11-05 hasta el 01-12-05, en el sector comprendido ante las boyas T53, 54, 55 y 56 del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo. Y por tales motivos solicitan los representantes fiscales:

“...resulta inoficioso practicar un nuevo Estudio de Batometría en el área donde ocurrió el abordaje, tal y como lo solicitan la defensa, por cuanto de la información transcrita up supra se refiere detalladamente la profundidad que existía para el momento en que ocurrieron los hechos, agregando además que en lo que respecta al Buque Maersk Hollyhead el mismo poseía un calado de 8.20 metros y la profundidad de área del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo donde ocurrió el abordaje (colisión) y por donde estaba navegando poseía para ese entonces 13.9932, lo que implica que el Buque Maersk Hollyhead tenía un espacio libre bajo la quilla superior de 5.0 metros en la franja de navegación y 2.9 metros en la franja de seguridad.

Aclarando técnicamente que existe agregado en la investigación que adelanta el Ministerio Público, Tres (03) Estudios de Batimetría realizados entre las boyas B-53, B55 5 Y B-53 – B-56 (sic), a través del cual se deja constancia la profundidad del Canal de navegación del lago de Maracaibo en lo que respecta al tramo donde ocurrió el abordaje, resulta endeble, sin motivación, impertinente e inoficioso la solicitud de prueba anticipada promovida por la Defensa, por cuanto en la investigación reposan Tres (03) informes y/o experticias que indican la profundidad del canal de navegación del lago de Maracaibo solicitado por la Defensa y que es fundamento de su apelación. (Ver folio 56).

En este mismo orden, alega la representación fiscal que es conocido en el ámbito marino, que el roce o toque del fondo de un buque con la estructura física del Maersk Holyhead con cualquier objeto, difícilmente pierde la maniobrabilidad o el gobierno de la navegación; sin embargo el objeto que pretende encontrar la defensa en el lecho marino, debe ser lo suficientemente fuerte y debe exceder en dimensiones a 5.0 metros por encima en la franja de navegación y 2.9 metros en la franja de seguridad; aduciendo que dicha maniobrabilidad se afecta como consecuencia de la avería que presenta más no por la colisión con el objeto fijo en sí.

Asimismo manifiesta el Ministerio Público, que los sectores del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo, incluyendo la zona donde ocurrió el abordaje, estaban en perfecto estado para la navegación segura, por cuanto no fueron objeto de dragados en los meses solicitados por el Juzgado Décimo de Control, según oficio N° GCM-01-0068, de fecha 19-01-06, emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del imputado M.A.M., en virtud de no existir violación del derecho a la defensa argüido por los apelantes.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a signada bajo el N° 377-06, dictada el día 26-01-06, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de prueba anticipada de experticias en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo a fin de determinar mediante un estudio Batimétrico y un estudio con sonar de barrido lateral la profundidad y la forma del lecho marino en el canal de navegación en el lugar del accidente, solicitada por los abogados A.C.Z. y/o W.U. y/o J.I., en su carácter de defensores del imputado M.A.M..

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, así como por los representantes de la fiscalía en su escrito de contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

    En relación a la denuncia planteada por los accionantes, relativa a la vulneración del derecho a la defensa del imputado M.A.M., al haberle negado el Juez a quo la posibilidad de que se practique como prueba anticipada, un estudio batimétrico y un estudio con sonar de barrido lateral, a los fines de determinar la profundidad y la forma del lecho marino del canal del navegación del Lago de Maracaibo, es menester para esta Sala acotar que la prueba anticipada es aquella que se práctica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal, pero también debe indicarse como característica esencial de la prueba anticipada su excepcionalidad, puesto que precisamente sólo procede su práctica en condiciones de excepciones que muy bien la justifican; en otras palabras, debe ir orientada estrictamente hacia los supuestos que hagan previsible el impedimento o dificultad de su reproducción en juicio, evitando de esta forma que dicha prueba anticipada se convierta en una práctica frecuente y generalizada que quebrante el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral. Asimismo en importante señalar, que no debe tener cabida la prueba anticipada por razones personales no justificadas, por simple comodidad o para evitar la labor, que a veces puede ser intensa, de preparación para el juicio y de la intervención en él; concluyendo de esta forma que la excepción a la regla es la prueba anticipada.

    Siguiendo este mismo contexto, el anticipo de las pruebas se fundamente en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del Juez y formar su convicción acerca de la existencia e inexistencia de los hechos que interesan al proceso -en forma que se ajuste a la realidad- es indispensable otorgar libertad a las partes y al juez, para que puedan obtener todas las que sean pertinentes con la única limitación que impongan razones de moralidad o legalidad.

    En armonía a lo anterior, dispone el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prueba anticipada, lo siguiente:

    Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

    El juez prácticará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

    (Subrayado de la Sala).

    A tales efectos, el penalista L.M.B.A., considera a la prueba anticipada como régimen de actividad probatoria especialísimo y excepcional, caracterizándose en la doctrina por cuatro elementos concurrentes: 1.- LA URGENCIA: Es la característica primordial que justifica la necesidad de la prueba anticipada, a fin de que no desaparezcan los hechos, rastros, huellas o medios de pruebas, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer. 2.- QUE SEAN ÚNICOS O DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES LOS HECHOS: Se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no puedan reproducirse o materializarse testimonialmente en el Juicio, e imposibilidad de su asistencia, donde privan los Principios de la Oralidad e Inmediación de las pruebas promovidas. 3.- LA PREVISIBILIDAD: Consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de prácticar la prueba en el futuro, o sea, en el Juicio Oral y Público. 4.- LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA NO ES INMEDIATA: Está sujeta a que llegado el Juicio Oral, la misma no se pueda realizar, porque exista un impedimento u obstáculo que impida luego reproducirse en la Etapa del Juicio.

    En consonancia a los argumentos antes esgrimidos, quienes aquí deciden dan cuenta que en el caso en marras, no se ha producido el gravamen irreparable del cual hacen mención los accionantes en su escrito recursivo, por cuanto la URGENCIÁ característica primordial que justifica la necesidad de la prueba anticipada, a fin de que no desaparezcan los hechos, rastros, huellas o medios de pruebas, no opera en la presente causa, en virtud que dicha urgencia a ésta fecha no está justificada, pues han transcurrido cinco (05) meses aproximadamente desde que se produjo la colisión; aunado a ello, la realización de la prueba que se ha solicitado su práctica por anticipado, es perfectamente realizable como una prueba más de la investigación en un futuro juicio, dado que las circunstancias que pretenden probar la defensa con la realización de dichos estudios, no están expuestos a que desaparezcan, y dado que las condiciones de este tipo de pruebas son de carácter concurrente, y al no requerirse tal urgencia a la cual se ha hecho mención, la misma debe ser negada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y demás argumentos doctrinarios que conforman la materia.

    En tal sentido quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la práctica de la prueba anticipada solicitada por los defensores del imputado M.A.M., relativa a un estudio batimétrico y un estudio con sonar de barrido lateral, en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos A.C.Z. y/o W.U. y/o J.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.970, 9.853 y 60.878, respectivamente, en su carácter de defensores del imputado M.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 337-06 dictada en fecha 26 de enero de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 164-06.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa N ° 3Aa3113-06.

    LRdeI/andrea.-

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