Decisión nº PJ0742013000077 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2012-000365

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01/11/2002, bajo el Nº 15, Tomo 37-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN PIÑA, ERISTER VÁZQUEZ y H.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 92.644, 48.280 y 48.635, respectivamente.

RECURRIDA: Decisión de fecha 23/10/2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La parte recurrente en fecha 06/05/2013, fundamentó su apelación (folios del 58 al 70 de la 2º pieza), en los siguientes términos:

(…) Ciudadano Juez, del contenido de la Sentencia apelada y especialmente en su parte dispositiva se aprecia que la misma se fundamenta en el supuesto de hecho de que el trabajador tenía mas de tres (3) meses laborando para la empresa y que por lo tanto dicho trabajador se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral que establece el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de Diciembre de 2009. Así como también, dicha Sentencia reconoce una Suspensión de la relación laboral por Reposo Médico señalando además que la misma no significa una ruptura de la relación laboral, connotando con ello que la suspensión debe incluirse como periodo laborado por el trabajador a los efectos de determinar la antigüedad de tres (3) meses exigida para encontrarse amparado por la inamovilidad.

(…) el tiempo de suspensión no puede ser incluido en la antigüedad y por ende la Sentencia apelada incurrió en falso supuesto al considerar que el trabajador tenía más de tres (3) meses laborando para la empresa, lo cual constituyó su fundamento para declarar sin lugar el Recurso de Nulidad objeto de la presente causa.

(…)

En este orden de ideas, se aprecia que bajo la premisa errada de que el trabajador tenía más de tres (3) meses laborando para la empresa, como consecuencia de sumar el periodo de suspensión al tiempo efectivo laborado, violando el artículo 97 de la LOT, la Sentencia apelada desestimó los Vicios denunciados en el recurso de Nulidad de la Siguiente manera:

1. Falta de Jurisdicción:

(…)

En efecto Ciudadano Juez, de haberse excluido el periodo de suspensión de la antigüedad del trabajador como lo reza el artículo 97 de la LOT, el Tribunal que dictó la sentencia tenía que haber determinado que el trabajador no tenía más de tres (3) meses laborando para la empresa y así declarar procedente el vicio de Falta de Jurisdicción del Órgano que dicto el Acto Administrativo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo carece de competencia para conocer de los despidos cuando el trabajador no tiene inamovilidad laboral, como el caso de autos.

2. Falso Supuesto:

(…) Razón por la cual, debe concluirse que tanto el acto administrativo objeto del Recurso de Nulidad de autos como la Sentencia apelada incurren en el mismo vicio de Falso supuesto al reconocer erradamente al trabajador una condición de antigüedad de más de tres (3) meses que no detenta conforme a la ley y por lo tanto, haciéndole acreedor de un derecho de inamovilidad laboral que no le corresponde.

3. Exhaustividad e Incongruencia Negativa o Positiva:

(…) el fundamento principal de la Sentencia apelada con lo cual declara la improcedencia de este vicio, lo constituye la falsa premisa de que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral al cumplir más de tres (3) meses laborando para la empresa bajo el argumento de que la suspensión de la relación laboral no significa una ruptura en la relación laboral, considerándose erróneamente el tiempo de suspensión como parte integrante de la antigüedad del trabajador, lo cual es evidentemente incongruente con el tiempo efectivo de servicio alegado y demostrado en autos en relación con lo establecido en el primer aparte del artículo 97 de la LOT, por lo cual al no haberse aplicado tal dispositivo legal para la determinación de la antigüedad del trabajador y reconocerle un derecho al trabajador de inamovilidad laboral que no corresponde con lo demostrado y probado en autos, resulta notorio el vicio de exhaustividad e incongruencia denunciado.

4. Imperativo Constitucional:

(…) resulta obvio destacar que al verse afectada mi representada por el reconocimiento erróneo de un derecho al trabajador que no le corresponde por el falso supuesto de que el mismo tenía más de tres (3) meses laborando para la empresa y que por ende gozaba de inamovilidad laboral, a pesar de quedó demostrado en autos que su tiempo efectivo de trabajo fue de 2 Meses y 15 días y que tuvo una suspensión de la relación laboral de 14 días, la cual no debe ser incluida en su antigüedad a tenor de los establecido en el primer aparte del artículo 97 de la LOT (criterio sustentado por el TSJ en Sala de Casación Social); es por lo que debe concluirse forzosamente y a todas luces, que se le violó y menoscabó de manera flagrante los derechos que consagra a favor de mi representada el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) pido respetuosamente a este Juzgador que declare: 1.- CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada en autos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 23 de Octubre de 2012; y asimismo, que declare consecuencialmente, 2.- CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., contra la P.A. Nº 2010-00124, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano H.J.C.R. y la Providencia Nº SS-2011-00014, que ordenó la Multa a mi representada con ocasión de la misma orden de Reenganche…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13/05/2013 la coapoderada judicial del tercero interesado ciudadano H.C. consignó escrito en el cual fundamenta su contestación (folios 85 al 86 y sus vueltos de la 2º pieza), del cual se desprende lo siguiente:

(…) cuando hay una suspensión de la relación de trabajo por alguna de las causas establecida por el artículo 94 de la Ley Orgánica del trabajo, el empleador no está legalmente obligado a cancelar el sueldo durante ese lapso de tiempo, salvo la excepción indicada; en cuanto a la antigüedad sólo se computará en los casos de los permisos pre y post natal y, cuando el trabajador o trabajadora salga de reposo a consecuencia de una accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

Es por ello, que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, establece que en caso de existir una suspensión laboral, uno de los efectos, es que no se le computa, a los efectos del beneficio económico del concepto de Antigüedad, que forma parte de las prestaciones sociales, no se computa, el lapso que duró dicha suspensión laboral, pero la relación laboral no termina y permanece intacta, por lo que, se considera que continua la relación laboral, en los términos para lo cual fue contratado. Teniendo esta premisa sus excepciones, cuando el trabajador salga de reposo, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Es decir, que cuando dure la discapacidad temporal, que en el presente caso, ocurrió, cuando se emitió el reposo respectivo por el Seguro Social obligatorio, debe tomarse en cuenta este período del lapso, aunado a ello, nunca la relación terminó, y por lo que, al producirse el despido al día siguiente que debió reincorporarse al trabajo, ya el trabajador había superado los 3 meses de servicio para su patrono.

Bajo éstas premisas doctrinarias y legales, la jueza, no incurrió en ningún vicio, que pueda anular su sentencia, ya que, actuó apegada a los hechos, a las pruebas aportadas en autos donde se le garantizó tanto en sede administrativa al patrono, como en sede judicial, su derecho a defenderse, recibiendo una respuesta oportuna a sus pretensiones, las cuales le han sido adversas y la que no comparte. (…)

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 04 al 15 de la 2º pieza):

(…) III) MOTIOVACIONES PARA DECIDIR

(…)

De las Pruebas Aportadas por la Parte Recurrente.

Promovió marcado con la letra “B”, en copia certificada expediente administrativo N° 018-2010-01-00097, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano H.C., el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano H.C., interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa SERVICIOS MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “C”, copia de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, este Juzgado deja establecido que las sentencias emitidos por Tribunales de la Republica, no son tomadas como pruebas en nuestro sistema Jurisdiccional, sino que son herramientas de apoyo para el Juez al momento de dictar su sentencia, es por lo que no se admite dicha documental como prueba. Así se Establece.

Promovió marcado con la letra “D”, en copia certificada expediente administrativo N° 018-2010-06-00353, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo del procedimiento de sanción en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A., el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la Parte Recurrida

Como se dejo establecido la parte recurrida no se constituyo en el presente Juicio ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia este Juzgado, nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.

Pruebas del Tercero Interviniente

En los escritos de promoción recibidos en la audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, el Tercero Interviniente ratificaron todas las pruebas promovidas por ellos en la sede administrativa específicamente todo lo que les favorece en el Expediente Nº 019-2010-01-00097. Este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se Establece.

Ahora bien, con relación a la P.A. signada bajo el N° 2010-00124, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Veintisiete (27) de J.d.D.M.D. (2010), cursante en el expediente la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por la empresa SERVICIOS MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Aduce la representación judicial de la parte recurrente, que (…) solicita la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano H.J.C.R., fundamento la nulidad en las siguientes consideraciones:

(…)

el acto emanado de la Inspectoria del trabajo es nulo por Falta de Jurisdicción e incompetencia del órgano que lo dicto, indicando que la fecha de inicio de la relación laboral se efectuó en fecha 03 de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) y la culminación de la misma en fecha 19 de Febrero de Dos Mil Diez, por lo que debió tramitarse el procedimiento por ante los Tribunales del Trabajo, se desprende de autos que por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, se planteó dicho argumentó resolviendo la Inspectora si estaba amparado de inamovilidad ya que el trabajador estuvo de reposo medico certificado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que había una suspensión de la relación laboral, otorgándole pleno valor probatorio, aunado a ello en sede administrativa se desecho de valor probatorio el contrato de trabajo a tiempo determinado y se declaro que dicho contrato no cumple con los requisitos que exige el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que se trata de una relación laboral con contrato a tiempo indeterminado. En consecuencia verificado por los autos que forman el expediente, y de acuerdo con que todo empleado que goce de un reposo medico, no limita el goce de sus derechos, teniendo que en fecha 04 de Marzo de 2010, culmino su reposo reincorporándose a su puesto de trabajo el día hábil siguiente, siendo notificado de su despido, este juzgado es sintonía con la decisión de la Inspectora y estando esta ajustada a derecho, es forzoso para este tribunal declarar la Improcedencia del vicio de Falta de Jurisdicción e incompetencia. Así se Establece.

(…)

En el caso de autos, la Inspectoria del Trabajo dejo establecido que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 03 de Diciembre de 2009, fecha esta la cual no causa controversia en el presente litis, y la fecha de culminación la tiene como el 05 de Marzo de 2010, fecha esta que el trabajador es despedido, y no la fecha que señala el recurrente como lo es 19 de Febrero de 2010, pretendiendo la accionante de autos desvirtuar la p.a., en consecuencia este Juzgado declara que no existe el vicio de falso supuesto delatado por el recurrente. Así se Establece.

Señala el accionante de autos que la p.a. N° 2010-00124, se encuentra viciada de nulidad por incongruencia negativa e incumplimiento del principio de exhaustividad.

(…)

Ahora bien esta Juzgadora considera que la Inspectora del Trabajo tramito el expediente N° 018-2010-01-00097, garantizando el derecho a la defensa de ambas partes y se efectuó bajo los parámetros del debido proceso, en donde se tramitaron sus alegatos, defensas y pruebas estas analizadas en su oportunidad por la Inspectora del Trabajo, dejando establecido en sede administrativa que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral al cumplir mas de Tres (03) meses laborando para la empresa, que el contrato de trabajo se tomo a tiempo indeterminado, que la suspensión de trabajo como lo fue el reposo medico no significa que hay una ruptura en la relación laboral, en consecuencia este Juzgado declara improcedente el vicio de incongruencia negativa e incumplimiento del principio de exhaustividad alegado por el recurrente. Así se Establece.

Por ultimo la representación Judicial de la empresa recurrente aduce que al acto se encuentra viciado por imperativo constitucional.

De autos se desprende que la Inspectoria del Trabajo dejo establecido que el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre el ciudadano H.C. y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. correspondiente al periodo 03/12/2009 al 19/02/2010 fue desvirtuado ya que no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, y este Juzgado es de la misma opinión de la ciudadana Inspectora, teniendo como cierto el hecho que cuando finaliza la relación laboral esta se produce por despido del patrono y así verificado y probado en sede administrativa se ordena el reenganche del trabajador con el pago de los salarios caídos.

Así las cosas, resulta evidente que en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se ajusta a derecho y a la normativa de Ley, por lo tanto no prospera la denuncia formulada. Así se Establece.

VI) DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., contra la P.A. Nº 2010-00124, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Veintisiete (27) de J.d.D.M.D. (2010), mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano H.C. RESPLANDOR…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por razones de orden metodológico, esta Alzada altera el orden en que fueron planteadas las denuncias y pasa a resolver el recurso conociendo la segunda de las delaciones formuladas, bajo las siguientes consideraciones:

El recurrente alega que el a quo incurrió en falso supuesto, por cuanto se fundamentó en la premisa errada que el trabajador tenía más de tres (3) meses laborando para la empresa, como consecuencia de sumar el periodo de suspensión por reposo médico al tiempo efectivo laborado, violentando el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 469 de fecha 20 de junio de 2013, estableció:

(…) Ha dicho esta Sala en numerosos fallos que el vicio de suposición falsa, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa: 1) de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, 2) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, 3) o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…

Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:

De las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano H.J.C.R., contra la empresa Servicio Mantenimiento Macapaima, C.A., consignadas por la representación judicial de dicha sociedad mercantil (folios 17 al 103 de la 1º pieza) se observa:

Escrito contentivo de la solicitud de reclamo (folio 18 de la 1º pieza) efectuado por el ciudadano H.J.C.R., ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, del cual se desprende lo siguiente:

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