Decisión nº 967 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO NUEVO: AF45-U-1998-000015

ASUNTO ANTIGUO: 1215 SENTECIA N° 967

- I -

Se inició el presente juicio, con la interposición por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes de Recurso Contencioso Tributario, en fecha 28 de abril de 1998, por el ciudadano P.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.753.033, asistido por el abogado W.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.329.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.410, actuando en representación de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-30248274-7; con domicilio fiscal en la Avenida El Terminal de Nueva Bolivia, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, CONTRA: el acto administrativo de efectos particulares contenido el Resolución Nº RLA-DJTR-98-17, de fecha 19 de febrero de 1998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-9-1-26-5684 y -5685, ambas de fecha 04 de agosto de 1997 por concepto de Impuesto, Intereses y Multas por un monto total de Bs. 324.472,05.

Mediante oficio Nº HGJT-98-2853, de fecha 13 de noviembre de 2003, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se remitieron los recaudos correspondientes al precitado Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor), el cual los envió a este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 1998 y recibidos el día 02 de diciembre de 1998.

En horas de despacho del día 14 de diciembre de 1998, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1.215, y librar Boletas de Notificación a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la Republica y a la recurrente de marras.

En fecha 28 de abril de 2003, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerda el impulso de oficio del presente proceso y, en consecuencia ordena la notificación de las partes de la continuación de la causa a cargo de los ciudadanos Contralor, Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado del Ministerio de Finanzas SENIAT y a la recurrente. En tal sentido, constan en el expediente la consignación de las boletas de notificación libradas a cargo de las partes antes señaladas, las cuales fueron debidamente firmadas, selladas y fechadas.

En fecha 31 de octubre de 2003 es consignado por la Representación de la República expediente administrativo emanado de la Región de Los Andes, correspondiente a la recurrente de marras.

- II -

Del estudio de las actas por parte de esta Juzgadora se observa, que partir del día 31 de octubre de 2003 , no se ha constatado actuación alguna dirigida a impulsar el proceso y mucho menos se ha solicitado la activación del presente juicio; inactividad ésta que es sancionada por el Legislador a través de la figura de la Perención de la Instancia, ello enmarcado en los Artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, actualmente Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido y tomando en consideración que el presente juicio no ha seguido un normal desarrollo procedimental, es por lo cual este Juzgador entrará a revisar si se cumplen los requisitos procesales para la procedencia de la declaratoria de Perención de la Instancia. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver y en este estado de la causa observa:

El nombrado Artículo 86, reza a la letra:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la Perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este Artículo no es aplicable en los procedimientos penales". (Subrayado por el Tribunal).

La Perención es un modo de extinción de los procesos, que se produce por inactividad de las partes, por omisión; la anulación del procedimiento surge a consecuencia de la falta de instancia, impulso o gestión de las partes en este, durante un período predeterminado de tiempo fijado por la Ley.

El instituto de la Perención, denominado igualmente Caducidad de la Instancia, tiene por base la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, la cual conlleva a la pendencia indefinida de los procesos, situación esta que se debe evitar por el riesgo que ella conlleva para la seguridad jurídica de las partes involucradas, producto de la incertidumbre de estado de los derechos privados, ya que tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Razonamiento este sostenido por Mortera, cuando expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio…".

En consecuencia, en base al dispositivo señalado ut supra, para que se verifique la Perención allí consagrada, es condición sine qua non que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Aún cuando en el Código Orgánico Tributario de 1994 no estaba prevista la figura de la Perención en forma expresa para las causas fiscales, es lógico que ella también era aplicable a los procesos de esta naturaleza, tomando en cuenta que el contribuyente, al accionar la vía jurisdiccional, pone en movimiento el Órgano Judicial y asume dentro del juicio el carácter de actor, tocándole en consecuencia al ente exactor, la posición de demandado; no obstante lo anterior hay que destacar que el vigente Código Orgánico Tributario si prevé la figura de la Perención en su Artículo 265, el cual es del tenor siguiente:

"La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención".

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del Artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.

Así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la Perención.” (Omissis)

Constituye pues, requisito primigenio para hacer surgir la figura de la Perención, la existencia de un proceso, una instancia viva, que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de mantener la vida de la instancia.

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil, es irrenunciable y puede ser declarada de Oficio por el Tribunal, tal como se pauta en el Artículo 269 del Código ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Es de señalar que en el Código de Procedimiento Civil (1916), había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, llamada también Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, lo cual apertura para el Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

La remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil deviene en la unificación de la materia procedimental, ayudando a su mejor desenvolvimiento. Es de señalar que los términos del Artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, arriba citado, en nada colide con las normas ya transcritas del Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan en términos similares el Instituto de la Perención. En el entendido que el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo Especial, siendo éste constituye el género del cual aquél es especie, entonces le son aplicables las disposiciones procedimentales de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y por supuesto el Código de Procedimiento Civil, ello conforme lo previsto en el Artículo 4º del Código Civil.

Jurisprudencialmente, nos permitimos citar fallo del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha treinta (30) de Enero de 1989, Caso: Banco I.V., C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la Perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Por su parte la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, sostuvo en relación con la Perención lo siguiente:

"La controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26/04/74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecha por el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda el 26/11/74, como consta en autos al folio 193 de este expediente, es suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso tributario, como sostiene la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la Perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida".

"Para decidir, la Sala considera sentencia anterior de la Sala Político-Administrativa (Compañía Shell de Venezuela, NV, de fecha 14/02/85), que define cuando una determinada actuación en el Expediente, proveniente de las partes o del Juez, constituye o no "un acto de procedimiento" y como tal susceptible de "iniciar" o de "interrumpir" el lapso de Perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia".

"La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término "acto de procedimiento"), acto de esa naturaleza es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsarla, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la Perención".

"Aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de Perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un "acto de procedimiento" y como tal de un acto que sirva para "iniciar" la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación ésta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de Perención; ya que a partir de entonces tanto el Juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y de allí que desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once (11) años después, esto es el 15 de Julio de 1985".

"De modo que conforme a esta jurisprudencia, la Sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la Perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y numeró el expediente con el Nº 136-207-2-6 y el día 26/11/77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación: la primera, para hacer valer sus defensas contra el tributo; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro".

"En favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del recurso contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de Perención, está la circunstancia de que la simple interposición del recurso produce el "efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal", de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista".

(Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1994; págs. 182 y 183).

Y en data más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2004 (publicada el 19/02/2004), Caso: SUPER OCTANOS, C.A., la cual es confirmatoria de la Sentencia N° 668, de fecha 28 de Enero de 2002, del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, ha manifestado lo que de seguidas se expone:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la Perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la Perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado.

En base a la transcrita jurisprudencia, adicionándole las Sentencias Nos. 1.414 y 229 de fechas cuatro (4) de Diciembre de 2002 y siete (7) de Febrero de 2002, Casos: SUPERMETANOL, C.A., emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las Sentencias Nos. 625 y 613 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 23 de Enero de 2001 y 27 de Octubre de 2000, en las cuales se declaró la Perención de la Instancia en casos similares al de marras, y por lo tanto aplicables al caso de autos, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, siendo que desde el día 14 de diciembre de 1998, fecha en que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario le dio entrada a este recurso bajo el Nº 1.215, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el plazo de un (1) año estipulado por los Artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temoris, ahora Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, por la falta de las partes de dar impulso al proceso. En consecuencia, quedan firmes los actos administrativos impugnados. ASI SE DECLARA.

Por otra parte y finalmente, tal como sostiene el Sentenciador del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en los fallos arriba identificados, debemos especificar que más allá de la declaratoria de Perención a la cual se contrae el presente fallo:

…este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo…

.

Continúa el citado Juez Contencioso Tributario explicando que:

… aceptar la paralización del procedimiento por la sola voluntad del contribuyente es dejar el crédito fiscal a su solo arbitrio; de modo que le bastaría con interponer el Recurso Contencioso Tributario para evitar la exigibilidad del tributo en virtud de la suspensión ope legis de los actos administrativos impugnados, vigente para la época de interposición de los recursos, y luego no dar impulso procesal a la causa, para que la misma no continúe con su normal desarrollo, con lo que lograría la paralización absoluta del procedimiento y con ello se reiniciaría la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis....

Criterio este que damos aquí por reproducido, ya que huelga mayor abundamiento al explicarse a si mismo, por lo cual lo acogemos plenamente. ASÍ SE DECLARA.

- III -

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA DE OFICIO LA INSTANCIA y extinguido el presente proceso, toda vez que es evidente la absoluta intención de la parte interesada de abandonar el juicio, y visto que se cumplió suficientemente el lapso previsto para considerar extinguida la instancia por la inactividad procesal en que se mantuvo por más de un (1) año; el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes en fecha 28 de abril de 1998, por el ciudadano P.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.753.033, asistido por el abogado W.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.329.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.410, actuando en representación de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-30248274-7; con domicilio fiscal en la Avenida El Terminal de Nueva Bolivia, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable en razón del tiempo, CONTRA: el acto administrativo de efectos particulares contenido el Resolución Nº RLA-DJTR-98-17, de fecha 19 de febrero de 1998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-9-1-26-5684 y -5685, ambas de fecha 04 de agosto de 1997 por concepto de Impuesto, Intereses y Multas por un monto total de Bs. 324.472,05.

Así mismo se ordena dar cumplimiento a la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 en el segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E. OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. J.R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. J.R.

ASUNTO Nº AF45-U-1998-0000015

ASUNTO ANTIGUO Nº 1998-1215

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